Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. N° 2014-0788

 

Mediante oficio N° 2014-3740 del 27 de mayo de 2014, recibido en esta Sala el 2 de junio de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-N-2011-000010 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, (INPREABOGADO Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda Pabón Gudiño y Nelson Mezerhane Gosen (cédulas de identidad Nros. 6.809.944 y 1.743.008, en el mismo orden), en su condición de ex directores del BANCO FEDERAL, C.A., inicialmente constituida con la denominación de Banco Comercial de Falcón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 597.10 del 1° de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564 en la misma fecha, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual resolvió ordenar la liquidación del referido Banco.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 27 de mayo de 2014 el recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2014 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión N° 2014-0480, dictada por la referida Corte el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

Por auto del 4 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se fijó cinco (5) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

El 2 de julio de 2014, la representación judicial del prenombrado banco consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2014, el abogado Alí Daniels, (INPREABOGADO N° 46.143) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

El 16 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la referida apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 12 de marzo de 2015, el abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, sustituyó poder, reservando su ejercicio, en la abogada María José García Zambrano (INPREABOGADO N° 237.902).

En fecha 21 de julio de 2015, compareció ante esta Sala la representación judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera dictada sentencia en la presente causa.

El 30 de septiembre de 2015, la abogada María José García Zambrano, antes identificada, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en los abogados Víctor Jacobo Jiménez y Dayana Carolina Jerez Arias (INPREABOGADO Nros. 174.807 y 237.246, respectivamente).

En esa misma fecha, la abogada María José García Zambrano, antes identificada, renunció a la sustitución de poder que le fue conferida en la causa.

El 10 de mayo de 2016, la abogada Dayana Carolina Jerez Arias, antes identificada, renunció al poder que le fue conferido en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia de la incorporación en fecha 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados ante la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fecha 28 de junio de 2016, compareció ante esta Sala el abogado Víctor Jacobo Jiménez, antes identificado, quien sustituyó el poder que le fue otorgado en la presente causa en los abogados Denis Andreina Andrade, Yasandry del Valle Bauza Marín y Ricardo Arturo Ruíz Carvajal, (INPREABOGADO Nros. 143.394, 232.802 y 256.677, consecutivamente).

En esa misma fecha, el abogado Víctor Jacobo Jiménez, renunció al poder que le fue otorgado.

El 24 de febrero de 2017, fue elegida la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El acto que dio origen al presente juicio lo constituye la Resolución N° 597.10 del 1° de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564 en la misma fecha, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la cual  se ordenó la liquidación del Banco Federal, C.A.

Contra dicho acto los representantes judiciales de la referida entidad bancaria, interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, el 14 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, imputándole a la actuación administrativa haber incurrido en:

Usurpación de funciones otorgadas a otro ente administrativo, así como la ejecución indebida e ilegal de un procedimiento (el de liquidación) que aún no había sido ordenado, en virtud de las actuaciones que realizó la Junta Interventora que constituyen un adelanto de la liquidación de la institución intervenida y esto excede el ámbito de sus facultades.

La Junta Interventora dejó de realizar las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, para lo que la legislación le asignó su competencia.

Falso supuesto de derecho por i) la afirmación relativa a que se procedió a la liquidación debido a que la misma “es viable, ii) respecto a la afirmación atinente a que el Estado Venezolano es el que debía costear los aportes necesarios para la rehabilitación, y iii) que se produce al afirmar como razones fundamentales para ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A., un aparente déficit patrimonial y unos pretendidos problemas de liquidez.

Falso supuesto de hecho que encierran las afirmaciones del supuesto déficit patrimonial y la apócrifa falta de liquidez de la institución.

Por último, solicitaron se declare con lugar la presente demanda de nulidad y se realice un pronunciamiento expreso en cuanto a la anulación de la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.  

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Por decisión N° 2014-0480 del 2 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (a la que correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución) declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, efectuando las consideraciones siguientes:

En relación al alegato de usurpación de funciones otorgadas a otro ente administrativo, así como la ejecución indebida e ilegal de un procedimiento (el de liquidación) que aún no había sido ordenado, en virtud de las actuaciones que realizó la Junta Interventora que constituyen un adelanto de la liquidación de la institución intervenida y esto excedería el ámbito de sus facultades aducida por la parte actora, el Tribunal a quo, consideró que “(…) las razones objeto de impugnación del acto, los cuales se simplifican en las supuestas (sic) usurpación de funciones de los ciudadanos que conforman la Junta Interventora del Banco en referencia, deben ser desestimadas, puesto que la Ley le otorga las más amplias potestades que antes fueron estudiadas, motivo por el cual, la referida Junta manifestó la sugerencia de la ‘…aplicación inmediata, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la MEDIDA DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA…’, a los fines de que la Institución –en ese caso la recurrida-, protegiera y resguardara los derechos de los ahorristas de la referida entidad financiera, razón por la cual, [ese] Órgano Judicial rechaza los referidos argumentos de la parte actora en el presente proceso jurisdiccional”. (Agregado de la Sala).

Respecto a que la Junta Interventora dejó de realizar las gestiones, trámites y operaciones necesarios para la recuperación de la institución, la Corte apuntó que “(…) no puede verificarse de las actas que componen el presente expediente, que la Junta Interventora no ejecutó acción alguna por recuperar a dicha institución cuando el órgano interventor consideró viable ejecutar la liquidación del Banco en referencia, pues luego de haber transcurrido los sesenta (60) días otorgados por Ley, para el establecimiento del régimen de la intervención a que hace referencia el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en virtud que la Junta Interventora realizó las gestiones pertinentes -de conformidad con su informe definitivo- a los fines de estudiar la posible rehabilitación de la empresa in commento, siendo que, según se colige de la Resolución impugnada y del propio informe de la referida Junta, lo que resultó ser factible fue la liquidación en atención al estado económico-financiero de la institución bancaria objeto de tal medida administrativa”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho en la afirmación atinente por la parte accionante a que se ha procedido a liquidar debido a que la liquidación “es viable”, el Tribunal a quo señaló que “(…) no cabe duda que entre el empleo de la consideración de parte de la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., de estimar la viabilidad y la utilización literal de la norma, -en este supuesto del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable al caso en concreto-, en cuanto a la atención de la conveniencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la determinación del acto de la liquidación del Banco en referencia, no existe diferencia alguna, pues más allá de la viabilidad, el ente recurrido fundamentó de manera cónsona con la Ley, que la misma es procedente, ello dado el visto u opinión favorable para tal medida administrativa de parte del Banco Central de Venezuela y que además lo consideró conveniente, soportándose del informe técnico que los interventores presentaron al ente recurrido, informe que sirvió de base fundamental para la emisión del acto accionado, de modo que en razón de ello, debe esta Corte desechar el alegato del falso supuesto de derecho alegado, pues la Administración aplicó de manera acertada la normativa que cimienta la toma de decisión de la liquidación”.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho en la afirmación relativa a que el Estado Venezolano es el que debía costear los aportes necesarios para la rehabilitación; el Tribunal a quo, luego de hacer unas consideraciones con relación a la intervención y rehabilitación, concluyó, que “(…) si la Junta Interventora analizó que en cierta forma podría el Estado Venezolano realizar los aportes, a los fines de la recuperación o rehabilitación del Banco, lo hizo en virtud de que la misma normativa así lo establece en su segundo aparte, al tipificar que ‘Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las facultades de la Asamblea General de Accionistas, convocará con quince días continuos de anticipación a un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución financiera de que se trate’; pues de ello, se desprende que dentro de todos aquellos interesados, se encuentra el máximo ente territorial, el cual es la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, no es admisible que el Estado no actúe frente a la recuperación de cualquier institución bancaria o financiera, puesto que ello sería ir en contra de los objetivos de desarrollo económico de la Nación, que lo obliga a garantizar la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad en el crecimiento de la economía, conforme con lo establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho que se produce al afirmar como razones fundamentales para ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A., “un supuesto déficit patrimonial y unos supuestos problemas de liquidez”, el Tribunal a quo evidenció que “(…) la Administración no erró al momento de establecer los hechos subsumidos a la normativa bancaria, ello por cuanto efectivamente la Junta Interventora realizó una investigación y análisis de la información financiera obtenida y que los resultados arrojados fueron los plasmados en la Resolución aquí impugnada por la Administración, por lo que de ninguna manera la Administración podía apartarse de la normativa que le confiere las potestades de control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación, respectivamente, respecto de las actividades anómalas de las entidades financieras y tomar la decisión que considerara conveniente en pro de los derechos del colectivo nacional, esto es la medida de la liquidación de la entidad financiera Banco Federal, C.A”.

Asimismo, indicó que “(…) los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 597.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera del Banco Federal, C.A., por lo que a criterio de [ese] Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos para adaptarlos a la normativa de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, con base a sus atribuciones tomó la decisión que más le era viable a los intereses, tanto de los accionistas de la referida empresa, como de los ahorristas que configuran a los ciudadanos y ciudadanas que de buena fe confiaron en el Banco in commento, pues la recurrida en nombre del Estado Venezolano debía velar por los intereses y cometidos que se deben respetar sin condición alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Agregado de esta Sala).

Añadió que, “(…) han de excluirse los alegatos proferidos por la actora en cuanto a que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho (…) aquélla utilizó otros motivos que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tipifica para el caso, pues en este apartado se citó y desprendió de las actas del expediente que la finalidad de la liquidación se llevó a cabo gracias a cada una de tales circunstancias que al final llevaron al declive patrimonial del Banco, cosa que sería un ilógico el pertenecer de la tesis que aquello sería una falsedad, pues por ello la recurrida realizó y materializó a lo largo de varios años, el estudio e investigación correspondiente en concatenación con el informe emanado de la Interventora de fecha 6 de octubre de 2010, que le permitieron concluir el blindaje y protección de los intereses de los ahorristas, quienes son los usuarios de mayor afectación en esta situación patrimonial que se analizó, y por todas estas consideraciones, debe [esa] Corte desestimar los alegatos proferidos por la Representación Judicial de los recurrentes, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho”. (Agregado de esta Sala).

En relación al vicio de falso supuesto de hecho que encierran las afirmaciones del supuesto déficit patrimonial y la supuesta falta de liquidez de la institución, alegada por la accionante, la Corte reiteró que “(…) analizadas las actas del expediente se evidencia que la parte actora no produjo el medio de prueba de testigos expertos, que a su entender, serían promovidos en el momento en que tendría lugar la audiencia de juicio de la presente causa, para determinar la presunta falsa suposición en que incurrió la Administración para manifestar el déficit patrimonial y la iliquidez en que se encontraba el Banco Federal, C.A., lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en todo el procedimiento contencioso administrativo, tampoco ejercieron impugnaciones algunas en contra de los informes técnicos que rielan en el expediente administrativo de la presente causa, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar desestimados los motivos de la parte actora en cuanto a la supuesta mala información de los cálculos que generaron el déficit patrimonial y la iliquidez de la institución bancaria que de por sí se tomaron en consideración para el establecimiento de la medida administrativa de la liquidación del Banco referido, es decir, que tuviera una condición financiera distinta a la que dio lugar a la medida de la liquidación en su contra”.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte declaró sin lugar la demanda interpuesta.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Los representantes judiciales de la sociedad de comercio Banco Federal, C.A., fundamentaron su apelación con base en los siguientes argumentos:

1.- Vicio de incongruencia negativa.

En relación a esta denuncia, los apoderados judiciales de la empresa apelante señalaron que la sentencia impugnada no analiza los argumentos planteados por la representación judicial de la parte recurrente en torno al “FALSO SUPUESTO DE DERECHO que consistía en sostener como causa jurídica fundamental de la orden de liquidación un supuesto déficit patrimonial y unos supuestos problemas de liquidez”.

Señalaron que, si bien el fallo se refiere al vicio planteado “(…) de hecho titula una de sus secciones, afirmando que en ella se va a dedicar a resolver dicha denuncia, no obstante, al limitar los términos de lo que debe resolver, expresamente refiere que su análisis está dirigido a resolver un asunto de hecho, esto es, a determinar si efectivamente consta que el Banco Federal, C.A., se encontraba en una situación de déficit patrimonial o de falta de liquidez. Y así, se dedica a resolver otra denuncia, Y (sic) DEJA SIN RESOLVER Y SIN DECIDIR la denuncia que efectivamente le fuera plateada”.

En ese sentido, manifestaron que “(…) no hay en el fallo, ni en esa sección ni en alguna otra, un análisis sobre estas cuestiones, concretamente, no se pronuncia la sentencia en torno a la afirmación planteada según la cual, los problemas de liquidez y los problemas de déficit patrimonial no son, según la legislación bancaria vigente para el momento en que se dictó la medida, causas legales para proceder a ordenar la liquidación de una institución Bancaria”.

Igualmente afirmaron que la sentencia apelada no analizó los argumentos en torno al “(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO que consistía en la existencia de un supuesto déficit patrimonial y unos supuestos problemas de liquidez con base a unos razonamientos incoherentes, contradictorios y que desafían las reglas de la lógica, la aritmética y las máximas de experiencia”.

Asimismo, alegaron que la decisión para no pasar a analizar lo cuestionado indica que se “requería de la presentación de la prueba de testigos expertos”, lo cual, a su decir, es falso.

2. Vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos.

Indicaron, por una parte, que afirmaron en su escrito de demanda que los interventores ejecutaron una serie de acciones que resultan ajenas a los propósitos del proceso de intervención y constituían un adelanto indebido del proceso de liquidación, sin embargo, fue resuelta tal denuncia como si se hubiese alegado que los interventores no tenían facultades para ejecutar actos de disposición.

Por otra parte, arguyeron que se tergiversa el vicio de falso supuesto de derecho referido a la errada estimación de que la legislación bancaria autorizaba la liquidación y la misma fue resuelta como un falso supuesto de hecho con relación “a la existencia de opiniones administrativas previas en torno al supuesto estado del Banco Federal C.A., dejando de resolver la denuncia verdaderamente planteada”.

De este modo señalaron que el Tribunal de instancia “sin relación con lo textualmente denunciado, afirma que la denuncia no es la que es, sino que tiene una naturaleza distinta, que se trata de un cuestionamiento en torno a los hechos y va más allá de eso, un cuestionamiento en torno a la existencia o no de opiniones previas de la administración en torno a la situación del Banco Federal, C.A.”.

3. Vicio de incongruencia positiva.

Indicaron los apoderados judiciales de la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, que al resolver la denuncia relativa al falso supuesto de derecho que consistía en que la sola afirmación de que la liquidación resulta viable no es causa jurídica suficiente para proceder a la liquidación y “(…) la sentencia desecha la denuncia dando a la actuación administrativa impugnada una motivación sobrevenida (excediendo los límites que le impone el deber de congruencia e incurriendo en un claro supuesto de ultrapetita)”.

Estimaron que la sentencia apelada incurre en el referido vicio al suplirse en la Administración con una “(…) motivación sobrevenida al Acto Recurrido como una defensa no opuesta por la administración demandada, cuando afirma que la ‘vialidad’ a la que se refiere el acto como justificación de la medida de liquidación quiere decir en realidad que la institución se encontraba en mal estado y que el proceso de intervención no había alcanzado los objetivos para los que fue ordenado”.  

Asimismo, indicaron que la decisión de instancia “(…) de manera espontánea y sin que aquellos (sic) se hubiere discutido en juicio hace un pronunciamiento en torno a la veracidad y exactitud de los elementos fácticos que sirven de fundamento al acto recurrido”.

Que “(…) la sentencia se dedica a revisar y a constatar (sin analizar) la existencia de OPINIONES PREVIAS DE LA ADMINISTRACIÓN (no hechos) que afirman la falta de liquidez y el déficit de capital del Banco. Es decir, la sentencia no analiza HECHOS sino AFIRMACIONES contenidas en declaraciones que hacen los mismos funcionarios autores del acto recurrido (lo cual hace que ese análisis sea la más prístina manifestación de lo que el refranero criollo denomina ‘pagar y darse el vuelto’)”.

Que “(…) el caso no es solo que la sentencia procede a pronunciarse y a hacer una constatación que escapa a lo que fue el objeto de la controversia judicial (esto es, SIN QUE MEDIARA ARGUMENTO AL RESPECTO y de hecho lo hace sin referirse a argumento o denuncia alguna de la parte recurrente), además ocurre que con fundamento a esa constatación la sentencia hace una afirmación que no se sigue de esa constatación que ha hecho, u (sic) así afirma falsamente que los fundamentos de hecho del acto están plenamente constatados”.

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución N° 597.10 del 1° de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.564 en la misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

 

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación de la siguiente manera:

Señaló que ninguno de los asertos de la contraparte tiene asidero ya que “1. La ley otorga a los interventores amplias facultades de administración y disposición, y por ello, no pueden confundirse algunas ejecutorias en tal sentido con una supuesta liquidación anticipada, situación esta última que nunca existió, pues por el contrario, quien intentó la liquidación anticipada del Banco fueron sus administradores y accionistas, pues al tener los mismos los medios para salvar la institución, increíblemente no lo hicieron y ahora pretenden enseñar a los interventores a bien dirigir una entidad bancaria que ellos mismos llevaron a la quiebra”.

Que “2. El a quo en ningún momento manipuló argumentos ni se sustituyó como defensa de la administración y la simple lectura del fallo recurrido lo evidencia (…)”.

Que “3. Tanto el acto impugnado como el informe presentado por la Superintendencia al Órgano Superior son actos administrativos y por lo mismo, están revestidos de una presunción de legalidad y de veracidad, por lo mismo, no son simples ‘afirmaciones’ como indica la contraparte, y en tal sentido, además de las especulaciones sobre supuestos errores en dichos documentos, la contraparte no introdujo elementos probatorios que invalidaran las afirmaciones en dichos actos y por ello la confirmación de estos por parte del a quo estuvo plenamente ajustada a derecho”.

Indicó con relación al vicio de incongruencia negativa alegado por el apelante en el subtítulo denominado “INEXISTENCIA DEL PRIMER VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DENUNCIADO” que “(…) en los escritos presentados se afirma que para liquidar una empresa debe haber ‘dos extremos concurrentes’, el primero sería ‘el trámite de un proceso de intervención correctamente llevado’ y en segundo lugar ‘la circunstancia de resulta (sic) irrecuperable la situación patrimonial de la institución’. [Deben] recalcar que en la norma vigente para el momento en que se tomó la decisión, los supuestos requisitos no son mencionados, por lo que no es cierto que tales extremos sean aplicables al presente caso ya que la exigencia de encontrarse en una situación deficitaria imposible de superar es una inclusión de la ley vigente en la actualidad y no de la que fue estrictamente aplicada en el presente caso ratione tempore. Así, [tienen] que reiterar que la Resolución impugnada expresamente señala que la decisión de liquidación se fundamentó en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Agregados de esta Sala)

Señaló que “(…) la ley establece claramente que se trata una decisión basada en motivos de oportunidad y conveniencia y por lo mismo, del análisis de la situación patrimonial del Banco intervenido, la Administración consideró que debía proceder del modo que lo hizo, ajustándose plenamente a derecho su decisión”.

Asimismo, en el subtítulo mencionado anteriormente, relacionado con el segundo de los argumentos explanados por el apelante en su escrito de apelación en cuanto a la supuesta falta de análisis de los alegatos planteados en torno al falso supuesto de hecho referido a la existencia de un “supuesto déficit patrimonial y unos supuestos problemas de liquidez” alegó que “nada de lo expuesto por la contraparte generó la más mínima duda que rebatiera la presunción de veracidad y legalidad del acto impugnado, y en este sentido, no podía el a quo sustituir las carencias en la defensa de los impugnantes, en la medida en que ante los actos administrativos de [su] representada, (…) no son meras o simples opiniones, como reiteradamente se expresa en el escrito de fundamentación, se tenían que evidenciar y probar las supuestas incongruencias y errores en las calificaciones hechos (sic) por los interventores. Pero ello no ocurrió, y por lo mismo, no podía el a quo salvar la falta de actuación de la contraparte”. (Agregados de esta Sala)

En el subtitulo llamado “INEXISTENCIA DEL TERCER VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DENUNCIADO Y DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA”, expuso que en cuanto a la denuncia de tergiversación de los argumentos realizados en relación a que los interventores no podían ejecutar actos de disposición sino que a los mismos le estaba vedado realizar actos de de liquidación de la institución intervenida, que “al señalar el a quo que los interventores tenían las competencias que la letra de la ley les confiere, no estaba tergiversando nada sino simplemente dando respuesta a uno de los argumentos de la contraparte. El punto está en que esta considera que esos actos de disposición y administración, son para ella actos de liquidación, lo cual, como [han] dicho, se encuentra contradicho por el hecho de que hubo la necesidad de pedir la liquidación de la empresa posteriormente, de modo que al no haber la supuesta ‘liquidación anticipada’ no hubo exceso alguno en las acciones de los interventores”. (Agregado de esta Sala)

En ese mismo orden de ideas, precisó, en el subtitulo “INEXISTENCIA DE LA ALEGADA TERGIVERSACIÓN EN LA ESTIMACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE FALTA DE LIQUIDEZ O DÉFICIT PATRIMONIAL”, que respecto a la tergiversación del argumento de falso supuesto de derecho en cuanto a que la falta de liquidez o déficit patrimonial son causas que autorizaban la liquidación, que supuestamente resuelve como una denuncia de falso supuesto de hecho, que “la tergiversación la efectúa [el apelante] en la medida en que, [deben] reiterarlo, (…) la decisión de liquidación, como lo permite la norma legal que habilitó a [su] representada para tomar la decisión en cuestión. A esto, [debe] agregar, lo ya expuesto previamente en el sentido de que los hechos contenidos en los actos preparatorios y en el acto definitivo impugnado, como lo indicó muy acertadamente él a quo, no fue debidamente rebatido por la contraparte mediante acto probatorio alguno, sino que la contraparte, por un lado, se limitó a calificar el contenido de los actos en cuestión, como simples afirmaciones, como si tratara de un asunto de derecho privado, sino que adicionalmente no introdujo elemento probatorio alguno que rebatiese dichos contenidos, y por lo mismo, no podía el a quo sustituir esta deficiencia en los argumentos de la parte apelante y así respetuosamente [solicita] sea declarado”. (Agregados de esta Sala).

Arguyó, en el acápite titulado “INEXISTENCIA DEL CUARTO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”, que en cuanto a la incongruencia relacionada con la denuncia de falso supuesto de derecho relativo a que la afirmación de que resulta “viable” no es una causa jurídica suficiente para proceder a la liquidación, que “(…) esta no es más que la reiteración de la ya manido (sic) argumento según el cual la decisión se basó en la existencia de una calificación en particular, cuando en realidad, como también ya [han] indicado, se basó, de acuerdo a su propia literalidad, a razones de oportunidad y conveniencia y por ello no incurrió el a quo en ultrapetita porque simplemente se limitó a verificar la existencia de los elementos señalados por la ley para tomar la decisión y validarla en razón de su apego a derecho, y así respetuosamente [solicita] sea declarado. Del mismo modo, y aunque resulte cansón, [debe] reiterar que además los hechos a los que se alude como imprecisos e incorrectos, esto es, el déficit patrimonial y la falta de liquidez no fueron rebatidos por la contraparte por su falta de iniciativa procesal al respecto”. (Agregados de la Sala). 

Adujo la “INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA INCOMPRENSIBILIDAD DE UNO DE LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA”, en virtud de que “(…) en este caso hubo un escrupuloso respeto al derecho a la defensa y al debido proceso de los administradores y propietarios del Banco Federal, C.A. empresa que fue irresponsablemente a una situación desventajosa para los clientes que le habían confiado sus haberes y por lo mismo, obligó a [su] representada a tomar la medida de intervención. Cumplidos entonces como fueran todos los pasos legalmente establecidos para evitar la intervención y dado que los administradores y propietarios solo efectuaron actos contra el patrimonio de la empresa, se tuvo que tomar decisión de intervención, y con ella, en protección a los intereses de los clientes defraudados y del mismo sistema bancario nacional, se decidió, como medida de aseguramiento, la intervención de las empresas relacionadas. Esto se hizo de acuerdo con los preceptos legales pertinentes y por ello no solo se respetaron las garantías constitucionales de los involucrados en el asunto sino que además se actuó en ejercicio de las potestades que legalmente tiene la Superintendencia” (sic). (Agregado de esta Sala)

Por último, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada la litis en los términos que anteceden, pasa esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Federal, C.A., contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2014-0480, el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida con medida cautelar de suspensión de efectos por dicha empresa, contra la Resolución Nro. 597.10 del 1° de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564, en la misma fecha, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que ordenó la liquidación del referido Banco.

Siendo ello así, pasa esta Sala a decidir de la manera siguiente:

1.- Vicio de incongruencia negativa.

En relación a esta denuncia, los apoderados judiciales de la empresa apelante señalaron que la sentencia impugnada no analiza los argumentos planteados por la representación judicial de la parte recurrente en torno al “FALSO SUPUESTO DE DERECHO que consistía en sostener como causa jurídica fundamental de la orden de liquidación un supuesto déficit patrimonial y unos supuestos problemas de liquidez”.

Expusieron que, si bien el fallo se refiere al vicio planteado “(…) de hecho titula una de sus secciones, afirmando que en ella se va a dedicar a resolver dicha denuncia, no obstante, al limitar los términos de lo que debe resolver, expresamente refiere que su análisis está dirigido a resolver un asunto de hecho, esto es, a determinar si efectivamente consta que el Banco Federal, C.A., se encontraba en una situación de déficit patrimonial o de falta de liquidez. Y así, se dedica a resolver otra denuncia, Y (sic) DEJA SIN RESOLVER Y SIN DECIDIR la denuncia que efectivamente le fuera plateada”. (Sic).

En ese sentido, manifestaron que “(…) no hay en el fallo, (…) un análisis sobre estas cuestiones, concretamente, no se pronuncia la sentencia en torno a la afirmación planteada según la cual, los problemas de liquidez y los problemas de déficit patrimonial no son, según la legislación bancaria vigente para el momento en que se dictó la medida, causas legales para proceder a ordenar la liquidación de una institución Bancaria”.

Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia indicó que “(…) en los escritos presentados se afirma que para liquidar una empresa debe haber ‘dos extremos concurrentes’, el primero sería ‘el trámite de un proceso de intervención correctamente llevado’ y en segundo lugar ‘la circunstancia de resulta (sic) irrecuperable la situación patrimonial de la institución’. [Deben] recalcar que en la norma vigente para el momento en que se tomó la decisión, los supuestos requisitos no son mencionados, por lo que no es cierto que tales extremos sean aplicables al presente caso ya que la exigencia de encontrarse en una situación deficitaria imposible de superar es una inclusión de la ley vigente en la actualidad y no de la que fue estrictamente aplicada en el presente caso ratione tempore. Así, [tienen] que reiterar que la Resolución impugnada expresamente señala que la decisión de liquidación se fundamentó en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Agregados de esta Sala).

También señaló que “(…) la ley establece claramente que se trata una decisión basada en motivos de oportunidad y conveniencia y por lo mismo, del análisis de la situación patrimonial del Banco intervenido, la Administración consideró que debía proceder del modo que lo hizo, ajustándose plenamente a derecho su decisión”.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar en cuanto al vicio de incongruencia, que se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En tal sentido, el vicio de incongruencia negativa, se traduce como la falta de pronunciamiento con relación a algún alegato o denuncia realizada, y a tal efecto observa esta Sala:

Indicó el Tribunal de instancia que de “la Resolución parcialmente transcrita, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) decidió liquidar al Banco Federal, C.A., por cuanto durante el proceso de intervención la Junta Interventora, fundamentándose en el estado económico-financiero de dicho Banco estimó viable proceder a su liquidación, así como también el Banco Central de Venezuela emitió su opinión favorable mediante sesión N° 4.336 del 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 032-2010 de la misma fecha”.

Asimismo señaló que “(…) puesto que la norma establece que la Superintendencia recurrida, ordenará la liquidación cuando lo considere ‘conveniente’, entendiéndose por ello, que no se lograron los objetivos perseguidos con la intervención, cuestión esta última que se desprende del informe de la Junta Interventora de fecha 6 de octubre de 2010, el cual determinaron que era en su sentido como ‘viable’, aunado a la obtención de la opinión favorable de parte del Banco Central de Venezuela, la cual la emitió mediante la sesión N° 4.336 del 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 032-2010 de la misma fecha”.

En este sentido, considera oportuno este Máximo Tribunal indicar lo señalado en el artículo 343 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 del 19 de agosto de 2010, aplicable en razón del tiempo, el cual establecía:

Artículo 343: La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de la presente Ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.

2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.

3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente”. (Destacado de la Sala).

 

De la norma transcrita, concretamente en el numeral 3, se evidencia que procederá la liquidación administrativa de una institución financiera, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente, debiendo primero obtener la opinión favorable determinada en el artículo 235 ejusdem, el cual indica en su numeral 5 y primer aparte lo siguiente:

“Artículo 235.Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

(…Omissis…)

5. La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.

(…Omissis…)

Para adoptar las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de este artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Decreto Ley, para dictar las normas sobre transacciones internacionales; riesgos de liquidez, de interés y de cambio extranjero, a que se refiere el numeral 9 de este artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión del Banco Central de Venezuela. En caso de urgencia comprobada, no se requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela”. (Destacados de esta Sala).

 

De la normativa antes citada parcialmente, evidencia esta Sala que para proceder a la liquidación debe estimarlo conveniente la Superintendencia, obtenida la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, que será vinculante para la decisión que deba tomar la Superintendencia.

En este sentido, se observa que el Tribunal de instancia al momento de tomar su decisión indicó que se desprendía de los autos, que la Junta Interventora, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, tomando en consideración la situación el déficit patrimonial y los problemas de liquidez demostrados, consideró conveniente sugerir la medida de liquidación administrativa.

Asimismo, indicó que del informe técnico de los interventores, se evidenció que “(…) la Junta Interventora, agotando para ello el tiempo de Ley otorgado, realizó las gestiones y diligencias dirigidas al análisis objetivo de la empresa Banco Federal, C.A. y que, antes de considerar viable la liquidación como medida administrativa estatal, desarrolló en su totalidad el procedimiento previsto para el régimen de intervención contenido en el artículo 341 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideración que además coincidió con la opinión favorable emitida por el Directorio del Banco Central de Venezuela en sesión Nº 4.336 de fecha 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior según acta Nº 032-2010 de la misma fecha, según se desprende así del acto impugnado en autos”. (Destacados de esta Sala).

Expresó igualmente lo siguiente “(…) la Corte considera necesario señalar que la medida administrativa impugnada obedeció -entre otras cosas- a una serie de presuntos balances negativos verificados por la Junta Interventora durante el procedimiento de intervención y que si bien al dictarse dicha medida, la Administración describió el estado económico-financiero del Banco, el cual tornaba imposible su rehabilitación, lo cierto es que este Órgano Judicial considera que el desarrollo de los motivos que soportaron tal decisión fueron expresados en el aludido informe, así como en la opinión favorable del Banco Central de Venezuela emitido mediante sesión Nº 4.336 de fecha 28 de octubre de 2010 y además de la consideración de procedencia de parte del Consejo Superior, mediante el Acta Nº 032-2010 de la mencionada fecha”. (Destacados de esta Sala).

Considera esta Sala oportuno expresar que ya en líneas anteriores había estimado la Corte, en la decisión hoy impugnada, al resolver otra de las denuncias señaladas por el recurrente, que “no cabe duda que entre el empleo de la consideración de parte de la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., de estimar la viabilidad y la utilización literal de la norma, -en este supuesto del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable al caso en concreto-, en cuanto a la atención de la conveniencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la determinación del acto de la liquidación del Banco en referencia, no existe diferencia alguna, pues más allá de la viabilidad, el ente recurrido fundamentó de manera cónsona con la Ley, que la misma es procedente, ello dado el visto u opinión favorable para tal medida administrativa de parte del Banco Central de Venezuela y que además lo consideró conveniente, soportándose del informe técnico que los interventores presentaron al ente recurrido, informe que sirvió de base fundamental para la emisión del acto accionado, de modo que en razón de ello, debe esta Corte desechar el alegato del falso supuesto de derecho alegado, pues la Administración aplicó de manera acertada la normativa que cimienta la toma de decisión de la liquidación”. (Destacados de esta Sala).

Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Sala estima que la decisión apelada se pronunció en cuanto a la denuncia planteada y expuso que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consideró conveniente su liquidación de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en razón del déficit patrimonial y los problemas de liquidez, las cuales son las razones por las cuales se estimó conveniente la liquidación del Banco Federal, C.A.; por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.

Igualmente afirmaron los apoderados de la parte apelante que la sentencia impugnada no analizó los argumentos en torno al “(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO que consistía en la existencia de un supuesto déficit patrimonial y unos supuestos problemas de liquidez con base a unos razonamientos incoherentes, contradictorios y que desafían las reglas de la lógica, la aritmética y las máximas de experiencia”.

Asimismo, alegaron que la decisión para no pasar a analizar lo cuestionado indica que se “requería de la presentación de la prueba de testigos expertos”, lo cual, a su decir, es falso.

Frente a este alegato señaló la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “LA INEXISTENCIA DEL SEGUNDO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DENUNCIADO” (sic), en cuanto a lo exteriorizado por el apelante en su escrito relacionado con la supuesta falta de análisis de los argumentos planteados en torno al falso supuesto de hecho con relación a la existencia de un “supuesto déficit patrimonial y unos supuestos problemas de liquidez” alegó que “nada de lo expuesto por la contraparte generó la más mínima duda que rebatiera la presunción de veracidad y legalidad del acto impugnado, y en este sentido, no podía el a quo sustituir las carencias en la defensa de los impugnantes, en la medida en que ante los actos administrativos de [su] representada, (…) no son meras o simples opiniones, como reiteradamente se expresa en el escrito de fundamentación, se tenían que evidenciar y probar las supuestas incongruencias y errores en las calificaciones hechos (sic) por los interventores. Pero ello no ocurrió, y por lo mismo, no podía el a quo salvar la falta de actuación de la contraparte”. (Agregados de esta Sala)

Ahora bien, evidencia este Máximo Tribunal que señaló la Corte: “(…) analizadas las actas del expediente se evidencia que la parte actora no produjo el medio de prueba de testigos expertos, que a su entender, serían promovidos en el momento en que tendría lugar la audiencia de juicio de la presente causa, para determinar la presunta falsa suposición en que incurrió la Administración para manifestar el déficit patrimonial y la iliquidez en que se encontraba el Banco Federal, C.A., lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en todo el procedimiento contencioso administrativo, tampoco ejercieron impugnaciones algunas en contra de los informes técnicos que rielan en el expediente administrativo de la presente causa, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar desestimados los motivos de la parte actora en cuanto a la supuesta mala información de los cálculos que generaron el déficit patrimonial y la iliquidez de la institución bancaria que de por sí se tomaron en consideración para el establecimiento de la medida administrativa de la liquidación del Banco referido, es decir, que tuviera una condición financiera distinta a la que dio lugar a la medida de la liquidación en su contra (…)”.

Con relación a ello, evidencia esta Sala que sí hubo respuesta en cuanto a su denuncia, siendo que el Tribunal de instancia indicó los motivos por los cuales consideró se encontraban frente a un déficit patrimonial y financiero, cuando le señala que la Junta Interventora así lo había establecido en su informe, indicando a tal efecto lo señalado en el acto administrativo cuestionado, que indica:

Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:

Déficit acumulado de Bs.F. -5.359.371.823, lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs.F. -4.640.860.639.

Problemas de iliquidez al presentar una brecha de Bs.F. -2.934.152.237 entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía Bs.F. -7.538.264.838 si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.

• Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones, constituida esta última principalmente, por un Fideicomiso de Inversión de Bienes Inmuebles EFG Trust Company (Singapur) Limited, respaldado por activos cuyo valor no guarda proporción con el monto por el cual fue suscrito.

• El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo las medidas administrativas impuestas.

• Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.

• Con las citadas empresas el banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas, incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones; invirtiendo en paraísos fiscales; adquiriendo papeles de dudosa seguridad financiera; y otorgando créditos a diversas empresas de terceros, que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco (…)”.

 

En tal sentido, debe esta Sala recordar que los actos administrativos se presumen válidos hasta que no sean desvirtuados mediante prueba legal en contrario.

Por lo tanto, se observa que la parte recurrente consignó junto con su escrito de fundamentación de la apelación pruebas tendentes a presuntamente desvirtuar lo reflejado en el Informe emanado de la Junta Interventora, consignado ante la Superintendencia recurrida el 6 de octubre de 2010, que corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) al ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente judicial, en el cual se estimó viable la liquidación de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., ello tomando como fundamento su estado económico y financiero.

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que para el momento en el cual el Tribunal dictó su decisión tales pruebas no se encontraban en los autos y las mismas, no pudieron ser objeto de control por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente.

Siendo ello así, estima esta Sala que el Informe presentado por la Junta Interventora goza de presunción de legalidad y veracidad, además de ello, la misma no fue desvirtuada por ningún elemento probatorio a los fines de declarar un falso supuesto de hecho.

Por tal motivo, considera esta Máxima instancia que no incurre la recurrida en el vicio denunciado, pues la misma se pronunció con relación a lo planteado en primera instancia. Así se establece.

2. Vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos.

Indicaron los representantes judiciales de la apelante, que en su libelo afirmaron que los fiscalizadores ejecutaron una serie de acciones que resultan ajenas a los propósitos del proceso de intervención y constituían un adelanto indebido del proceso de liquidación, sin embargo, fue resuelta tal denuncia como si se hubiese alegado que los intendentes no tenían facultades para ejecutar actos de disposición.

En tal sentido la Superintendencia expuso que en cuanto a la denuncia de tergiversación de los argumentos que “al señalar el a quo que los interventores tenían las competencias que la letra de la ley les confiere, no estaba tergiversando nada sino simplemente dando respuesta a uno de los argumentos de la contraparte. El punto está en que esta considera que esos actos de disposición y administración, son para ella actos de liquidación, lo cual, como [han] dicho, se encuentra contradicho por el hecho de que hubo la necesidad de pedir la liquidación de la empresa posteriormente, de modo que al no haber la supuesta ‘liquidación anticipada’ no hubo exceso alguno en las acciones de los interventores”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo, debe esta Sala señalar en cuanto a la tergiversación de la litis, denunciada por el apelante, que la misma constituye una modalidad del vicio de incongruencia que se verifica cuando el juez, en su labor decisoria, se aparta de los hechos alegados, desnaturalizando las argumentaciones ofrecidas por cualquiera de las partes en las etapas correspondientes, incumpliendo así con su deber de decidir conforme a los límites del debate judicial planteado, decidiendo, en consecuencia, algo no pedido por los litigantes o un asunto distinto al controvertido.

En ese orden de ideas, cuando un determinado juzgador ha tergiversado los términos sobre los cuales las partes plantearon la causa, se quebranta el principio de exhaustividad de la sentencia y se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, lo que lo conlleva a resolver la controversia de una manera distinta a como fue planteada y a otorgar algo no solicitado.

Ahora bien, a los fines de establecer si la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia en referencia, la tergiversación de la litis, considera esta Sala necesario determinar lo indicado por el apelante en su escrito de demanda y tomar en consideración lo señalado por el Tribunal a quo.

Para lo cual, observa esta Sala que denunció el recurrente en su escrito que las Actuaciones que realizó la Junta Interventora constituyen un adelanto de la liquidación de la institución intervenida, y esto excede el ámbito de sus facultades (…) y supone la usurpación de funciones otorgadas a otro ente administrativo, así como la ejecución indebida e ilegal de un procedimiento (el de liquidación) que aun no había sido ordenado”.

Para resolver tal denuncia el Tribunal a quo indicó que “(…) de conformidad a lo establecido en el referido artículo 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los ciudadanos referidos, eran quienes poseían las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren en este caso a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos del ente intervenido, siendo en el presente asunto, los legitimados para la toma de decisiones que creyeren convenientes, a los fines de llevar a cabo su proceso de intervención, para ello conllevar, como así se materializó de conformidad con lo establecido en el artículo 243 eiusdem, a la liquidación de la empresa Banco Federal, C.A.”. (Destacados de esta Sala).

Señaló además, el Tribunal de instancia que “(…) las razones objeto de impugnación del acto, los cuales se simplifican en las supuestas (sic) usurpación de funciones de los ciudadanos que conforman la Junta Interventora del Banco en referencia, deben ser desestimadas, puesto que la Ley le otorga las más amplias potestades que antes fueron estudiadas (…)”.

Ahora bien, de lo antes señalado esta Sala observa que la parte actora denunció que las actuaciones realizadas por la Junta Interventora suponen una usurpación de funciones, por no poder ésta realizar las mismas, siendo la respuesta de la Corte que las acciones desplegadas por la referida Junta son cónsonas con lo estatuido en el artículo 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual dispone que:

 Artículo 338: El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la institución de que se trate (…)”. (Destacados de la Sala).

Tomando en cuenta todo lo anterior, evidencia esta Sala que también denunció el demandante que la Junta Interventora había incurrido en una usurpación de funciones al realizar actuaciones tales como enajenar la cartera de créditos del Banco Federal, C.A. y traspasar agencias del banco a instituciones de la banca pública, operaciones por las cuales el banco intervenido recibió poca o ninguna contraprestación.

Se observa que tal aseveración fue tomada en consideración por el Tribunal a quo, al indicar que mediante Resolución Nº 306-10 de fecha 14 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario de esa misma fecha, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió: “1º Intervenir con cese de intermediación financiera el Banco Federal, C.A. 2º Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos César Orellana y Mary Espinoza de Robles (…)”.

Así, como el hecho de que tales interventores gozaban de las más amplias facultades de disposición, tomando en consideración lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señala que podrán incluso hacer uso de las facultades propias de la junta administradora, el presidente y todos los demás órganos del ente intervenido, por lo cual considera esta Sala que la recurrida no incurrió en la tergiversación de los hechos alegada, pues indicó que tales acciones forman parte de sus facultades de acuerdo a la normativa aplicable. Así se establece.

Por otra parte, arguyeron los apoderados judiciales de la parte apelante que se tergiversó el vicio de falso supuesto de derecho referido a la errada estimación de que la legislación bancaria autorizaba la liquidación por falta de liquidez o déficit patrimonial, el cual habría sido resueltó como un falso supuesto de hecho con relación “a la existencia de opiniones administrativas previas en torno al supuesto estado del Banco Federal C.A., dejando de resolver la denuncia verdaderamente planteada”.

De este modo señalaron que el Tribunal de instancia “sin relación con lo textualmente denunciado, afirma que la denuncia no es la que es, sino que tiene una naturaleza distinta, que se trata de un cuestionamiento en torno a los hechos y va más allá de eso, un cuestionamiento en torno a la existencia o no de opiniones previas de la administración en torno a la situación del Banco Federal, C.A.”.

Respecto de la tergiversación del alegato de falso supuesto de derecho en cuanto a que la falta de liquidez o déficit patrimonial son causas que autorizaban la liquidación, argumentó la representación de la Superintendencia que “la tergiversación la efectúa [el apelante] en la medida en que, [deben] reiterarlo, (…) la decisión de liquidación, como lo permite la norma legal que habilitó a [su] representada para tomar la decisión en cuestión. A esto, [deben] agregar, lo ya expuesto previamente en el sentido de que los hechos contenidos en los actos preparatorios y en el acto definitivo impugnado, como lo indicó muy acertadamente el a quo, no fue debidamente rebatido por la contraparte mediante acto probatorio alguno, sino que la contraparte, por un lado, se limitó a calificar el contenido de los actos en cuestión, como simples afirmaciones, como si tratara de un asunto de derecho privado, sino que adicionalmente no introdujo elemento probatorio alguno que rebatiese dichos contenidos, y por lo mismo, no podía el a quo sustituir esta deficiencia en los argumentos de la parte apelante y así respetuosamente [solicitan] sea declarado”. (Agregados de esta Sala).

Ahora bien, en relación a este punto resulta necesario señalar que al resolver la primera de las denuncias planteadas en el escrito de fundamentación a la apelación se trató sobre este particular; sin embargo, a los fines de dar una adecuada respuesta a lo planteado esta Sala pasa a conocer de seguidas el vicio de la siguiente manera:

Indicó el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que incurría la Administración en un falso supuesto de derecho al considerar que la falta de liquidez o el déficit patrimonial son causas que justifiquen la medida administrativa de liquidación del Banco Federal, C.A.

En virtud de ello, se observa que tal como se había indicado, la decisión administrativa de ordenar la liquidación por parte de la Superintendencia obedece a lo establecido en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual entiende esta Sala que fue resuelto el vicio denunciado por el apelante en primera instancia, indicándole además que existían actos administrativos previos, como el acto de intervención y el Informe definitivo de la Junta Interventora, así como la opinión favorable del Banco Central de Venezuela y el Consejo Superior que son los que sirven de fundamento para la emisión del acto impugnado, mediante el cual se ordena la liquidación de la entidad financiera.

Por tal motivo, esta Sala debe desestimar el vicio de tergiversación de  los alegatos planteados por el demandante en su escrito, pues su denuncia fue resuelta en la decisión recurrida. Así se establece.

3. Vicio de incongruencia positiva.

Indicó la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que al resolver la denuncia relativa al falso supuesto de derecho el cual consistía en que la sola afirmación relativa a que la liquidación resulta “viable” no es causa jurídica suficiente para proceder a la liquidación y “(…) la sentencia desecha la denuncia dando a la actuación administrativa impugnada una motivación sobrevenida (excediendo los límites que le impone el deber de congruencia e incurriendo en un claro supuesto de ultrapetita)”.

Estimaron que la sentencia apelada incurre en el referido vicio al suplirse en la Administración con una “(…) motivación sobrevenida al Acto Recurrido como una defensa no opuesta por la administración demandada, cuando afirma que la ‘vialidad’ a la que se refiere el acto como justificación de la medida de liquidación quiere decir en realidad que la institución se encontraba en mal estado y que el proceso de intervención no había alcanzado los objetivos para los que fue ordenado”.

Arguyó la representación judicial de la Superintendencia en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que en cuanto a la incongruencia relacionada con la denuncia de falso supuesto de derecho relativo a que la afirmación de que resulta “viable” no es una causa jurídica suficiente para proceder a la liquidación, que “(…) esta no es más que la reiteración de la ya manido (sic) argumento según el cual la decisión se basó en la existencia de una calificación en particular, cuando en realidad, como también ya [han] indicado, se basó, de acuerdo a su propia literalidad, a razones de oportunidad y conveniencia y por ello no incurrió el a quo en ultrapetita porque simplemente se limitó a verificar la existencia de los elementos señalados por la ley para tomar la decisión y validarla en razón de su apego a derecho, y así respetuosamente solicitamos sea declarado. Del mismo modo, y aunque resulte cansón, [deben] reiterar que además los hechos a los que se alude como imprecisos e incorrectos, esto es, el déficit patrimonial y la falta de liquidez no fueron rebatidos por la contraparte por su falta de iniciativa procesal al respecto”. 

Ahora bien, vista la denuncia de incongruencia positiva alegada por la representación judicial del Banco Federal, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto del vicio, para lo cual se observa, que este Máximo Tribunal ha sostenido en forma pacífica que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. entre otras, Sentencia N° 685 del 5 de junio de 2008, caso: Ponce Benzo Sucr., C.A. contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

Asimismo, respecto del vicio de incongruencia se ha señalado que este se manifiesta en forma positiva o negativa, distinguiendo así la “ultrapetita” la cual consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido y, “extrapetita” la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

Sin embargo, de acuerdo a lo denunciado por el apelante, se evidencia que el mismo denuncia la motivación sobrevenida del acto a través de la decisión emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y en tal sentido, se considera oportuno señalar que mediante sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio según el cual los Jueces contencioso administrativos no debían subsanar una actuación ilegítima de la Administración Pública, pues ello constituye una motivación sobrevenida del acto administrativo, y expuso:

no conservó (…) el acto, si no que suplió a la Administración y ‘dictó’ un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho acto administrativo’, lo que, a juicio de la Sala ‘implicaría la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho.

(…Omissis…)

(…) el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales”.

 

Del criterio expuesto en la decisión antes transcrita se observa que está vedado para los órganos jurisdiccionales subsanar los vicios en los actos administrativos, dándoles una motivación que no se encuentra expresamente establecida en el mismo, pues ello supondría una motivación sobrevenida que se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante.

Por tal razón, considera necesario esta Sala determinar si efectivamente lo establecido en su decisión podría ser considerado como una motivación sobrevenida, para lo cual observa:

En fecha 14 de junio de 2010, mediante Resolución N° 306.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.978 Extraordinario, de la misma fecha, se acordó la intervención con cese de intermediación finaciera del Banco Federal, C.A., en aras de “preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco”, de conformidad con el numeral 5 del artículo 235 en concordancia con el 333 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración, entre otras cosas, que “la situación financiera al 21 de mayo de 2010 de la institución financiera es:     -Alto riesgo de liquidez al mantener pasivos exigibles de inmediato (…),   -Muestra una gestión operativa negativa (…)”.

Así como que “(…) al 31 de mayo de 2010 se mantiene la grave situación económica financiera del Banco Federal, C.A.; así como, el hecho que entre los meses de octubre de 2009 fecha de imposición de las medidas y el mes de mayo de 2010, no ha cumplido las instrucciones giradas por esta Superintendencia con ocasión de la Inspección Permanente, relativas principalmente a: 1) aumento del capital social; 2) solventar el déficit del saldo mínimo de encaje legal requerido por el Banco Central de Venezuela , 3) Incrementar sus activos líquidos, 4) mejorar la actividad de intermediación financiera y 5) la constitución de las provisiones y ajustes que absorben en un 551,00% el patrimonio de la Institución Financiera. Visto que en virtud que las medidas adoptadas e impuestas a la Institución Financiera por esta Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV, Título II, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no han sido suficientes para resolver las situaciones que las motivaron (…)”.

Posteriormente, mediante informe definitivo de la Junta Interventora de fecha 6 de octubre de 2010, presentado a la Superintendencia en esa misma fecha se indicó que la “institución presenta un total de activos liquidables por Bs. 869.665.254,67 y un pasivo exigible por Bs. 3.803.817.491,83, evidenciándose una brecha de Bs. -2.934.152.237,16 la cual no cubre el total de captaciones exigibles a corto plazo, y si tomamos en cuenta los depósitos y obligaciones a largo plazo, la brecha se amplía a Bs. -7.538.264.837,74” y por tal motivo, entre otros sugirió la medida de liquidación administrativa del Banco Federal, C.A.

Siendo que, mediante Resolución N° 597.10 de fecha 1° de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes identificada, acto hoy impugnado, se ordenó la liquidación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en consideración lo establecido en la Resolución N° 306.10 y el informe de la Junta Interventora, antes identificados, así como la opinión favorable del Banco Central de Venezuela mediante sesión N° 4.336 del 28 de octubre de 2010 y la del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 032-2010 de la misma fecha.

Es decir, que la referida Superintendencia tomando en cuenta lo indicado por la Junta interventora en su informe, en el cual determinó que “el deterioro que presenta la cartera de crédito del Banco Federal C.A, así como la desvalorización de su cartera de inversiones, y la imposibilidad de verificar sus operaciones por ausencia de libros y registros contables, esta Junta Interventora considera que existen razones técnicas, financieras y legales que hacen conveniente sugerir la aplicación inmediata, por parte de esa Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la MEDIDA DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la mencionada Entidad Financiera, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, además de otros instrumentos, ordena la liquidación de la entidad financiera hoy recurrente.

Ahora bien, el Tribunal de instancia al decidir consideró que:

“Significa entonces, que tanto en el procedimiento de intervención como en el de liquidación se tomó en cuenta la situación particular económico-financiera del Banco Federal, C.A., pues la intervención ocurrió como consecuencia de dicha mala situación, por lo cual el ente de control bancario, intervino en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general. Una vez cumplido el referido régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del Banco, por parte de los interventores designados, es cuando procedió la recurrida en someter la medida de la liquidación.

Señalado lo precedente, esta Corte debe destacar el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de dilucidar si efectivamente incurrió la Administración en error jurídico al señalar que ‘…la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación…’, el cual establece al respecto que:

(…Omissis…)

De la norma transcrita, se observa que se procederá a la liquidación administrativa de una institución financiera, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente, necesitándose además la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a la que alude el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, puesto que la norma establece que la Superintendencia recurrida, ordenará la liquidación cuando lo considere ‘conveniente’, entendiéndose por ello, que no se lograron los objetivos perseguidos con la intervención, cuestión esta última que se desprende del informe de la Junta Interventora de fecha 6 de octubre de 2010, el cual determinaron que era en su sentido como ‘viable’, aunado a la obtención de la opinión favorable de parte del Banco Central de Venezuela, la cual la emitió mediante la sesión N° 4.336 del 28 de octubre de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 032-2010 de la misma fecha.

Ello así, no cabe duda que entre el empleo de la consideración de parte de la Junta Liquidadora del Banco Federal, C.A., de estimar la viabilidad y la utilización literal de la norma, -en este supuesto del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable al caso en concreto-, en cuanto a la atención de la conveniencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la determinación del acto de la liquidación del Banco en referencia, no existe diferencia alguna, pues más allá de la viabilidad, el ente recurrido fundamentó de manera cónsona con la Ley, que la misma es procedente, ello dado el visto u opinión favorable para tal medida administrativa de parte del Banco Central de Venezuela y que además lo consideró conveniente, soportándose del informe técnico que los interventores presentaron al ente recurrido, informe que sirvió de base fundamental para la emisión del acto accionado, de modo que en razón de ello, debe esta Corte desechar el alegato del falso supuesto de derecho alegado, pues la Administración aplicó de manera acertada la normativa que cimienta la toma de decisión de la liquidación. Así se decide”.

Entonces, dicha recomendación realizada por la Junta Interventora, la realizó, luego de haber efectuado todo un análisis en el cual se pudo concluir tal como lo estableció el Tribunal a quo, que la intervención no cumplió con sus objetivos, pues a pesar de haber realizado la referida Junta los actos de disposición que consideró pertinentes, no se pudieron solventar las situaciones que  la motivaron; de igual modo se consideró “viable”, y así fue sugerida, su liquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable en razón del tiempo; por tal razón, esta Sala no evidencia la existencia de una motivación sobrevenida en el presente caso, pues el acto que sirvió de sustento para ordenar la medida administrativa de liquidación establece el mal estado financiero de la entidad bancaria. Así se declara.

Asimismo, indicaron los apoderados judiciales de la apelante que la decisión de instancia “(…) de manera espontánea y sin que aquellos se hubiere discutido en juicio hace un pronunciamiento en torno a la veracidad y exactitud de los elementos fácticos que sirven de fundamento al acto recurrido” (sic).

Que “(…) la sentencia se dedica a revisar y a constatar (sin analizar) la existencia de OPINIONES PREVIAS DE LA ADMINISTRACIÓN (no hechos) que afirman la falta de liquidez y el déficit de capital del Banco. Es decir, la sentencia no analiza HECHOS sino AFIRMACIONES contenidas en declaraciones que hacen los mismos funcionarios autores del acto recurrido (lo cual hace que ese análisis sea la más prístina manifestación de lo que el refraneo criollo denomina ‘pagar y darse el vuelto’)”.

Que “(…) el caso no es solo que la sentencia procede a pronunciarse y a hacer una constatación que escapa a lo que fue el objeto de la controversia judicial (esto es, SIN QUE MEDIARA ARGUMENTO AL RESPECTO y de hecho lo hace sin referirse a argumento o denuncia alguna de la parte recurrente), además ocurre que con fundamento a esa constatación la sentencia hace una afirmación que no se sigue de esa constatación que ha hecho, y así afirma falsamente que los fundamentos de hecho del acto están plenamente constatados”.

Con relación a esta denuncia esta Sala debe reiterar que los actos emanados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), así como los informes especiales y el informe definitivo de la Junta Interventora constituyen actos administrativos que gozan de legalidad y veracidad hasta prueba en contrario capaz de socavar tal presunción.

Siendo ello así, tal como lo indicó el Tribunal de instancia lo allí explanado se tiene como cierto y por tal son hechos constatados por la Administración durante el procedimiento de intervención, los cuales no fueron desvirtuados en juicio, por lo cual no se incurrió en el vicio de ultrapetita denunciado. Así se declara.

Desestimadas en su totalidad las denuncias de la parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo apelado y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO FEDERAL, C.A., antes identificados, contra la sentencia distinguida con el Nro. 2014-0480, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos por dicha empresa contra la Resolución N° 597.10 del 1 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.564 en la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01254.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD