MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. N° 2016-0508

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita el 11 de marzo de 2014 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 49, Tomo 7, Protocolo Primero; interpuso demanda por abstención contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDAal no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre denuncias relacionadas con posibles hechos de corrupción…”.

El 27 de septiembre de 2016 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines de decidir la admisibilidad de la demanda.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

En escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de septiembre de 2016 la apoderada judicial de la asociación civil demandante, expuso lo siguiente:

            Que la acción es admisible, pues cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

            En este orden de ideas, indica en cuanto a la legitimación que “para actuar en la jurisdicción contenciosa administrativa, están legitimadas todas las personas que tengan interés jurídico actual. La legitimación exigida es amplia, por cuanto la idea es que cualquier persona -natural o jurídica- tenga interés jurídico en denunciar las abstenciones u omisiones por parte de los funcionarios públicos e incoar las demandas correspondientes para mantener el orden constitucional. No hay falta de legitimidad conforme al artículo 29 ejusdem (…)”.

            Señala que la demanda de autos es interpuesta por “Transparencia Venezuela como organización de la sociedad civil cuyo interés principal es la correcta y transparente aplicación del ordenamiento jurídico en el país, pretendiendo así, la defensa de los principios constitucionales de justicia, rendición de cuentas, transparencia y acceso a la información”.

            Que su mandante recibió a través de la aplicación “Dilo Aquí”, una denuncia por parte de un ciudadano, quien señaló que “el sr (nombre podrá ser proporcionado en reunión privada) del INAVI de Santa Teresa del Tuy no ha emitido [su] título de tierra el cual [canceló] desde el año 2012. Me he dirigido a la fiscalía a denunciar la irregularidad, no obstante ha sido infructuoso. [Tiene] 3 años esperando mi título de tierra, el sr cobra 20000 por emitir de forma expedita dichos documentos. Ahora [está] en una situación fuerte ya que [necesita] vender la vivienda para [mudarse] ”. (Agregados de la Sala).

            Asimismo, señala que recibieron otra denuncia al respecto, de un ciudadano que declaró que “desde el mes de febrero de 2015 [le] fue adjudicado un apartamento, pero fue hasta el día de ayer 29/04/2015 cuando [le] fue entregado, pero a las pocas horas [le] quitaron las llaves para negociar el apartamento para otras personas, quizás [su] denuncia, no le preste mucho interés, pero [son] muchos los venezolanos, que [están] obstinados, de las gente que se aprovecha de trabajar para el gobierno, para negociar y hacer negocios con los beneficios que [pueden] recibir como venezolanos. La persona que [le] quito las llaves y quiere realizar negocio con el apartamento se llama (Nombre podemos suministrarla en reunión privada) quien trabaja para la gobernación de Carabobo, y su jefe es (Nombre podemos suministrarlo en reunión privada).”(Sic). (Agregados de la Sala).

            Que recibió “otras dos denuncias de ciudadanos que manifiestan: ‘[son] habitantes de la comunidad Brisas del Hipódromo. Una comunidad compuesta por 940 familias. A quienes el gobierno nacional y el gobierno regional prometió la adjudicación al urbanismo ciudad Hugo Chávez. El hecho radica en que la secretaria de desarrollo social de la gobernación encabezada por (el nombre lo podemos proporcionar en reunión privada) asignaron apartamentos solo a la mitad de la comunidad haciéndolo de forma aleatoria sin orden. Y ahora dicen que ya adjudicaron a la comunidad completa y que los que [están] ahí [son] re invasores. Pero tenemos pruebas de que eso no es así. Hay familias que [tienen] construcciones de bloques que no se fabrican en una semana. La semana pasada [pernoctaron] 12 días y 12 noches en las afueras de ciudad Chávez y nadie [les] prestó atención. [Acudieron] a la Defensoría del Pueblo casi 400 personas donde se citaron a Pequiven y a la Secretaria de Desarrollo Social y ninguno de los entes respondió a la citación. (…). [Son] muchos los que en el sistema aparecen como adjudicados y aun no tienen las llaves de su apartamento y siguen viviendo en sus ranchos en las mismas condiciones precarias desde hace 9 años. Pueden consultar al periódico carabobeño quien ha seguido de cerca la noticia’ y, ‘[Cumplió] con los requisitos, [le] hicieron la inspección y no [le] entregaron la vivienda en Altos del Cedro San Fernando estado apure para dársela a una empleada de la gran misión vivienda Venezuela exactamente empleada de construpatria con documentación falsa sobre unos niños que no tienen ningún lapso familiar y los ingresó como carga para la inspección, siendo fiel testigo su jefe (en reunión privado podemos suministrar el nombre del funcionario) y apoyándola en dicha estafa” (Sic). (Agregados de la Sala).

            Manifiesta que una vez recibidas las mencionadas denuncias, su mandante envío una comunicación con los detalles del caso al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con la intención que en uso de sus competencias girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiera esclarecer la veracidad de las denuncias planteadas, en cumplimiento del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la obligación de los funcionarios y de las funcionarias de la Administración Pública a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que, ante la evidente ausencia de respuestas por parte del aludido Ministro, ratificó dicha comunicación en fechas 24 de noviembre de 2015 y 22 de julio de 2016, solicitando la siguiente información:

“1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.

2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?

3. ¿De qué forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo presiones e injerencias?

4. ¿Qué -medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?

5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”.

            Indica que a la fecha de interposición de la demanda de autos “no se ha recibido respuesta de las comunicaciones por parte de ese Despacho Ministerial”.

            Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho de petición, consiste en la obligación por parte del Estado en responder las peticiones que les sean dirigidas por cualquier persona; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el referido derecho de petición del artículo 51 constitucional, presume que la Administración Pública está obligada, si bien no a dar una respuesta satisfactoria a la pretensión del administrado, si a dar una respuesta relacionada a la solicitud realizada, o en consecuencia manifestar las razones por las cuales no puede resolverla…”.

            En este orden de ideas, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión número 745 del 15 de julio de 2010, estableció como criterio vinculante para la admisión de las demandas por abstención “a) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información” y “b) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

            Así, con relación al primero de los requisitos, señala que “Transparencia Venezuela, envió estas comunicaciones con el objeto de informar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda la recepción de denuncias de posibles hechos de corrupción realizadas por funcionarios adscritos a esa Institución; cumpliendo con el deber de acudir a las autoridades competentes ‘cuando se tenga conocimiento de la comisión de hechos sancionados (...) donde se encuentren involucrados recursos públicos’. Correspondiendo al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda realizar las gestiones pertinentes a los fines de investigar y verificar tales afirmaciones”.

            Manifiesta que la función de la Asociación que representa es hacer “del conocimiento de los órganos e instituciones presuntas denuncias de corrupción con la intención de que sean éstos, en ejercicio de sus facultades y competencias, quienes giren en las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes” (Sic).

            En lo que atañe al segundo de los requisitos señalados, indica que los funcionarios públicos son garantes de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos y la obligación intrínseca que tienen en dar respuestas a las mismas y dar a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular solicitado”.

            Asimismo, arguye que “la ausencia de respuestas por parte de la Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda a las solicitudes realizadas por esta Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”.

            En cuanto al “IMPACTO DE LA FALTA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, manifiesta que “sin acceso a la información pública es imposible dar batalla contra la corrupción. La opacidad es el espacio ideal para los corruptos que esconden actividades ilícitas que lesionan el patrimonio de la República, en contraposición, una sociedad que tenga libre acceso a la información pública tiene mayores herramientas para poder luchar contra la corrupción…”.

            Que “del caso descrito, se evidencia como el impacto y daño de la corrupción en el desarrollo y el disfrute de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede llegar a anular esfuerzos extraordinarios y bien intencionados de los estados, cuando la ejecución no va acompañada de instituciones y prácticas transparentes efectivas y eficaces, afectando la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La corrupción no sólo puede significar la vulneración de derechos humanos en casos individuales, sino también puede transformarse en un obstáculo estructural al ejercicio y goce de tales derechos. De ahí la importancia que el Estado investigue cada uno de los posibles casos de corrupción, abuso de lo público o manejo discrecional del patrimonio de la República”.

            Señala que “Transparencia Venezuela, se dispuso a informar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de la denuncia recibida, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes. No obstante, a la fecha no hemos recibido respuesta de las comunicaciones enviadas, razón por la cual ejercemos este recurso a fin de obtener respuesta por parte del mencionado Ministerio”.

            Con base en los argumentos expuestos, solicita que se declare con lugar la demanda por abstención de autos y “se conmine al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a que responda las comunicaciones realizadas”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por abstención incoada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que esta Sala es competente para conocer de la abstención o la negativa del Presidente o la Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o las Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

            Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1° de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 26, establece en idénticos términos la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de este tipo de acciones.

            Como puede observarse de las mencionadas normas, esta Sala Político Administrativa es la llamada a conocer las demandas ante las abstenciones de los Ministros y las Ministras del Poder Popular que se trate y, siendo que, en el caso bajo estudio se verifica dicho supuesto ya que se intentó contra el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, es por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

 

            Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos.

            En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

            Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen que:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

 

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

 

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

 

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

 

            En atención al contenido de los citados dispositivos normativos, esta Sala en sentencia número 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto precisó que:

“Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (…)” (Negritas añadidas).

 

            Siguiendo los lineamientos sentados en la decisión parcialmente transcrita, esta Sala ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos establecidos en el fallo antes transcrito. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Sala observa que la demanda de autos tiene por objeto instar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a emitir pronunciamiento “sobre las denuncias relacionadas con posibles hechos de corrupción, según se desprende de las comunicaciones enviadas el 26 de marzo de 2015, 11 de mayo de 2015, 13 de agosto de 2015 y 17 de septiembre de 2015”.

            A tales efectos, se observa que la parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:

            1. Correos electrónicos enviados desde la dirección denuncia@transparencia.org.ve a prensa@minvih.gob.ve, de fechas 26 de marzo, 11 de mayo, 13 de agosto y 17 de septiembre de 2015. (Folios 14 al 19 del expediente).

            2. Comunicaciones de fechas 16 de noviembre de 2015 y 22 de julio de 2016, remitidas por la Directora Ejecutiva de la asociación civil demandante al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por medio de las cuales informan de las denuncias remitidas vía correo electrónico a dicho despacho y solicita información al respecto. (Folios 20 al 26 del expediente).

            Asimismo, se observa de la lectura del escrito de la demanda que la parte accionante indica que envió la referida información al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda con el fin de informar “la recepción de denuncias de posibles hechos de corrupción realizadas por funcionarios adscritos a esa Institución; cumpliendo con el deber de acudir a las autoridades competentes ‘cuando se tenga conocimiento de la comisión de hechos sancionados (...) donde se encuentren involucrados recursos públicos…”.

            En este orden de ideas, indica la apoderada judicial de la parte accionante que “los funcionarios públicos son garantes de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos y la obligación intrínseca que tienen en dar respuestas a las mismas y dar a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular solicitado”.

            Igualmente, la parte demandante expuso en su escrito la necesidad de obtener dicha información invocando para ello los artículos 51, 58, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Ahora bien, en este estado del análisis es necesario atender al criterio vinculante establecido en la sentencia número 0745 de fecha 15 de julio de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se precisó que:

 (…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada (Resaltado de esta Sala).

 

            Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como por ejemplo el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano y de la ciudadana a la información está sujeto a determinados límites, de allí que no pueda ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, en el fallo antes referido se establece que a partir de su publicación y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante o la solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales pide la información, además de justificar que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar (Vid. sentencia de esta Sala Político Administrativa número 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).

            En el caso bajo examen, la representante judicial de la demandante, en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió las comunicaciones antes mencionadas con el objeto de informar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda la recepción de varias denuncias sobre posibles hechos de corrupción cometidos por funcionarios públicos y funcionarias públicas adscritos y adscritas a entes relacionados con el sector vivienda, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 10 de la Ley Contra la Corrupción del 19 de noviembre de 2014, el cual dispone que cuando los ciudadanos y las ciudadanas tengan conocimiento de la comisión de hechos sancionados por la mencionada ley deberán acudir ante las autoridades competentes a los fines de denunciarlos, y que ello se hizo con la intención de que fuese ese Ministerio quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes para establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes.

Respecto al segundo requisito, la apoderada judicial de la accionante indicó que el uso de la información solicitada permitirá el acceso de los ciudadanos y  de las ciudadanas “a la información de sus Administraciones, de manera veraz y oportuna, que les permita controlar, evaluar y confiar en la franqueza de las actuaciones que estas despliegan en el ejercicio del poder”.

Así, en el asunto que se examina, se observa que la parte demandante adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que, en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar, sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión número 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia, esta Sala Político Administrativa declara inadmisible la presente demanda por abstención incoada por la Asociación Civil Transparencia Venezuela contra el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se determina.

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención  ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA,  contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

2) INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01527.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO