Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº  2015-0537

            Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, los ciudadanos que a continuación se mencionan con el número de cédula de identidad entre paréntesis, Luisa ORTEGA DÍAZ (4.555.631), Tarek William SAAB HALABI (8.459.301), José Vicente RANGEL VALE (220.045),  José Numa MOLINA GARCÍA (5.582.785), Orangel José LÓPEZ RODRÍGUEZ (3.344.908), Edgar de Jesús LUCENA GONZÁLEZ (4.658.390), Jesús Germán FARÍA TORTOSA (6.853.244), Matías CAMUÑAS MARCHANTE (24.963.520), Marelis Josefina PÉREZ MARCANO (2.641.872), Mónica Fanny VENEGAS VARGAS (6.112.207), Antonio José ARIAS (3.731.584), Pura Rosalba SOTO ROJAS (2.213.525), Elia Josefa OLIVEROS ESPINOZA (5.529.665), Raquel María CASTRO ACEVEDO (1.715.760), David PALIS FUENTES (5.539.585), la primera actuando como Presidenta y los restantes como  Miembros Principales de la COMISIÓN POR LA JUSTICIA Y LA VERDAD (designados por la Asamblea Nacional según se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119, del 27 de febrero de 2013), interpusieron recurso de interpretación de los artículos 7 (numeral 12), 21 y 24 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011), referidos “a la condición y declaratoria de víctima ‘muerto-desaparecido’ (…)” .

            El 21 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

            Por auto del 28 de mayo de 2015 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de interpretación interpuesto y ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuraduría General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las notificaciones. Igualmente estableció que una vez constara en autos la publicación del referido cartel, el expediente sería remitido a la Sala a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio.

            En igual fecha se libraron las notificaciones ordenadas de las cuales consignó recibo el Alguacil el 02 de junio de 2015.

            Por diligencia del 09 de junio de 2015, la abogada Marianella SERRA (INPREABOGADO N° 112.060), consignó oficio poder que la acredita como representante judicial de la República en el presente recurso de interpretación.

            El 25 de junio de 2015 se libró el cartel dirigido a todos los interesados. 

            En igual fecha, el abogado Jesús Alexander SALAZAR GONZÁLEZ (INPREABOGADO N° 80.351), actuando como “apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO”, retiró el referido cartel y lo consignó publicado en el Diario “Últimas Noticias” el 08 de julio de 2015.  

            En esa oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia en autos de la publicación del referido cartel en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

            Por diligencia del 08 de julio de 2015 la abogada Marianella SERRA, ya identificada, consignó nuevamente oficio poder del que se deriva su carácter de representante judicial de la República en este proceso. 

            El 09 de julio de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a la Sala.

            En fecha 14 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 08 de octubre de 2015 a las 09:40 a.m.

            El 08 de octubre de 2015 se realizó la Audiencia de Juicio en la que intervinieron la ciudadana Luisa ORTEGA DÍAZ, actuando como Presidenta de la Comisión por la Justicia y la Verdad, los representantes judiciales de la Asamblea Nacional, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público  y la ciudadana Lídice NAVAS, sin identificación en autos, actuando como Miembro Suplente del Frente Social de Familiares y Amigos de Asesinados, Desaparecidos y Torturados por Motivos Políticos en el período 1958-1998. Culminada su exposición, los representantes del Ministerio Público,  la Procuraduría General de la República y de la Asamblea Nacional consignaron sus opiniones sobre este recurso de interpretación. En igual fecha se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

            El 22 de octubre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes. En esa fecha la causa entró en estado de sentencia.

I

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

La parte actora adujo lo siguiente: 

1.- Potestad para declarar la ausencia de personas

            Que el artículo 7 numeral 12 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998  (también conocida como “Ley Contra el Olvido”) define como víctima “muerto-desaparecido” a la persona declarada legalmente fallecida, como consecuencia del ocultamiento físico que del cadáver hubiese hecho el Estado, por razones políticas, dentro del período transcurrido entre los años 1958 a 1998, sin que los restos pudieran ser ubicados.

Que el artículo 21 eiusdem establece que una vez instalada la Comisión por la Justicia y la Verdad esta presentará los nombres de personas consideradas “muertas- desaparecidas”.

Que al momento de ser publicada la lista con los nombres de las víctimas en el órgano de difusión de esa comisión, estos tendrán carácter oficial y legal de “muertos-desaparecidos”, momento a partir del cual las  víctimas podrán solicitar la reivindicación de sus derechos, de conformidad con esa ley.

            Que el artículo 21 eiusdem “parece indicar” que: i) la determinación  del estatus de víctima “muerto-desaparecido” estará -al menos a los efectos de la “Ley Contra el Olvido”-   a cargo de la Comisión por la Justicia y la Verdad;  ii) permite presumir que dicha declaratoria podrá realizarse a través de un acto administrativo emanado de dicha comisión, por cuanto no hace mención expresa que esta declaratoria dependa de una resolución judicial, o que no obstante existir esta, se requiera necesariamente de aquella, o si una puede sustituir a la otra.

Que de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, en la práctica los justiciables y operadores del Sistema de Justicia pueden encontrarse eventualmente ante una situación jurídica confusa, al momento de evaluar ante cual órgano o institución solicitar la declaratoria (o presunción) de persona ausente y para qué efectos.

Que en el ámbito civil la determinación sobre la condición de persona ausente se encuentra regulada en el artículo 421 del Código Civil.

Que esa norma prevé que después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3) si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos (ab intestato y testamentarios) y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, podrán pedir ante el Tribunal que declare la ausencia. 

Que los artículos 434 y 438 eiusdem otorgan al juez civil la potestad de  declarar la presunción de muerte de individuos ausentes.

Que en criterio de los solicitantes, “lo anterior amerita que esta Sala se pronuncie respecto a la interpretación adecuada que se debe dar a las disposiciones objeto de la solicitud (…). Para ello, (…) plantea las siguientes interrogantes”: 

a.- “A los efectos de la Ley Contra el Olvido, ¿tiene la Comisión por la Justicia y la Verdad la potestad de declarar la ausencia de personas a través de actos administrativos?; o por el contrario, ¿Corresponde dicha declaratoria al juez en materia civil, de conformidad con los artículos 434 y 438 del Código Civil, por medio de resolución judicial?(Resaltado del texto).

b.-¿Sustituye la declaración de persona ausente prevista en la Ley Contra el Olvido el trámite que al respecto consagra el Código Civil venezolano? (Resaltado del texto).

2.- Efectos de la declaratoria de “víctima muerto-desaparecido”

            Que el artículo 21 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 establece que las víctimas podrán “solicitar la reivindicación de sus derechos, de conformidad con la presente ley”.

Que el artículo 24 eiusdem dispone que “una vez declarada la condición de víctima, por parte de la Comisión (…) se procederá a la reivindicación de los derechos afectados”,  y dispone las formas para lograr dicha reivindicación.

Que ello hace pensar que esta ley limita los efectos que genera el reconocimiento de la condición de víctima, a los establecidos en su articulado.  

Que lo anterior también hace pensar que la atribución de la condición de víctima, en el marco de esa ley, no genera efecto alguno en otros ámbitos jurídicos como el civil o el penal.

Que esa parece ser la intención de la citada ley, limitando así su ámbito de aplicación a aquellos supuestos de hecho relacionados con el contexto de violaciones a los Derechos Humanos ya mencionados.  

Que paralelamente el Código Civil dispone en sus artículos 426 y 427 los efectos de la declaración de ausencia.

Que estas disposiciones pueden generar confusión en el plano jurídico para las víctimas y operadores del sistema de justicia.

            Que en la práctica pueden surgir situaciones en las que, por una parte, familiares de personas presumidas ausentes por la jurisdicción civil acudan a la Comisión por la Justicia y la Verdad, bajo la consideración de que la decisión judicial que, en el ámbito civil, acredita la ausencia del individuo, resulta suficiente para reclamar los derechos que la “Ley Contra el Olvido” prevé para la víctima “muerto-desaparecido”.

Que la normativa antes citada  puede resultar en situaciones en las que, teniendo la declaratoria de “muerto-desaparecido” emitida por la Comisión por la Justicia y la Verdad, familiares de la víctima acudan ante la jurisdicción civil en reclamo de los efectos que la presunción de ausencia (civil) genera.

A los efectos de la resolución de lo expuesto en este punto plantearon las siguientes interrogantes:

a.- “Una vez realizada la declaratoria de víctima, en el marco de la Ley Contra el Olvido, ¿la misma surte efectos de naturaleza civil o patrimonial? (Resaltado del texto).

b.- ¿o sus efectos se limitan a los establecidos en la Ley Contra el Olvido, sin repercutir en ningún otro ámbito jurídico?(Resaltado del texto).

            Con fundamento en todo lo expresado, pidieron que se interprete el alcance, contenido y aplicación de los artículos 7 (numeral 12), 21 y 24 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

II

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

El 08 de octubre de 2015 las abogadas Enoy Celestina GUAIQUIRIMA (INPREABOGADO N° 104.929), y Marianella SERRA, ya identificada,  actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escrito de opinión en el que expresaron lo siguiente:

            Acontecimientos que motivaron la “Ley Contra el Olvido”

Que el 09 de mayo de 1962 el Presidente Rómulo Betancourt dictó un decreto en el que suspendió las garantías y pidió la ilegalización del Partido Comunista de Venezuela y del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, siendo detenidos la mayoría de sus parlamentarios.

Que el Estado adoptó una abierta política de represión bajo la premisa enunciada por el Presidente Betancourt de “disparar primero y averiguar después”, contando con el apoyo de los partidos políticos del estatus de entonces, Fedecámaras, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la jerarquía de la Iglesia Católica y varias transnacionales petroleras. 

Que luego de derrotada la dictadura el 23 de enero de 1958, surgieron intensas movilizaciones de masas que exigían el goce pleno de las libertades públicas.

Que después del gobierno perezjimenista continuaron las prácticas represivas por los gobiernos que le sucedieron. 

 Que en el marco de esta ofensiva anti popular y orientada por la política de contrainsurgencia diseñada por el ejército estadounidense, se fueron instalando a lo largo del país los Teatros de Operaciones que fungían como centros de reclusión, tortura y muerte.

Que los Teatros de Operaciones no eran cárceles nacionales ni retenes, sino campos de concentración improvisados al margen de las leyes.

Que se planificaron y ejecutaron políticas de exterminio  donde miles de personas fueron detenidas por averiguación para luego ser torturadas y sometidas a tratos inhumanos y hasta asesinadas por funcionarios policiales o militares.

Que aun hoy no se conoce el paradero de algunos venezolanos y venezolanas detenidos (as) y luego desaparecidos (as).

Que fueron inútiles las denuncias y diligencias realizadas por los  familiares y hasta por algunos parlamentarios ante diversas instancias  para encontrarlos.

Que entre los casos más emblemáticos figura el del ciudadano Santos Rafael MARTIARENA, cuyos restos fueron hallados y entregados a sus familiares.

Que en ese caso, la investigación penal fue declarada terminada aun cuando la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público había determinado que ese ciudadano  “fue ejecutado por la espalda a tiros con un Fusil Automático Ligero (FAL)”.

Que la Fiscal General de la República solicitó reabrir el mencionado caso, sancionar a los responsables y la reivindicación de los derechos de las víctimas.

            Que se iniciaron las investigaciones de ciento veintidós (122) casos de desaparición forzada de personas y de masacres cometidas por órganos de seguridad del Estado.

Que los ciudadanos en esos casos “no solo eran perseguidos y asesinados sino que había una campaña de desprestigio de hacerlo[s] ver como delincuentes” (Agregado de la Sala).  

Que las averiguaciones en algunos casos nunca concluyeron, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos humanos. 

            Que para regular esto y para hacer justicia a las víctimas y a sus familiares el 25 de noviembre de 2011 se dictó la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, también llamada  “Ley Contra el Olvido”.

Que el mencionado texto legal en sus artículos 8 y 11 creó la Comisión por la Justicia y la Verdad y precisó cómo estaría conformada.  

Que con base en esta ley y mediante la actuación de la Fiscal General de la República, se reabrieron investigaciones de algunos casos que en su momento habían sido declarados como averiguaciones terminadas.

Que “hasta la fecha” se han abierto ciento noventa y un (191) casos, en los cuales han sido imputadas cuatro (4) personas y una (1) ha sido condenada.

Que se han obtenido “resultados asombrosos de inscripción de 884 víctimas en los tribunales militares”.

Que se ha logrado dar con los restos de los ciudadanos Noel RODRÍGUEZ, Alberto RUDAS MESONES y Alberto LOVERA, sin identificación en autos, y pudo hacerse la respectiva entrega a sus familiares. 

Que se reabrió el caso de los cincuenta (50) estudiantes de la Facultad de Ingeniería Agrónoma de la Universidad Central de Venezuela que fueron acribillados en la zona de Tazón, cuando se trasladaban desde Maracay, Estado Aragua, hacia Caracas.

Por otro lado, la representación de la República en cuanto a las interrogantes planteadas en el recurso de interpretación, expuso:

            Que debe acudirse a las definiciones de ausencia y de “muerto-desaparecido”, previstas en los artículos 418 del Código Civil y 7 de la “Ley Contra el Olvido”,  respectivamente.

Que la declaración de ausencia realizada por el juez civil  no se puede equiparar a la declaración de “muerto-desaparecido”, definida en la mencionada ley.

Que ambas declaratorias difieren en las circunstancias que las originaron, en los conceptos y procedimientos previstos en los citados textos normativos. En este sentido expresaron las siguientes diferencias:  

1.- En cuanto al objeto: que cumplidos los lapsos establecidos en el Código Civil, dentro de los cuales una persona, sin motivo conocido, se encuentra desaparecida, el juez civil procederá a declararla ausente y posteriormente a hacer la declaratoria de muerte. Esto dista del concepto y procedimiento de “muerto-desaparecido”, previsto en la “Ley Contra el Olvido”, en la que “los elementos de presunción se dan por otras circunstancias”.

2.- En cuanto al elemento subjetivo: que el Código Civil utiliza el término “ausente” mientras que la mencionada “Ley Contra el Olvido” en su artículo 6 numeral 2 utiliza la palabra “víctima”.  

Que el referido Código requiere que una persona haya desaparecido de su última residencia y que de ella no se haya tenido noticias, por lo que estamos hablando de un sujeto de derecho indeterminado, distinto a la víctima directa de la “Ley Contra el Olvido”, que se refiere a un sujeto determinado.

            Que la “Ley Contra el Olvido” es una ley especial cuyo objeto es regular el procedimiento para investigar la desaparición o muerte de una persona, como consecuencia de la violación de los derechos humanos, durante un período determinado y determinable.

3.- En cuanto a la legitimación:

Que el procedimiento para declarar la ausencia ante el juez civil se inicia a instancia de parte (sus herederos o quien manifieste un derecho o interés jurídico), según el artículo 419 del Código Civil.

            Que en la “Ley Contra el Olvido” el procedimiento lo inicia la Comisión por la Justicia y la Verdad, la cual realiza la investigación y determina los sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho de esa ley.

Que la Comisión por la Justicia y la Verdad tiene plena competencia para hacer la declaratoria de “muerto-desaparecido”, lo cual no debe confundirse con la declaratoria de ausente que establece el Código Civil.

Que la declaración de esa comisión no obsta para realizar las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil.   

 Que no debe haber confusión respecto a la declaratoria de “muerto- desaparecido” y la declaratoria de ausencia.

            Precisadas las interrogantes y diferencias planteadas, la representación de la Procuraduría General de la República continuó exponiendo: 

Que “la Ley Contra el Olvido, no solo establece una declaración de ausencia de una persona, sino además, aquellas que la Comisión publique a través de un medio de difusión, se consideran ‘muertos-desaparecidos’ con los posteriores efectos jurídicos que la misma genere”.

Que conforme al artículo 21 eiusdem una vez instalada la referida comisión deberá presentar los nombres de las personas consideradas “muertas- desaparecidas” y publicada dicha lista, “las víctimas tendrán el carácter oficial y legal de muertos desaparecidos”.

Que no cabe duda que la mencionada comisión tiene la atribución de determinar la ausencia y la muerte de personas con las consecuencias jurídicas establecidas en ese texto legal,  “no correspondiéndole la atribución, para declarar legalmente desaparecida y fallecida a una persona según los supuestos establecidos en la Ley Contra el Olvido, a un juez de la jurisdicción civil (Resaltado del texto).

En relación a la pregunta ¿sustituye la declaración de persona ausente prevista en la “Ley Contra el Olvido” el trámite que al respecto consagra el Código Civil?, planteada por los solicitantes de la interpretación, la representación de la República expresó:

Que una vez publicada la lista con los nombres de las víctimas en el órgano de difusión de la referida comisión, esos individuos se consideran “muertos-desaparecidos”, sin la exigencia del trámite previo establecido en el Código Civil.

Respecto a las otras dos interrogantes de los recurrentes relativas a que “Una vez realizada la declaratoria de víctima, en el marco de la Ley Contra el Olvido, ¿la misma surte efectos de naturaleza civil o patrimonial? (…) ¿o sus efectos se limitan a los establecidos en la Ley Contra el Olvido, sin repercutir en ningún otro ámbito jurídico?(Resaltado del texto), manifestaron:

Que “aún cuando la declaratoria legal de una persona como ‘muerto-desaparecido’ en el marco de las disposiciones de la Ley Contra el Olvido pudiera tener efectos en otro ámbito jurídico como el civil o el penal no podrían los familiares de personas ausentes acudir ante la Comisión por la Justicia y la Verdad para solicitar una declaratoria legal de una persona ‘muerto-desaparecido’, para que tenga efectos en un ámbito diferente al que establece la ley objeto de interpretación, además que la misma ley lo impediría, por cuanto es aplicable únicamente a los casos de violaciones de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, cometidos por el Estado, por motivos políticos y durante los años 1958 a 1998 (…)”  (Resaltado del texto).

            Que las disposiciones en materia de ausencia en el Código Civil y las previstas en la “Ley Contra el Olvido” difieren en su aplicación subjetiva, por lo que, en su criterio, no podrían los familiares de un individuo ausente o que se presuma muerto acudir a la comisión para obtener una declaración de alguien legalmente ausente o fallecido y así obtener efectos jurídicos “únicamente en el ámbito civil”, como sería la posesión o propiedad de bienes, entre otros supuestos legales.

Que los procedimientos y declaratorias de individuo ausente y “muerto-desaparecido” establecidos en ambos textos jurídicos difieren pero no se excluyen entre sí.

            Que “la aplicación de uno, no implica la renuncia al derecho que surge, para ejercer las acciones ante cualquier instancia judicial”, según el numeral 3 del artículo 24 de la “Ley Contra el Olvido”.

Que “la declaratoria de muerto-desaparecido puede tener efectos en otros ámbitos jurídicos y las acciones de reivindicación de los derechos conculcados se ejercerían ante la jurisdicción correspondiente, bien sea civil o en la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de responsabilidad patrimonial por parte del Estado”.

Con base en las consideraciones expuestas las representantes de la República solicitaron que sea tomada en cuenta la opinión de ese despacho para resolver el presente recurso de interpretación. 

III

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

En fecha 08 de octubre de 2015 los abogados María Elena DELGADO GRATEROL, José  Jesús CALZADILLA, José Gregorio RAMÍREZ y Johel Andrés SEIJAS FIGUEROA (números del INPREABOGADO 64.949, 92.948, 65.630 y 109.373), consignaron escrito de opinión en el que expresaron lo siguiente:  

            Que la “Ley Contra el Olvido” no solo establece una declaración de ausencia de un individuo, sino que aquellas cuyos nombres sean publicados por la referida comisión se considerarán “muertos-desaparecidos” con los efectos jurídicos previstos en esa ley, entre otros, la posibilidad de que las víctimas soliciten la reivindicación de sus derechos. 

            Con respecto a la potestad de la mencionada comisión para declarar la ausencia y el fallecimiento legal de personas a través de actos administrativos, expusieron que la “Ley Contra el Olvido”  dispone en su artículo 21 que una vez instalada la Comisión por la Justicia y la Verdad esta deberá presentar los nombres de las personas consideradas “muertas-desaparecidas”.

Que una vez publicada esa lista en el órgano de difusión de la comisión, las víctimas tendrán el carácter “oficial y legal” de “muertos-desaparecidos”.

Que no cabe duda que efectivamente la referida comisión tiene la atribución de determinar la ausencia y la muerte de personas con las consecuencias jurídicas enunciadas en esa ley.

            Que no corresponde a un juez civil declarar legalmente desaparecida y fallecida a una persona, según los supuestos de la “Ley Contra el Olvido”.

            Que la mencionada ley incluye un concepto nuevo como lo es el de “muerto-desaparecido”, distinto a la presunción de ausencia y de muerte que prevé el Código Civil. 

En cuanto a si la declaración de persona ausente sustituye la actividad prevista en el Código Civil, esa representación reiteró:

            Que según el numeral 12 del artículo 7 de la “Ley Contra el Olvido”, una vez que se publica la lista con los nombres de las víctimas en el órgano de difusión de la referida comisión, esos individuos se considerarán “muertos-desaparecidos” sin la exigencia del trámite establecido en el Código Civil. 

            Con respecto a los efectos de la declaración de “muerto-desaparecido” en otros ámbitos esa representación expresó:

            Que es perfectamente factible que una vez realizada “la declaratoria de víctima” en el marco de la “Ley Contra el Olvido”, esta surta efectos en otras áreas como la civil o penal.

Que “por consideraciones de ahorro de tiempo y de recursos en la realización del derecho, con un mínimo de gastos y esfuerzo que conlleven el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr la eficacia del derecho sin necesidad de juicios o actuaciones judiciales, no es necesario movilizar todo el aparataje de administración de justicia para declarar la muerte presunta de una persona cuando ya dicha muerte ha sido declarada por el Estado a través de un procedimiento legal; por lo que para esta representación (…) la declaratoria de ‘muerto-desaparecido’ tiene efectos en otro ámbito jurídico como el civil o el penal”.

Que  “aun cuando la declaratoria legal de una persona como ‘muerto desaparecido, en el marco de las disposiciones de la ‘Ley Contra el Olvido’ pudiera tener efectos en el ámbito (…) civil o el penal, no podrían los familiares de personas que estén o se consideren ausentes, sin cumplir con los (sic) condiciones que exige la ‘Ley Contra el Olvido’, acudir ante la Comisión por la Justicia y la Verdad para obtener una declaratoria legal hacia una persona de ‘muerto-desaparecido’, con la intensión (sic) de hacer valer tal condición únicamente en el ámbito civil y con fines únicamente relacionados a dicho ámbito legal, ya que el mismo objeto y ámbito de aplicación de la ‘Ley Contra el Olvido’ lo impediría, por cuanto esta (…) se aplica únicamente a los casos de violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, cometidos por el Estado, por motivos políticos y durante los años 1958 a 1998 (…)”.

Que no podrían los familiares de una persona ausente acudir a la Comisión por la Justicia y la Verdad, con el objeto de obtener una declaratoria de persona legalmente fallecida para obtener efectos jurídicos únicamente en el ámbito civil, como sería la posesión y propiedad de bienes, entre otros supuestos legales.

            Que los justiciables y los operadores de justicia no deberían encontrarse en una situación confusa a la hora de evaluar a cuál órgano o institución se debe solicitar la declaratoria de persona ausente y, por ende, de persona legalmente fallecida, dado que la “Ley Contra el Olvido”  tiene como objeto garantizar el derecho a la verdad y establecer una sanción en los casos de violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad cometidos por el Estado por motivos políticos durante los años 1958 a 1998.

Que en el derecho civil la muerte tiene relevancia para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos y produce efectos en el  ámbito jurídico, tales como la extinción de la personalidad del ser humano, el traslado de los bienes  del fallecido a sus herederos, la entrada en vigor de las disposiciones testamentarias y el reconocimiento de hijos post-mortem.

 Que la “muerte presunta interesa también al derecho civil por los efectos jurídicos que produce, tales como la  posesión definitiva de los bienes del difunto; la cesación de las garantías que se hayan impuesto; y, la partición y disposición de los bienes”.

            Que la “Ley Contra el Olvido” y el Código Civil regulan situaciones distintas y tienen objetos y ámbitos de aplicación diferentes.

            Que aun cuando la declaratoria de “muerto-desaparecido” puede tener efectos jurídicos en otras áreas como el derecho civil o el penal, esto no quiere decir que las disposiciones de la “Ley Contra el Olvido” sustituyan el trámite exigido en otras leyes de la República en los casos que ellas contemplen.  

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 08 de octubre de 2015 el abogado Luis Erison MARCANO LÓPEZ (INPREABOGADO N° 112.711), actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público designado ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral consignó escrito en el que expresó lo siguiente:

Que los gobiernos puntofijistas adoptaron una política de “Terrorismo de Estado” en el lapso comprendido de 1958 a 1998, en el que se produjeron a manos de cuerpos de seguridad del Estado, torturas, asesinatos, desapariciones forzadas de sectores importantes de la población, especialmente los relacionados con movimientos de izquierda, de los que nunca se supo su paradero o se conoció mucho después de acaecidas sus muertes.

Que muchos de los familiares de esos ciudadanos ante la certeza de su desaparición perpetrada por la “política genocida del Estado”, se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a los tribunales civiles de acuerdo a lo previsto en los artículos 418, 421, 426, 427 y 434 del Código Civil para solicitar, en primer orden, la declaración en sede judicial de presunción de ausencia, por encontrarse desaparecidos de su último domicilio o residencia; y, en segundo lugar, la declaración de ausencia luego de haber transcurrido más de dos (2) años de ausencia presunta y, finalmente, poder solicitar la declaración de presunción de muerte, cuando la ausencia se prolongó por más de diez (10) años, a los efectos de la disposición de los bienes con fines hereditarios.

            Que la Asamblea Nacional dictó la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011), como un instrumento jurídico para que los victimarios respondan ante la justicia por sus actos,  la determinación de las víctimas y su reivindicación moral, social, política, de su honor y de su dignidad.  

Que la mencionada ley introdujo el concepto de víctima “muerto-desaparecido” en el numeral 12 del artículo 7 eiusdem.

Que esa norma dice “persona declarada legalmente fallecida”; lo cual trae la idea de la declaración de presunción de ausencia o de presunción de muerte prevista en el Código Civil emitida por un tribunal civil,  “por cuanto constituía hasta ahora el único medio para declarar a una persona legalmente fallecida cuando sus restos no habían sido ubicados”.

            Que sin embargo,  la “Ley Contra el Olvido”,  en su artículo 21, colocó en cabeza de la Comisión por la Justicia y la Verdad, previa la investigación pertinente, la determinación de los nombres de las personas consideradas “muertas-desaparecidas”.

            Que a partir de dicha declaración, mediante un reconocimiento de índole administrativa, las víctimas indirectas (familiares y cónyuges) podrán solicitar la reivindicación de sus derechos de conformidad con esa ley.

Que existe una dicotomía, dado que por un lado los artículos 418, 421, 426, 427 y 434 del Código Civil establecen como competencia de los tribunales civiles el reconocimiento de la muerte de un ciudadano, derivada de la declaración de ausencia y posterior declaración de presunción de muerte mediante sentencia judicial.  Y, por otro lado, los artículos 7 (numeral 12) y 21 de la “Ley Contra el Olvido”  delegan en la Comisión por la Justicia y la Verdad la determinación de los nombres de los ciudadanos señalados como “muertos-desaparecidos” mediante un acto administrativo, declarándolos legalmente fallecidos.

Que ante estas dos maneras de declaración de persona legalmente fallecida, una en sede judicial, y la otra en sede administrativa, resulta de  fundamental importancia resolver el presente recurso de interpretación.   

Que es importante dilucidar si la declaración de víctima “muerto- desaparecido” hecha por la Comisión por la Justicia y la Verdad, sustituye la declaración de persona ausente o presuntamente muerta dispuesta en el Código Civil, generando a su vez los efectos civiles y patrimoniales previstos en ese ordenamiento jurídico.

            Que también es importante aclarar si la declaración de ausencia o presunción de muerte establecida en una sentencia de acuerdo al Código Civil  se puede hacer valer ante la Comisión por la Justicia y la Verdad para la declaración de víctima “muerto-desaparecido”,  en los términos previstos en la “Ley Contra el Olvido”. 

Que debe precisarse cuál es el efecto y alcance de la declaración de “muerto-desaparecido” dictada por la referida comisión mediante un acto administrativo, en especial en casos en los que ya existe una declaratoria de ausencia tramitada de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil. 

Que la “Ley Contra el Olvido” viene a saldar una deuda de vieja data   con las víctimas y pretende la reivindicación moral, social y política de los “muertos-desaparecidos”.

Que la Comisión por la Justicia y la Verdad requiere tener reglas claras sobre estos temas, para responder ante la sociedad dando aplicación a la referida ley. 

Con base en lo expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó que se declare procedente el presente recurso de interpretación.

V

PUNTOS PREVIOS

            Primer Punto Previo: Acerca del estudio de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre las Comisiones de la Verdad o por la Verdad en el mundo. 

            Empecemos por decir que las comisiones de la verdad tienen carácter oficial, temporal y su origen puede ser legal (creadas por leyes), administrativo (por acto administrativo del Ejecutivo) o por convenio. Son  organismos oficiales creados por los nuevos funcionarios de un Estado con el fin de investigar, identificar y castigar a los autores de violaciones antihumanistas del pasado reciente, quienes fueron funcionarios de gobiernos perpetradores de torturas y asesinatos (caso Venezuela), o grupos irregulares que violentaron derechos fundamentales (casos Colombia, Chile, Perú, Uruguay, Nicaragua, El Salvador, Guatemala y otros). Esto implica que las comisiones de la verdad investigan un período histórico determinado, durante el cual se cometieron delitos de lesa humanidad por parte de un grupo opresor contra un grupo oprimido.

            Suele ocurrir que estas comisiones son creadas e integradas por los otrora perseguidos, ahora en posición de poder. De allí que ellos –sus integrantes- deban cuidarse de mantener la altura ética suficiente para no convertirse en verdugos de sus perseguidores, sino en practicar sus indagaciones desde el justo medio, como aconsejaba Aristóteles al juzgador. Para conjurar este peligro, en algunos países como Ruanda (África) o Alemania (Europa), por ejemplo, sus comisiones y/o tribunales ad hoc fueron constituidos por extranjeros.   

            El estudio más conocido y reconocido en este campo es el de Louis JOINET, jurista francés que trabajó hasta hace pocos años para la Organización de las Naciones Unidas (ONU), institución que lo comisionó para elaborar un informe sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, trabajo en el que lo acompañó otro jurista francoparlante, Hadji GUISSÉ.

            JOINET y GUISSÉ trabajaron desde 1985 en la elaboración del informe, que consistió en investigar las comisiones de la verdad existentes en el mundo hasta 1997.

            En 1994, después de recibir satisfactoriamente el informe preliminar de los autores, la subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las minorías de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU decidió dividir en dos el estudio, confiando a Louis JOINET el tema de la violación de los derechos civiles y políticos y a GUISSÉ lo relativo a los derechos económicos, sociales y culturales.

            JOINET presentó su informe en la sesión de 1995 y la referida subcomisión le pidió que ampliara las consultas para que presentase en 1996 su versión final para la protección y promoción de los derechos humanos en pro de la lucha contra la impunidad. En la sesión de 1997, el informe  fue sometido y aprobado por la subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las minorías de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU.

            El informe desarrolló los siguientes principios y garantías:

            A.-  El derecho a la víctima, o su pariente, o amigo o camarada a saber, como derecho individual y como derecho colectivo. Pues, el derecho de un pueblo a conocer su pasado para que en el futuro no se reproduzcan las mismas violaciones, además de un derecho, es un asunto político que pertenece al patrimonio del pueblo y que busca evitar que se repitan hechos oprobiosos tendentes a acallar las peticiones que se formulen.

            Con este fin, JOINET tomando en cuenta la experiencia de varios países, propuso lo siguiente: 

            Medida 1.- Instaurar comisiones no judiciales de investigación, pues los tribunales –afirma JOINET-  no son céleres y eficaces, no sancionan veloz y sumariamente a los asesinos, cómplices y mandantes. Estas comisiones deben tener un cometido a corto plazo y presentar un informe final para terminar su mandato.

            Medida 2.- La preservación de los archivos relacionados con las violaciones a los derechos humanos. Así los defensores de los derechos humanos quedan reivindicados, demostrándose que no araron en el mar. De ese modo se lava el descrédito que de ellos hicieron los perpetradores y se demuestra que sus afirmaciones y denuncias eran ciertas.

            Este principio debe estar provisto de tres (3) garantías:

            Garantía primera: Independencia e imparcialidad. Para ello se debe crear la comisión por ley, por reglamento o por convención.

            Sus miembros deben ser inamovibles durante su mandato y deben gozar de inmunidad. La comisión debe poder requerir de ayuda y apoyo policial o de cualquier fuerza pública. No debe tener como finalidad sustituir a la justicia, pero si salvaguardar y recabar las pruebas. Debe gozar de medios financieros y personal suficientes. Agrega la Sala que la inmunidad de los miembros de la comisión debe ir más allá de su mandato, por un tiempo prudencial.

            Garantía segunda: En favor de los testimonios de las víctimas. Pueden admitir el anonimato, salvo en caso de abusos sexuales. Las víctimas deben tener asistencia sicológica y social mientras declaran.

            Garantía tercera: Para los imputados. Estos pueden incorporar escritos al expediente.

            B.- Publicidad del informe. Así como se justifica la confidencialidad de las tareas o de los testigos, el informe debe publicarse, pues pertenece al patrimonio del colectivo. Los miembros de la comisión no podrán ser perseguidos por delitos de difamación, pues gozarán de inmunidad.

            Respecto a este aspecto la Sala considera que aún después de cesar en el cargo, los miembros de la comisión deben gozar de inmunidad por varios años.

            C.- Preservación  de  los  archivos.  A este punto  del  “informe   JOINET”  -agrega la Sala-  que la Comisión de la Verdad, aún después de haber cesado su mandato, debe procurar que sus archivos se mantengan para la historia, de modo que deberán depositarse en un espacio digno, seguro y confiable, pues todavía siglos después esos archivos serán útiles para estudiar el tiempo del oprobio de gobiernos o grupos que actuaron contra sus pueblos.      

            D.- El derecho a la justicia a través de un recurso justo y eficaz. El  opresor debe ser juzgado sin que puedan valer órdenes superiores ni obediencia debida, pues en las cuestiones de la conciencia no vale la obediencia. Este principio está recogido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Afirma JOINET que si la culpabilidad del opresor es demostrada, hay que asegurar su sanción. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas las víctimas pueden ser parte civil y, en caso de carencia de poderes públicos, tomar ella misma (la víctima) la iniciativa.

            Acerca de las medidas restrictivas agrega JOINET, que estas se justifican por la lucha contra la impunidad. Por ejemplo, no debe admitirse la prescripción. Afortunadamente en los artículos 29 y 271 de nuestra Constitución, consta que los crímenes contra los derechos humanos no prescriben. Pero tampoco deben prescribir las acciones civiles, administrativas o disciplinarias.

            E.- No debe admitirse la amnistía. No debe favorecerse con la amnistía a los autores de violaciones, en tanto que las víctimas no obtienen justicia mediante un recurso eficaz.

            F.- No debe valer el derecho de asilo territorial o diplomático, menos el derecho a refugio.

            G.- Tampoco puede oponerse el derecho político ni la extradición.

            H.- Las leyes de arrepentimiento no pueden favorecer totalmente a los perpetradores de delitos contra los derechos humanos.

            I.- No puede alegarse la jurisdicción militar por estos delitos comunes.

            J.- El derecho a la reparación. Este implica tanto medidas individuales como  generales y colectivas. En el plano individual, las víctimas -ya sean directas (muertos-desaparecidos) o indirectas (parientes, amigos o personas a cargo)- deben ser beneficiadas por la respectiva comisión. 

            K.- Los procedimientos deben publicitarse lo más ampliamente posible, tomando en cuenta que la reparación debe ser integral.

            El principio de la debida reparación implica tres (3) medidas:

            K.1.- Medida de restitución, en el sentido de que la víctima pueda restablecer su vida al estado anterior a la violación de sus derechos.

            K.2.- Medida de indemnización. Comprende la pérdida de la oportunidad, así como daños materiales, afectación de la reputación, gastos de asistencia jurídica, daños materiales.

            K.3.- Medida de readaptación. Atención médica integral, inclusive siquiátrica y sicológica.

            Segundo Punto Previo: Breve análisis histórico y comparativo de algunas comisiones de la verdad, especialmente las de América.        

            A continuación, a título ilustrativo y pedagógico, se mencionan algunas de las muchas comisiones de la verdad que se han creado en el mundo.   

            Bolivia: Por Decreto Supremo N° 241 de fecha 28 de octubre de 1982, el Presidente de Bolivia creó la “Comisión Nacional de Investigación de Desaparecidos Forzados”. Esta comisión estaba integrada por ocho (8) miembros y  dirigida solo a investigar los casos de desapariciones forzadas durante los años 1964 a 1982.        

            Argentina: Por decreto N° 187/83 publicado en el Boletín Oficial el 19 de diciembre de 1983, el Presidente de Argentina creó la “Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas”, en el período que va de 1976 a 1983.   La comisión tenía funciones específicas y “taxativas” dentro de las que figuraban: 1) recibir denuncias y pruebas y remitirlas inmediatamente a la justicia cuando estuvieren relacionadas con la presunta comisión de delitos; 2) averiguar el destino o paradero de las personas desaparecidas así como toda otra circunstancia relacionada con su localización (literales a y b  del artículo 2 eiusdem).  Se estableció que la referida comisión “no podrá emitir juicio sobre hechos y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder Judicial” (artículo 2 eiusdem) y debía elaborar un informe final para su presentación a los ciento ochenta (180) días a partir de su constitución. Una vez entregado este informe la comisión sería disuelta (último aparte del artículo 7 y literal c del artículo 2 eiusdem). La comisión estaría integrada por dieciséis (16) miembros, de los cuales seis (6) eran designados por el Congreso de la Nación y el resto por el Poder Ejecutivo Nacional  (artículos 5 y 6 eiusdem). Los gastos de esa comisión serían atendidos por la Nación Argentina para lo cual practicaría los ajustes presupuestarios necesarios (artículo 9 eiusdem). El Informe final fue emitido en el año 1984.

            Chile: Mediante Decreto N° 355 de fecha 25 de abril de 1990, el Presidente de la República de Chile creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, “que tendrá como objeto contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las más graves violaciones a los derechos humanos cometidas en los últimos años, sea en el país o en el extranjero, si estás últimas tienen relación con el Estado de Chile o con la vida política nacional, con el fin de colaborar a la reconciliación de todos los chilenos y sin perjuicio de los procedimientos judiciales a que puedan dar lugar tales hechos. Para estos efectos se entenderá por graves violaciones las situaciones de detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultado de muerte, en que aparezca comprometida la responsabilidad moral del Estado por actos de sus  agentes o de personas a su servicio, como asimismo los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos” (artículo 1 eiusdem). Aunque la disposición transcrita dice “en los últimos años”, en los considerandos del decreto se precisa que es durante el período que va del 11 de septiembre de 1973 al 11 de marzo de 1990. Correspondía a la mencionada comisión, entre otras atribuciones, las siguientes: 1) Establecer los hechos y sus circunstancias; 2) reunir antecedentes que permitieran individualizar a sus víctimas y determinar su suerte o paradero; 3) recomendar las medidas de reparación y reivindicación  (artículo 1 eiusdem).

            Se instituyó expresamente que la comisión no podía asumir funciones jurisdiccionales ni interferir en los procesos pendientes ante los tribunales de justicia. Tampoco podía pronunciarse sobre la responsabilidad que con arreglo a las leyes, pudiera corresponderle a las personas por los hechos de los que tomara conocimiento. En todo caso, debía poner a disposición del tribunal los antecedentes recabados sobre hechos que revistieran carácter penal (artículo 2 eiusdem). La comisión estuvo integrada por ocho (8) miembros designados en el artículo 3 del referido Decreto Presidencial.

            La mencionada comisión debía elaborar un informe y entregarlo al Presidente de la República, quien adoptaría las decisiones o iniciativas que estimara pertinentes, dicho informe sería público (artículo 4 eiusdem).

            La duración de la comisión sería de seis (6) meses prorrogables por tres (3) meses más. Entregado el informe esta cesaría en sus funciones (artículos 4 y 5 eiusdem). El informe fue entregado en febrero de 1991.      

            El Salvador: A través de los Acuerdos de Paz negociados por la Organización de las Naciones Unidas  (ONU), se creó la Comisión de la Verdad para El Salvador en fecha 16 de enero de 1992, con el fin de investigar las violaciones de derechos humanos de enero de 1980 a julio de 1992. El informe final fue entregado el 15 de marzo de 1993.

            Haití: Por Decreto Ley dictado en diciembre de 1994, el Presidente de Haití creó la Comisión Nacional de la Verdad y la Justicia, dedicada a investigar las violaciones a los derechos humanos en el período del 30 de septiembre de 1991 al 15 de octubre de 1994. El informe final fue entregado en febrero de 1996.

            Guatemala: Por Acuerdos de Paz del 23 de junio de 1994, se creó en ese país la “Comisión para el Esclarecimiento Histórico de las Violaciones a los Derechos Humanos y los hechos de violencia que han causado sufrimientos a la población Guatemalteca”, en el período de 1958 a 1994. Esta comisión presentó su informe final el 24 de febrero de 1999.

            Perú: Por Decreto Supremo N° 065-2001 PCM del 04 de junio de 2001, el Presidente de la República del Perú creó la Comisión de la Verdad, “encargada de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades de la violencia terrorista y de la violación a los derechos humanos producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar la paz y la concordia entre los peruanos” (artículo 1 eiusdem).  Se estableció expresamente que esa comisión no tendría atribuciones jurisdiccionales y por tanto no sustituiría en sus funciones al Poder Judicial y al Ministerio Público. Dentro de sus objetivos figuran los siguientes: 1.- Contribuir al esclarecimiento por los órganos jurisdiccionales respectivos, cuando corresponda, de los crímenes y violaciones de los derechos humanos por obra de las organizaciones terroristas o de algunos agentes del Estado, procurando determinar el paradero y situación de las víctimas e identificando, en la medida de lo posible, las presuntas responsabilidades; 2.- elaborar propuestas de reparación  y dignificación de las víctimas y de sus familiares  (Literales b y c del artículo 2 eiusdem). La comisión estaría conformada por siete (7) miembros de nacionalidad peruana de reconocida trayectoria ética, prestigio y legitimidad en la sociedad, identificadas con la democracia. La mencionada comisión tendría una duración de dieciocho (18) meses  prorrogables por cinco (5) meses más. Ese organismo debía elaborar un informe final y presentarlo al Presidente de la República, así como ponerlo en conocimiento de la ciudadanía. Sin embargo, los testimonios y documentos que recibiera la comisión serían reservados (artículo 7 eiusdem). Sus recursos económicos provendrían de lo que le transfiriera el Ministerio de Economía y Finanzas, de la cooperación internacional y de lo que recibiera por donaciones (Disposición Final Segunda eiusdem). El Informe final fue entregado en agosto de 2003.    

            Colombia: En el año 2005 se creó en ese país la “Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia”,  para averiguar lo ocurrido con motivo de la toma armada del Palacio de Justicia por parte del Movimiento 19 de abril (M-19) y la respuesta que a estos hechos dieron las Fuerzas Armadas Colombianas. La comisión carece de atribuciones jurisdiccionales y de facultades para derivar responsabilidades individuales de cualquier índole, por lo que su mandato es esencialmente ético, histórico y académico.   

            Otro acontecimiento histórico importante es la guerra de guerrillas que padece Colombia hace más de medio siglo. Se iniciaron en Cuba las conversaciones entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el gobierno colombiano encabezado por Juan Manuel Santos, con invitados internacionales, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela. Los medios informan continuamente del desenvolvimiento de estas conversaciones. El interlocutor principal del Gobierno es el grupo FARC con el cual ha llegado a tres (3) consensos: reforma agraria, drogas ilegales y participación política de los rebeldes, quedando por definir la reparación de las víctimas, el desarme y el mecanismo de refrendación de los pactos. Además, la FARC exige el desarme y liquidación del grupo paramilitar.  

            Además de estas comisiones americanas, la Sala considera pertinente informar sobre tres comisiones africanas: Ruanda, Uganda y Sudáfrica.

            Uganda: Por Aviso Legal N° 5 de fecha 16 de mayo de 1986, el Presidente de Uganda creó la Comisión de Investigación de las Violaciones de los Derechos Humanos durante el período que va del 09 de octubre de 1962 al 25 de enero de 1986. Esa comisión presentó su informe final en 1995.

            Ruanda: El Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de acuerdo con lo previsto en la Carta de las Naciones Unidas, a solicitud del Gobierno de Ruanda, creó un Tribunal Internacional con la “finalidad de enjuiciar a las personas responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y en el territorio de Estados vecinos entre el 01 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994”. La Organización de las Naciones Unidas (ONU)  sufragó los gastos. El Tribunal estuvo integrado por once (11) Magistrados designados bajo criterios de imparcialidad e integridad y funcionó como un tribunal temporal. Al mencionado tribunal se le encomendaron dos objetivos: por una parte garantizar la responsabilidad individual y tratar el problema de la cultura de la impunidad; y, por la otra, velar por la reconciliación y reconstrucción del Estado Ruandés. Algunos de los problemas con los que se enfrentó este tribunal fueron: ciertos crímenes no podían ser investigados dado que habían sido cometidos  por personas que estaban en el poder (“justicia selectiva”), la falta de efectividad de las investigaciones, la ineficaz protección de los testigos, y la inadecuada estructura administrativa, entre otras razones.    

            Sudáfrica: En el año 1995, el Parlamento Sudafricano dictó la Ley de Promoción de la Unidad Nacional y la Reconciliación, texto legal que creó la “Comisión Sudafricana de la Verdad y la Reconciliación”. “En la constitución provisional se incluía una declaración de reconciliación nacional (…) Su objetivo era instaurar una nueva sociedad basada en la democracia, en los derechos humanos y en la reconciliación. Contenía también la declaración de que, a fin de progresar en dicha reconciliación y reconstrucción, había de decretarse la amnistía con respecto a los actos, omisiones y delitos asociados con objetivos políticos, cometidos durante los conflictos del pasado y que, para ello, el Parlamento había de aprobar una ley, de conformidad con la Constitución, para determinar una fecha límite precisa (…) Solo revelaciones completas dan derecho a amnistía (…) El objetivo es descubrir la verdad para los efectos de la amnistía y para subsanar las heridas del pasado (…)”.  La comisión estuvo integrada por el Comité sobre las Violaciones de los Derechos Humanos, el Comité sobre la Amnistía y el Comité sobre la Reparación y la Rehabilitación. El período a investigar iba de 1960 a 1994. Las sesiones de la comisión eran públicas y sus declaraciones divulgadas en los medios informativos. Se estableció que la mencionada comisión debía entregar un informe al finalizar su gestión, lo cual hizo en 1998 pero siguió funcionando para realizar las audiencias de amnistía. 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

            Corresponde a la Sala decidir el recurso de interpretación interpuesto por los Miembros Principales de la Comisión por la Justicia y la Verdad respecto a los artículos  7 (numeral 12), 21 y 24  de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, referidos “a la condición y declaratoria de víctima ‘muerto-desaparecido’ (…)”.

            El objeto de la interpretación se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos:

 

 

            1.- Potestad para declarar la ausencia de personas

            a.- “A los efectos de la Ley Contra el Olvido, ¿tiene la Comisión por la Justicia y la Verdad la potestad de declarar la ausencia de personas a través de actos administrativos?; o por el contrario, ¿Corresponde dicha declaratoria al juez en materia civil, de conformidad con los artículos 434 y 438 del Código Civil, por medio de resolución judicial? 

b.-¿Sustituye la declaración de persona ausente prevista en la Ley Contra el Olvido el trámite que al respecto consagra el Código Civil venezolano? (Resaltado del texto).

2.- Efectos de la declaratoria de “víctima muerto-desaparecido”

a.- “Una vez realizada la declaratoria de víctima, en el marco de la Ley Contra el Olvido, ¿la misma surte efectos de naturaleza civil o patrimonial?             b.- ¿o sus efectos se limitan a los establecidos en la Ley Contra el Olvido, sin repercutir en ningún otro ámbito jurídico?”.  (Resaltado del texto).

            A fin de dar respuesta a lo planteado la Sala considera menester hacer una breve referencia general a los orígenes de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011), para luego entrar al análisis de dicho texto legal. 

            En primer lugar es necesario mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante el voto popular, estableció lo siguiente:

“Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

“Artículo 29.- El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30.- El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” 

“Artículo 45.- Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.” (Resaltado de la Sala).

            Se observa que la Carta Magna además de garantizar el respeto de los derechos humanos establece como obligación del Estado investigar y sancionar los delitos que en esa materia cometan sus autoridades, así como adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las indemnizaciones que correspondan a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Además, prohíbe la desaparición forzada de personas y dispone que quienes cometan este delito serán sancionados conforme a ley. 

            Asimismo cabe mencionar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belem do Pará, Brasil, el 09 de junio de 1994, en el marco del vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.241 Extraordinario, de fecha 06 de julio de 1998). Esta convención tiene como objeto prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y contribuir con la protección de los derechos humanos.

            Como ha quedado establecido, en el año 2011 la Asamblea Nacional dictó la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998. Nótese que dicha normativa se refiere al período que va de 1958 a 1998, es decir, a violaciones de derechos humanos ocurridas durante la vigencia de las Constituciones de 1953 y 1961, ambas de la República de Venezuela, las cuales en sus artículos 35 la primera y 58 y 60 la segunda, consagraban los derechos a la vida, a la libertad personal y la prohibición de la tortura. 

            La mencionada Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 tiene por objeto, entre otras determinaciones: a) establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad; b) sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, ocurridos “como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado”, ejecutados por motivos políticos contra un conjunto de ciudadanos, c)  lograr la reivindicación moral, social y política de las víctimas de esa represión y d) rescatar la memoria histórica sobre tales hechos (artículo 1 eiusdem).

            El ámbito de aplicación de esta ley se refiere a todos los casos de violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, cometidos por el Estado venezolano por motivos políticos durante el período comprendido desde 1958 a 1998 (artículo 5 de la mencionada ley).

            Este instrumento legal ordenó la creación de la Comisión por la Justicia y la Verdad como órgano descentralizado con autonomía funcional, con dependencia administrativa y presupuestaria del Consejo Moral Republicano,  con una duración de tres (3) años, prorrogables por un año más (artículo 8 eiusdem), a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 de fecha 25 de noviembre de 2011. 

            Dentro de las atribuciones de la referida Comisión por la Justicia y la Verdad figura la de investigar los hechos que generaron violaciones de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad por motivos políticos, durante el indicado período, previa denuncia de una persona,  de sus familiares,  de un colectivo, o de sus representantes legalmente autorizados cuyos derechos o libertades fundamentales hayan sido presuntamente violados; lograr el cese de la impunidad, rescatar la memoria histórica sobre tales hechos, localizar los restos de los caídos y la reivindicación de las víctimas (numeral 1 del artículo 14 eiusdem).

            Respecto al citado texto legal la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2011, estableció lo siguiente: 

“(…) en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el período de los años 1958 a 1998 (…)” (Sentencia N° 1674 de fecha 09 de noviembre de 2011). 

            Otra sentencia de la Sala Constitucional dispuso en el año 2012 lo siguiente:

“(…) Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad ejecutados por motivos políticos por parte del Estado Venezolano durante el período transcurrido entre los años 1958 y 1998 (artículo 1).

Dicha Ley se fundamenta en la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, así como los delitos de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, atendiendo al principio de imprescriptibilidad (artículo 2).

Una de sus finalidades particulares, es identificar y sancionar a los autores intelectuales o materiales, venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras, que cometieron violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, como expresión de prácticas de terrorismo de Estado durante el período apuntado (artículo 4, cardinal 2).

A dicha Ley están sujetos los funcionarios públicos o funcionarias públicas que por motivo de sus cargos o por complacencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución, por motivos políticos, de asesinatos, desapariciones forzadas, torturas y otras conductas que constituyen violaciones de derecho humanos o delitos de lesa humanidad (artículo 6, cardinal 1).

Con el fin de alcanzar el objeto y la finalidad reseñados anteriormente, la Ley crea una Comisión por la Justicia y la Verdad (artículo 8), y, además, permite, con arreglo a su artículo 19, que cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialización de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, y que hayan sido objeto de alguna causa judicial o procedimiento administrativo que se ‘encontrasen firmes’, ‘el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente’, a fin de que sea reabierto. En tal caso, la Sala ‘ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria’ (…)”. (Sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012).   

 Precisado lo anterior, se observa que ha sido solicitada a esta Sala la interpretación de algunos artículos de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, referidos a las declaraciones de “muerto desaparecido” y su relación con las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte previstas en el Código Civil. 

Al respecto el Código Civil establece lo siguiente:

La presunción de ausencia y de sus efectos

“Artículo 418.-  La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”

“Artículo 419.-  Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (…)”.

La declaración de ausencia

“Artículo 421.-  Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.”

“Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”

“Artículo 423.-  Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.”

“Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.”

Los efectos de la declaración de ausencia

“Artículo 426.-  Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.

“Artículo 428.- La posesión provisional da a los que la obtienen y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, el derecho de ejercer en juicio las acciones que a éste competan y el goce de las rentas de sus bienes en la proporción que se establece en el artículo siguiente.”

“Artículo 431.-  Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantías de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artículo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.”

“Artículo 432.- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.”

La presunción de muerte y de sus efectos

“Artículo 434.-  Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.”

“Artículo 435.- Decretada la posesión definitiva, se podrá proceder a la partición y a disponer libremente de los bienes.”

“Artículo 436.- Si después de la toma de posesión definitiva volviere el ausente o se probare su existencia, recobrará los bienes en el estado en que se encuentren, y tendrá derecho a reclamar el precio de los que hayan sido enajenados, si aún se debiere, o los bienes provenientes del empleo de este precio.”

“Artículo 437.- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.”

            El Código Civil es Ley general en materia de personas. En lo que respecta a la ausencia, dicha normativa establece que la persona que haya desaparecido de su último domicilio o residencia y de quien no se tenga noticias se presumirá ausente.

            Durante la presunción de ausencia el juez civil, a instancia de parte, podrá nombrar a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios y cuentas, en las liquidaciones en que este tenga interés y en fin dictar cualquiera otra providencia necesaria para la conservación del patrimonio del presumido ausente, siempre que este no haya dejado designado apoderado.

            Dos (2) años después de la ausencia presunta o tres (3) si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes, los herederos y quienes pretendan tener derechos sobre los bienes de este podrán pedir al tribunal civil que declare la ausencia. 

            El tribunal civil ordenará el emplazamiento de la persona de cuya ausencia se trate para que comparezca o dé aviso de su existencia, mediante una publicación en un periódico cada quince (15) días por un lapso total de tres (3) meses.

            Si transcurrido el lapso no comparece el ausente ni por sí ni por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia se le nombrará defensor para este juicio.

            En cualquier estado de la causa, el juicio terminará si el ausente comparece o se obtiene en forma auténtica noticias sobre su existencia.

            En todo caso, sustanciada la causa se dictará la decisión correspondiente  que será publicada en un periódico.

            Una vez que el juez civil declare la ausencia, los interesados podrán solicitar al tribunal que se ordene la apertura de los actos de última voluntad del ausente y pedir la posesión provisional de los bienes, lo cual en todo caso, se decretará previa consignación de caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria o mediante cualquiera otra precaución que el juez estime conveniente para el caso de que no se pudiere prestar la caución.

            La posesión provisional de los bienes del ausente permite a quienes la detentan legalmente la administración de los mismos y el derecho a ejercer en juicio todas las acciones que al ausente competan, así como el goce de las rentas que se generen  en la proporción que se determina en el artículo 429 del Código Civil. 

            Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia y los poseedores de los bienes deberán restituirlos en la proporción fijada en el artículo 429 eiusdem.

            Cuando la presunción de ausente se ha prolongado por espacio de diez (10) años desde que fue declarada judicialmente, o cuando han transcurrido cien (100) años desde el nacimiento del ausente, el juez a solicitud de parte declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y ordenará el cese de las garantías que se hayan impuesto. Esta decisión se publicará “por la imprenta”.

            Una vez declarada la posesión definitiva se procederá a la partición y se podrá disponer libremente de los bienes.

            Si volviere el ausente o se probare su existencia, este recobrará los bienes en el estado en que se encuentren y podrá reclamar el precio de los que hayan sido enajenados si aun se debieren, o de los bienes provenientes del empleo de este precio. 

            Como puede observarse, el sistema de presunción de muerte del Código Civil es extenso y complejo. Prevé un  término de diez (10) años después que se ha decidido la ausencia o de que el ausente haya cumplido cien (100) años de edad (artículo 434). Estos lapsos conspiran contra las necesidades de las víctimas indirectas, quienes después de tantos años de ocurrida la desaparición (entre 1958 y 1998), acaso pudieran perecer. Piénsese en las madres de los desaparecidos, actualmente ancianas.

            Pasemos ahora al tema de las disposiciones de la “Ley Contra el Olvido” que se ha pedido interpretar.     

 “Artículo 7.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)  

12. Muerto-desaparecido: A los efectos de la presente Ley, es la persona declarada legalmente fallecida, como consecuencia del ocultamiento físico que de ella hubiese hecho el Estado, por razones políticas, dentro del período transcurrido entre los años 1958 a 1998, sin que sus restos pudieran ser ubicados. (…)”.  

Declaración legal de muerte por desaparición forzada

“Artículo 21.- Una vez instalada la Comisión por la Justicia y la Verdad, en un lapso máximo de tres meses presentará nombres de personas consideradas muertas-desaparecidas. Al momento de ser publicada la lista con los nombres de las víctimas en el órgano de difusión de la Comisión, tendrá carácter oficial y legal de muertos-desaparecidos, y a partir de ese momento las víctimas indirectas podrán solicitar la reivindicación de sus derechos, de conformidad con la presente Ley.

Hasta tanto no aparezca viva o muerta la víctima del delito de desaparición forzada, el hecho será considerado un delito de acción continuada.

Parágrafo único: Cuando de las investigaciones pertinentes a la presente Ley, se descubran nuevas evidencias de personas muertas-desaparecidas que no figuren en la lista en cuestión, se incorporarán en la misma, previo pronunciamiento motivado de la Comisión, quien notificará tal decisión al Ministerio Público para que proceda a la averiguación procesal correspondiente.”

Reivindicación de los derechos afectados

Artículo 24.- Una vez declarada la condición de víctima, por parte de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se procederá a la reivindicación de los derechos afectados, de la forma siguiente:

1.- Reivindicar el honor y la dignidad de la víctima directa e indirecta, con respecto a las acusaciones fraudulentas originadas por las prácticas de terrorismo de Estado, dentro del período al que se refiere la presente Ley.

2.- Declarar, oficial y públicamente, la reivindicación del honor, la dignidad y la memoria del muerto desaparecido, muerta desaparecida, asesinados y asesinadas por razones políticas, como mártir por la democracia popular, la liberación nacional y el socialismo.

3.- Exigir a los órganos competentes que declaren la nulidad de todas las medidas administrativas o judiciales que perjudiquen, limiten o nieguen el ejercicio de los derechos civiles y políticos de las víctimas por las razones previstas en esta Ley.

4.- Incorporar a los programas sociales, a aquellas víctimas que así lo requieran, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

5. Cualquier otra medida que, a criterio de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se considere justa y necesaria para resarcir los derechos de las víctimas y la reivindicación del honor, la dignidad y la memoria de los declarados muertos-desaparecidos, asesinados o asesinadas por razones políticas.”

            Las normas citadas forman parte de una ley especial y establecen que “muerto-desaparecido” es la persona declarada legalmente fallecida, como consecuencia del ocultamiento físico que de su cadáver hubiese hecho el Estado por razones políticas, dentro del período que va de 1958 a 1998, sin que sus restos hayan sido ubicados.

            La Comisión por la Justicia y la Verdad, que es un órgano descentralizado creado por esa ley, deberá presentar en un lapso máximo de tres (3) meses siguientes a su instalación una lista con los nombres de las personas consideradas “muertas-desaparecidas”.

            Los artículos transcritos establecen que una vez publicada esta lista con los nombres de las víctimas en el órgano de difusión de la referida comisión, esas personas legal y oficialmente tendrán el carácter de “muertos-desaparecidos”.

            Si se descubrieren nuevas evidencias de personas “muertas- desaparecidas”, sus nombres serán incorporados en la mencionada lista previo pronunciamiento motivado de la comisión, debiendo notificar esa circunstancia al Ministerio Público para que proceda a realizar la averiguación procesal correspondiente.

            A partir de la publicación, las víctimas podrán solicitar la reivindicación de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en esa ley. Ello comprende, entre otras cosas, reivindicar el honor, la dignidad de la víctima y la memoria del muerto desaparecido, exigir a los órganos competentes que declaren la nulidad de todas las medidas administrativas o judiciales que perjudiquen, limiten o nieguen el ejercicio de los derechos civiles y políticos de las víctimas y cualquier otra medida que, a criterio de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se considere justa y necesaria para reivindicar sus derechos. 

            Precisado el contenido de las normas generales sobre la ausencia y presunción de muerte y de las normas especiales que también tratan esos aspectos, se observa que la parte actora planteó las siguientes interrogantes:

1.- Potestad para declarar la ausencia de personas

a.- “A los efectos de la Ley Contra el Olvido, ¿tiene la Comisión por la Justicia y la Verdad la potestad de declarar la ausencia de personas a través de actos administrativos?; o por el contrario, ¿Corresponde dicha declaratoria al juez en materia civil, de conformidad con los artículos 434 y 438 del Código Civil, por medio de resolución judicial?

b.-¿Sustituye la declaración de persona ausente prevista en la Ley Contra el Olvido el trámite que al respecto consagra el Código Civil venezolano? (Resaltado del texto).

            La Sala considera que una vez efectuadas las investigaciones correspondientes, la Comisión por la Justicia y la Verdad tiene la potestad para declarar que una persona está en la condición de “muerta-desaparecida”.

            Esta manifestación equivale a una declaración de presunción de muerte en atención a la definición que de “muerto-desaparecido” hace la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 en el numeral 12 del artículo 7, enunciada así: “muerto-desaparecido: (…)  es la persona declarada legalmente fallecida, como consecuencia del ocultamiento físico que de ella hubiese hecho el Estado, por razones políticas, dentro del período transcurrido entre los años 1958 a 1998, sin que sus restos pudieran ser ubicados” (Resaltado de la Sala).

            Cabe precisar que no se trata de la presunción de muerte de cualquier persona, sino solo de las que fueron objeto de violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado venezolano por razones políticas en el lapso comprendido de 1958 a 1998.  Tal declaratoria será realizada por la referida comisión mediante un acto administrativo que deberá llenar todas las exigencias legales y los requisitos previstos por esa ley. Así se decide.

            En todo lo relativo a la materia regulada por la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, esa declaración solo corresponde hacerla a la Comisión por la Justicia y la Verdad. Así se determina.

            De manera que cualquier familiar o interesado en que la Comisión por la Justicia y la Verdad declare a alguien “muerto-desaparecido”,  no requerirá  acudir a los tribunales civiles para declarar la ausencia ni la presunción de muerte. Así se establece.

            Cuando se trate de una persona que no haya sido víctima de violaciones a los derechos humanos por razones políticas durante el referido lapso, la presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte  corresponderá al juez civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil. Así también se establece.

Por otra parte, la Comisión por la Justicia y la Verdad, en su petición de interpretación planteó otras interrogantes relacionadas con los efectos de la declaratoria de “muerto-desaparecido” y, en tal sentido, preguntó a la Sala:

a.- “Una vez realizada la declaratoria de víctima, en el marco de la Ley Contra el Olvido, ¿la misma surte efectos de naturaleza civil o patrimonial? b.- ¿o sus efectos se limitan a los establecidos en la Ley Contra el Olvido, sin repercutir en ningún otro ámbito jurídico?”.  (Resaltado del texto).

Para dar respuesta a estas interrogantes, la Sala estima oportuno precisar que las normas cuya interpretación se solicita no pueden ser consideradas aisladamente sino en el contexto de la legalidad de la cual forman parte y, en general, de todo el ordenamiento jurídico, especialmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la teoría de la plenitud hermética del derecho, que “provee intelectualmente el argumento de que las lagunas legales sean resueltas con los principios y fundamentos del derecho, de modo que aun las situaciones de hecho no previstas o excluidas en leyes, sean llenadas adecuada y justamente en la actividad jurisprudencial” (sentencia de esta Sala N° 01260 del 13 de agosto de 2009).

            En el presente caso, luego de examinar el procedimiento para declarar la ausencia y la presunción de muerte previsto en el Código Civil, lo dispuesto  en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el período 1958-1998 para declarar a un individuo como “muerto-desaparecido”, y tomando en cuenta la especial materia regulada en esa ley, considera este Alto Tribunal que en el último texto legal mencionado, la intención del legislador fue disminuir y agilizar los trámites y gestiones que deben realizar las víctimas indirectas de violaciones de los derechos humanos por razones políticas durante el prenombrado período, para lograr con celeridad la victoria de la verdad contra la falacia y la reivindicación sociopolítica, evitando gastos, pérdida de tiempo y sufrimientos adicionales a quienes por largos años han esperado que se les haga justicia. 

            En atención a las consideraciones precedentes esta Sala considera menester precisar que en lo relativo a la presunción de muerte de las víctimas de  Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, debe acudirse a lo establecido en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, ley especial de la materia, obviando el procedimiento dispuesto en el Código Civil. Ello debido a que el trámite previsto en el referido Código por su extensión y complejidad atenta contra las necesidades de las víctimas indirectas, que después de tantos años de ocurrida la desaparición (entre 1958 y 1998) demandan justicia.

            En definitiva, lo que busca el Estado con la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 es eliminar los pasos innecesarios, concentrar trámites, descongestionar los órganos de administración de justicia, hasta quedarse solo con las diligencias imprescindibles para determinar la condición de “muerto-desaparecido”

            Con base en lo expuesto, este Alto Tribunal determina que una vez efectuadas las investigaciones correspondientes, la Comisión por la Justicia y la Verdad publicará la lista con los nombres de los individuos considerados “muertos-desaparecidos”, y que tal declaratoria tendrá efectos civiles en materia de bienes y personas, así como también efectos penales y administrativos, pues servirá para que dicha comisión pida al Ministerio Público que solicite a la Sala Constitucional  que reabra las averiguaciones penales relacionadas con esas muertes o desapariciones. Así se declara. 

            Si posteriormente se descubrieren nuevas evidencias de personas “muertas-desaparecidas”, conforme al parágrafo único del artículo 21 de la “Ley Contra el Olvido” estas serán incorporadas en la lista, previo pronunciamiento motivado de la comisión, quien notificará tal decisión al Ministerio Público para que proceda a la averiguación procesal correspondiente.

            Por otra parte, a fin de dar respuesta a las interrogantes planteadas por los solicitantes respecto a los efectos de la declaratoria de “víctima muerto-desaparecido”,  se observa que el artículo 19 de la “Ley Contra el Olvido” se refiere a los efectos penales y administrativos, y aun cuando dicha norma no se menciona en la solicitud de interpretación debe considerarse que tal petición está implícita en el contenido de las preguntas  2a  y 2b referidas a los  efectos de la declaratoria.

            Esa norma establece la posibilidad de reabrir las “causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes”, cuando de las investigaciones realizadas por la Comisión por la Justicia y la Verdad o por el Ministerio Público se evidencie la existencia de violaciones graves de los derechos humanos y la comisión de delitos de lesa humanidad por motivos políticos durante el período que va de 1958 a 1998, o la responsabilidad plena por la perpetración de estos. Ello se hará en el caso de las causas penales, mediante solicitud presentada por el Ministerio Público ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19 in commento). 

            Verificadas tales circunstancias, aquella Sala “ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria”.      Al respecto esa Sala estableció que “(…) la tarea que ha [de] desplegar la Sala  (…) consistirá en advertir elementos que den lugar a la reapertura de una investigación, mas no de determinar que efectivamente ocurrieron unos hechos de un modo tal o cual, o que quienes actuaron lo hicieron con una intención determinada. (…) La determinación de si efectivamente  ocurrió el hecho, así como la convicción plena de su entidad, de la identidad de sus responsables, de la intención de los mismos y de los motivos que los llevaron a cometerlos, se debe alcanzar en el nivel jurisdiccional correspondiente, tal como lo prevé el citado artículo 19 de la Ley. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional 1713 del 14 de diciembre de 2012). 

            Lo expuesto denota algunos de los efectos que generan las declaraciones emitidas por la Comisión por la Justicia y la Verdad en el ámbito penal y administrativo, que es la reapertura de las causas penales y los procedimientos administrativos. 

            A tales efectos (penales y administrativos), la comisión podrá servirse de las pruebas de procesos penales, solicitando a los respectivos tribunales que las provean, conforme determina el artículo 14, cardinal 4 de la “Ley Contra el Olvido”, que reza:

“Artículo 14.- La Comisión por la Justicia y la Verdad, tendrá las siguientes atribuciones: (…)

4.- Acceder a cualquier archivo o registro de cualquier órgano del Estado donde reposen libros, documentos de contenido confidencial o secreto, documentos reproducidos por medios electrónicos, informáticos, ópticos o telemáticos, expedientes o actas contentivas de información sobre los hechos que se investigan, así como solicitar y obtener copias simples o certificadas de dichos archivos y registros, previo cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas. (…)”

            De tal manera que en criterio de este Máximo Tribunal, en los casos de víctimas de desapariciones, torturas y otras violaciones de los derechos humanos cometidas por órganos del Estado por razones políticas en el período 1958-1998, procede la declaratoria de “muerto-desaparecido” con el solo pronunciamiento de la Comisión por la Justicia y la Verdad, para todo lo que se relaciona con los efectos indicados en el párrafo anterior, es decir, en lo tocante a lo dispuesto en la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.         

            En los términos que anteceden queda resuelto por esta Sala el recurso de interpretación solicitado por los Miembros Principales de la Comisión por la Justicia y la Verdad, respecto a los artículos  7 (numeral 12), 21 y 24  de la   Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998. Así se determina.

VII

OBITER DICTUM

            En primer lugar, dicho al pasar, es decir mediante obiter dictum, la Sala llama a la parte solicitante a reflexionar sobre la reconciliación. Obsérvese que varias comisiones de la verdad creadas en distintos países para investigar los delitos contra los derechos humanos hacen alusión a la reconciliación. Dentro de las mencionadas en el segundo punto previo de este fallo figuran las de Chile (Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación), Sudáfrica (Comisión Sudafricana de la Verdad y la Reconciliación) y Ruanda (Tribunal Internacional creado para velar por la reconciliación y reconstrucción del Estado Ruandés).  

            Se aprecia que la inclusión de la reconciliación en estos asuntos se debe a que para que esta se produzca tiene que haber verdad y justicia. No existirá la segunda si no se establece la primera. En efecto, solamente teniendo el conocimiento de lo que pasó se puede hacer justicia, ello ameritará en muchos casos reabrir los procesos penales y en otros iniciarlos.

            Por otra parte, la Sala considera que la justicia es condición necesaria de la reconciliación y a la vez es su resultado. Lograr la reconciliación es pues, más allá de toda definición, un compromiso ético que ofrece una esperanza de un mejor fututo para todos.

            En este sentido, estima la Sala que en Venezuela, la Comisión por la Justicia y la Verdad creada por la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011), además de los cometidos que la mencionada ley le atribuye, debe servir para lograr la reconciliación que conducirá al desplazamiento de rencores personales y políticos, lo cual no solo no impedirá hacer justicia en cada caso concreto, sino que esa justicia no estará afincada en la animadversión entre grupos políticos, pues la política –como afirmaba Kant- es la ética que debería ser.

             Entiende la Sala que la reconciliación siempre es difícil cuando las violaciones del opresor llegan al asesinato, y mucho más difícil es en este caso en el que el único grupo identificable es el oprimido. Puede decirse entonces que no hay dos grupos en pugna, luego no hay pugna, porque para que la haya debe producirse la lucha de contrarios, que es la dialéctica de toda contención. Agréguese a esta dificultad que casi nunca el oprimido se opuso al opresor con armas, sino con ideas; que el oprimido siempre estuvo inerme ante el opresor, quien actuaba dentro del aparato oculto del Estado. Luego, ningún grupo va a aparecer reivindicando su condición de opresor, porque la derrota no tiene padres y ellos han sido derrotados por la fuerza del derecho, por la fuerza de las ideas, que es el arma más poderosa con que cuenta la humanidad para su verdadera liberación.

VIII

DECISIÓN

 Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación interpuesto por los Miembros Principales de la  COMISIÓN POR LA JUSTICIA Y LA VERDAD respecto a los artículos  7 (numeral 12), 21 y 24 de la LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998, referidos “a la condición y declaratoria de víctima ‘muerto-desaparecido’ (…)” .

            Publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el órgano regular de divulgación de la Comisión por la Justicia y la Verdad (previsto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998). Se insta su publicación en las páginas web de la Fiscalía General de la República y de la Defensoría del Pueblo. El sumario deberá rezar así: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos 7 (numeral 12), 21 y 24  de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”.

Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Comisión por la Justicia y la Verdad, a la Procuraduría General de la República, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Público. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

La Magistrada,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01481.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO