MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº 2016-0718

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de noviembre de 2016, los abogados Amado Jesús Vivas González y Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 264.080 y 153.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el número 28, Tomo 2, Protocolo 1; interpusieron demanda por abstención contra la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que [realizaron] mediante comunicación entregada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016 (...) y que fue reiterada en una comunicación entregada el día quince (15) de agosto de 2016”, en la cual solicitan información respecto “… a los proyectos y presupuestos destinados a la protección y apoyo a los Pueblos Indígenas que se verán afectados por el Arco Minero” (Agregado de la Sala).

El 10 de noviembre de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines de la admisión de la demanda.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones: 

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Los representantes judiciales de la Asociación Civil Espacio Público, ejercieron la acción de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en fecha 27 de junio de 2016 “el ciudadano Amado Jesús Vivas González y otros 28 ciudadanos, habitantes de Puerto Ayacucho e integrantes de distintos pueblos indígenas, actuando a título personal; hicieron efectivo su derecho de Petición, mediante comunicación dirigida a la ciudadana Clara Josefina Vidal Ventresca, en su carácter de Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, dicha comunicación fue entregada al Ministerio en fecha 29 de junio de 2016 [requiriendo información] respecto a los proyectos y presupuestos destinados a la protección y apoyo a los Pueblos Indígenas que se verán afectados por el Arco Minero”. (Agregado de la Sala)

Aducen, que “Posteriormente, en fecha quince (15) de agosto de 2016 se entregó una nueva comunicación (...) en la cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que nos encontrábamos (sic) a la espera de la misma, insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente”.

Sostienen, que “desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte del referido ente del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Al respecto, alegan lo siguiente:

1. Incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada.

Con base en lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aseguran que “nuestro derecho interno establece normas que consagran y garantizan [el] derecho a la información, que deben ser interpretadas conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no solo por configurar una obligación internacional del Estado venezolano; sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno” (Agregado de la Sala).

En este sentido, esgrimen que “el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos” (Subrayado del texto).

Manifiestan que la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta se encuentra establecida en los artículos 51 de la Constitución, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. De la competencia del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas en la información solicitada.

Aducen, que conforme a lo previsto en los artículos 29, numerales 2, 15, 16, 20 y 25 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.202 del 16 de junio de 2009, y 47 del Decreto sobre Organización General de la Administración Pública Nacional, publicado en la edición número 6.238 del 13 de julio de 2016 de la referida Gaceta, “el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas es el competente para dar respuesta a la petición de información realizada ya que es este Ministerio el encargado de promover y defender los derechos de los pueblos indígenas y coordinar la relación entre los mismos y los organismos del Estado así como promover la conservación de las áreas en donde estos habitan”.

Que, “la petición fue realizada de igual forma por integrantes de comunidades indígenas de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debido a su preocupación por la situación de olvido y discriminación que sufren por parte del Estado, en este sentido la falta de respuesta del Ministerio (...) constituye no solo una violación al derecho Constitucional de petición, sino también da indicios de una falta de acción y eficiencia por parte del referido Ministerio a la hora de cumplir sus labores y velar por la seguridad y los derechos de los pueblos indígenas”.

3. De las razones y propósitos para los cuales se requiere la información y de la proporción de la utilización y uso que se le pretende dar  con la magnitud de información que se solicita.

Indican, que “la información solicitada, respecto a los proyectos y presupuestos destinados a la protección y apoyo a los Pueblos Indígenas que se verán afectados por el Arco Minero no tiene relación alguna con ser una información pública que pueda ser omitida, debido a que en primer lugar no hay ninguna ley que así lo establezca y no es considerada ninguna restricción necesaria en una sociedad democrática. Por el contrario, resulta imperioso que en una sociedad democrática los ciudadanos y especialmente los ciudadanos indígenas que realizaron la petición de información conozcan los avances que se han ido tomando por parte del Ministerio (...) respecto al apoyo y proyectos que se les dará, tomando en cuenta la importancia que le otorga la Carta Magna a la conservación de sus tierras ancestrales, del ambiente y de su cultura. De igual manera se debe asegurar la oportunidad de pensar libremente acerca de esta situación, de hacer valer la participación popular para aportar ideas y opiniones que puedan hacer mejorar la situación existente, y que permita concientizar a la población de los hechos y las acciones emprendidas por el gobierno a la hora de hacer una elección popular”.

Sostienen, que “en toda sociedad democrática las Asociaciones Civiles tales como, Espacio Público, tiene el derecho y la obligación de difundir y transmitir aquella información que sea de suma relevancia para el desarrollo y la protección civil, en este caso el desarrollo de los pueblos indígenas, siempre y cuando sus actos no incurran en la perturbación del orden público o perjudiquen la seguridad nacional”.

Manifiestan, que “el derecho de acceso a la información de los asuntos públicos, es decir, aquella información a cargo del Estado que reposa en los archivos y registros administrativos, corresponde a todos los ciudadanos, sin que sea necesario un interés especial o calificado. Sin embargo, al ser esta petición firmada por igual por varios integrantes de los Pueblos Indígenas resulta evidente que existe un interés legítimo ya que ellos son los directamente afectados por la falta de respuesta y de transparencia por parte del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas tal como lo estipula el artículo 62 de nuestra Constitución para acceder a esa información y más aun cuando el caso que nos ocupa, que versa sobre los derechos y deberes del Estado frente a los Pueblos Indígenas cuya protección es especial en la constitución”.

Enfatizan, que “Tomando en cuenta que la información solicitada por parte de la parte actora y los demás firmantes, también integrantes de distintos Pueblos Indígenas, versa en su totalidad sobre los derechos de los pueblos indígenas consagrados en la constitución y en la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas (sic), así como las competencias legalmente establecidas al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, podemos concluir que el Ministerio se encuentra en la obligación de dar respuesta oportuna y adecuada a los firmantes de las peticiones ya que esto forma parte de su labor constitucional y resulta esencial para lograr una política de transparencia y rendición de cuentas por parte de la administración pública”.

Resaltan, que “la petición realizada el veintinueve (29) de junio de 2016 tiene como finalidad: La realización de la figura de contraloría social establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de integrantes de distintos pueblos indígenas para tener conocimiento pleno de las acciones que está tomando el referido Ministerio para la mejor defensa y promoción de sus derechos Constitucionales, atribuciones que le son conferidas al Ministerio por mandato legal y que son reforzadas, por la protección especial que confiere la Carta Magna al hábitat, cultura y tradiciones de los Pueblos Indígenas, adicionalmente [consideran] que la respuesta de dicha petición debe ser accesible por toda la ciudadanía sin restricción alguna ya que todos los ciudadanos [son] protagonistas en la defensa de los derechos de nuestros pueblos autóctonos”. (Agregados de la Sala).

4. De los obstáculos a los derechos establecidos en el artículo 132 de la Constitución.

Destacan, que “el derecho de petición ejercido ante la Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas constituye un ejercicio práctico de la obligación que nos impone el artículo 132 de la Constitución, a la hora de promover y defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo de nuestra sociedad. En tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de conformidad con el artículo 62 de la Constitución a través de sus entes y órganos facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes de ciudadanos y facilitar como ciudadanos y ciudadanas nuestro accionar protagónico. Es fundamental por lo tanto que el Ministerio (...) [les] otorgue de manera transparente y directa la información que se les había solicitado en sus respectivas fechas, sin necesidad alguna de caer en dilataciones injustificadas por parte de funcionarios u organismos nacionales de la administración pública” (Agregado de la Sala).

Solicitan, sea acordada una medida cautelar innominada a fin de ordenar “una respuesta inmediata a la petición de información por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PUEBLOS INDÍGENAS” (Destacado del texto).

Finalmente, piden que sea declarada con lugar la demanda por abstención.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda por abstención incoada, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establece que se encuentra sometido a su conocimiento la abstención o la negativa del Presidente o la Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o las Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1º de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 26, establece en idénticos términos la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de este tipo de acciones.

De esta manera, conforme a las normas antes referidas y visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra la Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Antes de proveer sobre la admisión de la demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos. En tal sentido se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen lo siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

 

Ahora bien, en consonancia con las normas transcritas, esta Sala en sentencia número 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (Negritas añadidas).

 

Siguiendo los lineamientos de la decisión parcialmente transcrita, ratifica esta Sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos dispuestos en el fallo antes transcrito.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, la Sala aprecia lo siguiente:

Del escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, se observa que la demanda por abstención va dirigida contra la omisión de la Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, al no dar respuesta a la solicitud de información planteada por la organización accionante y un grupo de ciudadanos y ciudadanas miembros de comunidades indígenas mediante comunicaciones de fechas 17 de junio y 10 de agosto de 2016, respecto a temas de interés para esa población en el marco de las obras que se adelantarán en el proyecto del “Arco Minero”.

A fin de sustentar su reclamo, la representación judicial de la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

-                   Comunicación de fecha 17 de junio de 2016 -recibida por el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas el 29 del mismo mes y año- mediante la cual la Asociación Civil Espacio Público y un grupo de personas requirieron al aludido órgano administrativo lo siguiente:

 “1- Envíe copia de proyectos, presupuestos y cronogramas de ejecución de los planes de apoyo que se le han dado a los diferentes pueblos indígenas que se han visto y se verán afectados con ocasión de las concesiones mineras coloquialmente llamadas ‘Arco Minero’.

2- Indique que (sic) medidas de concientización se han tomado para combatir la discriminación rampante que sufren los integrantes de los pueblos indígenas por parte de funcionarios del Estado, específicamente la Guardia Nacional Bolivariana y miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y provea copia de todos los planes y proyectos que se han realizado y están por realizar con respecto a esta problemática.

3- En su labor de velar por la integridad y bienestar de los pueblos indígenas (...) envíe copia de las medidas y proyectos de índole ambiental y cultural que han sido impulsadas en los últimos 3 años”.

Asimismo, indicaron que “Dicha información la [requieren] para realizar contraloría ciudadana sobre la gestión pública y además [se ven] directamente afectados por la constante discriminación por parte de funcionarios del Estado”.

 

-                   Comunicación del 10 de agosto de 2016, recibida en el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas en fecha 15 del mismo mes y año, donde la Asociación Civil Espacio Público ratificó la solicitud formulada el 17 de junio de 2016 en los mismos términos.

De las referidas misivas y del escrito de demanda se evidencia que la Asociación Civil Espacio Público denunció el menoscabo de los derechos de petición, a ser informados e informadas por la Administración Pública, y a la libertad de expresión y comunicación, para lo cual invocó lo establecido en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; indicando -tanto en la sede administrativa como en la judicial- que la información solicitada serviría para ejercer la contraloría social.

Ahora bien, en este estado del análisis es necesario atender al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 745 del 15 de julio de 2010, acerca del ejercicio del derecho a la información consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la mencionada sentencia, la referida Sala dispuso lo siguiente:

 “(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

 

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal determinó que al no tratarse de un derecho absoluto -como por ejemplo el derecho a la vida- el ejercicio del derecho del ciudadano y de la ciudadana a la información está sujeto a determinados límites, de allí que no pueda ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Asimismo, en el fallo antes referido se establece que a partir de su publicación y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante o la solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales pide la información, además de justificar que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa número 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).

            En el caso bajo examen, la representación judicial de la demandante puso de relieve la necesidad de que los ciudadanos y las ciudadanas indígenas que realizaron la petición conozcan los avances del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas respecto al apoyo y los proyectos que se le dará a las poblaciones indígenas, sobre la base de la protección que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la conservación de las tierras ancestrales, del ambiente y de la cultura; así como la libertad de pensamiento respecto a esos temas y la participación popular para aportar ideas y opiniones.

En este mismo sentido, aseguró que la finalidad de la aludida solicitud es el ejercicio de la contraloría social, para que los y las integrantes de los distintos pueblos indígenas tengan pleno conocimiento acerca de las acciones que está tomando el referido Ministerio para la defensa y promoción de sus derechos constitucionales.

De lo anterior se evidencia que la parte demandante adujo genéricamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que, en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar, sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión número 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido de que no se evidencia que lo peticionado sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia, esta Sala Político Administrativa declara inadmisible la presente demanda por abstención incoada por la Asociación Civil Espacio Público contra la Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Así se determina.

V

DECISIÓN

            Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, contra la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

2.  INADMISIBLE la referida demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce  (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01534.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO