Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2004-0352

 

En fecha 28 de abril de 2004, los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín David Bracho Dos Santos y María Antonieta Ceccerelli, inscritos e inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.658, 77.795 y 100.656, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales y apoderada judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA LUNA BASSO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.113.495, presentaron demanda por indemnización de daños materiales y morales causados por la “(…) desaparición y muerte (...) [del] Ingeniero Agrónomo ROGELIO GONZÁLEZ SOSA (...) [quien fuera esposo de su mandante] y la destrucción total de [la] FINCA SIETE LUNAS (...), ubicada en la parcela 42, del Asentamiento Campesino El Pegón, Calle Este 2 Norte, (…) y demás bienes, durante los trágicos sucesos acaecidos el 16 de diciembre del año 1999 en la población El Guapo, Estado Miranda (…)”; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS; y las sociedades mercantiles C.A., HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), ambas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 24 de mayo de 1990 y 11 de abril de 1991, bajo los Nros. 30, Tomo 63-A Pro y 20, Tomo 19-A-Pro, respectivamente. (Agregados de la Sala. Mayúsculas de la cita).

El 24 de mayo de 2004, se dio cuenta del asunto y se acordó su remisión al Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente y a través de escrito consignado el 20 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la actora, reformaron la acción intentada.

Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma, ordenó la citación de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las sociedades mercantiles demandadas.

En fecha 24 de agosto de 2004, se libraron las boletas de emplazamiento a nombre de las empresas accionadas y el oficio Nro. 1.292 dirigido a la Procuraduría General de la República, cuyo acuse de recibo fue consignado por el Alguacil mediante diligencia suscrita el 28 de septiembre del mismo año. Posteriormente, este último el día 6 de octubre de 2004, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de las empresas C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y en atención a ello, la parte actora (mediante diligencia suscrita el 3 de noviembre de 2004), solicitó que dicho trámite se realice a través de correo certificado con aviso de recibo, petición esta última que fue acordada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado el 3 de noviembre de ese año.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se libró oficio Nro. 1696 dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de remitirle los recaudos necesarios para practicar la citación de las sociedades mercantiles demandadas. Luego, el 25 de enero de 2005, el Alguacil consignó el acuse de recibo del mismo.

El 1° de febrero de 2005, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación acordó agregar al expediente las resultas del trámite de la citación por correo de la empresa C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN). En esa misma fecha la abogada María del Valle Ramírez Morillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.524, en su carácter de representante judicial de la República, según poder que consignó en esa oportunidad, solicitó se deje sin efecto la citación de la referida sociedad mercantil, toda vez que desde el momento en que se llevó a cabo, transcurrieron más de sesenta (60) días, sin que se evidencie que se hubieren practicado el resto de las citaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se desestime el advertido pedimento, toda vez que consta que se gestionaron las citaciones ordenadas en la oportunidad en que fue admitida la demanda.

Por auto dictado el 9 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró que: “(...) desde el momento en que se produjo la primera citación de la Procuradora General de la República, esto es: 28.9.04, hasta el 1º.2.05, fecha en la cual se agregó a los autos la nota de Secretaría en la cual se deja constancia que se recibió el aviso de recibo de citación por correo (sin entrar a cuestionar la validez de esta actuación), pues se desprende del cómputo que antecede, que mucho antes de haberse practicado la misma, había transcurrido sobradamente el lapso de sesenta (60) días, señalado en la citada norma, por tal razón, (...) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 228 eiusdem, ordena practicar nuevamente las citaciones de todos los demandados (...)”.

A través de diligencia suscrita el 15 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se libraran las boletas de citación a nombre de las demandadas, lo cual fue acordado en la misma fecha, oportunidad en la que fue librado oficio Nro. 0286 a nombre de la Procuraduría General de la República.

El día 20 de abril de 2005, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación de las empresas C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y en razón de ello la parte actora requirió (mediante diligencia suscrita el 26 del mismo mes y año), que dicho trámite se realizara a través de correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado en esa oportunidad.

El 27 de abril de 2005, el Alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 0286 que fuera librado a nombre de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2005, se libraron los oficios Nros. 0539 y 0540 a nombre del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los fines de remitirle las compulsas de citación expedidas a nombre de las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación personal de las empresas demandadas, sean tramitadas de forma separada.

El 14 de junio de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios Nro. 0539 y 0540 antes referidos.

En fecha 29 de junio de 2005, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación agregó al expediente las resultas de la citación de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), tramitadas por intermedio de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL).

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto la orden de notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda planteada en el caso y en su lugar ordenó sea practicada su citación.

En tal sentido, el 20 del mismo mes y año, fue librado el oficio Nro. 0741, cuyo acuse de recibo fue consignado por el Alguacil el 27 de septiembre de 2005.

Mediante diligencia suscrita el 3 de noviembre de 2005, la abogada Karim Sosa Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.351, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), solicitó se tramitaran nuevamente las citaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra, petición que fue declarada improcedente como se evidencia de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 15 del mismo mes y año.

En fechas 14 y 15 de diciembre de 2005, las abogadas María del Valle Ramírez Morillo, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la República, y los abogados Guido Mejía Arellano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.351, y Karin Sosa Gómez, antes identificada, estos dos (2) últimos en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), respectivamente, dieron contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron -entre otras consideraciones- se desestimaran los “alegatos y argumentos sobre la impugnación de los recaudos del libelo, esgrimidos por la parte demandada”.

A través de autos dictados el 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que tanto la representación judicial de la República como de la demandante consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se acordó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas promovieron pruebas y en atención a ello por auto de la misma fecha, se acordó abrir pieza separada identificada con la letra “A”.

En fecha 16 de febrero de 2006, la representación judicial de República se opuso a la admisión de varias de las pruebas promovidas por la actora.

El 21 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la demandante consignaron escrito en el que rechazaron los motivos que apoyan la referida oposición. En esa misma fecha, los representantes judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, igualmente se opusieron a la admisión de las mencionadas pruebas.

Por diligencia suscrita el 2 de marzo de 2006, la representación judicial de la República ratificó las razones esgrimidas en sustento de la oposición formulada respecto a las pruebas que promoviera la actora.

Mediante autos dictados el 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la República y declaró inadmisibles las que promovieron los apoderados judiciales de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en razón de su extemporaneidad. A su vez y con relación a los medios probatorios que promovió la demandante declaró improcedente la oposición formulada por las mencionadas sociedades mercantiles, e inadmisibles: i) la inspección judicial “dirigida a las empresas TV Prensa 2000, C.A., Corpomedios G.V Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen”; ii) los informes requeridos “al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (...) y la Procuraduría General de la República”; y iii), la prueba testimonial “requerida en el punto Cuatro del Capítulo V del escrito”. Por otra parte, y con relación al resto de las pruebas que promoviera la accionante, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el numeral Primero del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (...). Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas de informes, contenidas en el aparte A) numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 y aparte (B) numerales 1, 2 y 3 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Contraloría General de la República, al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ambiente de la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a la Gobernación del estado Miranda, Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), Corporación Televen, C.A. (TELEVEN) y TV PRENSA 2000, C.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. (...) Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Procuraduría General de la República y a la Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), la exhibición de la documentación indicada por el promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación por boleta, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 eiusdem. En lo que respecta a las testimoniales contenidas en los numerales Primero, Segundo y Tercero del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, (...) admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales con citación, referidas a los ciudadanos: Carlos José Ruiz Perdomo, José Pereira, Alberto Morales, María García, Alfredo Lemoine, Miguel Ramírez, Miguel Ramírez Bonilla, Iván Hernández Cova, Gerardina Visconti, Freddy García López, Gonzalo Torrealba Pacheco, Mery Haidee Morales y Magali Acosta, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas; así como las de los ciudadanos Elías Molina Quintero, Arcadio Martínez y Yohanny José Franquis Figueroa, domiciliados en la Parroquia el Guapo del estado Miranda; y la de los ciudadanos Henry Villalta y Luis Hamilton, domiciliados en Guarenas, estado Miranda. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la Parroquia El Guapo del estado Miranda, al Juzgado de Municipio del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; y, para las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en el municipio Zamora del estado Miranda, al Juzgado de Municipio del municipio Zamora del estado Miranda. (...). En cuanto al contenido del numeral quinto del Capítulo V, referidas a que los ciudadanos Ingenieros Jackeline Farías Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales y Alejandro Hitcher, Presidente de la Compañía Anónima HIDROVEN C.A., contesten por escrito un interrogatorio, por cuanto el mencionado interrogatorio no consta en autos ni fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Por lo que respecta, a la solicitud hecha en el Capítulo VI denominado ‘DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS’ estima este Juzgado que las consideraciones allí señaladas por la promovente no denotan la promoción de prueba alguna, en virtud de lo cual, declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas e indicadas en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas; así como también las documentales indicadas en el Capítulo VIII del mencionado escrito, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente (...)”. (Destacado de la cita).

A través de diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), apeló del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de marzo de 2006, antes citado. A su vez, los apoderados judiciales de la actora se opusieron “categóricamente” a los pedimentos de dicha parte, toda vez que promovió pruebas extemporáneamente.

En esa misma oportunidad (14 de marzo de 2006) y con ocasión de las experticias promovidas por la demandante, tuvo lugar el acto de designación de expertos para la evacuación de las mismas. En tal sentido y respecto a la correspondiente al “Capítulo IV apartes 2 y 3” del escrito de promoción, la demandada designó a la ciudadana Ángela Dagosto Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.685.676 y por parte de esta Máxima Instancia, fue designado el ciudadano Bernardo Pulido (sin identificación en el expediente). A su vez y teniendo en cuenta que la actora no compareció a dicho acto, fue designado en su nombre, el ciudadano Jorge Marval Hernández (sin identificación en el expediente).

Adicionalmente y con ocasión de la experticia relativa al “aparte 1” del mencionado Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la demandante, la accionada designó al ciudadano Saúl Enrique López Perdomo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.185.097; esta Sala al ciudadano Samuel Hernández Guerrero (sin identificación en el expediente) y en nombre de la promovente, a la ciudadana Luz Marina Pérez (sin identificación en el expediente).

En fecha 18 de marzo de 2006, fueron librados los oficios Nros. 1.988, 1.989, 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, dirigidos a: la Procuraduría General de la República; la Fiscalía General de la República; el Tribunal de Municipio del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda; el Juzgado (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; la Contraloría General de la República; la Gobernación del Estado Miranda; la Fiscalía Tercera del Ambiente del Ministerio Público; la Fiscalía Cuarta del Ambiente del referido órgano ministerial; el Colegio de Ingenieros de Venezuela; el Instituto Nacional de Tierras; la sociedad mercantil Corpomedios G.V., Inversiones, C.A., (GLOBOVISIÓN); la empresa Corporación Televen, C.A., (TELEVEN); la sociedad mercantil TV Prensa 2000, C.A., respectivamente. De igual modo, se libraron boletas de intimación a nombre de la parte demandada con ocasión de la prueba de exhibición promovida por la actora, y de notificación a los expertos designados.

El 21 de marzo de 2006, se declaró desierto el acto de juramentación del ciudadano Saul Enrique López Perdomo y de la ciudadana Ángela Dagosto Rivero, antes identificados.

Por auto dictado el 22 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación planteada por la representación judicial de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), respecto del auto que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por dicha parte.

En fecha 4 de abril de 2006 se dio cuenta del asunto en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante comunicaciones de fechas 5 y 7 de abril de 2006, recibidas ante esta Sala el 18 del mismo mes y año, la empresa Corporación Televen, C.A., (TELEVEN), dio respuesta a la información que le fuera requerida.

En fecha 18 de abril de 2006, se dio por recibido el oficio Nro. 2770-078 de fecha 3 de abril de ese año, a través del cual el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, devolvió la comisión que le fuera conferida, toda vez que “la inspección a realizar, así como los testigos a citar para evacuar las declaraciones, se encuentran fuera” de su jurisdicción. En esa misma oportunidad, la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.893, en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, consignó “(…) un ejemplar del Informe Definitivo N° 10 del 07 de septiembre de 2000 denominado Auditoría Técnica practicada a la empresa ‘EL GUAPO’ (...)”.

A través de la comunicación del 2 de mayo de 2006, recibida en la misma fecha, la Fiscalía Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Ministerio Público dio respuesta a la información que le fuera requerida.

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2006, la apoderada judicial de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), realizó consideraciones con relación a la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de marzo de 2006 que declaró inadmisibles las pruebas que promoviera en nombre de sus mandantes.

El 16 de mayo de 2006, la representación judicial de la República solicitó se decida el referido medio de impugnación.

En fecha 17 de mayo de 2006, se dio por recibida comunicación del 27 de marzo de ese mismo año, mediante la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a nivel Nacional, remitió la información que le fuera solicitada.

A través de diligencia suscrita el 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la demandante solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

En fecha 1° de junio de 2006, la Sala remitió al Juzgado de Sustanciación, la información que le fuera requerida.

El 28 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora nuevamente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por los representantes judiciales de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra el auto que declaró inadmisible las pruebas promovidas por dicha parte.

Por oficio Nro. 2860-470 de fecha 26 de julio de 2006, recibido en esta Sala el 25 de octubre del mismo año, fueron remitidas las resultas de comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora ratificó la solicitud planteada por los apoderados judiciales de las empresas demandadas, referida a que sea declarada sin lugar la apelación.

Mediante sentencia Nro. 00539 de fecha 18 de abril de 2007, esta Sala Político-Administrativa, declaró sin lugar la apelación ejercida por los representantes judiciales de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de marzo de 2006.

El 24 de abril de 2007, el abogado Joaquín Bracho, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la actora se dio por notificado del fallo anteriormente citado. En la misma fecha, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado Oswaldo Rojas Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.305.

En fecha 30 de abril de 2007, fueron librados los oficios Nros. 2467, 2468, 2469 y 2470 a nombre de la demandante, la Procuraduría General de la República y las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), a objeto de notificarlas de la sentencia Nro. 00539 de fecha 18 de abril de 2007.

A través de diligencias suscritas en fechas 1°, 7 y 13 de junio de 2007, el Alguacil consignó el acuse de recibo de los oficios Nros. 2470, 2468 y 2469, respectivamente. Posteriormente, el 19 del mismo mes y año, al advertir que la demandante se dio por notificada por intermedio de su apoderado judicial, anexó el oficio que había sido librado a su nombre a los fines referidos.

Por auto dictado el 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó la continuación de la causa.

El 31 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la demandante, suscribieron diligencia a través de la cual realizaron varias consideraciones respecto a las pruebas que promovieron en nombre de su representada y que estaban pendientes de ser evacuadas haciendo especial énfasis en la interrupción que se produjo -según sostuvo-, por causa de la apelación decidida por la Sala mediante fallo Nro. 00539 de fecha 18 de abril de 2007, petición que ratificó los días 7 y 9 de agosto de ese mismo año.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 1.992 que fuera remitido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de diligencia suscrita el día 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora nuevamente solicitó se llevaran a cabo las gestiones dirigidas a la evacuación de las pruebas que promovió en nombre de su representada.

El 27 de septiembre de 2007, la representante judicial de la República pidió que se practicara el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación. Luego el 18 de octubre de 2007, la parte actora peticionó “a los fines de precaver eventuales reposiciones” la reapertura del “término probatorio”.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó reabrir, por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas y en tal virtud ordenó librar nuevos oficios dirigidos al Colegio de Ingenieros de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que remitieran la información requerida por la parte actora. Igualmente, para “la evacuación de la inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en la Parroquia El Guapo” se acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y respecto de las “testimoniales de los ciudadanos domiciliados en Guarenas” al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Finalmente y en cuanto al requerimiento referido a que se fijase la oportunidad “para que tenga lugar el acto de reproducción de dos (2) videos en formato VHS”, el referido órgano jurisdiccional señaló que al tratarse de una actividad estrechamente vinculada con la valoración de dicho medio probatorio, corresponde llevarla a cabo por la Sala, al momento de dictarse la sentencia definitiva.

En fecha 1° de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nros. 1.405 y 1.406 dirigidos a los Jueces de Municipio de los Municipios Plaza y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respectivamente.

Por diligencia suscrita el 6 de noviembre de 2007, los ciudadanos Francisco Márquez y Mario Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.951.778 y 3.663.049, respectivamente, en su carácter de peritos designados en el caso, se adhirieron a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de la experticia promovida en el caso, planteada por el experto Adolfo Bello, titular de la cédula de identidad Nro. 3.726.389, a través de una solicitud respecto a la cual adujeron, que por un error involuntario, quedó agregada a otro expediente.

Mediante oficio Nro. 1670-2007 de fecha 1° de noviembre de 2007, recibido en esta Sala 6 del mismo mes y año, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión acordada con ocasión de las pruebas promovidas por la parte actora y cuyo conocimiento le correspondió previa distribución, en las que se evidencia la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Miguel Enrique Ramírez Bonilla, Iván José Hernández Cova, Alfredo Enrique Lemoine Arriera, Magaly Herminia Acosta Gómez, Alberto José Morales Henríquez, Gonzalo Ramón Torrealba Pacheco, Miguel Jesús Ramírez y Mery Haydee Morales Cuauro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.212.648, 10.516.454, 6.430.977, 4.165.322, 217.532, 13.513.510, 2.947.019 y 4.168.741, respectivamente.

A través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, la demandante, quien al efecto se identificó como abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.531, solicitó se expidieran copias certificadas de varias de las actuaciones que integran las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y requirió que “la evacuación de los testigos a declarar en el Juzgado Páez y Pedro Gual en Rio Chico, sea trasladada al Juzgado del Municipio San José de Barlovento (...)”.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó expedir la copia certificada que fue solicitada.

El día 21 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó acuse de recibo expedido por la empresa de envíos M.R.W., relativo al oficio remitido al Juez de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 27 de noviembre de 2007, la actora requirió “que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio (...) comisionado para la evacuación de las testimoniales (...) fije nueva oportunidad para las declaraciones que no han sido rendidas”, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.

A través de diligencias suscritas el 4 de diciembre de 2007, la demandante solicitó se resuelva lo “relacionado con la inspección judicial en la finca siete lunas”, así como la “reposición (...) para la designación de los expertos, un ingeniero agrario, con suficientes credenciales académicas y técnicas (...) y un ingeniero civil experto en valoración de siniestros para que emita el informe técnico respectivo (...)”, peticiones que ratificó el 8 y el 23 de enero de 2008.

Mediante oficio Nro. 2008-801 de fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió las resultas de la comisión que le fue conferida, en las que se evidencia la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano Henry Camilo Villalta Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 6.390.281.

En fecha 3 de abril de 2008, el abogado José Eliseo Arias Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.896, consignó oficio-poder que lo acredita como representante judicial de la República.

El 27 de mayo de 2008, la actora ratificó los pedimentos referidos a la evacuación de los testigos que no han rendido declaración, la designación de los expertos para la realización del avalúo agrotécnico y la inspección judicial en la finca “Siete Lunas”. En atención a dicho requerimiento, el Juzgado de Sustanciación, por auto dictado el 9 de julio de 2008, acordó solicitar del Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (comisionado a los fines de practicar la inspección judicial promovida, así como para tomar declaración a los testigos domiciliados en esa jurisdicción), informare el estado en que se encuentra dicha comisión. Por otra parte, declaró improcedente la petición formulada por la actora referida a designación de expertos y que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos “José Pereira, Carlos Ruiz, María García, Gerardina Visconti y Freddy García López”.

En fecha 16 de julio de 2008, se libró oficio Nro. 1099 al Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma oportunidad, la actora suscribió diligencia en la que manifestó: “Consigno documento público del Informe Técnico del Siniestro practicado a mi finca Siete Lunas” e igualmente apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 9 del mismo mes y año, presentando al efecto un escrito en el que expuso las razones que motivan el ejercicio de dicho medio de impugnación.

El 29 de julio de 2008, se oyó en un solo efecto la referida apelación.

Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la demandante solicitaron se proveyera lo conducente respecto al requerimiento de información al Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como en relación al mencionado recurso, respecto al cual señalaron las actuaciones que debieron ser remitidas en copia certificada a la Sala, para la decisión correspondiente. A estos últimos fines, el 16 del mismo mes y año, fue librado oficio Nro. 1.717.

Mediante sentencia Nro. 01488 de fecha 21 de octubre de 2009, la Sala declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la actora contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de julio de 2008, la cual fue revocada en lo que se refiere a la declaratoria de extemporaneidad del requerimiento planteado por la actora relativo a la fijación de “una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de experticia y [varias] testimoniales”. (Agregado de la Sala).

En fecha 14 de diciembre de 2010, los representantes judiciales de la demandante solicitaron se librara el oficio acordado respecto del Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual fue proveído en esa misma oportunidad. El 18 de enero de 2011, se libró oficio Nro. 00021 al referido tribunal.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, la actora -entre otras consideraciones- solicitó la reapertura del lapso probatorio, atendiendo a lo acordado en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01488 del 21 de octubre de 2009, antes referida.

El 2 de junio de 2011, el apoderado judicial de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), solicitó se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere realizado alguna actuación en el expediente.

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se acordó requerir del Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informara el estado en que se encontraba la comisión que le fue conferida. En tal sentido, el 28 del mismo mes y año, se libró oficio Nro. 00837.

El día 20 de septiembre de 2011, la actora ratificó el pedimento referido a la reapertura del lapso probatorio.

A través de diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó el oficio Nro. 00837, antes referido, por falta de impulso procesal. Posteriormente, el 7 de diciembre de ese año, dejó constancia de haber entregado el mismo ante la Unidad de Correspondencia de esta Máxima Instancia.

Por auto del 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó pronunciarse respecto a la solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas planteada por la actora, una vez se recibiera la información requerida al Juzgado de Municipio del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 15 de marzo de 2012, la actora nuevamente peticionó se reabriera el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante oficio Nro. 2810-051-12 de fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió la información que le fuera requerida señalando que la comisión “aun se encuentra en [dicho] juzgado, sin que haya habido actuación alguna de las partes”.

El 17 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó reabrir el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho. En tal sentido y respecto a la experticia promovida, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos. A su vez, acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que rindan declaración los testigos pendientes.

El 1° de noviembre de 2012, se libró oficio Nro. 001033 dirigido a la Procuraduría General de la República, así como boletas de notificación a nombre de la parte actora y las empresas demandadas.

En fechas 20 de diciembre de 2012 y 23 de enero de 2013, el Alguacil consignó acuse de recibos de la notificación de las empresas C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), respectivamente.

Posteriormente, los días 30 y 31 de enero de 2013, el referido Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la actora y presentó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, respectivamente. A su vez, el 12 de marzo de ese año, consignó la boleta de notificación librada a nombre de la demandante, en la que se evidencia la firma de esta última, en señal de haberla recibido.

El 14 de marzo de 2013, con ocasión de la experticia promovida por la demandante, tuvo lugar el acto de la designación de expertos, oportunidad en la que se dejó constancia que dicha parte nombró al ciudadano Agapito Cifuentes, titular de la cédula de identidad Nro. 4.718.558. A su vez se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día para su juramentación. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 000250 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle la comisión acordada a los fines de la evacuación de las testimoniales que promoviera la actora.

El día 20 de marzo de 2013, a los fines de la práctica de la experticia anteriormente referida, la Sala designó como peritos a los ciudadanos Samuel Hernández (en nombre de la parte demandada) y Ramón Casas Cordero (en nombre de esta Máxima Instancia), titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.223.268 y 10.829.416, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita el 21 de marzo de 2013, el ciudadano Agapito Cifuentes, antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

El 2 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a los expertos designados. En la misma fecha, informó haber entregado el oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes mencionado. Posteriormente, el 4 del mismo mes y año, los referidos peritos aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley.

A través de la diligencia suscrita el 16 de abril de 2013, la demandante solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, respecto a la experticia y de la declaración de los testigos promovidos. Posteriormente el 24 del mismo mes y año, ratificó el anterior pedimento y requirió se exija a la “Procuraduría General de la República, el envío del expediente (...) remitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente”.

Por auto dictado el 30 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó una prórroga de diez (10) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 8 de mayo de 2013, la demandante solicitó “se deje sin efecto la solicitud de autorización para que los ingenieros se trasladaran a hacer la inspección en la zona de El Guapo”.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Chary Melisa Parada Muñoz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.920, consignó oficio-poder que la acredita como representante judicial de la República.

El 16 de mayo de 2013, la actora solicitó “que la publicación ‘Presas de Venezuela’ (...) sea eliminada del expediente ya que fue consignada en fecha 14 de febrero de 2006 y forma parte de las pruebas promovidas por la empresa Hidrocapital, las cuales fueron declaradas inadmisibles”, a su vez expuso: “en la revisión de las testimoniales rendidas por el ciudadano Henry Villalta (...) se detectó la falta de un (1) folio contentivo de las particulares sexta y séptima (...)”. Posteriormente, el 21 del mismo mes y año, requirió se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

Mediante oficio Nro. 2013-196 de fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión que le fue conferida, en las que se evidencia la evacuación de la declaración testimonial de los ciudadanos Freddy del Valle García López y María del Valle García Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.144.756 y 3.653.417, respectivamente.

A través de diligencia suscrita el 23 de mayo de 2013, la demandante solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado en la misma fecha.

El día 13 de junio de 2013, los ciudadanos Samuel Hernández, Ramón Casas Cordero y Agapito Cifuentes, antes identificados, en su carácter de expertos designados, consignaron documento titulado “Informe de Experticia Agrotécnica”.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, se dio por concluida la sustanciación. Luego el 25 del mismo mes y año, una vez remitido el expediente a la Sala, se dio cuenta del asunto, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva.

En fechas 2, 9 y 17 de julio de 2013, la parte actora suscribió varias diligencias a través de las cuales señaló que el Juzgado de Sustanciación no remitido a la Sala todos los anexos acompañados a la demanda específicamente los correspondientes a “videograbaciones”. Igualmente requirió que en la oportunidad de la celebración de la audiencia conclusiva, se le permita el uso de un “video beam” y ratificó el pedimento referido a que excluyan del expediente las pruebas documentales que fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandada.

El 25 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la actora, así como de los representantes judiciales de la República y de las empresas demandadas, todos los cuales presentaron escritos de conclusiones.

A través de diligencias suscritas en fechas 30 de octubre de 2013 y 29 de enero de 2014, la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva.

El 28 de mayo de 2014, la abogada María Serafina Díaz Pereira, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.814, consignó oficio-poder que la acredita como representante judicial de la República.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014.

El día 12 de marzo de 2015, la demandante ratificó el pedimento referido a que sea dictada la decisión de mérito.

Por auto dictado el 17 de marzo de 2015, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Supremo Tribunal. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Mediante diligencia suscrita el 9 de julio de 2015, la actora solicitó sea dictada la sentencia definitiva.

El día 4 de octubre de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a resolver el presente asunto con base en las razones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

 

En fecha 28 de abril de 2004, los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín David Bracho Dos Santos y la abogada María Antonieta Ceccerelli, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales y apoderada judicial de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, presentaron demanda por indemnización de daños materiales y morales causados contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; así como contra las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), exponiendo las razones de hecho y de derecho siguientes:

Alegaron que su representada es propietaria de una parcela de terreno identificada con el Nro. 42, situada en el asentamiento campesino El Pegón, en el Municipio El Guapo, Distrito Páez del Estado Miranda y cuyos linderos son: “(...) Norte: parcela N° 34; Sur: parcela N° 49, Este: parcela N° 43 y Oeste: parcela N° 41, con una superficie de 8.30 hectáreas (...)”, la cual fue inscrita en el Registro de Propiedad Predial, bajo el Nro. 131402-0283.

Afirmaron que el 24 de julio de 1995, su mandante se inscribió como productora individual en el “Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, por ante la División de Planificación y Estadística de la Oficina Regional de Caucagua del Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el Nro. 13-0-964”.

Sostuvieron que su representada “junto a su esposo”, realizaron distintas inversiones en el inmueble antes referido, las cuales describieron del siguiente modo:

“(...) En el lapso de cinco años (...) consolidaron la más hermosa y productiva finca del parcelamiento dotada con toda la amplitud y comodidad de una residencia capitalina. Con su esfuerzo y la voluntad de dedicarse exclusivamente a la actividad agrícola; vendieron todas las propiedades que tenían en la ciudad de Caracas y en el Estado Miranda (...) logrando acumular un capital que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.550.400,oo) para el 31 de agosto de 1999 (...) Desde el momento de la adquisición de la parcela (...) no escatimaron esfuerzos ni recursos para consolidar su finca ‘SIETE LUNAS’ y edificar una quinta campestre de 266 metros de construcción, totalmente amoblada y equipada (...). Hicieron una costosa inversión en la deforestación (alta y baja) de las 8.30 hectáreas, en la preparación de tierras; aplicaron rellenos para elevar la altura de su vivienda; construyeron dos (2) puentes de acceso a la parcela sobre los canales de desagües; instalaron una cerca protectora sobre los linderos norte y este de la parcela; instalaron un transformador y dos (2) postes para tener acceso al servicio de electricidad y una red de tuberías de PVC de cuatro (4) pulgadas de diámetro de 300 metros de longitud sobre la Calle Este 2 Norte, para disponer del servicio de aguas provenientes de la represa de El Guapo hasta el interior de la parcela y abastecer las necesidades de las viviendas. Además de la vivienda principal, construyeron una vivienda auxiliar de 36 metros (...) de construcción para el obrero que laboraba en las tareas agrícolas de su finca; un galpón-churuata (...) de 42 metros para depósito de equipos fertilizantes agrícolas y un laboratorio (...) para el procesamiento de bebidas, vinos y mermelada (...). En total, 398 metros cuadrados de construcción en estructura de concreto, totalmente equipadas con moblaje, equipos y servicios para los fines de que a cada una le competía. Para disponer del servicio de aguas negras, construyeron dos (2) pozos sépticos, uno, cubría las necesidades de la vivienda principal y otro fue construido para el servicio de la casa del cuidador. No podía faltar (...) un área social, (...) construyeron una piscina (...) frente a la fachada este de la casona (...) y levantaron una churuata típica (...) frente a ella, área que se convirtió en el sitio obligado para reunirse con familiares y amigos (...). Adquirieron una planta generadora de electricidad (...) para cubrir las fallas del servicio eléctrico y evitar el deterioro de los artefactos eléctricos, refrigeradoras, televisores, aires acondicionados y otros equipos domésticos (...)”.

Alegaron que la vida en pareja de su representada “(…) con el Ingeniero Rogelio González Sosa, fue excelente y se mantuvo por un espacio de quince (15) años”.

Indicaron que por causa de la temporada de lluvias “(…) casi todos los años (…) se abrían a tiempo las compuertas para aliviar la represa y los males no pasaban de una ligera inundación de sus cultivos. En varias oportunidades, se perdieron cosechas y vehículos, pero su voluntad superó todos los inconvenientes que surgían en ese rincón campesino (…)”. (Negrillas del original).

Sostuvieron que “[d]esde 1990, tuvieron diferentes cultivos, lechosa, pimentón, parchita, aguacate, y posteriormente, plátano, limón persa e Hibiscus Sabdariffa (Chiriguata, sorrel), frutales diversos (mandarina, naranja, guanábana, cereza criolla, grape fruit, tamarindo, ciruela jobo, ciruela criolla, guayaba, etc); y construyeron un galpón para 100 gallinas ponedoras (en plena productividad) (…). La actividad agrícola, no solo le generaba ingresos para su manutención, sino que constituía una fuente importante de trabajo para los jornaleros de la zona; en verano se intensificaban las labores para la preparación de las tierras, conformación de los semilleros, trasplante de plantas al campo, vigilancia de los cultivos, cuido, fumigación, nutrición, etc. En invierno todo se paralizaba (…)”. (Agregado de la Sala).

Narraron que “[e]n los primeros días de diciembre del año 1999, se trasladó [su] representada a la ciudad de Caracas (…) quedándose su esposo en la finca (…) se comunicaban telefónicamente a través de su celular (…) las lluvias habían inundado viviendas en la zona, pero en la casona de la finca, su esposo mantenía todo bajo control; quince (15) vecinos se habían refugiado con su esposo y se preparaban para combatir la contingencia que ocurriría al abrir las compuertas de la represa El Guapo (…). Telefónicamente acordaron en comunicarse cada tres (3) horas para tener la seguridad que todo estaba normal; su esposo le comentó que intentaron salir de la finca pero el agua inundaba todo y fue imposible llegar hasta la carretera, además los botes que habían enviado eran insuficientes (…). A las tres de la tarde del 16/12/99, [su] representada insistió repetidamente en comunicarse al teléfono celular de la finca, pero fue imposible (…)”. (Agregados de la Sala).

Señalaron que “[e]n horas de la noche, los medios televisivos informaron sobre el desbordamiento de la represa El Guapo (…) una ola de gran magnitud como de quince (15) metros de altura arrasó con todo a su paso. Se iniciaron las tareas de búsqueda de sobrevivientes en toda la zona pero lastimosamente no se logró detectar personas con vida (…). Lamentablemente su esposo fue una de esas víctimas (…). Según los comentarios de unos sobrevivientes, su esposo y las personas refugiadas en la casona, pensaban que al abrir las compuertas de la represa (…), su finca se inundaría pero hasta allí estaban calculados los daños y estaban preparados para enfrentar tal contingencia (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicaron que “[e]l día 18/12/99, [su] representada recibió una llamada de uno de los sobrevivientes (…) vecino del asentamiento, quien compartió con su esposo la catástrofe ocasionada por las aguas de la represa (…) siete refugiados que quedaron en la casona fueron arrasados por la gigantesca ola de agua proveniente de la represa y solo sobrevivieron tres, los otros cuatro no aparecieron (…). Este vecino le dijo que Rogelio se había ahogado (…)”. (Agregados de la Sala).

Expusieron que “(…) las imágenes televisadas a solo una hora de los sucesos, tomadas en la zona acabaron cualquier ilusión. Toda la finca de [su] representada fue destruida, los techos y algunas paredes de la casona cedieron ante el impacto de las aguas y de arboles de gran magnitud, la casona quedó arropada por un manto vegetal (…). Todo desapareció (…). Ya no había cultivos (…), ni ningún indicio de vida sobre la parcela (…)”. (Agregado de la Sala).

Aludieron a las videograbaciones recogidas por algunas plantas televisoras nacionales de las cuales se puede apreciar “(…) las fatales condiciones en que quedó la finca, la camioneta y todas las bienhechurías (…)”.

Alegaron haber solicitado una inspección judicial el 13 de diciembre de 2000 para demostrar las condiciones en las que había quedado la finca “Siete Lunas” luego de la tragedia.

Trajeron a colación las declaraciones técnicas del “(…) Ingeniero NORBERTO BAUSSON, quien ocupó por más de seis (6) años la Vicepresidencia de Operaciones y Mantenimiento de la empresa HIDROCAPITAL, las cuales [copiaron] textualmente (…) ‘Si la válvula de fondo se hubiera abierto el día 13 de diciembre, cuando ya la represa estaba en emergencia, se hubieran desalojado 10 millones de metros cúbicos de agua en tres días, es decir, hubiéramos tenido dos metros menos de altura de agua dentro de la represa (…) eso hubiese sido suficiente para evitar el desbordamiento’ (…) fue una catástrofe que pudo evitarse (…) ‘hubo distracción en el manejo de la represa (…) (…), la represa debió aliviarse el día 12/12/99 cuando el nivel de las aguas alcanzó la cota 99.84, (3) metros por encima de lo que establecía el proyecto (…) ‘el aliviadero fue insuficiente y produjo el desbordamiento del agua sobre las paredes (…) y la destrucción y ruina del embalse’ (…)”. (Destacados del original. Agregado de la Sala).

Indicaron que “(…) para el referido experto las autoridades máximas de la represa actuaron en forma negligente al no tomar las medidas de emergencia ya que se enteraron de las señales de alerta del embalse el día 15 de diciembre y solo actuaron cuando la represa ya estaba agonizando (…)”.

Manifestaron que “(…) no fue la creciente la que provocó la destrucción del aliviadero (…) fue no aliviar la represa preventivamente para evitar el desbordamiento de las aguas en una cota de riesgo inminente, lo que sucedió el día 16/12/99 cuando las aguas alcanzaron la cota 106.70 a la 1:00 AM. Este hecho servirá de prueba para descartar la pretendida causal eximente de circunstancia excepcional (…)”.

Agregaron que “(…) si la represa descargaba 36 metros en 80 días, con solo abrir la válvula de fondo el día 8 de diciembre de 1999, en siete días la represa hubiera bajado 3 metros. Este cálculo tiene su fundamentación en el informe rendido por el ciudadano Ing. Luis Miguel Suárez Vilar, en ocasión de los trabajos sobre Filtraciones y Estabilidad de la Represa El Guapo, consignado por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en Abril de 1995 (…). ‘En caso de emergencia, si fuera necesario bajar el nivel del embalse, se puede descargar a través de la válvula de chorro’ (…). Y concluyó que se podían bajar 36 metros en el nivel del embalse en 80 días, lo que hubiera podido significar que la represa nunca hubiera llegado sin vigilancia ni control a la cota 106.2 (15/12/99), sino a la cota 103.2 como máximo (…)”. (Destacados del original).

Expusieron que “[e]n el mes de Julio (27/07/99) sin existir señales de emergencia, Hidrocapital tomó medidas preventivas inmediatas y la represa fue aliviada para bajar sus niveles cuando las aguas llegaron a la Cota 99 (…)”. (Destacado del original. Agregado de la Sala).

Esgrimieron que al no aplicar el mismo comportamiento preventivo en los primeros días del mes de diciembre cuando todos los pronósticos alertaban sobre situaciones de alarma y emergencia, y “(…) al no aliviar la represa cuando las agua llegaron a la cota 98.74, hecho que sucedió el 11 de diciembre de 1999 cinco (5) días antes del siniestro (…) [se] comprometió en extremo la responsabilidad de los operadores de las hidrológicas HIDROVEN e HIDROCAPITAL (…)”. (Mayúsculas del original. Agregado de la Sala).

Alegaron que “[q]uedó demostrado y registrado en el libro de novedades de la planta de tratamiento (…) que día a día aumentaba el nivel de aguas de la represa y nadie se preocupó por abrir la válvula de la descarga de fondo para aliviarla (…) queda demostrado ‘…que no solo fue el aumento brusco de los niveles de la represa…’ ocurrido en dos días, sino el aumento continuo, cada día durante los primeros quince (15) sin abrir la válvula de fondo para aliviarla (…)”. (Destacado del original. Agregado de la Sala).

Insistieron en que “(…) día a día, las aguas de la represa subían sin que se abrieran el dispositivo (la válvula de fondo) hasta que rebasada la cota 106.70 (16/12/99), las aguas socavaron los muros del aliviadero frontal y este se derrumbó y 160 millones de metros cúbicos de agua represados en un embalse (…) arrasaron con todo en una extensión de más de 1 kilómetro de ancho (…)”.

Agregaron que “[e]ntre los días 07 y 09 (Cota 98.60) las aguas suben tres (3) metros violentamente nuevamente, entre los días 11/12/99 (cota 98.74) y 13/12/99 (cota 102.09) otra creciente eleva cuatro (4) metros el nivel del embalse, y finalmente otra creciente ocurrida entre el 13/12/99 (cota 102.09) y el 15/12/99 (cota 106.20) eleva en nivel en cuatro (4) metros más, según se aprecia en gráfico demostrativo en anexo (…). La represa almacenó DIEZ METROS (10) DE AGUA ‘MAS’ por encima de su nivel de funcionamiento normal en ocho (8) días (…)”. (Mayúsculas del original. Agregado de la Sala).

Indicaron que “(…) Hidroven C.A., empresa privada del Estado, pertenece al Sector Agua Potable y Saneamiento, y su filial, Hidrocapital C.A., es la empresa pública guardiana del funcionamiento y mantenimiento de la represa El Guapo donde ocurrieron los hechos (…)”.

Expresaron que “(…) la obra hidráulica represa El Guapo, es objeto fundamental de las obligaciones del Estado, y aún cuando tales cometidos hayan sido encomendados a órganos de la Administración Pública, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y organismos descentralizados, C.A. Hidrológica Venezolana, se reserva para sí su inspección y supervisión, con lo cual resulta responsable en el presente caso, por cuanto las obras, instalaciones, bienes y equipos afectos al servicio público hidrológico ocasionaron unos daños a los particulares, y muy particularmente, afectaron con mayor severidad sus bienes y derechos (los de [su] representada) y su disminución patrimonial, que deben ser resarcidos (…)”. (Agregado de la Sala).

Señalaron que de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) se evidencia que las referidas empresas forman parte de la Administración Pública Descentralizada y que sus objetivos son “(…) desarrollar las políticas y programas definidos por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en materia en materia de abastecimiento de agua, recolección y tratamiento de aguas servidas y drenajes urbanos, (…) y la (…) la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de agua potables y de los sistemas de recolección, tratamiento y distribución de aguas residuales en el Distrito Federal y Estados Vargas y Miranda, y como tales, ‘…están al servicio de los ciudadanos y ciudadanas…’ (…)”. (Destacados del original).

Alegaron que “[s]egún la clasificación de represas -experiencia española- en función del riesgo (…) la represa de El Guapo se corresponde con la categoría ‘A’: ‘…cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede afectar gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales o producir daños materiales o medioambientales muy importantes…’ (…). El siniestro demostró que un grupo de campesinos enfrentó los riesgos impuestos sin su consentimiento, y manejados por otros; que afectaron directamente, sus vidas, su bienestar personal, sus medios de subsistencia, su calidad de vida e incluso a su mundo espiritual y su propia supervivencia”. (Destacado del original. Agregado de la Sala).

Indicaron que “[l]os organismos de la Administración Pública involucrados en este servicio público –Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y las empresas hidrológicas- conocían las condiciones previas de la represa El Guapo y las anormalidades en su funcionamiento (…)”. (Destacado del original. Agregado de la Sala).

Sostuvieron que “(…) las condiciones climatológicas imperantes en el país y en la zona de ubicación de la represa El Guapo (…) justificaban la prevención extrema de la obra para evitar la ocurrencia de riesgos (…)”.

Relataron que desde el 8 al 14 de diciembre de 1999 los operadores de la planta de tratamiento de aguas de la presa El Guapo enviaban reportes de alerta a la Gerencia de Control Barlovento porque los niveles del embalse subían por encima del nivel óptimo para su manejo seguro, unidad que a decir de la parte actora “desestimó la novedad y no ordenó aliviar la represa” para “evitar la sobrecarga de agua y el riesgo de destrucción del embalse”.

Narraron que “(…) [e]n fecha 15DIC99, un operador de la planta de tratamiento de la represa, envió un nuevo reporte de alerta a Control Barlovento porque los niveles del embalse habían subido a 106.20; diez (10) metros por encima del nivel óptimo para el manejo seguro de la represa (…). En esta oportunidad, los operadores de la planta de tratamiento decidieron abrir la válvula de fondo sin el consentimiento de Control Barlovento (…). Esta medida de emergencia tuvo consecuencias favorables para la represa ya que pudo contener en gran parte el caudal de aguas que esa noche recibió la represa que se reflejó en el aumento a la cota 106.70 a la 01:00 horas de la madrugada del día 16DIC99”. (Destacados del original. Agregado de la Sala).

Manifestaron que lo anteriormente reseñado “(…) demuestra: (1) Faltas de servicios graves por omisión intencional, reiterada e impericia en adoptar las medidas necesarias para el control y preservación de la obra hidráulica (…); (2) Faltas de servicio graves por incumplimiento de las obligaciones de la exclusiva competencia y responsabilidad de los funcionarios de la Administración Pública, operarios y custodios del embalse (…); (3) Faltas de servicio graves y conductas omisivas que favorecieron el desbordamiento de las aguas (Cota 106.70) y la socavación de las paredes del aliviadero frontal (…)”. (Destacado del original.

Precisaron que el aliviadero frontal de la represa se derrumbó, a su juicio, por las razones siguientes “(…) no se abrió con anticipación la válvula de fondo (…). El aliviadero estaba descargando más agua para la que fue diseñado (…). Al descargar más agua se produjeron las vibraciones que impactaron contra la estructura del aliviadero ya erosionado por el desbordamiento”.

Resaltaron que “[l]os fenómenos climatológicos durante el año 1999 se iniciaron en abril y se acentuaron con severidad durante el invierno barloventeño. Las lluvias constituían siempre la amenaza permanente y constante para [sus] cultivos y (…) propiedades por las múltiples crecidas del Río Guapo, y por las aperturas obligadas de la represa El Guapo para bajar los riesgos de desbordamiento (…) la toma de decisiones en el momento del riesgo, evitaron -en el pasado- cualquier posibilidad de ‘error humano’ que pudiera causar fallas y la destrucción de la represa”. (Agregados de la Sala).

Arguyeron que “[l]as lluvias no eran un acontecimiento extraño, se sucedían indefectiblemente cada año. El fenómeno realmente extraño fue el sucedido durante los meses de abril y mayo/99, considerada la época seca o de verano que podría calificarse como caso fortuito (…). En este siniestro, hubo participación humana directa y manifiesta, conductas omisivas, de abstención, de retardo en su ejecución, en síntesis hubo una conducta impropia del servicio (…)”. (Destacados del original. Agregado de la Sala).

Consideraron que ciertamente “(…) las lluvias fueron intensas, continuas, contundentes pero a través de sus mecanismos -compuertas y válvula de fondo- se podía controlar y evitar cualquier riesgo o emergencia (…). Además, ante la realidad cierta de un invierno crudo no se previó ni intensificó la supervisión, mantenimiento y control minucioso del embalse a pesar de que existía un diagnóstico de irregularidades (…). No había excusa ni impedimento técnico para no aliviar la represa cuando ocurrieron las lluvias (08DIC99), para controlar que el llenado del embalse ocurriera en forma gradual, en los primeros días de diciembre cuando todos los organismos pronosticaban alerta general”.

Indicaron que “[e]l embalse pudo contener las aguas durante varios días pero al superar su nivel de seguridad (cota 96) y alcanzar la cota 106.7 (16DIC99) se concretó el riesgo del desbordamiento de las aguas de la represa (…)”. (Agregado de la Sala).

Resaltaron que “(…) en la oportunidad del diseño del aliviadero en túnel, el proyectista (…), recomendó que la Válvula de descarga de la toma fuese abierta en caso de emergencia (…)”. (Negrillas de la cita).

Sostuvieron que el “(…) Presidente de HIDROVEN (…) manifestó la inoperancia de estos niveles para el manejo de la presa: [de la forma siguiente] ‘…En la cota 98, (…) no se justifica en lo absoluto abrir la descarga de fondo y dejar a la población sin agua, porque esa es una cota todavía totalmente segura (…) para el día 14 de diciembre del año pasado [1998], el nivel del agua en la presa era de 101 metros, lo cual era una condición de operación normal del sistema (…)”. (Destacados del original. Agregados de la Sala).

Indicaron que “[e]n ocasión de rendir el Informe sobre Filtraciones y Estabilidad del embalse el Ing. Suárez Vilar (1995) recomendó que podría evitar una falla inminente del embalse ‘manteniéndolo -permanentemente- unos 6 metros como mínimo por debajo del nivel máximo’, lo que significaba mantenerlo en la cota 101 ya que la cota máxima estaba a 107 metros sobre el nivel del mar (…), si fuese necesario bajar con rapidez el nivel del embalse: ‘…se puede descargar a través de la válvula de chorro…’ (…)”. (Destacados del original. Agregado de la Sala).

Denunciaron que el presente caso “(…) se demuestra: 1) Conductas omisivas y acciones erráticas conscientes y subconscientes, tipificadas como negligencia, impericia, imprudencia; 2) Abuso de PODER del Presidente de HIDROVEN (…), al transgredir voluntaria y conscientemente los lineamientos para el manejo seguro del embalse (…)”. (Destacados del original).

Sostuvieron que “[t]odas las condiciones para el manejo preventivo del embalse estaban bajo el control y la voluntad de los agentes responsables de su operación y ‘…esas maniobras eran además muy sencillas, al llegar a cierta cota había que abrir la descarga de fondo…’ (…)”. (Agregado de la Sala).

Señalaron que “(…) este siniestro era previsible y evitable pero no se tomaron las medidas de seguridad, no se manejó la represa con bajos niveles de agua y no hubo observación permanente de los niveles del embalse, por parte de las gerencias operativas de Hidrocapital -Control Barlovento y Control Caracas-, a pesar de los reiterados alertas de los operadores de tratamiento (…). Y la falta de previsión más grave fue no mantener el embalse 6 metros por debajo del nivel del máximo. Estas conductas demostraron negligencia e impericia, en las actuaciones de los agentes y funcionarios que detentaban obligaciones vinculadas a su manejo, guarda, operación y conservación”. (Destacados del original).

Arguyeron que “(…) esta previsión devenía exclusivamente de cumplir la recomendación del proyectista que imponía proceder a la apertura de la válvula de descarga de fondo cuando las aguas del embalse rebasaran la cota 95 (95.70) y eso ocurrió el día 07DIC99 (…). Ese nivel de seguridad era para aliviar la represa (…)”. (Destacados del original).

Apuntaron que “[e]ntre el 07DIC99 y el 09DIC99, la represa subió tres (3) metros. Primera señal de alarma. No se toma ninguna medida. Esta falta de previsión demuestra marcados indicios de negligencia e impericia en las actuaciones de los agentes y funcionarios que ordenaban su manejo (…)”. (Destacados del original. Agregado de la Sala).

De igual modo, indicaron que “ERA PREVISIBLE Y EVITABLE: y esa previsión devenía de las condiciones climatológicas que imperaban en el país desde el mes de abril (acontecimientos ciertos, anunciados y esperados en toda temporada de lluvias en la zona de Barlovento) que originaron la emisión de reportes de alerta que emanaban del MARN, que imponían a las hidrológicas una sencilla actividad, vigilar minuciosamente la elevación del nivel de aguas del embalse, y abrir la válvula de descarga de fondo para evitar que las lluvias intensas y persistentes -como las sucedidas durante la semana comprendida entre el 08 al 16 de diciembre- ocasionaran una creciente que pudiera configurar un riesgo especial y comprometer su seguridad (…)”. (Destacados del original).

En ese mismo orden, indicaron que “(…) esa precisión devenía de atender con diligencia y responsabilidad los reportes de novedades pasados a la oficina regional de Hidrocapital -Control de Barlovento, por los operadores de la planta de tratamiento (…) [y] de las reparaciones oportunas de las presuntas irregularidades conocidas (…)”. (Agregado de la Sala).

Manifestaron que “(…) el hecho dañoso fue provocado y motivado por situaciones que estaban bajo el control y voluntad de la administración y de sus funcionarios públicos, especialmente de la gerencia de la oficina de Hidrocapital en Río Chico, denominada Control Barlovento (…); el desbordamiento y ruptura del aliviadero frontal de la represa El Guapo y la inundación devastadora son atribuibles al funcionamiento de la Administración Pública por el incumplimiento de sus obligaciones de administración, mantenimiento, conservación y operación, una obra pública sometida a la custodia del Estado, bajo la exclusiva propiedad de los diferentes organismos de la administración involucrados en la cadena de servicio público, operadores y garantes del abastecimiento de agua, MINISTERIO DEL AMBIENTE y de los RECURSOS NATURALES y de las empresas C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA y de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL”. (Destacados del original).

Sostuvieron que “(…) en la tragedia no hubo un comportamiento culpable de su esposo, al contrario, las víctimas sobrevivientes demostraron una actitud cívica y responsable. Todas las declaraciones juradas de los Tres (3) sobrevivientes coinciden en afirmar: 1) Que dadas las condiciones de inundación del asentamiento era imposible evacuar la zona a pie o en vehículo; 2) Que llegaron dos botes de algún cuerpo de seguridad ciudadana, uno de remos y otro a motor para la evacuación de los refugiados; 3) Que dada la capacidad física de estos botes, primero se procedió a evacuar a mujeres y niños que estaban refugiadas en la casona; 4) Que se trasladaron en la camioneta de su esposo hasta una zona cercana en donde fueron rescatados los otros refugiados pero que en vista de que los botes no llegaron, regresaron a refugiarse en la finca”.

Indicaron que “(…) estos argumentos desvirtúan totalmente la presunción de culpabilidad de la víctima como causal eximente de la responsabilidad de la administración, y por ende, las afirmaciones [de] (…) que muchos parceleros se negaron a abandonar sus viviendas”. (Agregado de la Sala).

Denunciaron que “(…) las actuaciones de las empresas operadoras y custodias del embalse incurrieron en: (…) Violación de las obligaciones constitucionales: (…). Violación de las obligaciones legales: [e]stablecidas en diversas leyes, a saber: (a) Ley Orgánica del Ambiente, (b) Ley sobre Conservación y Mantenimiento de Obras e Instalaciones Públicas, (c) Ley Forestal de Suelos y Aguas y (d) Normas sobre Regulación y Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas (…). Violación de las Obligaciones del Estado en la Protección, Promoción y Fomento de los Derechos Humanos (…). Otorgar informaciones erradas e inexactas: (…) a la opinión pública (…) tratando de confundir y lograr algún eximente de responsabilidad de las hidrológicas que fueron detectadas mediante la comparación de los datos en distintas fuentes de información (…). Retardo en el cumplimiento de sus funciones: [s]egún el (…) proyectista de la represa (…) debía ser aliviada cuando las aguas sobrepasaron la cota 95, maniobra considerada como de seguridad, sin embargo, no fue así (…). Las maniobras de emergencia para su alivio fueron retardadas hasta el día 15 de diciembre (…) cuando los operadores en forma inconsulta decidieron abrir la válvula de fondo (…). Inactividad: [l]a obligación (…) era conservar y preservar la infraestructura de la represa (…) pero no actuaron (…)”. (Agregados de la Sala).

Alegaron que en el presente caso se cumplió con los supuestos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Así pues, con relación a la falta de prestación del servicio indicaron: “(…) Incumplimiento de las obligaciones de la administración -Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales- de conservar y preservar la integridad de la obra hidráulica (…) de garantizar la máxima administración del servicio (…) de inspección y supervisión (…) de reparar las presuntas fallas detectadas en la represa (…) Incumplimiento de la obligación y falta de servicio por omisión culposa del Presidente de Hidroven (…) al no ORDENAR LA APERTURA DE LA VÁLVULA DE FONDO EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DE 1999, CUANDO LAS AGUAS DEL EMBALSE REBASARON LA COTA 95 (…) [y los días subsiguientes] (…)”. (Destacados del original. Agregado de la Sala).

Del mismo modo, denunciaron la “(…) Falta del servicio y abuso de poder del funcionario Presidente de Hidroven (…) por cuanto voluntariamente impuso su criterio personalísimo y errático en el manejo de la represa (…); y negarse a abrir la válvula de descarga de fondo cuando las aguas de la represa alcanzaron la cota 98 (…). Falta de servicio (…) por ignorar y no atender los reportes de alerta (…). Falta de servicio de los funcionarios de Hidroven e Hidrocapital por alterar los registros y reportes del comportamiento de la represa durante los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de diciembre (…)”. (Destacados del original).

En cuanto a los daños, precisaron que su mandante “(…) perdió a su esposo, (…) su salud se deterioró en pocos meses y su vida está seriamente comprometida por una afección cardiaca (…), todos los activos que constituían su patrimonio desaparecieron, exceptuando su camioneta (…), algunas botellas de vino, corchos, tapas metalizadas para las botellas, algunos objetos personales y documentos que conservaba en el domicilio de su madre”, aunado al “impacto ambiental provocado por la devastadora inundación”.

Respecto al nexo causal, establecieron que “(…) todos los actos, acciones y omisiones de los funcionarios públicos de la empresa Hidrocapital en el siniestro de la represa El Guapo, constituyen el vínculo entre los daños y el AGENTE; daños accidentales ocasionados por una obra pública bajo su custodia debido a la negligencia en su mantenimiento, control y operación, y daños derivados de una situación de riesgo extraordinario que debió ser advertido oportunamente atendido y no lo fue; hechos que les hace responsables del daño patrimonial antijurídico, permanente a sus bienes y derechos de [su] representada, que no tiene el deber jurídico de soportar”. (Destacados del original. Agregado de la Sala).

Adujeron que la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil es aplicable al caso concreto.

Manifestaron que en el presente asunto quedó demostrado el “Funcionamiento Anormal” y la “Impropia Conducción del Servicio”.

Alegaron que los daños causados ascienden a la cantidad de un mil setecientos cincuenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.757.562.185,00), expresado actualmente en un millón setecientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.757.562,19), discriminados de la forma siguiente:

a. Daño emergente:

La pérdida total de la “finca Siete Lunas” (bienes e intereses de naturaleza económica), valorada en un total de cuatrocientos diecisiete millones ciento seis mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 417.106.366,00), actualmente, cuatrocientos diecisiete mil ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 417.106,37).

b. Lucro cesante:

Indicaron, que la “finca Siete Lunas”, propiedad de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, es una agropecuaria que se encontraba en plena producción para el momento de los hechos, por lo cual estimó el lucro cesante en el monto total de setecientos veinte millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 720.200.000,00), hoy, setecientos veinte mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 720.200,00), “(…) sin incluir las deudas contraídas durante tres (3) años con el Instituto del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.255.819,00)” expresados actualmente en cuarenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 40.255,82). (Negrillas del original).

c. Daño moral:

Por la “(…) injusta, inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (…)” solicitaron una indemnización equivalentes a la cantidad de quinientos ochenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 580.000.000,00), actualmente, quinientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 580.000,00).

Asimismo, peticionaron que “(…) todas las cantidades anteriormente mencionadas sean actualizadas a través de la indexación judicial, desde [la fecha de interposición de la demanda] hasta que se efectúe el pago definitivo de la obligación (…). A tales efectos [pidieron] se practique una experticia complementaria, cuyos expertos deberán tomar como base de cálculo, la variación experimentada por el Índice de Precio al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, en el período mencionado”. (Agregados de la Sala).

Por último, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar.

II

CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA

 

En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada María del Valle Ramírez Morillo, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar, con relación a los bienes pertenecientes a la parte demandante manifestó que “[s]alvo los documentos y fotografías que constan en autos, se debe acotar que la hoy demandante, no acompaña conjuntamente con el libelo de la demanda un documento anterior a la fecha de los sucesos, que permita comprobar la existencia de los bienes inventariados y justipreciados por ella (…) el pago por parte de la República de lo solicitado constituiría un pago de lo indebido”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.673 del Código Civil “(…) la responsabilidad por construcción de una obra tiene un lapso de diez (10) años (…), el cual una vez transcurrido, libera a los constructores de la misma. En el caso bajo análisis, (…) iniciada la construcción de la obra en el año 1975 y culminada en 1981 han transcurridos todos los lapsos previstos en la norma para exigir pagos por responsabilidad en virtud de vicios o errores en la construcción de la obra”.

Recalcó que “(…) la Represa El Guapo, antes de la tragedia del 16 de diciembre de 1999, se mantuvo en plena operatividad sin que ocurriera un daño como [el] producido a consecuencia de las lluvias generadas en el año antes señalado, razón por la cual resulta ilógico pensar que la misma haya tenido un vicio o error en la construcción (…) [lo que] permite concluir, que existió en ese momento una causa extraña no imputable al funcionamiento de la Administración (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló que “(…) la supuesta falta cometida por los órganos encargados de lo referente a la materia de aguas en Venezuela, es inexistente (…) [ya que] se realizaron todas las gestiones técnicas y humanas posibles para evitar el colapso de la represa, pero las condiciones ambientales y atmosféricas en la región para la fecha no permitieron que se evitara el daño (…)”. (Añadido de la Sala).

Afirmó que “(…) la situación de lluvias en el mes de diciembre no [fue] un hecho normal (…), razón por la cual aun abriendo todas las compuertas, como en efecto se hizo, para lograr el alivio de la Represa, no se podía evitar el colapso de la misma (…) [supuesto que a su juicio] constituye una causal de eximente de responsabilidad (…)”. (Añadidos de la Sala).

Rechazó el alegato referido al “funcionamiento anormal por parte de la Administración” que produjo daños en su patrimonio, pues a su juicio la válvula de fondo “se mantuvo abierta desde el mes de julio de 1999”. Aunado a lo anterior, destacó que “(…) la Fiscalía Cuarta y Tercera del Ministerio Público [establecieron] la inexistencia de delito penal ambiental, por cuanto los acontecimientos se suscitaron como consecuencia de un hecho natural, excepcional e irregular (…)”. (Añadido de la Sala).

Expuso en relación a los documentos aportados por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, que se produjeron “en copia simple” que “no demuestra de manera fehaciente que los mismos hayan emanado de las autoridades competentes, por tanto consider[ó] que no deben ser valorados (…)”. (Añadido de la Sala).

Sostuvo que la parte demandante consignó en copia simple “los supuestos asientos de los operadores de turno”, del que afirma “(…) establecía unos números alarmantes en cuanto a la cantidad de agua recibida (…)”, documento que rechaza puesto que “no están certificadas por la autoridad competente y por ende no pueden tomarse como un indicio certero (…)”.

Resaltó que “(…) la mayoría de los elementos en los cuales se fundamenta la demanda (…) están constituidos por declaraciones otorgadas en los distintos medios de comunicación social por personas especialistas en la materia y diversos funcionarios encargados de las empresas hidráulicas del Estado para la fecha. Esta situación (…) en ningún momento compromete la responsabilidad patrimonial de la República (…), pues solamente se refiere a opiniones de particulares, las cuales siempre se producen en el país ante cualquier acontecimiento relevante, originando debates entre las personas que la emiten (…) pero ello no implica que sean ciertas y produzcan por solo emitirlas una responsabilidad del Estado (…)”.

Arguyó que “(…) no existe daño moral que reparar (…) en virtud de que no se materializó daño alguno atribuible al funcionamiento anormal de la Administración”.

Manifestó que “(…) la Represa El Guapo, para la fecha de la tragedia, no rebasó la capacidad máxima de agua que debía contener, pues el desbordamiento no fue producto más que de los fuertes torrenciales de agua que se produjeron en el Estado Miranda en diciembre del año 1999, por tanto los daños generados no son atribuibles al Estado Venezolano”.

Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda y en su defecto “(…) considere que el monto solicitado resulta excesivo, pues realmente entre los recaudos que cursan en autos no se evidencia el valor real de los bienes propiedad de la demandante”.

III

CONTESTACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES C.A., HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)

 

En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado Guido Mejía Arellano y la abogada Karin Sosa Gómez, antes identificados, en su condición de apoderado y apoderada judicial de las sociedades mercantiles supra mencionadas, dieron contestación a la demanda de la forma siguiente:

Rechazaron que sus mandantes hayan actuado contraviniendo alguna disposición legal, por el contrario, hicieron valer que en todo tiempo dieron cumplimiento a las leyes que rigen la prestación del servicio público de agua.

Asimismo, rechazaron que sus representadas hayan incurrido en la comisión de cualquier hecho culposo, negligente, imperito o doloso que pueda haber ocasionado daños en la presa El Guapo.

Sostuvieron que resulta falsa la afirmación de la parte demandante, según la cual la “corrida, derrame o inundación” de las aguas embalsadas por la presa El Guapo haya sido ocasionada por dolo, impericia, imprudencia o negligencia de sus mandantes en la operación de la presa; así como también es falsa la relación de causa y efecto entre los hechos narrados en el libelo y la actuación de las empresas demandadas.

Señalaron que la demandante imputa el desbordamiento de la presa El Guapo a la presunta omisión de su representada al no abrir de manera oportuna la llamada válvula de descarga de fondo, lo cual resulta falso pues ésta se encontraba abierta.

Afirmaron que la mencionada válvula tiene por finalidad descargar desechos o sedimentos mas no servir de aliviadero; de allí que la descarga a través de dicho dispositivo resulte mucho más lenta y prolongada y su efecto no hubiere incidido en lo ocurrido en el mes de noviembre y los días 14, 15 y 16 de diciembre de 1999.

Indicaron que la presa en cuestión no fue desbordada o rebasada por las aguas, ni sufrió fracturas o roturas, sino por el contrario la obra resistió los embates de la naturaleza y se mantuvo la estructura. En ese mismo orden explicaron que “(…) la causa inmediata de la tragedia ocurrida fue el desprendimiento del Aliviadero del Canal del embalse, que originó el colosal derrame”.

Expusieron que los aliviaderos del embalse estaban completamente abiertos y en plena operatividad desde varios meses antes de la tragedia, lo cual debió ser suficiente en condiciones normales, para descargar o aliviar el caudal de las aguas de la presa.

Resaltaron, que en el caso de autos es evidente que se produjo una tragedia como consecuencia de una situación natural, lo cual constituye un hecho notorio no susceptible de prueba.

Arguyeron que las empresas demandadas no son propietarias de la presa El Guapo así como tampoco participaron en su construcción o diseño; por el contrario, tal como lo admite la parte demandante en su escrito, dichas organizaciones fueron constituidas con posterioridad a la construcción de la mencionada presa, razón por la cual no puede deducirse su responsabilidad por defectos de construcción o deficiencias arquitectónicas o de diseño.

Manifestaron, que tampoco puede responsabilizar a sus mandantes por el desprendimiento del “Aliviadero en Canal, -concebido en el diseño y proyecto inicial u original de La Presa- que habría causado el derrame de aguas, porque no participaron ni en su proyecto, ni en su construcción y diseño”.

Expusieron, que “(…) el proyecto original de La Presa El Guapo, contempló únicamente la construcción de un aliviadero convencional con descarga libre (sin compuertas, situado en el estribo izquierdo). Este aliviadero (de canal) estaba formado por un canal de sección trapecial. Durante la construcción se comprobó que la Presa sería rebasable en su nivel de cresta, en función de lo cual, luego de efectuado un nuevo estudio hidrológico (mayo de 1981), se tomó la decisión de construir un aliviadero adicional en forma de túnel. Este nuevo aliviadero se puso en servicio a finales de 1985 (antes de la constitución de [sus] representadas y demandadas) y el túnel descargaba a una quebrada afluente del río El Guapo. Lo antes descrito, ilustra en forma clara y desvirtúa cualquier recomendación del proyectista inicial sobre los niveles críticos o de emergencia, por cuanto este aliviadero adicional modificó cualquier variable de emergencia, que incluiría en la inopinada determinación que formula el demandante en su libelo”. (Agregado de la Sala).

Establecieron que “(…) la ‘válvula o toma de fondo o descarga’ no tuvo mayor importancia en el percance, ni habría incidido, como se afirma, en el acaecimiento de la catástrofe”.

Rechazaron “(…) toda cualidad o interés para accionar por daños morales de la demandante y a tal fin [impugnaron] que dicha actora sea cónyuge, esposa, concubina o mantuviere una unión estable con Rogelio González Sosa. No existe fallo judicial firme, definitivo o ejecutoriado, que así lo haya declarado, o cree posesión de estado, no tienen ningún valor los justificativos o declaraciones de testigos que se pretenden traer a los autos los cuales [desconocieron] por no haber sido objeto de control y contradicción en el proceso, ni ser las pruebas originales demostrativas de lo alegado”. (Agregados de la Sala).

Negaron “(…) el fallecimiento de Rogelio González Sosa. No existe fallo judicial firme que así lo haya declarado, acta o certificado de defunción o recaudo válido sobre tal deceso. En este sentido, [impugnaron] las declaraciones y copias promovidas en supuesta prueba de ello (…) el pretendido esposo de la actora declaró como testigo de ella, de acuerdo con Constancia de Residencia acompañada como H-4 (la cual también se impugn[ó], lo que hubiera excluido como tal testigo, si fuere en realidad cónyuge o esposo”. A todo evento, opusieron “el hecho de la supuesta víctima”. (Agregados de la Sala).

Indicaron, que sus mandantes “(…) no tienen atribuida por disposición legal alguna, el manejo o administración de la presa El Guapo, y por ello no tienen cualidad o interés para ser demandados (…)”.

Rechazaron que “(…) a la demandante se le hubiere infligido daño material, emergente y lucro cesante, así como daño moral. [Desconocieron] el ‘Ajuste de Siniestro’ y demás recaudos acompañados para tratar de demostrar construcciones y bienhechurías, por falsos, y por no haber sido promovidos en forma idónea. En el mismo sentido, [contradijeron] las estimaciones que han sido efectuadas (…) mediante acompañamiento de recaudos sin mérito y valor probatorio alguno”. (Agregados de la Sala).

Desconocieron “el activo supuestamente perdido” así como los cálculos o estimaciones efectuados o por efectuar, por concepto del lucro cesante sobre inversiones y créditos futuros e inciertos que serían formulados en la “finca Siete Lunas”. Asimismo, rechazaron “(…) toda proyección a futuro efectuada (…) sobre las eventuales o inciertas ganancias, que desconocen o ignoran los gastos que igualmente serían requeribles para producir la ganancia o el eventual lucro”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugnaron todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas como documento a la demanda, en especial los recaudos y copias acompañadas bajo las letras “B1”, “D”, “F”, “G”, “H”, “H2”, “H3”, “H4”, “H13”, “H15”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I6”, “I7”, “J1”, “K1”, “P1”, “P11”, “Q”, “Q1”, “Q2” y “Q7”, por ser emanados de terceros e indican que tales recaudos no tienden a probar hechos relevantes al juicio ni son pruebas originales o idóneas.

Impugnaron “por no tener valor probatorio alguno” la totalidad de las fotografías acompañadas al libelo bajo las letras “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H13”, “H16”, “H17”, Anexos 17 y 18, “J6”, “J7”, “P5”, “V9”, “V10”, así como las videograbaciones y material fílmico o fotográfico en Anexos “L”, “L1”, “L2” y “L3”.

En el mismo orden, impugnaron las testimoniales que constan en anexos “H9”, “H12”, “J1”, “J3”, “J4” y “J5”, por cuanto no fueron evacuadas en el presente juicio y no ha sido objeto de control.

Desconocieron la “inspección judicial” marcada con la letra “K” por no cumplir con las regulaciones previstas en el artículo 1.429 del Código Civil.

Igualmente, negaron todo valor probatorio a los títulos supletorios acompañados como Anexos “H10” y “H11” sobre la “Finca Siete Lunas”, al no haber sido objeto de control por parte de sus representadas.

De la misma manera, objetaron las declaraciones publicadas en la prensa marcada con las letras “M”, “M1”, “O”, “P” y “P2” “por ser opiniones personales que no prueban los daños que fueron causados ni su relación de causa efecto”.

En igual sentido, desconocieron los recaudos acompañados bajo las letras “R”, “R1” y “R2” relativas a las constancias de infarto y otras dolencias “por ser falsas”.

De forma similar, impugnaron el documento notariado contentivo de “Ajuste de Siniestro de la Finca Siete Lunas” marcado con letra “V” “por emanar de un tercero y no probar adecuadamente los daños de dicho inmueble”, así como el anexo “W” “por no constituir ni un documento ni cualquier otro medio de prueba válido (…) emanado de alguna de las partes”.

En virtud de lo anterior, solicitaron se declare sin lugar la demanda por ser “temeraria” y se condene al pago de las costas procesales.

IV

PRUEBAS

Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes, así como las pruebas que fueron objeto de evacuación, la Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Luna Basso contra la República Bolivariana de Venezuela y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A.,  Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para lo cual observa:

-        Punto Previo:

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, referido a su falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto -según afirma- sus mandantes “(…) no tienen atribuida por disposición legal alguna, el manejo o administración de la presa El Guapo, y por ello no tienen cualidad o interés para ser demandados (…)”.

Al respecto, la Sala ha expresado en numerosas oportunidades que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, a los fines que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencia 4.577 y 833 del 30 de junio de 2005 y 10 de junio de 2009).

Ahora bien, en sentencia Nro. 1016 de fecha 11 de agosto de 2004 esta Sala realizó un análisis, respecto a la descentralización de los servicios de agua (captación, almacenado, purificación, administración y distribución) y de saneamiento ambiental o sanitario, los cuales habían estado bajo la dirección y supervisión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y del Ministerio del Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.

En esa oportunidad, este Alto Tribunal señaló lo siguiente:

“...los servicios de aguas menores y saneamiento ambiental o sanitario eran, para el año 1943, de la reserva estatal nacional, por órgano de la Dirección de Obras Hidráulicas y Sanitarias del antiguo Ministerio de Obras Públicas.

(...Omissis...)

(...) aunque la creación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) supuso en principio solamente una descentralización ‘funcional’ dentro del ámbito del Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 71 del 15 de abril de 1943, además, se estableció la posibilidad que concurrieran los entes locales (Alcaldías, Concejos Municipales, Juntas Parroquiales, Asociaciones de Vecinos, Cooperativas, Empresas privadas, mixtas y públicas del Estado, etcétera) en la prestación de dichos servicios de aguas ‘menores’; concretamente, en lo concerniente a la construcción de obras, explotación y administración de las mismas.

2. En criterio de esta Sala Político-Administrativa, el contenido del aludido Decreto fue en primer lugar trascendente porque se revirtió en parte la política de centralización que tradicionalmente imperaba en materia de ‘aguas’. En segundo lugar, por cuanto constituyó el antecedente más próximo a la escisión que la técnica administrativa hiciera, posteriormente, con relación al tratamiento uniforme que se daba entonces a las ‘aguas’.

De esta manera, se recrearon dos nuevas categorías en materia de ‘aguas’, a saber, las aguas ‘menores’ y las aguas ‘mayores’, toda vez que el crecimiento poblacional y el interés por el medio ambiente conllevó a la necesidad de la construcción de embalses y presas, al aprovechamiento de los lagos y ríos, y al trasvase de estas aguas ‘mayores’ por canales, de unas a otras partes del territorio, para el aseguramiento, tanto del suministro de agua como del saneamiento ambiental.

En este contexto, el Ejecutivo Nacional por órgano del antiguo Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en conjunción con el Ministerio de Obras Públicas (actual Ministerio de Infraestructura), se reservó y se reserva aún, como de su competencia, la administración de las aguas mayores, por cuanto se trata en sentido estricto de una ‘función pública’ (Cfr. ‘Ley Forestal de Suelos y Aguas’, publicada en Gaceta Oficial N° 1.004 Extraordinario del 26 de enero de 1966, y ‘Decreto Nº 1.400, mediante el cual se dictan las Normas Sobre Regulación y el Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y de las Cuencas Hidrográficas’, publicada en Gaceta Oficial N° 36.013 del 2 de agosto de 1996 -derogando el Título X del Reglamento de esa Ley Forestal de Suelos y Aguas, con publicación en Gaceta Oficial N° 2.022 Extraordinario del 28 de abril de 1977).

En cambio, con relación a la administración de las aguas menores, la misma es considerada como un ‘servicio público’, bien sea de prestación de agua potable, o bien sea de prestación de saneamiento ambiental o sanitario (Cfr. ‘Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias’, publicada en Gaceta Oficial N° 4.635 Extraordinario del 28 de septiembre de 1993, y ‘Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento’, publicada en Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001).

3. Con la sanción de la ley de ‘Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias’ en 1993, se derogó el Decreto N° 71 del 15 de abril de 1943, a través del cual se dispuso la creación del INOS, y se estableció la ‘regionalización o desconcentración administrativa’ de la prestación de los servicios de agua y de saneamiento ambiental, los cuales siguieron siendo competencia de la Administración central-nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y de las Empresas Hidrológicas Regionales, hasta que se logre definitivamente la ‘transferencia o descentralización político-territorial’ de estos servicios públicos de aguas menores hacia las municipalidades.

Del análisis de dicha Ley de Supresión del INOS y de la realidad imperante, se evidencia que el Instituto (Autónomo) Nacional de Obras Sanitarias fue sustituido, o bien por aquellas Empresas Hidrológicas Municipales que asumieron la prestación de los servicios del INOS (en menor medida), o bien por las Empresas Hidrológicas Regionales que fueron creadas por el Ejecutivo Nacional (en mayor medida), como es el caso de HIDROANDES, las cuales han sido tuteladas por la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)

Como puede ser advertido, en sana lógica jurídica, de acuerdo con los principios generales del derecho administrativo, todas las obligaciones que habrían sido exigibles al INOS con anterioridad a la sanción y publicación de la Ley de Supresión de 1993, así como con anterioridad a la toma de posesión sobre sus bienes y el inicio de la administración sobre los mismos, por parte de las Empresas Hidrológicas Regionales y/o Municipales, deben ser asumidas por la Comisión Liquidadora del INOS o por el propio Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, una vez que esa Comisión Liquidadora del INOS desaparezca (Cfr. artículos 5, literal e, y 6 de la Ley de Supresión del INOS).

(...Omissis...)

En cambio, cualquier demanda o reclamación que se relacione, tanto con el personal como con la titularidad, posesión o administración de los bienes ‘afectados’ que han sido transferidos a los Municipios o revertidos a la República y que están bajo la responsabilidad de las Empresas Hidrológicas Regionales o de las Municipales, deberán ser asumidas por dichos entes, aunque dichas demandas o reclamaciones sean consecuencia de actos, contratos o hechos producidos con anterioridad a la Supresión del INOS, en cuyo caso el Ejecutivo Nacional deberá hacer los aportes presupuestarios que sean requeridos, si dichos actos, contratos u obligaciones son de tracto sucesivo y se prolongaron o sucedieron, de manera no interrumpida o continua, antes, durante y después de la Supresión del INOS. Así se declara’ (…)”.

Como puede apreciarse de la lectura del fallo transcrito, a raíz de la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) las empresas hidrológicas regionales asumieron la prestación del servicio de agua potable y saneamiento ambiental, para lo cual fue transferida la posesión y administración de los bienes cuya propiedad perteneció al referido Instituto.

En este orden de ideas, se evidencia que mediante el Decreto Presidencial Nro. 750 del 12 de julio de 1995 a través del cual se dictaron las “Normas sobre Vigilancia, Inspección y Control de las Obras Hidráulicas afectadas al servicio de abastecimiento de agua a las poblaciones”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.765 del 2 de agosto de ese mismo año, se estableció lo siguiente:

Artículo 6°: Unidades de Vigilancia, Inspección y Control. Las empresas hidrológicas regionales o, en su defecto, las entidades públicas o privadas, nacionales, estadales o municipales que asuman la administración del servicio, deberán crear y organizar unidades o dependencias destinadas en forma exclusiva y permanente a la programación y ejecución de las actividades de vigilancia, inspección y control de las obras e instalaciones afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas.

Artículo 7°: Vigilancia, Inspección y Control: La vigilancia, inspección y control de las obras comprenden las actividades siguientes:

a) La custodia permanente de las obras e instalaciones afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas”.

Ciertamente, tal como se desprende de las normas antes transcritas la vigilancia, control e inspección de las obras e instalaciones afectadas a la captación, tratamiento y distribución de las aguas se encuentra a cargo de las empresas hidrológicas regionales, las cuales, ejercen, además, la custodia permanente de las referidas obras.

Así, de las resultas de la prueba de informes promovida por la actora, se evidencia la copia certificada del Informe Definitivo de Auditoría Técnica Practicada en la presa El Guapo por la Dirección de Control del Sector Servicio de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, remitida a esta Sala por dicho Órgano Contralor en fecha 18 de abril de 2006 (ver folios 634 al 689 de la tercera pieza del expediente). Dicha copia certificada no fue desvirtuada en forma alguna en el proceso, por tanto esta Sala la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha prueba se deja constancia que la presa El Guapo fue una obra construida entre los años 1975 y 1986 bajo la supervisión conjunta del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARN) y de la C.A., Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), y posteriormente operada por la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL); filial de HIDROVEN para la distribución de agua potable.

De esta manera, resulta claro para la Sala que las empresas hoy demandadas tienen, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, por lo que, se evidencia en autos su cualidad pasiva para sostener la demanda que ahora se examina. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la parte accionada referido a su falta de cualidad para sostener el juicio. Así se decide.

-        De la perención:

Observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2011, el apoderado judicial de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), solicitó se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere realizado alguna actuación en el expediente.

Al respecto, es de indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, de la forma siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Realizadas las anteriores precisiones, y a los fines de verificar si ocurrió la perención de la instancia aludida por la parte demandada, advierte la Sala del iter procedimental antes descrito que en el presente caso se verifica la excepción a la declaratoria de perención establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a aquellas circunstancias en las cuales el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa correspondía al Juez, en este caso la evacuación de las pruebas, por lo que la inactividad a la que hace referencia la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), no se debió a la falta de impulso procesal de la parte accionante. (Vid., folios 232 de la cuarta pieza del expediente judicial).

En razón de lo expuesto, la Sala declara improcedente la solicitud de perención formulada por la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide.

-        Resolución de la controversia:

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala ahora pronunciarse sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y moral interpuesta por la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, contra la República Bolivariana de Venezuela y las sociedades mercantiles Hidrológica de Venezuela C.A., (HIDROVEN) e Hidrológica de la Región Capital C.A., (HIDROCAPITAL) y, a tal efecto, observa:

La representación judicial de la parte actora manifestó que a raíz del rompimiento del aliviadero de la presa El Guapo, en fecha 16 de diciembre de 1999, fueron destruidos poblados, puentes, carreteras, viviendas, plantaciones, animales y vegetación en la población de El Guapo y sus adyacencias, entre las que se encontraba la “Finca Siete Lunas”, la cual -según afirma- fue devastada por los efectos del torrente de agua.

Sostuvieron que la presa falló por no haberse abierto con anticipación la válvula de fondo y al aliviadero le tocó descargar agua por encima de la capacidad para la cual fue diseñado, razón por la cual se produjeron vibraciones y se afectó la estructura del propio aliviadero ya erosionado por el desbordamiento excesivo.

Indicaron que para la oportunidad en que sucedieron los hechos la presa El Guapo se encontraba bajo la administración, operación y mantenimiento de la empresa Hidrológica de Venezuela C.A., (HIDROVEN), y su filial C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la cual mantiene la responsabilidad derivada de la guarda de la cosa.

Expresaron que “(…) la obra hidráulica represa El Guapo, es objeto fundamental de las obligaciones del Estado, y aún cuando tales cometidos hayan sido encomendados a órganos de la Administración Pública -Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y organismos descentralizados- C.A. Hidrológica Venezolana, se reserva para sí su inspección y supervisión, con lo cual resulta responsable en el presente caso, por cuanto las obras, instalaciones, bienes y equipos afectos al servicio público hidrológico ocasionaron unos daños a los particulares, y muy particularmente, afectaron con mayor severidad sus bienes y derechos (los de [su] representada) y su disminución patrimonial, que deben ser resarcidos (…)”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior, la ciudadana Diana Margarita Luna Basso demandó a la República y a las empresas supra mencionadas, por los daños ocasionados a la Finca Siete Lunas durante los sucesos ocurridos el 16 de diciembre de 1999, y solicita se condene a los demandados al pago de la cantidad de un mil setecientos cincuenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.757.562.185,00), expresado actualmente en un millón setecientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.757.562.19), discriminados de la forma siguiente:

a. Daño emergente:

La pérdida total de la mencionada Finca (bienes e intereses de naturaleza económica), valorada en un total de cuatrocientos diecisiete millones ciento seis mil trescientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 417.106.366,00), actualmente expresados en cuatrocientos diecisiete mil ciento seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 417.106,37).

b. Lucro Cesante:

Indicaron, que la “finca Siete Lunas”, propiedad de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, es una agropecuaria que se encontraba en plena producción para el momento de los hechos antes expuestos por lo cual estimó el lucro cesante en el monto total de setecientos veinte millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 720.200.000,00), actualmente setecientos veinte mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 720.200,00), “(…) sin incluir las deudas contraídas durante tres (3) años con el Instituto del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por un monto de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.255.819,00)” hoy cuarenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 40.255,82). (Negrillas del original).

c. Daño moral:

Por la “(…) injusta, inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (…)” solicitaron una indemnización equivalentes a la cantidad de quinientos ochenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 580.000.000,00), actualmente quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 580.000,00).

Finalmente, peticionaron que “(…) todas las cantidades anteriormente mencionadas sean actualizadas a través de la indexación judicial, desde [la fecha de interposición de la demanda] hasta que se efectúe el pago definitivo de la obligación (…). A tales efectos [pidieron] se practique una experticia complementaria, cuyos expertos deberán tomar como base de cálculo, la variación experimentada por el Índice de Precio al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, en el período mencionado”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación judicial de la República alegó que “[s]alvo los documentos y fotografías que constan en autos, se debe acotar que la hoy demandante, no acompaña conjuntamente con el libelo de la demanda un documento anterior a la fecha de los sucesos, que permita comprobar la existencia de los bienes inventariados y justipreciados por ella (…) el pago por parte de la República de lo solicitado constituiría un pago de lo indebido”. (Agregado de la Sala).

Que, “(…) la Represa El Guapo, antes de la tragedia del 16 de diciembre de 1999, se mantuvo en plena operatividad sin que ocurriera un daño como producido a consecuencia de las lluvias generadas en año antes señalado, razón por la cual resulta ilógico pensar que la misma haya tenido un vicio o error en la construcción (…) [lo que] permite concluir, que existió en ese momento una causa extraña no imputable al funcionamiento de la Administración (…)”. (Agregado de la Sala).

Que, “(…) la situación de lluvias en el mes de diciembre no [fue] un hecho normal (…), razón por la cual aún abriendo todas las compuertas, como en efecto se hizo, para lograr el alivio de la Represa, no se podía evitar el colapso de la misma (…) [supuesto que a su juicio] constituye una causal de eximente de responsabilidad (…)”. (Añadidos de la Sala).

Rechazó el alegato referido al “funcionamiento anormal por parte de la Administración” que produjo daños en su patrimonio, pues a su juicio la válvula de fondo “se mantuvo abierta desde el mes de julio de 1999”.

Que, “(…) no existe daño moral que reparar (…) en virtud de que no se materializó daño alguno atribuible al funcionamiento anormal de la Administración”.

La representación judicial de las empresas demandadas alegó que los daños ocasionados a la demandante fueron consecuencia de una tragedia natural sin ningún antecedente, que no pudo ser anticipada y alteró las previsiones técnicas y de ingeniería desde el punto de vista hidrológico para la construcción, diseño y manejo de presas.

Indicaron que la presa en cuestión no fue desbordada o rebasada por las aguas, ni sufrió fracturas o roturas, sino por el contrario la obra resistió los embates de la naturaleza y se mantuvo la estructura. En ese mismo orden explicaron que “(…) la causa inmediata de la tragedia ocurrida fue el desprendimiento del Aliviadero del Canal del embalse, que originó el colosal derrame”.

Expusieron que los aliviaderos del embalse estaban completamente abiertos y en plena operatividad desde varios meses antes de la tragedia, lo cual debió ser suficiente en condiciones normales, para descargar o aliviar el caudal de las aguas de la presa.

Negaron “(…) el fallecimiento de Rogelio González Sosa. No existe fallo judicial firme que así lo haya declarado, acta o certificado de defunción o recaudo válido sobre tal deceso. En este sentido, [impugnaron] las declaraciones y copias promovidas en supuesta prueba de ello (…) el pretendido esposo de la actora declaró como testigo de ella, de acuerdo con Constancia de Residencia acompañada como H-4 (la cual también se impugn[ó], lo que hubiera excluido como tal testigo, si fuere en realidad cónyuge o esposo”. A todo evento, opusieron “el hecho de la supuesta víctima”. (Agregados de la Sala).

Determinado lo anterior, resulta menester reiterar en cuanto a la responsabilidad de la Administración por los daños que su actuación pueda causar a los particulares, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano emana directamente de la Constitución, tanto la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Constitución de la República de Venezuela de 1961, constituyendo al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.

Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, el régimen de responsabilidad de la Administración Pública era el previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, normativa esta sobre la cual la Sala ha señalado en múltiples decisiones lo siguiente:

“...el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que ‘En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública’.

Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha  especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos”. (Vid. sentencia Nro. 00593 del 10 de abril de 2002).

De conformidad con el contenido de dicho artículo, mediante una interpretación hermenéutica, sistemática, e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad del Estado Venezolano, se ha establecido que los elementos constitutivos concurrentes para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la Administración son:

1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular;

2.- Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública; y

3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa. (Vid. sentencias Nros. 00303, 0888 y 01452 del 13 de abril de 2004, 17 de junio de 2009 y 14 de octubre de 2009, respectivamente).

Así pues, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de la actuación de la Administración, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos citados. Por tanto, el demandante del resarcimiento tiene la carga de argumentar y probar suficientemente los daños que dice haber sufrido la acción del Estado alegada como causante de dichos daños y la imputabilidad directa de éstos a la actividad administrativa denunciada como dañosa.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar si los elementos constitutivos concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, se encuentran presentes en el caso bajo análisis.

1. Existencia del daño: La parte demandante sostiene haber sufrido un perjuicio en su patrimonio como consecuencia de las pérdidas ocasionadas por la ruptura del aliviadero de la presa El Guapo, durante los eventos climatológicos ocurridos el 16 de diciembre de 1999.

Al respecto, observa la Sala que constituye un hecho notorio comunicacional, además de no ser objeto de debate en el proceso, los sucesos ocurridos por las fuertes precipitaciones acaecidas durante el mes de diciembre de 1999 en diversos Estados del país, específicamente, en la población de El Guapo donde se produjo la ruptura del aliviadero de dicho embalse, lo que trajo como consecuencia inundaciones y daños en toda la región.

Como antes se indicó, la parte actora demanda la indemnización por los daños derivados de la guarda ejercida por las accionadas sobre la presa El Guapo, y para probar sus afirmaciones con relación a los presuntos daños producidos a la “Finca Siete Lunas”, la parte actora aportó a los autos las siguientes probanzas:

a)     Testimoniales con citación.

La representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales con citación de los ciudadanos siguientes: Carlos José Ruiz Perdomo, José Pereira, Alberto José Morales Henríquez María del Valle García Alcalá, Alfredo Enrique Lemoine Arriera, Miguel Jesús Ramírez, Miguel Enrique Ramírez Bonilla, Iván José Hernández Cova, Gerardina Visconti, Freddy del Valle García López, Gonzalo Ramón Torrealba Pacheco, Mery Haydee Morales Cuauro, Magaly Herminia Acosta Gómez, Elías Molina Quintero, Arcadio Martínez, Yohanny José Franquis Figueroa, Henry Camilo Villalta Blanco y Luis Hamilton, antes identificados. (Vid., folios 306 al 320 de la tercera pieza del expediente judicial).

Las testimoniales de los ciudadanos Miguel Enrique Ramírez Bonilla, Iván José Hernández Cova, Alfredo Enrique Lemoine Arriera, Magaly Herminia Acosta Gómez, Alberto José Morales Henríquez, Gonzalo Ramón Torrealba Pacheco, Miguel Jesús Ramírez y Mery Haydee Morales Cuauro, fueron evacuadas, cumpliendo las formalidades de Ley, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 26 y 29 de junio, 4 y 11 de julio de 2006. (Vid., folios 23 al 115 de la cuarta pieza del expediente judicial).

Del mismo modo, se tomó la deposición del ciudadano Henry Camilo Villalta Blanco ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Vid., folios 142 al 176 de la cuarta pieza del expediente), así como, la declaración testimonial de los ciudadanos Freddy del Valle García López y María del Valle García Alcalá, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid., folios 329 al 406 de la cuarta pieza del expediente).

Visto que las referidas fueron evacuadas cumpliendo las formalidades de Ley y además que fueron objeto de control por parte de las demandadas, esta Sala procede a valorar las mencionadas testimoniales conforme lo disponen los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de las deposiciones mencionadas se pudo constatar los siguientes hechos: i) la existencia de las bienhechurías en la “Finca Siete Lunas”; ii) la actividad agronómica de la finca; iii) la comercialización de productos de su actividad agrícola; el inventario de bienes muebles; iv) la presunción de desaparición del “Ing. Rogelio González”; y v) la existencia de una “relación concubinaria” entre la hoy demandante y el “Ing. Rogelio González”.

b)     Prueba de experticia.

A los folios 414 al 490 de la cuarta pieza del expediente judicial riela inserto original de “INFORME DE EXPERTICIA AGROTÉCNICA” de valoración de daños materiales y ajuste de pérdidas ocurridas sobre bienes inmuebles enclavados en la mencionada Finca, ejecutados directamente por tres (3) ingenieros designados por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala para tales efectos, los cuales se mencionan a continuación: Samuel Hernández, Ramón Casas Cordero y Agapito Cifuentes (titulares de la cédula de identidad Nros. 4.223.268, 10.829.416 y 4.718.558, respectivamente), en su condición de Peritos Valuadores, acreditados por la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), de cuyo contenido se extrae:

“(…) En la experticia agrotécnica realizada, así como en lo cálculos, estimaciones, en la aplicación de los criterios técnicos de tasación y en la redacción del presente estudio de ajuste de pérdidas, hemos considerado y valorado solamente los activos inmuebles tangibles con evidencias existentes físicamente para el momento de practicar la visita de experticia en la referida Finca ‘Siete Lunas’ que representaban directamente derechos patrimoniales reales y personales, expresados como ‘daños emergentes’ y también se consideró el ‘lucro cesante’ que se originó por la destrucción de los diferentes cultivos que allí se encontraban para ese momento, representado por la privación de un incremento posterior de su patrimonio a que tenía derecho a percibir en el tiempo, debido a la interrupción definitiva de su actividad productiva y laboral.

Dejamos constancia expresa que, en el presente estudio de ajuste de pérdidas no se consideró lo referente al derecho a indemnización del propietario por daños morales (…).

(…)

El aludido inmueble está constituido por un (1) lote de terreno que forma una sola unidad de producción agrícola (Finca Siete Lunas), con instalaciones agrícolas, construcciones, edificaciones, mejoras y bienhechurías agrícolas y vitivinícolas (relativo a la elaboración del vino), actualmente se encuentra sin actividad como consecuencia de los daños irreversibles causados por el desbordamiento de la represa El Guapo e inundación de la referida unidad de producción en Diciembre de 1.999. la Finca ‘Siete Lunas’ se encuentra localizada en la calle Este 2 Norte, parcela N° 42, en el Asentamiento Campesino El Pegón, en la localidad de El Guapo, Parroquia el Guapo, en Jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda.

2.2- ACTIVIDAD OBSERVADA EN LA FINCA:

De acuerdo a la inspección y experticia realizada a la Granja ‘Siete Lunas’, se pudo comprobar que la actividad principal y objeto era la explotación del ramo de la agricultura (Siembra de Flor de Jamaica y frutales varios), la explotación de la actividad Vitivinícola (Producción de Vino Rosselle), la producción de mermeladas del fruto de la planta de Flor de Jamaica (Hibiscus Sabdariffa L) así como también la producción avícola con gallinas ponedoras (producción de huevos frescos) y otras actividades relacionadas directa o indirectamente y derivadas de la agricultura, a través de la siembra de frutales como: Plátanos, Cambures, Limón Persa, aguacates, mangos, ciruelas.

En la experticia realizada, se pudo observar y se deja constancia expresa que para la fecha de la inspección (20 de Abril de 2.013), aún quedaban plantas vivientes, rebrotes y establecimientos espontáneos de plantaciones que formaron parte de la actividad productiva de la finca antes de la devastación, tales como, cambures, plátanos aguacate y lechosa, además de las plantas de Limón Persa que actualmente se encuentran en buen estado económico, ya que fueron sembradas por la propietaria posteriormente al desastre natural (…).

(…)

Características físicas y situación actual de la finca:

Estado físico actual: Las construcciones, instalaciones, mejoras y bienhechurías en general que fueron fomentadas sobre la extensión de tierras de la ‘Finca Siete Lunas’, se encontraban totalmente afectadas y devastadas por el efecto de la inundación ocurrida por el desbordamiento de la Represa El Guapo, en fecha 16 de Diciembre de 1.999. Asimismo, se deja constancia expresa que dichos bienes, aún en esta fecha, se encuentran físicamente presentes, pero asolados y en condiciones ruinosas, derribadas y con alto grado de desmantelamiento, encontrándose todavía para el momento de la inspección pericial, los restos y escombros de la mayoría de los bienes inmuebles que existieron y que formaron partes de los activos de producción de dicha finca.

Mediciones físicas del inmueble: Durante la experticia se practicaron las correspondientes mediciones y cuantificaciones de áreas de los restos ruinosos de las diferentes construcciones, mejoras al terreno y bienhechurías existentes, pudiéndose corroborar la existencia física real y las mediciones de los siguientes activos inmuebles: 1) Vivienda Principal de la finca; 2) Área anexa a la vivienda, destinada al laboratorio de Vinos; 3) Restos, escombros y evidencias ciertas de la piscina de la finca; 4) Restos y escombros de lo que fue presuntamente la Vivienda del cuidador o Encargado de la Finca; 5) Restos de la losa de piso de lo que fue presuntamente la churuata o galpón de implementos agrícolas; 6) Restos y evidencia de los dos (2) pozos sépticos con tapas y tanquillas para sumideros destinados al drenaje de las aguas servidas; 7) Dos (2) puentes de acceso de vehículos, tipo alcantarillas con cabezales de concreto vaciado y tubos de concreto de 15 y 20 pulgadas; 8) Relleno y compactación y vialidad interna o carretera de entrada de la finca.

(…)

6.1. BIENES Y ACTIVOS VALORADOS

En los activos valorados se consideraron tanto los inmuebles propiamente dichos (por naturaleza), así como los inmuebles por su destinación (plantación y animales), que son todas la cosas que el propietario ha enclavado o ha puesto en el suelo para su uso, además de aquellos bienes muebles, que fueron objeto de la experticia realizada por el Ing. Carlos J. Ruíz P., debidamente autenticado y protocolizado, el cual cursa y se encuentra inserto en el expediente N° 2004.0352, donde se mencionan, se describen y se valoran como ajuste de pérdidas, todos los bienes muebles e inmuebles afectados por la inundación:

6.1.1. Bienes inmuebles considerados:

- Vivienda Principal de la Finca Siete Lunas.

- Vivienda del Encargado del cuido de la Finca.

- Construcción destinada a laboratorio de vinos.

- Piscina en área social de la finca.

- Churuata en área social de la piscina.

- Galpón agrícola para depósito de herramientas y equipos.

- Galpón tipo gallinero para gallinas ponedoras.

- Alcantarillas de concreto en vialidad.

- Pavimento externo de concreto en alrededor de la vivienda.

- Cerca perimetral de la finca.

- Acometidas eléctricas propias de la finca.

- Acometidas de aguas blancas de las viviendas.

- Vialidad de acceso de granzón compactado.

- Plantación de dos mil (2.000) plantas de plátanos en producción.

- Plantación de un mil (1.000) plantas de Limón persa en edad de producción.

6.1.2. Bienes muebles considerados:

En este grupo de activos, en virtud de que durante la experticia realizada, no se observaron ni se encontraron restos ni evidencias directas de su existencia, motivado al largo período que ha transcurrido desde la inundación (13/12/1.999), hasta la presente fecha (aproximadamente 13 años), hemos estimado prudente, pertinente y justo, tomar en cuenta considerar a todos los activos del tipo muebles que fueron tomados en cuenta en el precitado informe de pérdidas, pero con la salvedad, de que en este momento, para la fecha de redacción del presente informe de experticia, se hacen los cálculos del valor tomando como referencias el valor arrojado en el ajuste de pérdidas en ese entonces (Bs. 155.498,11) y este valor se ajusta o se actualiza a valor actual, de acuerdo a los índices de inflación acumulada transcurridos desde ese entonces, hasta la presente fecha (…).

RESUMEN Y CONCLUSIONES.

Una vez realizados los cálculos pertinentes al referido estudio de experticia agrotécnica, se puede certificar en forma objetiva y con certidumbre que (…) el monto que se indica a continuación, corresponde a la valoración justa que arroja el monto indemnizable por los daños emergentes y perjuicios causados directamente sobre los derechos patrimoniales, específicamente sobre el referido inmueble constituido por una vivienda y sus respectivas bienhechurías y mejoras mencionadas y descritas suficientemente en el texto del informe, de acuerdo a sus características y condiciones físicas teóricas o hipotéticas actuales, el cual es: Doce millones, cuatrocientos trece mil, trescientos cuarenta bolívares, con cuatro céntimos (Bs. 12.413.340,04) discriminados de la siguiente manera:

Valor por ajuste de pérdidas de bienes muebles Bs. 1.416.352,04

Valor de los activos inmobiliarios de la finca sin incluir la tierra Bs. 3.015.221,18

Valor de cultivos y gallinas ponedoras Bs. 1.425.874,16

Reinstalación de cultivos (Plátanos y Limón Persa) Bs. 554.058,95

Monto por lucro cesante Bs. 6.001.833,71.

Bs. 12.413.340,04. (…)”. (Destacados del original).

Ahora bien, observa la Sala que el informe de la experticia no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada, por lo que esta Sala procede a valorarlo conforme lo conforme lo disponen los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, al folio 339 del expediente judicial, cursa original de documento identificado con el Nro. U.T.0036 emanado de la Delegación Agraria del Estado Miranda de fecha 27 de enero de 1995, refrendado por el Delegado Agrario “LEIDA BEATRIZ VÁSQUEZ”, contentivo de la solicitud de inscripción en el Registro de Propiedad Rural de la parcela Nro. 42 con una superficie de ocho hectáreas con treinta (8.30 ha) ubicada en el asentamiento campesino El Pegón Jurisdicción del Municipio El Guapo del Estado Miranda, a favor de la ciudadana Diana Margarita Luna Basso, instrumento público que al no haber sido impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden, del análisis de las mencionadas pruebas esta Máxima Instancia aprecia prima facie un daño ocurrido en la esfera patrimonial de la parte actora, que vendría dado, básicamente, por la destrucción de la mencionada “Finca Siete Lunas”, razón por la cual estima que el daño sufrido por la parte actora ha quedado comprobado. Así se declara.

Respecto al daño moral por la “(…) injusta, inhumana y trágica pérdida de la vida de su esposo Ingeniero Agrónomo Rogelio González Sosa (…)”, debe esta Sala advertir que el artículo 438 del Código Civil establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 438. Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero abintestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente”.

Visto así, de acuerdo con la normativa antes transcrita y como quiera que en el presente caso no existe prueba alguna con relación a la declaratoria de presunción de muerte por accidente delIng. Rogelio González emanada de un Juez o Jueza de Primera Instancia correspondiente, es por lo que esta Sala considera que no existe daño moral alguno que resarcir toda vez que la parte actora no logró traer a los autos elementos de convicción respecto al fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se decide.

2. Imputabilidad del daño a la Administración: Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, que el daño inferido fuera imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal, resulta necesario para esta Sala realizar las precisiones siguientes:

La parte actora indicó que las empresas demandadas son responsables del daño generado a su propiedad, en virtud de lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto ésta tenía bajo su guarda la represa El Guapo y, además, porque la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) no abrió oportunamente la válvula de fondo para aliviar dicho embalse.

La demandada para eximir su responsabilidad, alegó que los daños ocasionados al patrimonio de la parte actora se generaron como consecuencia de los sucesos climatológicos ocurridos en diciembre de 1999, lo cual configura un caso fortuito o de fuerza mayor.

Con relación al argumento planteado por la parte accionada, considera la Sala necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

En la norma antes transcrita se contempla la responsabilidad derivada de la guarda de las cosas, así como los eximentes de dicha responsabilidad a saber: i) falta de la víctima, ii) hecho de un tercero y iii) caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, respecto a la fuerza mayor, ésta ha sido considerada por la doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza tales como: huracanes, inundaciones y terremotos. Igualmente, al delimitar sus características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, es decir, un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 de fecha 22 de junio de 2017).

En el caso bajo estudio, la República y las empresas demandadas alegaron que la ruptura del aliviadero de la presa El Guapo se debió a las precipitaciones ocurridas en diciembre de 1999 y no a la presunta omisión de los funcionarios de la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en abrir la válvula de fondo de la referida presa, pues ésta se encontraba abierta desde meses antes a la ocurrencia de los hechos que originaron la demandada bajo examen.

Frente a los hechos anteriormente debatidos, debe destacarse, por notoriedad judicial, que mediante decisión Nro. 01452, dictada en fecha 14 de octubre de 2009, este Máximo Tribunal se pronunció sobre la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por la empresa Agropecuaria D.M., C.A., contra la C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), en virtud de los hechos acaecidos en la represa El Guapo, de la forma siguiente:

“(…) En efecto, tal como se evidencia del citado instrumento y de la experticia realizada en el curso del proceso, los dispositivos de desagüe de la presa se encontraban funcionando a su máxima capacidad; sin embargo, las lluvias ocurridas para esa fecha fueron de tal magnitud que superaron todo pronóstico climatológico, y así lo afirma la Dirección de Hidrología, Meteorología y Oceanología del entonces Ministerio del Ambiente en el informe cursante a los autos (vid folios 79 al 81 de la cuarta pieza del expediente judicial), al cual se hizo referencia anteriomente, cuando señala que las precipitaciones de diciembre de 1999 superaron en un mil por ciento (1000%) los valores promedios del mes.

De esta manera, si bien la presa resistió las condiciones de carga extrema a la que estuvo sometida, los aliviaderos del embalse no estaban diseñados para liberar el volumen de agua acumulada durante la creciente ocurrida el 16 de diciembre de 1999, razón por la cual al descargar agua por encima de su capacidad se ocasionó el desbordamiento de las paredes del canal provocando la destrucción de la estructura del mencionado aliviadero.

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente una de las eximentes de responsabilidad por la guarda de la cosa lo constituye el hecho fortuito o fuerza mayor, el cual comporta un suceso de carácter extraordinario e irresistible que deriva de la fuerza de la naturaleza y no de la actividad humana; es decir se trata de un hecho que naturalmente no puede ser previsto y, de serlo no podía evitarse, como lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia.

Así, en el caso de autos, como se analizó a lo largo de este fallo, las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional constituyeron un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, lo cual además de constituir un hecho notorio comunicacional, fue plenamente demostrado en el transcurso del proceso por la intensa actividad probatoria de ambas partes que cursan en el expediente.

En efecto, ha quedado demostrado que los funcionarios de la empresa demandada realizaron todas las labores necesarias para drenar el embalse y así evitar el colapso de la presa El Guapo, por cuanto tenían totalmente abiertas todas las válvulas de descarga con las que contaba la presa y ambos aliviaderos (túnel y canal); sin embargo, no pudieron evitar el incremento del nivel del agua que ocasionó la destrucción del aliviadero de canal y provocó los daños sufridos por la demandante.

Por esta razón, en el presente caso, estima la Sala que están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demanda en su patrimonio por la destrucción de la finca La Ilusión, se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por las autoridades de la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

(…)

En fuerza de lo expuesto, debe declararse sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales ejercida por la sociedad de comercio AGROPECUARIA D.M, C.A., contra la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide (…)”. (Mayúsculas del fallo).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se evidencia que esta Sala Político-Administrativa estableció, en un caso similar al de autos, que los daños ocasionados por “la destrucción del aliviadero de canal” se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor en virtud de las precipitaciones ocurridas en el mes de diciembre de 1999 en el territorio nacional, las cuales no pudieron ser previstas ni evitadas por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), quien tenía, efectivamente, a su cargo las operaciones de control, vigilancia, mantenimiento y custodia de la presa El Guapo, tal como se estableció con anterioridad.

Ciertamente, constituyó un hecho público y comunicacional que en el mes de diciembre de 1999 ocurrió un fenómeno climatológico sin precedente alguno en la historia del país, que ocasionó una catástrofe de proporciones inusuales en diversos Estados, lo cual trajo como consecuencia graves daños a bienes y personas. De allí que el Presidente de la República dictara el Decreto Nro. 577 del 15 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 36.851 de la misma fecha, en el cual se estableció lo siguiente:

Decreto No. 577                                  15 de diciembre de 1999

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 6° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que en los últimos días se han presentado en todo el Territorio Nacional, y en particular en los Estados Vargas, Miranda, Falcón, Yaracuy, Zulia, Carabobo, Nueva Esparta y Distrito Federal, fenómenos climatológicos inusuales en esta época del año.

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de lo anterior, por el fenómeno pluviométrico, se han ocasionado daños materiales que han afectado no solo la infraestructura vial, ocasionando en algunos casos el aislamiento de centros poblados, sino que también generaron la interrupción de los servicios de electricidad y aguas. Asimismo, numerosas viviendas han quedado total o parcialmente destruidas,

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de lo anterior, han perdido la vida numerosas personas, quienes habitaban en las zonas de desastres con un lamentable saldo de heridos y desaparecidos,

CONSIDERANDO

Que situaciones como éstas ameritan ser atendidas de manera inmediata,

DECRETA

Artículo 1°: Se declara el Estado de Emergencia Nacional en todas aquellas entidades federales que sufran los efectos inmediatos del fenómeno climatológico que origina el presente Decreto y en particular en las entidades federales señaladas anteriormente.

Artículo 2°: Se crea una comisión de alto nivel, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, quien lo coordinará, de la Defensa, de Infraestructura, de Salud y Desarrollo Social, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Ciencia y Tecnología y de la Secretaría de la Presidencia, la cual tendrá la responsabilidad de desarrollar todas las actividades necesarias con el fin de determinar la cuantía de los daños, ubicar los recursos disponibles dentro de los órganos de la administración pública nacional (sic), diseñar los mecanismos de distribución para que sean utilizados para afrontar la contingencia, y coordinando, cuando fuere necesario, las acciones a desarrollar entre el Ministerio directamente vinculado a la actividad y los entes territoriales respectivos.

Artículo 3°: Quedan encargados de la ejecución de este Decreto los ministros nombrados anteriormente”.

Igualmente, mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 20 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.853 de esa misma fecha, se facultó al Ejecutivo Nacional para que adoptara todas las previsiones y medidas tendentes a evitar mayores perjuicios y atender los requerimientos de la población por los daños sufridos.

De lo antes expresado, resulta evidente que la actuación del Estado estuvo dirigida a enfrentar la catástrofe natural en todas aquellas entidades federales que resultaron perjudicadas por el fenómeno climatológico acaecido en el país, al prestar la ayuda necesaria a las familias afectadas y realizar las labores necesarias para la reactivación de las actividades paralizadas con ocasión a dicha tragedia. (Vid., sentencia 01572 de fecha 4 de noviembre de 2009).

Ello así, visto que el asunto planteado ha sido resuelto por esta Sala en decisiones anteriores, esta Máxima Instancia considera que están dados todos los supuestos para considerar que los mencionados hechos generadores del daño sufrido por la demandante, se debieron a un hecho fortuito o fuerza mayor, los cuales no pudieron ser previstos ni evitados por las autoridades de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). En consecuencia, el daño cuyo resarcimiento se solicita no es imputable a la Administración, resultando inoficioso pronunciarse respecto del otro requisito -la causalidad entre el hecho imputado y el daño producido- toda vez que éstos son concurrentes.

Por lo anterior, debe declararse sin lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas; y las sociedades mercantiles C.A., Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). Así se decide.

De las costas:

Visto los daños ocasionados a la parte demandante, en virtud de la inundación producida por el desbordamiento de la presa El Guapo, de conformidad con los amplios poderes del juez contencioso-administrativo, establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales persiguen como fin último hacer efectivos los derechos de los justiciables, decide en el caso concreto, exonerar de las costas a la ciudadana Diana Margarita Luna Basso. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana DIANA MARGARITA LUNA BASSO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS; y las sociedades mercantiles C.A., HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) y C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Se exonera de las costas a la ciudadana Diana Margarita Luna Basso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01390.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD