Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-0742

Adjunto al Oficio identificado con el alfanumérico J3SME-CJLPF-2017-437 de fecha 28 de junio de 2017, recibido en esta Sala el 4 de octubre del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.766.275, asistido por la abogada Eglianis Aryana D’Lucia Revilla Guiñan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.292, contra la sociedad mercantil HANSEATIC CONSULTORÍA NAVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2005 bajo el Nro. 100, Tomo 1229-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados parcialmente conforme documento inscrito ante el señalado registro mercantil el 30 de marzo de 2007 bajo el Nro. 65, Tomo 1579-A, y solidariamente contra la empresa BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, “anteriormente denominada Hanseatic Shipping Company Limited, sociedad inscrita en fecha 8 de diciembre de 1987 bajo el Nro. 30.954, la cual existe según las leyes de Chipre (…), constituida en Limassol, Chipre, con domicilio social en Fortuna Court, Block B, 254, Arch Macarios III Ave. 2nd Floor, P.O. Box 50132”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A. el 20 de junio de 2017, contra el fallo dictado por el tribunal remitente el 15 del mismo mes y año, por el cual declaró improcedente la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la demanda de autos opuesta por la señalada sociedad mercantil.

En fecha 24 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de “Punto Fijo, Estado Falcón”, el ciudadano Álvaro Rubén González Almeida, asistido por la abogada Eglianis Aryana D’Lucia Revilla Guiñan, ambos previamente identificados, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral, contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A. y solidariamente contra la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, con fundamento en los siguientes argumentos:

Inicialmente indicó que demanda “a la sociedad mercantil HANSEATIC CONSULTORÍA NAVAL, C.A., quien ejerce la representación en Venezuela de la sociedad mercantil BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED (…) dedicada a la gerencia de buques de bandera diversa, manejo y reclutamiento de personal y lo relativo a las operaciones marítimas y actos o actividades que sean conexas o afines (…), y solidariamente a BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED por ser la empresa matriz cuya sede se encuentra domiciliada y constituida en Limasol Chipre (…), como consecuencia de la terminación de relación laboral sin justa causa, teniendo como última remuneración integral la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.866.761,40) MENSUALES, equivalentes a Dos mil Seiscientos Sesenta Dólares (2.660 USD) (…) monto este que se demuestra en contrato suscrito entre la sociedad mercantil y [su] persona en fecha Diez de marzo de 2016” (sic) (agregado de la Sala).

Sostuvo que inició la prestación de sus servicios “para la mencionada sociedad mercantil, en fecha tres de marzo de 2006 (03/03/2006), desempeñando en cargo de MARINO (…) y devengando un SALARIO BÁSICO MENSUAL DE QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 527.746,08) equivalente a setecientos cincuenta y dos dólares (752 USD). Esta primera contratación fue realizada por un período de cinco (5) meses y el mismo se prolongó por un período de tres (3) meses más para un total de ocho (08) meses, es decir hasta el mes de noviembre de 2006. Pero es importante destacar que el contrato era en idioma inglés y señala que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa, por lo que se le prohíbe con otra naviera so pena de no ser incluido en otras contrataciones” (sic).

Continuó señalando que suscribió otros contratos de servicio, los cuales fueron:

Fecha de inicio

Duración

Contratante

20/04/2007

Siete (7) meses

Hanseatic Shipping Company Ltd

04/04/2008

Seis (6) meses

No indica

16/06/2009

Seis (6) meses

No indica

09/02/2010

Cinco (5) meses

Bernhard Schulte Shipmanagement

20/11/2010

Cinco (5) meses

Bernhard Schulte Shipmanagement

21/06/2012

Cinco (5) meses y trece (13) días

Bernhard Schulte Shipmanagement

23/12/2012

Cinco (5) meses

Bernhard Schulte Shipmanagement

22/08/2013

Cinco (5) meses

Bernhard Schulte Shipmanagement

09/06/2014

Cinco (5) meses

Bernhard Schulte Shipmanagement

19/06/2015

Cinco (5) meses

Bernhard Schulte Shipmanagement

10/03/2016

Cinco (5) meses

Bernhard Schulte Shipmanagement

 

Narró que el 28 de abril de 2016 “encontrándose anclado en el Barco M/T HERO, en Puerto Miranda del Estado Zulia (…), se [le] realizó una muestra de orina, la cual fue enviada a CHIPRE; luego de varias semanas se presentan unos resultados que presuntamente son de [su] muestra [donde se muestra positivo para anfetaminas]” (sic) (agregados de la Sala).

Adujo que fue violada la legislación venezolana “por cuanto no se realizó el examen dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Quién garantiza la cadena de custodia de que la muestra (…) no fue cambiada, adulterada o contaminada, [negándole] el derecho a la defensa ya que [solicitó] de manera inmediata [le] repitieran la prueba por laboratorios autorizados por el Estado venezolano y que es la primera vez después de 10 años de servicios que sale positivo una sustancia la cual [niega] rotundamente haber consumido” (sic) (agregados de la Sala).

Señaló que “con esos resultados, en fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis (20/05/2016), sin haber terminado el tiempo establecido previamente en el contrato [fue] despedido y desembarcado del buque”, y que el 23 de mayo de 2016, esto es, tres (3) días después procedió a realizarse dicha prueba antes dos (2) laboratorios distintos, los cuales arrojaron resultados negativos.

En ese sentido negó, rechazó y contradijo “los resultados suministrados en esa muestra (…) que [le] tomaron estando embarcado en el buque M/T HERO, el día veintiocho de abril del año dos mil dieciséis, debido a que, no cumple con los principios procesales referentes a la custodia de la prueba y fácilmente pudo haber sido alterada, solo para ser objeto de una difamación hacia [su] persona y [su] familia” (sic) (agregados de la Sala).

Indicó como fundamento de su acción lo previsto en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 18, 65, 76, 78, 92, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, efectuó una discriminación de los conceptos cuyo pago demanda, a saber:

 

 

Días

Salario

 

VACACIONES

195

62.225,38

12.133.949,1

VACACIONES FRACCIONADAS

16,25

62.225,38

1.011.162,42

BONO VACACIONAL

195

62.225,38

12.133.949,1

UTILIDADES

312,5

62.225,38

19.445.431,2

PRESTACIONES

720

62.225,38

44.802.273,6

INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIONES

720

62.225,38

44.802.273,6

SALARIO RETENIDO

1453

62.225,38

90.413.477,01

TOTAL A PAGAR

 

 

224.742.516

 

En cuanto al daño moral adujo, que el mismo tiene su origen en el hecho de que su empleador “procedió a [despedirlo] alegando que era un consumidor de anfetaminas algo que es una mentira rotunda, despido [que le] ocasionó un daño personal, [evitándole] así poder conseguir otro trabajo en el área conexa, todo gracias a una muestra que [impugna], además que se desconoce la legitimidad del laboratorio que la realiza”, de igual modo estimó dicha indemnización en la cantidad de ciento millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 100.850.000,00) (sic) (agregados de la Sala).

Finalmente, indicó que el monto total de su pretensión asciende a la cantidad de trescientos veinticinco millones quinientos noventa y dos mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 325.592.516,00) y solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar.

Cumplido el trámite de la distribución de causas, le correspondió conocer del caso de autos al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, el cual por auto del 13 de marzo de 2017 admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la sociedades mercantiles accionadas, acordando librar un exhorto para ello.

Una vez cumplida con la citación de las demandadas, en fecha 8 de junio de 2017 el ciudadano Peter Jones, de nacionalidad británica, identificado con el Pasaporte Nro. 510981066, actuando en su carácter de representante legal de la compañía Hanseatic Consultoría Naval, C.A., otorgó poder apud acta al abogado Jonathan Andrés Lugo Cobis, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 127.043.

Mediante escrito del 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A., alegó la falta de jurisdicción del tribunal de la causa, en ese sentido sostuvo “que el presente caso se trata de un vínculo jurídico que unió al demandante (…) con [su] representada para la prestación del servicio en el exterior en un buque propiedad de la transnacional Bernhard Schulte Shipmanagement y que posee bandera panameña, es decir, estamos en presencia de dos legislaciones”, igualmente se refirió al contenido del artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado para luego indicar que “de acuerdo a la cláusula 18 del Contrato de Trabajo debidamente suscrito por el trabajador (…), establece ‘El presente contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ (Jurisdicción del estado de abanderamiento)’, se puede verificar que las partes convinieron expresamente el Derecho particular que regirá la relación laboral, por lo tanto el derecho aplicable es el de Panamá, aun y cuando el demandante sea de nacionalidad venezolana, tenga su domicilio en la ciudad de Punto Fijo y la empresa transnacional tenga una sucursal en Venezuela” (sic) (agregado de la Sala).

El 15 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Trabajo del Estado Falcón, declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A., atendiendo a los argumentos siguientes:

Conforme a lo planteado por el apoderado de la parte demandada (…), al alegar que la falta de jurisdicción viene dada en virtud del contrato de trabajo, que dentro de conjunción de cláusulas específicamente en la cláusula 18, debidamente suscrito por el demandante establece ‘que el presente contrato de trabajo para marinos se regirá por la leyes de Panamá’, a tal aseveración conviene destacar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece (…). Por su parte el artículo 3 expresa:

(…)

A mayor abundamiento, es oportuno para el momento invocar lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de su determinación, en el cual dispone en su artículo 39, la competencia del Juez Venezolano cuando la empresa demandada está domiciliada en Venezuela a saber:

(…)

Resalta este Tribunal, que si bien es cierto que nuestra legislación permite cláusulas de elección de foro, por constituir una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes (principio solo aplicable en materia laboral solo cuando favorezca al trabajador), no es menos cierto que nuestra legislación estableció ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contempla tres supuestos no concurrentes en los cuales los Tribunales de la República no podrán derogar su competencia, a saber: a) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; b) materias respecto a las cuales no cabe transacción y c) materia que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Conviene destacar que en materia laboral, al existir un contrato o relación de trabajo, aun cuando las partes hayan expresado previamente su voluntad o pretensiones de someterse a la exclusión del conocimiento del contrato de la jurisdicción ordinaria, cualquier controversia que se suscite en torno a ese contrato, no basta que exista una cláusula compromisoria contenida en el contrato, ya que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de una prestación de servicios, son normas de orden público contenidas en la ley, son de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera, el artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, indica dentro de su texto el párrafo segundo lo siguiente: (…).

De manera que, apegada al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 65 de fecha 2-2-2012 (…) lo que a continuación se transcribe:

(…)

Este Tribunal, considerando lo planteado y en su análisis infiere, que en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: a) que las partes sean de distinta nacionalidad; b) que tengan domicilios en diferentes Estados; c) que los contratos se celebran en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; d) cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; e) cuando se haya sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera (…) cualquiera de estas situaciones conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cual pusiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes. En tal sentido el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a la letra dispone:

(…)

Concluyendo que a juicio de la Sala Político Administrativa, las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyen su objeto principal, conservaran su nacionalidad, pero se les tendrá como domiciliadas en Venezuela. Es por tal razón que de acuerdo a la Ley de Derecho Internacional Privado, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen, por encontrarse la parte demandada domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el contrato se firmó en Venezuela y según afirmación del diligenciante la empresa transnacional tiene sucursal en Venezuela, es por lo que este Tribunal difiere de los alegado por considerar que tiene jurisdicción para conocer del presente asunto (…)” (sic).

 

En fecha 20 de junio de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra el pronunciamiento antes señalado.

Por auto del 28 de junio de 2017, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A., contra el fallo dictado el 15 de junio de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Trabajo del Estado Falcón. A tal efecto esta Máxima Instancia observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró improcedente el alegato de la empresa accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolano para conocer la demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral, al considerar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir la causa bajo examen de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable escogida de común acuerdo entre las partes.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje. En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en una cláusula de indicación del derecho aplicable de común acuerdo entre las partes.

Por tal razón, resulta necesario aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes como la nacionalidad del trabajador y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

 

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, como quiera que entre los países antes expresados no media tratado alguno que contenga criterios atributivos de jurisdicción a alguno de los países en materia laboral, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto.

En este orden de ideas, observa la Sala que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

Precisado lo anterior, resulta atender al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley” (resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen se ha demandado a la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2005 bajo el Nro. 100, Tomo 1229-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados parcialmente conforme documento inscrito ante el señalado registro mercantil el 30 de marzo de 2007 bajo el Nro. 65, Tomo 1579-A, y de los cuales se desprende que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y solidariamente a la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, “anteriormente denominada Hanseatic Shipping Company Limited, sociedad inscrita en fecha 8 de diciembre de 1987 bajo el Nro. 30.954, la cual existe según las leyes de Chipre (…), constituida en Limassol, Chipre, con domicilio social en Fortuna Court, Block B, 254, Arch Macarios III Ave. 2nd Floor, P.O. Box 50132”.

Respecto a la primera de las empresas antes mencionadas interesa destacar lo preceptuado en el artículo 203 del Código de Comercio, el cual dispone:

Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”. (Destacado de la Sala).

 

Así, visto que consta de forma indubitable que el domicilio de la empresa Hanseatic Consultoría Naval, C.A., se encuentra constituido en la República Bolivariana de Venezuela, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer y decidir la demanda bajo examen.

Sin embargo, observa la Sala que el apoderado judicial de la señalada empresa adujo que “de acuerdo a la cláusula 18 del Contrato de Trabajo debidamente suscrito por el trabajador (…), [se] establece [que] ‘El presente contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ”.

Dicha cláusula, cuya traducción por intérprete público se encuentra entre otros, en el folio 167 del expediente, estipula lo siguiente:

18. Jurisdicción

El presente Contrato de Trabajo para Marinos se regirá por las leyes de PANAMÁ (Jurisdicción del estado de abanderamiento)” (sic).

 

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado corresponde a este órgano jurisdiccional examinar la circunstancia antes descrita dado que ella implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el denominado “CONTRATO DE TRABAJO PARA MARINOS” que las partes suscribieron, según el cual estas acordaron regir dicho convenio por la leyes y los órganos jurisdiccionales de la República de Panamá.

Cabe destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

En ese sentido, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

 

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma supra transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que el ciudadano Álvaro Rubén González Almeida demandó a la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., y solidariamente a la empresa Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, por cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales e indemnización de daño moral derivados de la relación de trabajo que mantuvo, a su decir, con las demandadas desde el 3 de marzo de 2006, hasta el 20 de mayo de 2016 y que finalizó por un despido aduce como injustificado.

Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).

De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro contenida en el aludido “CONTRATO DE TRABAJO PARA MARINOS”, que las partes decidieron que la legislación de la República de Panamá regiría los efectos de dicho pacto.

En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.

 

Este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse.

Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en la cláusula N° 18 del referido contrato que el mismo se sujetaría a la legislación de la República de Panamá. En tal sentido resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano y, en consecuencia, con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la aludida sociedad mercantil, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 15 de junio de 2017. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción.

2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO RUBÉN GONZÁLEZ ALMEIDA, contra la sociedad mercantil HANSEATIC CONSULTORÍA NAVAL, C.A., y solidariamente contra la empresa BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED.

En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2017.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

 

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01395.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD