Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2015-0801

                                                                         

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto al oficio N° TH11OFO2015000411 de fecha 15 de julio de 2015, recibido en esta Sala el 30 de julio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo interpuesta por el ciudadano Juan Bautista MENDOZA RIVERO (cédula de identidad N° 9.310.190), actuando como Presidente del SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DEL SECTOR SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (SURBSSET), asistido por el abogado Julio Francisco FERRER ÁÑEZ (INPREABOGADO N° 22.566), contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el juzgado remitente, mediante sentencia del 15 de junio de 2015                                                            la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 04 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2015, el ciudadano Juan Bautista MENDOZA RIVERO (ya identificado), actuando como Presidente del Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), interpuso demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), con fundamento en:

Que “(…) Consta en la CLÁUSULA 9 de la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos Adscritos al mismo (MDSDS), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); que las partes contratantes del Sector Salud, para cubrir vacantes, enfermedad o permiso, convinieron en aceptar todas las postulaciones avaladas por (FENASIRTRASALUD) y sus Sindicatos de Bases afiliados (…)” (sic) (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “(…) consta en la Cláusula 15 y Cláusula 16 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN DE NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD con vigencia desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de Junio de 2015; suscrita con (…) la Administración Pública Nacional cuyos trabajadores y Trabajadoras pertenezcan al Sector Salud; como LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); que EL EMPLEADOR  en el caso de la Cláusula 15: para cubrir vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos del personal obrero, conviene en aceptar prioritariamente las postulaciones avaladas por (FENASIRTRASALUD) y sus sindicatos de base afiliados; previa evaluación de acuerdo a lo establecido en el Manual de Clasificación de Puestos de Trabajo emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y los perfiles y descripciones del Manual de puestos de trabajo que dieran soporte al nuevo Sistema Público Nacional de Salud (…); mientras que en el caso de la Cláusula 16, El Empleador se compromete a que todo cargo que se creare a los cargos vacantes se otorgarán por concurso Público (…)” (sic) (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que “(…) LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) desconoce y se niega aceptar el derecho que tiene la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y sus Sindicatos afiliados como es el caso del Sindicato único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET) de postular de manera exclusiva el Cien por Ciento de los candidatos y candidatas propuestas para cubrir vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos; circunstancia de tal desconocimiento que se traduce en el hecho de pretender reconocernos unos tres (3) o cuatro (4) Trabajadores o Trabajadoras o porcentaje menos del Cien por Ciento de postulados por cada necesidad de servicio alegando que FUNDASALUD tiene derecho a la mayoría de esas postulaciones o a un porcentaje mayor que no determina, violentando así la Cláusula 92 de los Derechos Adquiridos de la vigente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN DE NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD (…)” (sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que demanda a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) “(…) para que convenga en aceptar todas las postulaciones avaladas y propuestas por (FENASIRTRASALUD) y el Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET) para cubrir en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) todas las vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos que se necesiten ocupar (…)” (sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito) (sic).

Finalmente estimó su demanda en la cantidad de tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T.), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000,00).

El 01 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto del 03 de junio de 2015 el referido Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo estipulado en el artículo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días siguientes contados a partir de su notificación, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 11 de junio de 2015 la parte accionante subsanó la demanda.

Mediante sentencia del 15 de junio de 2015 el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, al considerar que “la reclamación de cumplimiento de las cláusulas Contractuales, se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios”, todo en virtud del criterio en la sentencia dictada por esta Sala  N° 01801, de fecha 09 de diciembre de 2009.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios del 29 al 32 del expediente) consta la decisión de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado consultante en la que declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, y precisó:

“(…) En este orden, encontramos fallos como el emanado de la Sala Político Administrativa publicado en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el número 01812, en el cual se consideró que el poder judicial tenía jurisdicción para conocer de la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), contra la sociedad mercantil CALZADOS ÁPICE, C.A., por cumplimiento de cláusulas sindicales, referidas al pago de sumas dinero; en el cual se expresa entre otras cosas, que:

Omissis…

De manera pues que, en atención a la decisión antes esbozada, cuando se está en presencia de una demanda por cumplimiento de cláusulas sindicales que impliquen como punto debatido la solicitud de aportes sindicales estimados en una cantidad de dinero, es decir cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conviene señalar, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en fallo publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 01801, en el cual entre otras cosas estableció:

…Omissis…

En este sentido observa el Tribunal que en el presente caso, la pretensión del ciudadano JUAN BAUTISTA MENDOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.190 actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Único Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), asistido por el abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.534.079, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.566, está fundamentalmente dirigida a que la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) convenga en aceptar todas las postulaciones avaladas y propuestas por (FENASIRTRASALUD y Sindicato Único Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo ( SURBSSET) para cubrir en la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) todas las vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedades o permisos que se necesiten ocupar, de conformidad con las cláusula 9 de la Normativa laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD) y los Ministerios de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos Adscritos al mismo (MDSDS), Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y las Cláusula 15, 16, 92 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNION NORMATIVA LABORAL PARA TODOS LOS ORGANISMOS ADSCRITOS AL SECTOR SALUD con vigencia desde el 01 de Julio de 2013 al 30 de Junio de 2015; asimismo indica la parte actora que estima la demanda por la cantidad de Bs. 465.000.00, a los fines del ejercicio de dicho recurso extraordinario, es decir, que la reclamación de cumplimiento de las cláusulas Contractuales, se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios (…)” (sic).

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionante pretende el cumplimiento de unas cláusulas previstas en una convención colectiva, relativas a la obligación que tienen los contratantes de la Convención Colectiva de Trabajo sostenida en reunión de Normativa Laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud, de aceptar todas las postulaciones avaladas para cubrir puestos de trabajo como vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos.

En tal sentido, debe esta Sala señalar el contenido de los artículos 472 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a os trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual  la organización  sindical expondrá sus planteamientos (…)”.

Con fundamento en lo anterior, se observa que le corresponde al Inspector o Inspectora del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.

De acuerdo a lo expuesto, advierte la Sala que la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), por el incumplimiento de las cláusulas 9, 15 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión de Normativa Laboral para Todos los Organismos Adscritos al Sector Salud, y está dirigida a los fines de lograr que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), a la cual se le atribuye el incumplimiento de las referidas cláusulas “(…) convenga en aceptar todas las postulaciones avaladas y propuestas por (FENASISTRASALUD) y el Sindicato Único Revolucionario Bolivariano del Sector Salud del Estado Trujillo (SURBSSET), para cubrir (…), todas las vacantes, cargos creados, contratados, ascensos y suplencias por vacaciones, enfermedad o permisos que se necesiten ocupar (…)” (sic) (Resaltado del escrito), es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva (vid. sentencia de esta Sala N° 00018 del 14 de enero de 2009).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento del presente asunto, y se confirma la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL  NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo interpuesta por el SINDICATO ÚNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DEL SECTOR SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (SURBSSET), contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

La Magistrada,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En diez (10) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01460.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO