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Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2016-0526
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.896, actuando en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES ÁVILA GOLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2002, bajo el Nro. 28, Tomo 246-A-VII, e INVERSIONES ÁVILA PARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nro. 51, Tomo 22-A-Sgdo., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “el procedimiento expropiatorio que afecta un lote de terrenos y edificios construidos sobre él, denominado ‘Internacional’ ubicado en la avenida Urdaneta (...) propiedad de (...) INVERSIONES AVILA GOLD, C.A. (...) el acto expropiatorio e igualmente [el] procedimiento y las medidas de ocupación [emanados del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL] (...)”. (Agregados de la Sala).
El 6 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda y de la acción de amparo cautelar.
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de las empresas recurrentes, consignó -entre otros documentos- la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 4060-11 de fecha 31 de mayo de 2016, en la que aparece publicado el Decreto de Expropiación del inmueble antes referido e igualmente presentó “escrito de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Inversiones ÁVILA PARK, C.A. afectados por el referido procedimiento expropiatorio y de ocupación, en su situación laboral y sustento económico de sus respectivas familias (...)”.
El 9 de noviembre de 2016, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito en el que además de realizar varias consideraciones respecto a la medida cautelar de amparo solicitada, expuso: “(...) en virtud de los hechos que se han venido denunciando (...) ante las graves irregularidades en el procedimiento de expropiación y ocupación del bien inmueble (...) solicitamos respetuosamente que con base a la potestad conciliadora y de justicia, que las normas superiores constitucionales atribuyen a esta Magistratura, se convoque a una sesión de diálogo a las partes, esto es, Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en particular su Consultoría Jurídica, Síndica Procuradora Municipal, correspondiente a la Alcaldía Libertador y los representantes de las empresas ÁVILA PARK C.A. y ÁVILA GOLD C.A.” (Sic) (Mayúsculas y destacado de la Sala).
I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Entiende esta Sala, no obstante que la parte actora (en el escrito libelar) omitió identificar con precisión cuales son los actos administrativos cuya nulidad es pretendida, que estos son los siguientes:
1.- El Decreto Nro. 351 de fecha 31 de mayo de 2016, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Nro. 4060-11 de la misma fecha, que declaró afectado para su expropiación el inmueble respecto del cual las empresas demandantes, esto es, Inversiones Ávila Gold, C.A., e Inversiones Ávila Park, C.A., invocaron la condición de propietaria y arrendataria, respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:
“PRIMERO: Se declara afectado para su expropiación un inmueble constituido por un lote de terreno y el Edificio construido sobre él, denominado Internacional, identificado con el código catastral Nro. 01-012-03-U01-001-024-002, situado en la Av. Urdaneta, entre las esquinas Urapal y Puente Anauco, Parroquia La Candelaria de este Municipio, con una superficie aproximada de novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (955 m2) y el Edificio un área de construcción de cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4.600 m2), presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ÁVILA GOLD, C.A., (...) cuyas medidas y linderos son los siguientes (...) SEGUNDO: Procédase a iniciar el procedimiento de expropiación , conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, del inmueble antes descrito, así como cualesquiera otros bienes comprendidos dentro del inmueble a expropiar. Conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se procederá a iniciar las negociaciones necesarias con los propietarios y poseedores del bien citado, con el objeto de que previo el pago de la indemnización correspondiente se efectúe la transferencia amistosa de su propiedad al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. TERCERO: La Dirección de Planificación Urbana, la Sindicatura Municipal y la Dirección de Gestión Administrativa, quedan encargados de dar cumplimiento al presente Decreto. CUARTO: Se ordena la publicación del presente Decreto en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y su protocolización por la correspondiente Oficina Subalterna de Registro (...)”. (Mayúsculas de la cita).
2.- Ocupación temporal del referido inmueble, realizada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de septiembre de 2016, en la que se dejó expresado lo que a continuación se transcribe:
“(...) En el día de hoy lunes 19 de septiembre de 2016, siendo las 10:30 estando presentes los abajo firmantes en el inmueble constituido por un edificio denominado INTERNACIONAL, ubicado en la Av. Urdaneta, entre las Esq. de Urapal y Puente Anauco, Parroquia La Candelaria (...) el cual ha sido declarado de UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL por el Concejo Municipal de esta localidad y posteriormente afectado para su EXPROPIACIÓN y OCUPACIÓN por parte del Ejecutivo Municipal de esta jurisdicción, según consta en Decreto N° 351 y Resolución N° 297, ambos actos administrativos de fechas 31 de mayo de 2016, publicados en Gacetas Municipales Nros. 4060-11 y 4060-3 de la misma fecha, respectivamente, con la finalidad de desarrollar en el referido inmueble las políticas municipales destinadas a responder a las diversas necesidades de la comunidad, así como garantizar y mejorar sus condiciones y calidad de vida, cuyo proyecto será ejecutado conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, a tenor del apartado final del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, esta Sindicatura Municipal en su carácter de Representante Legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, cuya atribución se desprende del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ordenanza de la Sindicatura Municipal y acreditada para dar fiel cumplimiento al procedimiento de expropiación en referencia según consta del Punto Tercero del precitado Decreto, procede en este acto a practicar la medida especialísima de Ocupación del aludido inmueble, con la finalidad de dar inicio a los trabajos a que hubieren lugar que permitan hacer efectiva la utilidad pública del edificio para el beneficio del pueblo Caraqueño. En tal sentido se deja constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: Esta Comisión Municipal (...) está constituida por los siguientes funcionarios (...) SEGUNDO: Se procede a la Ocupación de los niveles: Sótano, Piso 1, Piso 2, Piso 3, Piso 4, Piso 5, Piso 6, Piso 7 y Piso 8, cuyos bienes muebles se detallan en los inventarios anexos a la presente acta. TERCERO: La guarda y custodia del aludido inmueble, será ejercida por la FUNDACIÓN FRENTE BOLIVARIANO DE LUCHADORES conocido como ‘Frente Francisco de Miranda, personalidad jurídica adscrita al MINISTERIO DE LAS COMUNAS con la garantía de la seguridad ciudadana que a bien tenga el Ministerio designar. CUARTO: Se le notifica a la Sociedad Mercantil ÁVILA PARK, C.A., en su condición de arrendataria del nivel planta baja, que deberá realizar la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas en un lapso de 31 días continuos a partir de hoy, siendo su fecha de entrega el día miércoles 19 de octubre del presente año. Asimismo se le exhorta a consignar ante [la] Sindicatura Municipal, los documentos señalados en el Acta de Requerimiento de fecha 7 de septiembre de 2016, recibida por su representante. QUINTA: La documentación requerida deberá ser consignada el día de mañana, martes 20 de septiembre de 2016, por ante la Dirección de Fiscalización de Sindicatura Municipal, todo lo cual se le manifiesta al ciudadano MARCOS YSMAEL GRATEROL DUARTE, titular de la cédula de identidad N°. 6.930.463 en su carácter de Administrador de la referida Sociedad Mercantil. De igual manera se le solicita consignar la data de los trabajadores del fondo de comercio. SEXTO: El ciudadano JOSÉ RONDON, será la persona encargada de facilitar el acceso al sótano y a los pisos (...)”. (Sic) (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR
De la demanda de nulidad.
La representación judicial de la parte accionante fundamentó la demanda ejercida en los siguientes términos:
Señaló que en el decreto de expropiación “no se observa motivación alguna, solo se puede apreciar la descripción del inmueble objeto de tal medida”.
Por otra parte y respecto a la ocupación temporal acordada por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, luego de realizar varias consideraciones respecto a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública que regulan su trámite, expuso:
“(...) de conformidad con los preceptos legales antes transcritos, se evidencia que el plazo perentorio de 31 días otorgados a nuestra representada para hacer entrega material del local Nivel Planta Baja (PB) no está ajustado a derecho, en virtud que es imposible en primer término, conseguir un nuevo local en tan corto plazo con las mismas condiciones contractuales, características, equipamiento y ubicación. En segundo término es de imposible ejecución llevar a cabo todo el procedimiento administrativo para que [la] Superintendencia de Actividades Hípicas (SUNAHIP), autorice la mudanza de las respectivas Licencias a otro local, durante el plazo de 31 días antes indicado, debiéndose destacar también que todos los empleados que laboran en el establecimiento comercial que allí funciona se quedarían sin su empleo, afectando además al grupo familiar que dependen de sus salarios, por ser todos sostén de hogar. De igual forma el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, determina en su artículo 26 que el Arrendatario tendrá derecho a una prórroga legal que será obligatoria para el Arrendador y en vista de la afectación del Edificio Internacional (...) la Alcaldía (...) se subroga en las responsabilidades asumidas por la propietaria del referido Edificio y por cuanto la duración de la relación arrendataria es de más de un (1) año y menos de cinco (5) (...) solicitamos la interposición de sus buenos oficios para que dando cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente se le otorgue a nuestra representada (...) la correspondiente prórroga legal de un (1) año (...)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).
Finalmente, luego de citar varios fallos emanados de esta Máxima Instancia, sostuvo: “(...) como conclusión general, podríamos señalar en los que respecta a la jurisprudencia, la doctrina y la aplicabilidad de la ley in comento, que la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, deben estar orientados al bien común y en consecuencia deben cumplirse las condiciones previstas en la Constitución y en la Ley, lo que no ocurre en la situación que nos ocupa (...)”.
Del amparo cautelar.
Para fundamentar la protección constitucional solicitada, la representación judicial de la parte actora afirmó:
“(...) en el caso (...) no solo se afecta la expropiación, sino que se produce la ocupación del inmueble con la idea de dar inicio a los trabajos a que hubiere lugar. Una vez ocupado se establece una guardia y custodia del aludido inmueble, se le motivó a la sociedad mercantil ÁVILA PARK, C.A., como arrendataria que debe realizar la entrega material del inmueble libre de bienes y personas (hay un promedio alto de más de 70 trabajadores que tendrían que cesar en sus actividades) y se le dio un lapso de 31 días a partir del 19 de septiembre de 2016 y el cual vence el 19 de octubre del presente año. Por tanto se cumplen las condiciones del amparo (...) violación de normas constitucionales, situación perentoria o lapsos que podrían traer como consecuencia la irreparabilidad del daño o lesión ocasionada, inminencia de la situación y la afectación no solo a dos Empresas (...) una propietaria y otra arrendataria, sino también a un sector significativo de trabajadores. Adicionalmente debe observarse que este edificio está en el marco de un desarrollo turístico. En el edificio la instalación y concreción de una serie de proyectos, entre los cuales (...) estaba el centro de entretenimiento y ética corporal e integral, comercios y oficinas, que debían acompañar al desarrollo de un hotel para el impulso económico (...) de lo dicho y con base a los documentos consignados, es que (...) hacemos petición ante esta Honorable Magistratura para que decrete el amparo, suspenda todas las actividades que atropellan el amparo constitucional (...) lo contrario sería confiscación, (...) de allí que la autoridad administrativa debe cumplir formalidades, tales como la declaratoria de utilidad pública, el juicio ordinario, (...) alcance y motivación de la utilidad pública (...) motivación de la resolución a ejecutar y explicación de las razones por las que se expropia (...)”.(Sic). (Mayúsculas de la cita).
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Ávila Gold, C.A., e Inversiones Ávila Park, C.A., contra “el procedimiento expropiatorio que afecta un lote de terrenos y edificios construidos sobre él, denominado ‘Internacional’ ubicado en la avenida Urdaneta (...) propiedad de (...) INVERSIONES ÁVILA GOLD, C.A. (...) el acto expropiatorio e igualmente [el] procedimiento y las medidas de ocupación [emanados del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital] (...)”.(Agregado de la Sala).
En este orden de consideraciones, tenemos que el artículo 23, numeral, 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De igual manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 26, numeral 5, reproduce la norma citada en idénticos términos.
Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
Por otra parte, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asignó a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
De esta forma, visto que en el presente caso la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, fue incoada contra los actos administrativos emanados del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo que en el caso concreto, en atención a la competencia territorial, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte asignado previa la distribución, el competente para conocer y decidir el presente asunto.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara su incompetencia y declina el conocimiento de la causa en el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Finalmente y atendiendo a la incompetencia anteriormente declarada, no corresponde emitir algún pronunciamiento con relación al planteamiento formulado por el apoderado judicial de las demandantes en fecha 9 de noviembre de 2016, esto es, que sea convocada “una sesión de dialogo a las partes”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar planteada por las sociedades mercantiles INVERSIONES ÁVILA GOLD, C.A., e INVERSIONES ÁVILA PARK, C.A., contra “el procedimiento expropiatorio que afecta un lote de terrenos y edificios construidos sobre él, denominado ‘Internacional’ ubicado en la avenida Urdaneta (...) propiedad de (...) INVERSIONES ÁVILA GOLD, C.A. (...) el acto expropiatorio e igualmente [el] procedimiento y las medidas de ocupación [emanados del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL] (...)”.(Agregados de la Sala).
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado de acuerdo a la distribución.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada - Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01373, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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