Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Nº 2000-0871

 

            Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de enero de 2000, el abogado Pedro Miguel Reyes, INPREABOGADO Nº 9.471, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. (GANPRACA) (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A-Pro), demandó por indemnización de daños y perjuicios a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), reexpresados en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).

El 27 de enero de 2000 el mencionado juzgado admitió la demanda, ordenó notificar al Procurador General de la República para que diera contestación “al Tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos haber transcurrido los quince (15) días hábiles a que se refiere el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, aplicable ratione temporis. Asimismo ordenó solicitar al Ministerio de la Defensa el expediente administrativo relacionado con el caso. 

En la misma fecha se libraron oficios Núms. 2000-058 y 2000-059 dirigidos al Procurador General de la República citándole para dar contestación a la demanda y al Ministro de la Defensa requiriéndole los antecedentes administrativos del caso, respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2000 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de la citación y notificación realizadas al Procurador General de la República y al Ministro de la Defensa, respectivamente.

El 29 de febrero de 2000 se recibió oficio Nº 00128 del Director General de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la reposición de la causa con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.921 del 22 de diciembre de 1965) entonces vigente, y la declinatoria de competencia, por considerar que el conocimiento de este juicio correspondía a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). 

En fecha 10 de marzo de 2000 el apoderado judicial de la actora solicitó que se declararan improcedentes los pedimentos de la representación judicial de la República.

El 15 de marzo de 2000 la abogada Marjorie Dávila, INPREABOGADO Nº 49.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 10 de marzo de ese año. En la misma fecha la prenombrada apoderada judicial promovió pruebas.

Por auto del 16 de marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  se declaró competente para conocer de este juicio y negó la reposición de la causa solicitada por la República.

El 17 de marzo de 2000 el prenombrado Juzgado acordó realizar el cómputo solicitado por la demandante.

En fecha 23 de marzo de 2000 ese Juzgado admitió las pruebas promovidas por la actora. En la misma fecha se recibió oficio Nº 791 del 22 de ese mes y año de la Consultoría Jurídica del Misterio de la Defensa, mediante el cual fue remitida copia certificada del expediente administrativo.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2000, las abogadas Rosa Rodríguez  y  Mirne Coss,  INPREABOGADO Núms. 74.888 y 19.571, actuando como sustitutas del Procurador General de la República solicitaron la regulación de la competencia.

El 04 de abril de 2000, el apoderado judicial de la actora consignó copia certificada de la decisión Nº 404 de fecha 02 de junio de 1994, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual admitió la acción de amparo ejercida por la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA) contra el Ministro de la Defensa, en el expediente Nº 10.692.

 En igual fecha, en virtud de la regulación de competencia, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas, lo cual se efectuó el 06 de abril de 2000.  

En igual oportunidad el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 05 de mayo de 2000 el apoderado judicial de la parte actora presentó informes y el 23 de ese mes y año se dijo “VISTOS”.

 El 29 de junio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA) contra la República Bolivariana de Venezuela, condenando a la accionada a pagar la cantidad de veinticinco millones doscientos veinte y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.228.365,00) “por concepto del valor correspondiente al daño ocasionado a las bienhechurías del Fundo La Pradeña, según el avalúo practicado en el procedimiento expropiatorio que cursó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente al pago de intereses legales generados sobre dicho monto a partir del 07 de agosto de 1989”. En cuanto a la indexación, el mencionado Juzgado ordenó calcularla mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo declaró no haber lugar a costas conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.

Mediante diligencia del 03 de julio de 2000, la sustituta del Procurador General de la República consignó copia certificada del libelo de demanda de expropiación incoado por la República de Venezuela contra la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA), y su reforma, que cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 89-9933 y copia fotostática del Decreto de Afectación Nº 2.555 del 23 de noviembre de 1988 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.099 de igual fecha.

El 18 de julio de 2000 el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD POR REGULACIÓN DE COMPETENCIA, FORMULADA (…)  POR  (…) LA REPÚBLICA (…). SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL (2000), DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…). TERCERO: SE DECLARA INCOMPETENTE (…) PARA CONOCER DE ESTE JUICIO (…) CUARTO: SE DECLINA LA COMPETENCIA (…) EN LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA (…). QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DE ESTE FALLO. (…) (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).

En fecha 27 de julio de 2000 la representante judicial de la República se dio por notificada de la sentencia de fecha 29 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda y el 31 de ese mes y año apeló de la mencionada decisión.

El 03 de agosto de 2000 se recibió en esta Sala oficio Nº JSPA-553-2000 del 26 de julio de 2000 del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas anexo al cual se remitió el expediente.

En fecha 08 de agosto de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la declinatoria de competencia. 

Por decisión Nº 01994 de fecha 19 de octubre de 2000 la Sala aceptó “la competencia (…). En consecuencia (…) ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita (…) el original del expediente de la causa para decidir sobre la continuación de su tramitación (…)”.

A través de oficios Núms. 2460 y 2461 de fechas 24 de octubre de 2000 la Sala remitió al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, copias certificadas de la sentencia del 19 de octubre de 2000.

Mediante oficio Nº JSPA-761-2000 de fecha 31 de octubre de 2000, recibido el 06 de noviembre de ese año, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas remitió tres (3) piezas contentivas de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA) contra la República Bolivariana de Venezuela.  

El 08 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 28 de noviembre de 2000 se revocó por contrario imperio la designación de ponente efectuada y se designó al Magistrado Levis Ignacio Zerpa “para decidir sobre la continuación de su tramitación”.

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El 10 de enero de 2001 las abogadas Rosa Rodríguez, ya identificada y Eleonora Piacquadio Cammarata, INPREABOGADO Nº 44.109, actuando como sustitutas de la Procuradora General de la República solicitaron la reposición de la causa al estado de practicarse la citación de la Procuradora General de la República y que se declarara la nulidad de la sentencia de fecha 29 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación de los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis y último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2001 se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Por diligencia del 18 de enero de 2001 el apoderado judicial de la actora adujo que “habiéndose cumplido (…) un procedimiento contradictorio, amplio, donde la República ejerció a plenitud el derecho a la defensa y luego fue declinada la competencia (…) solicito se reponga al estado de dictar nueva sentencia, pues ubicar el procedimiento en otro momento procesal, resultaría inútil e inoficioso”.

El 31 de julio de 2001 la representante judicial de la República pidió pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa al estado de citar a la Procuradora General de la República.

En fechas 06 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2003 el apoderado judicial de la actora ratificó su solicitud relativa a que “esta Sala reponga el presente procedimiento al momento procesal de dictar sentencia”.

Mediante decisión Nº 0874 de fecha 17 de junio de 2003 esta Sala: 1) anuló la sentencia del 29 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declarado con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA) contra la República Bolivariana de Venezuela; 2) declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de citar a la Procuradora General de la República, y 3) ordenó reponer la causa al estado de que se realizara el acto de informes, al décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las 10:00 a.m.

El 28 de julio de 2003 se libraron oficios Núms. 1628, 1629, 1630 y 1631 dirigidos al Presidente de la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA), al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas, al Ministro de la Defensa y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2003 el Alguacil consignó recibos de las notificaciones realizadas al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y los Estados Vargas, Miranda, Guárico y Amazonas y al Ministerio de la Defensa, respectivamente.

El 21 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la accionante en nombre de su representada se dio por notificado de la decisión de esta Sala del 17 de junio de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003 el Alguacil consignó recibo de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 28 de octubre de 2003 se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10 a.m. para que tuviera lugar el acto de informes conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis.

En fecha 18 de noviembre de 2003 el abogado Alexander Velásquez,  INPREABOGADO Nº 54.498, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República consignó, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, escrito de informes en el que solicitó a la Sala “se sirva reponer la causa al estado de contestación de la demanda por parte de mi representada”, negando y contradiciendo, a todo evento, la demanda.

El 19 de noviembre de 2003 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes compareció el apoderado judicial de la actora y consignó escrito. En la misma fecha se dijo “VISTOS”.

Por diligencia del 03 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la actora sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en los abogados José Humberto Parra y Pedro Vicente Rivas INPREABOGADO Núms. 23.481 y 101.799.  

El 24 de octubre de 2006 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala, los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas. En igual fecha, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Por Auto para Mejor Proveer Nº AMP-130 del 19 de noviembre de 2008 esta Sala ordenó a la actora consignar copia certificada de los documentos que acreditan la cadena titulativa registral del  fundo denominado “La Forzosa, Camoruco o la Pradeña”  situado en el Municipio el Amparo del Estado Apure, hasta el año 1973, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación.

Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2008 la representación judicial de la actora solicitó copias certificadas de varios folios del expediente, algunas de las cuales fueron negadas “por cursar en copias simples”.

El 11 de diciembre de 2008 la representación judicial de la demandante consignó documentos.

Por diligencia del 22 de enero de 2009 la representación judicial de la accionante solicitó una prórroga del lapso otorgado por esta Sala a objeto de consignar otros documentos, lo cual le fue acordado por Auto para Mejor Proveer Nº AMP-013 del 11 de febrero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009 se libraron oficios Núms. 0774, 0775, 0776 y 0777 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y a la demandante, respectivamente.

El 17 de abril de 2009 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas al  Ministro del Poder Popular para la Defensa, al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y a la demandante, respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la demandante consignó copias certificadas de documentos que -en su criterio-  “complementan la cadena titulativa registral del inmueble”

El 18 de mayo de 2009 el Alguacil consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

 Por diligencia del 20 de enero de 2011 la apoderada judicial de la demandante solicitó que se dictara sentencia. 

El 25 de enero de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la abogada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010. Asimismo se ordenó la continuación de la causa.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-015 de fecha 17 de febrero de 2011 la Sala instó a las partes a dirimir el conflicto mediante un medio alternativo de solución, y fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones para celebrar dicho acto alternativo. 

El 28 de febrero de 2011 se libraron oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, a la demandante y al Ministro del Poder Popular para la Defensa. 

Por diligencia del 15 de marzo de 2011 la representación judicial de la demandante informó a esta Sala que cambió su domicilio procesal a la siguiente dirección: Segunda Transversal de las Delicias, Residencias las Delicias, Apartamento 01-02, Sabana Grande, Caracas.

En fechas 15 y 24 de marzo de 2011 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas a la demandante, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República, respectivamente. 

El 29 de marzo de 2011 se fijó el acto alternativo para el 06 de abril de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Por diligencia del 05 de abril de 2011 la representación de la Procuraduría General de la República solicitó el diferimiento del acto alternativo a objeto de obtener “las directrices, por parte del Ministro del Poder Popular para la Defensa, que serán expuestas en esa reunión.”

En fechas 05 y 07 de abril de 2011 se difirió el acto alternativo, para el 11 de abril y posteriormente para el 16 de mayo de 2011, a igual hora. 

El 16 de mayo de 2011, a la hora fijada, se celebró el acto alternativo con la comparecencia de las partes.

En fecha 14 de junio de 2011 la representación de la Procuraduría General de la República consignó acta del 07 de ese mes y año en la que se dejó constancia de una reunión efectuada entre las partes a objeto de resolver en forma amistosa la controversia. 

Por diligencia del 26 de octubre de 2011 la representación judicial de la demandante informó que desde el 07 de junio de 2011 (fecha en que se reunieron las partes) no ha obtenido respuesta en torno a su reclamación, por lo que no habiendo llegado a acuerdo alguno solicitó que se dictara sentencia y consignó Plano del Hato La Pradeña y escrito dirigido a la Procuradora General de la República de fecha 18 de diciembre de 2009 en el que pidió que “se resuelva la controversia o de lo contrario acudir[án] a instancias internacionales” (Agregado de la Sala)

El 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella. 

En fechas 10 de mayo y 29 de noviembre de  2012 la apoderada judicial de la demandante solicitó que se dictara sentencia. 

El 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente Emilio Ramos González.

Por diligencia del 06 de noviembre de 2013 la apoderada judicial de la demandante solicitó que se dictara sentencia. 

            En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. 

            Por diligencia del 08 de julio de 2015 la apoderada judicial de la demandante solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

            El 27 de abril de 2017 la parte actora pidió que se dicte el pronunciamiento correspondiente. 

En fecha 02 de mayo de 2017 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

I

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la accionante adujo:

Que su representada es una empresa “cuyo objeto social fue definido como de explotación agrícola y pecuaria” y a tal fin el 08 de mayo de 1973 adquirió de la sociedad mercantil Ganadería Venezolana, S.A. (GAVENSA) el Fundo agropecuario denominado (…) ‘La Forzosa’ o ‘Camoruco’  o ‘La Pradeña’ (…)situado en el Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, constante de una extensión de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS HECTÁREAS (42.500,00 Has.), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure el 19 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 14, “folios del (…) 22 al vuelto del 25” Protocolo Primero, Tercer Trimestre.  

Que en el mencionado fundo, su representada “realizó diversas acciones (…) tendientes a la explotación agropecuaria” hasta el 23 de noviembre de 1988, fecha en que el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Afectación Nº 2.555, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.099 de igual fecha, que declaró zona afectada para la construcción de la obra “Plan Agropecuario de las Fuerzas Armadas Nacionales” el área que ocupa el fundo propiedad de su representada y los inmuebles y bienhechurías comprendidos dentro de la zona afectada.

Que sin realizar gestión alguna para efectuar el arreglo amigable, el 30 de enero de 1989 la Procuraduría General de la República introdujo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitud de expropiación total del inmueble y las bienhechurías comprendidas dentro del área expresada  en el mencionado Decreto de afectación. 

Que dicha solicitud fue reformada el 20 de febrero de 1989, por cuanto la República consideró que el inmueble a expropiar le pertenecía por ser un terreno baldío, en consecuencia, solo requirió la expropiación de las bienhechurías que en él se encontraban, reforma que fue admitida en igual fecha (20 de febrero de 1989), según se evidencia del expediente Nº 89-9933 de la nomenclatura de esa Corte.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al  artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.458 del 06 de noviembre de 1947, reformada parcialmente el 25 de abril de 1958, según Gaceta Oficial Nº 25.642), comisionó al Juzgado del Municipio El Amparo en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Apure, el cual practicó las notificaciones correspondientes; el 15 de marzo de 1989 realizó la inspección judicial en el “Hato La Pradeña” y en fecha 17 de marzo de 1989 remitió las resultas de la comisión al comitente siendo recibidas el 27 de ese mes y año.

Que en ese procedimiento expropiatorio, el 30 de marzo de 1989 fueron designados los integrantes de la Comisión de Avalúos, quienes luego de varias prórrogas consignaron su informe el 07 de agosto de 1989.

Que el 22 de mayo de 1990 el representante judicial de la República nuevamente reformó la solicitud de expropiación, lo cual tuvo como objeto “que se incorporara en la (...) expropiación al terreno, el cual había sido excluido en la reforma del 20 de febrero (sic) (…) por que (sic) a juicio del representante de la República las tierras eran propiedad de la Nación en calidad de baldío inalienable; (…); por lo que los terrenos no fueron tomados en cuenta para el avalúo practicado” (sic).

Que dicha reforma fue declarada improcedente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 1990.

 Que en fecha 05 de diciembre de 1990 la Procuraduría General de la República interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “un nuevo juicio de expropiación sobre el inmueble en el que se encuentra ubicado (…) el Fundo Agropecuario ‘La Pradeña’; esta vez sobre el lote de terreno constante de una superficie de 42.481,42 Hectáreas”,  el cual cursó en el expediente signado con el Nº 90-11706 de la nomenclatura de esa Corte. (Resaltado del texto).

Que el 21 de enero de 1991 el Ministro de la Defensa mediante oficio Nº DS-263, manifestó al Procurador General de la República que ese despacho no tenía “interés en ocupar instalaciones permanentes en la zona a expropiar” instruyéndolo para que desistiera del procedimiento expropiatorio.

Que en fechas 13 de mayo y 03 de junio de 1991 el representante judicial de la República desistió de los procedimientos expropiatorios que cursaban  en los expediente Núms. 89-9933 y 90-11706 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que el 15 de octubre de 1991 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “declaró consumado el desistimiento propuesto” en el expediente 89-9933.

Que el 06 de marzo de 1995 la referida Corte homologó el desistimiento realizado en el expediente Nº 90-11706.

Que el 11 de mayo de 1999 su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, solicitó ante el Ministerio de la Defensa el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la ocupación que hizo ese despacho del Fundo La Pradeña, consignando en fecha 26 de mayo de 1999, “escrito de aclaratoria”.

Que transcurrió sobradamente el lapso establecido en la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y aún para la fecha de interposición de la demanda (25 de enero de 2000) su representada no había obtenido pronunciamiento alguno, motivo por el cual demandó con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consecuencias de la actuación de los órganos del Estado.

Que para el año 1987 el Fundo La Pradeña propiedad de su representada, contaba con un rebaño de aproximadamente cuatro mil bovinos (4.000) y treinta (30) equinos.

Que la labor pecuaria se desarrolló en el mencionado fundo “a través de siete fundaciones”.

Que su representada invirtió cuantiosos recursos en obras de infraestructura para dotar a esas fundaciones de los elementos necesarios para desarrollar su labor agropecuaria, tales como la edificación de casas, galpones, caballerizas y corrales. Asimismo “se tendieron cincuenta kilómetros de carretera de tierra compactada tipo dique, se hicieron diez lagunas artificiales, se abrieron dos pistas de aterrizaje y se dotó del servicio de aguas blancas a todas las fundaciones a través de la perforación y puesta en servicio de trece pozos profundos”.

Que se realizó una inversión destinada a la adquisición de maquinarias, equipos y dotación de bienes muebles, así como para el levantamiento, manutención y cuido del rebaño.

Que para el 10 de agosto de 1987 la empresa “Inmobiliaria REMIRCA” realizó un avalúo al Fundo La Pradeña, determinando su valor en la cantidad de sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 69.000.000,00) discriminados como sigue: “a) Valor del terreno Bs. 41.984.001,68. b) Valor de las construcciones Bs. 9.149.070,39. c) Valor de las maquinarias y equipos Bs. 1.625.500,00. d) Valor de los semovientes Bs. 16.250.560,00”.

Que el mencionado avalúo “fue reconocido (…) ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de octubre de 1987 y fue anexado en original al escrito consignado en el Ministerio de la Defensa en fecha 11 de Mayo de 1999”.

Que para el 23 de noviembre de 1988, fecha en que fue dictado el Decreto de Afectación Nº 2.555, su representada estaba desarrollando “una activa labor de carácter pecuario en el fundo (…) iniciada a partir del mes de julio de 1973” (sic).

Que el avalúo realizado en el procedimiento de expropiación que cursaba ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 89-9933, sin incluir el valor de los terrenos, afirmó que las bienhechurías propiedad de su representada tenían un valor de veinticinco millones doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.228.365,00).

Que desde mediados de 1987, efectivos de las entonces Fuerzas Armadas Nacionales ocuparon el Fundo La Pradeña en forma írrita, sin cumplir con los extremos que establece la ley, entorpeciendo las labores pecuarias que ahí se desarrollaban, como se deriva de las fotografías que se anexan al avalúo elaborado por la empresa Inmobiliaria REMIRCA.

Que en lo que respecta a la ocupación previa, “el ente expropiante nunca cumplió con la consignación que la misma Ley prevé”.

Que el avalúo previo fue consignado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 07 de agosto de 1989.

Que  el 13 de mayo de 1991 la República desistió de la expropiación, y “transcurrió un año y nueve meses sin que el ente expropiante cumpliera con la obligación de consignar el justiprecio determinado en el avalúo”.

Que el Ministro de la Defensa en su oficio Nº DS-263 del 21 de enero de 1991 instruyó al Procurador General de la República para desistir de la expropiación y accionar la derogatoria del mencionado Decreto expropiatorio debido a las “condiciones del terreno y climatológicas de la zona (ausencia total de servicios básicos e infraestructuras adecuadas (…) escasez, dificultad y elevados costos de las vías y medios de transporte”

Que ninguna de esas razones eran desconocidas para las Fuerzas Armadas Nacionales ni sobrevinieron con posterioridad al Decreto de Afectación, ya que esas “eran y siguen siendo las condiciones imperantes en la zona”.

Que en el mencionado oficio el titular del Ministerio de la Defensa expresó “Por otra parte, le notifico que el Despacho no tiene ningún interés en ocupar instalaciones permanentes en dicha zona, a los fines de garantizar aspectos relativos a la Seguridad y Defensa, por lo cual adoptará la modalidad operacional más conveniente al cumplimiento de sus funciones e intereses” (Resaltado del texto). Con fundamento en el citado oficio, el apoderado judicial de la actora pregunta ¿si no había interés en ocupar la zona con instalaciones permanentes por razones de seguridad y Defensa, por qué se solicitó expropiar?.

Que no obstante la fecha del referido Decreto de Afectación Nº 2.555 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.099 del 23 de noviembre de 1988), el Ministerio de la Defensa ocupó “ilegalmente” el mencionado fundo desde 1987 hasta 1994, es decir, se retiraron del inmueble “mucho después del desistimiento del procedimiento expropiatorio (…) sin ningún tipo de notificación, sin ofrecer (…) explicación y (…) sin el levantamiento de (…) acta o documento que dejara constancia del estado en que entregaban el fundo” .

Que los efectivos militares se retiraron del Fundo La Pradeña debido a la acción de amparo constitucional interpuesta por su mandante ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Que “hasta esta fecha los representantes de mi mandante no han podido ingresar a las instalaciones del fundo, habida cuenta que una de las consecuencias de la ilegal ocupación y de la abrupta retirada del mismo por parte de los efectivos militares, es que el fundo fue totalmente invadido, situación que persiste en los actuales momentos”.

Que al margen del derecho que asiste a los organismos públicos de desistir o variar la aplicación de determinadas políticas, en el presente caso, los órganos del Estado actuaron con “absoluta irresponsabilidad, lo que ha causado y sigue causando un enorme daño patrimonial a mi representada que debe ser reparado”.

Los daños causados.

Que la actuación de los órganos del Estado (Ministerio de la Defensa y Procuraduría General de la República) estuvo signada “por la irresponsabilidad  y la ilegalidad”.

Que la “ocupación ilegal” realizada por las Fuerzas Armadas Nacionales a mediados de 1987 además de constituir una perturbación flagrante al ejercicio del legítimo derecho de propiedad de su representada, obstaculizó y paralizó el desarrollo de las actividades económicas del Fundo La Pradeña.

Que el Ministerio de la Defensa tres (3) años después de iniciado el procedimiento expropiatorio, manifestó no tener interés alguno en la expropiación, pero mantuvo la ocupación hasta 1994, año en el cual su representada presentó un amparo ante esta Sala.

Que es reprobable la actuación de la Procuraduría General de la República ya que “la solicitud de expropiación es reformada para extraer del procedimiento expropiatorio el terreno, para después tratar de volver a reformar la solicitud, por que (sic) el representante de la República se dio cuenta de que las tierras son efectivamente propiedad de mi representada. En virtud de la negativa de la Corte de aceptar una nueva reforma (…) la Procuraduría General de la República, incoó una nueva solicitud de expropiación por las tierras” (sic).  

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades previstas en esa ley, puede usar las acciones posesorias o “petitorias” que le correspondan para ser indemnizado por los daños y perjuicios del acto ilegal.

Que en el avalúo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el procedimiento expropiatorio signado bajo el Nº 89-9933 fueron tasadas las bienhechurías, maquinarias, equipos y semovientes existentes en el Fundo La Pradeña para esa época, en la cantidad de veinticinco millones doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.228.365,00), hoy veinticinco mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 25.228,37) sin incluir el valor del terreno, por las razones ya expuestas en el libelo.

Que la “falta de conservación, cuido y (…) el hecho de que la finca está totalmente invadida, lleva (…) a concluir que el daño causado a mi representada es la cantidad indicada en el informe de avalúo arriba citado, cantidad (…) que deberá ser actualizada en virtud del aumento en el costo de la vida y la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional; (…) ello basado en los cálculos que (…) están contenidos en los informes del Banco Central de Venezuela” .

Que según el ajuste inflacionario aplicado al referido monto (Bs. 25.228.365,00), el daño causado a su representada es de novecientos cuarenta y dos millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 942.784.000,05), hoy novecientos cuarenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 942.784,00).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, 1.185 del Código Civil, y 1 y 12 (literales ñ y w, respectivamente) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pidió que le fuesen indemnizados los daños causados por la “ilegal” ocupación del inmueble, sus bienhechurías y semovientes, mediante: 1) el pago del monto establecido en el avalúo del 07 de agosto de 1989 realizado en el juicio de expropiación seguido por la República  en el expediente Nº 89-9933 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, la cantidad de veinticinco millones doscientos veinte y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.228.365,00), como indemnización por el daño causado, monto que, en su criterio, deberá ser indexado tomando en cuenta los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual pidió a la Sala que ordenara experticia complementaria del fallo; 2) Los intereses legales generados por la cantidad mencionada, contados a partir del 07 de agosto de 1989, fecha de la consignación del informe de avalúo en el mencionado expediente Nº 89-9933 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, estimó la  demanda en un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), hoy un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00). 

                                             

        II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la representación judicial de la República en vez de contestarla, solicitó la reposición de la causa por violación del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis (ausencia de citación personal del Procurador).

 III

                                                                                                                                                                        PRUEBAS

Pruebas de la demandante:

Junto al libelo, la representación judicial de la actora consignó lo siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL

COPIA FOTOSTÁTICA/

COPIA CERTIFICADA/ ORIGINAL

1

Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Apure, de fecha 19 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 14 “folios del (…) 22 al vuelto del 25” Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la empresa Ganadería Venezolana, S.A. (GAVENSA) dio en venta a la actora “el hato o fundo pecuario denominado ‘La Forzosa’ o ‘Camoruco’ o ‘La Pradeña’ (…)”, las bienhechurías en él construidas y los semovientes que tuviesen la marca de hierro que ahí se describe, ubicado en el Municipio El Amparo, Estado Apure con una superficie de cuarenta y dos mil quinientas hectáreas (42.500 Has.) (folios 34 al 39 primera pieza de anexos).

Copia  fotostática.

2

Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, Acta de Asamblea General de Accionistas y Asamblea General Extraordinaria de la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA), inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 07 de febrero de 1973, 10 de marzo  y 06 de julio de 1987, respectivamente, anotados bajo los Núms. 32, 52, y 10, Tomos 16-A, 53-A-PRO y 10-A-PRO, también respectivamente (folios 15 al 31 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

3

Escrito de “Solicitud de expropiación” de un inmueble ubicado en el “Hato o Fundo Pecuario denominado ‘La Pradeña’, Camoruco o la Forzosa, enclavado en la isla conocida con el nombre de Botalón”, situado en el Distrito Páez del Estado Apure, con una superficie de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y un hectáreas con cuarenta y dos “centiáreas” (42.481,42 Has.) y las bienhechurías sobre él construidas, presentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de enero de 1989, por el representante judicial de la República de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Afectación Nº 2.555 del 23 de noviembre de 1988 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.099 de igual fecha), así como solicitud de ocupación previa sobre el referido inmueble (folios 41 al 43 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

4

Escrito presentado en fecha 20 de febrero de 1989 por el representante judicial de la República, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual reformó la solicitud de expropiación presentada en fecha 30 de enero de ese año, aduciendo que el inmueble solicitado en expropiación pertenece a su representada conforme a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, motivo por el cual solo requiere la expropiación de las bienhechurías existentes en el mencionado terreno (folios 44 al 46 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

5

Auto de fecha 20 de febrero de 1989, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual admitió la solicitud de expropiación y su reforma (folios 47 y 48 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

6

Oficios Núms.  4809 y 4810 ambos del 07 de marzo de 1989, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dirigidos al “Juez del Municipio El Amparo del Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción judicial del Estado Táchira” y al Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, a los fines de que el primero de los nombrados “de aviso al propietario y ocupante” del referido inmueble, practicara la inspección judicial, y realizara “todas las diligencias ordenadas en el artículo 52” de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y al segundo para que remitiera “los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relacionados con el inmueble cuya expropiación se solicita” (folios 51 y 52 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

7

 

 

Boleta dirigida al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de notificarle del acto de designación de la Comisión de Avalúos, recibida por su destinatario el 27 de septiembre de 1989 (folio 54 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

8

Oficio Nº 81 de fecha 13 de marzo de 1989 del Juez del Municipio El Amparo del Estado Apure, mediante el cual notificó al Presidente de la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA) (folio 67 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

9

Inspección Judicial practicada en el Fundo La Pradeña, por el “Juzgado del Municipio El Amparo del Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, en fecha 15 de marzo de 1989 (folios 70 al 76 primera pieza de anexos). 

Copia fotostática.

10

Acta de fecha 30 de marzo de 1989, en la que se dejó constancia de la designación de los ciudadanos Rafael Irribarren, Oscar García Arenas y Oswaldo Aguirre (cédulas de identidad Núms. 2.063.225, 1.315.693 y 6.010.720, respectivamente),  como integrantes de la  comisión de avalúos y Acta  de juramentación de fecha 18 de abril de 1989 (folios 80 al 92 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

11

Oficio Nº 6690-82 de fecha 15 de mayo de 1989 del Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, dirigido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informa que el inmueble a que se refiere el Decreto de Afectación Nº 2.555 (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.099 del 23 de noviembre de 1988)  “no presenta prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno, pero existe una hipoteca en segundo grado, según documento Nº 76, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, de 1975 Antonio Ruíz Zapata hipoteca en segundo grado por Bs. 87.850,00 el Fundo que representa en este documento” (sic) (folio 95 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

12

 

 

 

 

Informe de la comisión de avalúos y sus anexos consignado por los peritos en fecha 07 de agosto de 1989, en la causa Nº 89-9933 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual fijaron “el justiprecio de las bienhechurías y los semovientes cuya expropiación se ventila”, en la cantidad de veinticinco millones doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.228.365,00) (folios 102 al 162 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

13

Escrito de reforma de la solicitud de expropiación presentado por el representante judicial de la República el 22 de mayo de 1990 para incluir el inmueble (folios 163 y 164 primera pieza).

Copia fotostática.

14

Auto de fecha 14 de junio de 1990 del Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, que declaró improcedente la reforma de la expropiación solicitada el 22 de mayo de 1990 (folio 165 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

15

Oficio Nº DS-263 del 21 de enero de 1991 del Ministro de la Defensa, dirigido al Procurador General de la República, mediante el cual lo instruyó: 1)  para que desistiera del procedimiento expropiatorio del Fundo “La Pradeña, La Forzosa o Camoruco”, 2) para accionar “la derogación del Decreto Expropiatorio promulgado” (folios 168 y 169  primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

16

Diligencia del 13 de mayo de 1991 mediante la cual el representante judicial de la República desistió del procedimiento de expropiación que cursaba en el expediente Nº 89-9933 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 166 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

17

Sentencia Nº 539 del 15 de octubre de 1991 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 89-9933 que declaró “consumado el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio”  (folios 175 al 178 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

18

Sentencia Nº 95-268 del 06 de marzo de 1995 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº 90-11706, mediante la cual declaró homologado el desistimiento en ese procedimiento de expropiación (folios 190 al 193 primera pieza de anexos).

Copia fotostática.

19

Escrito de fecha 11 de mayo de 1999 presentado por la actora ante el Ministro de la Defensa, en el que solicitó una indemnización de novecientos cuarenta y dos millones setecientos ochenta y cuatro mil bolívares con cinco céntimos (Bs. 942.784.000,05), por los daños y perjuicios originados por la ocupación del Fundo “La Forzosa’ o ‘Camoruco’ y ‘La Pradeña’ por la Fuerza Armada Nacional (folios 194 al 204 primera pieza de anexos).

Original.

20

“Escrito aclaratorio” de la solicitud del 11 de mayo de 1999, presentado por la actora ante el Ministerio de la Defensa en fecha 26 de mayo de 1999 (folio 205 al 207 primera pieza de anexos).

Original.

21

Poder otorgado por el Presidente de la actora a los abogados Pedro Miguel Reyes, Marjorie Dávila (antes identificados) y Román Duque Corredor, INPREABOGADO Nº 466, de fecha 13 de enero de 2000, autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 9, Tomo 2 de los libros llevados por dicha notaría (folios 32 y 33 primera pieza de anexos).

Original.

 

Durante el lapso probatorio, la demandante consignó copia certificada de la sentencia Nº 404 de fecha 02 de junio de 1994, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual admitió la acción de amparo ejercida por la actora contra el Ministro de la Defensa por cuanto ese despacho “no [hizo] cesar los efectos de la ocupación previa solicitada por ese Ministerio y declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que afectara el Hato La Pradeña ubicado en la isla ‘Botalón’, Distrito Páez del Estado Apure, ya que la misma fue posteriormente desistida por intermedio de la Procuraduría General de la República” (Agregado de la Sala) (folios 485 al 495 segunda pieza de anexos).

Con motivo de los Autos para Mejor Proveer Núms. AMP-130 y AMP- 013 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2009, respectivamente, dictados por esta Sala, la accionante en fechas 11 de diciembre de 2008, 28 de enero y 12 de mayo de 2009 consignó documentos que “complementan la cadena titulativa registral del inmueble” denominado “La Forzosa, Camoruco o la Pradeña” que van del 07 de enero de 1846 al 19 de julio de 1973.  

Pruebas de la República:

Dentro del lapso probatorio la representación judicial de la República no promovió pruebas. Vencido aquél, consignó lo siguiente:

PRUEBA DOCUMENTAL

COPIA FOTOSTÁTICA/ COPIA CERTIFICADA

1

Demanda de expropiación y su reforma para la obra “Plan Agropecuario de las Fuerzas Armadas Nacionales” cursante en el expediente Nº 89-9933 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 56 al 63 del expediente judicial).

Copia certificada.

2

Decreto Expropiatorio Nº 2.555 dictado por el  Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.099 del 23 de noviembre de 1988 (folios 64 al 79 del expediente judicial).

Copia fotostática.

IV

INFORMES

En su escrito de informes el apoderado de la actora sostuvo: 

Que la República Bolivariana de Venezuela “nunca negó ni desvirtuó los daños sufridos [por] mi representada (…) y solo se ha limitado a realizar actividades dilatorias (…) sin ningún fundamento de derecho” (sic) (Agregado de la Sala).

Que el Ministerio de la Defensa “lo único que se ha limitado es [a] enviar el (…) expediente administrativo (…) ya que en el transcurso del proceso no se aprecia una defensa ante las pretensiones contenidas en el libelo de demanda (…) (sic) (Agregado de la Sala).

Que lo expuesto “nos da a pensar (…) que no poseen defensa alguna ante los daños ocasionados”, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la República en su escrito de informes, adujo:

Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al citar a su representada, no lo hizo “mediante la entrega personal del oficio (...) a la ciudadana Procuradora, o a quien esté facultado (…) para ello  (Resaltado del texto), quebrantando el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis, norma de orden público cuyo incumplimiento origina la reposición de la causa. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se repusiera la causa al estado de citar nuevamente a la Procuradora General de la República.

 Que en el presente caso el mencionado Juzgado de Primera Instancia Agraria sustanció el juicio por el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios aplicable ratione temporis.  

Que cuando esta Sala en decisión Nº 01994 de fecha 19 de octubre de 2000 aceptó la competencia que le fue declinada “no se pronunció respecto al marco jurídico aplicable”  (Resaltado del texto).

Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aplicó un procedimiento breve a un juicio que debió seguirse por el procedimiento ordinario, menoscabando el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante, situación que -en su opinión- no fue corregida por esta Sala, por lo que insistió en solicitar la reposición de la causa al estado de citar a su representada.  

A todo evento, la representación judicial de la República negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, la Sala pasa a resolver la solicitud de reposición de la causa planteada por la Procuraduría General de la República.

La representación judicial de la República desde el inicio de este juicio  ha solicitado en varias ocasiones la reposición de la causa por considerar que su representada no fue citada conforme a las previsiones del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.921 del 22 de diciembre de 1965) aplicable ratione temporis.

Como fue expuesto en la narrativa de este fallo, tales peticiones fueron declaradas sin lugar, primero, por decisión de fecha 16 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente, por sentencia de esta Sala Nº 0874 del 17 de junio de 2003 en la que este Máximo Tribunal estableció:

(…) 1.- En primer término debe la Sala establecer si la citación practicada a la Procuraduría General de la República, cumplió con lo requisitos exigidos en el artículo 39 de la ley que rige la materia, vigente para ese momento, el cual es del tenor siguiente: (…) 

Ahora bien, de la revisión del expediente puede constatarse que en fecha 10 de febrero de 2000, el Alguacil (temporal) del  Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del Oficio N° 2000-058 recibido en la Procuraduría General de la República en fecha 09 de febrero del mismo año.

Asimismo, cursa al folio cuatrocientos ochenta y dos (482) de la pieza N° 2 del expediente, documento poder signado con el N° 0038, de fecha 21 de febrero de 2000, otorgado por el abogado Heitel Alvarado Rotundo, en su condición de Procurador General de la República  (E), por el cual faculta a los abogados (…) para que ‘conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la República en el juicio intentado por la sociedad mercantil Ganadería La Pradeña, C.A. (GRANPARCA) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, por Daños y Perjuicios, el cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente N° 2967.’

Igualmente consta que, mediante Oficio N° 00128 de fecha 28 de febrero de 2000, el abogado (…)  solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en su entender, no se había dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lo cual fue negado por el tribunal de la causa.

Sin embargo, mediante escritos de fechas 30 de marzo de 2000 y 10 de enero de 2001, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó su pedimento de reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación del Estado venezolano, además de plantearse, en la primera oportunidad, la regulación de competencia en el presente juicio.

Al respecto, advierte la Sala y así se ha establecido en abundante jurisprudencia, que la finalidad de la citación es poner en conocimiento de la parte a quien se demanda que existe un juicio en su contra, ello para permitirle que ejerza los recursos que estime convenientes para su mejor defensa; en el presente caso se observa que en fecha 21 de febrero de 2000, esto es, siete (7) días hábiles después que el alguacil del tribunal consignara en el tribunal a quo copia del oficio entregado, el Procurador General de la República (E), otorgó poder suficiente a los abogados que con anterioridad se mencionaron, para que defendiesen los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela en la demanda que en su contra intentó la mencionada sociedad mercantil.

Ahora bien, atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)  Estima la Sala, que el fin de la citación sí se había cumplido, por cuanto, se reitera, al tener los abogados de la Procuraduría General de la República, el mandato que les permitía representar a la nación venezolana, se estaba cumpliendo con el objetivo de la citación, cual es lograr el ejercicio del derecho a la defensa.

En tal sentido, debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda formulada por los representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. (…)  2.- Precisado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, relativo a la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia, ello en virtud de que el fallo pronunciado por el tribunal de primera instancia en fecha 29 de junio de 2000, se dictó estando pendiente el pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteado en el curso del proceso. (…) 

De tal manera que habiéndose planteado el recurso de regulación de competencia, no podía el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceder a dictar sentencia en virtud de lo establecido en el artículo antes citado; por tanto, lo procedente en el presente asunto, era seguir sustanciando el expediente pero absteniéndose de decidir el fondo de la causa, hasta tanto fuera definitivamente resuelto el tema de la competencia.

Así, la Sala (…)  considera prudente, en esta oportunidad, reponer la causa al estado de que se realice el acto de informes, lo cual se hará al décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el fin de permitir a las partes involucradas en el proceso la mejor defensa de sus derechos e intereses, y  a esta Sala, formarse un mejor criterio sobre la materia en juicio, dado que la presente causa fue sustanciada en su totalidad ante otro tribunal. Así se declara.

(…)  Finalmente, no puede dejar de observar la Sala la conducta de los representantes de la Procuraduría General de la República, al no hacer valer en el presente juicio todos los recursos previstos en la ley para la mejor defensa de los intereses de la República, en tal sentido, se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo remitir copia certificada de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que tome las medidas que considere necesarias conforme a los establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. (…)”  (Resaltado de la Sala).

Observa la Sala que en el escrito de informes de fecha 18 de noviembre de 2003 el representante  judicial de la República insistió en la solicitud de reposición de la causa basado en los mismos motivos [presunto incumplimiento del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.921 del 22 de diciembre de 1965) cuando se le citó por primera vez en esta causa].

            Por cuanto el anterior pedimento ha sido examinado exhaustivamente por este Alto Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, no queda a esta Sala más que reiterar –por las enunciadas razones-  la declaratoria sin lugar de la reposición solicitada. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde resolver el fondo en la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA) contra la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa, que el apoderado judicial de la actora afirmó:

Que su mandante es propietaria del “hato o fundo pecuario denominado ‘La Forzosa’ o ‘Camoruco’ y ‘La Pradeña” ubicado en el Distrito Páez del Estado Apure, dedicado a la actividad agropecuaria.

Que desde mediados de 1987, efectivos de las entonces Fuerzas Armadas Nacionales ocuparon el Fundo La Pradeña en forma írrita, sin cumplir con los extremos que establece la ley, entorpeciendo las labores pecuarias que ahí se desarrollaban. 

Que el inmueble fue afectado para la obra “Plan Agropecuario de las Fuerzas Armadas Nacionales”, por Decreto Nº 2.555 de fecha 23 de noviembre de 1988 dictado por el Presidente de la República.

Que la representación judicial de la República inició el 30 de enero de 1989 juicio de expropiación por el inmueble y sus bienhechurías ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual reformó para excluir el inmueble de la solicitud de expropiación, y finalmente desistió del procedimiento, siendo ello homologado el 15 de octubre de 1991 por esa Corte (expediente N° 89-9933).

Que la representación judicial de la República inició otro juicio de expropiación solo sobre el terreno del “Fundo Agropecuario La Pradeña” el 05 de diciembre de 1990 ante la referida Corte, del cual también desistió, siendo homologado el 06 de marzo de 1995 (expediente N° 90-11706).

Que no obstante haber desistido de dicho juicio expropiatorio, las Fuerzas Armadas Nacionales siguieron ocupando aquel fundo hasta 1994, año en que, con motivo de una acción de amparo constitucional incoada por su mandante ante esta Sala, se retiraron “sin ningún tipo de notificación”, en forma abrupta, lo cual ocasionó “que el fundo fue totalmente invadido, situación que persiste hasta los actuales momentos”, circunstancia que impidió que los representantes de su mandante pudiesen  ingresar  a las instalaciones del fundo.

En razón de lo expuesto reclama que le sean indemnizados los daños causados por la “ilegal ocupación” de ese inmueble, sus bienhechurías y semovientes, mediante el pago del monto establecido en el avalúo consignado el 07 de agosto de 1989 en el juicio de expropiación seguido por la República ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 89-9933, el cual solicita sea indexado, requiriendo además el pago de los intereses legales, estimando la demanda en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), hoy un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

Frente a tales alegatos, la representación judicial de la República solicitó la reposición de la causa (respecto de la cual ya se pronunció esta Sala) y solo en informes contradijo la demanda sin aducir defensa alguna que contrarrestara lo alegado por la actora

Planteada así la controversia, corresponde ahora determinar el régimen de responsabilidad aplicable, en este sentido, observa la Sala, que los hechos que dieron origen a la presente demanda ocurrieron en fechas 23 de noviembre de 1988 y 30 de enero de 1989 (Decreto expropiatorio Nº 2.555 y solicitud de expropiación presentada por la representación judicial de la República ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) momentos para los cuales estaba vigente la Constitución de 1961, por lo que es dicho texto constitucional el que resulta aplicable.

En cuanto al régimen de responsabilidad, la Constitución de 1961  preveía:

Artículo 47.- “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”   

Respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, esta Sala ha establecido: 

(…)  el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259 (…)  

Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, `a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública´, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha  especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.’ (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).” (Resaltado de la Sala) (Decisión Nº 02846 del 13 de diciembre de 2006).

Precisado lo anterior, corresponde establecer si en el caso que se examina se verifican los elementos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad demandada. Es decir, deberá constatarse: 1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de la actora. 2.- Que ese daño sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.  

Existencia del daño o perjuicio en la esfera de derechos o intereses de la actora:

A los fines de determinar la existencia del daño alegado, la Sala observa que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure el 19 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 14, “folios del (…) 22 al vuelto del 25” Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la actora adquirió “el inmueble (…) todas las bienhechurías, construcciones, edificaciones, muebles, maquinarias, accesorios y útiles de trabajo existentes, las fundaciones (…) la totalidad de los ganados, bovinos, equinos marcados con los hierros quemadores siguientes (…) debidamente empadronados (…) del Fundo La Pradeña, documento público que al no haber sido declarado falso hace plena fe entre las partes y respecto de terceros de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil (folios 221 al 228 expediente judicial).

2.- Copias fotostáticas del Decreto Nº 2.555 de fecha 23 de noviembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.099 de igual fecha, mediante el cual fue declarada zona especialmente afectada para el desarrollo del “Plan Agropecuario de las Fuerzas Armadas Nacionales (…) El hato o Fundo Pecuario denominado La Forzosa o Camoruco”, integrado por tres lotes de terreno contiguos, ubicados en la Isla Vapor o Isla Botalón con una superficie de cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y un hectáreas con cuarenta y dos (42.481,42 Has.) en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Apure (folios 64 al 79 expediente judicial).

3.- Copias fotostáticas del expediente signado con el Nº 89-9933 contentivo del juicio de expropiación seguido por la República ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la adquisición de las bienhechurías del Fundo La Pradeña.

Del legajo de copias fotostáticas del mencionado expediente Nº 89-9933 se deriva que la representación judicial de la República solicitó: a) La expropiación del inmueble y las bienhechurías del Fundo “La Forzosa, Camoruco o La Pradeña”, conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.458 del 06 de noviembre de 1947, reformada parcialmente el 25 de abril de 1958, según Gaceta Oficial Nº 25.642) aplicable ratione temporis, b) La ocupación previa de tales bienes, y c) Que se constituyera la Comisión de Avalúo para fijar el precio de estos.

Asimismo dentro de las copias fotostáticas del expediente del referido juicio de expropiación está la reforma a aquella solicitud, presentada por la representación judicial de la República el 20 de febrero de 1989, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de requerir solamente  la expropiación de “unas bienhechurías y los semovientes” ubicados en el Fundo La Pradeña.

Igualmente, consta en autos que habiendo sido admitida la solicitud de expropiación, su reforma y la ocupación previa de las bienhechurías y semovientes del Fundo La Pradeña, esa Corte comisionó al “Juzgado del Municipio El Amparo del Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (dar aviso al propietario y ocupante, y realizar una inspección ocular para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que debían tenerse en cuenta a objeto del justiprecio sobre esos bienes), lo cual se llevó a cabo el 15 de marzo de 1989 (folios 70 al 76 primera pieza de anexos).

También consta en autos, que en fecha 30 de marzo de 1989 fue designado el primer experto por el representante judicial de la República y el segundo y tercer experto por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo integrándose así la Comisión de Avalúos, por tres (3) peritos, quienes aceptaron el cargo, fueron juramentados y presentaron un Informe de avalúo previo en fecha 07 de agosto de 1989 en el que establecieron el precio de las bienhechurías y semovientes del citado Fundo La Pradeña.

El prenombrado Informe de avalúo previo estableció lo siguiente: 

 “(…) Nosotros (…) peritos designados para constituir la comisión de avalúos encargada de establecer, mediante peritaje, el justiprecio de las bienhechurías y los semovientes cuya expropiación se ventila (…), presentamos ante esa Corte el informe correspondiente (…) en los siguientes términos: (…)

III.- Cálculo del Justiprecio.

A los efectos de este cálculo haremos el proceso correspondiente a cada uno de los tipos de bienes existentes en el Hato La Pradeña, a saber:

1) Construcciones

2) Corrales

3) Terraplen y Cercas

4) Maquinarias y Equipos

5) Semovientes (…)

Discriminando en cada caso los bienes ubicados en cada uno de los Fundos de que está compuesto el Hato La Pradeña, como son:

a) La Pradeña

b) La Forzosa

c) Restaurant

d) Guásimo Nuevo

e) Puerto Sucre

f) San Pedro

g) Caricarito

h) Guásimo Viejo

f) Forzosa Vieja

j) Fundo Nuevo

k) Botalón (…)

5.- Semovientes:

Características:

En el Hato La Pradeña, objeto del presente avalúo existen dos tipos de ganado  bovino y el ganado equino  (…)  los semovientes han estado afectados por (…) la desatención y la desinversión crecientes por parte de su propietario y derivadamente del personal encargado (…) y el abigeato que se generalizó y extendió, reduciéndose al menos parcialmente, con la presencia de los efectivos militares allí (…).

Totalización del ganado censado: (…)

Total rebaño estimado: 1015 (…)

Avalúo de bestias de trabajo (ganado caballar)  (…)

Éste cuenta con una manada de 25 bestias, 10 caballos y 15 yeguas (…)

De acuerdo a los cálculos indicados, el monto total que la Nación debe pagar por concepto de expropiación de las bienhechurías y los semovientes cuya expropiación se ventila en el presente juicio asciende a la cantidad siguiente:

1.- Construcciones                                                  Bs. 3.943.080,oo

2.- Corrales                                                            Bs. 1.487.360,oo

3.- Terraplenes y Cercas                                                Bs.10.500.000,oo

4.- Maquinarias y Equipos                                     Bs. 1.110.000,oo

5.- Semovientes                                                    Bs. 8.187.925,oo

Total                                                                    Bs. 25.228.365,oo). (….) (sic) (Resaltado de la Sala) (folio 117 primera pieza de anexos).

Respecto al referido avalúo considera oportuno la Sala hacer las siguientes precisiones: 

·       Que aun cuando ese avalúo fue practicado en otro juicio, lo cierto es que aquel proceso se verificó entre las mismas partes y en relación a los mismos bienes a que se refiere la presente demanda (bienhechurías y semovientes del Fundo La Pradeña).

·       Que dicho informe si bien no es vinculante, expresa la cantidad de bolívares que el ente expropiante debía consignar ante el tribunal para garantizar el pago de los bienes a expropiar. 

·       Que el avalúo previo parcialmente transcrito fue realizado por auxiliares de justicia designados, uno por la representación judicial de la República y los otros dos por el Juez de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio de expropiación seguido ante ese Tribunal sobre las bienhechurías y semovientes del Fundo La Pradeña.

·       Que el mencionado avalúo no fue cuestionado en forma alguna por la representación judicial de la República, ni en aquel juicio ni en este.      

            Por las razones expuestas esta Sala valorará el mencionado informe como un indicio del precio que para ese entonces tenían las bienhechurías, maquinarias y semovientes que estaban dentro del Fundo La Pradeña.

            Indicio que adminiculado a otras pruebas (los documentos detallados en los párrafos que anteceden) demuestran que para la fecha de realización de aquel  (07 de agosto de 1989) se constató la presencia de efectivos militares en el precitado Fundo y se estableció el precio de las bienhechurías y semovientes para ese momento.   

4.- Copias fotostáticas de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 539 del 15 de octubre de 1991 dictada en el expediente Nº 89-9933, mediante la cual se declaró “consumado el desistimiento propuesto por la parte actora en el presente juicio” (folios 175 al 178 primera pieza de anexos).

5.- Copia certificada de la sentencia Nº 404 de fecha 02 de junio de 1994, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual admitió la acción de amparo ejercida por la actora contra el Ministro de la Defensa por cuanto ese despacho “no [hizo] cesar los efectos de la ocupación previa solicitada por ese Ministerio y declarada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que afectara el Hato La Pradeña ubicado en la isla ‘Botalón’, Distrito Páez del Estado Apure, ya que la misma fue posteriormente desistida por intermedio de la Procuraduría General de la República”  (Agregado de la Sala) (folios 485 al 495 segunda pieza de anexos).

6.- Copias fotostáticas de la decisión de esta Sala Nº 1080 de fecha 14 de diciembre de 1994,  en la que se expresó:

(…) El 18 de octubre de 1994, mediante diligencia el (…) apoderado de la accionante (…) expuso:

‘Dado que en esta misma fecha he sido informado por mi representada de que las Fuerzas Armadas Nacionales han desocupado el Hato denominado ‘La Pradeña’, sobre el cual recaía la ilegítima ocupación que venían realizando (….) hacemos del conocimiento de esta Sala (…) la desocupación producida, a fin de que determine si aún existe materia sobre la cual deba pronunciarse (…)’.

Como  (…) lo expresa el apoderado judicial de la solicitante (…) el Ministro de la Defensa procedió, motu propio (sic), a desocupar el inmueble que se reclama, conformado por el Hato La Pradeña.

En tal virtud (…) resulta concluyente para la Sala que (…) NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.” (Resaltado del texto, subrayado de la Sala) (folio 108 al 118 segunda pieza de anexos).

Las sentencias mencionadas en los dos puntos anteriores son documentos públicos (copias), se tienen por fidedignas al no haber sido impugnadas,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil.

7.- Copia certificada de la Nota Informativa Nº MD CJ-189 de fecha 10 de agosto de 1999 del Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa  dirigida al Ministro de ese despacho, referida a la reclamación presentada por la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA)  ante ese Ministerio en la cual se expresó:

(…) II.- ANÁLISIS.

(…) En el presente caso, los representantes han alegado daños a la propiedad de su representada (…) tal afirmación se desestima con base a las siguientes consideraciones:

1.- El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales acantonadas en la zona, desocupó las instalaciones al recibir la orden por parte del Ministerio de la Defensa, específicamente para el año 1994 (…) (Resaltado de la Sala) (folios 13 al 18 segunda pieza de anexos).

No cursa en autos prueba alguna que contraríe lo expuesto en el documento administrativo parcialmente transcrito, por lo que será apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01305 del 19 de octubre de 2011).

A juicio de esta Sala, de los documentos mencionados, se deriva lo siguiente:

Daño imputable a la Administración:

A fin de verificar la existencia de este requisito se observa que cursan en autos, entre otros, copias certificadas por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa de los siguientes documentos: 

1.- Oficio Nº 075961 de fecha 23 de agosto de 1989 emitido por la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, en el cual expresó:

debe ser consignada en la referida Corte, a los fines de la ocupación previa la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.228.365,oo), por lo que requerimos la remisión de la orden de pago correspondiente a nombre del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).” (Resaltado de la Sala) (folios 279 y 280 de la segunda pieza de anexos).

El oficio parcialmente transcrito fue ratificado mediante comunicación Nº 83182 del 28 de marzo de 1990  (folios 260 y 261 segunda pieza de anexos).

2.- Oficio Nº 87298 del 13 de agosto de 1990 suscrito por el Procurador General de la República, dirigido al mencionado Ministro, mediante el cual solicitó lo siguiente:

(…) se realizó la inspección judicial requerida, y el avalúo previo de las bienhechurías y semovientes, a los fines de la ocupación previa, solo quedaría pendiente consignar ante la Corte, la suma resultante del mismo, esto es, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.228.365,oo), la cual ha sido solicitada a ese Ministerio (…) sin que, para la presente fecha haya sido remitida (…) (Resaltado de la Sala) (folios 186 al 189 segunda pieza de anexos).

3.- Acta de reunión de la Junta Superior de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fecha 06 de diciembre de 1990, en la que se estableció: 

(…) 8.- En acto público celebrado el 26 de mayo de 1988 en Isla Vapor, el ciudadano Presidente de la República fundó el centro poblado ‘la Nueva Puebla de Bolívar’, mediante la colocación de la primera piedra y, en el mismo acto fue activado el Plan de Desarrollo Agropecuario de las Fuerzas Armadas Nacionales conjuntamente con la Productora Agropecuaria ‘El Caimán’ (…).

9.- El ciudadano Presidente de la República dictó el Decreto Nº 2.555 (…) del 23 de noviembre de 1988, declarando zona afectada para el desarrollo agropecuario de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Hato o Fundo (…) ‘La forzosa o Camoruco’ (…)

12.- El Ministerio de la Defensa (…) ha gastado recursos humanos, materiales y financieros en Isla Vapor por intermedio de la Compañía ‘El Caimán’ (…).

13.- Actualmente permanece en la Isla Vapor un Pelotón del Ejército (…)  (sic) (Resaltado de la Sala) (folios 163 al 170 segunda pieza de anexos).

 

4.- Nota Informativa Nº OCSA-01-92 de fecha 30 de diciembre de 1991 emanada del Jefe del Estado Mayor Conjunto, dirigida al Ministro de la Defensa, que estableció: 

(…)  I.- SITUACIÓN: (…)

B.- En el año 1988 el (…) Presidente de la República (…) ofreció al Ministerio de la Defensa estas tierras, para (…) el Plan de Desarrollo Agropecuario de las Fuerzas Armadas. Este ofrecimiento fue hecho en virtud de la liquidación que a la fecha se hacía a la Corporación Venezolana de Fomento (CVG) (…) organismo al cual el Frigorífico Barinas, S.A. (FIBRARSA) propiedad del Sr. Ruíz Zapata, ofrecía (…) como dación en pago por un monto de Bs. 55.155.990,oo. (…)

II.-  APRECIACIÓN: (…)

A.- El Ministerio de la Defensa solicitó en marzo de 1988 la guarda y custodia del Hato la Pradeña, para el desarrollo agropecuario de las Fuerzas Armadas (…) para asentar reservistas, creando un pueblo que en el proyecto se llamó ‘La nueva Puebla de Bolívar’. Para poder llevar adelante este proyecto (…) se emitió el Decreto Nº 2555 (…) del 23NOV88, el cual declaraba afectado para el desarrollo agropecuario de las Fuerzas Armadas el Hato o Fundo Pecuario la Pradeña, Isla Camoruco y la Forzosa. (…)

F.- (…) 1.- Al momento de ocupar el área, según informe del Servicio de Ingeniería, ilustrada acertadamente con fotografías, se puede notar que son construcciones viejas y deterioradas (…).

2.- (…) El Ministerio de la Defensa invirtió cuantiosos recursos en materiales trasladados en helicópteros y mano de obra de soldados que recuperaron las instalaciones.(…)

IV.- RECOMENDACIONES: (…)

B.- QUE SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE RETIRAR DE INMEDIATO DE LA ISLA VAPOR LA BASE DE PROTECCIÓN FRONTERIZA QUE ALLÍ MANTIENE EL GRUPO DE TAREA 1.1. (…)(Resaltado de la Sala) (folios 243 al 254 segunda pieza de anexos).

5.- Nota informativa Nº 154 del 11 marzo 1993, suscrita por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, dirigida al Ministro de ese despacho, en la que se expuso:

(…) Con el fin de dar cumplimiento al Decreto se giraron instrucciones al Procurador General de la República (…) quien inició el proceso judicial, solicitando el 23DIC89 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.228.365,00) monto éste que surge del avalúo efectuado por la Comisión de Expertos designado (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).

Para el año 1989, aún no consignado el monto indicado ante el Tribunal, la Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Agropecuarios adscrita al Ministerio de la Defensa solicitó la factibilidad de que se deje sin efecto la expropiación (…).” (Resaltado de la Sala) (folios 95 al 106 segunda pieza de anexos).

6.- Oficio Nº 153 de fecha 11 de marzo de 1993 del Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, dirigido al Director de Secretaría de ese despacho,  en el que se expresó:

(…) Visto el nuevo requerimiento esta Consultoría Jurídica se permite significar, que es necesario la opinión de la Asociación Civil Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios sobre la conveniencia para las Fuerzas Armadas de continuar o no en tales terrenos, toda vez que dicha información será el punto de partida para el ejercicio de las acciones a tomar por parte del Ministerio de la Defensa (…) (Resaltado de la Sala) (folio 95 segunda pieza de anexos).

7.-“Flujograma Problemática Expropiación por la República del Fundo la Pradeña Ubicada en la Denominada Isla Vapor del Estado Apure” sin fecha, en el cual se determinó lo siguiente:

 “OPINIÓN CONSULTORÍA JURÍDICA 08DIC93.

Se considera improcedente el reclamo en base a las siguientes consideraciones:

La ocupación no es ilegítima al existir el Decreto Presidencial Nº 2555 plenamente vigente (…) (Resaltado de la Sala) (folios 4 al 12 segunda pieza de anexos).

 

8.-Nota Informativa Nº MD CJ-189 de fecha 10 de agosto de 1999 del Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, dirigida al Ministro de ese despacho, en la que se expuso:

 “(…) II.- ANÁLISIS.

(…) En el presente caso, los representantes han alegado daños a la propiedad de su representada (…) tal afirmación se desestima con base a las siguientes consideraciones:

1.- El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales acantonadas en la zona, desocupó las instalaciones al recibir la orden por parte del Ministerio de la Defensa, específicamente para el año 1994 (…)

5.- En cuanto al reclamo del valor de los semovientes, este Órgano Asesor desestima tal pedimento. En efecto, el Comando Regional Nº 6 (…) remitió las declaraciones rendidas (…) por los ciudadanos (…) trabajadores del Fundo y residenciados en el mismo (…) en donde se hace constar que por instrucciones del Sr. Ruíz Zapata (…) se transportaba el ganado para el matadero en la ciudad de Barinas (…) propiedad del mencionado ciudadano Zapata; por consiguiente de haber pérdidas de ganado, no es atribuible a las Fuerzas Armadas (Resaltado del texto, subrayado de la Sala) (folios 13 al 18 segunda pieza de anexos).  

 

Los documentos administrativos parcialmente transcritos deben asimilarse en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y considerarse que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01305 del 19 de octubre de 2011).

 Se observa que no cursan en autos, pruebas que contradigan lo  expuesto en dichos documentos administrativos, por lo que la Sala les otorga valor probatorio, y en tal sentido considera que de estos se deriva lo siguiente:

Como puede observarse ciertamente se produjo la ocupación de unas bienhechurías pertenecientes a la accionante ubicadas en el Fundo La Pradeña por parte de efectivos militares. A falta de fecha precisa, la Sala estimará que dicha ocupación se inició al menos desde el 07 de agosto de 1989 (fecha del avalúo previo)  hasta el 18 de octubre de 1994 (fecha en que afirma la propia actora que dichas bienhechurías fueron desocupadas) sin que existiese una orden judicial que declarara la ocupación previa.  En consecuencia,  considera este Alto Tribunal que la referida ocupación duró cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días, tomando como base las fechas mencionadas.

 Precisado lo anterior, la Sala considera necesario revisar el marco legal en el que se desarrolló aquella solicitud de expropiación presentada por la República para adquirir las bienhechurías del Fundo La Pradeña.

En este sentido se observa que para la fecha de la solicitud de expropiación  (30 de enero de 1989) estaba vigente la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.458 del 06 de noviembre de 1947, reformada parcialmente el 25 de abril de 1958, según Gaceta Oficial Nº 25.642) cuyos artículos 51 y 52 establecen:

Artículo 51.-“Cuando la obra sea de las especificadas en el artículo 11 de la presente Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la repute de urgente realización, podrá hacer valorar el inmueble por la Comisión de Avalúos (…)  a los fines de su ocupación previa. Esta será acordada por el Tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne con la solicitud la cantidad en que hubiere sido justipreciado el inmueble (…) (Resaltado de la Sala).

Artículo 52.- “Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez dará el correspondiente aviso al propietario y al ocupante, y acordará de oficio que un juez de la jurisdicción, asistido de un práctico y previa notificación del propietario, que se le hará conjuntamente con dicho aviso, lleve a cabo una inspección ocular para poner constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para justipreciar total o parcialmente la finca de que se trata y las cuales pueden desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. En el curso de la inspección puede el propietario hacer las observaciones que tuviere a bien, y las que haga, por mas extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las actuaciones de la inspección se enviará a la mayor brevedad posible y por la vía más rápida a la Corte o Juzgado que esté conociendo de la solicitud de expropiación a fin de que se agregue a sus antecedentes  y de que sus particulares sean tenidos en cuenta para la fijación del justo valor de la cosa”.

De las normas transcritas se colige que bajo la vigencia de la Ley de Expropiación de 1958, para que fuese procedente la ocupación previa debían verificarse los siguientes elementos:

a.- Que se hubiese iniciado el juicio de expropiación y fuese solicitada la ocupación previa por el ente expropiante.

b.- Que se hubiese dado aviso al propietario y/o ocupante.

c.- Que se tratase de una obra de utilidad pública conforme al artículo 11 eiusdem.

d.- Que la autoridad ejecutante la calificara como de urgente realización.

e.- Que se hubiese realizado una inspección judicial para dejar constancia de las circunstancias en que se encontraba el bien. 

f.- Que se justipreciara el inmueble por la comisión de expertos.

g.- Que el ente expropiante consignara ante el Tribunal el  justiprecio del bien calculado de acuerdo al avalúo practicado por expertos. 

En el caso de autos, como ha sido expresado antes, de las actas procesales (folios 98 al 106, 186 al 189, 260, 261, 279, 280 todos de la segunda pieza de anexos) se deriva que la representación judicial de la República solicitó mediante oficio la consignación por parte del Ministerio de la Defensa del monto del avalúo previo, sin que ello fuese realizado. Se reitera que tampoco consta en el expediente que algún órgano jurisdiccional hubiese ordenado la ocupación previa del referido inmueble, motivo por el que esta Sala considera ilegal la “ocupación previa” de las bienhechurías del Fundo La Pradeña realizada por efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales. Así se decide.

No puede dejar de advertir la Sala que la sola ocupación durante varios años  de las bienhechurías del Fundo La Pradeña por parte de las Fuerzas Armadas Nacionales (hoy Fuerza Armada Nacional Bolivariana) causó daños materiales a la accionante al privarla del uso y disfrute de tales bienhechurías, sin tomar en cuenta que pudo haberle impedido realizar la actividad agropecuaria a la que se dedicaba, lo cual será examinado y determinado en este fallo posteriormente.

 En este sentido, se observa que el espíritu de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social aplicable ratione temporis es el de indemnizar al propietario y ocupante de los daños causados con ocasión de las expropiaciones, ocupaciones y servidumbres, tal como se deriva de los artículos 4, 10, 36, 47 y 50 eiusdem, que prevén: 

Artículo 4.- “Todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de este Decreto, puede usar todas las acciones posesorias o petitorias que le correspondan, a fin de que se le mantenga en uso y goce de su propiedad y debe ser indemnizado por los daños y perjuicios que le acarree el acto ilegal.”

Artículo 10.- “(…) El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión por el Estado de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley

Artículo 36.- “Habrá lugar a indemnización cuando a los propietarios se los prive de una utilidad, queden gravados con una servidumbre o sufran un daño permanente que se derive de la pérdida o de la disminución de sus derechos.”

Artículo 47.- “Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, sólo en los casos siguientes:

1º Con objeto de hacer estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

2º Para el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, y cualquiera otra más que requiera la obra para su construcción o reparación.

La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo en ningún caso concederse por un término mayor de seis (6) meses. Puede, sin embargo, prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.”

Artículo 50.- “El que ocupa temporalmente la propiedad ajena, indemnizará al propietario de los perjuicios que le cause, a justa regulación de expertos y oyendo previamente al respectivo propietario” (Resaltado y subrayado de la Sala).

            De las normas transcritas se deriva que el Ejecutivo Nacional puede decretar de utilidad pública aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. Aun en esos casos, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social aplicable ratione temporis disponía que ello debería efectuarse siguiendo el procedimiento de expropiación previsto en dicho texto legal.

Lo más relevante de la normativa transcrita es que cualquiera que sea el motivo para declarar de utilidad pública un inmueble o unas bienhechurías, cada vez que los propietarios o el ocupante, sean privados del goce de su propiedad, de alguna utilidad, queden gravados con una servidumbre o sufran un daño que derive en la pérdida o disminución de sus derechos, deberán ser indemnizados por los daños y perjuicios causados.

            Incluso está prevista la indemnización por los perjuicios que le cause al propietario la ocupación temporal de su propiedad para hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto, para el replanteo de la obra, para el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, y otras actividades que se requieran para la construcción de la obra. Ocupación que tendrá una duración máxima de seis (6) meses prorrogables por una sola vez, por causa justificada.    

Con fundamento en todos los elementos probatorios analizados, la Sala concluye que en el presente caso sí se verifican los elementos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la República (por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) al haber ocupado el Fundo propiedad de la accionante por cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días, dado que, conforme a la normativa citada, la sola ocupación realizada por efectivos del Ministerio de la Defensa causó daños materiales a la actora, al haberla privado de la posesión y disfrute de tales bienes y haber utilizado sus instalaciones sin pago de contraprestación alguna por su uso, daños que deben ser reparados. Así se decide.

Precisado como ha sido que se produjo un daño atribuible a la demandada, corresponde ahora estimarlo. En este sentido se observa, que la demandante adujo:

Que para 1987 el Fundo La Pradeña desarrollaba labores de carácter pecuario, gracias a inversiones realizadas por su representada mediante las cuales se efectuaron obras de infraestructura tales como, tendido de carretera, lagunas artificiales, construcción de pistas de aterrizaje, servicio de aguas blancas, construcción de pozos de agua, instalaciones que se encontraban en “buenas y aceptables condiciones de mantenimiento y conservación”.

Que dicho fundo contaba con un rebaño de cuatro mil (4000) bovinos y treinta (30) equinos.

Que el 10 de agosto de 1987, fuera del juicio de expropiación, a solicitud de la demandante, la empresa avaluadora Inmobiliaria REMIRCA realizó un avalúo al Fundo La Pradeña y estimó su valor en sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 69.000.000) [discriminados de la siguiente manera: a) Valor del Terreno Bs. 41.984.001,68, b) Valor de las construcciones Bs. 9.149.070,39, c) Valor de las maquinarias y equipos Bs. 1.625.500 y, d) Valor de los semovientes Bs. 16.250.560].

Que la ocupación del Fundo La Pradeña por parte de efectivos de la Fuerza Armada Nacional “obstaculizó y paralizó” el desarrollo de las actividades económicas que se realizaban en aquel.

Que la República le causó un daño que debe ser reparado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.458 del 06 de noviembre de 1947, reformada parcialmente el 25 de abril de 1958, según Gaceta Oficial Nº 25.642) aplicable ratione temporis y 1.185 del Código Civil.

Que el 07 de agosto de 1989 fue consignado en el expediente Nº 89-9933 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo avalúo previo realizado por la Comisión de Avalúos designada en el juicio expropiatorio que sobre ese fundo había iniciado la República, que “tasó” el valor de las bienhechurías y semovientes del Fundo La Pradeña en veinticinco millones doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.228.365,00). Con base en lo expuesto, reclama el pago de dicho monto  indexado más los intereses legales de la cantidad mencionada.   

Al respecto, este Alto Tribunal observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes instrumentos:

1.- Copias certificadas del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure el 19 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 14, “folios del (…) 22 al vuelto del 25” Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la actora adquirió de la sociedad mercantil Ganadería Venezolana, S.A. (GAVENSA) el Fundo agropecuario denominado (…) ‘La Forzosa’ o ‘Camoruco’  y ‘La Pradeña’ (…)”, sus bienhechurías y semovientes, así como Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea General de Extraordinaria de accionistas de la empresa Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA), que establecen como  objeto de esa sociedad mercantil “todo lo referente a explotaciones agrícolas y pecuarias, como la industrialización y comercialización de los productos provenientes de la explotación agrícola y pecuaria, pudiendo realizar cualquiera otras actividades de lícito comercio o conexas con las (…) anteriormente señaladas” (folios 15 al 31 y 34 al 79 primera pieza de anexos).

 2.- Copia certificada por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa del Avalúo realizado en fecha 22 de abril de 1988, por la Contraloría General de la República, a solicitud de la Comisión Liquidadora de la Corporación Venezolana de Fomento con motivo del ofrecimiento realizado por el ciudadano Antonio Ruíz Zapata de dar el Fundo La Pradeña en dación en pago a esa Corporación, por una deuda que mantenía la empresa Frigoríficos Barinas, S.A. (FRIBARSA) con la mencionada Corporación Venezolana de Fomento. El referido avalúo estableció:

(…) FUNDO LA PRADEÑA

-Casa Principal: (…) Buen estado de conservación.

-Cerca perimetral (...) Regular estado de conservación.(…)

-Casa Administración (...) Buen estado de conservación. (…)

-Caballerizas (…) Regular estado de conservación.

-Corrales (…) Buen estado de conservación.

-Pista de Aterrizaje (…) En mal estado.

Servicio de Agua (….) Buen estado.

Total mejoras Fundo la Pradeña: 879.960,oo.

FUNDO LA FORZOSA

-Casa Principal:(…) Buen estado de conservación.

-Corrales: (…) Buen estado de conservación.

-Servicio de Agua (…) Buen estado y en funcionamiento.

-Pista de Aterrizaje (…) se encuentra enmontada, necesita reparación.

Total Mejoras Fundo La Forzosa 655.200,oo.

FUNDO RESTAURANT:

-Casa Principal (…) Buen estado de conservación.

-Galpón: (…) Buen estado de conservación.

-Corrales (…) Buen estado de conservación.

-Servicio de Agua (…) molino de viento (dañado). Tanque elevado de 10.000 lts. (roto).

Total mejoras Fundo Restaurant: 863.200,oo.

FUNDO GUÁSIMO NUEVO

-Casa Principal: (…) Regular estado de conservación.

-Servicio de Agua (…) Pozo profundo (…) con bebedero, bomba de mano y accesorios.

-Corrales: (…) Cercas de madera con botalones (…) con manga y embarcadero (…).

-Pista de Aterrizaje (…) se encuentra enmontada y necesita reparación (…).

Total Mejoras Fundo Guásimo Nuevo: 231.600,oo.

FUNDO PUERTO SUCRE

-Casa Principal: regular estado de conservación.

-Corrales: Se encuentran completamente destruidos.

Total Mejoras Fundo Puerto Sucre 57.600,oo.

FUNDO SAN PEDRO

-Casa (…) Se encuentra completamente deteriorada, en estado ruinoso.

-Servicio de Agua: Pozo, completamente deteriorado y desmantelado, inservible (…).

-Corrales: No se encuentran en el sitio.

Total Mejoras Fundo San Pedro -0-.

FUNDO CARACARITO

-Casa: (…) Presenta regular estado de conservación (…).

-Servicio de Agua: Sólo se observa el sitio de la perforación del pozo.

Total Fundo Caricarito: 43.200,oo.

FUNDO GUÁSIMO VIEJO

Sólo el sitio y una pared de la casa del fundo.

Total Mejoras Fundo Guásimo Viejo: -0-.

FUNDO FORZOSA VIEJA

Sólo el sitio y una pared de la casa del fundo.

Total Mejoras Fundo Forzosa Vieja: -0-.

FUNDO NUEVO

Casa completamente en ruinas y sin techo.

Total Mejoras Fundo Nuevo: -0-.

FUNDO BOTALÓN

Casa completamente en ruinas.

Total mejoras Fundo Botalón: -0-.

SITIO LA LAGUNA

El sistema de aguas blancas está completamente desmantelado.

TOTAL MEJORAS SITIO LA LAGUNA: -0-.

POTRERO EL MUERTO

Sistema de aguas blancas, completamente desmantelado: -0-

Lagunas Artificiales: (…)

Total Lagunas: 189.000,00.

-Cercas (…) regulares condiciones (…) 420.000,00.

-Terraplen: (…) en buenas condiciones (…). 6.000.000,00.

MAQUINARIAS Y EQUIPOS:

MAQUINARIAS Y EQUIPOS

 

UBICACIÓN

CONDICIONES GENERALES

VALOR ESTIMADO

Sistema Eléctrico formado por Planta Eléctrica (…)

Hato La Pradeña

Buenas

60.000,oo

Tractor Agrícola, marca John Deere (…) serial: 251644 CD.

Hato La Pradeña

(…) motor trancado, cauchos a ½ vida, Regular estado

60.000,oo

Tractor Agrícola, marca John Deere (…) Serial: 256170 CD

Hato La Pradeña

(…) desarmado y presenta malas condiciones físicas

10.000,oo

Bomba de agua, marca Espegh-Pumpene (…).

Hato La Pradeña

(…) completamente trabada, sin cauchos (…) inservible

-0-

Remolque (…)

Hato La Pradeña

En buenas condiciones

12.000,oo

Tanque elevado de metal para combustible (…)

Hato La Pradeña

Buenas

10.000,oo

Tanque de combustible metálico de eje de tiro

Hato La Pradeña

Buenas

8.000,oo

Una rastra de Tiro (…)

Hato La Pradeña

Buenas

24.000,oo

Tres (3) rolos argentinos

Hato La Pradeña

Buenas

24.000,oo

Una (1) Lancha de Metal Star Craft 16 ‘La Calera’, sin motor

Hato La Pradeña

Buenas

15.000,oo

Una lancha de madera sin motor

Hato La Pradeña

Regular

10.000,oo

Un (1)  Toyota Land cruiser (…) Carrocería FJ45-940-680 (…)

Hato La Pradeña

Carrocería chocada, picada mal estado, sistema eléctrico malo, amerita reparación mayor

15.000,oo

Una (1) Planta eléctrica (…)

Guásimo Nuevo

Inservible

-0-

Un (1) tractor agrícola (…)

Hato Las Angosturas

Regular

52.000,00

Un (1) Toyota Land Cruiser (…) carrocería: FJ45-911-732

Aserradero del Hato Las Angosturas

Inservible

-0-

Una (1) gabarra 60 toneladas y un (1) remolcador de 140 hp (…)

Apostadero Naval (…) El Amparo

Buenas

360.000,oo

Un (1) tractor Internacional (…) de Pala

San Felipe Estado Yaracuy

Regular

340.000,oo

Un (1) Tractor caterpillar

Fundo Puerto Sucre

Sin cámara parcialmente desmantelado mal estado

20.000,oo

(…)          Resumen…………………………………………

Tierras (…) Bs.12.784.000,oo

Mejoras (…) Bs.  9.339.760,oo

Maquinarias y Equipos (…) Bs.   1.020.000,oo

Útiles y Enseres (…) Bs.  210.000,oo.

Bs. 23.353.760,oo(…) (Resaltado del texto) (folios 402 al 426 segunda pieza de anexos).

 

El avalúo parcialmente transcrito fue formado por funcionarios de la Contraloría General de la República, es decir, se trata de un documento administrativo, categoría asimilable a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, debiendo tenerse por cierto su contenido, salvo prueba en contrario  (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01305 del 19 de octubre de 2011).

 A juicio de la Sala, del referido avalúo se deriva que de las  bienhechurías del Fundo La Pradeña, algunas estaban en buen estado, otras parcialmente deterioradas y otras “completamente en ruinas” desde el inicio de la ocupación por parte del Ministerio de la Defensa.  También se desprende que tenía maquinarias por un total estimado de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00), hoy mil veinte bolívares (Bs. 1.020,00).                                          

3.- Copia certificada por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa de la Nota Informativa Nº OCSA-01-92 de fecha 30 de diciembre de 1991 del Jefe del Estado Mayor, dirigida al Ministro de ese despacho, en la que se expresó:

(…) C.- El Sr. Ruíz Zapata siempre mantuvo el control del rebaño, cuyas reses fue sacando poco a poco. (…) Cuando la Contraloría General de la República hizo el avalúo, de 4.200 reses sólo quedaban unas 1.010; las demás habían sido trasladadas a otro hato del Sr. Ruíz Zapata, posteriormente fueron sacadas todas las reses (…).

E.- Las maquinarias y equipos existentes en el Hato estaban deteriorados y abandonados según el Informe de Inspección del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, bien ilustrado por las fotografías que se anexan. Esa maquinaria no tiene valor operativo (…).

F.- En cuanto a las construcciones e instalaciones (…):

1.- Al momento de ocupar el área, según el informe del Servicio de Ingeniería, ilustrado acertadamente con fotografías, se puede notar que son construcciones viejas y deterioradas.

2.- La C.A. El Caimán inició un proceso de recuperación de las instalaciones (…). El Ministerio de la Defensa invirtió cuantiosos recursos en materiales trasladados en helicópteros y mano de obra de soldados que recuperaron las instalaciones. También se construyó una plaza.

3.- Todas las cercas que rodean las instalaciones fueron construidas nuevas y con estantillos de concreto.

4.- También se limpiaron y recuperaron los sistemas de aguas blancas y aguas negras de la casa principal y la casa del administrador. (…)(Resaltado de la Sala) (folios 243 al 254 segunda pieza de anexos).

No consta en autos prueba alguna que contraríe lo expuesto en el documento administrativo parcialmente transcrito, por lo que a juicio de la Sala de este documento se deriva que algunas de las bienhechurías existentes en ese fundo, para el momento de la ocupación por parte de efectivos de la Fuerza Armada Nacional, se encontraban deterioradas.

4.- Copias certificadas por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa del Informe sin fecha del Gerente de la Compañía Agropecuaria El Caimán, dirigido al Director Gerente de la Oficina Coordinadora de los Servicios Agropecuarios de ese Ministerio (O.C.S.A.) y sus anexos (integrados por informes sobre la “situación, apreciación y formas de acción del 6 de noviembre de 1987” e informes fotográficos del “Estado de Mantenimiento como fueron encontradas las instalaciones y equipos del Hato La Pradeña en el Diagnóstico inicial” y de “Reestructuración de las Instalaciones del Hato La Pradeña por parte de la Compañía Agropecuaria El Caimán” en los que se describen las condiciones generales en las que se encontró el fundo y las mejoras efectuadas por la Compañía Agropecuaria El Caimán) (folios 437 al 470 segunda pieza de anexos). 

Observa la Sala que estos documentos emanaron de un tercero respecto al juicio como lo es la Compañía Agropecuaria El Caimán, sin que conste en autos su ratificación, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son desestimados por la Sala. Así se decide. 

5.- Copia fotostática de la Inspección Judicial de fecha 15 de marzo de 1989, realizada por el “Juzgado del Municipio El Amparo del Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, con motivo del juicio expropiatorio Nº 89-9933 seguido por la República ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el Decreto de Afectación Nº 2.555 del 23 de noviembre de 1988, realizada en presencia: 1) del “perito agropecuario” designado por el Tribunal comisionado [José Francisco PIÑA MARTÍNEZ (2.544.354)], 2) del “encargado del Hato La Pradeña”  [Telésforo TAPIA (1.618.258)] y 3) de un abogado de la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República (Gustavo CASAL NONES, cuya identificación no consta en autos) (folios 70 al 76 primera pieza de anexos).

La referida inspección fue suscrita por el Juez del “Municipio El Amparo del Distrito Páez del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, funcionario que tiene legalmente atribuida la facultad de otorgar fe pública a dicho documento (ver sentencia de esta Sala Nº 00325 del 28 de febrero de 2007), motivo por el que este Alto Tribunal da por cierto su contenido y valora estas copias fotostáticas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la accionada. Observa la Sala que en la mencionada inspección judicial el juez comisionado, solo se pronunció en cuanto a las bienhechurías existentes en el Fundo La Pradeña para dejar constancia detallada que algunas de ellas mostraban deterioro.

6.- Copia fotostática del Informe de avalúo realizado por la “Comisión de avalúos” designada en el referido proceso expropiatorio, consignado en aquel juicio el 07 de agosto de 1989, en el que se estableció: 

(…) 1.- Construcciones: (...)

FUNDO

1a) La Pradeña

Casa Principal (…) Buen estado de conservación.(…)

Casa Administración (…) Buen estado de conservación (…)

Caballerizas (…) Regular estado de conservación.

Pistas de aterrizaje (…) En mal estado (…)

Servicio de Agua

Tanque Elevado de Cemento (…) Buen estado.

1b) La Forzosa

Casas Principal (…)

Buen estado de conservación.

Servicio de Agua (…) Buen estado y en funcionamiento (…)

1c) Restaurant

Casa Principal (…)

Buen estado de conservación (…)

Galpón (…)

Buen estado de conservación (…)

Servicio de Agua (…) molino de viento (dañado) Tanque elevado (…) (Roto) (…).

1d) Guásimo Nuevo (…)

Regular estado de conservación (…)

Pista de aterrizaje (…) se encuentra enmontada y necesita reparación (…).

1e) Puerto Sucre

Casa Principal (…)

Regular estado de conservación (…)

1) Caricarito

Casa (…) regular estado de conservación.

Servicio de Agua:

Solo se observa el sitio de la perforación del pozo.

Las construcciones existentes en los Fundos San Pedro, Guásimo Viejo, Forzosa Vieja, Fundo Nuevo y Botalón no tienen valor económico por encontrarse totalmente deterioradas (…)

2.- Corrales: (…)

FUNDO

2a) La Pradeña (…) Buen estado de conservación (…)

2b) La Forzosa (…) Buen estado de conservación (...)

2c) Restaurant (…) Buen estado de conservación (…)

2d) Guásimo Nuevo (…) Cercas de madera con botalones (…) con manga y embarcadero.

Los corrales ubicados en los Fundos San Pedro y Puerto Sucre se encuentran totalmente deteriorados y no tienen valor económico (…)

3.- Terraplen y Cercas (...) existencia de una vía carretera en terraplen, que atraviesa la Isla Vapor en dirección este-oeste, que se encuentra deteriorada por la acción de las lluvias y por la invasión en algunas partes por la maleza, por lo que amerita reparaciones en algunos sitios (…).

En lo que respecta a las cercas (…) los pequeños tramos que pudo observar están deteriorados por la acción de los periódicos incendios forestales que destruyen los estantes de madera y la oxidación de los alambres (…).

4.- Maquinarias y Equipos:(…)

TIPO DE BIEN

CONDICIONES GENERALES

4a) La Pradeña

Sistema eléctrico (…)

 

 

Regular (...)

Tractor agrícola Marca John Deere

(…) motor trancado

Cauchos a ½ vida,

Regular estado (…)

Remolque de tipo eje con plataforma

En buenas condiciones (…)

Tanque elevado de metal para combustible (…)

Buenas (…)

Tanque de combustible metálico de tiro

Buenas

Rastra de Tiro (…)

Buenas

Tres (3) rolos argentinos

Buenas

Un (1) Toyota Land Cruiser (…) Placa: 997-UAK (…)

Carrocería chocada,  picada mal estado, Sistema eléctrico mal, Amerita reparación mayor (…)

Dos aparatos de aire acondicionado, cuatro butacas con brazos y una poltrona de tres puestos en madera y cuero; una mesa de centro de madera pulida; un escritorio metálico de cuatro gavetas tipo secretarial; un juego de comedor compuesto por una mesa de madera y cuatro sillas de madera y cuero; un congelador de gas; una mesa de madera (…); una cama de metal (…) con colchoneta (…);un escaparate metálico; una cama matrimonial (…) con  mesa de noche; una peinadora de cuatro gavetas sin espejo y con butaca y una mesa metálica para máquina de escribir (…)

 

 

 

 

 

Buenas

4e) Puerto Sucre

 

Un (1) tractor Caterpillar 9U-D6

Sin cámara parcialmente desmantelado. Mal estado (…)

Una (1) gabarra 60 toneladas y un (1) remolcador de 14º hp (…)

 

Buenas

(…) Total rebaño estimado (…) 1015 reses (…)(folios 102 al 129 primera pieza de anexos).

En cuanto al mencionado avalúo previo, cuya cita se complementa con la realizada en la parte inicial de la motiva de este fallo,  la Sala observa, tal como lo expuso antes que este fue realizado por una Comisión de Avalúos integrada por tres (3) expertos, auxiliares de justicia, de los cuales uno fue designado por la representación judicial de la República y los otros dos por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio de expropiación seguido ante ese Tribunal sobre las bienhechurías y semovientes del Fundo La Pradeña; que dichos peritos aceptaron su designación, prestando juramento ante la precitada autoridad judicial, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley; y que el mencionado avalúo no fue cuestionado en forma alguna por la representación judicial de la República, ni en aquel juicio ni en este (folios 80 al 92 primera pieza de anexos).

Las circunstancias descritas conducen a este Alto Tribunal a considerar que el referido avalúo constituye un indicio que adminiculado a otras pruebas (los documentos detallados en los párrafos que anteceden) demuestran que algunas de las bienhechurías del Fundo La Pradeña ameritaban reparación, sin embargo, también demuestran que el monto allí indicado [veinticinco millones doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.228.365,00), hoy veinticinco mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 25.228,37)] era el precio de aquellas para ese momento (07 de agosto de 1989).

Se advierte que la actora no trajo a los autos elementos de los cuales pudieran derivarse directamente las inversiones realizadas por esta en el Fundo La Pradeña, la amplia actividad agropecuaria desarrollada por ella en el mencionado inmueble, ni el buen estado en el que afirma se encontraban sus instalaciones.

Contrariamente a lo expuesto por la accionante en el precitado avalúo previo, lejos de mencionarse las presuntas mejoras realizadas en el fundo, se dejó constancia del precario estado de conservación en que se encontraban algunas de sus instalaciones, motivos por los que la Sala desestima el alegato de la demandante referido al buen estado de aquellas por los “cuantiosos” recursos invertidos. Así se decide. 

Asimismo se observa que la representación de la República tampoco trajo a los autos pruebas que evidenciaran las presuntas reparaciones que según los documentos administrativos analizados, esta habría hecho en las bienhechurías de dicho fundo, debiendo en consecuencia desestimarse tales alegatos.

Por otra parte, se advierte que el apoderado judicial de la actora adujo que el prenombrado inmueble fue desocupado por las Fuerzas Armadas Nacionales “sin ningún tipo de notificación, sin ofrecer (…) explicación (…), motivo por el que fue invadido por personas que para la fecha de interposición de la demanda aún permanecían allí.

Al respecto, la Sala observa que cursan en autos, entre otros, copia certificada de la Nota Informativa Nº MD CJ: 189 de fecha 10 de agosto de 1999 del Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, dirigida al Ministro de ese despacho, en la que expresa:

(…) Con relación al señalamiento de la invasión a la propiedad, ello escapa a las Fuerzas Armadas, pues constituyó un hecho ajeno a las mismas, siendo la desocupación y desalojo del área competencia de los Tribunales Civiles, acción judicial que formalizó el Ciudadano Ruíz Zapata, por ante los Juzgados de la República (…) el mencionado ciudadano intentó acciones legales por ante los Juzgados, de Primera Instancia Agrario, de Primera Instancia de Guasdualito (sic), éste último dictó sentencia definitiva a favor del ciudadano Ruíz Zapata, ordenando la restitución del inmueble y desalojo por parte de los invasores (…).

Con relación al supuesto abandono del área sin participación al interesado (…) fue el Ciudadano Ruíz Zapata quién solicitó la desocupación y la cual fue hecha de su conocimiento pues en el Fundo tenía personal que habitaba el mismo (…) (sic) (Resaltado de la Sala) (folios 13 al 18 segunda pieza de anexos).

El documento administrativo parcialmente transcrito debe asimilarse en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y valorarse hasta prueba en contrario.

No se produjo prueba alguna que contraríe lo expuesto en el mencionado documento, por lo que la Sala concluye que el ciudadano Antonio Ruíz  Zapata (Presidente de la empresa accionante) tuvo conocimiento que las Fuerzas Armadas Nacionales desocuparon el Fundo La Pradeña a través de una parte de su personal que aun bajo la ocupación permaneció en el mencionado fundo. Lo anterior es corroborado además por la exposición de la representación judicial de la actora en diligencia del 18 de octubre de 1994 presentada en la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA) ante esta Sala, informando la desocupación del Fundo La Pradeña. 

Respecto a las presuntas invasiones del fundo por personas que no formaban parte de las Fuerzas Armadas Nacionales observa este Máximo Tribunal que la actora se limitó a afirmar su ocurrencia, sin traer a los autos prueba de esas invasiones ni de los daños que estas le causaron, motivo por el que se desestiman los daños solicitados a la República, con ocasión de tales invasiones. Así se decide. 

Precisado como ha sido el daño ocasionado y el estado en que se encontraban las bienhechurías del Fundo La Pradeña para el momento en que fueron ocupadas por las Fuerzas Armadas Nacionales, corresponde determinar  el quantum de la indemnización que debe pagarse a la actora.

Quantum de la indemnización:

Se observa que la accionante solicitó como indemnización por los daños materiales causados que se le pague el monto establecido en el avalúo previo de fecha 07 de agosto de 1989 realizado en el juicio expropiatorio seguido por la República ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº 89-9933, que valoró las bienhechurías y los semovientes del Fundo La Pradeña en la cantidad de veinticinco millones doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 25.228.365,00), hoy veinticinco mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 25.228,37).

Respecto a los semovientes, esta Sala advierte por una parte, que no existen pruebas que determinen la cantidad exacta de semovientes, y que según algunos documentos que constan en autos (folios 13 al 18 y 243 al 254 segunda pieza de anexos), no impugnados por la demandante, algunos de esos animales fueron retirados del Fundo La Pradeña por instrucciones del ciudadano Antonio Ruíz Zapata (representante legal de la accionante) y destinados a otro fundo de su propiedad, de modo que no podría atribuirse a las Fuerzas Armadas Nacionales su pérdida. Por las razones expuestas, el valor de los semovientes será excluido de la indemnización que se acuerde. Así se decide. 

 Conviene precisar que por tratarse el caso de autos de la indemnización por la ocupación de unas bienhechurías, las cuales en definitiva no fueron expropiadas, ni quedaron manifiestamente deterioradas, sino que algunas de ellas ya lo estaban al momento de ser ocupadas, y a falta de prueba de la amplia actividad agropecuaria desarrollada por la actora en el mencionado Fundo, la Sala concluye que el daño reclamado se limita solo al uso y normal desgaste por el uso, que pudieron haber sufrido esas bienhechurías por esos cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días de ocupación por parte de los efectivos del entonces Ministerio de la Defensa.

En consecuencia, este Máximo Tribunal estima que para determinar el quantum de los daños causados por el uso indebido de las bienhechurías, debe tomarse en cuenta el valor que a estas le asignó el avalúo previo de fecha 07 de agosto de 1989, es decir, la cantidad de diecisiete millones cuarenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.040.440,00) hoy diecisiete mil cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.  17.040,44), monto que resulta de restarle al avalúo previo el valor de los semovientes ahí establecido (Bs. 25.228.365,00 - Bs. 8.187.925,00 = Bs. 17.040.440,00).

Por otra parte,  y a fin de determinar lo que debe pagarse a la actora por el uso de esas bienhechurías, observa este Alto Tribunal que cursan en autos, entre otros: proyecto de contrato de comodato a ser suscrito por las partes sobre el Fundo La Pradeña, por un lapso de seis (6) meses; memorando Nº 3807 de fecha 25 de mayo de 1988, del Asesor Legal de la CONGEFAN dirigido al Director de Control Presupuestario del Ministerio de la Defensa, mediante el cual se recomendó al citado despacho ministerial escoger la figura del arrendamiento y no la del Comodato, en función del tiempo de duración (seis (6) meses)” (sic) (Resaltado de la Sala); propuesta de arreglo amistoso presentada por la actora a la Procuraduría General de la República, en fecha 15 de noviembre de 1991, en la que planteó que se le pagara un monto por concepto de arrendamiento por el uso de las instalaciones del Fundo La Pradeña, documentos frente a los cuales no se produjo prueba en contrario (folios 144 al 160, 393 al 397 y 428 al 431 segunda pieza de anexos).

Asimismo se observa que no consta en autos que las partes hayan suscrito contrato de arrendamiento ni de comodato sobre el referido fundo.

No obstante lo expuesto, la Sala considera, que, en este caso concreto,  para determinar el  quantum de la indemnización debe acudirse al contrato de arrendamiento.

Con fundamento en lo expresado, este Alto Tribunal ordena a la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pagar a la sociedad mercantil Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA), el equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiese obtenido la actora, de haber alquilado las bienhechurías del Fundo La Pradeña, valoradas en diecisiete millones cuarenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.040.440,00) hoy diecisiete mil cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.  17.040,44), según avalúo de fecha 07 de agosto de 1989, por la ocupación no autorizada que de ellas hicieron efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales, desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994 [por cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días].

Tomando en cuenta el valor estimado de aquellas bienhechurías  que hoy equivale a [diecisiete mil cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 17.040,44)], este Alto Tribunal acuerda realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el monto del canon de arrendamiento mensual que hubiese obtenido la actora de haber alquilado las bienhechurías del referido fundo, en esa zona del país o en una similar, para establecer en consecuencia cuál fue el monto del daño causado a la demandante por su ocupación por parte de los efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994 [por cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días], para lo cual cada parte designará un experto, y el tercer experto lo designará esta Sala. Los expertos deberán establecer cuánto hubiese costado mensualmente alquilar unas bienhechurías como las descritas en el avalúo previo, valoradas en la cantidad mencionada, en esa zona del país o en una similar, desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994.

En cuanto al pedimento de los intereses reclamados, debe indicarse que esta Sala en sentencia Núm. 00134 del 07 de marzo de 2017 estableció la posibilidad de que la parte actora solicitara -al mismo tiempo- en su demanda el pago de intereses de mora y la corrección monetaria, ello en virtud de tratarse de conceptos diferenciados que conllevan a efectos jurídicos distintos, por lo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor  quien “recibiría el monto exigible años después del vencimiento, lo que lo empobrece y enriquece al deudor”; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado.

Por las razones expuestas y de acuerdo al prenombrado fallo, se declara procedente el pago de los intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil. Para ello se procederá como sigue: determinada por la experticia la suma que se adeuda, se remitirá copia certificada de sus resultas, así como de esta sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines de que -por vía de colaboración- calcule los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 1994 (fecha estimada de culminación del arrendamiento), hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide. 

Asimismo, determinada que sea dicha suma por la experticia, también deberá remitirse copia certificada de sus resultas, así como de esta sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines de que -por vía de colaboración- calcule la indexación que corresponde desde el 18 de octubre de 1994 (fecha estimada de culminación del arrendamiento) hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se determina.

 

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. (GANPRACA) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En consecuencia, ORDENA:

1.- Que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, le pague a la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. (GANPRACA), el equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiese obtenido la actora, de haber alquilado las bienhechurías del Fundo La Pradeña, valoradas en diecisiete millones cuarenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.040.440,00) hoy diecisiete mil cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.  17.040,44), según avalúo de fecha 07 de agosto de 1989, por la ocupación no autorizada que de ellas hicieron efectivos de la Fuerzas Armadas Nacionales, desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994 [por cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días].

2.- La realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto del canon de arrendamiento mensual que hubiese obtenido la actora de haber alquilado las bienhechurías del referido fundo, en esa zona del país o en una similar, desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994 [por cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días], para lo cual cada parte designará un experto, y un tercer experto será designado por esta Sala. Los expertos deberán establecer cuánto hubiese costado mensualmente alquilar unas bienhechurías como las descritas en el avalúo previo, valoradas en la cantidad de diecisiete millones cuarenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.040.440,00) hoy diecisiete mil cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.  17.040,44), en esa zona del país o en una similar, desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994.

3.- PROCEDENTES los intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.  En consecuencia, determinada por la experticia la suma que se adeuda, se remitirá copia certificada de sus resultas, así como de esta sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines de que -por vía de colaboración- calcule los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 1994 (fecha estimada de culminación del arrendamiento), hasta la fecha de publicación del presente fallo.

4.- PROCEDENTE la corrección monetaria. En consecuencia, determinada que sea dicha suma por la experticia, también deberá remitirse copia certificada de sus resultas, así como de esta sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines de que -por vía de colaboración- calcule la indexación que corresponde desde el 18 de octubre de 1994 (fecha estimada de culminación del arrendamiento) hasta la fecha de publicación del presente fallo.

5.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01369.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD