Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0648

 

Mediante oficio Nro. CSCA-2017-002083 de fecha 11 de julio de 2017, recibido en esta Sala el día 25 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente Nro. AP42-G-2016-000283 (nomenclatura del referido órgano jurisdiccional) contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Enrique Castellanos Blanco (INPREABOGADO Nro. 97.804), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YREILYN DEL VALLE CARTAGENA DELGADO (cédula de identidad Nro. 17.482.561), contra la “decisión (…) mediante la cual [se le] niega [a la prenombrada accionante] la autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud [Nro.] 19393097, de conformidad con la Providencia N° 116 que establece Los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Divisas destinada al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 3 de julio de 2013 (…)” dictada por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). (Agregados de la Sala).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2017 por la representación judicial de la mencionada ciudadana contra la sentencia Nro. 2017-00475, publicada el 20 de junio de 2017 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad que cursa en autos.

El 3 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el trámite de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado Franklin Quero Aular  (INPREABOGADO Nro. 142.532), actuando en representación de la recurrente, consignó el escrito de fundamentación. No hubo contestación.

El 18 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación de la apelación y de encontrarse la causa, por lo tanto, en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial  de la ciudadana Yreilyn del Valle Cartagena Delgado, ambos ya identificados, ejerció demanda de nulidad contra la “decisión (…) mediante la cual [se le] niega [a la prenombrada accionante] la autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud de (sic) 19393097, de conformidad con la Providencia N° 116 que establece Los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Divisas destinada al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 3 de julio de 2013 (…)” dictada por la entonces COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (agregados de la Sala), con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que en fecha 30 de enero de 2012, su representada inició “(…) un curso intermedio del idioma inglés en el Centro de Idiomas Beet Language Centre en Bournemouth, Inglaterra, el cual complet[ó] con éxito el 06 de julio de 2012, gracias al Estado venezolano, que a través de una operación internacional realizada por el Banco de Venezuela, en fecha 21 de diciembre de 2011, le transfirió al COMMERZBANK AG, la cantidad de 7.065,63 dólares americanos a favor de BEET LANGUAGE CENTRE, en la cuenta bancaria GB14L0YD309741 1127101, los cuales fueron debitados de cuenta bancaria N° 0102-0475-59-0000048185, a la tasa de cambio establecida para estudiar en el exterior para la fecha, de la cual es titular [su] señora madre (…)”. (Agregados de la Sala).

Añadió que posteriormente en fecha 23 de junio de 2014, también  empezó “un curso intermedio superior del idioma inglés” en el mismo centro de estudio el cual -a su decir- completó con éxito “(…) el 05 de diciembre de 2014, gracias al Estado venezolano, que a través de una la operación internacional realizada por el Banco Mercantil, en fecha 13 de agosto de 2014, le transfirió al 257 LLOYDS TSB, la cantidad de 5.898,80 euros, a favor de BEET LANGUAGE CENTRE LTD, en la cuenta bancaria GB84LOYD30974186029144, los cuales fueron debitados de la cuenta bancaria N° 010506033440803-20720-0, a la tasa de cambio establecida para estudiar en el exterior, de la cual es titular [su] señora madre (…) los cuales eran necesarios, por cuanto uno de los requisitos indispensables para poder optar por un cupo en la maestría en ‘Diseño Urbano’ que dicta la ‘University of HUDDERSFIELD’ que en un futuro no muy lejano tenía previsto realizar, es dominar perfectamente el idioma inglés (…)”. (Corchete de la Sala).

Manifestó que su poderdante el 28 de agosto de 2015, a través del “(…) Banco de Venezuela operador cambiario autorizado por el Estado venezolano, [efectuó] el trámite correspondiente para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, destinadas al pago de actividades conducentes a grado académico en el exterior, la cual quedó distinguida con el N° 19393097; específicamente una maestría en ‘Diseño Urbano’ en la University of Huddersfield, ubicada en la ciudad de HUDDERSFIELD, ESTADO DE YORKSHIRE OESTE DEL REINO UNIDO, habida cuenta que las matrículas y mensualidades escolares para todos los niveles de la educación están declarados como un servicio de primera necesidad en el Decreto N° 2.304, de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.626, de fecha 06 de febrero de 2003; así como, la arquitectura y sus ramas tecnológicas están incluidas en las áreas de conocimiento prioritarias de formación para el desarrollo de la nación, tal y como lo establece claramente la Resolución N° 3147 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904, de fecha 17 de abril de 2012 (…)”.

Que con el referido requerimiento anexó un conjunto de documentos, los cuales describe en su libelo.

Adujo que la Administración le informó que suspendió “(…) el trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 19393097, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Providencia Nro. 116, que establece los requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013 (…)” debía “(…) consignar a través del operador cambiario autorizado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a [esa] notificación (…)” varios documentos. (Corchete de la Sala).

            En virtud de ello -agregó- que el 25 de septiembre de 2015, con la finalidad de darle fiel cumplimiento a la notificación antes indicada, y “subsanar oportunamente las omisiones o faltas observadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), su representada acudió nuevamente al Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., “operador cambiario autorizado por el Estado Venezolano”, a través del cual consignó la documentación correspondiente.

Destacó que en fecha 6 de enero de 2016, “(…) vale decir tres (3) meses y diez (10) días después de haber viajado a la ciudad de HUDDERSFIELD, ESTADO DE YORKSHIRE OESTE DEL REINO UNIDO, y estar cursando una maestría en ‘Diseño Urbano’ en la University of Huddersfield (…) el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a través del Sistema Automatizado CADIVI <sist_estudiantes@cadivi.gob.ve> [dio conocimiento a su representada] (…) de una información relacionada con la solicitud N° 19393097, enviada en fecha 06 de enero de 2016, a las 20:13, a la dirección electrónica yrebsbhotmail.com, la cual se trataba de lo siguiente: La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 19393097, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, debido a las causas siguientes: En atención a lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Providencia Nro. 116, el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 2.320, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de fecha 06/03/2003, a través del cual se establecen los Lineamientos Generales para la distribución de divisas, siendo que en la actualidad la asignación de divisas atiende a tales prioridades”. (Añadido de la Sala).

            Expuso que el 13 de enero de 2016, “(…) interpuso recurso de reconsideración, por ante el Centro Nacional de Comercio Exterior.

Luego el 4 de mayo de 2016, “(…) invocando los artículos 143 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se le solicitó al ciudadano Presidente del Centro de Comercio Exterior (sic), que se pronunciara sobre el recurso de reconsideración en cuestión, en virtud que hasta dicha fecha no se había pronunciado al respecto”.

Alegó que 13 de julio de 2016, “(…) vale decir seis (6) meses después de haber interpuesto recurso de reconsideración en contra de la decisión tomada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) se le notific[ó] entre otras cosas, que analizada la comunicación consignada por la usuaria y ponderando todos y cada uno de sus argumentos, [esa] Administración Cambiaría no encontró en ellos, elementos de convicción suficientes que la llevaran a modificar su decisión. Por tales motivos, se CONFIRM[Ó] la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 19393097, según lo expuesto en los párrafos que anteceden, lo que se traduce al agotamiento de la vía Administrativa (…)”. (Corchetes añadidos).

Denunció que la decisión de negar la autorización de adquisición de divisas en mención, “(…) fue concebida en términos genéricos e indeterminados, limitándose única y exclusivamente a mencionar que en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia N° 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 2320, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, a través de la cual se establecen los lineamientos generales para la distribución de divisas, siendo que en la actualidad la asignación de divisas atiende a tales prioridades”, pues omitió -a su decir- “establecer si los hechos en que se fundamenta la solicitud se corresponden con los lineamientos generales de prioridad establecidos por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de divisas y de la disponibilidad de divisas presentadas por el Banco Central de Venezuela”.

Fundamentó su pretensión en los “artículos 8 y 1 de la Providencia N° 116, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.200, de fecha 3 de julio de 2003”, así como “1 y 2 del Decreto Presidencial N° 2.310 de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 06 de marzo de 2003”, en la “Resolución 3146, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904, de fecha 17 de abril de 2012” y la “jurisprudencia de la Sala Constitucional (…) sentencia N° 536 de 8 de junio del 2000 (caso Michelle Brionne) (sic).

Finalmente, pidió se acuerde:

 “1. Que la presente ‘Demanda de Nulidad’ en contra de la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual niega la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud 19393097, de conformidad con la Providencia N° 116 que establece Los Requisitos y Trámite para la Solicitud de Autorización de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 3 de julio de 2013; notificada a la ciudadana YREILYN DEL VALLE CARTAGENA DELGADO, a través del Sistema Automatizado CADIVI sist_estudiantescadivi,gob.ve a la dirección electrónica yrebsb@hotmail.com, en fecha 06 de enero de 2016; confirmada en la comunicación distinguida con las siglas y números siguientes PRE-CJ-2016 N° 006320, de fecha 08 de marzo de 2016, emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior, la cual fue notificada vía correo electrónico desde la dirección electrónica CADIVI CADIVI notificacionescjcadivi.gob.ve a la dirección electrónica yrebsb@hotmail.com, en fecha 13 de julio de 2016; sea admitida por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 eiusdem. (Sic).  

(…Omissis…)

4.- [Que] se declare CON LUGAR, la ‘Demanda de Nulidad’, mediante la cual se solicita la nulidad de la decisión supra indicada y se inste a la Junta Supresora de la Comisión de Administración de Divisas, que luego de valorar la disponibilidad de divisas establecidas por el Banco Central de Venezuela, se apruebe la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, destinada al pago de actividades académicas en el exterior por los conceptos y monto que fue solicitada”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En sentencia de fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución), entre otras cosas- declaró: i) la competencia de la referida Corte para conocer del asunto, ii) admitió la demanda interpuesta, iii) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República, iv) acordó solicitar el expediente administrativo al ente accionado, y v) estableció que una vez sustanciado el expediente se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la fijación de audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Tramitada la acción de autos, por sentencia Nro. 2017-00475 de fecha 20 de junio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el procedimiento de autos.

El  29 de junio de 2017, la representación judicial de la recurrente apeló de la referida decisión.

Por auto del 11 de julio del mismo año, la prenombrada Corte oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 Mediante decisión Nro. 2017-00475 publicada el 20 de junio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificó su competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad incoada y declaró el desistimiento del procedimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se verificó que riela al folio 53 del expediente judicial el acta de audiencia de juicio celebrada el día 14 de junio de 2017, en la cual “… se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó ‘...la incomparecencia de la parte demandante’ ()”.

Explicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la consecuencia jurídica de la inasistencia a la audiencia de juicio por parte de la demandante, conlleva al desistimiento del procedimiento de la acción interpuesta, en cumplimiento de la carga procesal que el referido artículo impone, pues la parte accionante es la interesada en darle la continuidad e impulso al proceso judicial instaurado.

En este orden de ideas, la referida Corte advirtió que “(…) en fecha 6 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 14 de junio de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo (…)”.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal antes indicado declaró “DESISTIDA la demanda interpuesta (…)”.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana Yreilyn del Valle Cartagena Delgado, antes identificada, fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en lo siguiente:

 Sostuvo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 6 de junio de 2017 “(…) difiere sin motivación alguna la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 14 de junio de 2017, a las diez de la mañana”.

Alegó que, utilizó “(…) la figura del diferimiento de manera discrecional y como una vía para relajar un lapso procesal legalmente establecido y de inminente orden público (…)”.

            Destacó que el aludido órgano jurisdiccional “(…) en resguardo de los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica que asisten a los litigantes y en aras de evitar confusiones y que dicha falta se pudiera convertir en un vicio que acarreara la nulidad absoluta de cualquier acto procesal ulterior, ha debido revocar dicho auto por contrario imperio y restablecer la situación jurídica infringida y no encubrirla a través de la figura jurídica del diferimiento, reprogramándola para la fecha 14 de junio de 2017, vale decir tres (3) días de despacho después del vencimiento de los cinco (5) establecidos para fijarla, adecuando su actuación al supuesto de hecho establecido en la norma para celebrar la audiencia de juicio”.

Explicó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó la oportunidad procesal para la celebración del aludido acto en la misma fecha que dejó constancia de haber recibido el expediente (25 de mayo de 2017) “(…) y no dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que según el calendario judicial de la mencionada Corte, se correspondía con los días martes 30 y miércoles 31 del mes de mayo, jueves 1, martes 6 y miércoles 7, del mes de junio. Así como fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de dicha audiencia, el día miércoles 7 de junio de 2017, el cual se encontraba dentro de los cinco (5) [días] que le concede el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para fijar la audiencia de juicio y por supuesto antes que comenzará[n] los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho supra mencionado, para celebrarla, incurrió en un error de derecho, que ha debido corregirlo de manera idónea, en aras de evitar que el mismo pudiera anular absolutamente cualquier acto procesal ulterior o crear confusión entre los litigantes”. (Agregados de la Sala).     

Denunció, que “(…) es un hecho comunicacional que la urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual se encuentra ubicado el inmueble donde funciona la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, últimamente se había convertido en el epicentro de las alteraciones del orden público, llevadas a cabo por personas que se oponen a las políticas del gobierno de turno, por lo que para los profesionales del derecho (…) se nos ha hecho muy difícil hacer acto de presencia, por lo que la mencionada Corte, amén de abreviar los lapsos procesales como en el presente caso, ha debido de enervar los efectos de dicha situación fijando los actos procesales dentro de un lapso razonable, claro está siempre dentro de los límites establecidos en la Ley”.  

Sostuvo, que la sentencia apelada “(…) se encuentra inficionada de inconstitucionalidad (…)” por lo que pidió sea anulada y se reponga la causa a los fines de fijar nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en este caso.

Expuso, que existió una “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY” pues -a su decir- en nuestro ordenamiento jurídico “impera el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativo conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no cabe la menor duda, que la Corte (…) al abreviar el lapso procesal establecido en el artículo 82 [eiusdem] (…) sin estar permitido en la ley transgrede el contenido de dicho artículo, así como el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil”.

Destacó, que el prenombrado Juzgado tiene la obligación de subsanar dicho error de manera idónea “(…) en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y de derecho a la defensa y del debido proceso de las partes los cuales son de rango constitucional, (…) atendiendo el principio ‘Iura Novit Curia’ y de esta manera evitar que dicho error y las consecuencias derivadas del mismo, causen un gravamen a las partes y muchos menos contrariar el espíritu y propósito de la ley (sic).

Afirmó, que el auto de diferimiento de la audiencia de juicio “(…) carece de motivación alguna e incluso no establece la fecha en que tenía previsto celebrar la audiencia diferida, con el cual trata [el aquo] de ocultar el mencionado error, lo que esta representación considera sumamente grave, habida cuenta que la figura del diferimiento, se puede convertir en una vía para relajar los lapsos procesales establecidos en la ley para la realización de cualquier acto, los cuales son una clara manifestación del derecho a la defensa por estar indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para su ejercicio y de estricto orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 208 de fecha 04 de abril de 2000 y en la sentencia n° 160 de fecha 09 de febrero de 2001; transgrediendo con dicho proceder los derechos a la tutela judicial efectiva; a la defensa, al debido proceso; a la seguridad jurídica, que establecen los artículos 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales inficionan de inconstitucionalidad e ilegalidad cualquier acto procesal ulterior e incluso la sentencia recurrida (…)” (sic). (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada por la representación judicial de la ciudadana Yreilyn del Valle Cartagena Delgado, plenamente identificada, contra la sentencia Nro. 2017-00475 publicada el 20 de junio de 2017 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró, con base en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el desistimiento del procedimiento.

En tal sentido, este Máximo Tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  el cual dispone lo siguiente:

Audiencia de juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente. (Destacado de la Sala)

De la norma antes señalada se evidencia, que la fijación de la Audiencia de Juicio se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia, el desistimiento del procedimiento.

 Ahora bien, observa la Sala que mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, arguyó -entre otros aspectos- que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó la oportunidad procesal para la celebración del aludido acto en la misma fecha que dejó constancia de haber recibido el expediente (25 de mayo de 2017) “(…) y no dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que según el calendario judicial de la mencionada Corte, se correspondía con los días martes 30 y miércoles 31 del mes de mayo, jueves 1, martes 6 y miércoles 7, del mes de junio. Así como fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de dicha audiencia, el día miércoles 7 de junio de 2017, el cual se encontraba dentro de los cinco (5) [días] que le concede el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para fijar la audiencia de juicio y por supuesto antes que comenzará[n] los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho supra mencionado, para celebrarla (…)”, por lo que -a su decir- incurrió en un error de derecho. (Agregados de la Sala).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar la existencia o no de lo denunciado; en tal sentido, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial lo siguiente:

i)      Por sentencia de fecha 10 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -entre otras cosas- declaró: a) la competencia de la referida Corte para conocer del asunto, b) admitió la demanda interpuesta, c) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República.

ii)    Que fueron practicadas las notificaciones de Ley, siendo efectuada la última de ellas el 18 de abril de 2017 al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) (folios 41 y 46).

iii)   Que los días 11 y 23 de mayo de 2017, respectivamente, se ordenó realizar cómputo por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la referida Corte a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 47 y 48).

iv)   Que en esa misma oportunidad (23 de mayo de 2017), transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 49).

v)     Que mediante auto del 25 de mayo de 2017, se designó la ponencia y se fijó la ocasión para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 51). 

Al respecto, esta Sala evidencia del análisis de las actas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, contrariamente a lo alegado por la apelante, respecto a que la Corte no debió fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la fecha que se dio cuenta de la entrada del expediente (25 de mayo de 2017), sino “(…) dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que según el calendario judicial de la mencionada Corte, se correspondía con los días martes 30 y miércoles 31 del mes de mayo, jueves 1, martes 6 y miércoles 7, del mes de junio. Así como fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de dicha audiencia, el día miércoles 7 de junio de 2017, (…)”, es errado, pues el mencionado Juzgado estableció la celebración del aludido acto dentro de los lapsos procesales correspondientes, es decir, ya se habían verificado las notificaciones de Ley y vencido el término dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por consiguiente, se desestima la denuncia alegada. Así se establece.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia observa: i) que la celebración de la Audiencia de Juicio se pautó para el día 7 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); ii) que por auto de fecha 6 de junio de 2017, se difirió el referido acto para el miércoles 14 de ese mismo mes y año en igual horario; iii) que llegada la oportunidad para que tuviera lugar, la ciudadana Yreilyn del Valle Cartagena Delgado, antes identificada, no compareció al señalado acto, lo que en principio, conlleva a la consecuencia jurídica descrita en la norma supra citada, esto es, el desistimiento de procedimiento.

No obstante, se advierte de la fundamentación de la apelación que también la representación judicial de la recurrente manifestó -entre otras cosas- que  “(…) es un hecho comunicacional que la urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual se encuentra ubicado el inmueble donde funciona la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, últimamente se había convertido en el epicentro de las alteraciones del orden público, llevadas a cabo por personas que se oponen a las políticas del gobierno de turno, por lo que para los profesionales del derecho que tenemos asuntos pendientes en estos tribunales, se nos ha hecho muy difícil hacer acto de presencia, por lo que la mencionada Corte, amén de abreviar los lapsos procesales como en el presente caso, ha debido de enervar los efectos de dicha situación fijando los actos procesales dentro de un lapso razonable, claro está siempre dentro de los límites establecidos en la Ley.

En tal sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno citar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”.

Sobre el contenido de la norma citada pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

De lo anterior, se aprecia que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, ó, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00185 y 00312 del 7 de marzo de 2012 y 25 de marzo de 2015, respectivamente).

De esta manera, considera la Sala necesario señalar, que tal como lo indicó el demandante, es un hecho público y notorio que en la fecha en la que se encontraba establecida la referida audiencia, esto es, el 14 de junio de 2017, se suscitaron en el país acontecimientos que alteraron el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas de los ciudadanos y las ciudadanas. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01105 del 17 de octubre de 2017).

En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones y en atención a los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, resulta claro que en este caso en particular, no puede aplicarse al demandante la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al haber quedado demostrada la existencia de la causa -no imputable a la parte- que le impidió asistir a la audiencia de juicio.

Determinado lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora en fecha 29 de junio de 2017, y por ende, se anula la sentencia Nro. 2017-00475 publicada en fecha 20 de junio de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordena a al referido órgano jurisdiccional fije una nueva oportunidad para la celebración de la aludida audiencia. Así se declara.     

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 1.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana YREILYN DEL VALLE CARTAGENA DELGADO, antes identificada  en fecha 29 de junio de 2017, contra la sentencia Nro. 2017-00475 publicada el 20 de junio de 2017 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- ANULA el referido fallo.

3.- Se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01357.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD