MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0208

 

Adjunto al Oficio N° 2015/042 de fecha 28 de enero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 26 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente signado bajo el alfanumérico AP41-U-2008-000628, de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 31 de octubre de 2014 por la abogada María Margarita Gómez Gutiérrez, (INPREABOGADO N° 111.451), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representación que consta en documento poder cursante en los folios 166 al 169 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 2166 dictada por el Juzgado remitente el 12 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 30 de septiembre de 2008, conjuntamente con “pretensión de amparo cautelar”, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, (INPREABOGADO Nros. 12.870, 22.646, 86.860, y 112.054, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados en juicio de la sociedad de comercio CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN) S.A., tal como consta en poder autenticado que riela en los folios 31 al 33 del expediente; empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 58-A-Sgdo.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución N° 0655 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decidió no conocer del recurso de reconsideración por considerarlo extemporáneo.

Según consta en auto de fecha  28 de enero de 2015, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a esta Alzada el expediente, conforme lo describe el Oficio antes identificado.

Por auto del 04 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2015, las abogadas María Margarita Gómez Gutiérrez y Tiffany Patricia Rodríguez Méndez (INPREABOGADO Nros 111.451 y 196.755, respectivamente), actuando como apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se desprende del documento poder cursante en los folios 166 al 169 de las actas procesales, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, se dejó constancia que conforme a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de julio de 2007, la Alcaldía del Municipio Sucre levantó Acta Fiscal N° DRM-DA-0588-2007-404, en virtud de la auditoría tributaria realizada a la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN), S.A., mediante la cual impuso sanción de multa por la cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (Bs.167.519,05), hoy reexpresados en un bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1,68), por concepto de impuesto causado y no pagado en los ejercicios fiscales que van desde el 1° octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2006, la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 7 de septiembre de 2007.

            El 5 de noviembre de 2007, la abogada Medarda Mota Arvelaez (INPREABOGADO N° 53.737), actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mencionada, presentó escrito de descargos contra dicha Acta Fiscal.

Posteriormente, la Dirección de Rentas Municipales de la referida Alcaldía, dictó Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) N° 00166 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual ratificó el contenido del reparo y ordenó el pago de la sanción de multa impuesta por la cantidad de bolívares ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (Bs.167.519,05), actualmente un bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1,68),

Contra dicha Resolución, la abogada Medarda Mota Arvelaez, ya identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, ejerció recurso jerárquico en fecha 20 de julio de 2008.

Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2008, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre dictó Resolución N° 0655, la cual declaró “inadmisible el recurso incoado por el contribuyente, a tal efecto el mencionado ente exactor lo consideró como recurso de reconsideración y lo declaró extemporáneo. 

Por disconformidad con dicha Resolución, en fecha 30 de septiembre de 2008, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody Tagliaferro, ya identificados, actuando en calidad de apoderados judiciales de la mencionada empresa, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, con fundamento en lo siguiente:

Adujeron que: “(…) la Administración Tributaria Municipal señala erradamente que [su] representada había presentado un recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, con posterioridad al vencimiento del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo cierto es que (…) había presentado un Recurso Jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario (…) [ya que] la interpretación racional del artículo 122 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas (…) lleva a concluir que la intención del legislador era que los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedieran contra los actos de naturaleza eminentemente administrativa y los recursos contemplados en el Código Orgánico Tributario fuesen aplicables a los actos administrativos de naturaleza tributaria (…) en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal no solo desconoce la fecha desde la cual la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo empezó surtir efectos [desde el] (19 de junio de 2008) sino que incurre también en un falso supuesto de hecho al señalar erradamente (…) que [su] representada presentó el recurso de reconsideraciónel 20 de julio de 2008, fecha en que era imposible (…) interponer el  recurso pues era día domingo y por tanto, no era día hábil para la Administración (…) [asimismo] al suponer la Resolución impugnada una violación al derecho constitucional a la defensa, [su] contenido se encuentra afectado de nulidad absoluta como consecuencia de lo previsto en dicho artículo 25 del Texto Fundamental, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 2166,  mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario bajo los términos siguientes:  

“(…) Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los representantes judiciales de la recurrente, así como los argumentos invocados por la representación del Municipio recurrido, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos: (i) la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y derecho en las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal y (ii) la violación o no de los derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente de autos, lo cual originaría la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso tributario.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocado por la accionante, pasara a pronunciarse de la siguiente manera:

Previo al estudio de los alegatos de fondo a decidir en el presente fallo, este Tribunal considera oportuno señalar que, en principio, la contribuyente en su escrito recursorio solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir, la Administración Tributaria, en el vicio de falso supuesto de derecho con relación a los recursos que proceden contra los actos administrativos de contenido tributario de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Miranda, no obstante, luego de exponer sus razones de hecho y de derecho, la misma representación judicial de la contribuyente solicitó que en aras a la celeridad procesal (…) en vez de reponer la causa al estado de admisión del Recurso Jerárquico (…) se pronuncie directamente sobre el fondo debatido (…), motivo por el cual, quien decide el presente recurso contencioso tributario, con base al principio de exhaustividad de la sentencia y la obligación del Juez de decidir el totalmente thema decidendum y evitar reposiciones inútiles, así como garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de las partes ante los Órganos de la Administración de Justicia, a los fines de evitar dilaciones innecesarias, pasa a continuación a decidir sobre los elementos de fondo del presente proceso judicial:

Con relación al primer aspecto controvertido, relativo a la incursión del vicio de falso supuesto, denunciado por cuanto la contribuyente alegó que la Administración Municipal partió de una premisa falsa al no haber comprobado los hechos y al haber calificado en forma errónea e ilegal la actividad comercial realizada por la contribuyente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., en la jurisdicción territorial del Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual manifestó la recurrente que si existe un código y una alícuota para gravar la actividad desarrollada en forma habitual por ésta, vale decir, la de abasto, supermercado y automercado, como lo es la venta de productos alimenticios y otros artículos menudo de uso doméstico, que está gravada por una alícuota del 0,81%, le resulta erróneo e ilegal que la Administración Tributaria Municipal afirme que debe declarar sus ingresos brutos en forma diferenciada, tomando en consideración los distintos rubros en que se encuentra clasificada la venta al detal de productos alimenticios y otros productos de uso doméstico, dentro del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza del Municipio recurrido.

(…)

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, y visto que la recurrente alega la incursión de la Administración Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su consideración la contribuyente solo puede ser gravada con la alícuota del código de actividad destinado para abastos, supermercados y automercados, y no como reclasificó la Administración Tributaria Municipal cuando incluyó aparte de dicho código, los códigos 6200105, 6200106, 6200202 y 6200506, correspondientes a Detal de bebidas alcohólicas, Detal de bebidas no alcohólicas envasadas Perfumería, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines y Quincalla, artículos para regalos y novedades.

Así las cosas, es relevante hacer referencia que un supermercado es un establecimiento comercial donde se venden todo tipo de artículos y que tiene como principal finalidad acercar a los consumidores una importante variedad de productos de diversas marcas, precios y estilos. A diferencia de lo que sucede con gran parte de los negocios, un supermercado se caracteriza por exponer estos productos al alcance de los consumidores, quienes recurren al sistema de autoservicio y abonan la cantidad de productos elegidos al final en la zona de cajas.

En este sentido, un supermercado se organiza en términos físicos a través de la división del espacio en góndolas o estanterías en las cuales se disponen los productos de acuerdo a cierto orden más o menos específico (productos de almacén, bebidas, alimentos frescos, golosinas, panificados, productos de limpieza, verduras y frutas, utensilios de cocina, bombillos, entre otros). El objetivo de esta disposición es que los consumidores puedan recorrer los diferentes pasillos de manera libre para seleccionar los productos necesarios. También se puede de esta manera comparar precios, tamaños y cantidades de los diferentes productos ofrecidos. Aunque la mayoría de los productos que vende un supermercado son bebidas, alimentos frescos, golosinas, panificados, productos de limpieza, productos de farmacia, verduras, cosméticos, perfumería, frutas, es normal que en menor escala vendan productos como bombillos, ciertos utensilios, electrodomésticos de cocina, productos que los supermercados modernos en su total mayoría ofrecen, sin que esto indique que se dedican a un ramo diferente. Los productos están dispuestos de tal manera que se permita a los clientes comprar otros productos que pueda necesitar y que no había previsto adquirir o que le ahorre tiempo y obtenga la mayoría de ellos en un solo establecimiento.

Observa así quien decide, que la clasificación 6200101 de abastos, supermercados y automercados, abarca una gama de productos de diferente naturaleza, no especificados por el clasificador que solo indica el nombre del tipo de negocio, por lo cual es evidente que este tipo de establecimientos puede vender esta clase de productos sin necesidad de utilizar otras clasificaciones y, en consecuencia, resulta procedente la denuncia de nulidad por vicio de falso supuesto solicitado por la contribuyente, al reclasificar el Municipio, las actividades realizadas por ésta, incluyendo los Códigos: 6200105, 6200106, 6200202 y 6200506, correspondientes a Detal de bebidas alcohólicas, Detal de bebidas no alcohólicas envasadas, Perfumería, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines’ y Quincalla, artículos para regalos y novedades; cuando lo correcto sería que la contribuyente debía declarar sus ingresos brutos en el Código 6200101 Abastos, supermercados y automercados, Así se Declara.

Motivado a lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Reparo formulado a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., contenido en el Acta Fiscal          Nº DRM-DA-0588-2007-404, del 3 de julio de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por la cantidad expresada actualmente en ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.519,05), en materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar. Así se decide.

Ahora bien, con vista a la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la supuesta violación de los derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, al derecho a la defensa y al debido proceso, traído a los autos por la recurrente, aunado a lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al pronunciamiento directo sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se declara.

(...)

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…), declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. y, en consecuencia:

i)     Se ANULA el Reparo formulado a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., contenido en el Acta Fiscal          Nº DRM-DA-0588-2007-404, del 3 de julio de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por la cantidad expresada actualmente en ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.519,05), en materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar, así como los subsiguientes actos administrativos derivados del mismo, a saber: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 00166, de fecha 30 de mayo de 2008, en la que se ratificó el Reparo formulado a dicha empresa, y la Resolución Nº 0655 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales en cuestión, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario ya referida.

ii)   Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES (3%) al Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en cuanto concluye que las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley. Así se declara  (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 25 de marzo de 2015, las abogadas María Margarita Gómez Gutiérrez, ya identificada, y Tiffany Patricia Rodríguez Méndez (INPREABOGADO N° 196.755), actuando como apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en instrumento poder que riela en los folios 166 al 170 de las actas procesales; presentaron escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguientes:

Señalaron que la sentencia apelada se basa en: “(…) [una] errónea interpretación que efectúa el a quo de la actividad contenida en el código 6100101 Abastos, supermercados y automercados, del Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integrante de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado [Bolivariano de] Miranda, aplicable ratione temporis. (…)”. (Sic).

Afirmaron que “(…) el código 6100101 denominado Abastos, supermercados y automercadosy gravado con alícuota de 0.81%, define la actividad como aquella ejercida por establecimientos que se dedican a la venta al por menor de toda clase de productos alimenticios y artículos menudos de uso domestico, que tal como fuere alegado por [esa] representación ante él a quo, supone la circulación y distribución de productos alimenticios perecederos y no perecederos y otros artículos de uso domestico, y no sobre productos como lo son [los] artículos de quincalla, artículos de regalos y novedades previstos en el Código de Actividades Económicas número 6200506, o de artículos como productos de tocador, perfumes y otros previstos en el código número 6200202 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Destacaron que “(…) tal interpretación no es un capricho o arbitrariedad de la Administración Tributaria Municipal [que representan] por el contrario, es producto del análisis de los elementos que conforman el expediente administrativo formado con ocasión del procedimiento determinativo oficioso practicado a la contribuyente, en aras de sincerar la naturaleza y cuantía de la obligación tributaria causada por el ejercicio de las actividades económicas autorizadas a la sociedad mercantil (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Asimismo, adujeron que “(…) el código N° 6200101 Abastos, supermercados y automercados, no comprende las actividades descritas en el resto de los códigos autorizados; amén de que debe tomarse en consideración, que  en el decurso de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, el funcionario auditor inspeccionó los Libros legales de la empresa, así como su facturación de los cuales se evidenció que la sociedad mercantil (…) ejerció actividades como venta de licores, cosméticos, lociones, perfumes, artículos menudos eléctricos, entre otros productos que no encuadran en la categoría descrita en el código 6200101 (…)”. (Sic).

Por último, indicaron que “(…) se debe entender que la sociedad mercantil (…) ejerce una serie de actividades económicas que no pueden ser agrupadas dentro de un único código, esto es, el número 6200101, correspondiente a la actividad de Abastos, supermercado y automercados’, (…) sino que ejerce diversas, tal como se desprende de los elementos probatorios que conforman el expediente administrativo que cursa a los autos  (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Máxima Instancia).

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia definitiva N° 2166 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN), S.A., contra la Resolución        N° 0655 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, que declaró inadmisible el “recurso de reconsideración” ejercido por dicha empresa contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) N° 0166 de fecha 30 de mayo de 2008, y en consecuencia, confirmó el reparo dictado en Acta Fiscal N° DRM-DA-0588-2007-404 de fecha 3 de julio de 2007 por la cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve con cinco céntimos (Bs. 167.519,05), reexpresado actualmente en un bolívar con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1,68).

Siendo así, se advierte que en la presente causa la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso contencioso tributario con “pretensión de amparo cautelar”, sin que el Tribunal de mérito emitiera la correspondiente decisión sobre tal requerimiento. Sin embargo, visto que en esta etapa del proceso se decidirá el fondo controvertido, resulta improcedente dictar algún señalamiento al respecto, dado el carácter accesorio de dicha petición a la pretensión principal. Así se declara.

Preliminarmente, esta Alzada observa que en fecha 19 de enero de 2010, fue adquirida por el Estado Venezolano la empresa Hipermercados Éxito, C.A., perteneciente a la Cadena de Tiendas Venezolanas (CATIVEN), S.A., dicha adquisición se realizó mediante Decreto N° 7185, ordenando la adquisición forzosa de la referida empresa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.351 de fecha 21 de enero de 2010, (folios 179 al 190 de la pieza 2); asimismo consta en autos que la sociedad de comercio consignó Gaceta Oficial N° 40.246 de fecha 9 de septiembre de 2013, (folios 134 al 136 de la pieza 3) contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Red de Abastos Bicentenario, S.A., la cual indica la constitución de la nueva junta directiva de la empresa, quedando el 80% del capital social al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud del decreto de adquisición forzosa antes mencionada.

No obstante lo anterior y de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa en cuanto a lo alegado por la empresa recurrente sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico decretado por el Fisco Municipal  señaló en su escrito recursivo que “(…) la Administración Tributaria Municipal señala erradamente que [su] representada había presentado un recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución con posterioridad al vencimiento del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo cierto es que [su] representada había presentado un Recurso Jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…)”. (Sic).(Agregados de esta Sala).

Asimismo riela en los folios 117 al 125 el escrito de informes presentado en su oportunidad procesal por la representación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que no existe argumento alguno sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico, ahora bien, en la sentencia N° 2166 de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal de instancia indicó que “(…) luego de exponer sus razones de hecho y de derecho, la misma representación judicial de la contribuyente solicitó en aras a la celeridad procesal (…) en vez de reponer la causa al estado de admisión del Recurso Jerárquico (…) se pronuncie directamente sobre el fondo debatido…motivo por el cual, quien decide el presente recurso contencioso tributario, con base al principio de exhaustividad de la sentencia y la obligación del Juez de decidir totalmente thema decidendum y evitar reposiciones inútiles así como garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva respetando el derecho de petición de las partes ante los Órganos de la Administración de Justicia, a los fines de evitar dilaciones innecesarias, pasa a continuación a decidir sobre los elementos de fondo (…)”. (Sic).   

En este orden de ideas, esta Máxima Instancia considera que lo declarado por el Tribunal a quo en cuanto al pronunciamiento de fondo en aras de la celeridad procesal solicitado por el contribuyente, se ajusta a derecho conforme a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de petición.     

Observa esta Alzada que en virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por los apoderados en juicio del Fisco Municipal, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a decidir si la sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en relación a la interpretación de la actividad contenida en el código 6200101 referido a “Abastos, Supermercados y Automercados” del clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicadas en las Gacetas Municipales Nros. Extraordinarios 0234-10 de fecha 30 de octubre de 2001,  aplicada en razón del tiempo para los períodos  2002-2003-2004, la 0247-07 del 21 de julio de 2005, aplicable ratione temporis para el año 2005 y la 0269-07 dictada el 11 de julio de 2006 vigente para el ejercicio fiscalizado 2006 y 2007.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

Falso Supuesto de derecho.

La representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, denunció que el Juez de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la actividad económica ejercida por la contribuyente prevista en el código 6200101 del clasificador de actividades económicas vigente para el momento de la fiscalización, en ese sentido señalaron en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto que: “(…) el código N° 6200101 Abastos, supermercados y automercados, no comprende las actividades descritas en el resto de los códigos autorizados; amén de que debe tomarse en consideración, que en el decurso de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, el funcionario auditor inspeccionó los Libros legales de la empresa, así como su facturación de los cuales se evidenció que la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, CATIVEN S.A., hoy denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., ejerció actividades como venta de licores, cosméticos, lociones, perfumes, artículos menudos eléctricos, entre otros productos que no encuadran en la categoría descrita en el código 6200101 (…)” . (Sic).

En orden a lo anterior, el Tribunal remitente en la sentencia dictada objeto de la presente apelación indicó que “(…) la clasificación 6200101 de abastos, supermercados y automercados, abarca una gama de productos de diferente naturaleza, no especificados por el clasificador que solo indica el nombre del tipo de negocio, por lo cual es evidente que este tipo de establecimientos puede vender esta clase de productos sin necesidad de utilizar otras clasificaciones y, en consecuencia resulta procedente la denuncia de nulidad por vicio de falso supuesto solicitado por la contribuyente, al reclasificar el Municipio, las actividades realizadas por ésta, incluyendo los Códigos: 6200105, 6200106, 6200202 y 6200506, correspondientes a Detal de bebidas alcohólicas, Detal de bebidas no alcohólicas envasadas,Perfumería, Cosméticos’, ‘Artículos de tocador y preparados afines y Quincalla, artículos para regalos y novedades, cuando lo correcto sería que la contribuyente debía declarar sus ingresos brutos en el Código 6200101 Abastos, supermercados y automercados’ (…)” . (Sic).  

Conforme a lo expuesto y para juzgar respecto a la legalidad de los aludidos particulares, debe esta Superioridad realizar algunas precisiones respecto al vicio de falso supuesto, bien de hecho o de derecho, el cual se configura cuando el acto administrativo se basa en falsos hechos o también en una errónea fundamentación jurídica.

En orden a lo anterior, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por esta Máxima Instancia, sobre el falso supuesto en su sentencia N° 00389 de fecha 4 de julio de 2017 caso: Telcel, C.A, así como en el fallo N° 00396 del 5 de abril de 2018 caso: Distribuidora de Teteros Occidente, C.A., en los siguientes términos:

“(…) a fin de resolver las denuncias formuladas por la parte apelante, es preciso señalar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (vid., fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A.; y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.

“(…) con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada en los fallos Núms. 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente, sobre el vicio denunciado, en los términos que se indican a continuación:

(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, al analizar el referido vicio, es pertinente señalar el criterio más reciente sostenido por esta Máxima Instancia en cuanto a la clasificación de Actividades Económicas realizadas por los contribuyentes en los municipios, contenido en la decisión N° 751 del 3 de julio de 2018, caso: Central Madeirense C.A., se estableció lo siguiente:

 “(…) Sin embargo, a juicio de esta Superioridad tanto la mencionada norma como los precitados Códigos Clasificadores no deben ser entendidos ni interpretados de forma simple y aislada, toda vez que al estar diversificadas las actividades antes señaladas en distintos Códigos, luce evidente que el Legislador municipal quiso separarlas a los efectos de ser aplicadas a los contribuyentes que las realicen, atendiendo para ello a la particularidad de cada giro económico, lo cual no obsta para que en caso de ejercerse las actividades de venta al detal de varias de las mercancías supra descritas y ante la existencia de un grupo específico de Supermercados y automercados, el sujeto pasivo de que se trate tribute bajo éste, pues carecería de toda lógica jurídica que además de tributar bajo el mismo, lo haga separadamente por la venta al detal de cada uno de los bienes mencionados.

 

Ello sin lugar a dudas constituiría una interpretación absurda que no tendría asidero fáctico ni jurídico, por cuanto un establecimiento que realice operaciones de supermercado abarca, atendiendo a los Códigos Clasificadores contenidos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la aludida entidad político-territorial del 1997, vigente ratione temporis, la venta al detal de frutas, verduras y hortalizas; de carnes y aves del corral; de pescados y mariscos; de bebidas alcohólicas; de bebidas no alcohólicas envasadas; de hielo; de cigarrillos, tabaco, picaduras y similares; de alimentos para animales; y de otros productos alimenticios, bebidas no alcohólicas y tabacos no especificados; de artículos de aseo e higiene personal, y de artículos de limpieza, conservación y mantenimiento del hogar; razón por la cual si el giro comercial de una persona jurídica se encuentra en dicho supuesto, ésta deberá tributar únicamente en el Código 6200102, concerniente a Supermercados y Automercados, indistintamente de que efectúe todas las actividades enunciadas en los Códigos contemplados en el Grupo 6200, referente al COMERCIO AL POR MENOR eiusdem.

 

Tan es así, que la diferenciación de las actividades económicas contenidas en todos los Códigos Clasificadores del preindicado Grupo conlleva a entender, desde un punto de vista lógico, que deberán subsumirse dentro de los mismos solamente aquellas empresas que realicen las actividades descritas en éstos de forma individual pero que no lleguen a convertirse en un supermercado, es decir, en un establecimiento comercial de venta al por menor en el que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etc., y en el que el cliente se sirve a sí mismo y paga a la salida. De allí que, por ejemplo, si una sociedad determinada dedica su negocio únicamente a la venta de carnes y aves del corral, esto es, una carnicería o frigorífico, ésta deberá tributar por los Códigos previstos para la misma de forma individual, pues su ejercicio económico se circunscribe sólo a esa actividad y no a las restantes; lo cual deja entrever que la intención del Legislador municipal no fue otra que contemplar unos Códigos individualizados para las operaciones comerciales como las citadas en el ejemplo anterior, y en el caso de verificarse una realización en conjunto de varias, deberá determinarse si se trata de una bodega, un abasto o un supermercado. (…)

 

A mayor abundamiento, debe precisar este Supremo Tribunal, siendo ello un motivo adicional a favor de la interpretación realizada en los párrafos precedentes, que la actividad de supermercados es una sola, y no pueden ser diversificada en distintos rubros, pues si así fuere -como pretende hacerlo valer erradamente la representación en juicio de la contribuyente-, existirían entonces supermercados de carnes y aves del corral, supermercados de frutas, verduras y hortalizas, entre otros; lo cual resulta ilógico en el entendido de que el ejercicio individualizado de dichas actividades conlleva a estar en presencia de otro tipo de negocios, pero no de un supermercado, definido en los términos previamente indicados, circunstancia que se traduce en una tributación indebida no sujeta al verdadero giro económico de ese tipo de establecimientos, y producto de una interpretación a conveniencia de los señalados Códigos Clasificadores.

Por tal razón, esta Sala considera que bajo el aludido Código 6200102 deben tributar exclusivamente aquellas entidades (supermercados) que se dediquen a la venta al detal de todo tipo de productos alimenticios para el consumo humano o animal, de bebidas alcohólicas o no alcohólicas, así como de productos de aseo e higiene personal, de limpieza, mantenimiento y conservación del hogar, entre otros de uso doméstico. Así se declara. (…)”. (Sic). (Negrillas de esta Máxima Instancia).

Conforme a lo anteriormente expuesto, es pertinente aclarar que los supermercados son aquellos establecimientos comerciales urbanos que venden bienes de consumo en el sistema de autoservicio, entre los que se encuentran: alimentos, ropa, artículos de higiene, perfumería y limpieza. Estas tiendas pueden ser parte de una cadena de supermercados, generalmente en forma de franquicia y puede tener más sedes en la misma ciudad, estado, o en el mismo país. Sus productos están distribuidos por secciones: alimentos frescos, alimentos congelados, bebidas entre otros; estas a su vez se organizan en pasillos clasificados por su naturaleza (galletas, cereales, frutas, carnes) entre otros; la distribución de secciones es muy similar en todos los supermercados, la intención es que el cliente describa el recorrido más amplio posible por lo que los productos de primera necesidad se colocan en diferentes puntos del mismo.

La operación básica del supermercado es lograr volumen de ventas recurriendo a métodos tales como precios atractivos, técnicas de exposición, autoservicio, facilidades convenientes y atractivas de compra, promociones y publicidad, inventarios grandes pero bien regulados con respecto a la rotación de líneas diversificadas de mercancías, incluyendo artículos no comestibles.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que un supermercado ofrece diversos productos a sus clientes, razón por lo cual resulta improcedente clasificar la actividad económica de los supermercados en diversas, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en las Gacetas Municipales Nros. Extraordinarios 0234-10 de fecha 30 de octubre de 2001, aplicada en razón del tiempo para los períodos 2002-2003-2004, la 0247-07 del 21 de julio de 2005, aplicable ratione temporis para el año 2005 y la 0269-07 dictada el 11 de julio de 2006 vigente para el ejercicio fiscalizado 2006 y 2007, ya que considera esta Alzada que las mismas deben ser aplicadas, de acuerdo al giro económico que desarrolla un negocio, que en el caso subjudice a la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN), S.A.

 Asimismo es pertinente traer a colación el objeto social indicado en el Acta Constitutiva de la misma, que en el presente caso está señalado en el Acta Fiscal N° DRM-DA-1343-2001-961, dictada por Dirección General de Rentas del Municipio Sucre (folios 293 al 294 de la pieza 1) del expediente judicial en los términos siguientes “(…) constituidos en las oficinas de la firmaCADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.con licencia de industria y comercio N° 3-5-011-00181-3 (…). El objeto de la empresa de acuerdo al acta constitutiva es establecer y operar negocios mercantiles o fondos de comercio para la venta al detal en supermercados, hipermercados o en cualquier forma de organización, destinados a la importación, exportación, consignación, elaboración, procesamiento, venta, distribución y comercialización de toda clase de productos, bienes, servicios y mercancías y cualesquiera otras actividades vinculadas de manera directa o indirecta con la explotación del negocio; adquirir participaciones en el capital de otras sociedades o personas jurídicas cuyo objeto sea idéntico, similar o complementario al de la compañía. Procesar y vender alimentos y bebidas, explotar el negocio de restaurantes y otros negocios gastronómicos. (…)”. (Sic). (Destacado de esta Alzada).

En orden a lo anterior, y de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Máxima Instancia, en el presente caso debe aplicarse el código 6200101 correspondiente a la actividad de “abastos, supermercados y automercados” establecido en el clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Miranda, vigente en razón del tiempo, en base a lo expuesto, esta Sala concluye que la actividad ejercida por el recurrente es la de supermercados, en tal sentido se desestima el falso supuesto de derecho alegado por el Fisco Municipal. Así se decide

Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación incoada por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia definitiva N° 2166, dictada el 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, excepto en lo atinente a la condenatoria en costas procesales al referido ente político territorial, pronunciamiento este que se revoca. Así se declara.

Asimismo se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Cadenas de Tiendas Venezolanas (CATIVEN) S.A., ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución N° 0655 de fecha 29 de julio de 2008 y  la Resolución N° 0166 del 30 de mayo de 2008, ambas dictadas por la Dirección de Rentas del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, actos administrativos estos que se anulan. Así se decide.

Finalmente, dadas las declaratorias que anteceden correspondería condenar en costas procesales al Fisco Municipal, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a los Municipios, cuando resulten vencidos en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, conforme con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre del mismo año, en la cual se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas [de la República] (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia). Así también se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación incoada por los apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva N° 2166 dictada el 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., la cual se CONFIRMA, excepto en lo atinente a la condenatoria en costas procesales al referido ente político territorial, pronunciamiento este que se REVOCA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° 0655, de fecha 29 de julio de 2008 dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración por ser extemporáneo, así como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0166 de fecha 30 de mayo de 2008 emitida por el órgano exactor, actos administrativos estos que se  ANULAN.

 No procede la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al mencionado Municipio, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01251.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

 

 

BGCS

EXP N° 2015-0208