Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-1811

 

Mediante Oficio Nro. 2012-363 de fecha 11 de junio de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 10 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AF45-U-1999-000121 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 8 de marzo de 2010 por el abogado Víctor García Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.667, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 131 al 133 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1526 dictada por el Juzgado remitente el 22 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de septiembre de 1999 por el abogado Anibal Veroes, con INPREABOGADO Nro. 24.099, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A. (antes  denominada Santa Fe Drilling Venezuela, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 19 de agosto de 1986, bajo el Nro. 47, Tomo 49-A-Sgdo.; tal como se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 21 al 27.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra el Oficio Nro. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003 sin fecha, notificado el 22 de julio de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la cesión de créditos fiscales realizada en materia de impuesto sobre la renta entre las sociedades mercantiles Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., y Production Operators Venezuela, C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 493.545.597,00), expresada actualmente en Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 493.545,60), por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con la Resolución Nro. 039 de fecha 17 de diciembre de de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.868 de fecha 23 del mismo mes y año, aplicables en razón del tiempo.

Por auto del 11 de junio de 2012 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 12 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 29 de enero de 2013 el abogado Freddy Antonio Vivas García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.765, actuando como representante en juicio de la República, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 186 al 191 de las actas procesales.

El fecha 7 de febrero de 2013 el abogado Manuel Iturbe Alarcón, con INPREABOGADO Nro. 48.523, en su condición de apoderado judicial de la compañía accionante, tal como se constata del documento poder cursante en autos a los folios 21 al 27, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

La causa entró en estado de sentencia el 13 de febrero de 2013, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2013 el prenombrado representante en juicio de la empresa actora, consignó copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 26 de diciembre de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 46, Tomo 13-A-Sgdo., mediante la cual se acordó el cambio de denominación social de la recurrente a Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 24 de febrero de 2016 el abogado José Gregorio Arreaza (INPREABOGADO Nro. 54.070), en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 220 al 222 del expediente judicial, consignó diligencia por la cual solicitó a esta Máxima Instancia emitir el pronunciamiento a que haya lugar en este juicio.

El 25 de febrero de 2016 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015. En esa misma oportunidad, se reasignó como Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 7 de junio de 2016 esta Superioridad dictó el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-067 (publicado el 13 de ese mismo mes y año), en el cual requirió: i) al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo debidamente foliado y certificado, relacionado con el Oficio objetado; y, ii) a la sociedad mercantil Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., la consignación de: a) la declaración definitiva de rentas “registrada bajo el N° 1700045818-0 formulario H-97-07-N° 0459155 de fecha 07-04-99, del ejercicio 01-07-98 al 31-12-98”; b) el contrato de cesión de créditos fiscales “debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo (sic) Chacao del Estado Miranda, el 08 de abril de 1999, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”; y c) el “escrito de fecha 13-04-99 donde se notifica [a la Administración Tributaria] de acuerdo con el artículo 1550 del Código Civil”, sobre la señalada cesión de créditos fiscales; concediéndose para ello cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente la última de las respectivas notificaciones, y vencido el referido plazo, se otorgarían cuatro días (4) continuos en razón del término de la distancias más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expusieran lo que estimasen pertinente en el proceso. (Agregados de esta Sala).

El 9 de agosto de 2016 el abogado Josffery Sposito, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.384, en su condición de representante judicial de la República, según se constata en el documento poder inserto en autos a los folios 239 al 241, presentó diligencia por la cual solicitó a esta Alzada una prórroga para consignar la información requerida en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-067.

Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2016 la abogada Nubia Moreno Pérez, con INPREABOGADO Nro. 71.439, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó original del Memorando Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/AG/2016-237-002201 del 13 de julio de 2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del precitado Servicio Autónomo, y copia certificada del acto administrativo impugnado.

El 19 de septiembre de 2016 fue recibido en esta Sala Político-Administrativa el Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DT/2016/002674 emitido por la mencionada Gerencia Regional, a través del cual remitió copia certificada del expediente administrativo llevado a “(…) la sociedad mercantil OLIMPYA ANZOÁTEGUI, C.A., [con ocasión de] la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRNO/DSA/99-00041, de fecha 05/04/1999 (…)”, siendo agregado a los autos mediante auto del 27 de ese mismo mes y año. (Mayúsculas y negrillas de la cita e interpolados de esta Alzada).

En fecha 24 de noviembre de 2016 la Secretaría de esta Máxima Instancia hizo constar el vencimiento de los lapsos fijados para dar cumplimiento al referido Auto para Mejor Proveer Nro. AMP-067.

El 21 de marzo de 2017 se dejó constancia de la elección la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de febrero del mismo año, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

         En fecha 5 de abril de 2017 este Órgano Jurisdiccional dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. 037 (publicado el 6 del mismo mes y año), en el que ratificó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-067 del 13 de junio de 2016, requiriendo nuevamente a las partes la información supra mencionada, y al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 22 de julio de 1999, fecha en la cual se notificó el acto recurrido, hasta el día 22 de septiembre de ese mismo año, oportunidad en la cual se interpuso el recurso contencioso tributario, para lo cual fueron concedidos (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente la última de las respectivas notificaciones, y vencido el referido plazo, se otorgarían cuatro días (4) continuos en razón del término de la distancias más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expusiesen lo que estimaran pertinente en el proceso.

            Por Oficio Nro. 2017/269 del 13 de junio de 2017 (recibido en esta Sala el 27 del mismo mes y año), el Juzgado a quo informó a esta Alzada que “(…) del 22 de julio de 1999 hasta el 22 de septiembre del mismo año, transcurrieron 17 días de despacho (…)”.

            El 26 de octubre de 2017 este Máximo Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer Nro. 037.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

A través del Oficio Nro. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003 sin fecha, notificado el 22 de julio de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró improcedente la cesión de créditos fiscales realizada entre las sociedades mercantiles Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., y Production Operators Venezuela, C.A., por la cantidad expresada actualmente en Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 493.545,60), por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con la Resolución Nro. 039 de fecha 17 de diciembre de de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.868 del 23 del mismo mes y año, aplicables ratione temporis.

Por estar en desacuerdo con dicha decisión, el 22 de septiembre de 1999 el abogado Anibal Veroes, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la contribuyente, interpuso el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la “Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”, en funciones de distribuidor, alegando respecto a la pretensión principal, lo siguiente:

1.- La notificación defectuosa del acto administrativo impugnado, al no cumplirse con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar los medios de impugnación que podía ejercer la recurrente contra el Oficio objetado, los órganos o Tribunales ante los cuales podía interponerlos, ni la circunstancia contenida en el Parágrafo Único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, lo que conlleva a la ineficacia de la notificación practicada y que a su vez quebranta el derecho a la defensa de la parte actora, ocasionándole una indefensión.

2.- Inmotivación del acto administrativo recurrido, por contener una “motivación (…) inexistente o expresado en otras palabras, es el caso del falso supuesto, ya que en el presente caso se atribuyen consecuencias erróneas o equivocadas a los hechos y se aplican normas impertinentes al caso, lo cual constituye una ausencia de motivación (…)”.

3.- Falso supuesto de derecho, en virtud de la Administración Tributaria haber confundido la normativa aplicable a la cesión de créditos fiscales efectuada entre las empresas Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A. y Production Operators Venezuela, C.A., derivada de la “(…) declaración de rentas definitiva N° 1700045818-0 Formulario H-97-07N° 0459155 de fecha 07-04-99”, toda vez que el requisito exigido al cesionario consistente en anexar la Resolución que acuerda el reintegro es improcedente, pues ese requerimiento no se encuentra previsto en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, y en el presente caso no se trata de un reintegro, sino de una cesión de créditos.

En tal sentido, manifestó que en el prenombrado Código de la especialidad de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, no se preveía ninguna prohibición o restricción en materia de compensación y de cesión de créditos fiscales, ya que en su parte general permitía la compensación opuesta por los contribuyentes al Fisco Nacional, bastando sólo con que se tratara de créditos no prescritos, líquidos y exigibles por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, no haciendo distinción alguna en cuanto a la procedencia o no del referido medio de extinción de la obligación tributaria entre impuestos indirectos y directos.

Sobre esa base, consideró que la interpretación realizada por el órgano exactor conlleva a un resultado ilógico, al no tener sentido que un sujeto pasivo sea acreedor por haber pagado impuestos en exceso, que posteriormente ceda el crédito tributario, y que no sea procedente la compensación, debiendo admitirse la procedencia de ésta en tal situación, de allí concluyó que la motivación contenida en el acto administrativo impugnado es incorrecta.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1526 de fecha 22 de enero de 2009, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

“(…)

PUNTO PREVIO

1) Del alegato de Caducidad esgrimido por el Fisco Nacional. 

Efectuada la lectura del expediente y examinados
(sic) las defensas expuestas por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal pudo observar de los Informes presentados por la representación fiscal que resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, por considerar el Fisco Nacional que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, por lo tanto, será objeto de análisis el presente alegato. 

(…) se observa y conforme a la norma supra trascrita [artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994], que el acto administrativo objeto del presente estudio fue notificado el 22 de julio de 1999, al ciudadano Alejandro Rodríguez, según se desprende del folio No. Diecinueve (19) del expediente judicial, razón por la cual, el lapso para interponer el Recurso en vía (sic) jurisdiccional será (sic) de 25 días hábiles a partir de la notificación del acto administrativo impugnado, por lo que resulta importante que dicho lapso se comienza (sic) a computar desde el día 23 de julio de 1999. 

En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., en fecha 22 de septiembre de 1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), y desde el día siguiente a la fecha de notificación del Acto Administrativo impugnado, es decir, 23 de julio de 1999, hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Tributario habían transcurrido dieciocho (18) días hábiles, de los veinticinco (25) días hábiles que tenía el (sic) recurrente de marras para la interposición del mismo. 

En cuanto a la forma de computar el lapso supra mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal señala la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 28 de marzo del 2001, (…) sentencia número 00493 [caso: Aire Acondicionado Industrial, C.A. (AINCA)], el cual dictó el siguiente fallo: 

(…omissis…)

Se desprende de lo anterior, que desde el día 23 de julio de 1999, día este en el cual se comienza a computar el lapso para ejercer el Recurso en vía (sic) jurisdiccional y que conforme a lo invocado por el representante judicial del (sic) contribuyente de autos en el que alega en el escrito recursivo que fue notificado en fecha 22 de julio del año 1999, del Acto Administrativo No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha, hasta el día 22 de septiembre del mismo año fecha ésta (sic) en que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario, se evidenció que sólo habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho, dicho cómputo fue realizado por este Tribunal de acuerdo al Calendario Judicial del año 1999 llevado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario quién (sic) era para aquél entonces el Tribunal Distribuidor, en consecuencia, el alegato de caducidad esgrimido por el Fisco Nacional en el escrito de Informes se declara improcedente, ya que el presente Recurso Contencioso Tributario fue ejercido por el (sic) contribuyente de autos dentro del lapso previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicado a razón del tiempo-. ASÍ SE DECLARA. 

2) En cuanto al alegato de la Recurrente [referente a] que la notificación del acto administrativo es defectuosa. 

(…) de la revisión efectuada al Expediente Judicial, esta Juzgadora observa que el acto administrativo impugnado por ante este Recurso, fue notificado personalmente al ciudadano Alejandro Rodríguez, en fecha 22 de julio de 1999, conforme lo (sic) previsto en el artículo 133, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo. Esta juzgadora observó, de la lectura efectuada al contenido del acto administrativo No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria [SENIAT], en el cual se desprende que efectivamente dicha Gerencia no cumplió con indicarle al (sic) contribuyente de autos de (sic) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de (sic) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia que dicha notificación personal fuera defectuosa y no produjera ningún efecto, según lo contempla el artículo 74 eiusdem. Sin embargo, la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) No. 2006-1.484, de fecha 23 de mayo del 2006, supra indicada, contempla que cuando la notificación es defectuosa, la misma se convalida cuando el interesado ejerce oportunamente los correspondientes recursos, es decir, que en el caso de marras la notificación del acto administrativo impugnado es convalidada una vez que la empresa SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A. interpuso en tiempo hábil y dentro del lapso previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, el presente Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA. 

Esta Juzgadora, considera que el acto administrativo impugnado, surte sus (sic) plenos efectos legales y es totalmente válida su notificación, independientemente de que la Administración Tributaria no haya hecho mención de los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales debían interponerse, considerándose así una notificación defectuosa (sic) conforme lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha notificación es convalidada una vez que el (sic) recurrente de marras interpuso ante la vía jurisdiccional el presente Recurso Contencioso Tributario objeto de estudio. Y ASÍ SE DECLARA. 

3) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto del presente Recurso. 

(…) advierte esta sentenciadora, que el Acto Administrativo No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha, se pone de manifiesto que la Administración Tributaria explicó suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamentó su decisión al Declarar improcedente a la recurrente de marras la Cesión de Créditos Tributarios que acordó con la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, en vista de que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria consideró que la recurrente no lleno (sic) los extremos legales previsto (sic) en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y la Resolución No. 039 de fecha 12 de diciembre de 1991, vigentes a ratioae (sic) temporis. En consecuencia, esta juzgadora considera que la actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato del (sic) recurrente en razón de que el Oficio impugnado no se encuentra viciado por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA. 

En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que el acto administrativo recurrido, es absolutamente nulo por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 00330 de 26-02-2002 [caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A.], que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, y de los cuales se desprenden de la lectura del escrito recursivo, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA. 

En consecuencia retomando las consideraciones anteriores, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de lo antes expuesto, este Juzgado, desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA. 

4) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto objeto del presente Recurso. 

(…). Se evidencia de la lectura efectuada al acto administrativo impugnado, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria [SENIAT], al declarar improcedente la Cesión de Créditos en los términos acordados por el (sic) recurrente y la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., sustentó su decisión en que el (sic) recurrente no llenó los extremos legales previsto (sic) en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente a rationae (sic) temporis y la Resolución No. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial [de la República de Venezuela] No. 34868 de fecha 23 del mismo mes y año, en consecuencia, dicha Gerencia dejo sentado que las acciones de compensación que pudiera ejercer la ‘cesionaria’ PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., con las deudas líquidas y exigibles con el Fisco Nacional, quedarán sin efecto. Y dentro de la motivación para declarar su decisión se fundamentó en que los créditos líquidos y exigibles de un contribuyente, podrán ser cedidos a otros contribuyentes a fin de ser compensados con deudas tributarias del cesionario, pero, que la ‘Cedente’, deberá poseer la Resolución donde la Administración Tributaria emita la decisión de reconocimiento de Reintegro o excedente de impuesto. Que es criterio reiterado ante situaciones como esas que exista el documento Probatorio (Resolución), donde se demuestre la cuantía y procedencia del impuesto a compensar. 

(…) esta Juzgadora considera importante mencionar que la Administración Tributaria señaló en el acto administrativo impugnado la Resolución No. 039, de fecha 17 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.868, del 23 de diciembre de 1991, a los efectos de fundamentar su decisión. Dicha Resolución emana del extinto Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, la cual se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 166 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y numeral 13 del artículo 13 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, mediante el cual se resuelve disposiciones concernientes a la figura de la Compensación y sobre la Repetición de pago. 

Es de advertir, por parte de esta Juzgadora que el acto administrativo objeto de estudio, surge en vista de que la Contribuyente SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., notifica a la Administración Tributaria, mediante un escrito de fecha 13/04/1999, conforme lo establece el artículo 1.550 de nuestro Código Civil, que traspasó y cedió a la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., mediante un contrato de Cesión de Crédito, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo (sic) Chacao del Estado Miranda, el 8 de abril de 1999, anotado bajo el No. 83, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los Créditos Fiscales líquidos y exigibles hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 493.545.597,00), previstos en la Declaración Definitiva plenamente identificada en el presente fallo. 

Ahora bien, es de observar y conforme a lo antes expuesto, que el (sic) recurrente de marras, en el caso bajo estudio, cumple su obligación de notificar a la Administración Tributaria de la celebración del Contrato de Cesión de Créditos con la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A., mediante el cual informa que traspasa y cede sus créditos tributarios hasta por la cantidad de Bs. 493.545.597,00, lo que equivale a Bs.F. (sic) 493.545, 59, de los cuales es deudor el Fisco Nacional, según consta de la Declaración Definitiva, formulario H-97-07-No. 0459155 de fecha 07 de abril de 1999, del ejercicio fiscal 01/07/98 al 31/12/98; ya que así se lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Tributario [de 1994] vigente a razón del tiempo, visto que los contribuyentes que consideren tengan créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y accesorios, pueden cederlos al sólo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo. Sin embargo, vemos como la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado se pronuncia sobre la compensación que pudiera efectuar el Cesionario, sin que esto fuera el motivo de la pretensión del (sic) recurrente de marras, ya que el (sic) contribuyente de autos sólo cumple con notificarle a la Administración Tributaria que cedió y traspaso (sic) créditos líquidos y exigibles que le pertenecen y de los cuales es deudor el Fisco Nacional. 

Además, advierte este Tribunal que la Administración Tributaria al declararle improcedente al (sic) recurrente la Cesión del Crédito Tributario (sic) en los términos en los que fueron acordados por las partes contratantes, basó su decisión, en el sentido de que el (sic) recurrente no llenaba los extremos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario y la Resolución No. 039, de fecha 17 de diciembre de 1991, publicado (sic) en Gaceta Oficial [de la República de Venezuela] No. 34.868, de fecha 23/12/91, normas que establecen el sustento jurídico referido a la Compensación y que esta Juzgadora observa se apartan totalmente a la intención del (sic) recurrente de notificar la Cesión del Crédito Tributario, establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario. 

En razón a lo anterior, esta juzgadora observa que la Administración Tributaria al fundamentar su decisión se apartó totalmente de los hechos (pretensión del (sic) recurrente) y de la norma jurídica aplicada, ya que, el acto administrativo se circunscribe a la notificación por parte del (sic) recurrente del Contrato de Cesión de los Créditos Tributarios debidamente autenticado y celebrado entre el (sic) recurrente con la empresa PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A, y no sobre las acciones futuras de la posible Compensación que pudiera efectuar la cesionaria, basando improcedente la Cesión de los Créditos del (sic) recurrente, el (sic) cual es objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Resolución No. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial [de la República de Venezuela] No. 34868, de fecha 23 de diciembre de 1991, en consecuencia, el acto administrativo impugnado emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contiene [el] vicio de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA. 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal evidenció que en el acto administrativo GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, objeto de impugnación, no existe una perfecta correspondencia entre la pretensión del (sic) recurrente, con la normativa legal aplicada por la Administración Tributaria, por lo tanto, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.  

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal (…) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la Sociedad Mercantil SANTA FE DRILLING VENEZUELA, C.A., (…) contra (…) el Oficio No. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003, sin fecha y notificado en fecha 22 de julio de 1999 (…)”. (Negrillas del fallo de instancia e interpolados de esta Alzada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 29 de enero de 2013 el abogado Freddy Antonio Rivas García, antes identificado, actuando en su condición de representante en juicio de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señala los argumentos que a continuación se exponen:

Manifiesta que no existe confusión en la motivación de la decisión administrativa objetada y, por ende, el Tribunal de mérito “(…) incurre en un claro error de interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario [de 1994] y de la Resolución No. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, que instruye el alcance de su aplicación como orden administrativa, fundamento legal del acto administrativo recurrido, lo que constituye una infracción a la norma jurídica expresa sobre el establecimiento de los hechos, lo que el común de la doctrina denomina un error en la interpretación (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Indica que al considerar el Tribunal a quo que la contribuyente solamente notificó la cesión de créditos bajo estudio y que la Administración Tributaria no debía pronunciarse sobre su procedencia, incurrió en una equívoca interpretación del artículo 46 del citado Texto Orgánico de 1994, aplicable en razón del tiempo, por cuanto -según sus dichos- la finalidad de la norma no está dirigida solamente a la simple notificación del acto jurídico de la cesión, toda vez que se trata de salvaguardar al Tesoro Nacional, motivo por el cual “(…) mal puede pretender el (sic) recurrente (…) que sólo de su auto-declaración de Impuesto Sobre la Renta, según Formulario H-97-07-N° 0959155, presentada el 07-04-99, se generan créditos líquidos y exigibles por la cantidad solicitada, lo que constituiría acreencias del Fisco Nacional, las cuales el (sic) recurrente transfiere o traspasa a otro contribuyente sin que la Administración Tributaria intervenga de manera alguna en esa operación (…)”.

Con base en lo anterior, afirma que la intención del Legislador cuando incorporó el artículo 46 en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, no fue establecer una simple formalidad como lo apreció el Tribunal de instancia, sino que se cumpliese con el fin primordial de regular una actividad de derecho privado vinculada al ejercicio de la función pública “(…) que va más allá de la libre determinación de las partes (…)”, y al tratarse de tributos, su interpretación debe ser restrictiva, pese a las consideraciones de derecho privado que regulan a la compensación como un medio de extinción de las obligaciones.

Para concluir, solicita a esta Máxima Instancia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en el supuesto contrario, eximir de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en acatamiento del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El abogado Manuel Iturbe Alarcon, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., presentó en fecha 7 de febrero de 2013 escrito de contestación a la apelación fiscal, bajo los argumentos siguientes:

Sostiene que la denuncia formulada por la representación de la República carece de fundamento, toda vez que la Jueza de instancia estableció que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Resolución Nro. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, vigentes en razón del tiempo, no resultaban aplicables a la presente causa, por cuanto esos dispositivos son empleados para las compensaciones que pudiera oponer el cesionario, y en el caso bajo estudio la pretensión de la contribuyente no era otra que notificar a la Administración Tributaria sobre una cesión de créditos líquidos y exigibles que le pertenecen y de los cuales es deudor el órgano exactor.

Igualmente, arguye que el Fisco Nacional “(…) incurrió en una confusión en cuanto a la normativa aplicable a la Cesión de Créditos Tributarios prevista en el Código Orgánico Tributario y efectuado por [su] representada por la cantidad de Bs. 493.545.597,00 (…) derivados de la Declaración Definitiva, registrada bajo el N° 1700045818-0 Formulario H-97-07-N° 0459155 de fecha 07 de abril de 1999, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1998 (…)”.

Adicional a ello, la representación de la contribuyente trae a colación los fallos Nros. 00769 y 00150, dictados por esta Sala el 4 de julio de 2009 y el 2 de febrero de 2011, casos: Ampolex, Inc. y C.A. Policlínica Barquisimeto, respectivamente, indicando que aunque ambas decisiones tienen como fundamento legal el artículo 50 del Código Orgánico de 2001, lo cierto es que el artículo 47 del Texto Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, tiene una redacción similar, ya que ninguna de las dos (2) prevé un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria para que las cesiones de créditos tributarios sean consideradas procedentes; concluyendo que las mencionadas decisiones concuerdan con el fallo proferido por el Tribunal de mérito.

De esa manera, manifiesta que no existe basamento legal alguno para rechazar la cesión de los créditos fiscales por no contar con una autorización previa de la Administración Tributaria, dado que el artículo 47 del Código de la especialidad de 1994, vigente ratione temporis, no lo establece “(…) siendo que es mediante verificación posterior que la Administración Tributaria debe determinar si efectivamente se trataba de créditos líquidos y exigibles que le pertenecen al cedente (…)”.

Finalmente, solicita a esta Máxima Instancia declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

                        Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1526 dictada el 22 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., contra el Oficio Nro. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003 sin fecha, notificado el 22 de julio de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Preliminarmente, este Alto Juzgado debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación por la precitada compañía y no resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos proferidos por el Juzgado de la causa atinentes a la desestimación de los alegatos expuestos por la empresa actora referentes a: i) la notificación defectuosa del acto administrativo recurrido por no indicar los medios de impugnación que podía ejercer contra éste y los órganos ante los cuales debía interponerlos; y ii) la inmotivación del Oficio objetado y su incompatibilidad con el vicio de falso supuesto de derecho.  Así se decide.

Asimismo, es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese mismo orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales esta Superioridad debe señalar que mediante los Autos para Mejor Proveer Nros. AMP-037 y AMP-067 de fechas 7 de junio de 2016 y 5 de abril de 2017, en ese orden, esta Sala requirió al órgano exactor la remisión de todas las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, no siendo recibida a la fecha de emisión de este fallo la información solicitada, por cuanto en fecha 10 de agosto de 2016 la representación fiscal consignó copia certificada del Oficio impugnado y de un expediente administrativo que no se relaciona con la presente causa, motivo por el cual se advierte que la Administración Tributaria no cumplió con lo requerido por esa Máxima Instancia, ni por el Tribunal a quo; por ende, esta Superioridad actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.

Vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por el representante judicial de la sociedad mercantil Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir sobre la existencia en el fallo apelado del vicio de suposición falsa por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de la Resolución Nro. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, aplicables en razón del tiempo.

No obstante lo antes expresado, esta Sala aprecia que el Juzgado a quo manifestó en la decisión de instancia que “(…) el alegato de caducidad esgrimido por el Fisco Nacional en el escrito de Informes se declara improcedente, ya que el presente Recurso Contencioso Tributario fue ejercido por el (sic) contribuyente de autos dentro del lapso previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.

Cabe mencionar, que frente a tal afirmación el abogado fiscal no formuló objeción alguna en el escrito de fundamentación de la apelación; de allí que resultando ese pronunciamiento contrario a la “pretensión, excepción o defensa de la República”, por estrictas razones de orden procesal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria, pasará a conocer de forma preliminar en consulta sobre el referido particular. Así se decide.

1.- De la Consulta.

Sobre la procedencia de dicha figura, esta Alzada ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras, en las sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.Importadora Mundo del 2000, C.A.; C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como también la Sala Constitucional en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A.

Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes o, como en el presente asunto, aún habiéndolos intentado no se formuló objeción alguna acerca de ciertos puntos desfavorables del veredicto. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la decisión de esta Alzada Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; por lo que los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, este Supremo Tribunal constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta resultó parcialmente contrario a los intereses del Fisco Nacional.

Por tal motivo, esta Superioridad concluye que procede la consulta sobre los aspectos desfavorables a la defensa de la República, a cuyo efecto la Sala revisará si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se decide.

Resuelto lo precedente, advierte este Alto Tribunal que la consulta bajo estudio se contrae a verificar la juridicidad del razonamiento del Tribunal a quo supra descrito, para lo cual resulta pertinente traer a colación el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 187.- El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso”.

De igual forma, debe indicar esta Alzada que el artículo 192 del referido Instrumento Normativo de 1994, aplicable en razón del tiempo, contiene las causales de inadmisibilidad del aludido medio de impugnación, estableciendo para ello lo que sigue:

Artículo 192.- Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

 Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

 a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso (…)”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).

De la norma citada, se observa la existencia de un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles previstos para la interposición del recurso contencioso tributario, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

Con observancia en ello, resulta oportuno resaltar que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concordado con las normas adjetivas supletorias aplicables a la materia tributaria, concebir el lapso para interponer dicho medio de impugnación como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en sede jurisdiccional, debiendo computarse el precitado lapso según los días hábiles transcurridos en el Tribunal. (Vid., sentencias Nros. 00858, 00886 y 00535, de fechas 5 de abril de 2006, 30 de julio de 2008 y 13 de mayo de 2015, casos: TBC Brinadd Venezuela, C.A. (TBC)Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y Noel Motors La Trinidad, C.A., respectivamente).

 En este contexto, reitera este Alto Juzgado que la institución de la caducidad se encuentra íntimamente vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Empresas G&F, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01795 y 01277 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 5 de noviembre de 2015, casos: Palo Grande Casa de Bolsa C.A.; y Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos, S.A., respectivamente).

A la luz de las consideraciones que anteceden, observa esta Superioridad que al folio 277 de las actas procesales corre inserto el Oficio Nro. 2017/269 de fecha 13 de junio de 2017, emitido por el Juzgado remitente, por el cual informó que a partir del 22 de julio de 1999, fecha en que se notificó el acto administrativo objetado, hasta el 22 de septiembre del mismo año, oportunidad en la cual la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho comprendidos por el 27, 28, 29 y 30 de julio; 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 de agosto; 16, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 1999, por lo que debe considerarse que el aludido medio de impugnación fue ejercido de manera tempestiva, toda vez que fue incoado dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, siendo improcedente la denuncia que sobre la caducidad expusiera la representación fiscal; en consecuencia, esta Sala conociendo en consulta confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre el referido particular. Así se decide.

En conexión con lo indicado, este Supremo Juzgado debe enfatizar que la Sentenciadora de instancia incurrió en una imprecisión al señalar que habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho a partir de la fecha de notificación del acto administrativo objetado y la interposición del recurso contencioso tributario, por cuanto en ese período de tiempo transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, indicados supra. Así se dispone.

2.- De la apelación del Fisco Nacional.

Dilucidado lo anterior, observa esta Máxima Instancia que el abogado fiscal centra sus argumentos en la errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de la Resolución Nro. 039 de fecha 17 de diciembre de 1991, aplicables en razón del tiempo, en la que supuestamente incurrió el Juzgado de mérito al considerar que en el caso de autos la pretensión de la contribuyente estuvo dirigida a notificar una cesión de créditos y no a oponer una compensación, indicando para ello que la finalidad de la mencionada normativa no se circunscribe solamente a la simple notificación del acto jurídico de la cesión, apartándose así de la intención del Legislador en relación con esa norma.

Por su parte, el representante en juicio de la contribuyente afirma que el Tribunal a quo actuó conforme a derecho en el presente caso, ya que el órgano fiscal incurrió en una confusión en la normativa empleada para fundamentar el acto impugnado, por cuanto la disposición aplicable es el artículo 47 del Código de la especialidad de 1994, puesto que en el caso bajo estudio la pretensión de la empresa actora no era otra distinta a notificar a la Administración Tributaria sobre una cesión de créditos líquidos y exigibles que le pertenecen y de los cuales es deudor el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera  y Tributaria (SENIAT).

A fin de resolver el argumento expuesto por la parte apelante, es preciso señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho y, por la otra, cuando los hechos que le sirven de fundamento existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de Alzada Nros. 00183, 00618, 00278, 00632, 00875 y 00976, de fechas 14 de febrero de 2008, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 22 de junio de 2016, 1º y 9 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Shell de Venezuela, S.A.Automóviles El Marqués III, C.A.; Expertos Integrales Expertia, S.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; y Vencraft Venezuela, C.A., respectivamente).

Sobre la base de las anteriores premisas, a los fines de resolver la presente controversia y, por ende, verificar la procedencia del aludido vicio, esta Sala estima necesario hacer un análisis sobre el régimen legal que regula tanto la compensación como la cesión de créditos fiscales en el mencionado Texto Orgánico, ello con el objeto de determinar si la cesión de créditos entre dos (2) o más contribuyentes debe contar con la autorización previa por parte de la Administración Tributaria con relación a la existencia y liquidez del crédito que pretenda cederse.

Para ello, es pertinente destacar que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la Resolución Nro. 039 de fecha 17 de diciembre de de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.868 de fecha 23 del mismo mes y año, aplicables ratione temporis, por lo que respecto a la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, esta Superioridad en su fallo Nro. 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía, ratificado posteriormente, entre otras, en las decisiones Nros. 00581, 00950, 00953, 00695 y 01158, de fechas 7 de mayo 2008, 6 de octubre de 2010, 1° de agosto de 2012, 7 de julio y 3 de noviembre de 2016, casos: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A.; C.A., VencemosC.A. Café Fama de AméricaPride International, C.A.; Chicle Adams, S.A., respectivamente, precisó lo siguiente:

“(…) no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.

(…omissis…)

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones  en cuanto a la operatividad de  la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.  En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso: Procesadora Occidente, C.A.,  y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso: Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

(…omissis…)

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando  se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada,  la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta (…)”. (Negrillas del fallo, subrayado añadido).

Sobre la base de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala se pronunció acerca de la operatividad de la compensación, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido.

Así, quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable en razón del tiempo al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se dejó expresamente establecida la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer; interpretación la cual se ratifica en el presente fallo. (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00695 del 7 de julio de 2016, caso: Pride International, C.A.). Así se declara.

Por su parte, la Resolución Nro. 039 de fecha 17 de diciembre de de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.868, de fecha 23 del mismo mes y año, establecía una serie de disposiciones en materia de compensación y repetición de pagos, previendo con relación a la precitada figura lo mencionado a continuación:

“(…)

De la Compensación.

1.- Cuando un contribuyente o responsable sean acreedores de créditos 1íquidos y pagados de más, en años anteriores al ejercicio fiscal en curso, podrán compensar los impuestos determinados en su declaración de rentas de su ejercicio fiscal con los créditos fiscales a que tengan derecho directamente del formulario utilizado para su declaración de rentas.

2.- Si la compensación es solicitada por un cesionario, deberá anexar a su declaración de rentas o solicitud, el original del contrato de Cesión del crédito debidamente autenticado con la correspondiente Resolución que acordó el monto del reintegro al contribuyente o responsable cedente. En el mismo acto de presentación de la declaración de rentas o de la solicitud respectiva, el funcionario deberá devolver al contribuyente o responsable la copia de la solicitud y de los documentos debidamente sellados, firmados y fechados como constancia de haber recibido tales documentos.

3.- Por ningún motivo el funcionario fiscal deberá rechazar la compensación efectuada en la declaración de rentas o negarse a tramitar la solicitud correspondiente argumentando razones de verificación o de fiscalización previas”. (Negrillas de esta Superioridad).

Por otra parte, aun cuando se encuentra prevista en los capítulos de los citados Textos Orgánicos Tributarios referentes a la compensación como mecanismo de extinción de las obligaciones de naturaleza tributaria, debe esta Sala traer a colación lo contemplado en el artículo 47 del Código de la especialidad de 1994, vigente en razón del tiempo, así como los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, en los cuales se prevé lo que sigue:

Código Orgánico Tributario de 1994

Artículo 47: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo”. (Destacados de esta Sala).

Código Civil

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).

Las disposiciones transcritas ponen de relieve que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), por el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose este último a pagar un precio en dinero. [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01539 del 28 de octubre de 2009, caso: Agencia Operadora La Ceiba, S.A., ratificada en las decisiones Nros. 00108, 00769 y 00226, de fechas 27 de enero de 2010, 4 de julio de 2012 y 1° de marzo de 2016, casos: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA); Ampolex (Venezuela), INC.; y Mobil Venezolana de Petróleos, INC., respectivamente].

Se observa de lo anterior, que tanto para el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, (como en sus sucesivas Reformas de 2001 y 2014), se estableció la posibilidad por parte de los contribuyentes de ceder sus créditos líquidos y exigibles a otros sujetos pasivos de la obligación tributaria, siendo lo diferente entre dichas previsiones lo atinente a regulación expresa -a partir de la Reforma de 2001- de la obligación de notificar la cesión a la Administración Tributaria, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse realizado.

            Bajo la óptica de lo previamente indicado, y tomando en cuenta que en el caso concreto la representación fiscal alega que la Jueza de la causa incurrió en un error de interpretación del artículo 46 del citado Texto Orgánico de 1994, por cuanto -a su decir- la finalidad de la norma no está dirigida solamente a la simple notificación del acto jurídico de la cesión, toda vez que se trata de salvaguardar el Tesoro Nacional, no pudiendo pretender la contribuyente el reconocimiento de un crédito fiscal con la simple presentación de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta; observa esta Sala que no es un hecho controvertido por las partes, ni impugnado por la Administración Tributaria, que la sociedad mercantil Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., haya realizado una cesión de créditos fiscales con la empresa Production Operators Venezuela, C.A., en materia de impuesto sobre la renta durante el ejercicio fiscal correspondiente al año civil 1998.

Tan es así, que en el acto impugnado la propia Administración Tributaria reconoció la existencia de ese negocio jurídico al dirigirse a la contribuyente “(…) en atención a su escrito de fecha 13-04-99 donde notifica de acuerdo con el artículo 1550 del Código Civil que su representada Cedió y traspasó en plena propiedad a PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A. (sic) Rif. J003157740, mediante contrato de Cesión de Crédito debidamente, (sic) autenticado por (sic) ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo (sic) Chacao del Estado Miranda, el 08 de Abril de 1999, quedando anotado bajo el N° 83 (sic) tomo (sic) 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los Créditos Fiscales líquidos y exigibles hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 493.545.597,00) de los cuales es deudor el Fisco Nacional, según declaración definitiva, formulario H-97-07-N° 0959155 de fecha 07-04-99, la cual es cedible de conformidad con el artículo 47 del C.O.T.”. (Destacados del acto recurrido y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual forma advierte esta Máxima Instancia que esa situación fue reconocida por la representación judicial del Fisco Nacional, tanto en la primera instancia como en esta Alzada, pues en el escrito de informes (folios 39 al 54) y en los fundamentos de la apelación (folios 176 al 185) no formuló alegato alguno tendiente a impugnar o contradecir dicha actuación por parte de la contribuyente, ni sobre la declaración de impuesto sobre la renta, que dio origen a esa negociación, de allí que esta Sala considera cierta la cesión de créditos fiscales notificada por la compañía accionante, específicamente por lo establecido en el acto impugnado en razón de la presunción de veracidad y legalidad que éste reviste, el cual es resultado de la verificación previa que a tales efectos tuvo que realizar al órgano acreedor del tributo sobre la documentación que presentara la recurrente a esos efectos, y específicamente del contrato de cesión de créditos debidamente autenticado y de la declaración supra identificada, cuyos datos son reflejados en el Oficio objetado. Así se declara.

Al ser así y circunscribiendo lo antes expresado al caso bajo examen, esta Superioridad aprecia que en fecha 8 de abril de 1999, la sociedad de comercio Globalsantafe Drillign Venezuela, C.A., suscribió con la empresa Production Opertators Venezuela, C.A., un contrato de cesión de créditos fiscales de los cuales era titular la compañía recurrente, derivados del pago en exceso del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998, por la cantidad expresada actualmente en Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 493.545,60), siendo notificado éste a la Administración Tributaria mediante Comunicación presentada el 13 de abril del mismo año.

En este orden de ideas, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del otrora Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), rechazó la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales por no haber cumplido la contribuyente con los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico de 1994 y la Resolución Nro. 039 de 1991, aplicables ratione temporis, ya que no existía una Resolución en la cual se hubiese reconocido por parte de la Administración Tributaria la procedencia y cuantía del impuesto a compensar.

Sobre la base de tales consideraciones, esta Sala debe indicar que en el caso objeto de estudio, la pretensión de la contribuyente, como bien fue valorado por la Jueza a quo -y es reconocido por el órgano exactor-, siempre estuvo dirigida a notificar que “(…) Cedió y traspasó en plena propiedad a PRODUCTION OPERATORS VENEZUELA, C.A. (…) mediante contrato de Cesión de Crédito debidamente, (sic) autenticado (…) los Créditos Fiscales líquidos y exigibles hasta por la cantidad de (…) (Bs. 493.545.597,00) de los cuales es deudor el Fisco Nacional, según declaración definitiva, formulario H-97-07-N° 0959155 de fecha 07-04-99 (…)”, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, no evidenciándose oposición de compensación alguna contra otro tributo.

En efecto, del acto administrativo objetado no se colige la solicitud de compensar los créditos cedidos a la recurrente contra una obligación tributaria líquida y exigible de otro tributo, motivo por el cual a juicio de este Máximo Tribunal la Administración Tributaria no actuó a justada a derecho al basar su decisión en el artículo 46 del referido Código de la especialidad y en la Resolución Nro. 039 de 1991, ambas disposiciones relacionadas con las solicitudes de compensación presentadas por los contribuyentes o responsables, en lugar de haberlo hecho con fundamento en las normas atinentes a las cesiones de créditos fiscales por parte de los contribuyentes, incurriendo así en una aplicación errónea de la señalada normativa a un supuesto de hecho que no se subsume en éstas.

Frente a ese escenario, esta Sala debe recalcar que “(…) la cesión de créditos fiscales efectuada por el contribuyente o responsable, tiene como fin último la extinción de la obligación tributaria, a través de la compensación, la cual puede ser opuesta en cualquier momento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria o su cesionario, siendo ésta la oportunidad en que la Administración Tributaria, según sea el caso, podrá emitir un pronunciamiento administrativo en el que reconozca al beneficiario el derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo, no obstante, la misma surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos, momento en el cual el Órgano Fiscal podrá rechazar o impugnar la compensación, una vez que en ejercicio de sus facultades determine la liquidez y exigibilidad del crédito cedido; y, en el caso que se compruebe la inexistencia o ilegitimidad de dichos créditos producto de la investigación fiscal practicada, el cedente será solidariamente responsable con el cesionario por el crédito cedido, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo ello en observancia de los fallos Nros. 00150 y 00769 de fechas 3 de febrero de 2011 y 4 de julio de 2012, casos: C.A. Policlínica Barquisimeto y Ampolex Inc., respectivamente, criterios estos aplicables al artículo 47 del Texto Orgánico de 1994, en virtud de ser de igual su contenido, propósito y razón al de sus sucesivas Reformas de 2001 y 2014. (Subrayados de esta Alzada).

Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia debe concluir que, si bien es cierto que la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones puede iniciar tanto el procedimiento de verificación, como el de fiscalización y determinación del tributo, con el objeto de verificar o fiscalizar las declaraciones presentadas por la contribuyente de autos; no es menos cierto que la cesión de créditos efectuada por la empresa Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., a favor de la sociedad mercantil Production Operators Venezuela, C.A., cuyo acto jurídico está permitido entre los particulares, no se encontraba sometida ni condicionada dentro del ordenamiento jurídico tributario, a un previo pronunciamiento por parte del órgano recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, sólo contempla en su artículo 47 la obligación de notificar la cesión; en virtud de lo cual, esta Alzada concluye que la actuación asumida por el órgano exactor, no se encuentra conforme a derecho. Así se establece.

Por consiguiente, al no existir para el momento en que la contribuyente notificó la cesión de créditos fiscales, norma legal ni sublegal que estableciera como requisito previo la emisión de una Resolución que reconociera la liquidez y existencia de los créditos cedidos derivados del pago en exceso del impuesto sobre la renta, y siendo exigible dicho pronunciamiento conforme al Texto Normativo de 1994 y la Resolución Nro. 039 de 1991, únicamente en aquellos casos donde se haya solicitado la compensación de éstos, lo cual no ocurrió en la presente causa; resulta improcedente el vicio de suposición falsa alegado por el abogado fiscal y, en consecuencia, se encuentra apegada a la legalidad la negociación realizada por la referida compañía con la sociedad mercantil Production Operators Venezuela, C.A. Así se declara.    

A todo evento, esta Superioridad ratifica que, una vez sea opuesta la compensación a la que alude el artículo 46 del Código de la especialidad de 1994, es que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberá pronunciarse sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales supra señalados. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1526 del 22 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

Vinculado a lo que antecede, en razón de haberse satisfecho la pretensión principal de la empresa actora por haber resultado procedente la cesión de créditos fiscales bajo estudio, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente, contra el Oficio Nro. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003 sin fecha, notificado el 22 de julio de 1999, el cual se anula. Así se dispone.

Finalmente, dada la declaratoria anterior correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado vencido en el presente juicio; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por la compañía accionante y no resultar desfavorables a los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos proferidos por el Juzgado de la causa atinentes a la desestimación de los alegatos expuestos por la empresa actora referentes a: i) la notificación defectuosa del acto administrativo recurrido por no indicar los medios de impugnación que podía ejercer contra éste y los órganos ante los cuales debía interponerlos; y ii) la inmotivación del Oficio objetado y su incompatibilidad con el vicio de falso supuesto de derecho. 

2.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la decisión de mérito dictada por el Tribunal de instancia. Conociendo de ella, se CONFIRMA el pronunciamiento proferido por el Tribunal a quo referente a la improcedencia del “(…) alegato de caducidad esgrimido por el Fisco Nacional en el escrito de Informes (…) ya que el (…) Recurso Contencioso Tributario fue ejercido (…) dentro del lapso previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1526 del 22 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., contra el Oficio Nro. GRTI/RNO/DR/CD-300-000003 sin fecha, notificado el 22 de julio de 1999, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01360.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD