Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0499

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de septiembre de 2016, la abogada Mildred Rojas Guevara (INPREABOGADO Nro. 109.217), actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita -según consta en autos- el 11 de marzo de 2014 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 7, Protocolo Primero, interpuso demanda por abstención contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas por [esa organización] el 22 de mayo de 2015 y 2 de junio de 2015 sobre posibles hechos de corrupción relacionados con incumplimientos de procedimientos, amenazas, cobros indebidos por revisiones vehiculares y multas injustificadas [las cuales fueron] ratificadas el 23 de noviembre de 2015 y el 22 de julio de 2016 (…)”. (Agregados de la Sala).

El 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

La parte actora expuso en su escrito los siguientes argumentos:

En primer lugar, señaló que la acción interpuesta resulta admisible ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Particularmente, afirmó que la demanda la propone Transparencia Venezuela como organización de la asociación civil cuyo interés principal es la correcta y transparente aplicación del ordenamiento jurídico en el país, pretendiendo así la defensa de los principios constitucionales de justicia, rendición de cuenta y acceso a la información.

Indicó, que la asociación civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela “(…) recibió a través de la aplicación ‘Dilo Aquí’, denuncias por parte de [diversos] ciudadanos, quienes señalaron (…)”. (Agregado de la Sala) lo siguiente:

En una primera denuncia un ciudadano no identificado, afirmó que en “(…) la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interiores se gestionan estos documentos (…) cobraron entre Bs. 2.000,00 y Bs. 3.500,00 si los requieren el mismo día. Así mismo, entregan antecedentes a las personas que no son titulares por bs. 200,00 todo ello con sellos y firmas falsificadas a partir de las 5 pm. A puerta cerrada’. ‘En caja de ahorro del CICPC funciona un súper mercado (…) la directiva ha ordenado que se le niegue los productos a particulares y funcionarios que asisten a realizar sus compras allí, bajo la excusa de que no han llegado los productos. Después de las 5 pm, por una puerta clandestina esa mercancía es vendida con sobre precio al público’ (…)” (Sic).

Otra segunda acusación, en la cual un ciudadano tampoco identificado relató que “17 de octubre de 2014 tom[ó] la iniciativa de [sumarse] al Plan Desarme (…), por lo cual [se dirigió] al Cuartel de la Brigada Blindada 41 en Naguanagua de la ciudad de Valencia Estado Carabobo donde entreg[ó] una escopeta calibre 12 sin municiones y donde los militares que [lo] atendieron en la recepción del comando [le] sugirieron vender el arma, toda vez que (…) ganaría más con ello, a lo cual [se] neg [ó]. Posteriormente los oficiales [lo]  trasladaron a una oficina donde finalmente entreg[ó] el arma indicándo[le] que luego sería, llamado para dar[le] un incentivo momento desde el cual ya han transcurrido más de 7 meses y nunca [lo] contactaron (…)”. (Agregados de la Sala).

Una última denuncia, en la cual un tercer ciudadano manifestó que se “(…) ‘disponía a entrar al área de espera del Aeropuerto Internacional de la Chinita para abordar [su] vuelo (…) cuando oficiales de la Policía Aeroportuaria del Estado Zulia (…) [le] pidieron a [él] y a [su] acompañante que [se apartaran] de la línea, al ser llamados nuevamente [le] informa[ron] que no [podían] abordar el vuelo y [les] pidieron que [se retiraran] sin explicación alguna. Cuando expresa[ron] [su] inconformidad por el trato (…) otro funcionario que no quiso identificarse, [lo] amenaz[ó] y dijo que mejor [se] callara y no dijera nada porque [le] podían escuchar los demás y podía ser peor. Al notar que no [se] retira[ban] (…), el oficial (…) [le] pidió dinero (…), para poder entrar a abordar [el] vuelo’ (…)”. (Agregados de la Sala).

Explicó que, vistas las denuncias supra señaladas, su representada envió una comunicación al correo del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la intención de que se diera inicio a una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de las denuncias planteadas; sin embargo, su mandante no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual ratificó su petición en fechas “(…) 23 de noviembre de 2015 y 22 de julio de 2016”.

Afirmó, que hasta la interposición del presente recurso no ha recibido respuesta de las comunicaciones enviadas al Despacho Ministerial antes identificado.

Fundamentó su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 51 y 58 de la Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 10, 13 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, 7 y 21 de la Ley Contra la Corrupción.

Aludió al derecho de dirigir peticiones al Estado, así como el derecho a la información; sin embargo, agregó que la Sala Constitucional condicionó la obtención de la información pública por parte de los ciudadanos a que éstos:   i) manifiesten expresamente las razones por las cuales se solicitan las mismas y ii) que dicho requerimiento sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar.

En ese sentido, respecto al primer requisito refirió que hace “(…) del conocimiento de los órganos e instituciones presuntas denuncias de corrupción con la intención de que sean éstos, en ejercicio de sus facultades y competencias, quienes giren en (sic) las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes (…), ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudieran incurrir por la inobservancia de las normas establecidas en el [Código de Ética de Servidores y Servidoras Públicas] (…)”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, manifestó que las “(…) máximas autoridades de las Instituciones Públicas deben garantizar el conocimiento y la participación de los ciudadanos en todo cuando se relaciona con los procesos gubernamentales, políticos y administrativos resultando la obtención de toda información que debe ser pública y están obligados a denunciar los actos de los cuales tuvieren conocimiento que atenten, amenacen o lesionen la ética y la moral administrativa, como lo son los actos cometidos en perjuicio del patrimonio público (…)”.

En relación al segundo requisito, indicó que el “(…) uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho (…)”, todo conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Afirmó, que la “(…) participación ciudadana en el acceso a la información no supone tomar parte de la actividad del gobierno, presupone una relación unidireccional del Estado al ciudadano, y constituye el presupuesto base para el ejercicio de toda participación en la cosa pública (…)”.

Explicó, el impacto que genera la falta de acceso a la información pública en la sociedad venezolana.

Por otra parte, hizo mención a las recomendaciones emitidas por el Comité de Derechos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas respecto al tema del acceso a la información pública.

Finalmente, pidió sea declarada con lugar la presente demanda y, en consecuencia, se “(…) conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a que responda las comunicaciones realizadas referentes sobre posibles hechos de corrupción de funcionarios públicos”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente demanda por abstención se interpuso contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en virtud de la supuesta falta y oportuna respuesta a las diversas comunicaciones que le dirigió la parte actora con ocasión a los “(…) posibles hechos de corrupción relacionados con incumplimientos de procedimientos, amenazas, cobros indebidos por revisiones vehiculares y multas injustificada (…)”.

Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)” (Destacado de esta Sala).

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político Administrativa se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)” (Negrillas añadidas).

 

Como puede derivarse de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político Administrativa es la llamada a conocer las demandas ante las abstenciones de los Ministros y Ministras del Poder Popular que se trate y, siendo que, el caso bajo estudio se verifica dicho supuesto ya que se intentó contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

 

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen que:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

 Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

En atención al contenido de los citados dispositivos normativos, esta Sala en sentencia Nro. 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto precisó que:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (…)” (Destacado de la Sala).

 

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, esta Sala ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos establecidos en el fallo antes transcrito. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN

 

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Sala observa que la presente demanda tiene como objeto instar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a emitir pronunciamiento sobre diversas comunicaciones dirigidas en fechas 22 de mayo y “2 de junio de 2015”, las cuales fueron ratificadas el 23 de noviembre de 2015 y 22 de julio de 2016, por la asociación civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela, y cuyos contenidos se encuentran en los supuestos hechos de corrupción vinculados con “(…) incumplimientos de procedimientos, amenazas, cobros indebidos por revisiones vehiculares y multas injustificada (…)”.

A tales efectos, la parte actora consignó un cúmulo de documentos en los cuales apoya su pretensión, los cuales son los siguientes:

1- Copia simple de un correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2015, en cuyo texto se indica que el mismo fue enviado desde la dirección denuncia@trasparencia.org.ve a la dirección comunicación@cicpc.gob.ve, para hacer del conocimiento al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sobre los posibles hechos de corrupción señalados en las denuncias recibidas en la aplicación móvil “Dilo Aquí”, “(…) conforme a los (sic) establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Administración pública (sic) en sus artículos 51, 132, 141, 5 y 9 respectivamente (…)”.

2.- Copia simple de un correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2015, en cuyo texto se indica que el mismo fue enviado desde la dirección denuncia@trasparencia.org.ve a la dirección comunicación@cicpc.gob.ve, para reenviarle al Ministro antes identificado, la información relacionada con los posibles hechos de corrupción señalados en las denuncias recibidas en la aplicación móvil “Dilo Aquí”.

3.- Copia simple de comunicación del día 18 de noviembre de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de la asociación civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela y dirigida al Ministerio demandando, en la cual ratificó las denuncias remitidas a ese Despacho vía correo electrónico en fechas 22 de mayo y 14 de septiembre de 2015 (recibida el 23 de noviembre de 2015 por la Administración), y en la cual formuló las siguientes preguntas:

1.- ¿Cuántas investigaciones se han iniciado y cuántas han culminado, a partir de las comunicaciones enviadas y ratificadas en la presente comunicación? 2. ¿Cómo se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo presiones e injerencias? 3. Qué iniciativas de sensibilidad dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley? 4. ¿Qué medidas han sido adoptadas para permitir el libre acceso a la información sobre la organización, funcionamiento y los procesos de decisiones del organismo que usted representa? 5. ¿Qué medidas han sido adoptadas para mejorar los mecanismos de rendición de cuentas, tales como la presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos, así como normas de supervisión independientes? 6. ¿Qué medidas han sido tomadas para garantizar la independencia de los órganos encargados de prevenir y combatir la corrupción, a fin de llevar a cabo investigaciones independientes e imparciales sobre todos los  casos de corrupción? 7. ¿Qué medidas se han adoptado para garantizar que todas las violaciones a los derechos humanos sean investigadas sin demora y de manera exhaustiva, independiente e imparcial?.

4.- Copia simple de comunicación de fecha 22 de julio de 2016 suscrita por la Directora Ejecutiva de la asociación civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela y dirigida al Ministerio demandando, en la cual ratificó las denuncias remitidas a ese Despacho vía correo electrónico en fechas 22 de mayo y 14 de septiembre de 2015 y, en la cual planteó las siguientes preguntas:¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes? ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?”; asimismo reiteró las preguntas Nros. 2 y 3 formuladas en la comunicación anterior.

Ahora bien, de las documentales supra indicadas y del escrito de demanda, se evidencia en primer lugar que el segundo correo electrónico enviado por la actora a la Administración Pública es de fecha 14 de septiembre de 2015 (Vid. Folios 15 y 16 del expediente judicial).

Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la referida asociación civil, se limitó a denunciar el menoscabo de los derechos de petición y a la información, consagrados en los artículos 51 y 58 de la Carta Magna, así como la violación de los principios que rigen la actividad administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 10, 13 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 6, 7 y 21 de la Ley Contra la Corrupción, alegando la ausencia de respuesta por parte del Ministerio demandando, respecto a sus comunicaciones y solicitudes planteadas.

De igual forma, se observa que la parte demandante indicó de manera genérica que la información requerida serviría para incrementar el conocimiento de los ciudadanos y las ciudadanas sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar la óptima gestión pública, la transparencia y credibilidad de las instituciones públicas, especialmente la del Ministerio demandando, y que la magnitud de la información peticionada es proporcional con la utilización que se le pretende dar.

En virtud de ello, esta Máxima Instancia considera necesario hacer referencia al criterio vinculante establecido en la sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 constitucional, en la cual se precisó que:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada (Destacado de la Sala).

De la sentencia supra transcrita determina los límites al ejercicio del derecho bajo análisis, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida, por lo que aquél no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.

Por lo tanto, se dispuso que a partir de la citada decisión, y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar                       (Vid. sentencia de esta Sala Político Administrativa Nro. 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).

Pues bien, en el presente caso la representación judicial de la parte actora alegó en cuanto al primer requisito, que su mandante consignó las comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la intención de que fuese dicho Ministro quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes para establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes.

En cuanto al segundo requisito, indicó que el uso de la información requerida permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho.

Siendo ello así, en el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y el uso que se le pretender dar a la misma; sin embargo, a juicio de esta Sala Político Administrativa, en este caso en concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, respecto a que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar a la información solicitada, motivo por el cual no se encuentra satisfecha la referida exigencia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en líneas anteriores y visto el criterio jurisprudencial vinculante que antecede, esta Sala declara inadmisible la presente demanda por abstención. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por la apoderada judicial de la asociación civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. INADMISIBLE la demanda por abstención incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

                         

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01447.