MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2016-0503

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2014, bajo el número 49, Tomo 7, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos ante el mencionado Registro el 7 de mayo de 2013, con el número 48, folio 295, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2013; interpuso demanda por abstención contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre denuncias relacionadas con posibles cobros de comisiones por agilizar trámites de reenganches laborales, recibidas por [esa organización] a través de la aplicación móvil ‘Dilo Aquí’, en fecha 27 de septiembre de 2015” (Agregado de la Sala).

El día 27 de septiembre de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines de la admisión de la demanda.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones: 

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

La apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, ejerció la acción de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, su mandante es una organización de la sociedad civil que “pretende la defensa de los principios constitucionales de acceso a la información, rendición de cuentas y transparencia, toda vez que la abstención de el (sic) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, (...) viola los principios que rigen la Actividad de la Administración Pública, conforme a lo establecido a la Ley Orgánica de Administración Pública en sus artículos 10, 13 y siguientes, concatenado con los artículos 6, 7 y 21 de la Ley Contra la Corrupción”.

Asegura, que en fecha 27 de septiembre de 2015 su representada recibió una denuncia “por parte de un ciudadano”, a través de la aplicación móvil “Dilo Aquí”, en los siguientes términos:

Tengo una medida de reenganche desde hace un año, voy todos los lunes a la Inspectoría del Trabajo en Miranda del Este (...). Después de hablar con el encargado de la Unidad de Ejecución, ya sea él o su Secretaria pero siempre se niegan a atenderme. Siendo este día le dije que ‘Hasta cuando esperaba, que me da la impresión que está jugando con mi necesidad de reenganche’ a lo cual me mandó hablar con la Secretaria (podemos proporcionar el nombre en reunión privada) quien me informó que ellos cobran para los casos que quieren que salgan rápido una tarifa de un sueldo mínimo, divididos entre los dos para que salga la ejecución. Sin garantizar que el funcionario a quien le toque me reenganche, ellos solo asignan y es él (podemos proporcionar el nombre en reunión privada) quien cobra el dinero que es compartido con la Secretaria. Diciéndome ‘Aquí hay muchos expedientes con retrasos de dos años, cuando cobres si te sale tienes un dinero asegurado eso de un salario no es nada para ti, aquí todo el que quiere que salga algo tiene que pagar ya que ustedes cobran mucho dinero por salarios caídos’. Al final me indicó que si estaba interesado le llevara en un sobre el 50% abonado dos días antes y el otro 50% cuando le confirmara la fecha de asignarlo de salida, adicional me dijo ‘no le comentes nada al Inspector que te toque ya que queremos que esto se mantenga bajo perfil’. Coloqué la Denuncia con el Inspector del Trabajo Dr. (Se proporcionará en nombre en reunión privada) y hasta la fecha no me ha dado respuesta, todo indica que hay complicidad o está encubriendo a esta persona. De esto han pasado casi dos meses y aún es la fecha que no me dan respuesta. Hay casos más recientes que ya salieron de este año 2015 pero el mío que es del 2013 nada que avanza. La corrupción es fuerte con ese par de personas a la sala solo entran sus amigos, y los trabajadores entran a pagar. Del resto esperamos largamente, y cuando nos atiende es un patán, grosero y nos marea, que no hay personal que salga que solo hay dos y están muy ocupados. Sin ningún descaro me dice ‘Ya tu sabes, allí tienes ya casi dos años de salarios caídos, un salario mínimo para mí y vas bien’. Exigimos Justicia, por parte de ustedes o hagan sentir este reclamo al despacho del Ministro del Trabajo. Mucho le agradecería”.

 

Indica, que el 5 de octubre de 2015 su mandante “envío comunicación con los detalles del caso a el (sic) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo al correo electrónico oac@mpppst.qob.ve, ello con la intención que en uso de sus competencias girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de la denuncia planteada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública que establece la obligación de los funcionarios de la Administración Pública a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir ‘(...) en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria, según sea el caso, por los actos, hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.’ (...)”.

Que, en virtud de la “ausencia de respuestas por parte del Ministro (...) [ratificaron] dicha comunicación en fecha (sic) 24 de noviembre de 2015 (sic) y 22 de Julio de 2016, en donde solicita[ron] se [les] informe: 1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito. 2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes? 3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo presiones e injerencias? 4. ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público? 5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?” (Agregados de la Sala).

Con base en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 745 del 15 de julio de 2010, en cuanto al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y a la necesidad que él o la solicitante manifieste expresamente las razones por las cuales requiere la información, asegura la Asociación Civil demandante “[hizo] del conocimiento de los órganos e instituciones presuntas denuncias de corrupción con la intención de que sean éstos, en ejercicio de sus facultades y competencias, quienes giren en (sic) las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes. Igualmente, ‘Todas las servidoras y servidores públicos están obligados a denunciar ante el Poder Ciudadano, su superior jerárquico o ante los órganos de control fiscal competentes, aquellos actos de los que tuvieren conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudieran atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa[artículo 7 del Código de Ética de Servidores y Servidoras Públicos], ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudieran incurrir por la inobservancia de las normas establecidas en el mencionado Código” (Negritas del texto y agregados de la Sala).

En este sentido, sostiene que “Las máximas autoridades de las Instituciones Públicas deben garantizar el conocimiento y la participación de los ciudadanos en todo cuanto se relaciona con los procesos gubernamentales, políticos y administrativos resultando la obtención de toda la información que debe ser pública y están obligados a denunciar los actos de los cuales tuvieren conocimiento que atenten, amenacen o lesionen la ética y la moral administrativa, como lo son los actos cometidos en perjuicio del patrimonio público”.

Respecto a que la magnitud de la información solicitada sea proporcional al uso que se le pretenda dar, afirma que la petición formulada en sede administrativa “permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho”. En este sentido, sostiene que “La participación ciudadana en el acceso a la información no supone tomar parte de la actividad del gobierno, presupone una relación unidireccional del Estado al ciudadano, y constituye el presupuesto base para el ejercicio de toda participación en la cosa pública”.

Asegura, que “El artículo 141 de la Constitución Nacional apunta a que la Administración Pública debe estar sujeta al servicio de los ciudadanos, tomando como fundamento de sus actuaciones los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, sin ningún tipo de privilegios, discriminación o distinción”.

Esgrime, que “El derecho de acceso a la información, como parte integrante del principio de transparencia de las actuaciones del Estado se configura en pro de la apertura, la rendición de cuentas y en contra del secretismo y la opacidad. Ello es perfectamente entendible, si analizamos que la transparencia requiere que los ciudadanos puedan acceder a la información de sus Administraciones, de manera veraz y oportuna, que les permita controlar, evaluar y confiar en la franqueza de las actuaciones que estas despliegan en el ejercicio del poder”.

Que, el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, garantiza en su artículo 9, el derecho que tienen los ciudadanos a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y la obligación que tienen estos ‘de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’; en todo caso, que el funcionario a quien se le dirigió la petición se abstenga de recibirla o no de adecuada y oportuna respuesta “será sancionada de conformidad con la ley” (Destacado del texto).

Afirma, que la “ausencia de respuestas por parte del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a las solicitudes realizadas por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un Derecho Humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”.

Sostiene, que “Transparencia Venezuela ha documentado diversos casos en los que es posible identificar esas afectaciones, una cuestión que ha sido profusamente estudiada en especial en relación a información estadística necesaria para evaluar la plena vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales. Tal como lo ha sostenido la CIDH en su informe Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales’6, el Estado está obligado a producir información como consecuencia de su deber de adoptar medidas positivas para la resguardar e! ejercicio de derechos sociales (CIDH, 2008: párr. 58). Según la CIDH, ello ‘no es sólo un medio para garantizar la efectividad de una política pública, sino una obligación indispensable para que el Estado pueda cumplir con su deber de brindar a estos sectores atención especial y prioritaria’ (CIDH, 2008: párr. 58)”.  

Que, su mandante “se dispuso a informar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la denuncia recibida, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes. No obstante, a la fecha no hemos recibido respuesta de las comunicaciones enviadas, razón por la cual ejercemos este recurso a fin de obtener respuesta por parte del mencionado Ministerio”.

En razón de lo expuesto, solicita que sea declarada con lugar la demanda por abstención y, en consecuencia, “se exhorte al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a que responda las peticiones realizadas referente a las denuncias sobre posibles cobros de comisiones por agilizar trámites de reenganches laborales”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por abstención incoada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que esta Sala es competente para conocer de la abstención o la negativa del Presidente o la Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o las Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1º de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 26, establece en idénticos términos la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de este tipo de acciones.

De esta manera, conforme a las normas antes referidas y visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

 

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen lo siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

 

Ahora bien, en consonancia con las normas transcritas, esta Sala en sentencia número 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (Negritas añadidas).

 

Siguiendo los lineamientos de la decisión parcialmente transcrita, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos dispuestos en el fallo antes transcrito.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala aprecia lo siguiente:

Del escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, se aprecia que la demanda por abstención va dirigida contra la omisión del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al no dar respuesta a la solicitud de información planteada por la Asociación Civil Transparencia Venezuela el 5 de octubre de 2015 y ratificada en fechas 16 de noviembre de ese año y 22 de julio de 2016, relacionada con la denuncia que ante la accionante formulara un ciudadano -sin identificación en autos- acerca de supuestas irregularidades en la “Inspectoría del Trabajo en Miranda Este”, donde -a su decir- funcionarios o funcionarias adscritos o adscritas a ese Despacho pretenden cobrarle por agilizar el trámite para su reenganche en su puesto de trabajo.

En este sentido, asegura que la referida solicitud se hizo “con la intención que en uso de sus competencias [el referido Ministro] girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de la denuncia planteada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública” (Agregado de la Sala).

A fin de sustentar su reclamo, la apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela consignó los siguientes recaudos:

-                   Copia simple de un correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2015, en cuyo texto se indica que el mismo fue enviado desde la dirección denuncia@transparencia.org.ve a la dirección oac@mpppst.gob.ve, para hacer del conocimiento del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo los posibles hechos de corrupción señalados en la referida denuncia, “conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Administración pública (sic) en sus artículos 51, 132, 141, 5 y 9 respectivamente”.

-                   Copia simple de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2015 suscrita por la Directora Ejecutiva de la demandante y dirigida al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en la cual ratificó la de fecha 5 de octubre del mismo año y, adicionalmente, formuló las siguientes preguntas:

1. ¿Cuántas investigaciones se han iniciado y cuántas han culminado, a partir de las comunicaciones enviadas y ratificadas en la presente comunicación?

2. ¿Cómo se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos adscritos a la institución a su cargo, para garantizar que su actuación esté libre de presiones e injerencias?

3. ¿Qué iniciativas de sensibilización a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?

4. ¿Qué medidas han sido adoptadas para permitir el libre acceso a la información sobre la organización, funcionamiento y los procesos de decisiones del organismo que usted representa?

5. ¿Qué medidas han sido adoptadas para mejorar los mecanismos de rendición de cuentas, tales como la presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos, así como normas de supervisión independientes?”.

 

Igualmente, la Directora Ejecutiva de la Asociación Civil Transparencia Venezuela señaló que “El uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública y un incremento de la transparencia y la credibilidad de las instituciones públicas, y por tanto, responsabilidad; asimismo, buscamos evitar malas prácticas en la administración, permitiendo a los ciudadanos controlar la integridad de los funcionarios públicos con lo cual se obstaculiza la corrupción”.

-                   Copia simple de la comunicación del 22 de julio de 2016, enviada por la Directora Ejecutiva de la mencionada Asociación Civil al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de similar contenido a la mencionada de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual la información fue requerida de la siguiente manera:

1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.

2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?

3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo presiones (sic) e injerencias?

4. ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?

5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”.

 

De las referidas misivas y del escrito de demanda se evidencia que la Asociación Civil Transparencia Venezuela denunció el menoscabo de los derechos de petición y a la información, así como la violación de los principios que rigen la actividad administrativa conforme a lo establecido en los artículos 10, 13 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública  y  6,  7  y  21  de  la  Ley  Contra  la  Corrupción;  indicando -tanto en la sede administrativa como en la judicial- que la información solicitada serviría para incrementar el conocimiento de los ciudadanos y las ciudadanas sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar la óptima gestión pública, la transparencia y credibilidad de las instituciones pública.

Ahora bien, en este estado del análisis es necesario atender al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 745 del 15 de julio de 2010 -invocado por la representación judicial de la demandante- acerca del ejercicio del derecho a la información consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la mencionada sentencia, la referida Sala dispuso lo siguiente:

 “(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

 

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como por ejemplo el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano y de la ciudadana a la información está sujeto a determinados límites, de allí que no pueda ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, en el fallo antes referido se establece que a partir de su publicación y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante o la solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales pide la información, además de justificar que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa número 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).

            En el caso bajo examen, la representante judicial de la demandante, en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió las comunicaciones antes mencionadas con el objeto de informar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo la recepción de una denuncia sobre posibles hechos de corrupción cometidos por funcionarios públicos y funcionarias públicas adscritos y adscritas a la “Inspectoría del Trabajo en Miranda del Este”, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 10 de la Ley Contra la Corrupción del 19 de noviembre de 2014, el cual dispone que cuando los ciudadanos y las ciudadanas tengan conocimiento de la comisión de hechos sancionados por la mencionada ley deberán acudir ante las autoridades competentes a los fines de denunciarlos, y que ello se hizo con la intención de que fuese ese Ministerio quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes para establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes.

Respecto al segundo requisito, la apoderada judicial de la accionante indicó que el uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos y las ciudadanas sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios y las funcionarias adscritos y adscritas a ese despacho.

En el asunto que se examina, se observa que la parte demandante adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que, en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar, sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión número 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia, esta Sala Político Administrativa declara inadmisible la presente demanda por abstención incoada por la Asociación Civil Transparencia Venezuela contra el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Así se determina.

V

DECISIÓN

            Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

2.  INADMISIBLE la referida demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01526.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO