MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2016-0246

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2016 la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES DE FREITAS, cédula de identidad número 5.886.913, actuando en nombre propio y con el carácter de Directora Ejecutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el número 49, Tomo 7, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos ante el mencionado Registro el 7 de mayo de 2013, con el número 48, folio 295, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2013; asistida por el abogado Gregorio Riera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.147, interpuso demanda por abstención contra el ciudadano “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS”, “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información relacionada con la ampliación del alcance físico del Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, estado (sic) Zulia enviada por [esa] organización en fecha 12 de julio de 2015” (Agregado de la Sala).

El día 30 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante sentencia número 00542 del 23 de mayo de 2016, la Sala aplicó el despacho saneador en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana María de las Mercedes De Freitas, quien actúa en proceso en nombre propio y con el carácter de Directora Ejecutiva de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, a los fines de precisar la Autoridad Administrativa contra la que va dirigida la demanda de abstención, así como los hechos sobre los que recayó la solicitud de información en sede administrativa; otorgándole al efecto un lapso de tres (3) días de despacho contado a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 30 de junio de 2016 la parte demandante consignó en autos una diligencia con el objeto de aclarar su pretensión.

 El 26 de julio de 2016 constó en autos la notificación al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la ciudadana María de las Mercedes De Freitas; y el 4 de octubre del mismo año, la de la Procuraduría General de la República.

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2016 la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, reformó “el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información relacionada con la ampliación del alcance físico del Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, estado Zulia” (Destacados del texto).

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones: 

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Mediante escrito de reforma de la demanda de abstención de fecha 4 de octubre de 2016 -ejercida inicialmente el 17 de marzo del mismo año-, la representante judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela expuso los siguientes argumentos:

Que, su mandante “realizó varias solicitudes de información sobre la Constructora Norberto Odebreht, la cual se comprometió a ejecutar distintas obras, específicamente, la ampliación del alcance físico del Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, estado Zulia”.

Asegura, que “El 12 de julio de 2015 fue dirigida al ciudadano Iván Gil (sic), en la cual se solicitó al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, [la siguiente] información [sobre] la obra Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, estado Zulia” (Agregado de la Sala):

1. Copia de EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN de la obra Diseño, fabricación, procura, construcción, montaje y puesta en marcha del Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, estado Zulia.

2. Copia del CONTRATO de la obra Diseño, fabricación, procura, construcción, montaje y puesta en marcha del Sistema de Riego El Diluvio- Palmar, estado Zulia, en el Estado Zulia.

3. FUENTE DE FINANCIAMIENTO de la obra Diseño, fabricación, procura, construcción, montaje y puesta en marcha del Sistema de Riego El Diluvio- Palmar, estado Zulia, en el Estado Zulia.

4. PORCENTAJE DE EJECUCIÓN física y financiera de la obra Diseño, fabricación, procura, construcción, montaje y puesta en marcha del Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, estado Zulia, en el Estado Zulia

5. Estimación FECHA DE CULMINACIÓN de la obra Diseño, fabricación, procura, construcción, montaje y puesta en marcha del Sistema de Riego El Diluvio- Palmar, estado Zulia, en el Estado Zulia” (sic) (Resaltados del escrito).

Sostiene, que “Dicho petitorio de información fue a su vez remitido al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, también e1 12 de julio de 2015, dirigida al ciudadano lng. Agrónomo Oscar Ignacio Abarca, recibida por la Presidencia de dicho ente el 13 de agosto de 2015”.

Indica, que “en virtud de la ausencia de respuesta, tanto del Ministerio para la Agricultura Productiva y Tierras, como del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, se reiteró la solicitud a ambas instituciones mediante comunicación del 2 de septiembre de 2015”, sin embargo, a “la fecha de la interposición de este recurso no se ha recibido respuesta de ninguna de las comunicaciones enviadas, y debidamente recibidas por parte de ese Despacho Ministerial y del Instituto Nacional del Desarrollo Rural”.

Denuncia la violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en los artículos 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 10 de la Ley Contra la Corrupción, y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resalta de las mencionadas normas que “el constituyente y el legislador han consagrado expresamente el derecho de petición, las garantías para su cumplimiento y sus únicas limitaciones, a saber: ‘razones de seguridad y defensa expresamente establecidas en la Ley’; por cuanto vale acotar ello es una herramienta poderosísima para la promoción de una gestión eficiente y transparente conforme a la exposición de motivos de nuestra carta magna, pues representa la posibilidad de que el ciudadano tenga acceso a la información oportuna y de calidad para el verdadero control de la gestión pública; el cual también es un derecho de rango constitucional”, previsto en los artículos 62, 141 y 143 de la Constitución.

Afirma, que “la Sala Constitucional, condicionó la obtención de información pública por parte de los ciudadanos a que éstos ‘manifieste[n] (sic) expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información’ y a ‘que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada’. Criterio que ha sido acogido y reiterado por la Sala Político Administrativa” (Negrillas del escrito).

Que, “Tal razonamiento, a juicio de esta organización atenta contra lo establecido por el constituyente y el legislador patrio, y es contrario al criterio consagrado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y Chile, la cual señaló que el artículo 13 ‘protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado’. Por ello, estimó que ese artículo ‘ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto’. (…)” (Subrayado propio).

Asegura, que “para el supuesto negado de que este Tribunal considere que en el presente caso se requiere [los mencionados requisitos, indica que] en las solicitudes de información y su ratificación expresamente se mencionó que la información se solicita por ser de interés para esa organización ‘precisar quién asumirá la obra en Venezuela’; en virtud de existir en Brasil un proceso abierto contra varias constructoras, entre las que destaca Norberto Odebrecth S.A., la misma empresa que se comprometió a ampliar el alcance físico del sistema de Riego El Diluvio-palmar, en el Estado Zulia; y ‘que sus dueños se encuentran detenidos y señalados por corrupción dentro y fuera de ese país” (sic) (Agregado de la Sala).

Manifiesta, que “en la referida comunicación se expresa que la solicitud de información, se fundamenta en lo establecido en los artículos 66, 141 y 143 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] que aluden al derecho que tienen los ciudadanos de ejercer control en la gestión pública, desprendiéndose de la comunicación que además de precisar quién asumirá la obra y la continuidad de la misma, el propósito es la necesidad de proteger el patrimonio público mediante el ejercicio del control de la gestión a que tiene derecho todo ciudadano” (Agregado de la Sala).

Señala que “En cuanto a la proporcionalidad respecto a la información solicitada y su uso, se estima que no queda duda en torno a la importancia de efectuar control en la contratación pública descrita, en virtud de encontrarse los dueños de la empresa detenidos por hechos de corrupción dentro y fuera del país, La proporción de coadyuvar con la transparencia, la salvaguarda del dinero público y en consecuencia de la sociedad, no necesita ser aclarada”.

Finalmente, solicita a la Sala declarar con lugar “el recurso de abstención contra el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras”, y “Se conmine [a la referida Autoridad] a que responda las comunicaciones realizadas solicitando información acerca de la obra que se comprometió a ejecutar la Constructora Norberto Odebrecht S.A. y disponga su publicación en la página web del Ministerio a su cargo la referida respuesta” (Agregado de la Sala).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por abstención incoada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que la Sala Político Administrativa es competente para conocer de la abstención o la negativa del Presidente o la Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o las Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1º de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 26, establece en idénticos términos la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de este tipo de acciones.

De esta manera, conforme a las normas antes referidas y visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras -conforme fue señalado expresamente en el escrito de reforma de fecha 4 de octubre de 2016-, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen lo siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

 

Ahora bien, en consonancia con las normas transcritas, esta Sala en sentencia número 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (Negritas añadidas).

 

Siguiendo los lineamientos de la decisión parcialmente transcrita, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos dispuestos en el fallo antes transcrito.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala aprecia lo siguiente:

Del escrito de reforma de la demanda de fecha 4 de octubre de 2016, se aprecia que la demanda por abstención va dirigida contra la omisión del Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al no dar respuesta a la solicitud de información planteada por la Asociación Civil Transparencia Venezuela, relacionada con la ejecución de la obra “Diseño, fabricación, procura, construcción, montaje y puesta en marcha del Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, estado Zulia”.

A fin de sustentar su reclamo, la apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela consignó la Comunicación de fecha 12 de julio de 2015, suscrita por la Directora Ejecutiva de la Asociación Civil Transparencia Venezuela y dirigida al referido Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en la cual expuso:

Me dirijo a usted conforme a lo establecido en los artículos 28, 51, 58, 66, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 numeral 1, 9, 158 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativos al Derecho de Acceso a la Información Pública del cual disponen los ciudadanos y la obligación de suministrar dicha información por parte de los funcionarios al servicio del Estado.

En Brasil hay un proceso abierto contra varias constructoras, entre las que destaca la empresa Norberto Odebrecht S.A., la misma que se comprometió a ampliar el alcance-físico del Sistema de Riego El Diluvio – Plamar, Proyecto Agrario Socialista Planicie de Maracaibo, e incorporar ‘Desarrollo y transferencia tecnológica de cultivo de soya, implantación agrícola tecnológica y capacitación agroproductivo’, en el Estado Zulia. Ahora que su dueño, Marcelo Odebrecht, se encuentra detenido y señalado por corrupción dentro y fuera de ese país, queremos precisar quién asumirá la obra en Venezuela.

Por lo anterior, y sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, solicito respetuosamente la siguiente información:

1. Copia de EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN de la obra Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, Estado Zulia.

2. Copia del CONTRATO de la obra (…).

3. PORCENTAJE DE EJECUCIÓN FÍSICA Y FINANCIERA de la obra (…).

4. FUENTE DE FINANCIAMIENTO de la obra (…).

5. Estimación FECHA DE CULMINACIÓN de la obra (…)” (Destacados del texto).

 

De la referida misiva y del escrito de reforma de la demanda se evidencia que la Asociación Civil Transparencia Venezuela denunció el menoscabo de los derechos de petición y a la información, con base en lo dispuesto en los artículos 51, 62, 66, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 10 de la Ley Contra la Corrupción, y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la falta de respuesta del mencionado Ministro a la petición planteada.

Ahora bien, en este estado del análisis es necesario atender al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 745 del 15 de julio de 2010 -invocado por la representación judicial de la demandante- acerca del ejercicio del derecho a la información consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la mencionada sentencia, la referida Sala dispuso lo siguiente:

 “(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

 

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como por ejemplo el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano y de la ciudadana a la información está sujeto a determinados límites, de allí que no pueda ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, en el fallo antes referido se establece que a partir de su publicación y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante o la solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales pide la información, además de justificar que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa número 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).

            En el caso bajo examen, la representante judicial de la demandante, en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió la comunicación antes señalada al Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras para que precisara quién asumirá la obra en Venezuela”, con ocasión del proceso judicial al cual -a su decir- está siendo sometida la empresa encargada de la ejecución del proyecto “Diseño, fabricación, procura, construcción, montaje y puesta en marcha del Sistema de Riego El Diluvio-Palmar, estado Zulia”, con la finalidad de proteger el patrimonio público mediante el ejercicio del control de la gestión a que tienen derechos los ciudadanos y las ciudadanas.

Respecto al segundo requisito, la apoderada judicial de la accionante indicó que el uso de la información solicitada permitirá el “control en la contratación pública descrita, en virtud de encontrarse los dueños de la empresa detenidos por hechos de corrupción dentro y fuera del país. La proporción de coadyuvar con la transparencia, la salvaguarda del dinero público y en consecuencia de la sociedad”.

En el asunto que se examina, se observa que la parte demandante adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que, en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar, sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión número 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia, esta Sala Político Administrativa declara inadmisible la presente demanda por abstención incoada por la Asociación Civil Transparencia Venezuela contra el Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Así se determina.

V

DECISIÓN

            Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.

2.  INADMISIBLE la referida demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01523.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO