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MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EXP. NÚM. 2014-0057
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante oficio número 1571-13 de fecha 17 de diciembre de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente número 2825 correspondiente al recurso de apelación ejercido el 15 de julio de 2013 por el abogado Alfredo José Cásseres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.757, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder otorgado en fecha 31 de enero de 2012 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 28 del tomo 5 de los libros de autenticaciones de esa oficina (folios 253 al 255 de la pieza número 2 del expediente judicial); contra la sentencia definitiva número 1234 dictada por el juzgado remitente el 12 de julio de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 16 de enero de 2012, por el abogado Carlos Luciano Amaro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.843, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COIMAN & CIA, C.A., inscrita el 1° de julio de 1986 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 71 del tomo 7-A; representación que se desprende del poder autenticado el 13 de noviembre de 2011 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el número 38 del tomo 129 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría (folios 28 al 28 de la pieza número 1 de las actas procesales).
El caso que ahora se examina se trata de un recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/GGCA/GCA/DCP/CPA/2011-0088 de fecha 27 de octubre de 2011, emitido por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se aplicó una sanción pecuniaria a la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), en virtud de haber retrasado el ejercicio de la potestad aduanera de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, producto de no tener actualizado el “Libro de Registro de Operaciones” conforme a lo establecido en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 y no entregar oportunamente la información solicitada por la Administración Aduanera relacionada con actividades efectuadas por la recurrente.
Resuelta la causa en primera instancia con lugar mediante sentencia definitiva, el tribunal de mérito por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó la remisión del expediente a esta alzada.
El 21 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, fue designada Ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En la misma oportunidad, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 6 de febrero de 2014 el abogado Víctor García Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.667, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado el 18 de julio de 2012 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 32 del tomo 78 de los libros de autenticaciones de dicha Oficina (folios 46 al 52 de la pieza número 3) de las actas procesales).
La causa entró en estado de sentencia en fecha 5 de marzo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentada por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.
En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, la ponencia fue reasignada al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente pasa esta alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Por comunicación de fecha 19 de marzo de 2009, dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la sociedad de comercio Coiman & Cia, C.A. remitió el “Libro de Registro de Exportaciones, debidamente foliado y sellado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008 (01-01-2008 / 31-12-2008), con el fin de que sirva proceder al cierre del mismo, y aperturándolo para sentar las operaciones aduaneras de Exportación correspondiente al ejercicio fiscal 2009 (01-01-2009 / 31-12-2009)” (sic) (folio 133 de la pieza número 2).
El 16 de junio de 2009, según Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197 emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del citado Servicio Nacional, se autorizó al funcionario Edwar Rodríguez, con cédula de identidad V-11.203.217, para ejercer atribuciones relativas al control aduanero (folio 12 referida pieza número 2) respecto a las operaciones realizadas por la empresa en su carácter de agente aduanero.
Por Acta de Requerimiento distinguida con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0197-01 de fecha 26 de junio de 2009 (folios 29 al 31 de la pieza número 1 y 14 al 16 de la pieza número 2 del expediente judicial), el descrito funcionario solicitó a la sociedad de mercantil Coiman & Cia, C.A. la consignación de documentales relacionadas con su actividad.
En fecha 30 del julio de 2009, mediante oficio signado con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2009-00007213 emitido el 1° de julio de 2009, la citada Gerencia (folios 71 de la pieza número 1 y 150 de la pieza número 2 del expediente judicial) le entregó a la empresa la siguiente documentación:
1.- “Un libro, el cual se procedió a cerrar, y donde se registraron las OPERACIONES ADUANERAS, en orden creciente del folio 055 al 065 (debidamente sellado), correspondiente a los períodos Enero 2007 - Diciembre 2007, Enero 2008 Diciembre 2008” (sic).
2.- “En el mismo libro se aperturarán y registrarán las OPERACIONES ADUANERAS, en orden creciente del folio 066 al 200 (debidamente sellado), correspondiente al período Enero 2009 - Diciembre 2009, conteniendo igualmente la firma de la máxima autoridad de esta Oficina Aduanera” (sic).
Según Acta de Recepción identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA/-0197-02 de fecha 1° de julio de 2009, la Administración Aduanera dejó constancia de haber recibido de la empresa, la documentación solicitada por Acta de Requerimiento distinguida con las siglas SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0197-01 del 26 de junio de 2009 (folios 32 al 34 de la pieza número 1 y 18 al 20 de la pieza número 2 del expediente judicial).
Posteriormente, conforme Acta Constancia signada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-04 del 8 de junio de 2010, el órgano fiscal dejó sentado que en esa misma fecha, la sociedad mercantil “se apersono (sic) (…) a consignar documentación que faltaba del acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-02 de fecha 26 de junio de 2009, donde hoy consigna” (sic) (folios 35 al 37 de la pieza número 1 y 24 al 26 la pieza número 2 del expediente judicial), lo siguiente:
1.- “Oficio de Capacitado Aduanero emitido por este ente y signado con el N° GA-300-99-E-0491 de fecha 15-03-1999, y la inclusión de Capacitado Aduanero N° SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2010/04383 de fecha 07/06/2010” (sic).
2.- “Curriculum vitae de los socios y del Capacitado Aduanero” (sic).
3.- “Listados de los empleados designados a tramitar ante la aduana y recibo por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 23/03/2010” (sic).
4.- “Oficio de actualización ante la administración principal de Puerto Cabello y previa fiscalización por parte de la Aduana” (sic).
Por Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011-008 del 27 de octubre de 2011, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del citado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se impuso a la empresa Coiman & Cia, C.A. sanción de multa por quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), conforme a lo establecido en los artículos 121 (numeral 6) y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, así como los artículos 499 y 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, producto de no tener actualizado el “Libro de Registro de Operaciones” según lo dispuesto en el artículo 147 del citado Reglamento, así como por no entregar oportunamente la información solicitada por la Administración Aduanera relacionada con actividades efectuadas por la recurrente (folios 17 al 22 de la pieza número 1 y 208 al 213 de la pieza número 2 de las actas procesales).
El 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la mencionada sociedad de comercio interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual denunció el vicio de falso supuesto de hecho y la violación del principio de proporcionalidad respecto a la sanción de multa impuesta, por falta de aplicación de las “circunstancias atenuante”, por cuanto -a decir de la empresa- (i) “procedió a cumplir a cabalidad con todo lo requerido, facilitando diligentemente todos los documentos que se le pidieron y que fueron entregados en su totalidad a los fiscales actuantes” (sic); y, (ii) “el hecho de que [su] defendida nunca ha incurrido en la comisión de ilícito alguno” (sic) (agregado de esta alzada).
Mediante sentencia interlocutoria número 2.692 de fecha 30 de mayo de 2012, el tribunal de la causa declaró “sin lugar” la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la cual no fue apelada.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Por decisión definitiva número 1234 del 12 de julio de 2013 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Coiman & Cia, C.A. (folios 2 al 13 de la pieza número 3 del expediente judicial).
El juzgador de instancia señaló que según Acta de Requerimiento signada con letras y números “SNAT/GGCA/GCA/DCO/CPA/2009/PA” (sic) de fecha 26 de junio de 2009, la Administración Aduanera solicitó a la recurrente consignar el 1° de julio del mismo año documentos sobre la actividad realizada por ésta.
Asimismo, el sentenciador de la causa evidenció en el Acta de Recepción identificada con las siglas SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA/0197/-02 de fecha 1° de julio de 2009, que la empresa oportunamente entregó los documentos requeridos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sobre la base de lo indicado, el tribunal de origen consideró que el Fisco Nacional “no puede aducir (…) su propia confusión interna para sancionar a la contribuyente al decidir posteriormente que faltaban unos documentos, siendo que hay constancia de que los recibió”.
Igualmente, el juzgado remitente expresó que “los documentos fueron entregados de nuevo el 08 de junio de 2010 (…), pero (…) que el atraso en la segunda entrega no es suficiente motivo para la sanción” (sic), por cuya razón, razonó “no ajustada a derecho la sanción por este motivo”.
Por otra parte, el sentenciador a quo razonó motivadamente que para el momento de la investigación fiscal el “Libro de Registro de Operaciones” se encontraba en “poder” del Fisco Nacional, “esperando” ser firmado y sellado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En conexión con lo señalado, el tribunal de mérito estimó comprobado por la recurrente el registro actualizado en el aludido libro de todas las operaciones efectuadas por la empresa “desde el año 2001 hasta el 05 de enero de 2012”.
Con fundamento a lo expuesto, la sentencia definitiva advirtió que una “vez decididas las incidencias anteriores el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes” (sic).
Para finalizar, el juzgador de instancia declaró que no procede condenar en costas a la República, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2014 la representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación (folios 33 al 45 de la pieza número 3 de las actas procesales) en el cual manifestó su disconformidad con el fallo apelado. En tal sentido, expuso lo siguiente:
1.- El juez de la causa
incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho,
por no haber apreciado -según la representación judicial de la República- que
la sociedad mercantil entregó con “atraso” los documentos solicitados
por la Administración Aduanera, mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y
números SNAT/GGCA/GCA/DCO/
CPA/2009/PA-0197-01 de fecha 26 de junio de 2009.
En razón de lo anterior, el Fisco Nacional aseguró que la empresa retrasó el ejercicio de la potestad aduanera conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo.
2.- Denunció el vicio de falso supuesto de derecho por no haberse especificado en el fallo “si el supuesto registro llevado por la contribuyente” cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
3.- Por último, la representación fiscal requirió que en caso de ser declarada sin lugar la apelación se exima del pago de las costas procesales a la República, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional en su sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 1234 del 12 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de mercantil Coiman & Cia, C.A.
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, esta Máxima Instancia estima que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre: (i) los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por no haberse apreciado en la decisión de instancia que la recurrente entregó con “atraso” los documentos solicitados por la Administración Aduanera, así como (ii) el vicio de falso supuesto de derecho por no especificar el fallo “si el supuesto registro llevado por la contribuyente” (sic) cumple los requisitos previstos en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
Delimitada como ha quedado la controversia, esta alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por no haberse apreciado en la decisión de instancia, que la recurrente entregó con “atraso” los documentos solicitados por la Administración Aduanera.
Afirmó el Fisco Nacional que el sentenciador de mérito no apreció que la sociedad mercantil recurrente entregó con “atraso”, los documentos solicitados por el órgano exactor.
Por su parte, el tribunal de la causa estimó que la empresa consignó oportunamente los documentos requeridos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A fin de resolver el aludido alegato, este Máximo Tribunal constata que conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la potestad aduanera constituye el poder que ejerce el Estado en el ámbito aduanero atinentes a los bienes, operaciones y espacios físicos correspondientes.
Para este fin, la Administración es competente para aplicar los controles establecidos en el ordenamiento jurídico, por cuya razón podrá realizar actuaciones materiales respecto a: (i) las mercancías objeto de operaciones aduaneras (nacionalización, tránsito, exportación, entre otras); (ii) las zonas aduaneras, equipajes, vehículos de transporte; (iii) los sujetos que realizan dichas operaciones, tales como los y las Auxiliares de la Administración Aduanera y consignatarios o consignatarias o propietarios y propietarias de las mercancías; (iv) autorizar o negar el desaduanamiento de los bienes introducidos al territorio nacional, pudiendo rematarlos, embargarlos, decomisarlos, aprenderlos o perseguirlos; (v) desplegar los privilegios y controles fiscales previstos en la materia; determinar las obligaciones aduaneras; (vi) imponer las sanciones derivadas del incumplimiento o transgresión al ámbito aduanero; y, (vii) en general ejecutar diversas medidas previstas en la legislación nacional.
Dicha facultad sobre las mercancías y bienes que se introduzcan, circulen en tránsito nacional o internacional, o bien se extraigan del territorio aduanero, así como sobre los vehículos que los transportan, salvo lo excluido en el parágrafo único del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, pone de manifiesto la importancia de la intervención del Estado sobre los mencionados bienes con el propósito de resguardar los intereses generales y colectivos, atinentes al orden público, social, sanitario, fiscal y económico, entre otros.
Lo descrito constituye una potestad general y no limitada respeto de los procesos aduaneros, permitiéndose en todo momento el acceso, conocimiento y control de las autoridades competentes que la ejerzan en cuanto a todas las actividades que involucren los bienes sujetos a la misma.
En este punto, cabe resaltar que la materia aduanera es “una actividad altamente regulada, sobre la cual el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha establecido una prohibición al desarrollo de ciertas conductas lesivas del normal funcionamiento del sistema de aduanas” (vide sentencia de la Sala Constitucional número 144 del 6 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros); en consecuencia, las “obligaciones en el régimen aduanero (…) [representan] las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere[n]” los artículos 112 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vide decisión de la Sala Constitucional número 467 del 6 de abril de 2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A.) (agregados de esta Máxima Instancia).
Respecto al caso concreto, esta
alzada observa
que mediante Acta de Requerimiento identificada con las siglas SNAT/GGCAT/GCA/DCP/
CPA/2009/PA-0197-01 de fecha 26 de junio de 2009 (folios 29 al 31 de la
pieza número 1 y 14 al 16 de la pieza número 2 del expediente judicial), el
órgano fiscal solicitó a la sociedad de mercantil Coiman & Cia, C.A. la
consignación de los documentos siguientes:
“1. Copia de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución o Providencia Administrativa mediante la cual se autoriza a la empresa o firma personal para actuar como Agente de Aduana.
2. Copia de la (s) Providencia (s) Administrativa (s) mediante la (s) cual (es) (…) la Administración Aduanera autoriza ampliar su gestión como Agente de Aduanas ente otras Gerencias de Aduanas Principales, si corresponde.
3. Copia del Registro Mercantil, Acta Constitutiva y sus últimas modificaciones, si las hubiere.
4. Copia actualizada del Registro de Información Fiscal (RIF).
5. Copia de los Estados Financieros firmados por un Contador Público colegiado, perteneciente al último ejercicio económico de la empresa.
6. Copia de la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los tres últimos ejercicios fiscales.
7. Copia de los comprobantes de cancelación (pago) del último trimestre de la Patente de Industria y Comercio, expedida por la Autoridad Municipal de la jurisdicción de cada Gerencia de Aduanas en la cual gestiona como Agente de Aduanas.
8. Copia del Título de Propiedad o Contrato de Arrendamiento del local donde funciona la Agencia Aduanal, correspondiente a cada una de las jurisdicciones por donde opera, suscrito a nombre de la empresa.
9. Copia de la Constancia de Domicilio Comercial emitida por la prefectura de la jurisdicción de cada agencia o sucursal vigente.
10. Copia de la Solvencia de carácter fiscal aduanero, emitida por la autoridad de la Oficina Aduanera ante la cual opera.
11. Copia de la Fianza de fiel cumplimiento acompañada con copia de la Carta de consignación ante la aduana o del Oficio de Aprobación de la misma emitido por la aduana.
12. Copia de la Constancia de Calificación de la empresa emitida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), señalando el capital actual de la empresa reflejado en los Estados Financieros.
13. Fotocopia de la Cédula de Identidad de los socios y de los administradores de la empresa y currículum vitae de los mismos, así como los certificados de conocimiento y capacidad técnica en materia aduanera.
14. Copia del último oficio de Actualización por todas las Gerencias de Aduanas Principales por las cuales está autorizado como Auxiliar de la Administración Aduanera.
15. Listado de clientes, especificando RIF y dirección.
17. Nómina de empleados permanentes, personal eventual, personal capacitado en materia aduanera (presentar Oficio de Autorización del SENIAT), actualizado, a nivel nacional, indicar si hizo alguna inclusión o exclusión de personal capacitado.
18. Registro de los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago, en el libro sellado y foliado por la Aduana a la que se encuentran adscritos.
19. Copia de la Declaración Jurada de aceptación de términos y condiciones para el uso de la clave de seguridad y Relación de personal autorizado para operar o transmitir a través del sistema SIDUNEA.
20. Relación indicando las operaciones transmitidas por el SIDUNEA, llevadas hasta la fecha del presente requerimiento, señalando el número de DUA, fecha, consignación y mercancía.”. (Sic).
En el Acta de Requerimiento se estableció que la consignación de los mencionados documentos por la empresa, debía “ser cumplid[a] para el día 1/07/2009” (folios 31 de la pieza número 1 y 16 de la pieza número 2 del expediente judicial) (agregado de esta Sala).
Asimismo, por Acta de Recepción identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA/-0197-02 de fecha 1° de julio de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia de haber recibido de la sociedad de comercio -en principio- la documentación solicitada, previamente “cotejada con original” (sic) (folios 32 al 34 de la pieza número 1 y 18 al 20 de la pieza número 2 del expediente judicial).
No obstante lo anterior, esta alzada aprecia que por Acta Constancia signada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-04 del 8 de junio de 2010, la Administración Aduanera dejó sentado que en esa misma fecha, la recurrente “se apersono (…) a consignar documentación que faltaba del acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-02 de fecha 26 de junio de 2009, donde hoy consigna” (sic) (folios 35 al 37 de la pieza número 1 y 24 al 26 la pieza número 2 del expediente judicial), lo siguiente:
1.- “Oficio de Capacitado Aduanero emitido por este ente y signado con el N° GA-300-99-E-0491 de fecha 15-03-1999, y la inclusión de Capacitado Aduanero N° SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2010/04383 de fecha 07/06/2010” (sic).
2.- “Curriculum vitae de los socios y del Capacitado Aduanero” (sic).
3.- “Listados de los empleados designados a tramitar ante la aduana y recibo por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 23/03/2010” (sic).
4.- “Oficio de actualización ante la administración principal de Puerto Cabello y previa fiscalización por parte de la Aduana” (sic).
En la mencionada Acta suscrita “conforme” (sic) por la sociedad de mercantil Coiman & Cia, C.A., expresamente se indicó que en “consecuencia de la extemporaneidad de la consignación de los Documentos agregado al hecho de no llevar actualizado los libros de registro de operaciones aduaneras se procede a notificar mediante esta acta constancia” (sic).
Así, según la mencionada Acta Constancia identificada con las siglas SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-04 del 8 de junio de 2010, observa esta Sala que la empresa reconoció que el 1° de julio de 2009 no consignó todos los documentos solicitados por Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2009/PA-0197-01 de fecha 26 de junio de 2009, por tanto, esta alzada estima que dicha omisión constituyó un retardó el ejercicio de la potestad aduanera en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.
En sintonía con lo expuesto, la Sala considera procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación fiscal en los términos expuestos en esta decisión, por cuya razón se revoca del fallo de primera instancia lo atinente a que la empresa entregó oportunamente los documentos requeridos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
2.- Vicio de falso supuesto de derecho, por no especificar el fallo “si el supuesto registro llevado por la contribuyente” (sic) cumple los requisitos previstos en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.
El Fisco Nacional afirmó que en el fallo apelado el juez de la causa no constató que el “Libro de Registro de Operaciones” consignado a los autos por el apoderado judicial de la empresa, cumpliera todos los requisitos establecidos en la citada norma sublegal.
Al respecto, el tribunal de mérito estimó comprobado por la recurrente el registro actualizado en el aludido libro de todas las operaciones efectuadas por la empresa “desde el año 2001 hasta el 05 de enero de 2012”.
Por otra parte, en su escrito recursivo la sociedad mercantil Coiman & Cia, C.A. alegó que “para el momento de la visita los libros de registro de Operaciones Aduaneras no los poseía la contribuyente ya que se encontraban a la espera de la firma y sello por parte del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello” (sic) (folio 11 de la pieza número 1 de las actas procesales).
Con el fin de resolver la apelación, este Alto Tribunal debe traer a colación el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 147.- Los agentes de aduanas deberán llevar un registro en un libro previamente sellado y foliado por la oficina aduanera de la jurisdicción, en el cual asentarán ordenadamente todos los datos relativos a: número de declaración de aduanas, nombre del vehículo y fecha de llegada y número de las planillas de liquidación y fecha de pago”.
La disposición citada establece la obligación de los y las agentes de aduanas de llevar un “Libro de Registro de Operaciones”, con el propósito de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ejerza control sobre las actividades realizadas por las aludidas sociedades mercantiles (vide sentencia de la Sala número 1.395 de fecha 22 de noviembre de 2012, caso: Aduanera Nelimar, C.A.).
En el libro deberá asentarse de forma actualizada la información sobre las operaciones realizadas por los y las Auxiliares de la Administración Aduanera, a fin de que el Fisco Nacional de manera efectiva y adecuada pueda cumplir sus funciones de control, para lo cual deberá estar previamente “sellado” por la oficina aduanera correspondiente.
Ahora bien, respecto a la omisión en llevar adecuadamente el “Libro de Registro de Operaciones”, la Sala determinó lo que a continuación se transcribe:
“En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, define la potestad aduanera como la facultad que tienen las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes, y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Así, resulta conveniente resaltar que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, penaliza a los auxiliares de la Administración Aduanera cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.
Bajo este contexto, se aprecia que en el Acta levantada en fecha 9 de julio de 2008, con ocasión del procedimiento de control posterior, se dejó constancia que la sociedad mercantil Aduanera Nelimar, C.A., ‘no lleva los Libros de Registro de sus operaciones’, tal situación, en criterio de la Sala, constituye una conducta omisiva por parte de la recurrente que afectó el ejercicio de la potestad aduanera por parte de la Administración, pues no permitió al funcionario encargado ejercer en el momento de su actuación fiscal, sus funciones de control sobre las actividades realizadas por la aludida sociedad mercantil en su condición de auxiliar aduanero” (vide decisión de esta alzada número 1.395 de fecha 22 de noviembre de 2012, caso: Aduanera Nelimar, C.A.).
De dicha sentencia se desprende que no llevar adecuadamente el “Libro de Registro de Operaciones” impide o dificulta el correcto ejercicio de la potestad aduanera, circunstancia esta sancionada conforme a lo previsto en el numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Cabe resaltar que el citado artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, expresamente dispone que deberá asentarse “ordenadamente todos los datos relativos” a: (i) número de declaración de aduanas; (ii) nombre del vehículo que transportó la mercancía; (iii) fecha de llegada del vehículo al territorio aduanero; (iv) número de las planillas de liquidación; y, (v) fecha de pago de los derechos fiscales (resaltado de esta alzada), por cuya razón, esta Máxima Instancia estima que cualquier omisión de esta información o su registro no ordenado, también impide o dificulta el adecuado ejercicio de la potestad aduanera.
Sobre esa base, esta Máxima Instancia aprecia de las actas procesales lo que a continuación se describe:
Por comunicación del 19 de marzo de 2009 dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la empresa remitió el “Libro de Registro de Exportaciones, debidamente foliado y sellado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008 (01-01-2008 / 31-12-2008), con el fin de que sirva proceder al cierre del mismo, y aperturándolo para sentar las operaciones aduaneras de Exportación correspondiente al ejercicio fiscal 2009 (01-01-2009/31-12-2009)” (sic) (folio 133 de la pieza número 2), lo cual fue confirmado por la propia sociedad de comercio al señalar en su recurso haber consignado ante el órgano fiscal “comunicación de remisión del libro recibido por la aduana, circunstancia que es apreciable mediante comunicado de” (sic) esa misma fecha (folio 11 de la pieza número 1 de las actas procesales).
Según oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2009-00007213, dictado en fecha 1° de julio de 2009 por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 71 de la pieza número 1 y 150 de la pieza número 2 del expediente judicial), se hizo entrega a la empresa Coiman & Cia, C.A. de la siguiente documentación:
1.- “Un libro, el cual se procedió a cerrar, y donde se registraron las OPERACIONES ADUANERAS, en orden creciente del folio 055 al 065 (debidamente sellado), correspondiente a los períodos Enero 2007 - Diciembre 2007, Enero 2008 Diciembre 2008” (sic).
2.- “En el mismo libro se aperturarán y registrarán las OPERACIONES ADUANERAS, en orden creciente del folio 066 al 200 (debidamente sellado), correspondiente al período Enero 2009 - Diciembre 2009, conteniendo igualmente la firma de la máxima autoridad de esta Oficina Aduanera” (sic).
Del referido oficio se evidencia que el “Libro de Registro de Operaciones” con el sello de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para asentar las actividades del año 2009, fue recibido por la empresa recurrente en fecha 30 de julio de ese año.
Por lo antes expuesto, la Sala observa que aún cuando la sociedad mercantil Coiman & Cia, C.A. consignó a los autos copia del “Libro de Registro de Operaciones”, el cual tiene asentado la información de los meses de enero a diciembre de 2009 (folios 43 al 46, y 157 al 160 de la misma pieza número 1 del expediente judicial); sin embargo, en principio estima la Sala que los registros de estos períodos se efectuaron con posterioridad a la fecha cuando la compañía recibió dicho libro (30 de julio de 2009).
En ese contexto, considera esta alzada que la falta de actualización del registro atinente a los meses de enero, febrero y parte de marzo del año 2009, deviene de causas imputables a la citada sociedad mercantil, por cuanto fue el 19 de marzo de ese año cuando remitió a la Administración Aduanera el “Libro de Registro de Operaciones”, a fin de que se le colocara el sello respectivo en cuanto a los meses de “Enero 2007 - Diciembre 2007, Enero 2008 Diciembre 2008” (sic).
Conforme a lo anterior, sólo en el lapso comprendido desde el 19 de marzo hasta el 30 de julio de 2009, la recurrente estaba impedida de llevar oportuna y adecuadamente el registro de las operaciones correspondientes, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tenía el mencionado libro en su poder.
Asimismo, es importante resaltar en el caso concreto, que la norma contenida en el artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, no limitaba la posibilidad que mientras asentaba oportuna y ordenadamente en el “Libro de Registro de Operaciones” la información correspondiente al año civil de 2008, la sociedad de comercio antes de iniciar el período anual siguiente, remitiera a la Administración Aduanera otro libro debidamente foliado con el propósito de que lo sellara y autorizara su uso para el año 2009.
Sobre esta base, observa la Sala que la sociedad de comercio Coiman & Cia, C.A. no asentó ordenadamente la información en el “Libro de Registro de Operaciones”, por las razones que se describen a continuación:
1. Después de haber iniciado el registro de las operaciones correspondientes al mes de enero de 2009, asentó actividades correspondientes al mes de diciembre de 2008 (reverso del folio 46 de la pieza número 1).
2. Una vez comenzado el registro de las actividades del mes de febrero de 2009, agregó información relativa al mes de enero de ese año (reverso del citado folio 46).
3. Los asientos relativos a los mes de febrero, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2009, no están registrados en el orden cronológico de llegada al territorio aduanero de los vehículos que transportaban las correspondientes mercancías (folios 43 -reverso-, 44 y su reverso, 45 -reverso- y folio 46 de la mencionada pieza número 1).
4. Iniciado el registro de las operaciones del mes de junio 2009, incorporó información referida a los meses de abril y mayo del mismo año (folios 44 -reverso- y 45 de la pieza número 1).
5. Después de empezado a asentar las actividades de noviembre de 2009, registró operaciones del mes de julio del mismo año (reverso del folio 43 de la cita pieza número 1).
6. En los asientos del mes de diciembre de 2009, agregó información sobre el mes de junio de ese año (reverso del folio 43 de la pieza número 1).
La descrita falta de orden en cuanto al registro oportuno según las fechas de llegada al territorio aduanero de los vehículos que transportaban mercancías, impide o dificulta el correcto ejercicio de la potestad aduanera, circunstancia esta sancionada conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008.
Por otra parte, verifica este Máximo Tribunal que por Acta Constancia identificada con letras y números SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-03 del 30 de septiembre de 2009, la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del aludido Servicio Autónomo Nacional, determinó que para esa fecha, el “Libro de Registro de Operaciones” tampoco tenía la información actualizada.
Sobre el particular, aun cuando en fechas 16 de enero y 31 de marzo de 2012 la sociedad mercantil Coiman & Cia, C.A. consignó en primera instancia copia del libro contentivo del registro de las operaciones aduaneras del año 2009 (folios 16, 41 al 47, 100 y 156 -vuelto- al 160 de la pieza número 1 del expediente judicial), ello no desvirtúa la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo contenido en la referida Acta Constancia (vide decisión número 01291 del 23 de noviembre de 2016, caso: Diario El Universal, C.A.), respecto a que para el 30 de septiembre de 2009 no se encontraba actualizada la información asentada, tal como evidenció el Fisco Nacional mediante Acta Constancia identificada con las siglas SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0197-03.
En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación fiscal en los términos expuesto en este fallo, por cuya razón se revoca de la decisión apelada el pronunciamiento atinente a haber comprobado la sociedad mercantil Coiman & Cia, C.A., el registro actualizado de todas las operaciones efectuadas “desde el año 2001 hasta el 05 de enero de 2012”. Así se declara.
Resuelta como ha quedado la señalada denuncia y siendo esta Máxima Instancia la cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria con plenos poderes de decisión conforme al principio inquisitivo, debe examinar el alegato de la sociedad mercantil Coiman & Cia, C.A. atinente a la supuesta violación al principio de proporcionalidad por la falta de aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributarias, toda vez que el tribunal de la causa no se pronunció al respecto en virtud de haber estimado que la recurrente entregó oportunamente los documentos solicitados por la Administración Aduanera y que la empresa “nunca ha incurrido en la comisión de ilícito alguno” (sic).
Señaló el apoderado judicial de la empresa que la imposición de la sanción de multa “constituye un exceso de punición que transgrede el principio de proporcionalidad al momento de la graduación de la pena” (sic), por no haberse tomado en cuenta que durante la investigación fiscal su representada facilitó la información solicitada, aunado a no haber “incurrido en la comisión de ilícito alguno” (sic), circunstancias que -a decir del la recurrente- atenúan la sanción.
Con el objeto de resolver la denuncia de la recurrente, cabe señalar que de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, se desprende que a los y a las Auxiliares de la Administración Aduanera se les sancionará con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.
En cuanto a la graduación de dicha penalidad, el mencionado Texto Orgánico dispone lo siguiente
“Artículo 127. Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, la autoridad competente considerara la entidad de la carga, la reincidencia, las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la gravedad del caso.”.
Por su parte, el artículo 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, preceptúa:
“Artículo 499.- Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras”.
En este punto es necesario resaltar que aun cuando el apoderado judicial de la empresa no refirió expresamente el fundamento legal de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributarias que a su decir atenúan la pena que corresponde imponer, la Sala estima traer a colación el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en la oportunidad de la investigación fiscal, el cual prevé:
“Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la ley.”.
La norma transcrita aplicable supletoriamente en materia aduanera, establece las circunstancias que atenúan las sanciones de índole tributaria.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Coiman & Cia, C.A. denunció la violación al principio de proporcionalidad por no haberse atenuado la sanción, en razón de que su representada colaboró con la investigación realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al facilitar la información solicitada.
Sobre el particular, estima esta alzada que lo expuesto por el recurrente es una obligación de todo Auxiliar de la Administración Tributaria, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la atenuante alegada relativa a haber entregado oportunamente los documentos solicitados por el referido Servicio Autónomo. Así se decide.
Respecto a la defensa referida a que la empresa “nunca ha incurrido en la comisión de ilícito alguno” (sic), cabe señalar -en principio- que el legislador y la legisladora no establecieron la descrita circunstancia alegada como una atenuante de las sanciones de multa que deben imponerse.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, las sanciones podrán disminuirse cuando ocurran circunstancias que “no estén previstas expresamente en la ley”, esta Sala evidencia que la mencionada norma expresamente condiciona que “resulten de los procedimientos administrativos o judiciales”.
En el caso concreto, se observa que lo alegado por la sociedad de comercio Coiman & Cia, C.A. referido a que “nunca ha incurrido en la comisión de ilícito alguno” (sic), se trata de una circunstancia anterior a la investigación administrativa realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual tampoco resultó del presente proceso judicial, por cuya razón, es improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo examen, por haber incurrido la contribuyente en dos (2) infracciones mediante las cuales retrasó el ejercicio de la potestad aduanera, consistentes en no entregar oportunamente al Fisco Nacional la información solicitada por éste y no llevar actualizado, ni ordenado el “Libro de Registro de Operaciones”, esta Máxima Instancia considera ajustada a derecho la sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), es decir, el término medio de la penalidad dispuesta en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se declara.
Por lo expuesto, es improcedente el alegato de la sociedad recurrente, sobre la violación al principio de proporcionalidad en virtud de no haberse atenuado la sanción. Así se decide.
Derivado de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República, por cuya razón se revoca la sentencia definitiva número 1234 dictada el 12 de julio de 2013 por el tribunal de la causa y se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa. En consecuencia, queda firme la Resolución de Multa identificada con letras y números SNAT/GGCA/GCA/DCP/CPA/2011-0088 de fecha 27 de octubre de 2011. Así se decide.
Por último, en atención a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario, procede la condena en costas procesales a la recurrente por la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del aludido recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 1234 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 12 de julio de 2013, la cual se REVOCA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil COIMAN & CIA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa signado con letras y números SNAT/GGCA/GCA/DCP/CPA/2011-0088 de fecha 27 de octubre de 2011, emitida por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en consecuencia, queda FIRME el referido acto.
Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad de comercio recurrente, en los términos expuestos en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS Ponente
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01514. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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