Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 Exp. Núm. 2016-0243

Por escrito del 17 de marzo de 2016 la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES DE FREITAS, cédula de identidad Núm. 5.886.913, actuando en su nombre y como Directora Ejecutiva de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA (inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Núm. 49, Tomo 7, Protocolo Primero), asistida por el abogado Gregorio Riera, INPREABOGADO Núm. 123.147, presentó demanda por abstención “contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS (…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información (…) relacionada con la ejecución de una presa de 147 mts. de altura sobre el Río Cuira y sus obras complementarias de vialidad, estación de bombeo y tendido eléctrico 230 Kv y el Sistema de Irrigación en el Valle Quíbor, estado Lara (…)”. 

El 30 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero para decidir sobre la admisión.   

Por decisión Núm. 0689 del 07 de julio de 2016 esta Sala aplicando el despacho saneador, ordenó notificar a la ciudadana María de las Mercedes de Freitas, y a la asociación civil Transparencia Venezuela para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos sus notificaciones, corrigieran su escrito de demanda de fecha 17 de marzo de 2016, “en el sentido de precisar la Autoridad Administrativa contra la cual se formula la reclamación y los hechos sobre los que pretende la obtención de información supuestamente omitida por la Administración”

El 22 de septiembre de 2016, la abogada Mildred Rojas Guevara, INPREABOGADO Núm. 109.217, actuando solo como apoderada judicial de la mencionada asociación civil se dio por notificada y consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión Núm. 0689 del 07 de julio de 2016.

Por diligencia del 29 de noviembre de 2016 la apoderada judicial de la recurrente pidió que se emita sentencia sobre la admisión.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE 

En su reforma la apoderada judicial de la actora esgrimió lo siguiente:

Que “Transparency International anunció que verificaría las operaciones de las empresas constructoras brasileñas vinculadas al escándalo de corrupción en Petrobras en siete (7) países: Argentina, Chile, Guatemala, Panamá, Perú, República Dominicana y Venezuela mediante la aplicación de un modelo de negocios basado en pago de sobornos y cartelización del sector”.

Que cuatro (4) de las empresas bajo investigación en Brasil por el caso de Petrobras recibieron en Venezuela más de treinta (30) contratos.

Que entre esas empresas se encuentran las denominadas Camargo Correa y Queiroz Galvao.

Que Transparencia Venezuela realizó varias solicitudes de información al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas sobre las contrataciones suscritas con las referidas empresas, específicamente las relacionadas con: la “(i) Presa de 147 mts. de altura sobre el Río Cuira y sus obras complementarias de vialidad, estación de bombeo y tendido eléctrico 230kv, (…) (ii) Sistema de irrigación en el Valle Quíbor, estado Lara (…)”.

Que en esas comunicaciones su mandante solicitó copia de los expedientes, los contratos, las fuentes de financiamiento, el porcentaje de ejecución física y financiera, así como las fechas de culminación de cada una de las obras.

Que hasta “la fecha de interposición del presente recurso” ninguna de las comunicaciones ha sido respondida.

Que el último informe de inspección conocido realizado en la primera de esas obras data del 10 de junio de 2015.

Que “desde entonces no ha habido más actualizaciones de la situación de desarrollo de las obras, al punto que se ha denunciado su total paralización por la Sociedad de Ingenieros Hidráulicos”.

Que en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, figura que la obra Sistema de irrigación en el Valle Quíbor, estado Lara  a cargo de la empresa Constructora Quieroz Galvao, S.A. “aparece ejecutada en un 45%, sin que fidedignamente pueda establecerse el verdadero porcentaje de ejecución por el vacío de respuesta de los respectivos entes”.

Que en cuanto a la obra “Presa de 147 mts. de altura sobre el Río Cuira y sus obras complementarias de vialidad, estación de bombeo y tendido eléctrico 230kv”, a cargo de la sociedad mercantil Camargo Correa, S.A.  tiene un porcentaje de ejecución de treinta y ocho por ciento (38%), aun cuando “debía estar completamente ejecutada para el mes de noviembre de 2015”.

Que la información solicitada no constituye materia de seguridad nacional interior ni exterior, ni está relacionado con la intimidad o vida privada.

Que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la obligación del Estado de responder las peticiones que le sean dirigidas por  toda persona.

Que esta disposición está desarrollada en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 10 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el derecho de petición es una herramienta poderosísima para la promoción de una gestión eficiente y transparente y representa además la posibilidad de un verdadero control de la gestión pública, prevista en el artículo 62 constitucional.

Que la Sala Constitucional en sentencia Núm. 745 del 15 de julio de 2010 “condicionó la obtención de información pública por parte de los ciudadanos a que éstos ‘manifieste[n] expresamente las razones o los propósitos por los cuales requieren la información’ y a ‘que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada’ (…)”, criterio acogido por la Sala Político Administrativa  (Resaltado y agregado del texto).

Que, a juicio de la recurrente, lo expuesto en dicho fallo atenta contra lo establecido en la Constitución, las leyes de la República  y contra el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos explanado en los casos  Claude Reyes vs. Chile y Gomes Lund en el año 2010.

Que la Corte Europea de Derechos Humanos, el Poder Judicial de la Nación Argentina, la República de El Salvador, entre otros tribunales, han establecido que la información en poder del Estado es Pública y que los ciudadanos no tienen que demostrar un interés legitimo para acceder a ella.

Que pese a lo expuesto, para el supuesto negado de que la Sala Político Administrativa considere que su mandante debe cumplir con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional en su fallo Núm. 745 del 15 de julio de 2010, esa representación manifestó que dichos requerimientos se encuentran satisfechos en las comunicaciones que se acompañan y en los hechos narrados en el presente recurso.

Que en las solicitudes de información y su ratificación expresamente se mencionó que esto se pidió “por ser de interés para esta organización ‘precisar quien asumirá la obra en Venezuela’; en virtud de existir en Brasil ‘un proceso abierto contra varias constructoras, entre las que destaca Camargo Correa (…)’; y ‘que sus dueños se encuentran detenidos y sentenciados por corrupción dentro y fuera de ese país(…) (Subrayado del texto).

Que en aquellas comunicaciones también se expresó que la solicitud de información se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 66, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aluden al derecho que tienen los ciudadanos de ejercer control en la gestión pública.

Que además de lo expuesto el propósito de esas comunicaciones es “la necesidad de proteger el patrimonio público mediante el ejercicio del control de la gestión a que tiene derecho todo ciudadano”.

En cuanto a la proporcionalidad respecto a la información solicitada y su  uso, afirma que no queda duda en torno a la importancia de efectuar control en la contratación pública descrita, en virtud de encontrarse los dueños de la empresa detenidos por hechos de corrupción dentro y fuera del país.

Que “la proporción de coadyuvar con la transparencia, la salvaguarda del dinero público y en consecuencia de la sociedad, no necesita ser aclarada a los magistrados de ese Tribunal por ser evidente”.

Impacto de la falta de acceso a la información pública.

Que la opacidad es el espacio ideal para que los corruptos escondan actividades ilícitas y lesionen el patrimonio de la República.

 Que el impacto y daño  de la corrupción en el desarrollo y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales puede llegar a anular esfuerzos extraordinarios y bien intencionados de los estados, cuando la ejecución no vaya acompañada de instituciones y practicas transparentes efectivas y eficaces, afectando la disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de los derechos humanos. 

Recomendaciones de Naciones Unidas.

Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, con relación al acceso a la información pública le recomendó al Estado Venezolano que “a) Adopte medidas necesarias que permitan el libre acceso a la información sobre la organización, funcionamiento y los procesos de decisiones de la administración pública, incluso mediante la adopción de una ley que garantice el acceso a la información de interés público y la transparencia de la administración pública en la práctica;  b) Asegure la efectividad de los mecanismos de rendición de cuentas (…); c) Establezca mecanismos eficaces de difusión de la información que sea de interés para los titulares de derechos con relación a la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, tales como criterios de elegibilidad para programas sociales, resultados de indicadores, así como informes de rendición de cuentas”. (Resaltado del texto).

 Que el Comité de Derechos Civiles y Políticos le recomendó al Estado Venezolano que: “(…) debe adoptar todas las medidas necesarias con miras a garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa consagradas en el artículo 19 del Pacto. En particular, debe adoptar medidas para: a) Asegurar que su legislación sea  plenamente compatible con el artículo 19 del Pacto; que cualquier restricción del ejercicio de la libertad de expresión, incluyendo el ejercicio de las potestades de monitoreo, cumpla plenamente con las estrictas exigencias establecidas en el artículo 19, apartado 3, del Pacto y desarrolladas en la Observación general N° 34 (2011) del Comité sobre libertad de opinión y libertad de expresión; y que las autoridades encargadas de aplicar las leyes relativas al ejercicio de la libertad de expresión ejerzan su mandato de manera independiente e imparcial; b) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación así como aquellas figuras que prevean sanciones penales para quienes ofendieren o irrespetaren al Presidente u otros funcionarios de alto rango u otras figuras similares y debería, en todo caso, restringir la aplicación de la ley penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que la pena de prisión nunca es un castigo adecuado en esos casos; c) Garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público”.  (Resaltado del texto).

Que sobre esas recomendaciones la República deberá rendir cuentas ante los mencionados Comités en el año 2020.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso por abstención y se conmine al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas a que responda las comunicaciones presentadas por su mandante  y “disponga su publicación en la página web del Ministerio a su cargo la referida respuesta”. 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de este caso.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…) 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.(…)”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye la competencia a esta Sala para conocer de la abstención o negativa de los mencionados funcionarios a cumplir con los actos a que estén obligados por las leyes.

En el caso que se examina, la accionante interpuso una demanda por abstención contra el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

 Al  tratarse de la presunta abstención de una de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala conocer de la presente demanda por abstención. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen que:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

 

En atención al contenido de los citados dispositivos normativos, esta Sala en sentencia Núm. 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto precisó que:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Sala). 

 

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, esta Sala ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos establecidos en el fallo antes transcrito. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra el  Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

En el presente caso la parte actora dijo recurrir contra la abstención del referido Ministro, en dar respuesta a sus comunicaciones de fechas 12 de julio de 2015 (recibidas el 17 de agosto de 2015) y 07 de septiembre de 2015 (recibidas el 10 de ese mes y año), las cuales consignó como anexos de su escrito (folios 55 al 59 del expediente). 

Se observa que cursan en autos dos (2) comunicaciones de fecha 12 de julio de 2015 (recibidas el 17 de agosto de 2015), en la primera de ellas, la actora, le requirió al referido Ministro información sobre la obra: Presa de 147 mts. de altura sobre el Río Cuira y sus obras complementarias de vialidad, estación de bombeo y tendido eléctrico 230kv”, a cargo de la empresa Camargo Correa, requiriendo saber quién asumirá la obra en Venezuela “Ahora que sus dueños se encuentran detenidos y sentenciados por corrupción”, asimismo pidió copia del expediente, del contrato, de la fuente de financiamiento, el porcentaje de ejecución física y financiera, así como la fecha de culminación de la misma.

            En la otra comunicación del 12 de julio de 2015, la accionante le solicitó al referido funcionario información sobre la obra: Sistema de irrigación en el Valle Quíbor, estado Lara”, a cargo de la empresa Queiroz Galvao, requiriendo saber quien asumirá la obra en Venezuela “Ahora que sus dueños se encuentran detenidos y sentenciados por corrupción”, asimismo pidió copia del expediente, del contrato, de la fuente de financiamiento, el porcentaje de ejecución física y financiera, así como la fecha de culminación de la misma. 

            Igualmente, constan en autos, dos (2) comunicaciones de fecha 07 de septiembre de 2015, recibidas el 10 de ese mes y año, mediante las cuales la recurrente ratificó separadamente ante el Ministro del Poder Popular para  Ecosocialismo y Aguas, las solicitudes del 12 de julio de 2015, haciendo alusión en cada una a una obra distinta.  

            Establecido el contenido de las citadas comunicaciones y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, se observa que la Sala Constitucional se pronunció con carácter vinculante sobre el derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la que expresó:

(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”. (Sentencia Núm. 0745 del 15 de julio de 2010).

El fallo citado, determina los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.

De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En el presente caso la representante judicial de la recurrente en cuanto al primer requisito, expresó que pidió la información  “por ser de interés para esta organización ‘precisar quien asumirá la obra en Venezuela’; en virtud de existir en Brasil ‘un proceso abierto contra varias constructoras, entre las que destaca Camargo Correa (…)’; y ‘que sus dueños se encuentran detenidos y sentenciados por corrupción dentro y fuera de ese país(…) (Subrayado del texto);  que su solicitud se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 66, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que aluden al derecho que tienen los ciudadanos de ejercer control en la gestión pública; y que el propósito de esas comunicaciones es “la necesidad de proteger el patrimonio público mediante el ejercicio del control de la gestión a que tiene derecho todo ciudadano”.

En cuanto al segundo requisito, la representación judicial de la accionante indicó que no queda duda en torno a la importancia de efectuar control en la contratación pública descrita, en virtud de encontrarse los dueños de la empresa detenidos por hechos de corrupción dentro y fuera del país y que “la proporción de coadyuvar con la transparencia, la salvaguarda del dinero público y en consecuencia de la sociedad, no necesita ser aclarada a los magistrados de ese Tribunal por ser evidente”.

  En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar, sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Núm. 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia. 

  Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre esta materia, esta Sala Político Administrativa declara inadmisible la presente demanda por abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra el Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas. Así se determina. 

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención.

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención incoada por  la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha quince  (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01463.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO