Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 Exp. Núm. 2016-0510

Por escrito del 22 de septiembre de 2016 la abogada Mildred Rojas Guerra, INPREABOGADO Núm. 109.217, actuando como apoderada de la  asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA (inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Núm. 49, Tomo 7, Protocolo Primero), presentó demanda por abstención contra la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información (…) relacionada con las denuncias de i) posibles diferencias en el suministro de medicinas, malversación y ii) fallas en la prestación de los servicios médicos recibidos por esta organización a través de la aplicación móvil ‘Dilo aquí’, en fecha 02 de abril de 2015 y 10 de abril de 2015 respectivamente  (…)” (Resaltado del texto).  

El 27 de septiembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero para decidir sobre la admisión.   

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE 

En su demanda por abstención la apoderada judicial de la accionante esgrimió lo siguiente:

 Que desde el 19 de marzo de 2015, su representada puso a disposición de la ciudadanía la aplicación móvil “Dilo Aquí” mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción de una forma rápida y fácil desde su celular, y Transparencia Venezuela sirve de vehículo para presentarlas ante las instituciones donde está adscrito el presunto responsable del hecho.

Que su mandante recibió a través de la referida aplicación una denuncia en la que se indicó que:

 (…) ‘En el Ambulatorio Alí Romero se suspendió la actividad de quirófano desde mayo de 2014 por remodelación. Hay problemas graves de insumos básicos en todas las áreas del ambulatorio y la dirección había que iba a empeorar por falta de recursos, sin embargo, repentinamente decidieron hacer una remodelación del quirófano, que realmente no  hacía falta, sino que se invirtiera en equipos e insumos que si necesitamos. Hasta la fecha de hoy no se ha reactivado el quirófano a pesar de la culminación de los trabajos. En su  lugar pusieron a funcionar un área de pediatría allí y alegan que no hay recursos para los equipos ni para contratar personal para poner a funcionar el quirófano 24 en vez de las 5 horas de antes, cosa que ellos tenían claro que no iban a poder hacer antes del inicio de la remodelación. Tenemos la alta sospecha de que se licitó eso con miras a un cobro abultado de comisiones donde se beneficiaron muchas personas a sabiendas de que no iban a poner a funcionar ese quirófano y que con el dinero que se invirtió se hubiera podido dotar de equipos y de insumos ese quirófano ya que con la infraestructura que tenía podía funcionar tranquilamente. El ambulatorio no dispone de ambulancia desde hace mucho tiempo’.  (…)”. (sic).  “Hecho que ocurrió en el estado: ANZOÁTEGUI, municipio BOLÍVAR, el día 01/05/2014”  (sic). 

Y otro reporte que dice: (…) ‘Es un hecho la critica escasez de medicamentos, insumos y material quirúrgico a nivel Nacional, este déficit ha producido el cierre técnico de muchos centros privados, y los públicos sólo cumplen horario. (…) es el caso (…) que Ambulatorio del IVSS de Tinaquillo, Estado Cojedes existe un lote de material médico odontológico VENCIDO, acaparado en el almacén, específicamente Anestesia Dental tipo carpule, la cual está considerada medicamento esencial y el director del centro pretende que los Odontólogos la usen así vencida.  ¿Dónde está la supervisión? ¿Por qué el coordinador del Servicio de Odontología no se percató de este Material y le dio uso eficiente? ¿Por qué el Jefe de Almacén no verificó las fechas de vencimiento de la Anestesia y no informó oportunamente? ¿Por qué el director del Centro no implementa supervisión a  todo nivel y no pide reportes situacionales? Esto es un crimen, cientos de pacientes no pueden ser atendidos en distintos centros por la escasez de anestesia y aquí la dejan perder’ (…)”. “Hecho que ocurrió en el estado: COJEDES, municipio AUTONOMO TINAQUILLO, el día 09/04/2015” (sic).

Que la asociación civil Transparencia Venezuela, en fechas 06 y 30 de abril  de 2015 envió dos (2) comunicaciones con todos los detalles de esos casos a la Ministra del Poder Popular para la Salud a los correos electrónicos politicaspublicasmpps@gmail.com y atenciónalciudadanompps@gmail.com  con la intención de que esta en uso de sus competencias ordenara el inicio de una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de las denuncias planteadas.

Que ante la ausencia de respuesta de la mencionada funcionaria, en fechas 23 de octubre de 2015 (recibida el 24 de noviembre de 2015) y 22 de julio de 2016 (recibida el 01 de agosto de 2016) su mandante ratificó las mencionadas comunicaciones, con el propósito de participar en el control de la gestión pública y garantizar el desarrollo de la sociedad, y en base al “derecho de acceso a la información pública”, solicitó se le informara: “1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones en viadas y que son ratificadas en el presente escrito. 2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?. 3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo de presiones e injerencias?. 4. ¿qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?. 5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”. 

Que también en las citadas comunicaciones manifestó que en aras de contribuir con el fortalecimiento institucional y con la intención de impedir abusos y actos de corrupción, les complacería canalizar de manera conjunta las diferentes denuncias que en esa materia surgieran, razón por la cual solicitaron “audiencia oral con usted, o con la persona que designe” con la intención de establecer un mecanismo directo de comunicación para la remisión de información y denuncias sobre presuntos hechos de corrupción.

Que esto se hizo con el propósito de participar en el control de la gestión pública para garantizar el desarrollo de la sociedad o proponer las condiciones favorables para esta.

Que su mandante presenta la demanda como organización de la  sociedad civil cuyo interés principal es la correcta y transparente aplicación del ordenamiento jurídico en el país, pretendiendo así, la defensa de los principios constitucionales de justicia, rendición de cuentas, transparencia y acceso a la información.

Que “a la fecha de interposición de este recurso” no se ha recibido respuesta por parte de ese despacho ministerial.

Que la abstención de la referida Ministra en dirigir una investigación y verificar si tales afirmaciones son ciertas viola los principios que rigen la actividad de la Administración Pública previstos en los artículos 10, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 6, 7 y 21 de la Ley Contra la Corrupción.

Que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la obligación del Estado de responder las peticiones que le sean dirigidas por toda persona.

Que la Sala Constitucional en sentencia Núm. 745 de fecha 15 de julio de 2010 estableció que el derecho de petición estaba sujeto a los siguientes requisitos: a) que el solicitante manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y b) que la magnitud de lo que se pide sea proporcional con la utilización y uso que se le pretenda dar.

En cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió esas comunicaciones con el objeto de informar al referido Ministerio la recepción de una denuncia sobre posibles hechos de corrupción realizados por funcionarios adscritos a esa institución, cumpliendo así con el deber previsto en el artículo 10 de la Ley contra la Corrupción del 19 de noviembre de 2014 que dispone que cuando los ciudadanos tengan conocimiento de la comisión de hechos sancionados por la mencionada ley deberán acudir ante las autoridades competentes a los fines de denunciarlos.

Que ello se hizo con la intención de que fuese ese Ministerio quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes para establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes.

Que según el artículo 7 Código de Ética de Servidores y Servidoras Públicos del 12 de diciembre de 2013, los servidores públicos  tienen el deber de prevenir y denunciar ante el Poder Ciudadano, su superior jerárquico o ante los órganos de control fiscal competentes, aquellos actos de los que tuvieren conocimiento con motivo de sus funciones que pudieran atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa. 

Que correspondía al citado Ministerio investigar y verificar tales denuncias.

En cuanto al segundo requisito indicó lo siguiente:

Que el uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una optima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho.

Que un rasgo esencial de la democracia es la publicidad de los actos públicos y la transparencia en el manejo de los asuntos del Estado.

Que la participación ciudadana en el acceso a la información no supone tomar parte de la actividad del gobierno.

Que el artículo 141 constitucional apunta a que la Administración Pública debe estar sujeta al servicio de los ciudadanos, tomando como fundamento de sus actuaciones los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, sin ningún tipo de privilegios, discriminación  o distinción.

Que el derecho a la información como parte integrante del principio de transparencia de las actuaciones del Estado se configura en pro de la apertura, rendición de cuentas y en contra del secretismos y la opacidad.

Que la transparencia requiere que los ciudadanos puedan acceder a la información de sus administraciones, de manera veraz y oportuna, a fin de poder controlar, evaluar y confiar en la franqueza de las actuaciones que estas despliegan en el ejercicio del poder.

Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública garantiza el derecho de los ciudadanos de dirigir peticiones a los funcionarios públicos, el deber de estos de atender dichas peticiones, y prevé que serán sancionados quienes incumplan esta obligación. 

 Que los funcionarios públicos tienen la obligación de dar respuesta a las solicitudes formuladas por los ciudadanos y dar a conocer las resoluciones definitivas que adopten sobre el particular solicitado.

Que la ausencia de respuestas por parte de la Ministra del Poder Popular  para la Salud a las solicitudes efectuadas por su mandante, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, como lo es el acceso a la información, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros organismos internacionales.   

Recomendaciones de Naciones Unidas.

Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, respecto a la evaluación sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales le recomendó al Estado venezolano “la adopción de una ley que garantice el acceso a la información de interés público y la transparencia de la administración pública en la práctica; la presentación oportuna  de información sobre gastos e ingresos con normas de supervisión independientes; la implementación de criterios de elegibilidad para programas sociales, con indicadores de resultados e informes de rendición de cuentas; la presentación de datos estadísticos anuales comparativos sobre el ejercicio de cada uno de los derechos consagrados en el Pacto, desglosados por  edad, sexo, origen étnico, población urbana y rural y otros criterios pertinentes.”

Que con relación a la evaluación sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el citado Comité le recomendó al Estado venezolano “que cualquier restricción del ejercicio de la libertad de expresión, incluyendo el ejercicio de las potestades de monitoreo, cumpla plenamente con las estrictas exigencias establecidas en el artículo 19, apartado 3, del Pacto y desarrolladas en la Observación general N°  34 (2011) del Comité sobre libertad de opinión y libertad de expresión; y que las autoridades encargadas de aplicar las leyes relativas al ejercicio de la libertad de expresión ejerzan su mandato de manera independiente e imparcial y Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación así como aquellas figuras que prevean sanciones penales para quienes ofendieren o irrespetaren al Presidente u otros funcionarios de alto rango u otras figuras similares y debería, en todo caso, restringir la aplicación de la ley penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que la pena de prisión nunca es un castigo adecuado en esos casos; garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público”. 

Impacto de la falta de acceso a la información pública.

Que sin acceso a la información pública es imposible dar la batalla contra la corrupción.

Que la opacidad es el espacio ideal para que los corruptos escondan actividades ilícitas que lesionan el patrimonio de la República.

Que una sociedad que tenga libre acceso a la información tendrá mayores herramientas para poder luchar contra la corrupción.

Que la “invitación que hacen a este honorable juzgado es que se abra a una visión amplia de la corrupción, que no solo comprenda la idea de beneficios monetarios directos, sino que adopte una visión organizacional con impacto político como la que propone Robert Klitgaard, quien ha definido la corrupción a través de una ecuación: corrupción = poder monopólico + discreción – rendición de cuentas (acceso a la información + transparencia) (…) perspectiva que más que definir los rasgos característicos de la conducta corrupta, apunta a los factores organizacionales que inciden en su aparición, mantención y justificación”.

Que su representada ha documentado diversos casos en los que es posible identificar esas afectaciones, una cuestión que ha sido profusamente estudiada en especial en relación a información estadística necesaria para evaluar la plena vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales.

Que el impacto del acceso a la información se ha detectado por ejemplo en políticas públicas vinculadas al acceso a la salud.

Que la académica Alicia Ely Yamin ha estudiado como el acceso a la información adecuada es relevante para detectar patrones de violaciones de derechos, ya que permite juzgar los efectos de programas y políticas que impactan directamente en la protección o desprotección de muchos derechos humanos.

Que lo mismo ha hecho la Corte Suprema del Estado de Texas en Estados Unidos, que entendió que la información es un recuso fundamental para evaluar el derecho al acceso a una educación adecuada.

Que en el presente caso es posible encontrar las mismas dinámicas según las cuales la falta de acceso a la información impacta en otros derechos, como en el caso de las denuncias descritas en este escrito.

Que el impacto y daño de la corrupción en el desarrollo y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales puede llegar a anular esfuerzos extraordinarios y bien intencionados de los estados, cuando la ejecución no vaya acompañada de instituciones y practicas transparentes efectivas y eficaces, afectando la disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Que la corrupción no solo puede significar la vulneración de derechos humanos en casos individuales, sino también puede transformarse en un obstáculo estructural al ejercicio y goce de tales derechos, de ahí la importancia de que el Estado investigue cada uno de los posibles casos de corrupción, abuso de lo público o manejo discrecional del patrimonio de la República. 

Que en ese sentido su representada le informó a la Ministra del Poder Popular para la Salud de las denuncias recibidas con la intención de que iniciara las averiguaciones pertinentes, y por cuanto “a la fecha” no ha recibido respuesta a las comunicaciones enviadas, es por lo que ejerce el presente recurso por abstención. 

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso por abstención y se conmine a la Ministra del Poder Popular para la Salud a que inicie las investigaciones correspondientes y responda las peticiones realizadas por su mandante, referidas a las “denuncias sobre posibles deficiencias en el suministro de medicinas, malversación y fallas en la prestación de los servicios médicos”. 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de este caso.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…) 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.(…)”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente el numeral 3 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye la competencia a esta Sala para conocer de la abstención o negativa de los mencionados funcionarios a cumplir con los actos a que estén obligados por las leyes.

En el caso que se examina, la accionante interpuso una demanda por abstención contra la Ministra del Poder Popular para la Salud.

 Al  tratarse de la presunta abstención de una de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala conocer de la presente demanda por abstención. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen que:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

 

En atención al contenido de los citados dispositivos normativos, esta Sala en sentencia Núm. 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto precisó que:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Sala). 

 

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, esta Sala ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos establecidos en el fallo antes transcrito. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra la  Ministra del Poder Popular para la Salud. 

En el presente caso la parte actora dijo recurrir contra la abstención de la referida Ministra, en dar respuesta a sus comunicaciones de fechas 06 y 30 de abril, 23 de octubre de 2015 (recibida el 24 de noviembre de 2015) y 22 de julio de 2016 (recibida el 01 de agosto de 2016), las cuales consignó como anexos de su escrito (folios 14 al 23 del expediente). 

En la comunicación de fecha 06 de abril de 2015 enviada por correo electrónico, la actora le informó a la referida Ministra que recibió a través de la aplicación móvil “Dilo Aquí” una denuncia sobre posibles hechos de corrupción en el Ambulatorio Alí Romero, en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con los detalles que ahí se describen, que corresponde a ese despacho investigar y verificar tales afirmaciones en base a lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 6, 7 y 21 de la Ley contra la Corrupción, que con la firme intención de impedir abusos y actos de corrupción les complacería canalizar de manera conjunta las diferentes denuncias que en esa materia surgieran, finalmente solicitó una “pronta respuesta” respecto a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 132 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En la solicitud enviada por vía electrónica de fecha 30 de abril de 2015, la accionante informó a la referida Ministra que recibió a través de la aplicación móvil “Dilo Aquí” una denuncia sobre posibles hechos de corrupción en el Ambulatorio del IVSS del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, con los detalles que ahí se describen. 

         En fechas 23 de octubre  de 2015 y 22 de julio de 2016 la actora se dirigió a la referida Ministra para ratificar las denuncias remitidas por esa asociación civil en fechas 06 y 30 de abril de 2015, entre otras cosas, le requirió a la citada Ministra información sobre las investigaciones iniciadas y culminadas en torno a las denuncias efectuadas, expresando que dicha información permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y activar los mecanismos de control implementados para garantizar una optima gestión pública, manifestó que su objetivo es servir como enlace directo entre los ciudadanos y la instituciones para hacer “seguimiento colaborado” y cooperar en la lucha contra la corrupción y la impunidad, ello en el marco de su labor como asociación civil dedicada a combatir tales flagelos.

Establecido el contenido de las citadas comunicaciones y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, se observa que la Sala Constitucional se pronunció con carácter vinculante sobre el derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la que expresó:

(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”. (Sentencia Núm. 0745 del 15 de julio de 2010).

 

El fallo citado, determina los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.

De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En el presente caso la representante judicial de la recurrente en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió esas comunicaciones con el objeto de informar al referido Ministerio la recepción de una denuncia sobre posibles hechos de corrupción realizados por funcionarios adscritos a esa institución, para cumplir con el deber previsto en el artículo 10 de la Ley contra la Corrupción del 19 de noviembre de 2014 que dispone que cuando los ciudadanos tengan conocimiento de la comisión de hechos sancionados por la mencionada ley deberán acudir ante las autoridades competentes a los fines de denunciarlos, y que ello se hizo con la intención de que fuese ese Ministerio quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes para establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes.

En cuanto al segundo requisito, la representación judicial de la accionante indicó que el uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho.

  En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar, sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Núm. 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia. 

  Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre esta materia, esta Sala Político Administrativa declara inadmisible la presente demanda por abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra la Ministra del Poder Popular para la Salud. Así se determina. 

 

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención.

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención incoada por la  asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA contra la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha ocho (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01466.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO