Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0609

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio Nro. 253-2017 de fecha 29 de junio de 2017, recibido en esta Sala el 10 de julio de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “rectificación de acta de nacimiento” formulada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS CASTRO DIVITO (cédula de identidad Nro. 3.254.603), asistido por los abogados Rohger Elí Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aída Gutiérrez Rodríguez (INPREABOGADO Nros. 13.039 y 8.408, respectivamente).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 28 de junio de 2017, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 11 de febrero de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Ángel Jesús Castro Divito, asistido por los abogados Rohger Elí Gutiérrez Rodríguez y Carmen Aída Gutiérrez Rodríguez, antes identificados, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, señalando a tal efecto lo siguiente:

Que en “…fecha cuatro (4) de junio de 1.997 (…) [fue] presentado (…) con los nombres de ÁNGEL JESÚS, nacido el treinta (30) de abril de 1.997, y que tal presentación la efectúo [su] madre, quien se identificó como BERY MARÍA DIVITO DE CASTRO…” (sic). (Agregados de la Sala).

Narró que en dicho acto su “…progenitora manifestó que [fue] producto de la unión matrimonial habida entre ella y el ciudadano MARTÍN LEONARDO CASTRO VÁSQUEZ (…), DE CUYO PARADERO O DESTINO NO EXISTE EL MENOR INDICIO, pues con apenas dos (2) meses de vida conyugal, el nombrado ciudadano abandonó a [su] madre, dejándola en estado de preñez, sin que nunca más se supiera de su existencia”. (Agregados de la Sala).

Señaló que su “…madre BERY MARÍA DIVITO YAHAUDY (sic), fue abandonada por [su] desconocido y cruel progenitor, cuando [él] apenas había sido concebido, pues se marchó del hogar común en fecha nueve (9) de septiembre de 1.996, y [su] nacimiento se produjo el día treinta (30) de abril de 1.997, vale decir, siete (7) meses y veintiún (21) días después de la aciaga fecha del abandono, siendo que, hasta la hora de hoy, nada se ha sabido de él, ni nunca tuvo la menor intención o interés en conocer[lo] o tener[lo] como su hijo, todo lo cual lo etiquet[ó] como UN PADRE DESNATURALIZADO Y DESPRECIABLE”. (Agregados de la Sala).

Señaló que el hecho “…ha marcado un punto de inflexión en [su] existencia, hasta el extremo de [verse] inducido a querer renunciar al apellido paterno (CASTRO), Y ADOPTAR ÚNICAMENTE EL APELLIDO DE [su] MADRE (DIVITO), quien ha asumido, a la vez, el rol de padre y madre del suscrito (sic), con el apoyo moral y material de su familia consanguínea”. (Agregados de la Sala).

Adujo que la “…conducta de [su] desnaturalizado y desconocido padre HA CAUSADO UNA PROFUNDA LESIÓN EN [su] PSIQUIS, EN [su] SER; en una palabra, ha trastornado [su] equilibrio psico biológico, y la única alternativa que cre[e] disponer (…) es despojar[se] de tal apellido, lo cual consider[a] oportuno y jurídico a través del PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE APELLIDO”. (Agregados de la Sala).  

Fundamentó su pretensión en los “…artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas que regulan la materia”.

Finalmente solictó la “…RECTIFICACIÓN DE [su] PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DEL PRIMER APELLIDO (…), en el sentido de que se suprima en ella el apellido CASTRO, y en su lugar aparezca solamente el apellido DIVITO (…), de manera tal que, luego de la rectificación solicitada, [su] identificación comience a ser ANGEL JESÚS DIVITO, y que tal cambio o modificación vía rectificación SEA DECLARADO POR SENTENCIA DEFINITIVA”. (Agregados de la Sala).

Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) el solicitante pretende que sea excluido su apellido paterno ‘Castro’ de su acta de nacimiento, y que legalmente y ante cualquier tercero pueda ser identificado únicamente por su apellido materno ‘Di Vito’ (sic), por los motivos que indica en su solicitud; en tal sentido, es pertinente citar el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil en su primer y último aparte, y el artículo 149 iusdem, los cuales establecen lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, como fue expresado anteriormente, la pretensión del solicitante es que sea excluido de su acta de nacimiento No. 760, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, en fecha 04/06/1996, su apellido paterno ‘Castro’, con la finalidad de quedar legalmente identificado con su apellido materno ‘Di Vito’ (sic).

En tal sentido, se evidencia que la parte interesada lo que propones es la exclusión de la paternidad y no la corrección o rectificación de ningún error u omisión; es decir, persigue que sea excluido de forma total su apellido paterno, para que sólo pueda ser identificado con su apellido materno en razón de la falta de vinculación familiar con su progenitor, y no una rectificación de partida, toda vez que según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, este trámite solo es procedente cuando existan errores materiales que no afecten el fondo del acta en cuestión o errores de fondo u omisiones que afecten el fondo de la misma.

Por consiguiente, la solicitud de Rectificación de Partida no constituye el mecanismo idóneo a los fines de hacer valer su pedimento, dado que el legislador establece la posibilidad al justiciable de cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil que corresponda, de conformidad con el artículo 146 antes señalado, de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara:

1.- Su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud que incoó el ciudadano ANGEL JESÚS CASTRO DI VITO (sic) (…).

2.- (…) se SUSPENDE el trámite de la presente causa y se ORDENA la remisión inmediata del expediente, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 28 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano Ángel Jesús Castro Divito, al considerar que lo requerido por este es un cambio de nombre y no una rectificación de acta, lo cual, en su criterio, encuadra en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil..

Precisado lo anterior, observa la Sala que el solicitante pretende la “RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DEL PRIMER APELLIDO” alegando que el abandono por parte de su padre “ha marcado un punto de inflexión en [su] existencia, hasta el extremo de (…) querer renunciar al apellido paterno (CASTRO), Y ADOPTAR ÚNICAMENTE EL APELLIDO DE [su] MADRE (DIVITO)”. (Agregados de la Sala).

En este sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.264, del 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Las normas antes transcritas indican los supuestos en los que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas”, lo siguiente:

Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Ahora bien, en el caso bajo examen estima la Sala que, contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, la pretensión del solicitante es la supresión del primer apellido (Castro) en su respectiva acta de nacimiento cuya rectificación se requiere, con lo cual no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario se trata de una pretensión que afecta el fondo del acta, ya que suprimir el apellido paterno y dejar únicamente el materno (Divito) resulta relevante en la determinación de la identidad que ostenta toda persona desde el momento de su nacimiento, aunado al hecho de que en la referida acta el apellido del demandante aparece escrito correctamente.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, corresponde a la Jurisdicción Civil ordinaria conocer el caso de autos, específicamente, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual venía tramitando el asunto. Así se declara. (Vid. sentencia Nro. 00540 dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2017).

                                                                                                                                                                                               III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR CAMBIO DE APELLIDO presentada por el ciudadano ÁNGEL JESÚS CASTRO DIVITO.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01355.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD