Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2012-0898

Mediante Oficio Núm. 621-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el 8 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. FP02-U-2008-000079 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 13 de abril de 2012 por el abogado Alexander Velásquez, INPREABOGADO Núm. 44.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14 de abril de 2000, bajo el Núm. 48, Tomo A-18), contra la sentencia definitiva Núm. PJ0662011000115 del 21 de junio de 2011 dictada por ese Tribunal, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario.

El referido recurso fue ejercido el 16 de octubre de 2008 contra la Resolución Núm. GGSJ/GR/DRAAT/2008-000051-345, de fecha 2 de julio de 2008 -notificada el 14 de agosto de 2008- dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI/RG/DSA/2006/16 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del aludido órgano fiscal, mediante la cual se impuso a la mencionada empresa, en su carácter de agente de retención, la obligación de pagar -en moneda actual- la cantidad de veintiocho millones trescientos diez mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos          (Bs. 28.310.155,89), por impuesto sobre la renta no retenido, cincuenta y seis millones seiscientos veinte mil trescientos once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 56.620.311,78), por concepto de multa y siete millones ciento cuarenta y siete mil treinta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos    (Bs. 7.147.037,34), por intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 numeral 3 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, respectivamente, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de septiembre 2004 y el mes de octubre 2005, ambos inclusive.

Por auto del 28 de mayo de 2012 la apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

En fecha 12 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 10 de julio de 2012 fundamentó la apelación el abogado Rafael Bemergui Holcblat, INPREABOGADO Núm. 56.923, actuando como apoderado judicial de la contribuyente.

El 2 de agosto de 2012 contestó la apelación la abogada Rancy Mujica, INPREABOGADO Núm. 40.309, actuando como sustituta del Procurador, General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 7 de agosto de 2012 la presente causa entró en estado de sentencia.

El 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente, Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

A través de diligencia consignada el 24 de mayo de 2016, la representación fiscal solicitó “…se sirva dictar sentencia en la presente causa”.

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa Núm. GRTI-RG-DF-5643 de fecha 2 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios Katherine Pulido y Miguel Ponce, con las cédulas de identidad Núms. 12.129.342 y 10.311.393, respectivamente, para realizar una investigación fiscal a la contribuyente Fiesta Casino Guayana, C.A., en su condición de agente de retención del impuesto sobre la renta, para los períodos de imposición comprendidos entre el mes de septiembre de 2004 y el mes de octubre de 2005, ambos inclusive, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 numeral 2, 127 y 129 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, concluyendo la fiscalización con reparo por concepto de retenciones no efectuadas -por ganancias obtenidas de premios pagados en máquinas traganíqueles y mesas de juego- de lo cual se dejó constancia en el Acta de Reparo Núm. GRTI-RG-DF-118 de fecha 24 de abril de 2006.

El 30 de mayo de 2006 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal antes indicada. El sumario administrativo concluyó con la Resolución Núm. GRTI/RG/DSA/2006/16 del 13 de marzo de 2007, que confirmó la mencionada acta y determinó las cantidades expresadas en moneda actual, por los siguientes conceptos:

Impuesto no retenido: Veintisiete millones setecientos setenta y siete mil seiscientos siete bolívares con setenta y cinco céntimos                          (Bs. 27.777.607,75).

Multa (artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001), aplicable ratione temporis: Veinticuatro millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos   (Bs. 24.633.494,43).

Intereses moratorios (artículo 66 eiusdem): Seis millones novecientos noventa y ocho mil siete bolívares con veintiocho céntimos                         (Bs. 6.998.007,28).

En fecha 4 de mayo de 2007 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la indicada resolución de sumario administrativo, el cual fue declarado sin lugar por la Resolución Núm. GGSJ/GR/DRAAT/2008-000051-345, de fecha 2 de julio de 2008 en la cual, como punto previo, se procedió a corregir los errores materiales o de cálculo contenidos en el acto administrativo impugnado por los conceptos antes indicados, estableciéndose que la cantidad correcta es la siguiente:

Impuesto no retenido: Veintiocho millones trescientos diez mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos                           (Bs. 28.310.155,89).

Multa (artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001), aplicable ratione temporis: Cincuenta y seis millones seiscientos veinte mil trescientos once bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 56.620.311,78).

Intereses moratorios (artículo 66 eiusdem): Siete millones ciento cuarenta y siete mil treinta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos   (Bs. 7.147.037,34).

El 16 de octubre de 2008, el abogado Alexander Velásquez, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, fundamentándolo en los planteamientos siguientes:

Que el contenido de la resolución impugnada es de imposible e ilegal ejecución a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones de 1997, por cuanto los pagos que efectúan las máquinas traganíqueles y las mesas de juego no son en dinero en efectivo sino mediante “contador de crédito”, fichas o monedas plásticas y, por tanto, no sujetos a retención.

Que la pretensión de la Administración Tributaria atenta contra el Principio de Factibilidad, en virtud de que resulta imposible practicar retenciones a cada una de las jugadas que se realizan en las máquinas traganíqueles y mesas de juego.

Que la resolución impugnada viola el Principio de Legalidad Tributaria. En este sentido expresó que el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis, lo que grava con el treinta y cuatro por ciento 34 % es la ganancia fortuita y no los pagos efectuados a los ganadores (independientemente de que tales pagos constituyan o no ganancias para ellos).

Que la Ley para el Control y Funcionamiento de las Salas de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles de 1997 y 1998 consagró un régimen especial de regalías mensual de diez unidades tributarias (10 U.T.) para las máquinas traganíqueles y, por tanto, excluyente de cualquier otro régimen existente hasta el 5 de junio de 2007, cuando fue publicada la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar.

Solicitó que los intereses moratorios sean calculados tomando como base el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Núm. 1490 del 13 de julio de 2007 en relación con la extensión y alcance del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón de tiempo.

Finalmente adujo que no se encuentra ajustada a derecho la forma en que fue calculada la multa, por cuanto -a su decir- en el presente caso hubo una indebida acumulación de sanciones, pues a cada mes o ejercicio gravable fue aplicada una sanción pecuniaria del doscientos por ciento (200 %), por tanto solicitó que se apliquen las reglas previstas en el artículo 99 del Código Penal.

II

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Núm. PJ0662011000115 del 21 de junio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, con los fundamentos siguientes:

(…)

 

se hace necesario primeramente resolver, el argumento sobre la violación del Principio de Factibilidad, en virtud de las retenciones realizadas por la Administración Tributaria, por cuanto -en opinión de la contribuyente- resulta imposible su ejecución al no poder practicar retenciones a cada una de las jugadas que se realizan en las máquinas traganíqueles y mesas de juego (…).

 

…omissis…

 

conforme quedó demostrado en la inspección judicial evacuada, para que opere la retención es indispensable un pago con ocasión de una ganancia o materializarse el pago, en el caso de marras, el juego, es la actividad primordial, es decir, el uso de la máquina o en la mesa de juego, al momento del pago puede que haya una ganancia o pérdida, es a riesgo del usuario, la retención tiene que llevarse a cabo, y así dar cumplimiento a la obligación tributaria, conforme lo establecido en el artículo 66 (…) [de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001] de manera que, es totalmente posible la determinación del impuesto adquirido por el usuario o jugador, pues se contabiliza del dinero pagado, es decir, del canje de los créditos por su valor en moneda de curso legal, pudiendo actuar así el agente de retención con la debida diligencia a fin de cumplir con su obligación tributaria de retener el impuesto. Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, considera ajustado [a derecho] la actuación de ente recaudador, por tanto no se configura la violación del Principio de Factibilidad, en virtud de que sí es posible y legal las retenciones realizadas por la Administración Tributaria en las máquinas traganíqueles y en las mesas de juegos, y así se declara.-

 

De seguida, se pasa a resolver, sobre la presunta Violación del Principio de Legalidad Tributaria.

 

…omissis…

 

la actividad desplegada por la contribuyente en una Sala de Bingo, es un juego (…) que como tal, está sujeto al gravamen previsto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, y a la retención prevista en el artículo 9, numeral 9, inciso 1, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones (Decreto Nº 1.808 de fecha 23 de abril de 1997), cuyo gravamen es del treinta y cuatro por ciento (34%).

 

…omissis…

 

…es evidente que la Administración actuó conforme a derecho (...) quedando claro que estamos en presencia de una Sala de Bingo, donde el porcentaje a retener es el contemplado y regulado en el artículo 64 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…), retención que pretende aplicar el Fisco Nacional. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, referido a que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, viola flagrantemente el principio de legalidad tributaria (…). Así se decide.-

 

en lo referido al argumento de improcedencia de la retención sobre los pagos efectuados por las máquinas traganíqueles, por existir un régimen especial de regalías (…) considera esta administradora de justicia, que el pago del Impuesto previsto en el artículo 38 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aplicable ratione temporis a la presente causa (…) no excluye a la contribuyente del cumplimiento de la obligación de pagar la regalía de diez unidades tributarias (10 U.T), que le corresponde mensualmente por cada máquina traganíquel de conformidad con el artículo 41 de la mencionada Ley, ya que este pago en primer lugar no constituye tributo alguno y, en segundo lugar, representa un ingreso que recauda la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, motivo por el cual resulta ajeno a la actividad fiscalizadora y recaudatoria del Fisco Nacional, todo ello en sintonía con criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, sentencia Nº 727 de fecha 16-05-2007 caso: Fisco Nacional vs. Promotora Turística Charaima I, C.A. (…) Así se decide.-

 

…omissis…

 

…en el presente caso no es posible declarar la improcedencia de la retención alegada (…) por cuanto la Administración Tributaria realizó la determinación ajustada a derecho. Por una parte se fundamentó, para el cálculo de la determinación del Impuesto, en los propios datos y cifras contables aportados por la contribuyente de autos; y por otro lado, la funcionaria fiscal actuante, una vez obtenida la información de la contribuyente, procedió a calcular y determinar el monto, tanto de los ingresos como del Impuesto omitido por la recurrente, cálculos estos que fueron realizados por la funcionaria fiscal actuante de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley en cuestión y 41 de su Reglamento, por lo que en consecuencia, en criterio de este Tribunal, no se configura el alegato señalado por la recurrente. Así se decide.-

 

En cuanto lo alegato (sic) de la contribuyente referente a la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 13 de julio de 2007, acogido por la Sala Político-Administrativa en fecha 06 de agosto de 2008, en cuanto al momento a partir del cual se generan los intereses moratorios; (…) la mencionada sentencia señaló lo siguiente:

 

…omissis…

 

…apegado al criterio jurisprudencial antes aludido, es forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar lo peticionado por la contribuyente sobre este punto en virtud de que los intereses moratorios calculados por el Fisco Nacional (v. folios 192 al 198) en la Resolución de Sumario Nº GRTI/RG/DSA/2006/16 de fecha 13 de marzo de 2.007, (…) fueron calculados ajustadas (sic) a derecho. Así se decide.-

 

en relación a las multas contenidas en la Resolución de Sumario Nº GRTI/RG/DSA/2006/16, las cuales a decir de la contribuyente, violan el contenido de las normas sancionatorias aplicables (…), deben observarse las disposiciones contenidas en la Sección Tercera ‘De los ilícitos materiales’, en las diversas formas previstas en el Código Orgánico Tributario (artículos 109 al 114 y 118), en particular las relativas al incumplimiento del deber por no enterar los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 112 eiusdem, que a la letra establece:

 

…omissis…

 

De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Igualmente, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 112 del referido Código.

 

…omissis…

 

…a mayor abundamiento, se destaca el pronunciamiento que hiciera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso, ratificada, en sentencia No. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., al señalar lo siguiente:

 

…omissis…

 

En virtud de todo lo expuesto, para este Tribunal resulta conforme a derecho la actuación de la Administración Tributaria al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 112 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, por no haber enterado las retenciones correspondientes a los meses que van desde noviembre 2004 a octubre de 2005, y así se declara.-

 

…omissis…

 

VII-

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario (…). En consecuencia:

 

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008, de fecha 02 de julio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2006/16 de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

SEGUNDO: Se CONDENA en costas con un CINCO POR CIENTO (5%) a la parte perdidosa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente (…). (Agregado de la Sala y mayúsculas de la fuente).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado el 10 de julio de 2012, la representación judicial de la contribuyente fundamentó la apelación con base en lo siguiente:

1.- Vicio de Incongruencia Negativa.

En este sentido alegó que el Tribunal de instancia en la oportunidad de analizar la violación a los Principios de Factibilidad y Legalidad Tributaria “…omitió indicar la forma cómo deben practicarse las retenciones (…) así como (…) señalar sobre cuál base imponible se deben practicar las retenciones (…).

Continúa exponiendo que “…igual ocurrió en el alegato de violación al Principio de Legalidad tributaria. Pues el tribunal en su decisión se limitó a señalar que la Actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho y al principio de legalidad tributaria, pero no se pronunció sobre la creación de un nuevo tributo a los pagos efectuados (…) limitándose (…) a señalar que se debían realizar las retenciones a las ganancias, sin señalar la forma cómo puede determinarse esa ganancia, aunado al hecho de que constantemente la sentencia utiliza como sinónimos los términos ganancia y premio”.

2.- Vicio de Contradicción.

Bajo este concepto alegó que el Juez de mérito “…sustenta su decisión en la posibilidad de practicar retenciones sobre los pagos a realizar las máquinas traganíqueles y mesas de juegos, basándose en que existe una ganancia o un premio, confundiendo ambos términos”.  (Resaltado de la fuente).

En este sentido, manifestó que “…no es posible que a un jugador de mesas de juego o máquinas traganíqueles, cada vez que realice una jugada -sin saber (…) [su] representada si existió ganancia o no- se le deba practicar una retención (…) que para nada se relaciona con la obligación prevista en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que dispone que las ganancias obtenidas por juegos de apuesta están gravadas con un 34 %, por lo que no cabe duda que la retención que se pretende ratificar en la sentencia, se traduce en un impuesto sobre los pagos efectivamente realizados por el casino (…)”. (Agregado de la Sala).

3.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Conforme a este aspecto, alegó que el tribunal de instancia “…(i) motiva su decisión señalando que se introduce dinero en efectivo en la máquina, pero desconoce que la máquina no realiza ningún pago en efectivo, sino en especie y, por tanto, no hay obligación de retención; (ii) obliga a practicar una retención sobre un pago, que no necesariamente es ganancia y, por tanto, desconociendo cuál es la verdadera base imponible del tributo. Incluso, el Tribunal utiliza los términos ganancia o pérdida, pero según su criterio es obligatorio practicar la retención; (iii) El Tribunal crea una nueva obligación tributaria, al exigir la práctica de la retención, constituyendo otra confusión en la apreciación de los hechos, porque no se debe practicar la misma sobre los pagos, sino sobre la ganancia y esta situación sólo la conoce el jugador”.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

A través de escrito consignado el 2 de agosto de 2012, la representación fiscal contestó la apelación de la contribuyente, con los argumentos siguientes:

Que “…en relación al vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa alegado por los apoderados de la contribuyente, se evidencia que el Tribunal de Instancia después de delimitar la controversia de manera clara y precisa, resolvió la misma atendiendo a las pretensiones indicadas por el contribuyente así como a los alegatos y defensas esgrimidos por la representación de la República en su escrito de informes, por lo que resulta improcedente el vicio alegado (…)”.

Que “…no existe la supuesta contradicción e incongruencia en el fallo recurrido (…), los apoderados judiciales de la contribuyente efectuaron una errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, denunciando vicios de los cuales carece la sentencia recurrida, exponiendo que (…) confunde las expresiones ganancia y premio, denunciando violaciones a la normativa legal pretendiendo con sus defensas tergiversar términos y lograr así la nulidad de la sentencia (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por  la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, y de la contestación del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en los vicios incongruencia negativa, contradicción y falso supuesto de hecho.

Preliminarmente debe esta Máxima Instancia declarar firmes, por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del tribunal a quo sobre: i) La inaplicación del régimen de regalías previsto en la Ley para el Control y Funcionamiento de las Salas de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles y ii) La forma de calcular los intereses moratorios con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

1.- Vicio de incongruencia negativa.

Conforme a este particular expuso que el a quo incurrió en el referido vicio, toda vez que en la oportunidad de analizar la alegada violación a los Principios de Factibilidad y Legalidad Tributaria “…omitió indicar la forma cómo deben practicarse las retenciones (…) así como (…) señalar sobre cuál base imponible se deben practicar las retenciones (…).

Asimismo, señaló que el Juez de la causa no “…se pronunció sobre la creación de un nuevo tributo a los pagos efectuados (…) limitándose (…) a señalar que se debían realizar las retenciones a las ganancias, sin señalar la forma cómo puede determinarse esa ganancia, aunado al hecho de que constantemente la sentencia utiliza como sinónimos los términos ganancia y premio.”

Finalmente alegó que el a quo en su fallo no hace “mención a la institución del delito o infracción continuada, tampoco (…) analiza en detalle la posible desaplicación del artículo 112, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (…) [ni] se valoran las sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 877 del 17 de junio de 2000 (…) y la N° 43, de fecha 11 de enero de 2006 (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, este Alto Tribunal observa:

De conformidad con las exigencias impuestas por la legislación procesal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Para cumplir con dicho requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Al respecto, esta Sala en su sentencia Núm. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada, entre otras, en su decisión Núm. 00240 de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Galletera Tejerías, S.A., sostuvo lo siguiente:

(...)

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

Asimismo, conviene destacar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor puede obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia el resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de admisibilidad, entre otros tantos supuestos.

Ahora bien, observa esta Sala que el vicio denunciado no se materializó en el presente caso. En efecto, de la lectura al recurso contencioso tributario y de la sentencia apelada se observa que -aunque de una manera distinta a la pretendida por la parte apelante- cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar fueron analizados por el a quo, a saber: violación de los Principios de Factibilidad y Legalidad Tributaria, aplicación preferente del régimen de regalías previsto en la Ley para el Control y Funcionamiento de las Salas de Bingo, Casinos y Máquinas Traganíqueles de 1997 y 1998, imposición de sanción pecuniaria y cálculo de intereses moratorios.

Por lo demás y contrariamente a lo entendido por la apelante, correspondía a la Administración Tributaria y no al Juez de instancia indicar la forma de practicar las retenciones, lo cual realizó con suficiencia, según se desprende del contenido del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

En otro orden de ideas, advierte la Sala que si el Juez de la causa consideró -como en efecto lo hizo- que en el caso de autos no había sido conculcado el Principio de Legalidad Tributaria, resultaba lógico entender que era innecesario que se pronunciara expresamente en relación con el alegato referente a la supuesta creación de un tributo.

Para finalizar, se observa que el a quo al analizar aspectos relacionados con la forma como se impuso la multa, lo hizo con fundamento en el criterio que -su decir- resultaba aplicable al presente caso sentado por esta Sala en sentencia Núm. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A.; razón por la cual carecía de objeto que entrara a examinar la extensión y alcance de la figura del delito continuado. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones expuestas esta Máxima Instancia desestima el denunciado vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

2.- Vicio de contradicción.

Respecto de este particular, la representación judicial de la contribuyente alegó que el Juez de mérito “…sustenta su decisión en la posibilidad de practicar retenciones sobre los pagos a realizar por las máquinas traganíqueles y mesas de juegos, basándose en que existe una ganancia o un premio, confundiendo ambos términos”. (Resaltado de la fuente).

En este sentido, explicó que “…no es posible que a un jugador de mesas de juego o máquinas traganíqueles, cada vez que realice una jugada -sin saber (…) [su] representada si existió ganancia o no- se le deba practicar una retención (…), que para nada se relaciona con la obligación prevista en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que dispone que las ganancias obtenidas por juegos de apuesta están gravadas con un 34 %, por lo que no cabe duda que la retención que se pretende ratificar en la sentencia, se traduce en un impuesto sobre los pagos efectivamente realizados por el casino (…)”. (Agregado de la Sala).

Visto lo anterior, pasa la Sala a decidir, y a tal efecto, considera procede a transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”. (Agregado de la Sala).

En atención al contenido de la citada previsión de ley, observa este Alto Tribunal que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

A tal efecto, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. (Vid., ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos. (Vid., sentencia Núm. 00911 del 29 de septiembre de 2010, caso: Auto Oriente Maturín, S.A.).

De este modo, es criterio de esta Sala que para que pueda referirse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

En razón de lo anterior, esta Sala se pronunció en similares términos, a través de la sentencia Núm. 00909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:

(…)

 

Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

 

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria  radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

 

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

 

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)”.

 

De la transcripción que antecede, se aprecia con suficiente claridad que la representación judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casino Guayana, C.A., manifestó su inconformidad en relación a las retenciones del impuesto sobre la renta que pretende la Administración Tributaria sobre las ganancias obtenidas en las mesas de juego y en las máquinas traganíqueles, por cuanto   -a su decir- las mismas son de ilegal e imposible ejecución. Asimismo, se observa que el juez de instancia al delimitar la litis circunscribió su análisis    -respecto de este punto- a decidir ii) Si se existe violación del principio de factibilidad, por las retenciones realizadas por la Administración en las máquinas traganíqueles”, elemento este que fue debidamente resuelto por el a quo, lo que evidencia una adecuada labor jurisdiccional por parte del juzgador, toda vez que éste se encuentra condicionado por la Ley para pronunciarse sólo sobre los pedimentos formulados en el debate judicial, so pena de transgredir el principio de exhaustividad.

En tal sentido, esta Sala advierte que tanto la parte motiva, como la dispositiva del fallo recurrido se encuentran en conexión con los puntos debatidos en el caso de autos, y que no obstante haber sido declarado contrario a las pretensiones de la contribuyente no significa que el mismo se encuentre afectado de nulidad. Por lo tanto, resulta concluyente para este Máximo Tribunal que, el dictamen recurrido en apelación guarda total coherencia entre sus partes y, por esta razón, se impone desestimar el alegado vicio de contradicción expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casino Guayana, C.A. Así se declara.

3.- Vicio de falso supuesto de hecho:

3.1.- De la obligación de retener el impuesto.

Respecto de este particular, la parte apelante alegó que el Juez de mérito incurrió en el aludido vicio cuando “…motiva su decisión señalando que se introduce dinero en efectivo en la máquina, pero desconoce que la máquina no realiza ningún pago en efectivo, sino en especie y, por tanto, no hay obligación de retención”.

Al respecto se advierte que -como acertadamente lo indicó la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de contestación a la apelación- y esta Máxima Instancia así lo entiende, si bien la forma en que operan las máquinas traganíqueles y mesas de juegos es a través de “créditos” y “fichas”, respectivamente, lo cierto es que en uno u otro caso son canjeadas por “dinero en efectivo” que le es entregado al apostador al retirarse del establecimiento (casino) y, por tanto, susceptible de retención. (Vid., sentencia Núm. 00631 del 6 de julio de 2010, caso: Bingo Plaza, C.A.). Así se declara.

3.2.- De la base imponible.

Conforme a este aspecto, alegó que el tribunal de instancia “…obliga a practicar una retención sobre un pago, que no necesariamente es ganancia y, por tanto, desconociendo cuál es la verdadera base imponible del tributo. Incluso, el Tribunal utiliza los términos ganancia o pérdida, pero según su criterio es obligatorio practicar la retención; (iii) El Tribunal crea una nueva obligación tributaria, al exigir la práctica de la retención, constituyendo otra confusión en la apreciación de los hechos, porque no se debe practicar la misma sobre los pagos, sino sobre la ganancia y esta situación sólo la conoce el jugador”.

Sobre el particular, se advierte que la aludida sociedad de comercio no aportó a los autos documentación alguna a través de la cual pudiera desprenderse la sinceridad de sus alegatos y de esa manera poder demostrar el supuesto error en que -a su decir- incurrió el a quo al calificar a las ganancias” como sujetas a retención del impuesto sobre la renta, por tanto ante la ausencia de elementos probatorios en el expediente que desvirtuaran lo expuesto por la Administración Tributaria, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que comportan las actas fiscales, debe esta Sala declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho que a tal efecto expusiera la mencionada empresa, por lo que se confirma en este punto la decisión judicial recurrida. Así se establece.

En tal sentido, esta Sala observa que tal como lo afirma el juzgador de instancia los montos determinados por la Administración Tributaria tuvieron como fundamento la información y documentación aportada por la contribuyente, de manera que al declarar procedentes las retenciones en los términos previstos en la actuación fiscal, el a quo actuó conforme a derecho. Así se declara.

3.3. De la creación de una nueva obligación tributaria.

Conforme a este punto, expresó la representación en juicio de la contribuyente que “El Tribunal crea una nueva obligación tributaria, al exigir la práctica de la retención, constituyendo otra confusión en la apreciación de los hechos, porque no se debe practicar la misma sobre los pagos, sino sobre la ganancia y esta situación sólo la conoce el jugador”.

Al respecto, aprecia esta Sala que la intención del legislador dista de la acepción que los apoderados judiciales de la contribuyente dan al término “ganancia”, al vincularlo al conocimiento que de ella sólo pueda tener el cliente o jugador con lo cual claramente se haría depender de un elemento volitivo (si el cliente es sincero y manifiesta que ganó o perdió en las máquinas traganíqueles o mesas de juego) la efectiva retención del impuesto.

Así, salvo que el casino posea controles internos donde contabilice las fichas compradas por cada jugador al inicio del juego y las canjeadas al finalizar su estadía en ese recinto, y sobre la base ello pueda determinar respecto de cada jugador si perdió o ganó -lo cual no parece haber sucedido en el caso de autos- pues no hay documentación probatoria en tal sentido y los resultados de la inspección judicial no dejan asentado nada al respecto, por lo que debe entenderse por ganancia lo que al final de la jornada el casino paga en dinero en efectivo a cada jugador por concepto de los premios obtenidos. De esta manera la referida utilidad guarda relación directa con el estímulo percibido por el jugador en cada máquina traganíqueles o mesa de juego en contraposición al caso en el cual el jugador se retira del casino sin canjear crédito y ficha alguna.

De hecho, el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones de 1997, vigente en razón del tiempo, asimila el término “ganancia” a “premio”, cuando en su artículo 16 numeral 1 afirma que: “A los efectos de las retenciones previstas en este Reglamento Parcial, se designarán responsables en calidad de retención (…) 1) A los hipódromos, loterías, bingos, casinos y otros centros similares, por ganancias fortuitas y otros premios de análoga naturaleza”. (Resaltado de la Sala).

En orden a lo expresado resulta forzoso concluir que en la oportunidad que el Juez de mérito declaró ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria no “creó un nuevo impuesto” como erradamente afirma la representación judicial de la contribuyente, sino que privilegió el principio de legalidad tributaria al determinar que en el presente caso la sociedad de comercio apelante, en su condición de agente de retención, incumplió la obligación de detraer el treinta y cuatro por ciento (34 %) de los pagos efectuados por concepto de ganancias derivadas de premios obtenidos por los usuarios de la sociedad mercantil Fiesta Casino Guayana C.A., según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 numeral 9 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones de 1997. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa la Sala que la Administración Tributaria impuso a la contribuyente la multa a que se contrae el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en el doscientos por ciento (200 %) del tributo no retenido para cada uno de los períodos de imposición en los que verificó la falta de retención del impuesto derivado de las ganancias obtenidas por los jugadores en las máquinas traganíqueles y mesas de juego.

Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que en la imposición y confirmación de estas penalidades se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem, según el cual: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo que establece que: “Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes”.

En tal sentido, la contribuyente incurrió en la misma conducta de no retener el impuesto derivado de las ganancias obtenidas por los jugadores en las máquinas traganíqueles y mesas de juego, en cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el doscientos por ciento (200 %) del impuesto que debió retenerse en cada período de imposición.

De esta manera advierte este Alto Tribunal que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 112 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el transcrito artículo 81 supra citado, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.

Con fundamento en el análisis precedente, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente. En consecuencia, confirma el fallo apelado, por tanto queda firme el acto administrativo impugnado, salvo el cálculo de las sanciones de multa, en observancia a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual se anula. Así se decide.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario del año 2014. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES, por no haber sido apelados por la contribuyente, los pronunciamientos del tribunal a quo sobre: i) la inaplicación del régimen de regalías previsto en la Ley para el Control y Funcionamiento de las Salas de Bingo, Casino y Máquinas Traganíqueles y ii) la forma de calcular los intereses moratorios con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la sociedad de comercio FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. contra la sentencia definitiva Núm. PJ0662011000115 del 21 de junio de 2011, dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, por lo que se CONFIRMA.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado, salvo lo relativo al cálculo de la sanción de multa impuesta, la cual ANULA.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en la forma indicada en esta decisión judicial, la cual debe ser graduada con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de dichas sanciones, ello en atención a lo sostenido respecto del artículo 94, eiusdem.

NO PROCEDEN las costas procesales, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01416, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO