Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

       Exp. N° 2016-0506

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de septiembre de 2016, por la abogada Mildred Rojas Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita el 11 de marzo de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo Primero, interpuso demanda por abstención contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO  “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas (…) en fecha 23 de junio de 2015 y 28 de julio de 2015, respectivamente, ratificadas el 23 de noviembre de 2015 y 22 de julio de 2016”, por presuntos hechos de corrupción “relacionados con el cobro de comisiones a proveedores a cambio de la emisión de pagos pendientes y malversación de vehículos financiados por el Estado”.

El 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

Por diligencia del 24 de noviembre 2016, la representación judicial de la accionante, solicitó se “admita el presente recurso”. (Sic). (Resaltado del texto).

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

La abogada Mildred Rojas Guevara, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela, interpuso demanda por abstención contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló que la acción interpuesta resulta admisible ya que cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en tal sentido, indicó que la demanda es admisible por cuanto el “Ministro de Poder Popular para Industrias y Comercio” aún no ha dado respuestas a las solicitudes que le fueron planteadas; no hay cosa juzgada; no se acumularon demandas o recursos excluyentes entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; se acompañan al escrito los documentos que respaldan la pretensión aducida; se verifica la legitimación de las accionantes y; por último, la demanda fue formulada en términos respetuosos.

Precisó que en fechas “23 de junio y 28 de julio de 2015, ratificadas el 23 de noviembre de 2015 y el 22 de julio de 2016”,  solicitaron información al órgano recurrido sobre “dos reportes relacionados con el cobro de comisiones a proveedores a cambio de la emisión de pagos pendientes y malversación de vehículos financiados por el Estado”.  

Precisó que hizo del “conocimiento [de las] presuntas denuncias de corrupción con la intención de que sean éstos, en ejercicio de sus facultades y competencias, (…) giren las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades, civiles, penales y administrativas correspondientes”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Indicó que el uso de la información es con el “propósito de participar en el control de la gestión pública y así garantizar el desarrollo de la sociedad o proponer las condiciones favorables para éstas”.

Particularmente, afirmó que la demanda la propone Transparencia Venezuela como organización de la asociación civil cuyo interés principal “es la correcta y transparente aplicación del ordenamiento jurídico en el país, pretendiendo así la defensa de los principios constitucionales de justicia, rendición de cuenta y acceso a la información”.

Esgrimió que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) establece que el derecho de petición, consiste en la obligación por parte del Estado en responder las peticiones que les sean dirigidas por cualquier persona; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010) ha establecido que el referido derecho de petición del artículo 51 constitucional, presume que la Administración Pública está obligada, si bien no a dar una respuesta satisfactoria a la pretensión del administrado, si a dar respuesta relacionada a la solicitud realizada, o en consecuencia manifestar las razones por las cuales no puede resolverla (…)”. (Sic).

 En este sentido, hizo referencia a las recomendaciones que -a su decir- han realizado al Estado venezolano el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en relación con el acceso a la información y a la libertad de expresión y de prensa.

Finalmente, solicitó a la Sala declarar con lugar la demanda de abstención y en consecuencia, se conmine al Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, a responder las peticiones que realizaran ante su Despacho.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente demanda por abstención se interpuso contra el Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, en virtud de la falta y oportuna respuesta a las diversas comunicaciones que le dirigió la parte actora con ocasión a diferentes denuncias que se vinculan con unos supuestos hechos de corrupción.

Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

 

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político-Administrativa se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

 

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

 

Como puede derivarse de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es la llamada a conocer las demandas ante las abstenciones de los Ministros y Ministras del Poder Popular que se trate y, siendo que, en el caso bajo estudio se verifica dicho supuesto ya que se intentó contra el Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio, es por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

 

Antes de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en estos casos.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen que:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

 

 

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

 

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran”.

 

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

 

En atención al contenido de los citados dispositivos normativos, esta Sala en sentencia Nro. 1.177 del 24 de noviembre de 2010, estableció la forma en la que se llevaría a cabo ante los Tribunales Colegiados el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto precisó que:

(…) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara (…)”. (Negritas añadidas).

 

Siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión parcialmente transcrita, esta Sala ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos establecidos en el fallo antes transcrito. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN

 

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, esta Sala observa que la presente demanda tiene como objeto instar al Ministro del Poder Popular para Industrias y Comercio a emitir pronunciamiento sobre diversas comunicaciones dirigidas en fechas 23 de junio y 28 de julio de 2015, ratificadas el 23 de noviembre de 2015 y el 22 de julio de 2016,  por la asociación civil Transparencia Venezuela, y cuyos contenidos se vinculan con unos supuestos“cobro de comisiones a proveedores a cambio de la emisión de pagos pendientes y malversación de vehículos financiados por el Estado”.

A tales efectos, la parte actora consignó copias simples de documentos en los cuales apoya su pretensión y de los que se deriva que lo requerido en vía administrativa se concreta en dos (2) denuncias anónimas, siendo del tenor siguiente:

“(…) que el 12 de junio de 2015, recibimos reporte de un ciudadano el cual manifestó: ‘La ciudadana (el nombre lo podemos proporcionar en reunión privada) aprovechándose de su cargo como gerente de Logística de Venirauto saca vehículos de la empresa destinados a Venezuela Productiva C.A., a nombre de conocidos para luego revenderlos en el mercado secundario’. Hecho que ocurrió en el estado: ARAGUA. Municipio GIRARDOT, el día: 10/05/2015 10:01.

Transparencia Venezuela no se hace responsable de la veracidad de la información suministrada por los denunciantes a través de nuestra aplicación, en virtud que nuestro objetivo es servir como enlace directo entre los ciudadanos y las instituciones (…).

(…) que el 24 de julio de 2015, recibimos reporte de un ciudadano el cual manifestó: ‘El Director (el nombre lo podemos suministrar en reunión privada) y (…) en una reunión efectuada en las instalaciones de INVCEM me notificaron que se debe pagar el 20% sobre todo el monto facturado a partir de la fecha de reunión, el porcentaje que debo pagar debe ser distribuido de la siguiente forma: 10% depositado en una cuenta bancaria de un tercero que informará (el nombre lo podemos suministrar en reunión privada) y 10% para una cuenta bancaria de un tercero para el (el nombre lo podemos suministrar en reunión privada). De lo contrario sería bloqueado y excluido como proveedor a Invecem, y los pagos y facturas pendientes serán retrasadas y hasta no pagadas si no se cumplía con la exigencia’. Hecho que ocurrió en el estado: MIRANDA. Municipio SUCRE, el día: 21/07/2015 10:50.

Transparencia Venezuela no se hace responsable de la veracidad de la información suministrada por los denunciantes a través de nuestra aplicación, en virtud que nuestro objetivo es servir como enlace directo entre los ciudadanos y las instituciones (…)”.

 

Esta situación conlleva obligatoriamente a aplicar el criterio vinculante establecido en la sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 constitucional, en la cual se precisó que:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada (…)”. (Resaltado de esta Sala).

 

 El fallo citado, determina los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que  el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.

De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar lo limites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En el presente caso, la representante judicial de la recurrente en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante envió esas comunicaciones con el objeto de informar al referido Ministerio la recepción de dos (2) denuncias sobre posibles hechos de corrupción cometidos por funcionarios adscritos a ese despacho ministerial, para cumplir con el deber previsto en el artículo 10 de la Ley contra la Corrupción del 19 de noviembre de 2014 que dispone que cuando los ciudadanos tengan conocimiento de la comisión de hechos sancionados por la mencionada ley deberán acudir ante las autoridades competentes a los fines de denunciarlos, y que ello se hizo con la intención de que fuese ese Ministerio quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes para establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes.

En cuanto al segundo requisito, la representación judicial de la accionante indicó que el uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho. 

De lo anterior se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y uso que le pretende dar, sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso concreto, lo expuesto por la accionante no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Núm. 0745 del 15 de julio de 2010, en el sentido que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar, motivo por el que no se considera satisfecha la referida exigencia.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre esta materia, esta Sala Político-Administrativa declara inadmisible la presente demanda de abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra el Ministro del Poder Popular para Industria y Comercio. Así se determina.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por abstención.

2. INADMISIBLE la demanda por abstención incoada por la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIA Y COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Magistrada - Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

El Magistrado

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO

 

 

 

 

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01562.

 

 

 

La Secretaria,

YRMA ROSENDO MONASTERIO