Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2013-0070

Mediante Oficio Núm. 008-2013 de fecha 7 de enero de 2013 (recibido el 21 del mismo mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente Núm. 622-06 (de su nomenclatura) contentivo de dos (2) apelaciones ejercidas el 10 de febrero de 2010 y el 16 de marzo del mismo año por las abogadas Bárbara García y Edis Marisela Vásquez (Números 40.673 y 103.298 del INPREABOGADO), respectivamente, la primera actuando como sustituta de la entonces  Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL; según consta en poder cursante a los folios 287 al 289 del expediente, y la segunda como apoderada judicial de la sociedad de comercio CARBONES DEL GUASARE, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de agosto de 1988, bajo el Núm. 1, Tomo 72-A de los Libros de Autenticaciones respectivos), cuya representación se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 56 al 59 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. 407-2009 dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de julio de 2006 por la mencionada empresa.

El aludido recurso fue incoado contra la Providencia Administrativa Núm. RZ-DR-CR-2006-192 de fecha 5 de junio de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual acordó “…la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.962.383.491,00); soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición Agosto 2005 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestran (sic) en los Anexos 1 y 2, que forman parte integrante de la presente Providencia”. (Mayúsculas y resaltados de la fuente).

Por auto del 8 de abril de 2010 las apelaciones se oyeron en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Alzada, a través del mencionado oficio.

El 22 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar las referidas apelaciones.

En fecha 14 de febrero de 2013 la abogada Maravedí M. Morales (INPREABOGADO Núm. 73.439), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación a la apelación. No hubo contestación.

El 27 de febrero de 2013 la Secretaría de esta Sala, acordó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 22 de enero de 2013, por cuanto la contribuyente no había fundamentado la apelación ejercida. Efectuado dicho cómputo se certificó que en dicho lapso “…han transcurrido ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de enero y diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de enero; 05, 06, 07, 13, 14, 19, 20, 21, 26 de febrero de 2013”. 

Por auto del 2 de abril de 2013 la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente, Emilio Ramos González. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González y Magistrada Suplente, María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

A través de diligencia consignada el 24 de febrero de 2016, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I

FALLO APELADO

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia definitiva Núm. 407-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, con base en la motivación siguiente:

(…)

DE LOS CRÉDITOS FISCALES CUYA RECUPERACIÓN SE SOLICITA

1. De los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

La Providencia Administrativa Nro. RZ-DR-CR-2006-192, de fecha 05 de junio 2006, rechazó créditos fiscales, bajo el siguiente argumento:

…omissis…

El Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO por un monto que asciende a Bs. -1.149.908,94 en la Providencia RZ-DR-CR-2006-192, puesto que no superan las 20 U.T., los créditos fiscales a que se contraen las facturas de los siguientes proveedores:

…omissis…

En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo: ‘Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación’, por un monto de Bs. 1.149.908,94 UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO [BOLÍVARES] CON NOVENTA Y CUATRO [CÉNTIMOS]. Así se resuelve. (Agregados de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a las cantidades verificadas, por este tribunal, como superiores a las veinte unidades tributarias (20 U.T.), a pesar de la afirmación de la recurrente de que sí fueron practicadas las retenciones pertinentes. Sin embargo, la Administración, en su verificación consideró que en sus sistemas no había registros de haber efectuado dichas retenciones por parte de los proveedores.

…omissis…

Por lo expuesto, el Tribunal CONFIRMA el rechazo de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (‘Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación’), por un monto de Bs. 91.666.414,00 NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CUATROCIENTOS CATORCE [BOLÍVARES], cantidad a que se contrae las actividades realizada con el proveedor GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Así se decide. (Agregado de la Sala).

 

En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo, bajo el rubro: ‘Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación’. Así se resuelve.

 

1.2. Proveedor con Registro de Información fiscal errado

La Administración rechazó los anteriores proveedores, porque no se pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, el nombre o razón social del proveedor, en consecuencia no se pudo validar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a los artículos 44, numeral 5, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 38.263 de fecha 10/09/05.

…omissis…

Sin embargo, en el caso de autos este Tribunal observa que no existe mérito probatorio alguno que demuestre la operación comercial efectuada con el proveedor cuyo número de RIF fue rechazado; en consecuencia se CONFIRMA la objeción fiscal bajo el rubro ‘Proveedor con Registro de Información fiscal errado’ por un monto de Bs. 782, 61 [valor histórico], hoy equivalente a Bs. 7,82. Así se declara.

1.3.- Proveedor sin Registro de Información Fiscal

Providencia No. RZ-DR-CR-2006-192

…omissis…

En la Providencia antes señalada, la Administración rechazó los anteriores proveedores, porque no se pudo validar el Sistema Venezolano de Información Tributaria, el nombre o razón social del proveedor, en consecuencia no se pudo validar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a los artículos 44, numeral 5, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 10/09/05.

…omissis…

Por tanto, este Tribunal considera que mal podría la Administración Tributaria imputarle este requisito a la contribuyente Carbones del Guasare S.A., pues el proveedor INTEREK INTERNATIONAL LTD no posee domicilio fiscal en el país, por tanto no puede dársele un tratamiento como proveedor nacional. Ni mucho menos demostrar su condición de contribuyente ordinario de este impuesto, pues es un proveedor extranjero.

En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (‘Proveedores Sin Registro De Información Fiscal’), por un total de: CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA [BOLÍVARES] CON CUARENTA Y OCHO [CÉNTIMOS] (BS. 150.737.160,48) (Providencia RZ-DR-CR-2006-192) por las operaciones realizadas, por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S.A. con el proveedor Interek International Ltd. Así se declara. (Agregados de la Sala y mayúsculas de la fuente).

Por consiguiente, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales identificados en la providencia RZ-DR-CR-2006-192; bajo el rubro: (‘Proveedores Sin Registro de Información Fiscal’), cuyo monto exacto Bs. 150.737.160,48, PREVIO PRORRATEO SEGÚN el Artículo 34 De La Ley Que Establece El Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002, no pudiendo exceder en ningún caso de las cantidades máximas que se acaban de indicar. Así se resuelve.

3. De las objeciones fiscales en materia de exportaciones:

a) De las exportaciones en Dólares:

- La Administración Tributaria rechazó la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de exportaciones, por Bs. 5.489.202.274,40, por sostener que, ‘la contribuyente presentó los documentos del operador cambiario (banco occidental de descuento) certificando las facturas y notas de débito, sin embargo la factura N° 2533 no se corresponde con el monto en dólares indicado en la relación de exportación, ni al número de planilla; cabe acotar que esta factura y la nota de débito correspondiente pertenecen a otros períodos, en consecuencia se procede a rechazar créditos fiscales provenientes de la exportación, por contravenir lo expuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 01/09/2005 y 204 del código orgánico tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001’

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO del crédito fiscal a que se contrae la factura 2539 (‘De las exportaciones en dólares’), por un total en bolívares: 2.706.159.293,72 (Bolívares Históricos). Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, a que se contrae la factura signada bajo el N° 2539.

Ahora bien, con respecto a la nota de débito signada bajo el N° 7332, este Tribunal pudo constatar en actas que existe una correspondencia en la fecha de emisión de la nota de débito con respecto al período de imposición objetado (agosto 2005), pues la fecha de emisión de la Nota de débito fue el 08 de agosto del 2005. Sin embargo, estas notas de débitos emanadas por la contribuyente Carbones Del Guasare S.A., son consideradas por este tribunal como documentos privados que no constituyen plena prueba para verificar la efectiva correspondencia al período de imposición objetado (agosto 2005), pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación, ni bancaria, ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas como lo sería la factura original signada bajo el N° 2390, la cual permitiría determinar con precisión la fecha de emisión de la nota de débito.

Este Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO del crédito fiscal a que se contrae la Nota de Debito N° 7332 (‘De las exportaciones en dólares’), por un total en bolívares: 2.783.042.980,68 (Bolívares Históricos).

En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, a que se contrae Nota de Debito N° 7332. Así se decide.

- De igual manera fueron rechazados créditos fiscales que totalizan la cantidad en Bs. 277.257.683,94, porque las notas débito, certificadas por la administración tributaria, pertenecen a facturas de otros períodos, en consecuencia se procede a rechazar créditos fiscales provenientes de la exportación, por contravenir lo expuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Impuesto Al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 01/09/2005 y 204 del Código Orgánico Tributario publicado en gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001’.

…omissis…

Por lo que, este Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO del crédito fiscal a que se contrae las Notas de Debito N° 7347, 7345, 7344, 7343, 7342, 7341, 7328, 7320, 7302 (‘De las exportaciones en dólares’), por un total en bolívares: 2.77.257.683,94 (Bolívares Históricos). Así se declara.

En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, a que se contrae las Notas de Débito N° 7347, 7345, 7344, 7343, 7342, 7341, 7328, 7320, 7302. Así se resuelve.

b) Notas de Débito y Crédito en dólares correspondientes a otros períodos.

- La Administración rechazó los créditos fiscales solicitados por un monto totalizado de 3.997.856,10 Bs., por concepto de que, ‘la contribuyente no presentó la certificación de las notas de débito y crédito que se mencionan a continuación y las mismas pertenecen a facturas de otros períodos, en consecuencia se proceden a rechazar las mismas, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Impuesto Al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 01/09/2005 y 204 del Código Orgánico Tributario publicado en gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001’.

…omissis…

En conclusión, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, a que se contrae las Notas de Debito N° 7340, 7331, 7330, 7329, 7326, 7325, 7323, 7322, 7321, 7319. Así decide.

4. Del Ajuste a los Créditos Fiscales Reconocidos

En su recurso y en su escrito de observaciones, la contribuyente solicita: ‘…mediante una experticia complementaria del fallo, se ordene ajustar el monto de los créditos fiscales que reconozca el tribunal en su sentencia, al índice de precios al consumidor (IPC) de la ciudad de Caracas, desde el ejercicio fiscal en que se causaron hasta la fecha de la sentencia que habrá de dictar el tribunal. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que prevé las facultades de la jurisdicción contencioso administrativa y contencioso tributaria’.

…omissis…

De tal manera que un beneficio o un incentivo fiscal como la devolución de créditos fiscales, debe interpretarse en forma restrictiva, por lo cual no habiendo disposición expresa que establezca el ajuste por inflación o la indexación de las cantidades cuya recuperación se solicita, el Tribunal estima improcedente la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce. Así se resuelve.

5.- Prorrateo

Por último este Tribunal advierte que la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. En razón de lo cual este Tribunal resuelve que una vez quede firme este fallo, la Administración deberá hacer el prorrateo correspondiente a los créditos que aquí se acuerdan conforme el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previamente citado.

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria el cálculo del prorrateo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

…omissis…

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DEL GUASARE, S.A. y en consecuencia:

Se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la Providencia No. RZ-DR-CR-2006-192: ‘Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación’ por un monto de. 1.149.908,00. ‘Créditos Rechazados Por Proveedor Sin Registro De Información Fiscal’ hasta por un monto de Bs. 150.737.160,48, ‘Exportaciones en dólares’ hasta por un monto de 2.706.159.293,72.

Se CONFIRMA la Providencia No. RZ-DR-CR-2006-192, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: ‘Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación’ por un monto de Bs. 91.666.414,00; ‘Proveedor con Registro de Información fiscal errado’ por un monto de Bs. 782, 61; ‘Exportaciones en dólares’ por un monto de Bs. 2.783.042.980,68; y ‘Notas de débito y crédito correspondientes a otros períodos’ por un monto de Bs. 3.997.856, 10.

2. Para la recuperación de los créditos fiscales que aquí se acuerda, la Administración deberá efectuar el prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

3. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

4. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total”. (Sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre las apelaciones incoadas por la sociedad de mercantil Carbones del Guasare, S.A. y el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm. 407-2009 dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa.

No obstante, previamente pasa esta Sala a decidir a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de la Sala).

 

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. De igual forma impone el desistimiento tácito de la apelación como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante.

Visto lo anterior, este Alto Tribunal observa que, mediante auto del 27 de febrero de 2013, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la representación judicial de la contribuyente para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta a la Sala del ingreso del expediente -22 de enero de 2013- exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2013, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso para la fundamentación de la apelación de la contribuyente, establecido en el auto del 22 de enero de 2013, transcurrieron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2013; más diez (10) días de despacho correspondientes a los días 31 de enero; 5, 6, 7, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de febrero de 2013, sin que la representación judicial de la compañía consignase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, estima este Alto Tribunal que al no haber consignado la representación judicial de la empresa Carbones del Guasare, S.A. el aludido escrito, en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal que correspondía cumplir a la contribuyente. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo cumplir en el tiempo legal establecido, con la exposición por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 00188 y 00191 ambas del 26 de febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente).

Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión efectuada a la documentación cursante en los autos tampoco se evidencia que la representación judicial de la compañía recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, posibilidad que fue reconocida en el fallo de la Sala Constitucional Núm. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Alto Tribunal debería -en principio-, declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., contra la sentencia definitiva Núm. 407-2009 dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; sin embargo, de las actas procesales se observa la ocurrencia de circunstancias que podrían haber interferido en la oportuna presentación del escrito de fundamentación de la apelación de la contribuyente ante esta Alzada.

En orden a lo antes expuesto, este Máximo Tribunal considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los jueces además de librar las respectivas boletas de notificación de las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso de Ley, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable y, así, evitar que las partes interesadas en apelar del fallo que les fuese desfavorable se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) El inicio del plazo para interponer el recurso de apelación. ii) La oportunidad en que se dicte el proveimiento del Juzgador sobre dicho recurso -en el supuesto de que haya sido incoado-. iii) La remisión del expediente a esta Alzada -oída la apelación o presentado el recurso de hecho-. iv) El inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 00037 del 22 de enero de 2014, caso: DSM Nutritional Products Venezuela, S.A, ratificada en el fallo Núm. 00822 del 9 de julio de 2015, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.).

Lo anterior trae a colación la máxima según la cual los actos de procedimiento deben ser cumplidos por el administrador de justicia de manera inteligente respecto a la finalidad que persiguen, aún en los casos en que la norma no establezca limitaciones en el tiempo de su realización, como ocurre, entre otros ejemplos, con la práctica de las notificaciones y con la remisión de la apelación a la Alzada.

Vinculado a lo señalado, la Sala ha establecido el criterio según el cual cuando no se remiten prontamente las actuaciones a este Máximo Tribunal, el Juez en cumplimiento de su papel de rector del proceso debe notificar a las partes del auto que ordena oficiar y remitir el expediente. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00598 del 30 de abril de 2014, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ratificado en las sentencias Núms. 1.365 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Micronizados Caribe C.A., 00810 del 2 de julio de 2015, caso: Inversiones Cachamay, C.A. más recientemente la decisión Núm. 00822 del 9 de julio de 2015, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.).

Bajo la óptica de lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte de las actas procesales, lo siguiente:

El 15 de diciembre de 2009 el Juez de la causa libró las notificaciones a la Procuradora General de la República, a la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 496 al 504 del expediente judicial).

En fechas 13 de enero (folio 495), 19 de enero (folio 497), 23 de febrero (folio 501) y 2 de marzo de 2010 (folio 503), el Alguacil del Tribunal a quo consignó en el expediente las boletas de notificación recibidas por la Procuraduría General de la República, la contribuyente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

Mediante diligencias consignadas en fechas 10 de febrero y 16 de marzo de 2010, la representación fiscal y la sociedad mercantil Carbones del Guasare S.A. ejercieron sus respectivos recursos de apelación, contra el fallo de instancia que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de julio de 2006.

Por auto del 8 de abril de 2010 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas, y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 3 de noviembre de 2010 el aludido Juzgado libró el Oficio Núm. 641-2010, y envió a esta Alzada el expediente Núm. 622-06 (de su nomenclatura).

El 7 de enero de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, y visto que no se había dado cumplimiento a la orden de remisión del expediente, mediante el Oficio Núm. 008-2013 de la misma fecha dispuso nuevamente el envío de los autos a esta Sala, el cual fue recibido el 21 del mismo mes y año.

De las actuaciones procesales antes referidas se aprecia que desde la oportunidad cuando fueron oídos los recursos de apelación contra la aludida sentencia y ordenada la remisión de la causa a esta Sala (3 de noviembre de 2010), hasta la fecha en que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana envió efectivamente las apelaciones incoadas (7 de enero de 2013), transcurrió un lapso de dos (2) años, un (1) mes y cuatro (4) días, lo cual le produjo a las partes un estado de incertidumbre por no haber tenido la certeza del momento en que el Juzgado de mérito remitiría la causa a esta Alzada y comenzaría a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación; circunstancia esta que podría haber ocasionado la falta de comparecencia oportuna de la representación judicial de la contribuyente a objeto de presentar los fundamentos de su apelación, aun cuando la representación de la República sí lo hizo.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala concluye, que a fin de evitar la vulneración del derecho a la defensa de la empresa recurrente, no procede declarar el desistimiento tácito de la apelación por ella incoada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo expresado, este Máximo Tribunal acuerda reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación dispuesto en el artículo 92 eiusdem, para lo cual se fijan ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes; a fin de que la sociedad de comercio Carbones del Guasare, S.A. exponga sus defensas contra el fallo apelado, toda vez que el Fisco Nacional ejerció oportunamente dicha carga procesal en fecha 14 de febrero de 2013, escrito este que deberá preservarse en el expediente en aras de salvaguardar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Vencido el referido lapso de diez (10) días de despacho, continuará el curso del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijan ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que cada parte dé contestación a los fundamentos de la apelación de la contraria. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., contra la sentencia definitiva Núm. 407-2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de julio de 2006 por la mencionada empresa.

2.- Se ORDENA la reposición de la causa en los términos expresados en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01454.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO