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MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EXP. Nº 2016-0581
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2016, el abogado Rogers Gisbert Martínez Solano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA CIUDAD ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui bajo el número 41, Tomo 6-A de fecha 17 de junio de 2004; de la ciudadana ISMENIA VALLÉE DE LEÓN, con cédula de identidad número 2.436.123 y de los Consejos Comunales “PALITAL 1”, “SAN RAFAEL DE PALITAL” y “LOS ARRENDAJOS DE PALITAL”, inscritos ante la Oficina de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, bajo los Certificados de Registro identificados con el alfanumérico MPPCYPS/0061349, MPPCYPS/0056940 y MPPCYPS/0056985, respectivamente, interpuso “demanda de nulidad” conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos contra el DOCUMENTO DE DEMARCACIÓN DE TIERRAS Y HÁBITAT INDÍGENAS DE LA COMUNIDAD PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, otorgado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2016, bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Primero.
En fecha 19 de octubre de 2016 el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda y la acción de amparo cautelar.
Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El Documento de Demarcación de Tierras y Hábitat Indígenas de la Comunidad Palital del Pueblo Kariña del Estado Anzoátegui, otorgado por el Procurador General de la República, protocolizado en fecha 10 de agosto de 2016, es del siguiente tenor:
“(…)
En cumplimiento de los artículos 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, y lo establecido en el Título II, Capítulo IV de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y de conformidad con la instrucción expresa, impartida por el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia de la República, mediante oficio N° VP-000592, de fecha 6 de octubre de 2014, suscrito por su máxima autoridad y en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, (…) en ejecución del compromiso establecido en la Carta Magna de saldar la deuda histórica que durante siglos ha mantenido el Estado Venezolano con los pueblos indígenas, cuya existencia antecede a la llegada de los primeros europeos, quienes durante más de quinientos años han perseverado en su resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia, de su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores espirituales y religiosos, así como del derecho sobre sus tierras, lo cual hoy se materializa con la refundación de la República, por el presente documento declaro: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela se reconoce el hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupa la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI, representada única y exclusivamente a los fines de firmar y recibir en nombre de la comunidad este documento, por el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.180.428, mayor de edad, quien para este momento detenta la condición de Cacique, tal como lo señala Acta de Aprobación de la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO-ANZOÁTEGUI, de fecha 30 de junio de 2009, cuya copia, se acompaña para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro correspondiente, integrada; para la presente fecha, por un número aproximado de trescientos sesenta y seis (366) habitantes, de conformidad con el Dictamen certificado por la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, de fecha 6 de octubre de 2014, el cual se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. Las tierras que por el presente documento se reconocen, están constituidas por una extensión de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mamo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por una poligonal cerrada, con una superficie aproximada de cinco mil seiscientos ochenta y dos con diez hectáreas; definida por accidentes físicos naturales, y vértices expresados por coordenadas UTM (Universal Transversal Mercator), Huso 20, Datum Sirgas Regven. (…) Dichas tierras han sido ancestral y tradicionalmente ocupadas por la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI, desde tiempos inmemoriales según consta del Informe Socio Antropológico de fecha agosto de 2012, certificado por la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Dictamen ya mencionado; el hábitat y tierras indígenas reconocidos en este documento, fueron demarcados por la Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, según consta en el Dictamen de fecha 6 de octubre de 2014, con la participación protagónica de la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI, cuyo procedimiento de Demarcación se inició por solicitud presentada por la Comunidad, tal como consta en Acta de fecha 16 de octubre de 2006, tomando como base un área de estudio que representa topográficamente los lugares donde dicho pueblo desarrolla su forma de vida. Los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Uso de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, definirán y regularán los usos fin (sic) de garantizar el mantenimiento y desarrollo de sus formas de vida. Los derechos legítimamente adquiridos por terceros antes del inicio del Procedimiento de Demarcación y las actividades que en virtud de ellos se desarrollen dentro del área demarcada, se ejercerán con estricta sujeción a la Constitución y a Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en un marco de respeto a los usos y costumbres, cosmovisión, valores y espiritualidad de estas Comunidades Indígenas. La explotación y aprovechamiento de los minerales y recursos del subsuelo propiedad del Estado, se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo previsto en la Constitución, en la Ley, así como en los convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a dicha comunidad, que los beneficios que pudieran corresponderle estarán igualmente sujetos a la Constitución y a la Ley. En virtud del carácter inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible de las tierras que son parte integrante de la República Venezuela, la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI, se abstendrán de realizar negociaciones como la venta, donación. Arrendamiento, constitución de gravámenes, servidumbres o derechos de uso, así como cualquier tipo de transferencia o negociación que tenga por objeto la disposición o comercialización de las tierras que por este documento se reconocen. Asimismo, la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI, se comprometen, con el apoyo del Estado, a fomentar el etnodesarrollo, manteniendo los valores culturales, el idioma, las costumbres, tradiciones y todos los demás elementos propios de su cultura indígena, fortaleciendo su identidad en adecuada convivencia con la población, atendiendo al principio constitucional de respeto a la diversidad cultural, quedando, en consecuencia, la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI, obligada a garantizar la conservación del ambiente. Este instrumento será autenticado en una Notaría Pública por lo que respecta a la firma de sus otorgantes y posteriormente, será presentado ante la Oficina de Registro que indica la ley, así como ante la Oficina Municipal de Catastro respectiva, quedando exento del pago de, toda clase de derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 30 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y yo, JOSÉ LUIS LEÓN RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por el presente documentó declaro: En nombre de la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI, acepto el reconocimiento de los derechos originarios e históricos, que hoy nos hace el Estado Venezolano, a través del Gobierno Bolivariano, impulsado por el legado del Comandante Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, como de la Propiedad Colectiva de las tierras indígenas que se describen en este documento…”. (Sic).
II
LA ACCIÓN PROPUESTA Y LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Ciudad Orinoco, C.A., de la ciudadana Ismenia Vallée de León, y de los Consejos Comunales “Palital 1”, “San Rafael De Palital” y “Los Arrendajos de Palital”, antes identificados, ejerció la “demanda de nulidad” conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Documento de Demarcación de Tierras y Hábitat Indígenas de la Comunidad Palital del Pueblo Kariña del Estado Anzoátegui, otorgado por el Procurador General de la República en fecha 10 de octubre de 2014.
Expresa el apoderado actor que las tierras objeto de la demarcación “fueron ocupadas por sus propietarios y poseedores desde tiempos de casi siglo y medio, vale decir con unas tradiciones en general desde el año 1890, fecha cuando fueron desprendidas de la Nación Venezolana. Las mismas han sido dedicadas al cultivo, la pesca, la ganadería y la vida misma como un hábitat rural agropecuario y últimamente urbano del pueblo urbano de Palital y sus ciudadanos, teniendo cohesión política, territorial, habitacional, productiva y agrícola, laboral, educacional, familiar y económico no indígena”.
Denuncia que “lo establecido en el documento de demarcación (…) relativo a los motivos de hecho y de derecho, como sigue: ‘se reconoce el hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupa la COMUNIDAD INDÍGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOÁTEGUI’ son falsos supuestos y basados en una realidad que no podría reconocerse legítimamente hablando ya que carecen de realidad, oportunidad, convicciones fácticas y realidades topográficas que indiquen la permanencia de los derechos originarios sobre esas tierras de forma ancestral y tradicional, lo cual tiene como consecuencia la nulidad del citado documento”.
Denuncia la existencia de “evidentes contradicciones en cuanto a los actos administrativos de demarcación y han llevado un expediente y unos hechos en total desorden, alejados incluso de las realidades fácticas y jurídicas, desconociendo la buena fe incluso de sociólogos y antropólogos, que determinaron lo que es la verdad: ‘Que Palital no es indígena’.”.
Que “en Palital sólo habitan cinco (5) familias indígenas, a saber: Los Pariche, los Guare, los Martínez, los Návares y los Rodríguez; así mismo habitan SETECIENTOS OCHENTA Y DOS (782) familias no indígenas, datos éstos arrojados por el Censo realizado por los Consejos Comunales a los fines de la Constitución del Comité Local de Abastecimiento y Producción ‘CLAP’.”.
Que conforme a lo expuesto, “Debe declararse la nulidad de lo actuado conforme a derecho por vicios en el procedimiento demostrado con irregularidades que alteran la voluntad de la administración y han creado indefensión en un área urbana previamente demarcada, falsos supuestos, unas motivaciones contradictorias, por cuanto por un lado el Ministerio de Hábitat y Vivienda motiva un acto de Resolución Urbana y publica en Gaceta Oficial una Resolución estableciendo un hábitat urbano, con estudios preliminares y sociales, así como poblacionales de la zona y mucho antes de la demarcación indígena; y por otro lado el Comité Nacional de Demarcaciones Indígenas desconociendo dicho Acto Administrativo de Efectos Generales y debidamente sustentado en normas de derecho y procedimientos administrativos basados en estudios sociales, catastrales, geográficos, técnicos, científicos, de trama urbana, poblacionales y de la vocación urbana de la zona; declara que esa zona es indígena y procede a demarcarla como tal violentando el derecho administrativo y desconociendo la realidad de los hechos”.
Denuncia que “todo ello ha conllevado a la violación de los principios establecidos en los artículos 2: Principio de Coordinación, Artículo 24: Principio de la Cooperación, Artículo 25: Principio de la Lealtad, Artículo 26: Principio de la Competencia establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública dejando sentado que los Órganos de la Administración Pública, en este caso el mismo Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas desconoció el hecho urbano y ha violentado principios de legalidad de los actos administrativos al dictar el Acto de Demarcación, a través del Comité Nacional de Demarcaciones”.
Esgrime que “el referido Título fue otorgado en forma express y sin el cumplimiento de los extremos legales sustantivos y adjetivos de la norma, alejado de la realidad connotativa del hábitat urbano de Palital, los proyectos urbanísticos de la zona y los falsos supuestos de comunidad indígena alguna conforme a lo establecido en los numerales 49 y 52 del artículo 32 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referidos al genuino hábitat indígena y sus características, así como la expresión del territorio verdaderamente ocupado y al que tendrían derecho a demarcar; siendo por demás exagerado y alejado de la realidad de densidad poblacional indígena el que se les otorgue un derecho a demarcarse en una extensión tan grande y con la violación de los derechos civiles, políticos, humanos, religiosos, culturales de la Población de Palital la cual es estrictamente urbana”.
Lo expuesto “se consolida como un abuso del derecho a demarcar el hábitat indígena, por ser falsos los hechos alegados y por considerar como hábitat indígena un área que no cumple con los requisitos legales y mucho menos formales, ni aun constitucionales de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Sobre la base de lo indicado solicita a la Sala Político-Administrativa lo siguiente:
“ (…)
PRIMERO: Que declare la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y por las vías de hecho de la administración del Acto Administrativo adoptado en contra del Pueblo de Palital y todos los terceros afectados por la demarcación y otorgamiento del TITULO DE PROPIEDAD COLECTIVA DEL HABITAT Y TIERRAS INDIGENAS de la COMUNIDAD INDIGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOATEGUI, el cual fue debidamente autenticado primeramente por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Planilla No. 43 del Tomo 593, de fecha 10 de octubre de 2014 y registrado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad, en fecha 10 de agosto de 2016, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre 2016 que ha establecido un Hábitat Indígena en el Hábitat Urbano Palital y su Área de Influencia.
SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y las Vías de Hecho del Acto Administrativo tras veces mencionado con el que se demarcó como un Hábitat y Territorio Indígena el área ut supra:
a) Que restituya la situación jurídica infringida y señalada en el mismo y que afecta a la Comunidad Urbana de Palital, las tierras del Proyecto Ciudad Orinoco y todas las tierras ocupadas y propiedad de particulares, ya señalados, ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por la actuación ilegal, violatoria de las garantías constitucionales, arbitraria e injusta de la Procuraduría General de la República y el Comité Nacional de Demarcaciones del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas. En virtud del Acto Administrativo que otorgó la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que otorgó TITULO DE PROPIEDAD COLECTIVA DEL HABITAT Y TIERRAS INDIGENAS de la COMUNIDAD INDIGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOATEGUI( ...).
b) Que declare este Tribunal el derecho que tienen mis representados a reparación de daños y Perjuicios originados en responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, por órgano del Comité Nacional de Demarcaciones de Tierras y Hábitat Indígena; el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de la Dirección Regional del Ambiente Anzoátegui quien inició y sustanció bajo falsos supuestos de hecho y de derecho el procedimiento de Demarcación, por su actuación en el presente caso y todas las autoridades administrativa que intervinieron en el procedimiento de Demarcación.
(…)” (Sic).
Asimismo, pide se decrete amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) por cuanto, tanto la ciudadana ISMENIA VALLEE DE LEON como la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CIUDAD ORINOCO, C.A., así como la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, todos plenamente identificados, y otros muchos particulares de los cuales defiendo intereses colectivos y difusos, son propietarios de tierras y otros muchos bienes inmuebles incluidos en la demarcación solicitada por la Comunidad Indígena Kariña Palital; igualmente los CONSEJOS COMUNALES previamente identificados y de los cuales somos los apoderados, han sido vulnerados en sus derechos urbanísticos, en su hábitat urbano, en su conciencia política, en su estructura social, económica y se le han violentado las garantías constitucionales del derecho a la vivienda, al desarrollo de su conciencia urbana, al libre desenvolvimiento de su cultura, creencias, al derecho a la autodeterminación convirtiendo su hábitat urbano en indígena, teniendo que ahora supeditar sus actuaciones sociales, políticas, religiosas, económicas, de orden social, familiar, de sujeción a la estructura de la autoridad a un orden indígena cambiando de forma abrupta sus sistemas sociales, el ejercicio sus derechos, conforme se evidencia de los hechos narrados en los hechos concebidos en la presente acción de nulidad.
A violentar el principio de autodeterminación de los pueblos ya que, si bien es cierto, que los indígenas, procesalmente hablando, tienen el derecho de realizar auto demarcaciones, los mismos deben cumplir y subsumir su actividad administrativa al cumplimiento de las diferentes leyes, ordenanzas, preceptos legales y constitucionales en ejercicio de igualdad soberana y en el cumplimiento del hecho social de la justicia, la equidad y la verdad procesal, teniendo una responsabilidad de aplicar con integridad y verdad los principios del derecho, todo en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; evitando con ello el abuso del derecho y las garantías constitucionales. Representando ello un grave peligro a la autonomía urbanística y el orden social conforme al diseño social de clases, derechos, autoridades civiles, el estado civil.
En virtud de todo ello se ha tipificado una violación grave a los preceptos constitucionales y solicitamos que se suspendan los efectos de la demarcación indígena.
Es por ello que teniendo el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas, a través de sus dependencias administrativas y de la Comisión Nacional de Demarcación Indígena, la responsabilidad de velar por el cumplimiento estricto del principio de la legalidad y de los otros principios, así como todas las normas constitucionales y legales antes mencionadas, y de llevar el expediente administrativo al día y de una forma ordenada y transparente, constituyéndose por ese hecho en garante de la verdad y la justicia, ya que la misma norma indígena le ha otorgado la oportunidad de demostrar una conciencia de justicia, hecho ejemplar en el Estado Venezolano de cumplir con el supremo deber del hecho social de la justicia, de la paz y el perfecto equilibrio social desde un ángulo indígena hacia el otro ángulo social de los denominados ‘criollos’ venezolanos, se demuestra que el mismo Dios no hace acepción de personas en juicio y que el mal, la injusticia, el desorden en el cumplimiento del derecho y la justicia no exime al ser humano ni hace distingo de raza o condición social, sino que tiene que ver con el corazón del hombre sujeto a perversión del derecho y la justicia, o, por contrario imperio, a la justicia misma y la equidad como valores imprescindibles en una sociedad que propenda a la prosperidad y el medrar de sus ciudadanos en los más altos valores espirituales y morales. (…)”. (Sic).
Finalmente, sobre la base de lo expuesto, solicita se decrete medida cautelar “a los fines de la suspensión de los efectos” del acto impugnado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala Político Administrativa emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer y decidir la demanda de autos y decidir provisionalmente sobre su admisibilidad, sin embargo de la lectura del escrito presentado se aprecia que la parte actora pide lo siguiente:
“ (…)
PRIMERO: Que declare la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y por las vías de hecho de la administración del Acto Administrativo adoptado en contra del Pueblo de Palital y todos los terceros afectados por la demarcación y otorgamiento del TITULO DE PROPIEDAD COLECTIVA DEL HABITAT Y TIERRAS INDIGENAS de la COMUNIDAD INDIGENA PALITAL DEL PUEBLO KARIÑA, ESTADO ANZOATEGUI, (…) que ha establecido un Hábitat Indígena en el Hábitat Urbano Palital y su Área de Influencia.
SEGUNDO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad y las Vías de Hecho del Acto Administrativo tras veces mencionado con el que se demarcó como un Hábitat y Territorio Indígena el área ut supra:
(…)
b) Que declare este Tribunal el derecho que tienen mis representados a reparación de daños y Perjuicios originados en responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, por órgano del Comité Nacional de Demarcaciones de Tierras y Hábitat Indígena; el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por órgano de la Dirección Regional del Ambiente Anzoátegui quien inició y sustanció bajo falsos supuestos de hecho y de derecho el procedimiento de Demarcación, por su actuación en el presente caso y todas las autoridades administrativa que intervinieron en el procedimiento de Demarcación.
(…)” (sic). Subrayado de esta decisión.
Así, observa esta Sala que el escrito de demanda contiene una serie de imprecisiones relacionadas con el objeto de la acción, pues la parte actora alude a conceptos distintos, tales como “nulidad”, “vías de hecho” y “reparación de daños y perjuicios”, lo cual impide conocer los términos en que ha sido planteada la demanda y, consiguientemente, determinar la competencia de esta Sala para conocer el asunto, así como el procedimiento aplicable para su tramitación.
En razón de lo expuesto, esta Sala, como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva de las partes conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario aplicar en la causa de autos el despacho saneador previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Admisión de la demanda.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.” (Destacado de la Sala).
Sobre la base de lo previsto en la norma transcrita y en atención a que la causa se encuentra en estado de resolver acerca de la admisibilidad y la acción de amparo constitucional, se concede a la parte demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para que corrija su escrito de fecha 11 de octubre de 2016, en el sentido de precisar cuál es la acción que ejerce, bien sea demanda de nulidad, demanda contra las vías de hecho o demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
Por último, se advierte que una vez fenecido el lapso otorgado a los y las demandantes, la Sala pasará a emitir el pronunciamiento correspondiente con la documentación cursante en autos. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, APLICA el despacho saneador en la presente causa y, en consecuencia, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil PROMOTORA CIUDAD ORINOCO, C.A.; de la ciudadana ISMENIA VALLÉE DE LEÓN, y de los Consejos Comunales “PALITAL 1”, “SAN RAFAEL DE PALITAL” y “LOS ARRENDAJOS DE PALITAL”, a los fines de precisar cuál es la acción que ejerce en el caso de autos; para lo cual se le otorga un lapso de tres (3) días de despacho computados una vez conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS Ponente
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO
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En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01530. |
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La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO |
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