MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-1065

 

Mediante Oficio N° 12.375 de fecha 22 de octubre 2015, recibido el día 29 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AP41-U-2011-000254 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación ejercida el 10 de agosto de 2015 por el abogado Manuel Iturbe (INPREABOGADO   N° 48.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio EMERSON VENEZUELA, C.A. (antes Emerson Electric, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda (Hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) en fecha 20 de diciembre de 1972, bajo el N° 45, Tomo 111-A, representación que se evidencia de documento poder cursante a los folios 29 al 31 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 0077-2015 dictada el 8 de julio de 2015 por el Tribunal remitente, que declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado de la mencionada empresa Javier Ruan Soltero (INPREABOGADO N° 70.411), según se evidencia de documento poder cursante a los folios 29 al 31 de la única pieza del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1223 de fecha 25 de marzo de 2011, notificada el 18 de mayo del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/100 dictada en fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 12 de septiembre del mismo año, con ocasión a la presentación de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas y el enteramiento de las mismas fuera del plazo establecido, constituyendo un ilícito material sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo; resolviendo en consecuencia lo siguiente:

“(…) SE ANULA de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, la multa e intereses moratorios correspondientes a la primera quincena del período impositivo 11/2006, contenida en [el mencionado acto administrativo], por la cantidad de DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTE CENTÉSIMAS (19,20 U.T.), equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉTIMOS (Bs. 883,20), por concepto de multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T) en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 46,00), de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 20,78), por concepto de intereses moratorios, para un total de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 903,98), tal y como se indica a continuación:

(…)

SE REVOCA  de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, la multa e intereses moratorios correspondientes a la primera quincena del período impositivo 01/2005, contenida en la [referida Resolución], por la cantidad de VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (22,99 U.T.), equivalentes a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.057,54), por concepto de multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T) en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 46,00), de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 19,26), por concepto de intereses moratorios, para un total de UN MIL SETENTE Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.076,80), tal y como se indica a continuación:

(…)

SE CONFIRMA la multa y los intereses moratorios correspondientes a la segunda quincena del periodo 01/2005,(…) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE CENTÉSIMAS (277,11 U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calcula tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente al momento del pago (…), y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 275,77), [reexpresados hoy en 0,01 Bs.] por concepto de intereses moratorios (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Todo de conformidad a lo establecido los artículos 94 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal de mérito oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Máxima Alzada, conforme lo describe el Oficio antes identificado.

Por auto del 3 de noviembre de 2015 se dio cuenta en Sala, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 24 de noviembre de 2015, el abogado Javier Ruan Soltero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Seguidamente, el 3 de diciembre de 2015 las abogadas Mirna Coromoto Robles y María Gabriela Vergara Contreras, (INPREABOGADO  Nros. 37.659 y 46.883, respectivamente), actuando en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder que cursa en autos del folio 348 al 350 de las actas procesales, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 10 de diciembre de 2015, conforme a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de diligencia del 16 de mayo de 2016, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, identificada anteriormente, solicitó a esta Alzada dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante escritos de fechas 2 de febrero y 11 de noviembre del año 2017, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó a este Alto Tribunal emitir el fallo que corresponda en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el 24 de febrero del mismo año se eligió la Junta Directiva de esta Máxima Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 26 de abril de 2018, la representación fiscal presentó escrito solicitando a esta Superioridad emitir sentencia en el fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con el letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/100, a la contribuyente Emerson Venezuela C.A., notificada el 12 de septiembre de 2008, en la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) La contribuyente (…), presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos, (…) fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, Publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de las(s) Providencia (s) Administrativa (s) N° 2.387 de fecha 11/12/2003; publicada en Gaceta Oficial N° 37.847, del 29/12/2003; N° 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.096, del 29/12/2004; N° 0985 del 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.331 del 08/12/2005, la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006:

 

MES

 

AÑO

 

QUINCENA

 

[N°] DEL

DOCUMENTO

FECHA

DEL

ENTERAMIENTO

FECHA LÍMITE PARA ENTERAR

DÍAS DE MORA EN EL ENTERAMIENTO

ENERO

2004

1

0490028928

25/03/2004

23/01/2004

62

ENERO

2004

2

0490028940

25/03/2004

03/02/2004

51

FEBRERO

2004

1

0490029854

12/04/2004

17/02/2004

55

FEBRERO

2004

2

0490029856

12/04/2004

04/03/2004

39

MARZO

2004

1

0490035751

15/04/2004

17/03/2004

29

MARZO

2004

2

0490035754

15/04/2004

07/04/2004

8

ABRIL

2004

1

0490040306

27/04/2004

21/04/2004

6

ABRIL

2004

2

0490049428

17/05/2004

07/05/2004

10

MAYO

2004

1

0490055849

26/05/2004

21/05/2004

5

MAYO

2004

2

0490061767

07/06/2004

02/06/2004

5

NOVIEMBRE

2004

2

0490145867

10/12/2004

03/12/2004

7

ENERO

2005

1

0590009332

20/01/2005

19/01/2005

1

ENERO

2005

2

0590017931

15/02/2005

04/02/2005

11

FEBRERO

2005

2

0590026175

03/03/2005

02/03/2005

1

MARZO

2005

2

0590043825

11/04/2005

08/04/2005

3

MAYO

2005

1

0590065409

23/05/2005

20/05/2005

3

AGOSTO

2005

2

0590126862

21/09/2005

08/09/2005

13

SEPTIEMBRE

2005

1

0590145793

01/11/2005

22/09/2005

40

SEPTIEMBRE

2005

2

0590149363

11/11/2005

05/10/2005

37

OCTUBRE

2005

1

0590157212

18/11/2005

19/10/2005

30

NOVIEMBRE

2005

1

0590163796

30/11/2005

18/11/2005

12

OCTUBRE

2005

2

0590163753

30/11/2005

08/11/2005

22

NOVIEMBRE

2005

2

0590171927

13/12/2005

06/12/2005

7

ABRIL

2006

2

0690080033

08/05/20006

05/05/2006

3

NOVIEMBRE

2006

1

0690208556

16/11/2006

15/11/2006

1

 

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa de 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en  el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de once mil veintiún unidades tributarias con setenta y un centésimas (11.021,71 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, (…) y se resumen a continuación:

 

Período

Quincena

Multa UT

ENERO 2004

1

2.041,62

ENERO 2004

2

869,56

FEBRERO 2004

1

807,85

FEBRERO 2004

2

337,37

MARZO 2004

1

539,43

MARZO 2004

2

143,37

ABRIL 2004

1

110,09

ABRIL 2004

2

203,72

MAYO 2004

1

57,69

MAYO 2004

2

80,61

NOVIEMBRE 2004

2

60,47

ENERO 2005

1

22,99

ENERO 2005

2

277,11

FEBRERO 2005

2

10,10

MARZO 2005

2

101,39

MAYO 2005

1

40,82

AGOSTO 2005

2

372,87

SEPTIEMBRE 2005

1

1.573,61

SEPTIEMBRE 2005

2

482,87

OCTUBRE 2005

1

1.436,19

NOVIEMBRE 2005

1

409,40

OCTUBRE 2005

2

713,32

NOVIEMBRE 2005

2

226,94

ABRIL 2006

2

83,12

NOVIEMBRE 2006

1

19,20

 

En consecuencia, (…) procede según lo dispuesto en el artículo 113 del COT, a aplicar la sanción por la cantidad de once mil veintiún unidades tributarias con setenta y un centésimas (11.021,71 U.T.), equivalente a la cantidad de quinientos seis mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F 506.998,66), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) en cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 46,00), según Providencia N° 0062, de fecha 16/01/2008, publicada en Gaceta Oficial N°38.855 del 22/01/2008, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT.

(…) procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, (…):

Período

Quincena

Monto Retención Enterada

Intereses Moratorios

ENERO 2004

1

38.323,53

1.452,88

ENERO 2004

2

19.846,32

615,20

FEBRERO 2004

1

21.771,80

720,86

FEBRERO 2004

2

12.819,88

298,23

MARZO 2004

1

27.557,29

479,31

MARZO 2004

2

26.526,45

128,88

ABRIL 2004

1

27.193,04

99,09

ABRIL 2004

2

30.221,57

187,88

MAYO 2004

1

17.064,22

53,04

MAYO 2004

2

23.845,76

71,18

NOVIEMBRE 2004

2

12.820,59

49,24

ENERO 2005

1

34.419,96

19,26

ENERO 2005

2

44.398,18

275,77

FEBRERO 2005

2

17.993,17

10,16

MARZO 2005

2

59.614,56

94,01

MAYO 2005

1

24.004,16

41,38

AGOSTO 2005

2

50.633,94

330,44

SEPTIEMBRE 2005

1

69.413,61

1.449,50

SEPTIEMBRE 2005

2

23.027,18

449,51

OCTUBRE 2005

1

84.448,23

1.338,17

NOVIEMBRE 2005

1

57.221,33

665,94

OCTUBRE 2005

2

60.181,22

382,03

NOVIEMBRE 2005

2

57.270,53

198,04

ABRIL 2006

2

55.854,11

82,61

NOVIEMBRE 2006

1

39.090,57

20,78

    (…)”. (Sic).

Luego, el 17 de octubre de 2008 el abogado Manuel Iturbe, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Emerson Venezuela, C.A., ejerció recurso jerárquico contra la mencionada Resolución.

Seguidamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de marzo de 2011 declaró parcialmente con lugar el aludido recurso, mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1223, notificada el 18 de mayo del mismo año, en los términos siguientes:

“(…) SE ANULA la multa y los intereses moratorios correspondientes a la primera quincena del período impositivo 11/2006 (…) por la cantidad de DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTE CENTÉSIMAS (19,20 U.T.), equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS                        (Bs. F. 883,20), por concepto de multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) al momento de la comisión del ilícito, y la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 20,78), por concepto de intereses moratorios, para un total de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 903,98) (…)

SE REVOCA de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, la multa y los interés moratorios correspondientes a la primera quincena del período impositivo 01/2005 (…) por la cantidad de VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (22,99 U.T.), equivalente a la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.057,54), por concepto de multa, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) al momento de la comisión del ilícito, y la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 19,26), por concepto de intereses moratorios, para un total de UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.076,80) (…)

SE CONFIRMA la multa y los intereses moratorios correspondientes a la segundas quincena del periodo 01/2005, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON ONCE CENTÉSIMAS (277,11 U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calcula tomando en consideración el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente al momento del pago de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 275,77), por concepto de intereses moratorios”. (Sic).

 

En fecha 21 de junio de 2011, estando en desacuerdo con el mencionado acto administrativo, el apoderado judicial de la contribuyente Emerson Venezuela C.A., ejerció el recurso contencioso tributario, contra los siguientes actos administrativos: “i) Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/ 1223 de fecha 25 de marzo de 2011, notificada en fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios  N° SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/ RET/2008/100, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 12 de septiembre de 2008, emanada del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y iii) Planillas de Liquidación y Planillas para pagar (Liquidación) correspondientes, por concepto de multa e intereses moratorios en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los años 2004, 2005 y 2006”.

En fecha 28 de mayo de 2014, compareció ante el Tribunal a quo la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez (INPREABOGADO N° 151.875), en su carácter de “apoderada judicial” de la empresa Emerson Venezuela, C.A., y consignó diligencia en la cual expuso: “(…) Consigno en este acto los originales de los comprobantes de pago N° 0700351008 y N° 0700348113, por un monto de Bs. 12.747,06, y Bs. 275,77 por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, durante el período fiscal del primero de enero de 2005 al 31 de enero de 2005, a fin de dejar constancia a los efectos de este Recurso que tales obligaciones fueron debidamente pagadas (…)”. (Sic).

El 2 de junio de 2014, el Tribunal de Instancia ordenó mediante auto oficiar “(…) al ciudadano Gerente del Banco del Tesoro, C.A. (Oficina Bancaria KPMG), a fin de que certifique el ingreso a la cuenta de la Tesorería Nacional, de la referida cantidad de dinero (…)”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 7 de julio de 2015, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 0077-2015, mediante la cual declaró que:

“(…) el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICER/DJT/2011/1223 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/100 de fecha 21 de agosto de 2008, en materia de impuestos al valor agregado, confirma:

1.      La multa por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena del período de imposición enero de 2005, por la cantidad de 277,11 unidades tributarias.

2.      Se determinan intereses moratorios por enterar el impuesto retenido en la segunda quince de enero de 2005, por la cantidad de 275,77 unidades tributarias.

Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; y al respecto, observa:

(…)

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Emerson Venezuela, C.A, contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICER/DJT/2011/1223 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACOT/RET/2008/100 de fecha 21 de agosto de 2008, en materia de impuesto al valor agregado.

No obstante, se constata de autos que el día 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la contribuyente consignó, originales de las planillas de Liquidación para Pagar números 0700348113 y 700351008, con las cuales canceló el 09 de abril de 2014, en el Banco del Tesoro-Agencia de la Torre KPMG, los montos de la multa e intereses moratorios que fueron objeto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Luego, pudo comprobar este Tribunal que rielan a los folios 164 y 165 copias certificadas de las mencionadas planillas, por la cantidad de Bs. 12.747,05 equivalente a 277,71 unidades tributaria, por concepto de la multa impuesta y Bs. F 275,77, por concepto de intereses moratorios determinados, según lo decidido en el acto recurrido.

Entonces, observa este Tribunal del referido pago, que la empresa contribuyente recurrente aceptó luego de emitido el acto administrativo recurrido, la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICER/DJT/2011/1223 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de haber interpuesto el recurso contencioso tributario, lo determinado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido SNAT/INTI/GRTICER/ DJT/2011/1223 de fecha 25 de marzo de 2011, notificada en fecha 18-05-2015, por lo que ha decaído en forma sobrevenida el objeto del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Emerson Venezuela, C.A, Así se declara.

(…) este Tribunal declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Emerson Venezuela C.A, contra la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICER/DJT/2011/1223 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma la multa impuesta, por la cantidad de 277,11 unidades tributarias y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.F. 275,77 por enterar extemporáneamente el impuesto al valor al agregado retenido en la segunda quincena de enero de 2005, por la cantidad (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano Manuel Iturbe, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Emerson Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguientes:

Indicó que resulta improcedente la declaratoria del decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario, refiriendo al respecto que “(…) ni se desistió del [mismo] ni se resolvieron todas las pretensiones alegadas (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Señaló que el Tribunal de Instancia “(…) se limitó a declarar el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Tributario, por el simple hecho de que EMERSON procedió a consignar en fecha 28 de mayo de 2014, las Planillas Para Pagar (Liquidación) por Bs. F. 12.747,06 y Bs. F. 275,77 por concepto de multa e intereses moratorios respectivamente, correspondientes a la segunda quincena del período impositivo de enero 2005 (…)”. (Sic).

Afirmó que “(…) el Juez a quo no se pronunció sobre todas y cada una de sus pretensiones, sino que se limitó a declarar el decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Tributario por un pago realizado por EMERSON, sin analizar la solicitud de reintegro por el pago bajo protesto realizado por ésta, derivado del cálculo errado efectuado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas (…)”. (Sic).

Sostuvo que, “(…) se desprende del mencionado recurso que el thema decidendum no es sólo la multa y los interese moratorios correspondientes a la segunda quincena de enero de 2015, sino a todas las multas pagadas por EMERSON bajo protesto (objeto de reintegro) y el cálculo errado de las mismas, cuestión no resuelta por el Tribunal (…). (Sic).

En el mismo orden de ideas, alegó que la sentencia dictada por el Juzgado de mérito  es nula por “(…) estar viciada de incongruencia negativa, ya que el juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos (…)”. (Sic).

Sobre este particular, indicó que “(…) el juez omitió pronunciarse sobre la solicitud de reintegro del pago bajo protesto de las multas impuestas por la Administración Tributaria, además de pronunciarse sobre el cálculo errado de las mismas, toda vez que las multas impuestas son desproporcionales y confiscatorias, violan el principio de tipicidad e irretroactividad (…)”. (Sic).

Destacó que, “(…) la Administración Tributaria omitió aplicarle a EMERSON la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del COT de 2001 (…)”.

Arguyó que, “(…) EMERSON enteró con retardo las retenciones de IVA en veinticinco (25) ocasiones, en períodos impositivos distintos, lo cual se tradujo en la aplicación de veinticinco (25) sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT de 2001, bajo un mismo procedimiento (…)”. (Sic).

Adujo que “(…) la sanción establecida en el artículo 113 del COT de 2001, (…) es desproporcional a la infracción cometida por EMERSON, y por lo tanto, es de carácter confiscatorio (…)”. (Sic).

Consideró que “(…) los derechos del Fisco Nacional se ven perfectamente resguardados con los intereses moratorios que se estarían generando por el referido retraso, y que además, es sanción suficiente para el agente de retención, la aplicación de una multa por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones dentro del plazo, como la establecida en el numeral 3 del artículo 103 del COT de 2001 de cinco unidades tributarias (5 U.T.), con un tope de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) (…)”. (Sic).

Denunció que “(…) la inconstitucionalidad del ajuste por inflación de la multa impuesta a EMERSON, con base en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT de 2001 aplicable ratione temporis al presente caso, por ser violatorio de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, previstos en los artículos 49, numeral 6, y 24 de la vigente CRBV (…)”. (Sic).

Alegó que “(…) la aplicación del 94 del COT de 2001, trae consigo una indeterminación de las multas que, en definitiva, terminarán pagando quienes incurran en los ilícitos tipificados en dicho Código, que están sancionados con multas expresadas en términos porcentuales. Esto, debido a que la corrección monetaria de las multas previstas en la norma antes citada –y su aplicación a hechos pasados-, impide al eventual infractor conocer con precisión y exactitud todas las consecuencias jurídico penales de su conducta (…)”. (Sic).

Por lo que respecta al principio de irretroactividad, enfatizó que “Aun cuando se impuso a EMERSON una sanción establecida en una norma que se encontraba vigente para la fecha en que se configuró la infracción (artículo 113 del COT de 2001), la aplicación en el caso concreto del Parágrafo Segundo el artículo 94 del COT de 2001 y, en particular, la utilización de una Unidad Tributaria que no se encontraba vigente para la fecha de configurarse la presunta infracción, trajo como consecuencia la agravación de la multa impuesta a EMERSON, afectando de esta forma una situación jurídica ya consolidada (…)”. (Sic).

Invocó que “La utilización de la Unidad Tributaria en materia sancionatoria, se justifica como un mecanismo de actualización o corrección automática de aquellas multas expresadas en unidades monetarias (Bs.), para evitar sucesivas reformas de las normas penales sancionatorias destinadas a neutralizar los efectos de la inflación, pero a condición de que las multas que eventualmente se impongan a los contribuyentes y responsables, se calculen con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de configurarse la infracción (…)”. (Sic).

Expuso que “(…) la Administración Tributaria también incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar equívocamente lo establecido en el mencionado artículo 94, ya que tanto la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios como la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, se interpretó que ‘el momento del pago’ al que se refiere el artículo 94 del COT de 2001, es al momento en que EMERSON procedería al pago de las multas e intereses moratorios impuestos en la Resolución por el enteramiento tardío de las retenciones de IVA”. (Sic).

En este mismo orden de ideas hizo énfasis en que “(…) cuando el contribuyente ya ha pagado el impuesto u obligación principal, el ‘momento del pago’ debe entenderse como el momento en que el contribuyente cumplió con tal obligación y no el momento en que paga la multa impuesta por la Administración Tributaria. Por lo tanto, cuando la obligación principal ya ha sido pagada, la U.T. que deberá tomarse en cuenta a la hora de realizar la actualización de las multas, será aquella que estaba vigente al momento del pago de dicha obligación de enteramiento y no la vigente para el momento del pago de las multas liquidadas”. (Sic).

Señaló que “(…) Tal excepción o interpretación adecuada del Parágrafo Segundo del 94 del COT de 2001 referente a la actualización de multas en casos de impuestos ya pagados por completo, como sucede en los casos de multas por retrasos en el enteramiento de retenciones de IVA, ha sido reiterado por la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic).

Solicitó que “(…) en el supuesto negado de que no se desaplique el Parágrafo Segunda del artículo 94 del COT de 2001, aplique las sanciones actualizadas hasta la fecha en que cada retención de IVA, fue enterada al Fisco Nacional, es decir, calculándolas a las U.T. vigente para el momento del pago de cada una de las obligaciones principales”. (Sic).

Arguyó que “(…) en el supuesto negado (…) considere procedente lo alegado por EMERSON, esto es, la desaplicación del artículo 113 del COT de 2001, así como el Parágrafo Segundo del artículo 94 del ejusdem, (…) se le restituya a EMERSON la cantidad de Bs. F. 492.310,86 indebidamente pagada (…)”. (Sic).

Puntualizó que “(…) en el supuesto negado (…) no desaplique el artículo 113 del COT de 2001, la cantidad a restituir a EMERSON sería de Bs. F. 327.661,88 monto este derivado de restarle a la cantidad total de       Bs. F. 492.310,86 pagada bajo protesto, la cantidad de Bs. F. 164.648,98 que correspondería a las sanciones determinadas desaplicando por inconstitucional el mecanismo de actualización de sanciones consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT de 2001 y al aplicar la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 ejusdem, además de los intereses moratorios según el artículo 67 del COT de 2001”. (Sic).

Por último adujo que “(…) en el supuesto negado (…) no desaplique el artículo 113 del COT de 2001, ni el Parágrafo Segundo del artículo 94 ejusdem, pero aplique el criterio jurisprudencial vigente para los períodos impositivos reparados (…), y a su vez también aplique la concurrencia de infracciones de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del COT de 2001, la cantidad a ser restituida a EMERSON sería de Bs. F. 317.865,04, monto este derivado de restarle a la cantidad total de Bs. F. 492.310,86 pagada bajo protesto, la cantidad de Bs. F. 174.445,82 (multas correctas según este supuesto), además de los intereses moratorios según el artículo 67 del COT de 2001 (…)”. (Sic).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 3 de diciembre 2015, las abogadas Mirna Coromoto Robles Erazo y María Gabriela Vergara Contreras (INPREABOGADOS Nros. 37.659 y 46.883), respectivamente, actuando como sustitutas de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señalaron que “(…) En cuanto al alegato del supuesto pago de lo indebido cabe señalar que de acuerdo con nuestra legislación, todo  pago supone la existencia de una deuda, por tanto, todo aquello pagado sin deberse, está sujeto a repetición (…)”. (Sic).

Alegaron que “(…) para estar en presencia de la figura comentada, es preciso que se cumplan algunas indicaciones o requisitos a saber: 1. La realización de un pago, entendido éste como la entrega de un cuerpo cierto, cantidad de dinero o de cosas in genere. Cuando se trate de una actividad o conducta, no son aplicables las reglas sobre dicha figura. 2. La ausencia de causa, esto significa que el pago efectuado no responda a ninguna obligación existente. 3. La demostración o prueba del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido”. (Sic).

Arguyeron que “(…) el pago realizado no puede considerarse indebido, toda vez que sí posee causa, porque corresponde a obligaciones válidas, justificadas legítimamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico tributario, visto que deriva de la aplicación de una sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Sic).

Sobre la base de lo expuesto, puntualizaron que “(…) por ser éste un argumento sobre el fondo de la controversia, en el supuesto negado de que [esta] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica decida revocar la sentencia recurrida, [estimaron] que este alegato deber ser conocido y decidido por el Juez de Primera Instancia (…)”. (Agregados esta Superioridad).

Sostuvieron que “(…) mal pudo haber incurrido el juez de instancia en el vicio de incongruencia negativa por cuanto se evidenció claramente de los elementos probatorios consignados, que el pago por concepto de multa por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena del período impositivo enero de 2005 y los intereses moratorios, objeto del Recurso Contencioso Tributario, fue acreditado. Por ende, lo procedente era declarar el decaimiento del objeto de la pretensión (…)”. (Sic).

Solicitaron que “(…) en el supuesto negado que [este] Honorable Tribunal declare que no hubo decaimiento sobrevenido del objeto, en resguardo del Principio de la Doble instancia, visto que no hay decisión de fondo por la declaratoria de decaimiento del objeto en el recurso contencioso tributario (…), que una vez decidido este punto, se remita el expediente al Tribunal de Instancia para el conocimiento de la misma (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de Emerson Venezuela, C.A., contra la sentencia definitiva N° 007-2015 de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario ejercido por la representación en juicio de la mencionada empresa contra los siguientes actos administrativos: “i) Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/1223 de fecha 25 de marzo de 2011, notificada en fecha 18 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/ RET/2008/100, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 12 de septiembre de 2008, emanada del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y iii) Planillas de Liquidación y Planillas para pagar (Liquidación) correspondientes, por concepto de multa e intereses moratorios en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los años 2004, 2005 y 2006”.

Vistos los términos en el que fue dictado el fallo apelado, así como de los argumentos formulados en su contra por la representación judicial de la aludida empresa, y las defensas expuestas por la representación del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo estudio se contrae a resolver acerca de las denuncias referidas a: 1) incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento; y 2) conformidad a derecho de la declaratoria del decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario por parte del Tribunal de mérito. A tal efecto, se observa:

1.- Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

En primer término, la apelante denunció que el Tribunal a quo incurrió en el mencionado vicio al no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo controvertido, limitándose únicamente a declarar el decaimiento del objeto.

Ahora bien, en relación al señalado vicio de incongruencia negativa, esta Superioridad en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las presentaciones procesales de las partes en la controversia judicial (vid., entre otras, sentencia N° 01434 del 3 de diciembre de 2015, caso: Soluciones del Futuro, S.A.).

Asimismo, ha sostenido este Alto Tribunal que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala que define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las retenciones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (vid., sentencia N° 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Grupo Hardwell Technologies, C.A., así como la ya reseñada N° 01434 del 3 de diciembre de 2015, caso: Soluciones del Futuro, S.A.).

Al respecto, destaca esta Máxima Instancia que el Juez de mérito una vez declarado que “(…) ha decaído en forma sobrevenida el objeto del recurso contencioso tributario (…)” no podía entrar a conocer sobre las delaciones formuladas por la recurrente, y de allí que considere esta Superioridad que no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y en tal sentido, se desestima tal denuncia. Así se decide.

2.- Conformidad a derecho de la declaratoria del decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario.

Esbozados en esos términos lo planteado, debe advertirse que de la lectura de la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante, se desprende que éste señaló que es improcedente la declaratoria del decaimiento del objeto del recurso contencioso tributario.

Al respecto, conviene en primer lugar recordar que en fallos reiterados, esta Sala ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Político Administrativa N° 00716, de fecha 17 de junio de 2015, caso PDVSA Petróleo S.A.).

Ahora bien, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva del expediente, corren insertos en los folios 263 al 265 (única pieza), diligencia de la ciudadana Andreina Lusinchi Martínez, ya identificada, quien afirmó actuar como de “apoderada” en juicio de Emerson Venezuela C.A., en donde consignó ante el Tribunal de instancia, comprobantes de pago N° 0700351008 y N° 0700348113, por las cantidades de doce mil setecientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 12.747,06) y doscientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 275,77), por concepto de multa e intereses moratorios, respectivamente, durante el período fiscal del primero de enero de 2005 al 31 de enero de 2005, “(…) a fin de dejar constancia a los efectos del recurso interpuesto, que tales obligaciones fueron debidamente pagadas (…)”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

En relación al pago que afirma la contribuyente haber realizado, la Sala advierte que la carga de probar lo alegado la tienen las partes en cuanto a sus afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado de esta Sala)

Considerando la norma antes transcrita, se evidencia que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó en los fundamentos de la apelación que “(…) procedió al pago de las multas y los intereses moratorios correspondientes a la segunda quincena del período impositivo de enero 2005 (…)”, no es menos cierto que no manifestó la pérdida del interés procesal en la resolución de la presente causa.

Ahora bien, esta Máxima Instancia observa que del pago mencionado no se evidencia un allanamiento del mismo, por lo que no se constata la supuesta extinción de las obligaciones tributarias exigidas, en razón de ello, esta Sala considera que el Juez a quo incurrió en un error al declarar el decaimiento del objeto, siendo que -como se dijo- la apoderada en juicio de la contribuyente informó al Juzgado de mérito solo respecto al pago de sanciones de multa e interese moratorios y no sobre la totalidad de los reparos formulados en la Resolución impugnada, además de no expresar que el mismo se hacía con la voluntad de allanarse al pago de las cantidades debidas.

De allí que no puede tenerse como acreditado el decaimiento del objeto de la presente causa, llevando a esta Superioridad a declarar con lugar la apelación incoada por la representación judicial de Emerson Venezuela C.A., contra la sentencia definitiva N° 0077-2015 de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se revoca el fallo apelado. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, observa esta Alzada del escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, presentando por la representación en juicio del Fisco Nacional, que en el mismo expresó que “(…) en el supuesto negado que [este] Honorable Tribunal declare que no hubo decaimiento sobrevenido del objeto, en resguardo del Principio de la Doble Instancia, visto que no hay decisión de fondo por la declaratoria de decaimiento del objeto en el recurso contencioso tributario, solicita[n] respetuosamente a [esta] Sala, que una vez decidido este punto, se remita el expediente al Tribunal de Instancia para el conocimiento de la misma”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

En tal sentido, en procura de tutela los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia jurisdiccional, esta Máxima Instancia ordena al Tribunal de instancia que continúe el procedimiento de Ley previsto en los artículos 275 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio EMERSON VENEZUELA C.A., contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 0077-2015 dictada el 8 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se REVOCA.

Se ORDENA al Tribunal de instancia que continúe el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01252.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD