MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2002-0319

En fecha 17 de abril de 2002 los abogados Eugenio Hernández Bretón y Armando Planchart Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.395 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MERCEDES COLMENARES ARREAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.085 y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, presentaron ante esta Sala Político-Administrativa solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se condenó al ciudadano HÉCTOR CROCKER ROMERO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 2.244.289, al pago de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos ($ 419.852,61), discriminados de la siguiente manera: Noventa y Ocho Mil Seiscientos Ocho Dólares  de   los   Estados   Unidos   de   América    con   Ochenta  Centavos ($ 98.608,80), por concepto de capital, Doscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veintiséis Dólares de   los   Estados   Unidos   de   América   con Cuarenta Centavos ($ 295.826,40), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el triple del monto del capital; la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cuatro Centavos ($ 4.930,44), por concepto de cargos legales de notificación;  Cinco  Mil  Dólares  de   los   Estados   Unidos   de   América    ($ 5.000,00) y Dos Mil Doscientos Un Dólares de  los  Estados  Unidos  de   América con Sesenta y Seis Centavos ($ 2.201,66), por concepto de honorarios de abogados y costos, respectivamente; y, por último, la cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta y Cinco Dólares de   los   Estados   Unidos   de   América    con Treinta y Un Centavos ($ 12.265,31), por los intereses inherentes a la condena por daños y perjuicios. Las cinco (5) últimas cantidades fueron establecidas de acuerdo a la Sección 68.065 de los Estatutos del Estado de Florida del mencionado país.

Asimismo, solicitaron a la Sala el decreto de una medida preventiva de embargo y también una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles, propiedad de los ciudadanos Héctor Crocker Romero y Gladys Baptista de Crocker, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión.

En fecha 21 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, y ordenó el emplazamiento del ciudadano Héctor Crocker Romero y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 40, numeral 3, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asimismo se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas correspondiente.

Por sentencia N° 1.169 del 25 de septiembre de 2002 esta Sala decretó: “…prohibición de enajenación y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos HECTOR CROCKER y GLADYS BAPTISTA DE CROCKER, constituido por un apartamento (tipo duplex) destinado a vivienda, señalado con la letra y número H-1, situado en la planta Nivel 1º y en la planta Nivel 2º, del edificio TODAVISTA II, que forma parte del Conjunto Residencial Todavista, situado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda […] En consecuencia, se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexándole copia certificada de la presente decisión. Asimismo, “…ACUERDA la medida de embargo sobre  bienes muebles propiedad de los ciudadanos HECTOR CROCKER y de su esposa GLADYS BAPTISTA DE CROCKER, pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre éstos…”.

 Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, el Alguacil de esta Sala consignó en el expediente el recibo de la citación practicada en esa misma fecha al ciudadano Héctor Crocker Romero.

Por escritos de fechas 18 y 20 de marzo de 2003 los abogados Raúl M. Ramírez Senia y Teodoro Itriago Giménez, inscritos en el INPREABOGADO  bajo los números 67.032 y 74.647, dieron contestación a la solicitud de exequátur planteada, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Crocker Romero y la ciudadana Gladys Baptista de Crocker.

Mediante escritos de fechas 19 y 20 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron y ampliaron los argumentos expuestos en el escrito del 18 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 1° de abril de 2003 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2003 los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a la Sala su pronunciamiento respecto a “…las pruebas sugeridas para su evacuación en el caso de autos, en virtud de los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; si existe o no, derecho a la Apertura del lapso tanto de oposición de la medida cautelar, que hicieran nuestros clientes, en su carácter de sujetos pasivos de las medidas decretadas, así como la fase probatoria que debió abrirse de pleno derecho…”.

El 10 de abril de 2003 comenzó la relación de la causa y, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 29 de abril de 2003 tuvo lugar el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus escritos.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2003 los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en el expediente sus observaciones a los informes presentados por los apoderados judiciales de la accionante.

El 17 de junio de 2003 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

En fecha 3 de noviembre de 2003 los apoderados judiciales de la demandante, consignaron sus observaciones al escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos Héctor Crocker Romero y Gladys Baptista de Crocker.

Mediante Oficio Nº FSATSJ-28-2003 de fecha 10 de diciembre de 2003, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar en la Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión del Órgano que representa.

Por diligencias de fechas 27 de abril y 18 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron una copia simple del diario “El Nacional” de fecha 22 de abril de 2004, en el que aparece publicada la muerte del ciudadano Héctor Crocker Romero, así como un original del “RECORDATORIO Y MISA”, respectivamente.

En fecha 6 de octubre de 2004 los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron en el expediente el “CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN” del ciudadano Héctor Crocker Romero y, asimismo, solicitaron la citación personal de sus herederos conocidos, “HÉCTOR (sic) CROCKER ARAQUE, RICARDO CROCKER ARAQUE, ALEJANDRO CROCKER BAPTISTA y OSCAR CROCKER BAPTISTA, hijos del causante; y de la ciudadana GLADYS BAPTISTA DE CROCKER” (sic), conforme a lo establecido en los artículos 144 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la accionante solicitó a la Sala se llevara a cabo la citación personal de los herederos conocidos, así como librar el edicto para practicar la citación de los herederos desconocidos del difunto Héctor Crocker Romero.

El  9 de noviembre de 2004 la abogada Sonia Margarita Araque, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 17.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Héctor Crocker Araque y Ricardo Crocker Araque, se dio por citada en nombre de sus mandantes y solicitó la continuación del procedimiento de exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la demandante, solicitó a la Sala la citación de los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista, Oscar Crocker Baptista y Gladys Baptista de Crocker, de acuerdo a lo previsto en los artículos 144 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 2 de febrero y 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó el contenido de las solicitudes presentadas los días 6 y 26 de octubre; 3 y 14 de noviembre, todas del año 2004, referidas a la citación personal de los ciudadanos Héctor Crocker Araque, Ricardo Crocker Araque, Alejandro Crocker Baptista, Oscar Crocker Baptista y la ciudadana Gladys Baptista de Crocker, así como también la citación por edictos de los herederos desconocidos del difunto Héctor Crocker Romero.

Por auto del 9 de marzo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 2 de febrero de 2005, de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa, de la siguiente forma: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fechas 24 de mayo, 6 de julio y 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación personal de los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista, Oscar Crocker Baptista y Gladys Baptista de Crocker, así como librar los edictos contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del demandado.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 la Sala ordenó librar la boleta de citación a los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista, Oscar Crocker Baptista y Gladys Baptista de Crocker y, asimismo, ordenó librar el edicto para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Héctor Crocker Romero, conforme a lo establecido en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 5 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la solicitante, a los efectos de su publicación.

En fechas 5 y 19 de octubre de 2005 el apoderado judicial de la actora, solicitó nuevamente a la Sala la citación de los ciudadanos Héctor Crocker Araque y Ricardo Crocker Araque, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…en fecha 11 de noviembre de 2004 la abogada SONIA MARGARITA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR CROCKER ARAQUE y RICARDO JOSÉ CROCKER ARAQUE, se dio por citada en nombre de sus representados, y que en fecha 28 de septiembre de 2005 esta Sala Político Administrativa acordó librar boletas de citación dirigidas a los ciudadanos ALEJANDRO CROCKER BAPTISTA, OSCAR CROCKER BAPTISTA, y la ciudadana GLADYS BAPTISTA DE CROCKER; y teniendo presente que entre el 11 de noviembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2005, transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días calendarios establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quedarán sin efecto las citaciones practicadas en el proceso, si entre la primera y la última de ellas transcurren sesena (60) días calendarios…”.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil de la Sala consignó en el expediente la boleta de citación firmada por el abogado Teodoro Itriago Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Baptista de Crocker, el 19 de ese mismo mes y año.

El 1° de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la ciudadana Aura Mercedes Colmenarez Arreaza, solicitó nuevamente la citación de los ciudadanos Héctor Crocker Araque y Ricardo Crocker Araque, toda vez que las practicadas con anterioridad habían quedado sin efecto por haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2006, en virtud de la imposibilidad de citar a los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista y Oscar Crocker Baptista, el apoderado actor solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del entonces Ministerio de Interior y Justicia con el objeto de verificar los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos.

El 24 de enero de 2006 el apoderado judicial de la accionante, pidió a la Sala librar las boletas de citación a los ciudadanos Héctor Crocker Araque y Ricardo José Crocker Araque.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2006 el apoderado judicial de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, consignó en el expediente las páginas de los diarios “El Nacional” y “El Universal” en las cuales fueron publicados los edictos librados por esta Sala en fecha 28 de septiembre de 2005 (folios 49 al 67 de la pieza Nº 3 del expediente), con el objeto de practicar la citación de los herederos desconocidos del difunto Héctor Crocker Romero.

  En fecha 8 de marzo de 2006 el abogado Oscar González Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Héctor Crocker Araque y Ricardo José Crocker Araque, se dio por notificado en el caso de autos.

El día 2 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la accionante, solicitó a la Sala oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Control de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista y Oscar Crocker Baptista.

En virtud de la nueva conformación de la Sala, por auto de fecha 6 de junio de 2006 se reasignó el expediente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2006 el apoderado judicial de la accionante, solicitó la continuación de la causa y la respectiva sentencia.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006 la Sala ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección General de Control de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, para la remisión  de la información referente a la situación migratoria de los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista y Oscar Crocker Baptista.

Por auto para mejor proveer N° AMP-122 del 21 de noviembre de 2006, la Sala solicitó a la accionante copia debidamente certificada y apostillada de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en la que se condenó al difunto Héctor Crocker Romero al pago de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares con Sesenta y Un Centavos ($ 419.852,61), por cuanto dos (2) de los montos originalmente fijados por el referido Juez fueron tachados y cambiados por otras cifras escritas a mano.

Por Oficio Nº 5403 de fecha 17 de octubre de 2006, la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Regional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), requirió a esta Sala los nombres y apellidos completos, números de cédulas y nacionalidades de los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista y Oscar Crocker Baptista, con la finalidad de expedir sus movimientos migratorios. A tal efecto, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-137 de fecha 13 de diciembre de 2006, se solicitó a los apoderados judiciales de la accionante la consignación en autos de la información peticionada.

En fecha 27 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza consignaron en el expediente la información requerida.

En esa misma fecha, esto es, el 27 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora dieron cumplimiento al auto para mejor proveer de fecha 21 de noviembre de 2006, en razón de lo cual consignaron en el expediente la copia certificada y apostillada de la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 09 de noviembre de 2000.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la accionante solicitó a la Sala, librar el oficio dirigido a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Regional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), toda vez que en fecha 27 de febrero de 2007 fueron consignados en el expediente los datos requeridos por esta Sala, mediante el auto para mejor proveer Nº AMP-137 de fecha 13 de diciembre de 2006.

El 29 de marzo de 2007 la Sala ordenó oficiar a la referida Dirección, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de los herederos conocidos del difunto Héctor Crocker Romero, ciudadanos Alejandro Crocker Baptista y Oscar Crocker Baptista. A los efectos anteriores, se libró el Oficio Nº 1538 del 29 de marzo de 2007.

Mediante comunicaciones Nros. 01335 y 8812 de fechas 30 de abril y 23 de agosto de 2007, respectivamente, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), remitió a esta Sala la información referente al movimiento migratorio de los ciudadanos Oscar Crocker Baptista y Alejandro Crocker Baptista, respectivamente.

En diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, solicitó a la Sala la notificación de los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista y Oscar Crocker Baptista, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia Nº 00412 de fecha 8 de abril de 2008, publicada el 9 de ese mismo mes y año, esta Sala ordenó la citación por carteles de los ciudadanos Alejandro Crocker Baptista y Oscar Crocker Baptista, en su condición de herederos conocidos del ciudadano Héctor Crocker Baptista, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que en un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la última publicación del cartel, comparecieran personalmente o por medio de apoderado judicial a los fines de la continuación de la causa. Asimismo, les fue advertido que en caso de incomparecencia, se procedería a nombrar un defensor. El 9 de abril de 2008 fue librado el referido cartel, retirado el 17 de ese mismo mes y año y consignada su publicación el 26 de junio de 2008.

El 12 de agosto de 2008 el ciudadano Alejandro Crocker Baptista, titular de la cédula de identidad Nº 12.421.766, en su condición de heredero conocido del ciudadano Héctor Crocker Romero, asistido por el abogado Edgar Mendoza Crocker, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.006, presentó un escrito de consideraciones en relación a la solicitud de exequátur presentada y consignó el acta de defunción de la ciudadana Gladys Baptista de Crocker, quien en vida fue cónyuge del difunto Héctor Crocker Romero.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se libraran los edictos de citación de los herederos desconocidos de la ciudadana Gladys Baptista de Crocker y se nombrara el defensor judicial del ciudadano Oscar Crocker Baptista.

En fechas 17 de diciembre de 2008 y 19 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, parte actora, consignó en el expediente una copia simple de la sentencia Nº 198 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 28 de febrero de 2008, en la cual se estableció que la citación por edictos de los herederos desconocidos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria ni justificable cuando hay certeza en autos de las personas llamadas a suceder a un litigante fallecido.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la desestimación por extemporáneos e improcedentes los alegatos presentados el 12 de agosto de 2008 por el ciudadano Alejandro Crocker Baptista, en su carácter de heredero del difunto Héctor Crocker Romero.

Por auto para mejor proveer Nº AMP-042 de fecha 27 de mayo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos de la difunta Gladys Baptista de Crocker.

El 29 de junio de 2009 fue librado el edicto antes señalado y retirado el 7 de julio de 2009 por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de su publicación.

 En diligencia de fecha 30 de julio de 2009 el apoderado judicial de la ciudadana Aura Mercedes Colmeranes Arreaza, parte accionante en el caso de autos, pidió a la Sala librar un nuevo edicto a los herederos desconocidos de la difunta Gladys Baptista de Crocker, pues -a su decir- el edicto librado el 29 de junio de ese mismo año, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por no contener el nombre y apellido de la parte  demandante, ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, como tampoco en la descripción del objeto de la acción aparece la mención de que el difunto Héctor Crocker Romero, fuese condenado a pagar a la accionante la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos ($ 419.852,61).

 Visto lo anterior, el 4 de agosto de 2009 se libró un nuevo edicto a los herederos desconocidos de la difunta Gladys Baptista de Crocker, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 144 eiusdem, el cual se fijaría en la cartelera de la Sala y se publicaría en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea” durante sesenta (60) días a razón de dos (2) veces por semana, para que concurrieran los llamados dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes.

El 12 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte actora retiró el referido edicto a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la solicitante, consignó en autos las publicaciones del referido edicto en el diario “Últimas Noticias” en fechas 14 y 21 de octubre de 2009, y en el diario “Vea” los días 17 y 22 de octubre de ese mismo año.

El 12 de enero de 2010 el abogado de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, consignó las publicaciones del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la difunta Gladys Baptista de Crocker, en el diario “Últimas Noticias” el 30 de octubre, el 4, 11, 18 y 25 de noviembre; 2 y 9 de diciembre; y en el diario “Vea” los días 30 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, y el 3 y 10 de diciembre de 2009.

 Mediante diligencia del 8 de abril de 2010, el referido apoderado judicial pidió a la Sala el nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos de la difunta Gladys Baptista de Crocker, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el edicto librado para tal fin, sin que se hubiese verificado la comparecencia de los mismos.

En virtud de lo anterior, esta Sala, en sentencia Nº 00798 del 4 de agosto de 2010, ordenó la designación del defensor de los herederos desconocidos de la de cujus Gladys Baptista de Crocker.

El 10 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte actora, pidió la designación defensor judicial para los herederos desconocidos del de cujus Héctor Crocker Romero y del ciudadano Oscar Crocker Baptista, cuyo edicto, en el caso del primero, había sido librado el 28 de septiembre de 2005 y practicada la notificación del segundo el 9 de abril de 2008, sin que hasta ese momento hubiese comparecido.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora manifestó las razones por las cuales considera, que la sentencia extranjera sometida a exequátur no violenta el orden público venezolano, a pesar de la enmendadura y tachadura hecha a mano en los montos demandados. 

En fecha 28 de abril de 2011 la Sala dictó la sentencia N° 559, por la cual ordenó la designación de un defensor a los herederos desconocidos del de cujus Héctor Crocker Romero, y otro para el ciudadano Oscar Crocker Baptista.

Por diligencias de fechas 15 de diciembre de 2011, 18 de agosto de 2012 y 23 de enero de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, solicitó “…designar  a un nuevo defensor único para las siguientes personas: (1) el ciudadano Oscar Crocker Baptista, (2) Los herederos desconocidos de Gladys Baptista de Crocker y (3) los herederos desconocidos de Héctor Crocker Romero…”.

En fecha 23 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Segundo Suplente Magistrado Emilio Ramos González, en sustitución temporal de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013 fue designado el abogado Félix Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO N° 82.168, como defensor del ciudadano Oscar Crocker Baptista y los herederos desconocidos del de cujus Héctor Crocker Romero.

El 21 de enero 2014 el prenombrado abogado compareció ante la Sala y aceptó el cargo para el cual fue designado. Asimismo, prestó juramento para el ejercicio del mismo.   

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2014 el abogado Félix Rodríguez, actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano Oscar Crocker Baptista y de los de cujus Héctor Crocker Romero y Gladys Baptista de Crocker, presentó escrito con relación a la solicitud de exequátur.

En fecha 21 de junio de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Corresponde a la Sala decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 17 de abril de 2002 los apoderados judiciales de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, ya identificada, presentaron ante esta Sala Político-Administrativa una solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 9 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

 

Que la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, División de Jurisdicción General, dispuso que “… la demandante, Aura Colmenares, recupere del demandado, Héctor Crocker, (…) la cantidad (…) de $419.852,61, que devengará intereses a la tasa de 10% anual, por lo cual se ordena su ejecución …”.  

Manifiestan que, en fecha 7 de diciembre de 2000, el Tribunal Undécimo (11mo) del Distrito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, División de Jurisdicción General, decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia y ordenó, además, el embargo ejecutivo de los bienes del difunto Héctor Crocker con el objeto de garantizar el pago de la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos ($ 419.852,61).

Argumentan que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa, en virtud de lo establecido en el numeral 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Indican, por otra parte, que la sentencia cuyo exequátur se solicita es de naturaleza contenciosa.

Arguyen que la norma aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del orden de jerarquía de las fuentes de rango legal para supuestos con elementos de extranjería, establecido en el artículo 1° de la referida Ley.

Solicitan a la Sala dictar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos Héctor Crocker y Gladys Baptista de Crocker.

Estiman el valor de la solicitud de exequátur en la cantidad de Cuatrocientos Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Dos Centavos de Dólar                 ($ 416.898,62), cuya equivalencia en Bolívares conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos            (Bs. 432.844,992,21), ahora, Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 432.844,92), conforme a la tasa de cambio oficial vigente para el día 1° de marzo de 2002, correspondiente a la cantidad de Un Mil Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.038,25).

 Indican que la sentencia extranjera cumple con los requisitos para la eficacia extraterritorial de la sentencias, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Finalmente, solicitan que el ciudadano Héctor Crocker Romero sea condenado al pago de las costas y costos ocasionados durante en el proceso.

II

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES

A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 20 de marzo de 2003 los abogados Raúl M. Ramírez Senia y Teodoro Itriago Giménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los difuntos Héctor Crocker Romero y Gladys Baptista de Crocker, presentaron argumentos contra la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

1.- Defensas de forma:

1.1.- De la impugnación de la sentencia así como de las traducciones realizadas:

Impugnaron y desconocieron la traducción de la sentencia objeto del exequátur (folios 21 y siguientes de la pieza N° 1 del expediente), realizada por la ciudadana Consuelo Ramos, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto “…la misma no coincide con el texto original que se desea ejecutar en nuestro país. Específicamente en los montos que se determina, y que en el texto original del fallo, están adulterados a mano…”.

2.- Defensas de fondo:

2.1.- De la jurisdicción exclusiva y excluyente de los tribunales venezolanos. Posibilidad de haber tramitado en Venezuela el referido proceso de cobro de bolívares en dólares de los Estados Unidos de América.

Sobre el particular, los apoderados judiciales del ciudadano Héctor Crocker Romero, alegaron que la demanda interpuesta contra su mandante en los Estados Unidos de América y cuya ejecución se pretende a través del exequátur, pudo haberse interpuesto en la República Bolivariana de Venezuela por medio de un juicio ejecutivo, conforme lo prevén los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual pide se declare improcedente la solicitud de exequátur planteada.

2.2.- Del anatocismo que trata de establecer el fallo del país extranjero:

Arguyen que la sentencia extranjera atenta contra el orden público venezolano, pues se condena a su mandante a pagar el capital adeudado multiplicado por tres (3), en contravención a lo establecido en el artículo 530 del Código de Comercio referido a la prohibición de cobrar al deudor intereses sobre intereses.

2.3.- De la posibilidad de la usura en razón de la ejecutabilidad del fallo extranjero:

Manifiestan que otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, causaría “la legalización de la usura legal.

2.4.- Principios de orden público interno procesal, como es la citación:

Indican los apoderados judiciales del demandado, que en el caso de autos, se dictó una sentencia quebrantando los principios de orden público procesal interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues el Tribunal extranjero validó una citación que en Venezuela es considerada nula de nulidad absoluta.

2.5.- De la falta de cumplimiento acerca de la citación efectiva y suficiente del demandado y De los fallos o sentencias extranjeras dictados en rebeldía”:

Señalan, que en el juicio iniciado contra su mandante ante los tribunales de los Estados Unidos de América cuya sentencia es objeto del exequátur, se violó el ordinal 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto no consta en el expediente la notificación personal del demandado o que ésta haya sido practicada a través de un exhorto o carta rogatoria, tomando en cuenta que el domicilio de su mandante se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, pues de las actas del expediente (folio 103 de la pieza N° 1) se evidencia que la notificación del difunto Héctor Crocker Romero fue practicada por intermedio de su hijo, Oscar Crocker, quien tenía quince (15) años de edad.

3.- De la pretensión subsidiaria. Eficacia parcial de la sentencia:

En este punto, los apoderados judiciales de los difuntos Héctor Crocker y Gladys Baptista de Crocker alegaron subsidiariamente, que la cantidad establecida en el fallo extranjero es excesiva, al prever tres (3) veces el valor del capital alegado por la parte accionante, en razón de lo cual solicitan sea ordenada la inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

4.- De la oposición a las medidas cautelares solicitadas:

Los apoderados actores indicaron que al haber sido decretada la medida cautelar el 24 de septiembre de 2002 y haberse perfeccionado la citación el 25 de febrero de 2003, podría interpretarse precluído el lapso de oposición a la medida, pues conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…nada limita a la parte que se pueda ver afectada por la medida cautelar solicitada y decretada, a exponer los motivos de hecho y de derecho, por los cuales el juzgador no debió tomaren consideración la solicitud hecha a los fines del decreto de la medida…” cautelar señalada.

En ese sentido, se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar y al embargo preventivo decretado por esta Sala en fecha 25 de febrero de 2003, por considerar que “no cumple con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela”.

Asimismo, alegaron la desproporcionalidad de la medida cautelar acordada, por cuanto la parte accionante pretende que la misma recaiga sobre un bien de la comunidad conyugal y, más aún, sobre una persona que no está afectada por el fallo extranjero, como lo es la difunta Gladys Baptista de Crocker, quien en vida fue cónyuge del de cujus Héctor Crocker, parte demandada, por lo cual consideran que existe “falta de cualidad del demandado”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante Oficio Nº FSATSJ-28-2003 de fecha 10 de diciembre de 2003, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, ya identificada, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar en la Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión de dicho órgano en los siguientes términos:

Como punto previo, manifestó que no puede dejar de observarse que los montos originalmente fijados por el Juez en la sentencia cuyo exequátur se solicita, fueron tachados a mano y su cifra fue cambiada por otra escrita a mano.

En tal sentido, indica que aun cuando en la traducción de la referida sentencia así como en otros documentos que cursan en el expediente, se hace referencia a las cantidades escritas a mano, no existe ningún tipo de aclaratoria formal y, por tanto, ajustada a Derecho, que justifique la modificación efectuada y la forma en la cual la misma fue realizada.

Al respecto, trajo a colación lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece los requisitos de la sentencia.

De la misma forma, hizo referencia al artículo 252 eiusdem, el cual prevé que una vez sea “…pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Igualmente,  refirió el artículo 185 del mismo Código a los fines de indicar que todos los documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, “…el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”.

            En virtud de lo anterior, indicó tal y como fue señalado precedentemente, que la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, condenó al demandado a pagar la suma de Once Mil Seiscientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América ($ 11.631,00), por concepto de los honorarios de abogados, cifra que resultó posteriormente tachada a mano por la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00).

            Asimismo, manifestó que lo mismo ocurrió con el sub-total del monto a pagar, el cual fue originalmente establecido por la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos ($ 425.463,61), y luego fue tachado y cambiado por el monto de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos ($ 419.852,61).

            Señala que a partir de tales modificaciones, de todas las traducciones, declaraciones juradas y, en general, de todos los documentos que constan en el expediente, las partes aceptaron las cifras colocadas de manera manuscrita, haciendo caso omiso de las colocadas en principio en el texto de la sentencia.

            Por otra parte, una vez analizados los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Fiscal del Ministerio Público consideró que puede otorgarse eficacia a la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Nº 11, del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en la cual fue condenado el ciudadano Héctor Crocker Romero a pagar unas cantidades de dinero a favor de la solicitante de exequátur, ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza.

IV

DEL ESCRITO DEL DEFENSOR AD-LITEM

            En fecha 6 de febrero de 2014 el abogado Félix Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Crocker Baptista y de los de cujus Héctor Crocker Romero y Gladys Baptista de Crocker, consignó en el expediente un escrito de alegatos contra la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, de la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo.) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en los siguientes términos:

            Indica, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 851 del Código de Procedimiento, que uno de los requisitos necesarios para que pueda otorgarse fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera, es la debida citación del demandado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo suficiente para comparecer habiéndosele otorgado las garantías procesales que le aseguren su defensa.

            Al respecto, indicó que de acuerdo a la doctrina venezolana debe aparecer comprobado en la sentencia extranjera, la citación de las partes de acuerdo a las normas procesales del país en cuyo territorio se realizó el juicio.

            De la misma forma alegó que en el proceso ventilado en el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (l1mo.) del Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, no se evidencia que el requisito fundamental de la citación haya sido ejecutado de manera clara e inequívoca, motivo por el cual, pudiera haberse incurrido en la indefensión del de cujus Héctor Crocker Romero.

            En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la apertura de un lapso probatorio, para que las partes puedan consignar en las actas del expediente las consideraciones y pruebas que determinen la ausencia de violación del derecho a la defensa en aquél proceso del de cujus Héctor Crocker Romero.

            También solicitó requerir al Tribunal extranjero la información respecto a la manera como se debe hacer el emplazamiento, conforme a las leyes y demás reglas de procedimiento de esa Nación, así como determinar en el proceso seguido contra el de cujus Héctor Crocker Romero si se otorgó el tiempo suficiente para que el demandado contestara formalmente a la demanda, por cuanto para ese momento no residía en la jurisdicción extranjera sino en Venezuela.

            Adicionalmente, pidió, sólo para el caso de que esta Sala acordase la apertura del lapso probatorio solicitado, la designación de un experto en leyes “Americanas/Floridanas”, para que una vez revisadas las actas del proceso sustanciado y decidido por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo.) del Condado de Miami-Dade, determinase lo pretendido con relación a la citación del demandado.

            Finalmente, solicitó la desestimación de la petición de exequátur y, por lo tanto, sea declarada improcedente.

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial      Nº 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, toda vez que el referido Texto Legal contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de cada una de las Salas. Específicamente, el numeral 2, del artículo 28 de la aludida Ley establece como competencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los Tratados Internacionales o la Ley”.

Ahora bien, debe advertirse que la solicitud de exequátur bajo examen fue presentada en fecha 17 de abril de 2002, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo artículo 42, ordinal 25, se atribuyó competencia a esta Sala Político-Administrativa para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras.

En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso quedarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por lo tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.  (Destacado de la Sala)

En dicho principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”, han quedado comprendidos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la jurisdicción y  la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. 

Así,  la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que ésta pueda modificarse, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

En tal virtud, esta Sala considera que los principios en referencia deben ser armonizados en plenitud con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por esto, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; esta Sala, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales y conforme al principio perpetuatio fori, declara que le corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur formulada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 25, de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

VI

PUNTO PREVIO

            Antes de entrar a analizar la solicitud de exequátur de autos, considera la Sala pertinente hacer referencia a la observación de la representación del Ministerio Público con relación a los montos indicados en la sentencia extranjera, en los siguientes términos:

 “. . .El Final Judgment’, ‘In the Circuit Court of the 1lth Judicial Circuit in andfor MiamiDade Country, Florida, General Jurisdiction Divis ion, on this 9th day of november, 2000’, condenó originalmente al demandado por la suma de 11.631,00 dólares, por concepto de honorarios de abogados, cifra que resultó posteriormente tachada a mano y en su lugar se colocó -también de forma manuscrita-, la cantidad de 5.000,00 dólares, por el referido concepto; y lo mismo ocurrió con el sub-total, el cual fue originalmente establecido por la suma de 425.463,61 dólares, y luego tachado y cambiado de manera manuscrita a la suma de 419.852,61 dólares y ello condujo a que a partir de tal modificación, realizada sin las formalidades de ley, todas las traducciones, declaraciones juradas y otros documentos que constan en el expediente, dieran por sentado prácticamente de manera automática la veracidad de las cifras colocadas de manera manuscrita, haciendo caso omiso de las colocadas en principio en el texto de la sentencia, pero ellos no puede ser pasado por alto por el Ministerio Público, a los efectos de establecer que en tal sentido las cantidades por las cuales se condenó al demandado adolecen de lo precedentemente expuesto...”. (Sic).

Asimismo, debe traerse a colación la defensa realizada el 20 de marzo de 2003 por los abogados Raúl M. Ramírez Senia y Teodoro Itriago Giménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los difuntos Héctor Crocker Romero y Gladys Baptista de Crocker, mediante la cual impugnaron la sentencia extranjera objeto de exequátur así como también las traducciones realizadas por la ciudadana Consuelo Ramos, de la sentencia objeto del exequátur (folios 21 y siguientes de la pieza N° 1 del expediente), conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto “…la misma no coincide con el texto original que se desea ejecutar en nuestro país. Específicamente en los montos que se determina, y que en el texto original del fallo, están adulterados a mano…”.

            En razón de lo anterior, debe indicarse, en primer lugar, que la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, fue consignada en copia certificada en el expediente en fechas 17 de abril de 2002 y 27 de febrero de 2007, como se evidencia del sello en ella plasmado del cual se lee, de acuerdo a la traducción realizada del contenido de la misma por la Intérprete Público Adriana Flores Flores, lo siguiente: “Estado de la Florida, condado de Dade. Por este medio certifico que lo que antecede es copia fiel y exacta del original que reposa en esta oficina, 10 de diciembre de 2000. Harvey Ruvin, Secretario de los Tribunales de Circuito y del Condado”.

            Asimismo, las sentencias fueron consignadas en el expediente debidamente apostilladas, conforme a lo establecido en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.

            En segundo lugar, pudo constatar la Sala de las actas del expediente (folios 314 al 322 del cuaderno separado), la sentencia N° 1.169 del 25 de septiembre de 2002, mediante la cual con fundamento en la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, la Sala decretó lo siguiente:

“...prohibición de enajenación y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos HECTOR CROCKER y GLADYS BÁPTISTA DE CROCKER, constituido por un apartamento (tipo duplex) destinado a vivienda, señalado con la letra y número H-1, situado en la planta Nivel ]°y en la planta Nivel 2°, del edificio TODA VISTA II, que forma parte del Conjunto Residencial Todavista, situado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda […] En consecuencia, se ORDENA oficiar al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexándole copia certificada de la presente decisión. Asimismo, “… ACUERDA la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos HECTOR CROCKER y de su esposa GLADYS BAPTISTA DE CROCKER, pertenecientes a la comunidad de gananciales existente entre éstos...”.

            En razón de lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé que la competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual este se desenvuelve, es decir, que al estar registrada la sentencia objeto de exequátur en los libros de Registros Oficiales del Condado de Miami-Dade, y al haberse consignado en el expediente copia certificada de la misma debidamente apostillada, debe tomarse como válido su contenido.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Sala para conocer la petición formulada, debe precisarse lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado

venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

           Ante la ausencia de un tratado vigente, entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras debe entonces tomarse en cuenta, lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de  Derecho  Internacional  Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1)    Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2)    Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3)    Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se hay arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4)    Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

5)    Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6)    Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

            Conforme a lo establecido en la norma transcrita, corresponde a esta Sala efectuar un análisis del fallo extranjero dictado por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América en fecha 9 de noviembre de 2000, a la luz de los requisitos exigidos en la referida Ley. A ese respecto se observa lo siguiente:

                        1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas:

Observa la Sala que la “SENTENCIA DEFINITIVA” de fecha 9 de noviembre de 2000 cuyo exequátur se solicita (folios 21 al 27 de la pieza N° 1 del expediente), fue dictada por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América en materia mercantil, en el juicio intentado por el cobro de unas cantidades de dinero como consecuencia de la falta de pago de dos (2) cheques emitidos por el ciudadano Héctor Crocker Romero.

En razón de lo anterior, el aludido Juzgado condenó a dicho ciudadano al pago de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y Un Centavos          ($ 419.852,61), discriminados de la siguiente manera: Noventa y Ocho Mil Seiscientos Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos ($ 98.608,80), por concepto de capital; Doscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Veintiséis Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos ($ 295.826,40), por concepto de daños y perjuicios por el triple del monto del capital; la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Cuatro Centavos  ($ 4.930,44), por concepto de cargos legales de notificación; Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00) y Dos Mil Doscientos Un Dólar  de  los  Estados  Unidos  de  América  con  Sesenta  y  Seis  Centavos ($ 2.201,66) por concepto de honorarios de abogados y costos, respectivamente; y, por último, la cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Un Centavos ($ 12.265,31), por los intereses inherentes a la condena por daños y perjuicios, cuyas cinco (5) últimas cantidades fueron establecidas conforme a la Sección 68.065 de los Estatutos de Florida.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas

Observa la Sala en este punto, que la sentencia objeto de exequátur tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, por cuanto en fecha 9 de noviembre de 2000 se dictó la “sentencia definitiva” contra la que no se interpuso recurso alguno, en razón de lo cual adquirió valor de cosa juzgada.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se hay arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

Con relación a este requisito, constata la Sala que la sentencia cuya eficacia es solicitada no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sólo ordena el pago de unas cantidades de dinero con ocasión de la acción cambiaria interpuesta por la solicitante, derivada de la falta de pago de dos (2) cheques.

Asimismo, se observa que no fue arrebatada la jurisdicción exclusiva que le corresponde a los Tribunales de nuestro país, toda vez que la obligación contraída por las partes se realizó a través de un título cambiario de un Banco de los Estados Unidos de América, para ser cumplida en el Estado de Florida de ese país y, por lo tanto, bajo las normas que rigen en dicho Estado; razones estas por las cuales la Sala determina que la sentencia extranjera cumple con el requisito señalado.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley:

Al respecto, debe indicarse que el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los principios generales de jurisdicción y competencia.

El artículo 39 de la referida Ley establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem.

Los artículos antes señalados, se refieren a supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, aprecia la Sala que en el caso de autos se ha ejercido una acción de contenido patrimonial, con el objeto de lograr el cobro de unas cantidades de dinero, por cuya razón es aplicable el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial en los casos siguientes: 1) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; 2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio; 3) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República; y 4) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

La norma indicada contempla respecto a las demandas relativas a las relaciones de carácter patrimonial, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado Juzgado.

Con relación a la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, éste se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alegue la falta de jurisdicción del tribunal o no se oponga a una medida preventiva.

De lo anterior, así como de las actas que conforman el expediente, se evidencia lo siguiente:

1.- En fecha 25 de octubre de 1999 el apoderado judicial de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, interpuso ante el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, una demanda “…por daños, intereses, cargos por servicio, costos y honorarios de abogados por más de $300.000 que se derivan de la emisión de cheques sin valor por parte del demandado…”. (Folios 60 al 94 de la pieza N° 1 del expediente).

2.- El 19 de junio de 2000 se dejó constancia que el de cujus Héctor Crocker Romero, por intermedio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda intentada en su contra sin que se desprenda de autos haber alegado la falta de jurisdicción de los Tribunales del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. (Folios 146 al 153 de la pieza N° 1 del expediente).

De lo expuesto se constata, por lo tanto, que en el caso de autos operó la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, toda vez que la accionante interpuso la demanda en el aludido Juzgado y el demandado dio contestación a la misma, sin haber alegado la falta de jurisdicción del tribunal.

Por lo expuesto, la Sala declara cumplido el requisito bajo estudio.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

Respecto a este tema, se desprende de los autos, lo siguiente:

5.1.- En fecha 25 de octubre de 1999 el apoderado judicial de la ciudadana Aura Mercedes Colmenares Arreaza, interpuso ante el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, una demanda “…por daños, intereses, cargos por servicio, costos y honorarios de abogados por más de $300.000 que se derivan de la emisión de cheques sin valor por parte del demandado…”.

5.2.- Posteriormente, a los fines de la citación del demandado, se dejó constancia de lo siguiente:

“…Recibido por CIVIL PROCESS PLUS, INC. el día 25 de octubre de 1999 a las 5:55 a.m. para ser entregado a HECTOR CROCKER en el 5005 Collins Avenue, #108, Miami Beach, Florida.

Yo, Lázaro López, habiendo sido debidamente juramentado, declaro y digo que el día 25 de octubre de 1999, a las 9:20 p.m, yo:

HICE ENTREGA SUSTITUTA a la persona mencionada dejando una copia fiel de la Citación y Demanda en su lugar habitual de residencia, habiendo yo mismo endosado la fecha y hora de la entrega, a una persona que reside en dicha dirección quien tiene 15 años de edad o mayor, a saber: Oscar Crocker, hijo e informé a dicha persona acerca del contenido de dichos documentos.

Por este medio certifico que no tengo ningún interés en la acción antes mencionada, que soy mayor de dieciocho años, y que soy un Notificador de Autos Procesales Colegiado en el condado en que fue entregado. Bajo pena de perjurio, declaro que los hechos aquí contenidos son ciertos a mi leal saber y entender…”. (Sic) (Folios 103 y 104 de la pieza N° 1 del expediente).

5.3.- No obstante lo anterior, por diligencia de fecha 2 de diciembre de 1999,  el abogado “…BRUCE ALAN WEIL, ESQ., y la firma de abogados de ZACK, KOSKITZKY, P.A…”, consignaron la “…Notificación de Comparecencia a nombre del Demandado, HECTOR CROCKER…” y solicitaron, además, “…que todas las presentaciones que se hagan en el juicio y la correspondencia sean enviadas a cargo de esta oficina…”. (Folio 131 de la pieza N° 1 del expediente).

5.4.- Asimismo, por diligencia del 2 de diciembre de 1999, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Crocker señaló: “…El abogado que suscribe acaba de ser contratado y, en consecuencia, necesita 10 días adicionales para consignar una respuesta a la Demanda de la Demandante…”, solicitud que fue otorgada el 4 de febrero de 2000. (Folios 185 al 188 y 190 al 193 de la pieza N° 1 del expediente).

5.5.- El 27 de diciembre de 1999 el apoderado judicial del ciudadano Héctor Crócker, presentó una “SOLICITUD DE RECHAZO DE LA DEMANDA”. (Folios 179 al 177 de la pieza N° 1 del expediente).

5.6.- En fecha 7 de febrero de 2000 el ciudadano Héctor Crocker dio contestación a la demanda.

De las actuaciones procesales indicadas, se desprende claramente que el de cujus Héctor Crocker  fue debidamente citado, tuvo tiempo suficiente para comparecer y se le otorgaron las garantías procesales que aseguraron su defensa, en razón de lo cual debe declararse cumplido lo exigido en la disposición legal analizada.

6.- Que la sentencia extranjera no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera:

Al respecto, con fundamento en los autos constata la Sala que la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, no es incompatible con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, que haya sido incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento; motivo este suficiente para considerar satisfecho, al igual que los anteriores, el requisito al cual se refiere el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Aunado a lo expuesto, debe indicar la Sala que la representación del Ministerio Público manifestó su plena conformidad, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados de la solicitud de exequátur examinada.

En virtud de lo anterior y evidenciado como ha quedado el cumplimiento de la sentencia extranjera con los ordinales relativos a los requisitos concurrentes que exige el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sala otorga eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al fallo objeto del exequátur de autos, dictado por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala     Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por los abogados Eugenio Hernández Bretón y Armando Planchart Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AURA MERCEDES COLMENARES ARREAZA, de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 por el Juzgado del Circuito Judicial Undécimo (11mo) del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En  dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01749, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN