MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 2015-0230

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a oficio N° T14-SME-2015-560 de fecha 18 de febrero de 2015, recibido en esta Sala el 3 de marzo del mismo año, remitió el expediente contentivo de la “…DEMANDA POR SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL COMETIDO POR PARTE DE LA EMPRESA CARBONES DEL ZULIA…” y “…REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DERIVADOS DE LA INAMOVILIDAD LABORAL PRODUCTO DE LA TERCERIZACIÓN”, interpuesta por la abogada María Esperanza BEJARANO MALDONADO (INPREABOGADO N° 124.105) y las ciudadanas Sandra Lee MONTERO GERARDINO y Leyda GALLARDO NAVA (cédulas de identidad Nros. 15.410.564 y 7.695.117), actuando la primera de ellas como representante judicial y a las otras como apoderadas de los ciudadanos Jorge Eliécer ZAPATA VILLARREAL (cédula de identidad N° 12.404.145), Nick Ildefonso FUENMAYOR ANTUNEZ (cédula de identidad N° 13.301.807), Néstor Antonio ÁVILA FONTALVO (cédula de identidad N° 11.283.935), Mayra Alejandra REYES FLOREZ (cédula de identidad N° 17.232.364), Rafael Segundo PALMA MOLINA (cédula de identidad N° 7.816.747), Jesús Ángel LEÓN BRAVO (cédula de identidad N° 9.750.705), Ronal Guillermo PADILLA CONTRERAS (cédula de identidad N° 16.348.945), Yelitza Del Carmen SÁNCHEZ ATENCIO (cédula de identidad N° 12.620.479), Sabino Segundo MALDONADO MANZANILLA (cédula de identidad N° 7.626.103), Florencio Ernesto MORALES SOTO (cédula de identidad N° 7.715.292) y Orlando Alberto CARRUYO LÓPEZ (cédula de identidad N° 7.802.131); contra la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 12 de febrero de 2015 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 10 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 17 de marzo de 2015 las apoderadas de la parte actora consignaron ante esta Sala escrito de consideraciones y documentos anexos.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de febrero de 2015, la representación judicial de los ciudadanos Jorge Eliécer ZAPATA VILLARREAL, Nick Ildefonso FUENMAYOR ANTUNEZ, Néstor Antonio ÁVILA FONTALVO, Mayra Alejandra REYES FLOREZ, Rafael Segundo PALMA MOLINA, Jesús Ángel LEÓN BRAVO, Ronal Guillermo PADILLA CONTRERAS, Yelitza Del Carmen SÁNCHEZ ATENCIO, Sabino Segundo MALDONADO MANZANILLA, Florencia Ernesto MORALES SOTO y Orlando Alberto CARRUYO LÓPEZ (ya identificados), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “…DEMANDA POR SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL COMETIDO POR PARTE DE LA EMPRESA CARBONES DEL ZULIA…” y “…REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DERIVADOS DE LA INAMOVILIDAD LABORAL PRODUCTO DE LA TERCERIZACIÓN”, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., en los siguientes términos:

Que “En el mes de Septiembre del año 2003 se constituyó la empresa cooperativa MASERMEC, y casi de inmediato inicio con la prestación de los servicios correspondientes a su objeto principal, el cual es la prestación de servicios de reparación y mantenimiento mecánico de maquinaria liviana y pesada, de la cual la receptora de dichos servicios desde entonces, siempre ha sido la empresa carbonífera que en su momento de denominara CARBONES DEL GUASARE, S.A, hoy CARBONES DEL ZULIA, S.A…” (Sic) (Destacado del escrito).

Que “…no había relación contractual directa entre [sus] representados quienes prestaban el servicio, y la empresa hoy demandada quienes lo recibían; en otras palabras CARBOZULIA mantenía una relación contractual con la empresa VENEQUIP, esta a su vez con la cooperativa VENECAT, y esta última, era la encargada de sub-contratar muchas otras cooperativas para que prestaran sus servicios a CARBOZULIA, entre ellas, MASERMEC (…) por consiguiente la empresas (…) fungían funciones solo de intermediarios contractuales” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “A partir del año 2007, como resultado de la lucha incansable de los muchos asociados en cooperativa, para prestar sus servicios y vender su fuerza de trabajo de manera colectiva y recibir por ello el supuesto de mejores beneficios económicos derivados de lo laboral; se inicia una relación directa de apariencia contractual entre CARBOZULIA y MASERMEC (…) que según CARBOZULIA seria de carácter provisional, ya que este quedaría extinguida inmediatamente a la firma de un contrato escrito” (Sic) (Resaltado del original).

Que durante 3 años, entre las partes existió un contrato “…de carácter estrictamente verbal…”.

Que en el año 2010 se firmó un contrato entre la empresa demandada “…y [sus] poderdantes, quienes ya para el momento figuraban como trabajadores tercerizados en la cooperativa MASERMEC…”, que  “…por ley debía tener vigencia o duración de un (01) año contado a partir del momento de su firma, pero en realidad dicha relación laboral se extendió hasta Julio del 2013…”. (Destacado del escrito).

Que para el año 2013 “…habían transcurrido ininterrumpidamente seis (06) años, desde que inicio la prestación de servicios por parte de [sus] representados y recibidos por CARBOZULIA, por cuanto queda perfectamente de manifiesto el fraude laboral cometido por la empresa demandada, en virtud de ocultar la realidad con la formalidad, queriendo desconocer en todo momento la relación laboral que se consolido en el tiempo entre las partes, y si consideramos que por ley la continuidad al igual que la exclusividad generan supuestos de tercerización” (Sic) (Mayúsculas del original).

Que los accionantes “…prestan sus servicios en el área de mantenimiento y reparación de la maquinaria utilizada para la explotación del carbón, actividad principal o natural de CARBOZULIA quien es la receptora del mismo, es decir, que los trabajos realizados por [sus] representados están en relación íntima con el objeto principal de la hoy demandada ya que se producen en ocasión de ella, razón por la cual se entiende que [sus] representados ejecutan una actividad conexa a la naturaleza de CARBOZULIA, siendo esta conexión por ley causal de tercerización” (Destacado del texto).

Que hasta junio de 2013 y una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde se prohíbe la figura de la tercerización, “…bajo una dolosa intención de continuar con su simulación respecto de la relación entre las partes, CARBOZULIA vuelve a plantear y ejecutar una formalidad contractual entre ella y [sus] representados, para que continuaran prestando sus servicios pero esta vez con un aumento en los montos de las diferentes partidas que no se daba desde dos mil diez (2010), y que según CARBOZULIA la única manera de concretar dicho aumento era a través de otra contratación que así lo estableciera, ya que de otra forma no podrían aumentar ni siquiera el costo labor, debido a que según CARBOZULIA no contrataban trabajadores, sino una empresa para la prestación de servicio” (Resaltado de la demanda).

Que el referido contrato tendría una vigencia de un (01) año y en él se añadió un “…Addendum que otorga una extensión del referido contrato por tres (03) meses más, es decir, hasta finales del pasado mes de Septiembre”.

Que “…desconociendo en todo momento la inamovilidad laboral de la cual por ley gozan los trabajadores tercerizados, CARBOZULIA apertura un proceso de licitación abierta, según en la búsqueda de la obtención de la prestación de los diferentes servicios necesarios para el funcionamiento de sus operaciones, desconociendo en todo momento a quienes por años vienen realizando esas tareas” (Resaltado del escrito).

Que la empresa demandada “…ejecutó la acción arbitraria del retiro involuntario de los trabajadores tercerizados en la cooperativa MASERMEC, eliminándolos de su sistema y prohibiendo con ello su pase laboral que impide su ingreso a su área de trabajo natural (…), es decir, fueron despedidos sin justificación alguna, basando CARBOZULIA su decisión en el vencimiento del último contrato y del Addendum que lo extendía…” (Destacado del recurso).

Que en virtud de lo anterior, se violó “…la primacía de la realidad contemplada en República Bolivariana de Venezuela, que establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad ante las formas y apariencias, y obstaculizando la aplicación de la legislación laboral, que establece la inamovilidad laboral derivada de la tercerización, y la obligación de su aplicación”.

Que “…el Addendum extensivo del contrato (…) tenía vigencia hasta el dos (02) de Octubre de dos mil catorce (2014), pero no fue sino hasta el diez (10) de Octubre del mismo año que la gerencia de mantenimiento de CARBOZULIA ejecutó el despido, por cuanto queda contradicho el alegato del retiro del personal a causa del supuesto vencimiento del contrato y su extensivo entre las partes”.

Que sus representados “…se mantuvieron activos en sus funciones de manera ininterrumpida desde que iniciaron su prestación de servicios, y hasta su despido injustificado…”.

Que con la inclusión del “Addendum” se evidenció “…la intención de continuar y mantener la simulación respecto a la relación laboral, negando en todo momento el principio constitucionales para la protección oficial al trabajo establecido en el artículo 89, numeral 1, 3 y 4 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en el artículo 22 de LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que instituyen la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias” (Sic) (Mayúsculas del escrito).

Que solicitan que a sus poderdantes se les certifique como trabajadores y trabajadoras tercerizados, de conformidad con los artículos 47, 48, 50, 58, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que, como consecuencia de lo anterior, “…se ordene el reenganche inmediato a razón de la inamovilidad laboral derivada de la tercerización...” y “…se ordene la cancelación de una cantidad en Bolívares de dieciocho millones quinientos sesenta y dos mil cuarenta y nueve con treinta y dos céntimos (18.562.049,70 Bf) por concepto de diferencial respecto de la homologación del salario integral, y los montos provenientes de los beneficios y condiciones laborales (…) hasta hoy no devengados por [sus] representados” (sic).

Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse los accionantes presuntamente protegidos por la inamovilidad laboral establecida en el “…Decreto Presidencial Nro. 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014…” (sic).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En las actas procesales (folios 17 al 24 del expediente) consta la decisión de fecha 12 de febrero de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública “…para conocer del presente procedimiento…”, “…que aún cuando solicitan primeramente que sean certificados como trabajadores tercerizados, el fundamento y base de la demanda radica en el reenganche y pago de salarios caídos…”.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de fecha 6 de febrero de 2015, se evidencia que las apoderadas de los ciudadanos Jorge Eliécer ZAPATA VILLARREAL, Nick Ildefonso FUENMAYOR ANTUNEZ, Néstor Antonio ÁVILA FONTALVO, Mayra Alejandra REYES FLOREZ, Rafael Segundo PALMA MOLINA, Jesús Ángel LEÓN BRAVO, Ronal Guillermo PADILLA CONTRERAS, Yelitza Del Carmen SÁNCHEZ ATENCIO, Sabino Segundo MALDONADO MANZANILLA, Florencia Ernesto MORALES SOTO y Orlando Alberto CARRUYO LÓPEZ, ya identificados, expusieron lo siguiente:

1.- Que “En el mes de Septiembre del año 2003 se constituyó la empresa cooperativa MASERMEC, y casi de inmediato inicio con la prestación de los servicios correspondientes a su objeto principal, el cual es la prestación de servicios de reparación y mantenimiento mecánico de maquinaria liviana y pesada, de la cual la receptora de dichos servicios desde entonces, siempre ha sido la empresa carbonífera que en su momento de denominara CARBONES DEL GUASARE, S.A, hoy CARBONES DEL ZULIA, S.A…” (Sic) (Destacado del escrito).

2.- Que el 10 de octubre de 2014, la Gerencia de Mantenimiento de la empresa demandada, CARBONES DEL ZULIA, S.A., “…ejecutó la acción arbitraria del retiro involuntario de los trabajadores tercerizados en la cooperativa MASERMEC, eliminándolos de su sistema y prohibiendo con ello su pase laboral que impide su ingreso a su área de trabajo natural (…), es decir, fueron despedidos sin justificación alguna, basando CARBOZULIA su decisión en el vencimiento del último contrato y del Addendum que lo extendía…” (Destacado del recurso).

3.- Que solicitan que a sus poderdantes se les certifique como trabajadores y trabajadoras tercerizados, de conformidad con los artículos 47, 48, 50, 58, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4.- Que, como consecuencia de lo anterior, “…se ordene el reenganche inmediato a razón de la inamovilidad laboral derivada de la tercerización...” y “…se ordene la cancelación de una cantidad en Bolívares de dieciocho millones quinientos sesenta y dos mil cuarenta y nueve con treinta y dos céntimos (18.562.049,70 Bf) por concepto de diferencial respecto de la homologación del salario integral, y los montos provenientes de los beneficios y condiciones laborales (…) hasta hoy no devengados por [sus] representados” (sic).

De lo anterior, evidencia esta Sala que la acción intentada por la parte actora se circunscribe a la solicitud de reincorporación a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir, todo ello en virtud de la inamovilidad laboral de la cual gozarían con ocasión a la supuesta tercerización, prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así pues, correspondería en primer lugar, determinar la existencia o no de la tercerización invocada por los trabajadores accionantes con respecto a la empresa demandada y, en tal sentido, se observa que los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen lo siguiente:

Tercerización

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley” (Destacado de esta decisión).

 

 

Prohibición de tercerización

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Primera dispone lo que reza a continuación:

Primera. En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios” (Resaltado de la Sala).

De conformidad con las normas que preceden, la tercerización es la simulación o fraude cometido por algún patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar” la aplicación de la legislación laboral y tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral”. Igualmente, la legislación laboral vigente otorgó un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se adecúen a ella y, asimismo, otorgó inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.

Se desprende de las disposiciones transcritas, que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización corresponde. Ello así, entiende esta Sala que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos órganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acción.

Ahora bien, con relación a esta figura de “fraude laboral”, esta Sala ha sostenido que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26” (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).

Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:

1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora solicitó que a sus poderdantes se les certifique como trabajadores y trabajadoras tercerizados, de conformidad con los artículos 47, 48, 50, 58, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que, como consecuencia de ello, “…se ordene el reenganche inmediato a razón de la inamovilidad laboral derivada de la tercerización...” con los consecuentes pagos de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, entiende la Sala que lo peticionado por la parte accionante es el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de gozar -a su decir- de la inamovilidad establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización; por lo que, de conformidad con el criterio establecido en la presente decisión, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, pues correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva decidir la petición de autos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se observa que el 17 de marzo de 2015 las apoderadas de la parte actora consignaron ante esta Sala escrito de consideraciones y documentos anexos y, de la revisión efectuada por esta Máxima Instancia a tales instrumentos, se advierte lo siguiente:

1.- Que la demanda de autos “…fue dividida en dos (02) partes debido al número de sus solicitantes…”; una se corresponde al caso bajo estudio, remitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, la segunda, es conocida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…no declarándose en ningún momento fuera de jurisdicción, debido a que obviamente el FRAUDE LABORAL si es en todo momento un asunto de carácter judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

2.- Que la parte actora, junto con otros trabajadores no incluidos en el presente caso, interpuso en fecha 17 de noviembre de 2014 ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, un escrito solicitando “…se establezca la simulación o fraude laboral cometidos en [su] contra y se ordene [su] correspondiente  inclusión en nómina de Carbones del Zulia, al mismo tiempo, se ordene reenganche inmediato y pago de salarios caídos derivados de la inamovilidad laboral producto de la tercerización…” (Resaltado de la solicitud) (Folios 60 al 72).

3.- Que mediante auto del 24 de noviembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” dio respuesta a la solicitud antes mencionada, en los siguientes términos: “Así revisado exhaustivamente las actas que componen el presente expediente se dilucida, que los presentes accionantes son miembros asociados y activos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA (MASERMEC, R.S.), donde las funciones que prestaban servicio era de forma lícita y permitida por la Ley, siendo su función principal de mantenimiento y repación de maquinaria; el cual no forma parte del proceso productivo y principal de la entidad contratante y por último la presente cooperativa ya no presta servicio para la entidad de trabajo contratante CARBONES DEL GUASARE S.A., en vista de la culminación del contrato antes mencionado; por lo que este Despacho Administrativo, antes del lapso estipulado en la disposición transitoria primera mal podría decretar la tercerización. Por todos los fundamentos de hechos y derechos antes explanados declara INADMITIDA la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE” (Sic) (Destacado del texto) (Folios 74 al 76).

De lo anterior se evidencia que existe un pronunciamiento con relación al establecimiento de la tercerización, emanado de un órgano administrativo, como lo es, la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, Maracaibo, Estado Zulia (competente conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); razón por la cual, una vez decidida tal solicitud, los accionantes, en caso de no estar de acuerdo con el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, debieron ejercer los recursos judiciales a que hubiere lugar contra la referida decisión administrativa, en lugar de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un nuevo pronunciamiento relativo a la existencia de un supuesto “fraude laboral”.

En virtud de lo expuesto y visto que la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez”, Maracaibo, Estado Zulia ya se pronunció con relación a la tercerización planteada, esta Máxima Instancia deja establecido que el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la solicitud de autos hasta la fecha de publicación del presente fallo no será computado a los efectos de determinar la caducidad de cualquier acción que los recurrentes pretendan ejercer en sede jurisdiccional contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014 por la referida Inspectoría. Así se decide.

Igualmente, considera esta Sala oportuno remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evitar decisiones contradictorias, por cuanto a decir de la parte actora, existe una causa en los mismos términos en el mencionado Tribunal. Así se declara.

III
DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “…DEMANDA POR SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL COMETIDO POR PARTE DE LA EMPRESA CARBONES DEL ZULIA…” y “…REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DERIVADOS DE LA INAMOVILIDAD LABORAL PRODUCTO DE LA TERCERIZACIÓN”, interpuesta por las apoderadas de los ciudadanos Jorge Eliécer ZAPATA VILLARREAL, Nick Ildefonso FUENMAYOR ANTUNEZ, Néstor Antonio ÁVILA FONTALVO, Mayra Alejandra REYES FLOREZ, Rafael Segundo PALMA MOLINA, Jesús Ángel LEÓN BRAVO, Ronal Guillermo PADILLA CONTRERAS, Yelitza Del Carmen SÁNCHEZ ATENCIO, Sabino Segundo MALDONADO MANZANILLA, Florencio Ernesto MORALES SOTO y Orlando Alberto CARRUYO LÓPEZ, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 12 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

La Magistrada,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En diez (10) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01459.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO