Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2012-0764

 

Mediante Oficio Nro. 14-0778 de fecha 17 de julio de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa en la misma fecha, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia certificada del fallo Nro. 807 dictado el 8 de julio de 2014, en el cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional formulada por “(…) la abogada Roselyn Ferrer Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.607, actuando en su carácter de apoderada judicial [según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 213 al 215 de la pieza Nro. 2 de las actas procesales] del ciudadano (…)” IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la cédula de identidad Nro. 4.349.165, contra la sentencia Nro. 1053, emitida por esta Alzada el 26 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2012, por la abogada Sorelys Alejandra Bujana Zamudio (con INPREABOGADO Nro. 115.881), en su condición de representante en juicio del prenombrado ciudadano (tal como se desprende del documento poder inserto en autos a los folios 105 y 106 de la pieza Nro. 2), contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva S/N del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió “(…) NEGA[R] LA OPOSICIÓN [planteada por la representación judicial del recurrente] y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], [ese] Tribunal acord[ó] REFORMAR EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, y en consecuencia AMPLIAR el mismo e incluir al ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, como administrador de la empresa intimada y como responsable solidario de la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original e interpolados de esta Superioridad).

La anterior decisión, importa destacar, fue dictada en el marco de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en fecha 10 de octubre de 2011, por el abogado Juan Carlos Rojo Rosales (INPREABOGADO 140.239), actuando con el carácter de Consultor Jurídico Adjunto de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (CNC), según consta en la Providencia Administrativa Nro. 002 del 6 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.592 del 12 de enero de 2011, contra la sociedad de comercio PROMOCIONES 21212, C.A. (denominada comercialmente BINGO STAR QUEEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 16 de agosto de 1995, bajo el Nro. 10, Tomo 347-A-Sgdo., y contra los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG (previamente identificado) y ABRAHÁN EDUARDO MIZRAHI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.192.785, en su condición de Presidente y Director General, respectivamente, de la precitada empresa; por consiguiente, responsables solidarios, según lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, de las obligaciones tributarias contraídas por la mencionada contribuyente.

Dicho juicio ejecutivo fue interpuesto para exigir las exacciones contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 de fecha 4 de octubre de 2010, notificada el 14 del mismo mes y año, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), que confirmó parcialmente las objeciones contenidas en el Acta de Reparo Nro. CNC/IN/2009-004 del 3 de agosto de 2009, notificada el 25 del citado mes y año, en los términos siguientes:

“(…) Analizados como fueron la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo, esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles CONFIRMA (sic) el Acta de Reparo Fiscal N° CNC/IN/2009-004, notificada en fecha 25 de Agosto del año 2009, en (sic) contra de (sic) la Licenciataria PROMOCIONES 21212, C.A., levantada para el período fiscal comprendido entre el primero 01 de abril del año 2003 hasta el 30 de abril del año 2009, todas las fechas inclusive, todo ello en los términos expuestos en la presente Resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas y establecida la existencia de una deuda por concepto de Contribuciones Especiales y Regalías, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles [publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.254 del 23 de julio de 1997], en los términos contenidos en la presente Resolución, por lo que se ordena a la licenciataria PROMOCIONES 21212, C.A., proceder a su pago, para lo cual se acuerda expedir las planillas correspondientes, por los montos adeudados, a saber:

1.   Expídase planillas de liquidación por triplicado a la Licenciataria PROMOCIONES 21212, C.A., por la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 436.696,02), desglosadas de la siguiente manera: por concepto de diferencias de las Contribuciones Especiales por la cantidad de: OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 88.702,84), intereses moratorios correspondientes hasta el 30 de septiembre del año 2010 por la cantidad de: NOVENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.023,04), y por concepto de multa la cantidad total de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 252.970,14), para el período fiscal comprendido entre el primero 01) de Abril del año 2003 hasta el treinta (30) de Abril de 2009, todas las fechas inclusive, por concepto de CONTRIBUCIONES ESPECIALES, tipificadas en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles recalculadas en los términos expuestos en la presente resolución.

2.   Expídase planillas de liquidación por triplicado a la Licenciataria PROMOCIONES 21212, C.A., por la cantidad total de: TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.664.824,25), desglosadas de la siguiente manera: por concepto de diferencias de las Regalías por la cantidad de: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.429.666,63), y sus respectivos intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2010, por la cantidad de: SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.530.603,04), y por concepto de multa la cantidad total de: QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.704.554,58), para el período fiscal comprendido entre el primero (01) de Abril del año 2003 hasta el treinta (30) de Abril del año 2009, todas las fechas inclusive, por concepto de REGALÍAS tipificadas en el artículo 41 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles recalculadas en los términos expuestos en la presente resolución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y agregado de esta Máxima Instancia).

En la prenombrada decisión Nro. 807 del 8 de julio de 2014, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación judicial del accionante y, en consecuencia, anuló el fallo objeto de revisión, ordenando la reposición de la causa al estado de que se constituyese la Sala Accidental de esta Sala Político Administrativa, a los fines de dictar una nueva decisión respecto del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del ciudadano Igor Flasz Goldberg, antes identificado, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en la referida sentencia. Asimismo, acordó la medida cautelar solicitada por el peticionante, consistente en la suspensión del decreto de embargo ejecutivo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a tales efectos la notificación de dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de que informase de la mencionada sentencia al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que cursarse el aludido decreto, para que suspendiese su ejecución, en el estado en que se encontrase, hasta tanto la Sala Accidental de esta Sala Político-Administrativa emitiese nueva decisión.

El 22 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala del recibo del aludido Oficio Nro. 14-0778 del 17 del citado mes y año, emanado de la Sala Constitucional.

En fecha 16 de octubre de 2014 el Alguacil de esta Alzada consignó en el expediente copia del Oficio Nro. 2149 del 29 de julio de 2014, dirigido al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió copia simple de la sentencia Nro. 807 del 8 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y se requirió el envío del expediente. Dicho Oficio fue recibido y firmado como prueba de su notificación el 11 de agosto de 2014.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de octubre de 2016 el Alguacil de esta Sala consignó la constancia de recibo del Oficio Nro. 2731 del 21 de octubre de 2015, dirigido por esta Alzada al referido Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se ratificó el Oficio Nro. 2149 del 29 de julio de 2014, en el que se solicitó la remisión de la totalidad del expediente Nro. AA40-A-2012-000764 de la nomenclatura de esta Máxima Instancia. Dicho Oficio fue recibido, firmado y sellado como prueba de su notificación el 27 de octubre de 2015.

El 19 de octubre de 2016 se dejó sentada la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de diciembre de 2015, de los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las referidas fechas. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En fecha 10 de abril de 2018 se hizo constar la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-053 del 25 de abril de 2018, publicado el 26 del citado mes y año, esta Sala manifestó lo que sigue:

“(…). Correspondería ahora a este Órgano Jurisdiccional, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional, emitir una nueva decisión respecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg; sin embargo, se aprecia del texto contenido en la sentencia Nro. 807 del 8 de julio de 2014, relativa a la revisión constitucional, lo que a continuación se transcribe:

(…). Ahora bien, es preciso referir que entre los autos del expediente donde se sustancia la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada contra la sociedad de comercio Promociones 21212, C.A., cuyo conocimiento compete a esta Superioridad en segundo grado de jurisdicción, no se encuentra la Resolución Nro. ‘(…) CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012, dictada y suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)’, aludida en el fallo emitido por la Sala Constitucional; siendo necesaria su revisión pormenorizada a los fines de emitir un adecuado pronunciamiento sobre la controversia planteada por la parte apelante, vinculada a la responsabilidad solidaria que le es atribuida por el órgano (sic) exactor con relación a las obligaciones tributarias de dicha empresa.

Por lo tanto, esta Sala como cúspide de las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria, siempre orientada a salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, estima conveniente -previo a la decisión que deba recaer en el presente asunto- dictar auto para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que remita a este Alto Juzgado copia certificada de la Resolución Nro. CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012; asimismo, informe si contra el mencionado acto administrativo fue ejercida demanda de nulidad y si la misma fue decidida, debiendo anexar (de ser el caso) copia certificada de la sentencia correspondiente.

A tal efecto, se ORDENA librar el respectivo oficio con el objeto de la remisión a esta Sala Político-Administrativa de lo solicitado, para lo cual se conceden diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas; con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, (…).

Vencido el señalado plazo y de recibirse lo peticionado, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte apelante, ciudadano Igor Flasz Goldberg, por medio de su representación judicial, exponga lo que estime pertinente en el proceso (…)”.

Los Oficios de notificación del precitado Auto Para Mejor Proveer fueron librados en fechas 2 de mayo de 2018, al Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), y al recurrente, el día 8 del citado mes y año, a través de publicación en la página Web de este Alto Tribunal y por cartel fijado en la Secretaría de la Sala, según lo previsto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar su domicilio en las actas procesales.

De esta forma, por auto del 15 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala dejó constancia de la referida publicación en la página Web de este Supremo Tribunal.

El 17 de julio de 2018 la abogada Eglis Brunilda Seitiffe Rangel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 201.156, actuando como apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, previamente identificado, según consta en instrumento poder cursante a los folios 389 y 390 de la pieza Nro. 2 de las actuaciones judiciales, manifestó, con ocasión del Auto Para Mejor Proveer Nro. 053 emitido el 25 de abril de 2018, lo transcrito a continuación:

“(…).

PRIMERO: Sin perjuicio de la obligación que tiene la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en virtud del contenido del mencionado auto para mejor proveer de remitir copia certificada del expediente y la Resolución N° CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012, dictada  y suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual es pieza determinante a los efectos que esta honorable sala (sic) pueda analizar detenidamente su contenido y dictar sentencia me permito consignar con el presente escrito y marcada con la letra ‘B’ una copia simple de la misma.

SEGUNDO: Que indistintamente del análisis que este Tribunal hará de la mencionada Resolución Administrativa se tengan en cuenta los siguientes elementos tanto de hecho como de derecho los cuales han sido expuestos con anterioridad y los cuales hoy ratifico en todas y cada una de sus partes, a saber:---

Ratific[a] en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida en fecha 11 de Abril de 2012 y fundamentada el 13 de Junio de 2012 por la anterior representación judicial de [su] mandante IGOR FLASZ GOLDBERG contra la sentencia ‘interlocutoria’ sin número del 30 de Marzo de 2012, que declaró ‘negada’ la oposición efectuada en el marco de la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2011, contra PROMOCIONES 21212, C.A., (cuya denominación comercial es Bingo Star Queen) y los ciudadanos Igor Flasz Goldberg -identificado supra- y Abrahán Eduardo Mizrahi, titular de la cédula de identidad Nro. 6.192.785 (como responsables solidarios), que cursó ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió (sic) el expediente Nro. AP41-U-2011-000428.

La existencia de un vicio de falso supuesto consistente en el hecho de que [su] mandante presuntamente volvió a dirigir administrativamente la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A. en virtud de un poder supuestamente otorgado por su persona el 10 de Diciembre de 2009 y por ende era solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de dicha sociedad mercantil, cuando lo cierto es que al ser sometidos a la prueba de experticia grafotécnica resultó que el mencionado poder contiene una rúbrica falsa de [su] mandante IGOR FLASZ GOLDBERG, razón por la cual es más que concluyente que si dicho poder resultó ser falso mal podía seguir vinculándosele como responsable solidario de la compañía.

Que [su] mandante cesó en sus funciones como administrador de las sociedades mercantiles Promociones 21212 (sic), Promociones 1818181 (sic) y PromocionesBJ12, C.A. (sic) (involucradas en el mencionado juicio de ejecución de créditos fiscales) desde el primero (1ero) de Septiembre de 2004 y además de ello en esa misma fecha dió en venta su participación accionarial en dichas sociedades mercantiles a DOMINGO GONCALVES, quien a tenor de dicho contrato asumió su propiedad y dirección administrativa.

Que por cuanto no existe documento alguno que indique que [su] mandante continuó con sus funciones de administrador de esas sociedades mercantiles en fecha posterior a la venta de las acciones y cesión de sus funciones, esto es el 1° de Septiembre de 2014 (sic) no existe solidaridad de ningún tipo.

Que la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles consignó las resultas de la prueba grafo técnica ante esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le correspondió oír el recurso de apelación, solicitando expresamente se declarara con lugar la apelación interpuesta, ya que no estaba comprobada su cualidad de disposición y/o administración en la referida sociedad mercantil, pues el mismo cesó en sus funciones como ya se dijo anteriormente el 1° de Septiembre de 2004.

Que la Sala Constitucional constató que fueron consignadas las siguientes copias en el expediente: i) copia certificada del contrato de venta de acciones celebrado con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual el hoy solicitante cedió su administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto de la sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones 181818 C.A. y Promociones BJ21 (sic); ii) copia certificada del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Enero de 2005, bajo el N° 4, Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y sesión en el giro comercial realizada por el solicitante de revisión constitucional y iii) copia simple de la venta reflejada en el Libro de accionistas de Promociones 21212, C.A., Promociones 181818, C.A. y Promociones BJ21 (sic).

Que se mantenga la suspensión de la ejecución del decreto de embargo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa en contra de mi mandante Igor Flasz Goldberg, en el expediente N° AP41-U-2001-000428 (sic) del Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, hasta tanto la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa dicte una nueva decisión respecto del Recurso de Apelación ejercido por la representación del hoy solicitante.

Finalmente, que se decida el fondo de la controversia de conformidad con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le exoneró totalmente de solidaridad con respecto a las obligaciones mencionadas en el cuerpo de la misma. (…)”. (Destacados del original y corchetes de esta Superioridad).

En fechas 19 y 25 de julio de 2018, el Alguacil de la Sala consignó las constancias de las notificaciones del Oficio Nro. 1752 del 2 de mayo de 2018, practicadas al Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC).

El 23 de octubre de 2018 la Secretaría de la Sala dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-053 del 26 de abril del presente año.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 19 de mayo de 2009 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC) dictó la Providencia Administrativa Nro. CNC/IN/2009-018 (notificada el 28 del mismo mes y año), por medio de la cual autorizó a los funcionarios en ella descritos, para practicar una fiscalización a la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A. (denominada comercialmente Bingo Star Queen), en materia de las contribuciones especiales y regalías establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997, a los efectos de que determinaran “(…) las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al (sic) período (sic)  comprendido (sic) entre abril del año 2005 y abril del año 2009. En caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en el ilícito material establecido en el artículo 109 numeral 1, el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Ibídem, dejándose constancia en el Acta de Reparo (…)”.

El 28 de mayo de 2009 los funcionarios actuantes autorizados procedieron a dejar constancia de la fiscalización practicada en las instalaciones del establecimiento de la contribuyente, emitiendo a tales efectos el Acta de Inspección Nro. CNC/IN/AIL/2009/0006, en la cual se constató, entre otros particulares, el incumplimiento por parte de la recurrente de sus “(…) DEBERES FORMALES Y DEMÁS NORMATIVA ESTABLECIDA EN LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, SU REGLAMENTO Y PROVIDENCIAS QUE REGULAN LA MATERIA (…)”.

Seguidamente y llevada a cabo dicha investigación fiscal, el órgano exactor emitió en fecha 3 de agosto de 2009, el Acta de Reparo Nro. CNC-IN-2009-004, notificada el 25 del citado mes y año, mediante la cual dejó “(…) constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada por concepto de contribución especial, regalías y del cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril del año 2009; no obstante lo anterior, debido al incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y de incurrir en los ilícitos materiales establecidos en el artículo 109, el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem, es decir, desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de abril de 2009 (…)”.

En tal sentido, se formularon objeciones para los períodos fiscalizados arriba señalados (1° de abril de 2003 hasta 30 abril de 2009, ambos inclusive), por concepto de diferencia de contribuciones especiales omitidas, según los artículos 9, 11 y 12 de la citada Ley de 1997, por la suma de Ciento Treinta y Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 133.054,26), hoy expresados en Un Bolívar con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1,33), e intereses moratorios liquidados (de acuerdo a lo contemplado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis) por el pago extemporáneo de las aludidas contribuciones por la cifra de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 82.629,54), ahora Ochenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 0,83).

De igual forma, fue constatada una diferencia omitida por concepto de regalías (artículos 41 y 42 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997), por Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Veinticinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 8.343.025,86), actualmente Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 83,43), e intereses moratorios sobre éstas por el orden de los Tres Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.993.953,16), reexpresados en Treinta Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 39,16), liquidados según el artículo 66 del citado Código de 2001.

Posteriormente el 19 de octubre de 2009, la representación legal de la sociedad de comercio Promociones 21212, C.A., presentó escrito de descargos en el procedimiento sumario administrativo abierto al efecto, en el cual invocó como única defensa la presunta violación por parte del órgano exactor del principio de capacidad contributiva y de no confiscación derivada de la cuantía de las obligaciones tributarias reclamadas a su representada.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10, notificada el 14 del mismo mes y año, conforme a la cual, luego de destacar que “(…) en el anexo ‘A’ del Acta de Inspección claramente se evidencia que la Licenciataria no lleva los libros ordenados en el artículo 33 del Reglamento, artículo 11 de la Providencia Administrativa N° 2 y artículo 145, literal A, del Código Orgánico Tributario, de donde se evidencia la facultad de los funcionarios para fiscalizar seis (6) años. A todo evento, se hace uso de la facultad de convalidación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificando la facultad de los funcionarios actuantes en de (sic) fiscalizar, el período que va desde el primero (1°) de Abril del año 2003 hasta el 30 de Abril del año 2009, con lo cual se declara subsanado cualquier defecto en materia de competencia, además los funcionarios públicos se encuentran en la obligación de salvaguardar los derechos e intereses de la República en materia tributaria y los derechos de Regalías. (…)”, confirmó parcialmente el Acta de Reparo arriba señalada e impuso además, sanciones de multa por los montos de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 252.970,14), expresados hoy en Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2,53) y Quince Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.704.554,58), actualizados en Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 157,05), por contribuciones especiales y regalías omitidas durante los períodos fiscales fiscalizados, comprendidos entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de abril de 2009, ambos inclusive.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la licenciataria ejerció el recurso contencioso tributario en el que alegó: i) la violación de los principios de legalidad, irretroactividad, del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, al haberse excedido el órgano exactor en la autorización de fiscalización; ii) violación del principio de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima y los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por haberse practicado la determinación sobre base presuntiva; iii) violación del principio de la capacidad contributiva; y iv) violación del principio de irretroactividad en materia de sanciones. El conocimiento de dicho recurso correspondió al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP41-U-2010-00578.

Vale destacar que las transcripciones textuales que anteceden, así como de los argumentos formulados por la recurrente en el escrito de descargos presentado en el procedimiento sumario y en el contencioso tributario, son tomadas por esta Sala Político-Administrativa de la Providencia (autorizatoria de la investigación fiscal) Administrativa Nro. CNC/IN/2009-018 del 19 de mayo de 2009; del Acta de Inspección Nro. CNC/IN/AIL/2009/0006 del 28 de mayo de 2009; del Acta de Reparo Nro. CNC-IN-2009-004 del 3 de agosto de 2009; de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, y de los señalados escritos, que rielan a los folios 235 y 236; 179 al 232; 173 al 178; 143 al 171; 334 al 341, y 1 al 21, en ese orden, de la pieza Nro. 1 del expediente Nro. 2012-0742 de la nomenclatura de esta Alzada, en el cual cursan copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC) a la referida empresa, de que esta Máxima Instancia tiene conocimiento por razones de notoriedad judicial y en el que se discute el recurso de apelación incoado por la precitada sociedad de comercio contra la sentencia definitiva Nro. 1589 del 30 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por ésta contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 19 de octubre de 2010).

Seguidamente, y “(…) agotadas las gestiones de notificación de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario [de 2001], por parte de [la Comisión] para proceder a la intimación extrajudicial de los montos adeudados, [dicho] organismo, según lo establecido en el artículo 166 ejusdem (sic), publicó un (1) cartel en el Periódico El Nacional, en fecha 25 de julio de 2011, cuerpo 5, (…) a los fines de proceder a la intimación de derechos pendientes extrajudicialmente, procediendo conforme a los artículos 212 y 213 ejusdem (sic), con la advertencia que en caso de no pagar la deuda pendiente, se demandará judicialmente para obtener el pago de la misma y por cuanto la licenciataria PROMOCIONES 21212, C.A., cuya denominación comercial es BINGO STAR QUEEN, cumplido (sic) los lapsos establecidos en los referidos artículos 212 y 213 del Código Orgánico Tributario [de 2001] para proceder al pago de los derechos pendientes, hizo caso omiso al mismo, [procedió la] Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a interponer [mediante escrito presentado por el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, ya identificado, actuando como Consultor Jurídico Adjunto de la referida Comisión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] ‘DEMANDA POR JUICIO EJECUTIVO’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original e interpolados de esta Sala).

De esta forma, la demanda de ejecución de créditos fiscales fue planteada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), contra la mencionada sociedad de comercio Promociones 21212, C.A. (denominada comercialmente Bingo Star Queen) y contra los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abrahán Eduardo Mizrahi, precedentemente reseñados, como responsables solidarios (artículo 28 del referido instrumento normativo) en su condición de Presidente y Director General, respectivamente, de la empresa, respecto de las obligaciones tributarias contenidas en la indicada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010.

En este contexto, importa destacar que el fundamento legal de la referida demanda fue propuesto, habida cuenta que “(…) en el Recurso Contencioso Tributario, la demandada no solicitó la suspensión de los efectos [del acto administrativo impugnado] (…)”, a tenor lo dispuesto en los artículos 263, Parágrafo Primero y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal; en tal sentido, fue exigido el pago de las cantidades adeudas por la empresa, solicitándose en consecuencia, a los fines de preservar los intereses patrimoniales de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem, se acordase “(…) el embargo ejecutivo de bienes propiedad de los demandados hasta por el doble de la cantidad intimada más una cantidad prudencialmente estimada para responder del pago de intereses y costas del proceso (…)”, y si “(…) el embargo se realizare sobre cuentas bancarias, este (sic) se limitará al monto de la demanda, es decir, la cantidad general de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 31.101.520,27), (…)”. (Agregado de esta Sala).

El referido juicio fue asignado para su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nro. AP41-U-2011-000428, el cual le dio entrada por auto del 14 de octubre de 2011 y lo admitió el 19 del citado mes y año, ordenando la intimación de los demandados para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, pagaran o demostraran haber pagado las cantidades reclamadas, o en caso contrario, formulase la oposición, o invocasen la defensas que a bien tuvieren oponer.

En fecha 14 de noviembre de 2014 el Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión demandante, solicitó fuese practicada la notificación de la compañía demanda y del ciudadano Domingo Aires Goncalves, como responsable solidario de las obligaciones fiscales de la misma; posteriormente, en fecha 24 del citado mes y año, el precitado abogado solicitó al Órgano Jurisdiccional decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la empresa y de los ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abrahán Eduardo Mizrahi.

El 28 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa se abstuvo de decretar la medida cautelar peticionada hasta tanto la parte demandante especificara los bienes sobre los cuales recaería la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2011 el Juzgado a quo dictó la sentencia interlocutoria S/N, decretando “(…) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre las cuentas bancarias de la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES 21212, C.A., cuya denominación comercial es BINGO STAR QUEEN, por el monto de Bs. F. (sic) 34.211.672,29; que cubre el monto a que se contrae la presente demanda, a saber, Bs. F. (sic) 31.101.520,27, más Bs. F.  (sic)  3.110.152,02, que comprende el diez por ciento (10%) de las costas y/o bienes de dicha empresa demandada por monto de Bs. F. (sic) 68.423.344.59; que constituye el doble de la cantidad intimada, a saber, Bs. f. (sic) 62.203.040,54, más Bs. F. (sic) 6.220.304,05 que comprende el diez por ciento (10%) de las costas. O en su defecto, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre las cuentas bancarias y/o bienes propiedad de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y ABRAHÁN EDUARDO MIZRAHI, en su carácter de demandados solidarios por los montos ya señalados. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2012, la abogada Sorelys Alejandra Bujana Zamudio, previamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, presentó escrito de oposición, en el que invocó el vicio de falso supuesto de hecho cometido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), al considerar a su mandante como responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad de comercio Promociones 21212, C.A., pues en fecha 4 de agosto de 2004, celebró un contrato con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad extranjera Nro. E-81.387.128, ante la Notaría Pública Quinta del entonces Distrito Capital y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 69 de los Libros respectivos, el cual tuvo por objeto la venta de las acciones, la cesión de la administración en el giro comercial, así como la disposición de los bienes de la referida compañía, desprendiéndose de la cláusula décima primera, literal k del mismo, que su representado “(…) dejó de tener condición de responsable, ya el primero (1ro) de Septiembre de 2004 dejó de tener facultad para administrar o disponer los bienes de la compañía (…)”, pasando tales funciones al ciudadano Domingo Aires Goncalves.

En fecha 14 de marzo de 2012 el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, supra identificado, actuando en su condición de Consultor Jurídico Adjunto de la precitada Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), vista la oposición presentada por la representación judicial del demandado Igor Flasz Goldberg, manifestó ante el Tribunal de instancia, que “(…) siendo que actualmente el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, (…) es el actual administrador de la ya referida compañía y de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, (…) sea reformado el Decreto Intimatorio y la medida de embargo acordada, (…) y sea considerado como responsable solidario en lugar del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, (…), el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, (…) en el pago de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A. (…)”. (Mayúsculas y resaltados del original).

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Para decidir la oposición propuesta por la apoderada judicial del demandado, así como la solicitud de reforma del decreto intimatorio y la medida de embargo ejecutivo planteada por la representación de la demandante, el Juzgado de la causa dictó en fecha 30 de marzo de 2012, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva S/N, en la cual, luego de considerar los escritos de ambas partes fechados el 12 y 14 de marzo de 2012, respectivamente, estimó lo siguiente:

“(…). Observa esta sentenciadora que la representación de la intimada alega que en fecha 04 de agosto de 2004, el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG suscribió contrato de venta de acciones con el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, titular de la cédula de identidad no. E-81.387.128 ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el
No. 18, tomo 69, el cual tuvo por objeto la venta de las acciones, la cesión de la administración en el giro comercial y disposición de los bienes de las empresas PROMOCIONES 21212, C.A., PROMOCIONES 181818, C.A. Y PROMOCIONES BJ 21, C.A.

Alega el intimado que se evidencia de la cláusula décima primera, literal k y décima tercera del contrato de compra-venta de la acciones que dejó de tener la condición de responsable, ya que el 01-09-2004 dejó de tener la facultad para administrar o disponer de los bienes de la compañía, razón por la cual el intimado no puede ser considerado responsable solidario de las obligaciones tributarias de la empresa PROMOCIONES 21212, C.A., toda vez que es el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES quien ostenta la condición de administrador, por lo que solicita que el intimado sea excluido del decreto intimatorio.

En atención a la pretensión de la parte opositora relacionada a (sic) la responsabilidad solidaria, esta juzgadora considera necesario citar el artículo 28 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo] establece:

(…). De la norma antes transcrita se desprende los sujetos obligados a cumplir, en carácter de responsables solidarios, determinado que los directores, gerente, administradores o representantes de las personas jurídicas son solidariamente responsables por el pago de los tributos de los bienes que administren o dispongan del contribuyente u obligado principal.

Asimismo, prevé la norma transcrita que la responsabilidad solidaria subsiste respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación aún cuando se rompa el vínculo que los une.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31-07-2007, No. 01341, caso: AUTOMOTRIZ LAMAX, C.A. en relación del responsable solidario ha señalado:

(…). En este sentido, consta a los folios 107 al 125 del expediente, contrato de hipoteca convencional y de primer grado protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24-01-2005, bajo el No. 4, Tomo 10, protocolo 1, en cuyo texto señala:

Yo, DOMINGOS AIRES GONCALVES, mayor de edad, Comerciante, de nacionalidad portuguesa, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Caracas, identificado con la cédula de identidad No. E-81.387.128, actuando en este acto en [su] carácter de Director de la sociedad mercantil INMUEBLES LAS FUENTES DEL PARAÍSO, C.A…. en nombre de [su] representada, libre de toda coacción y/o violencia, por [su] propia voluntad y en ejercicio de las facultades y atribuciones que [le] confieren los Estatutos Sociales de [su] representada, declaro: A los fines de garantizar al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, quien es mayor de edad, Ingeniero, Venezolano, de estado civil casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, identificado con la cédula de identidad No. V- 4.349.165, quien en lo adelante y a los fines de este contrato se podrá denominará (sic) ‘EL VENDEDOR’, y/o a quien él represente, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, anteriormente identificado, así como el pago total de todas las sumas de dinero que se adeudan o se le puedan llegar a deber por parte del referido ciudadano, producto de la venta de las acciones que representa y/o de la que es propietario en las sociedades mercantiles, y que constituyen el cien por ciento (100%) de las acciones de Capital Social de las siguientes empresas: 1) PROMOCIONES 21212 C.A.

De acuerdo a contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG y el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, ante la Notaría pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el No. 18, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones.

Para responder el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES en nombre de [su] representada INMUEBLES LAS FUENTES EL PARAISO, C.A. antes identificada, constituyo a su favor hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de SEIS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (US$ 6.000.000,00) (…) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno (…).

Igualmente, no puede esta sentenciadora pasar por alto que en el expediente No. AP41-U-2010-000578 contentivo del juicio principal relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto el 24-11-2012 por el ciudadano abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, titular de la cédula de identidad No. 17.671.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.496, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ‘PROMOCIONES 21212, C.A.’; propietaria del establecimiento Sala de Bingo Star Queen, constituida en fecha 16 de agosto de 1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 347-A-Sgdo, facultado según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, de fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el No. 34, Tomo 120 (folios 22 y 23); en (sic) contra de (sic) la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. CNC-D-RCS-005/10 de fecha 4 de octubre de 2010, notificada en fecha 20-10-2010, emitida por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (folios 24 al 52) en cuyo texto confirmó el contenido del Acta de Reparo Fiscal No. CNC/IN/2009-004, notificado en fecha 25 de Agosto del año 2009, levantada para el período fiscal comprendido entre el 01-04-2003 hasta el 30-04-2009, todas las fechas inclusive, se observa que a los folios 22 y 23 del expediente principal, corre inserto original del Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el No. 34, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en cuyo texto indica que el ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.349.165, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES 21212, C.A.’; propietaria del establecimiento Sala de Bingo Star Queen, constituida en fecha 16 de agosto de 1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 347-A-Sgdo, otorga poder al ciudadano abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, titular de la cédula de identidad No. 17.671.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.496.

Cabe destacar, que en el juicio principal se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso contencioso tributario, y no consta en ese expediente ni en autos cambio alguno en lo que respecta a las personas que han manejado la dirección y administración de la contribuyente.

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. 24.847.245 e IGOR FLASZ GOLDBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.349.165, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil ‘PROMOCIONES 21212, C.A.’; tienen las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía, para los períodos en que se determinaron el pago de diferenciales por contribuciones especiales y regalías, así como le impusieron sus respectivas multas e intereses moratorios, por lo que esta juzgadora tomando en consideración los derechos de la República Bolivariana de Venezuela, representada en este acto por la Procuraduría General de la República, así como en aras de asegurar de manera prioritaria, inmediata e indeclinable el cumplimiento de la obligación tributaria declara NEGADA LA OPOSICIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal acuerda REFORMAR EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, y en consecuencia AMPLIAR el mismo e incluir al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, como administrador de la empresa intimada y como responsable solidario de la misma. Así se declara.

En consecuencia, se ordena intimar al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES para que pague o demuestre haber pagado, apercibido de ejecución, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la notificación de la referida intimación, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS [BOLÍVARES] CON DOS CÉNTIMOS (BsF. (sic) 436.696,02), por concepto de pago de la obligación tributaria originada por contribuciones especiales, y la cantidad de BOLÍVARES FUERTES (sic) TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO [BOLÍVARES] CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. (sic) 30.664.824,25), por concepto de regalías, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional que dentro de dicho lapso el deudor podrá formular oposición, así como las defensas que considere oportunas y que de no proceder al pago intimado, el Tribunal procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta de intimación.

Asimismo, se ordena Oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anexar el correspondiente decreto de embargo, así como copia certificada de la presente decisión.

Se designa correo especial al ciudadano JUAN CARLOS ROJO ROSALES, suficientemente identificado, a los fines pertinentes (…)”. (Mayúsculas, destacados y corchetes de esta Sala Político-Administrativa).

 

III

DE LA APELACIÓN

 

En fecha 11 de abril de 2012 la apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, apeló la mencionada decisión interlocutoria, siendo admitida la misma por el Órgano Jurisdiccional a través de auto del 17 del mismo mes y año, en el solo efecto devolutivo.

Mediante Oficio Nro. 8.070 del 17 de mayo de 2012, recibido en esta Alzada en fecha 18 del mismo mes y año, el Juzgado de instancia remitió las copias certificadas indicadas por la apelante, y por auto del día 22 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó como Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de junio de 2012 la abogada Denise Desiree Vargas Golindano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 109.456, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg (según instrumento poder cursante a los folios 169 y 170 de la pieza Nro. 2 de actuaciones judiciales), presentó el escrito de fundamentación de la apelación de su mandante, alegando en éste que su representado suscribió en fecha 4 de agosto de 2004 un contrato de venta de las acciones y cesión de la administración en el giro comercial y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promociones 21212, C.A.; Promociones 181818, C.A., y Promociones BJ21, C.A., ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, en el cual se dejó expresamente establecido en sus cláusulas décima primera, literal k y décima tercera, que la trasmisión, administración y control de los negocios y fondos de comercio a los que se refería dicho instrumento contractual sería efectiva a partir del 1° de septiembre de 2004; motivo por el cual, adujo que “(…) desde el 1° de septiembre de 2004, [su mandante] cesó en sus funciones como administrador de las sociedades mercantiles (…)” y, por consiguiente, de ser responsable solidario, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, de las obligaciones tributarias contraídas por Promociones 21212, C.A. (Agregado de esta Sala).

De esta forma, transcribió el contenido de la decisión Nro. 00300, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 14 de febrero de 2007, caso: Automotriz Lamax, S.A., en el que se resolvió un supuesto similar al planteado en el presente asunto a favor de la parte que había cesado en sus funciones como director, gerente o representante de la empresa intimada.

Por tal motivo, adujó que el fallo interlocutorio con fuerza de definitivo dictado por el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que su representado resultaba responsable solidario, luego de considerar que en el juicio principal relacionado con el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, se encontraba inserto un poder original autenticado por ante la “Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas” en fecha 1° de diciembre de 2009, del cual se desprendía que su representado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., había otorgado mandato judicial al abogado Carlos Lorenzo Arellano Salas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.496., para la defensa de los intereses de la precitada sociedad de comercio.

En este sentido, destacó que su patrocinado desconoció el mencionado instrumento poder, al igual que cualquier otro documento otorgado en su nombre con posterioridad a la fecha antes señalada (1° de septiembre de 2004), siendo que a los fines de demostrar el forjamiento de la rúbrica del ciudadano Igor Flasz Goldberg en el aludido poder inserto en el expediente del juicio principal, acudió ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), a denunciar dicha circunstancia y solicitó la realización de una experticia grafotécnica sobre el mencionado documento, según lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma fue debidamente realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), estando a la espera de las resultas de ésta a fin de demostrar el aludido hecho delictivo.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 21 de junio de 2012 los abogados Jesús Alexander Rivas Aldana y Carmen Mariana Velásquez Guerra, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 142.006 y 140.402, respectivamente, adscritos a la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), según instrumento poder cursante a los folios 175 y 176 de las actas procesales, mediante escrito consignado ante esta Alzada dieron contestación a los fundamentos de la apelación, señalando lo siguiente:

Que en fecha el 25 de mayo de 2012 la referida Comisión Nacional solicitó a través del Oficio Nro. CNC-CJ-O-12-431, ante la División de Documentalogía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la realización de una experticia grafotécnica sobre la escritura manuscrita del ciudadano Igor Flasz Goldberg; de esta forma, la misma fue debidamente practicada por el ente especializado, el cual concluyó que: “(…) La firma con el carácter de ‘IGOR FLASZ GOLDBERG’ presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del presente Dictamen pericial constituyen, IMITACIONES, de la firma autenticada del Ciudadano: FLASZ GOLDBERG IGOR”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

A tales efectos, consignaron copia del Dictamen Pericial Documentológico identificado bajo el Nro. 9700-030-1635, suscrito en dicha fecha por los funcionarios adscritos a la aludida División.

Sobre la base del resultado obtenido, aseguraron que en el caso bajo examen no se evidenciaba la cualidad de disposición y/o administración del ciudadano Igor Flasz Goldberg para ser considerado como responsable solidario de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, pues constaba en documento público que el prenombrado ciudadano cesó en sus funciones como “(…) administrador (…)”, desde el 1° de septiembre de 2004, toda vez que los documentos que demostraban lo contrario, al ser sometidos a la prueba de experticia grafotécnica fueron desechados por contener una rúbrica falsa, de manera que no existía un documento que indicara que el mismo continuó en sus funciones en fecha posterior a la venta de las acciones y cesión de sus funciones; motivo por el cual solicitaron, se le excluyese como responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., y que se determinara en su lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano Domingo Aires Goncalves, antes identificado, en la prenombrada sociedad mercantil.

 

 

V

SENTENCIA DE ESTA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

 

Mediante decisión Nro. 01053 del 24 de septiembre de 2013, publicada el 26 del citado mes y año, esta Alzada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, contra el fallo interlocutorio con fuerza de definitivo S/N, dictado por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

“(…). En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la sentencia que declaró la responsabilidad solidaria del ciudadano Igor Flasz Goldberg en las obligaciones tributarias contraídas por la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., toda vez que en el curso del proceso la representación judicial de dicho ciudadano alegó que éste cesó en sus funciones como administrador de la misma a partir del 1° de septiembre de 2004; aseveración que fundamenta en un contrato de venta de acciones suscrito en fecha 4 de agosto de 2004 con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, es necesario establecer el marco legal previsto en el Código de Comercio vigente, que regula tanto a las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse como los contratos de sociedad y al respecto, esta Sala Político-Administrativa considera pertinente transcribir los artículos siguientes:

‘Artículo 19.- (…).

(…)’ (sic)

‘Artículo 25.- (…)’.

‘Artículo 212.- (…)’.

‘Artículo 215.- (…)’.

‘Artículo 217.- (…)’.

‘Artículo 221.- (…)’.

Las normas citadas han sido objeto de análisis por parte de esta Alzada en un caso similar al de autos, en el cual se estableció que la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible la obligación de dejar constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía. (Ver sentencia de esta Sala N° 0383 del 25 de marzo de 2009, caso: Agropecuaria Flora, C.A.).

En el caso bajo examen se aprecia que la representante judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg afirma que éste cesó en sus funciones como administrador de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., en virtud del contrato de venta de acciones suscrito en fecha 4 de agosto de 2004 con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda [ahora Estado Bolivariano de Miranda], anotado bajo el N° 18, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, motivo por el cual desconoce cualquier otro documento otorgado a nombre de su representado con posterioridad a dicho traspaso.

Sin embargo, atendiendo al marco normativo antes citado, estima la Sala que el traspaso de acciones realizado debe cumplir con las formalidades esenciales referidas al régimen de inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente para tener eficacia jurídica frente a terceros y pueda ser opuesta ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como una forma de excepcionarse de su responsabilidad solidaria en el pago de los tributos reclamados, puesto que se trata de un documento privado auténtico y no de un instrumento público.

Siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente remitido por el Tribunal a quo, esta Sala no evidencia que el contrato de venta de acciones al que alude la parte apelante haya sido registrado, por esta razón no puede sostenerse la falta de cualidad del ciudadano Igor Flasz Goldberg con base en el indicado documento, tal como lo pretende su representación judicial; en todo caso considera la Sala que la falta de cualidad del prenombrado ciudadano, es un tema que debe ser objeto de estudio por parte del juez de mérito en el juicio principal. Así se declara.

Con base en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg y se confirma la sentencia interlocutoria impugnada, en los términos expuestos. Así se decide.

Se condena en costas al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de juicio ejecutivo, conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente [de 2001].

(…) DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada por el prenombrado ciudadano a la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en fecha 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en los términos expuestos.

Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de juicio ejecutivo del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo; agregados de esta Sala).

 

VI

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Por su parte, la abogada Roselyn Ferrer Chávez, previamente identificada, actuando en representación del ciudadano Igor Flasz Goldberg, presentó ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2013, solicitud de revisión constitucional y petición de medida cautelar, de la sentencia Nro. 01053 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2013 (publicada el día 26 del citado mes y año), bajo los siguientes argumentos:

“(…). Que ‘…consta en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ante la Sala Político Administrativa, determinó expresamente que ‘se excluye al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG como responsable solidario de las obligaciones tributarias relacionadas a esta Administración Tributaria de la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, CA’; en virtud que ‘no existe un documento que indique que el ciudadano antes mencionado continuo (sic) en sus funciones de administrador en fecha posterior a la venta de acciones y cesión de sus funciones’.

Que ‘…[p]ese a la declaratoria de exclusión de responsabilidad a favor de [su] representado, emanada de la propia Administración tributaria autora del acto, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal declaró, en la sentencia N° 1053 objeto de esta solicitud de revisión constitucional, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por [su] representado contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había negado la oposición por él formulada a la medida cautelar de embargo ejecutivo, fundamentándose exclusivamente en la existencia del poder otorgado en el año 2009, que fue posteriormente declarada falsa su rúbrica’.

Que ‘…[a]dicionalmente, la sentencia de la Sala Político Administrativa condenó en costas a [su] representado, como responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de juicio ejecutivo del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente’.

Que ‘…[e]n el presente caso se denuncia el desconocimiento flagrante a la doctrina de la Sala Constitucional respecto a la interpretación vinculante del artículo 49 de la Constitución, en torno (sic) la violación grotesca del derecho a la defensa cuando se desconocen argumentos y pruebas fundamentales para la decisión del asunto, lo que se evidencia cuando la Sala Político Administrativa ni si siquiera analiza los resultados de las pruebas de la experticia grafo técnica presentadas por la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autora de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-005/10 de fecha 4 de octubre de 2010, que confirmó obligaciones tributarias en cabeza de [su] representado, en su condición de responsable solidario de la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A., todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso…’.

Que ‘…esta Sala Constitucional, consolidando su doctrina respecto al derecho a la defensa en relación con las prueba, ‘el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho’. (Sentencia N° 429 de fecha 5 de abril de 2011, Caso: Pedro Castillo).

Que ‘…una de las manifestaciones del derecho a la defensa indiscutiblemente es el derecho a la prueba, cuyo contenido no sólo está referido a que las partes provoquen la actividad probatoria que consideran necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la procedencia de su pretensión, sino también que las pruebas evacuadas en el juicio y que se consideran fundamentales para la decisión, sean analizadas y evaluadas por el Juez al decidir la controversia’.

Que ‘…la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución refiera como manifestación del derecho a la defensa el derecho a ser oído, es decir que se le otorgue al particular la oportunidad de argumentar y probar a su favor, y que se valoren dichos argumentos y pruebas producidas en el juicio.’

Que ‘…no tendría sentido que después de dársele oportunidad a las partes para exponer sus alegatos y promover las pruebas que creyeren pertinentes a su defensa, dichas pruebas y argumentos sean ignorados, pues sencillamente se convertiría en una apariencia del cumplimiento del derecho. El Juez debe garantizar tanto la oportunidad para alegar y probar, como la congruencia y exhaustividad en su fallo respecto a los alegatos y probanzas. No hacerlo deriva en el vicio de silencio de prueba, que priva al interesado de su derecho a la defensa y a la garantía de un proceso justo’.

Que ‘…en el expediente tramitado ante la Sala Político Administrativa que dio origen a la sentencia N° 1053 objeto de revisión, constan las resultas de la Prueba Pericial Documentológica emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), solicitada por [su] representado y por la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual determina fehacientemente que la firma estampada en todos los documentos que le fueron presentados, supuestamente suscritos por Igor Flasz Goldberg, en su condición de administrador y responsable de la sociedad mercantil 21212, C.A., constituyen imitaciones de la firma auténtica de [su] representado.

Que ‘…[l]a Sala Político Administrativa se fundamenta exclusivamente en que el documento de cesión no fue registrado y por lo tanto no tiene efectos contra terceros, lo cual tampoco es un hecho cierto, ya que existe documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N°4, Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y cesión en el giro comercial realizada por [su] representado’.

Que ‘…la Sala Político Administrativa no podía desconocer la realidad en cuanto a que hubo un forjamiento de la firma de [su] representado en los documentos de la empresa a partir del año 2004, lo que evidencia que Igor Flasz Goldberg no era miembro de PROMOCIONES 21212 C.A. en los períodos fiscales objeto del Reparo, pues no existe documento que así lo demuestre; por el contrario, la falsedad de su firma en dichos documentos determina que no ejerció ningún poder de administración y disposición en la empresa para ese período, que es realmente la finalidad de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo], para determinar la calidad de responsable solidario de las personas allí mencionadas’.

Que ‘…la prueba pericial documentológica emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) era objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes en el juicio de apelación, además de decisiva en términos de defensa; sin embargo, pese a ser incorporada en juicio antes de la decisión de fondo, como documento público que es, aceptable por tanto en cualquier etapa del proceso conforme a los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, no fue ni siquiera someramente analizada por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 1053 objeto de revisión, vulnerándose grotescamente el derecho fundamental a la defensa de [su] representado.

Que ‘…tampoco fue tomado en cuenta por la Sala Político Administrativa, el hecho de que el propio órgano administrativo autor del Reparo, tanto en el Juzgado Superior Tercero Contencioso Tributario como ante la referida Sala, determinó expresamente que ‘se excluye al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable solidario de las obligaciones tributarias relacionadas a esta Administración Tributaria de la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A.’, fundamentado en el documento de venta de acciones del 4 de agosto de 2004 y en la prueba grafo técnica emanada del CICPC’.

Que ‘…[s]i la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles fue el organismo que emitió y confirmó el Reparo en contra de PROMOCIONES 21212, C.A., declarando responsable solidario a Igor Flasz Goldberg, y luego de nuevas pruebas surgidas en el juicio determinó que el mencionado ciudadano no podía ser incluido en el Decreto Intimatorio, declarando efectivamente su exclusión, la Sala Político Administrativa obligatoriamente debía emitir un pronunciamiento al respecto, analizando en toda su extensión tal declaratoria’.

Que ‘…la exclusión hecha por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el propio juicio, primero ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y luego ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, tiene su fundamento en la Resolución N° CNS-R-001-12 emanada de la referida Comisión en fecha 4 de junio de 2012 (…), mediante la cual se declara:

(…) ‘SEGUNDO: (...) la falta de responsabilidad solidaria del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.165, en las sociedades mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A. (...), PROMOCIONES 181818, C.A. (...) y PROMOCIONES BJ12, C.A. (...).

TERCERO: Oficiar al Ministerio Público a los efectos que determine si existe responsabilidad penal del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES (...), en los documentos en que la firma IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.165 fue considerada una imitación de la auténtica (...)’.

Que ‘…este acto deja sin efecto el procedimiento contencioso/ tributario incoado contra [su] representado por decaimiento del objeto. De allí que era de vital importancia, por determinante en las resultas del proceso, el pronunciamiento y valoración de la Sala Político Administrativa respecto a la exclusión realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, directamente en el juicio, específicamente en el momento en que presenta escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por Igor Flasz Goldberg. No hacerlo, como en efecto sucedió en la sentencia 1053 del 26 de septiembre de 2013, vulneró el derecho a la defensa de [su] representado, en consecuencia, el debido proceso’.

Que ‘…[c]on esa decisión, lejos de darse aplicación al criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la obligatoriedad del Juez de admitir y valorar los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por las partes, más bien se produce una clara contradicción y separación de este precedente vinculante. Al respecto, podemos señalar entre esas decisiones dictadas por la Sala Constitucional, las siguientes:

a) Sentencia N° 513 de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, en la cual se estableció que:

….Omissis…

b) Sentencia N° 382 de la Sala Constitucional del l0 de abril de 2005, en la cual se destacó que:

….Omissis…

c) Sentencia N° 566 de fecha 8 de mayo de 2012, en la cual se decidió que:

….Omissis…

Que ‘…considera[n] que el fallo cuya revisión se solicita se aparta, sin ninguna explicación, de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala Constitucional, ya que la no valoración de unas pruebas que demostraban la falta de cualidad de administración y disposición en la empresa PROMOCIONES 21212, C.A. por parte de [su] representado, deriva en una clara indefensión por silencio de pruebas, por resultar determinante para producir una alteración del resultado del proceso. Y es que así no produjere dicha alteración, las pruebas presentadas evidenciaban hechos relevantes en el proceso que ameritaban al menos un análisis por parte del Juez, específicamente la declaratoria del propio demandante en el juicio, respecto a que [su] representada no tiene la cualidad de responsable solidario en obligaciones tributarias de esa empresa’.

Que ‘…con el presente Recurso de Revisión se busca reivindicar la uniformidad de la interpretación de la norma consagrada en el artículo 49 de la Constitución, que esta Sala Constitucional ha venido consolidando, sobre todo al interpretar en su justo contexto el derecho a la prueba como parte fundamental del derecho a la defensa’.

Que ‘…solicita[n] muy respetuosamente a esta Sala Constitucional, de conformidad con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por [su] representado y la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el juicio que originó la sentencia recurrida, se pronuncie sobre el fondo del asunto, a los fines de no causar más retardo procesal en la causa…’.

Que ‘…la sentencia cuya revisión solicita[n] produjo una decisión contraria a lo indicado por ambas partes, esto es, por [su] representado y por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Esto quiere decir que la apelación empeoró la situación jurídica del apelante, pues ya el ente solicitante de la intimación había verificado la falsedad de las pruebas que justificaron la decisión dictada en primera instancia, y había solicitado expresamente la desincorporación de [su] representado...’.

Que ‘…la decisión cuya revisión solicita[n] vulnera el derecho al debido proceso de [su] representado, al haberse empeorado la situación de [su] mandante, quien había podido demostrar ante la propia la (sic) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la falsificación de su rúbrica para los documentos que supuestamente lo involucran o vinculan a PROMOCIONES 21212, C.A., luego de haber vendido sus acciones y entregado el control y administración de esa empresa…’.

Que ‘…la Sala Político-Administrativa ha debido valorar la opinión del ente público demandante, para de esta forma no perjudicar o empeorar la posición de [su] representado. Al no hacerlo violó el principio de la reforma peyorativa y, en consecuencia, el derecho al debido proceso de [su] representado’.

Que ‘…[c]on fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita[n] que esta Sala Constitucional decrete de forma urgente una medida cautelar, ordenando la suspensión inmediata de la ejecución del Decreto de Embargo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en contra del ciudadano Igor Flasz Goldberg, que cursa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de evitar perjuicios económicos graves en contra de [su] representado y de difícil reparación por una eventual sentencia definitiva favorable’.

Que ‘…[l]a urgencia de la medida cautelar se fundamenta en el hecho de que la medida de embargo que ha sido decretada lo somete a un riesgo permanente de ver embargado bienes o créditos por un valor sumamente considerable, que le cierra o al menos dificulta cualquier oportunidad de negocio a [su] representado’.

Que ‘…la presunción de buen derecho en el presente caso viene dada por la existencia de criterios jurisprudenciales uniformes y vinculantes de esta Sala Constitucional que han sido desconocidos, sin mayores justificaciones, por el fallo objeto de revisión. Particularmente, la sentencia cuestionada pretende obviar los señalamientos de esta Sala Constitucional respecto a la obligatoriedad del juez de valorar todas las pruebas y alegatos expuestos en el proceso, a fin de no causar indefensión por un silencio de pruebas que son determinantes para alterar la decisión’.

Que ‘…ya h[an] adelantado el grave daño que se le generaría a [su] mandante en caso de que continúe el proceso judicial de ejecución de embargo, sobre todo cuando se considera que dicha medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de [su] representado suman un monto total por concepto de obligaciones tributarias de Bs. 436.696,02; y un monto total por concepto de regalías de
Bs. 30.664.824,25.’

Que ‘…[e]n tal virtud, solicita[n] muy respetuosamente que mientras se tramita y decide el presente recurso extraordinario de revisión constitucional, se suspenda la tramitación del embargo ejecutivo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en el Expediente N°AP41-U-2011-000428, y que reposa en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su ejecución’.

Que ‘…[c]on fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 335 y 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, 25, numeral 10, y 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicita[n] muy respetuosamente a esta Sala Constitucional que:

1. ADMITA la solicitud de Revisión Constitucional ejercida contra la Sentencia N° 1053 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Igor Flasz Goldberg, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada por el prenombrado ciudadano a la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en fecha 15 de diciembre de 2011. Así como Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía de la demanda de juicio ejecutivo del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente [de 2001].

2. ACUERDE, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una medida cautelar mediante la cual se se (sic) suspenda la tramitación del embargo ejecutivo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en el Expediente N°AP41- U-2011-000428, y que reposa en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su ejecución.

3. REVISE y ANULE la sentencia mencionada por violar precedentes consolidados de esta Sala Constitucional en interpretación vinculante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. DECIDA EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, de conformidad con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’ (…)”. (Tomado de la decisión Nro. 807 del 8 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal). (Agregados de esta Sala Político-Administrativa).

 

VII

DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

 

En el señalado fallo Nro. 807 del 8 de julio de 2014, la referida Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación judicial del accionante y, en consecuencia, anuló el fallo objeto de revisión, ordenando la reposición de la causa al estado de que se constituyese la Sala Accidental de esta Sala Político-Administrativa, a los fines de dictar una nueva decisión respecto del recurso de apelación ejercido el ciudadano Igor Flasz Goldberg, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en la referida sentencia. Igualmente, acordó la medida cautelar solicitada por el peticionante, consistente en la suspensión del decreto de embargo ejecutivo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a tales efectos la notificación de dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de que informase de la mencionada decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que cursarse el aludido decreto de embargo, para que suspendiese la ejecución de éste, en el estado en que se encontrase hasta tanto la Sala Accidental de esta Sala Político-Administrativa emitiese una nuevo pronunciamiento.

La mencionada decisión fue proferida en los términos reflejados de seguidas:

“(…). se procede a analizar la presente solicitud de revisión, la cual tiene como objeto la sentencia N° 1053 del 26 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada a la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en su contra el 15 de diciembre de 2011, en su condición de responsable solidario de obligaciones tributarias.

Los apoderados judiciales de la solicitante señalaron que fueron vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en su criterio, la Sala Político Administrativa en la sentencia objeto de la presente revisión ‘…se desconocen argumentos y pruebas fundamentales para la decisión del asunto, lo que se evidencia cuando la Sala Político Administrativa ni si siquiera analiza los resultados de las pruebas de la experticia grafo técnica presentadas por la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autora de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-005/10 de fecha 4 de octubre de 2010, que confirmó obligaciones tributarias en cabeza de [su] representado, en su condición de responsable solidario de la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A.,’. Asimismo argumentó que ‘…la Sala Político-Administrativa ha debido valorar la opinión del ente público demandante, para de esta forma no perjudicar o empeorar la posición de [su] representado. Al no hacerlo violó el principio de la reforma peyorativa y, en consecuencia, el derecho al debido proceso de [su] representado’.

En este sentido, el referido fallo señaló que ‘…atendiendo al marco normativo antes citado, estima la Sala que el traspaso de acciones realizado debe cumplir con las formalidades esenciales referidas al régimen de inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente para tener eficacia jurídica frente a terceros y pueda ser opuesta ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como una forma de excepcionarse de su responsabilidad solidaria en el pago de los tributos reclamados, puesto que se trata de un documento privado auténtico y no de un instrumento público’.

Ahora bien, consta en el expediente consignado en esta Sala Resolución CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012, dictada y suscrita por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual estableció lo siguiente:

…Vistas y analizadas las actuaciones y documentos que integran el procedimiento administrativo iniciado por IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.165, en condición de responsable solidario de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario, de las sociedades mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005 bajo el Número 10, Tomo 347-A-Sgdo, PROMOCIONES 181818, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 52, Tomo 446-A-Quinto, habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de Mérida; Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 6, Tomo 719-A-Qto, y PROMOCIONES BJ12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 55, Tomo 446-A-Quinto, habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de Mérida; Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 2, Tomo 719-A-Qto, pasa a decidir el presente asunto en los términos siguientes:

En fecha 1° de febrero de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, notificó a la sociedad mercantil PROMOCIONES 181818, C.A., operadora del BINGO ROYAL NEVADO, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa N° CNC-D-RCS-008/11, en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se decide confirmar en toda y cada una de las partes el contenido del Acta de reparo N° CNC-IN-2009-051, notificada en fecha 13 de enero del año 2010, por concepto de Contribuciones Especiales tipificadas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial N° 36.254 del 23107/1997, de la cual resultó un saldo adeudado por la Licenciataria por la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 97.404,51), por concepto de Contribuciones Especiales, y por concepto de regalías la cantidad de veinte millones setecientos seis mil ochocientos veinticuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.706.824,92).

En fecha 12 de marzo de 2011, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, notificó a la sociedad mercantil PROMOCIONES BJ21, C.A., operadora del BINGO PLATINUM, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa N° CNC-D-RCS-012/11, de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual se decide confirmar en toda y cada una de las partes el contenido del Acta de Reparo N° CNC-lN-2009-045 notificada en fecha 13 de enero del año 2010, por concepto de Contribuciones Especiales tipificadas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley para el Control de Casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial N° 36.254 del 23/07/1997, de la cual resultó un saldo adeudado por la Licenciataria por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve Céntimos (Bs. 45.558,39) por concepto de Contribuciones Especiales, y por concepto de regalías la cantidad de quince millones quinientos once mil ciento cuarenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs. 15.511.146,07).

En fecha 20 de octubre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, notificó a la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A., operadora del BINGO STAR QUEEN, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa N° CNC-D-RCS-005/10, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, mediante la cual se decide confirmar en toda y cada una de las partes el contenido del Acta de reparo N° CNC-lN-2009-004, notificada en fecha 25 de agosto del año 2009, por concepto de Contribuciones Especiales tipificadas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial N° 36.254 del 23/07/1997, de la cual resultó un saldo adeudado por la Licenciataria por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos noventa y seis Bolívares con dos Céntimos(Bs. 436.696,02) por concepto de Contribuciones Especiales, y por concepto de regalías la cantidad de treinta millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 30.664.824,25).

En fecha 10 de Octubre de 2011, se interpone Juicio Ejecutivo ante el Tribunal Superior tercero (sic) de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de caracas (sic), signado bajo el Exp. N° AP41-U-2011-000428, en contra de PROMOCIONES 21212, C.A., propietaria del ‘BINGO STAR QUEEN’ y en concordancia con el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario se responsabiliza de manera solidaria al Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de entidad N° 4.349.165 y al Ciudadano ABRAHAN EDUARDO MIZRAHI, titular de la Cédula de Identidad N° 6.192.785.

En fecha 14 de marzo de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, solicit[ó] ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas (sic), sea reformado el decreto intimatorio y la medida de embargo acordada y sea considerado como responsable solidario el Ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, del pago de las obligaciones Tributarias contraídas por la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212 C.A.

En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado del Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, supra identificado, inter[puso] ante el Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición a la Medida Cautelar de Decreto de Embargo Ejecutivo de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico tributario en el cual el apoderado del Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, aleg[ó] lo siguiente:

‘Que [su] representado celebró contrato de venta de acciones con el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad Número E 81.387.128, ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2004, bajo el Número 18, Tomo 69 de los libros de autenticación llevados por esa notarla, el cual tuvo como objeto la venta de las acciones y la cesión de la administración en el giro comercial y disposición de los bienes de las tres sociedades mercantiles ya señaladas.

Que a tales efectos citamos a continuación las clausula Décima Primera, Literal K y Clausula Décima Tercera del documento ya Indicado con anterioridad, donde se demuestra plenamente la compras de las acciones y la adquisición de las administración de las referidas compañías, por parte del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES.

«Décima Primera: A los fines de permitir y lograr una adecuada trasmisión de las Administración de ‘LOS FONDOS DE COMERCIO’ anteriormente señalados e identificados entre ‘EL VENDEDOR’ y ‘EL COMPRADOR’, aquél se obliga ante éste a realizar y entregar antes del primero (1ero) de septiembre del año 2004, los siguiente documentos:

k) las partes convienen en que a los fines de compensar adecuadamente el personal gerencial que maneja los fondos de comercio en referencia y que cesarán en sus funciones el día primero (1ero) de septiembre de 2004, fecha en la cual asumirá la administración de los negocios en forma directa ‘EL COMPRADOR’...

Décima Tercera: ‘EL COMPRADOR’ acepta, que a los fines de mantener una adecuada transición administrativa, y en aras de la paz laboral de los fondos de comercio identificados en este contrato, mantendrá a la nómina de obrero y empleados que laboran en los respectivos negocios o fondos de comercio a los que se refiere este contrato a otras pertenecientes o relacionados al grupo empresarial de ‘EL VENDEDOR’, y cuyo personal se encontrará debidamente identificado en el listado que será entregado por éste, de acuerdo a lo establecido en el ordinal e) de la Cláusula Décima Primera de este contrato, por lo menos durante siete (07) días continuos a partir del día primero(1ero) de septiembre de 2004, fecha en la cual asumirá ‘EL COMPRADOR’ la administración y control de los negocios y fondos de comercio a los que se refiere este contrato’.

Que analizado como han sido las razones de hechos y derecho expuestas y tomando en cuenta que ya mi representado, ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y titular de la Cédula de identidad N° 4.349.165, desde el 1° de septiembre de 2004, cesó sus funciones como administrador de las sociedades mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A., PROMOCIONES 181818, C.A. y PROMOCIONES BJ12, C.A., respectivamente…

En fecha once (11) de abril de 2012, la apoderada Judicial del Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, según consta en poder otorgado en fecha ocho (08) de marzo de 2012, ante la Notaría publica (sic) Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, consigna escrito de ante la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles los siguientes alegatos y solicitudes:

Por medio de la presente desconozco el documento poder autenticado ante la Notarla Publica (sic) Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como cualquier otro documento otorgado en mi nombre con posterioridad a la fecha de 10 de septiembre de 2004, en alguna de las Sociedades mercantiles indicadas con anterioridad, toda vez que mediante documento público autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2004, bajo el N° 18, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionaba Notaría, mí representado suscribió venta de acciones y la cesión de la administración en el giro comercial y disposición de los bienes, de las siguientes sociedades mercantiles, de las cuales era propietario:

A tales efectos y a los fines de demostrar el forjamiento de [su] rubrica en el documento poder autenticado ante la Notaría Publica (sic) Vigésima del Municipio Libertador del Distrito metropolitano (sic) de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N 34, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] muy respetuosamente a esta digna Comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, se sirva ordenar experticia grafo técnica sobre el mencionado documento poder, presuntamente suscrito por [su] representado y así mismo en aras de garantizar el derecho de propiedad tutelado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, se inhiba de practicar cualquier clase de medida en (sic) contra de (sic) [su] representado, hasta tanto se logre demostrar el presente hecho delictivo, por cuanto el único y verdadero responsable es el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-81.378.128.

En fecha 25 de mayo de 2012 se solicita ante la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia grafotécnica sobre documentos en copias certificadas por la Comisión Nacional de Casinos, contante de ciento treinta y dos (132) Folios, los cuales reposan en Expedientes Internos de esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, todo esto a fin de determinar si dichos documentos que han sido consignados por la sociedad mercantil PROMOCIONES 21212, C.A., PROMOCIONES 181818, C.A., y PROMOCIONES BJ12, C.A., gozan de autenticidad, por lo cual se solicita al Ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, supra identificado a realizar prueba de escritura manuscrita ante la División de Documentologia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de esta manera determinar si la firma de cada una de los documentos es auténtica, los efectos posteriores de determinar si el ciudadano solicitante es responsable solidario de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de las sociedades mercantiles supra mencionadas.

Para tal fin fueron sometidos a experticia los documentos que a continuación se indican y que reposan en el expediente administrativo:

…Omissis…

A tal efecto, en la misma fecha, la Comisión Nacional de Casinos recibe de la División de Documentologia (sic) del Cuerpo el cual expresa lo siguiente:

Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, los Expertos en conjunto procedimos a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los Documentos, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentoloqico (sic); posteriormente realizamos un análisis técnico-comparativo sobre los trazos que constituyen las firmas presentes en las copias fotostáticas, calificados como dubitados con las muestras de escritura manuscrita, calificada como indubitada, siguiendo la metodología de estudio de la Motricidad del Ejecutante, a objeto de evaluar, confrontar y determinar correspondencia de características de individualización escritural, que permitan fehacientemente, atribuir o descartar autoría escritural. Utilizando para estas operaciones técnicas, el instrumental técnico adecuado…

Seguidamente como conclusión la División de Documentologia (sic) expone en su informe lo siguiente:

La firma con el carácter de ‘IGOR FLASZ GOLDBERG’ presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del presente Dictamen pericial constituyen, IMITACIONES, de la firma autenticada del Ciudadano: FLASZ GOLDBERG IGOR.-

Así las cosas, y vista la conclusión de la experticia mencionada anteriormente, esta Administración Tributaria considera oportuno a los fines de emitir opinión sobre el petitorio del solicitante traer a colación el contenido del tantas veces mencionado Artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Número 01341, Caso: Automotriz LAMAX, C.A., en la cual señaló:

…Omissis…

En razón de lo anterior, de acuerdo al Artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la Sentencias antes mencionada, para que una distinta al contribuyente pueda ser considerada responsable solidaria de acuerdo al punto debatido en este procedimiento administrativo, debe comprobarse la cualidad de disposición y/o administración de dicha persona en la sociedad mercantil, y en el presente caso no se evidencia tal situación, ya que consta en documento público que el solicitante cesó en sus funciones de administrador desde el primero (1ero) de septiembre de 2004, y los documentos que demostraban los contrario (sic) al ser sometidos a la prueba de experticia grafotécnica fueron desechados por contener una rúbrica falsa del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, ya identificado, de modo tal que a la presente fecha, no existen un documento que indique que el ciudadano antes mencionado continuó en sus funciones de administrador en fecha posterior a la venta de las acciones y cesión de sus funciones, razón por la cual se excluye al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG como responsable solidario de la obligaciones tributarias relacionadas a esta Administración Tributaria de las sociedades mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005 bajo el Número 10, Tomo 347-A.-Sgdo, PROMOCIONES 181818, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 52, Tomo 446-A-Quinto, habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de Mérida ; Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 6, Tomo 719-A-Qto, y PROMOCIONES BJ12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 55, Tomo 446-A-Quinto, habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de Mérida; Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 2, Tomo 719-A-Qto . Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de sus potestades establecida en el invocado artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Determinar la Responsabilidad solidaria de DOMINGO AIRES GONCALVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° e-81.378.128, en la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 21212, C.A.

SEGUNDO: Declarar la falta de responsabilidad solidaria del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.165, en las sociedad mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005 bajo el Número 10, Tomo 347-A-Sgdo, PROMOCIONES 181818, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 52, Tomo 446-A-Quinto, habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de Mérida Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 6, Tomo 719-A-Qto, y PROMOCIONES BJ12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000 bajo el Número 55, Tomo 446-A-Quinto, habiéndose registrado posteriormente su cambio de domicilio a la ciudad de Mérida; Estado Mérida según se evidencia de acta Registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 8 de noviembre de 2002 bajo el Número 2, Tomo 719-A-Qto.

TERCERO: Oficiar al Ministerio Público a los efectos que determine si existe responsabilidad penal del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad Número E-81.387.128, en los documentos en que la firma de IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.165 fue considera una imitación de la auténtica.

CUARTO: Notificar de la presente Resolución al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.165 o en la persona de cualquier otro representante estatutario o apoderado legal, para lo cual deberá notificarse el texto íntegro del presente acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se le advierte a la sociedad mercantil sancionada que, contra la presente Resolución, podrá intentar Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa ante los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (anteriormente Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo), con sede en la ciudad de Caracas, dentro del plazo de sesenta (60 días continuos, contados a partir de la fecha de su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa’.

Dentro de este contexto, advierte esta Sala que, efectivamente, la Sala Político Administrativa disponía diversas pruebas documentales, incluyendo la resolución dictada por el propio órgano administrativo autor del reparo que declara la falta de responsabilidad solidaria del ciudadano Igor Flasz Goldberg y omite pronunciarse al respecto, al considerar que, la venta de las acciones debe cumplir con las formalidades esenciales referidas al régimen de inscripción ante la Oficina de Registro correspondiente para tener eficacia jurídica frente a terceros.

Es preciso señalar que esta Sala ha sostenido en diversos fallos que la apreciación de las pruebas son parte del acto de juzgamiento exclusivo del juez de la causa, pues forma parte de la autonomía del juez al momento de decidir; sin embargo la falta total de valoración de las pruebas, bien sea porque se omitan o se prescindan de algún aspecto de estas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso y que era determinante para la decisión, constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva (véase al respecto sentencias de esta Sala números 1571/2003 del 11 de junio, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo y 100/2008 del 20 de febrero, caso: Hyundai Consorcio), criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores (tales como 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008).

De allí pues, observa la Sala que la omisión de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, de valorar en forma íntegra el acervo probatorio contenido en el expediente sobre la falta de responsabilidad solidaria del ciudadano Igor Flasz Goldberg -hoy solicitante- causó una lesión a su derecho a la defensa, pues de haber sido apreciados los documentos cuyos extractos transcritos en el presente fallo la decisión hubiera sido otra.

Por tanto, en virtud de las razones expuestas, esta Sala considera que la Sala Político de este Máximo Tribunal incurrió en el vicio de silencio de prueba, con lo cual menoscabó los derechos constitucionales del ciudadano Igor Flasz Goldberg relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por otro lado, esta Sala advierte que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, obedeció a un cambio del criterio jurisprudencial establecido por la referida Sala, de manera pacífica y reiterada, con relación a la interpretación del artículo 296 del Código de Comercio, para declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo accionado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión que dictó el 27 de enero de 2003, en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Agropecuaria Flora, C.A.

Así, señaló la referida Sala que, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 212, 215, 217 y 221 del Código de Comercio ’…Las normas citadas han sido objeto de análisis por parte de esta Alzada en un caso similar al de autos, en el cual se estableció que la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible la obligación de dejar constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía. (Ver sentencia de esta Sala N° 0383 del 25 de marzo de 2009, caso: Agropecuaria Flora, C.A.)’.

Con base en lo expuesto, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de marzo de 2012, confirmó el fallo recurrido y en consecuencia, condenó en costas al ciudadano Igor Flasz Goldberg.

Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

‘Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

‘Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que ‘…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)’.

Tal como fue expuesto anteriormente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A., alegaron en su solicitud de revisión la violación del principio de confianza legítima por parte de la Sala Político Administrativa, por cuanto en su criterio la misma aplicó un nuevo criterio jurisprudencial para la resolución del caso de autos, apartándose del criterio reiterado que venía desarrollando la Sala para la resolución de casos similares hasta la fecha de la decisión.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 del 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:

En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.

En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.

Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682 acciones.

No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.

En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:

‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.

En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.

En este sentido el señalado autor ha sentado, con referencia a la cesión de acciones representadas en títulos, lo siguiente:

‘la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos:

a. a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y

b. b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas.

Tales reglas se derivan -directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de la transmisión de acciones nominativas.

(omissis...)

Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas’. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Cuarta Edición, Caracas 1998, pág. 1088, 1990).

De esta forma la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, a través de la inscripción en el libro de accionistas de la compañía, mas no implica per se que el adquirente obtenga la cualidad de accionista con la sola tradición del título.

Es cierto que los accionistas tiene derecho a la emisión de un título representativo de las acciones nominativas que posean, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Comercio, sin embargo, dicho título no constituye prueba suficiente de la cualidad de accionista de quien lo posea, por cuanto la ‘acción’ puede existir con prescindencia del mismo.

Este criterio ha sido también acogido por la jurisprudencia nacional, encontrándose dentro de los precedentes emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada el 5 de abril de 1989, Caso: Banco Unión C.A. contra Banque Worms, S.A., en la cual se destaca que la inscripción en el libro de accionistas de la cesión de acciones nominativas, es un requisito que debe ser cumplido para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y a los terceros.

Igualmente en sentencia Nº 373 de fecha 24 de abril de 1998, la referida Sala de Casación Civil, aseveró que ‘...el traspaso de acciones de una compañía anónima para que surta efectos legales debe inscribirse en el Libro de Accionistas’.

Esta exigencia se extiende también a los casos de acciones que estén sometidas a oferta pública, pues a pesar de la dinámica propia de los intercambios que se efectúan en el mercado bursátil, la legislación y normativa que se aplica a los mismos contiene las previsiones necesarias para que se realice la inscripción en los libros de accionistas de los traspasos de acciones que se realizan en la bolsa de valores.

Con especial referencia al caso de autos, se advierte que en el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., publicado el 18 de septiembre de 1991, en la Gaceta Oficial
Nº 4.317 Extraordinario, vigente para la fecha en que fue expedido el título traído a los autos por el recurrente, se dispone lo siguiente:

‘Artículo 35: Sin perjuicio de lo que se establece en el Parágrafo Único del presente Artículo, el traspaso de acciones comunes o preferidas y de otros títulos nominativos inscritos en la Bolsa de Valores de Caracas, deberá ser registrado en los libros de emitente dentro de un plazo que no excederá de siete (7) días hábiles bursátiles, después de la fecha cuando se hubieren presentado todos los recaudos necesarios para ello’ (Resaltado de la Sala).

Disposición, que además, es reproducida en el artículo 35 del Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., vigente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.778 Extraordinario del 7 de septiembre de 1994.

Asimismo, en la Resolución Nº 143, por la cual se dispone que los corredores públicos de títulos valores elaborarán, por lo menos, una carta de traspaso de compra y otra de venta para cada operación que recaiga sobre acciones que sean objeto de oferta pública, dictada por la Comisión Nacional de Valores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.778 del 11 de agosto de 1987, vigente para el momento en que fue emitido el título presentado por el actor, se resuelve que:

‘2º) El corredor público de títulos valores que realice operaciones de compra, deberá remitir, a los fines de la debida inscripción en los libros de accionistas, junto con los otros documentos y recaudos exigidos por la Ley, las correspondientes cartas de traspaso de compra y venta y, en su caso, los respectivos títulos negociados a la empresa emisora, al agente de traspaso o al cliente comprador, conforme corresponda, dentro de los siete (7) días contínuos (sic) siguientes a la fecha en que se liquidó la operación’. (Resaltado de la Sala)

De lo expuesto se desprende que resulta igualmente aplicable la disposición contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los casos de acciones que se encuentren sujetas a oferta pública, pues la normativa que rige las operaciones realizadas a través de la intermediación bursátil, prevé la inscripción en el libro de accionistas como parte del procedimiento a seguir en los traspasos de acciones.

Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista (sic) de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor.

Cabe destacar además, que el título original que consta en autos data del 2 de junio de 1992, y que la copia del acta de asamblea que cursa en las copias certificadas del expediente llevado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, es del 29 de septiembre de 1992, es decir, que ambos documentos fueron expedidos más de 3 años antes de la fecha en que fue emitido el acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de octubre de 1995, no constando en las actas de asambleas de más reciente data, que cursan en las copias certificadas emitidas por el referido Registro, la participación en las mismas del recurrente, todo lo cual aunado a la ausencia de registro alguno en el libro de accionistas que demuestre la cualidad invocada por el actor, conlleva a determinar, como antes se expuso, en la ausencia de la legitimación activa requerida para la adminisibilidad (sic) del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación al alegato del apelante relativo a la existencia de una (sic) falso supuesto de hecho en la sentencia apelada, como consecuencia de la falta de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, esta Sala conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por la Corte de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto como bien expreso (sic) el a quo de acuerdo a la legislación vigente y en apego a la jurisprudencia y doctrina imperantes, no existen en autos pruebas suficientes de la titularidad de las acciones que el recurrente alega a efectos de demostrar su legitimación activa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia en referencia. Así se decide’.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala en la decisión No. 596 del 24 de abril de 2007, caso: María Antonia Santaella, en la cual estableció:

Siendo ello así, toda vez que en las copias del libro de accionista[s] de la empresa Bancor, S.A.C.A., que corren insertas a los folios 1.954 al 2.238 de la pieza 4 del expediente, no se evidencia ningún asiento en el cual conste la cualidad de accionista del recurrente, y al no encontrarse en el expediente copia de otro libro que evidencie tal condición, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, y de acuerdo al criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, es forzoso concluir en la insuficiencia del título aportado a los autos y de la copia del acta de asamblea inserta en el expedientes (sic) a efectos de demostrar la legitimación aducida por el actor’.

Por lo que, en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa no fue ajustado a derecho, en virtud de que en el presente caso se concretó la violación de los derechos constitucionales de la solicitante relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa no sólo por el hecho de haber omitido valorar las pruebas que eran determinantes para la decisión del fallo, sino, porque en el fallo sometido a revisión, al resolver el asunto sometido a su consideración, no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas.

En este sentido, esta Sala constata que fueron consignadas las siguientes copias en el expediente: i) copia certificada del contrato de venta de acciones celebrado con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual el hoy solicitante cedió su administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto de la sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones 181818 C.A y Promociones BJ21; ii) copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el n° 4, Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y sesión en el giro comercial realizada por el solicitante de revisión constitucional; y iii) copia simple de la venta reflejada en el Libro de Accionistas de Promociones 21212 C.A, Promociones 181818, C.A y Promociones BJ21, la cual a criterio de esta Sala requieren nueva actividad probatoria.

Visto lo anterior y por todo lo antes expuesto, esta Sala constata que el presente caso, se refirió a una apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada a la medida cautelar de embargo ejecutivo, decisiones que en principio no son objeto de revisión, no obstante, dado que en el presente caso se evidencia que la misma tiene carácter definitivamente firme, pues no existe recurso alguno, al menos en vía ordinaria, que permita impugnar dicha decisión y se constata la violación al orden público constitucional conforme a la entidad de las violaciones constitucionales verificadas, esta Sala debe declarar que ha lugar la revisión solicitada por la apoderado judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, de la decisión del 26 de septiembre de 2013 que dictó la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, anula el referido fallo y ordena la reposición de la causa al estado de que se constituya una Sala Accidental de la Sala Político Administrativa a los fines de que conozca de la misma y dicte una nueva decisión tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en el presente fallo. Así se decide.

Por último, debe la Sala, no obstante la anterior declaratoria, debe emitir pronunciamiento respecto a la protección cautelar solicitada y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

‘Artículo 130.- (…).

(…). En el contexto expuesto, se observa que la ejecución del fallo cuya suspensión se pretende por vía cautelar podría causar graves perjuicios económicos a la parte solicitante, más aún en el presente caso dado el carácter de título ejecutivo del crédito fiscal contra el solicitante, lo cual será de difícil reparación en la definitiva en el supuesto de que en el presente caso sea declarado con lugar el recurso de apelación.

En consecuencia la Sala, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, acuerda la suspensión de la ejecución del decreto de embargo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano Igor Flasz Goldberg, en el expediente N° AP41-U-2001-000428, que cursa ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esa circunscripción judicial, hasta tanto la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación ejercido por la representación del hoy solicitante. Así se decide.

(…). DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Roselyn Ferrer Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.607, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, ya identificado, de la sentencia N° 1053 dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sala de Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del hoy solicitante contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición formulada a la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en su contra el 15 de diciembre de 2011, en su condición de responsable solidario de obligaciones tributarias.

2) Se declara la NULIDAD de la sentencia N° 1053 dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Sala de Político Administrativa de este Máximo Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del hoy solicitante contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

3) ORDENA la reposición de la causa al estado de que se constituya una Sala Accidental de la Sala Político Administrativa, a los fines de que dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación ejercido por la representación del hoy solicitante contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en el presente fallo.

4) ACUERDA la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión del decreto de embargo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

5) ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el cual deberá informar la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde curse dicho decreto, a los fines de que suspenda la ejecución del decreto de embargo, en el estado en que se encuentre hasta tanto la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa dicte una nueva decisión (…)”. (Destacados y agregados de esta Sala Político-Administrativa).

 

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la sentencia Nro. 807 del 8 de julio de 2014, supra transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal declaró ha lugar la solicitud de revisión formulada por la representación judicial del accionante y, en consecuencia, anuló el fallo objeto de revisión, ordenando la reposición de la causa al estado de que se constituyese la Sala Accidental de esta Sala Político- Administrativa, a los fines de dictar una nueva decisión respecto del recurso de apelación ejercido el ciudadano Igor Flasz Goldberg, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales establecidos en la referida sentencia. Asimismo, acordó la medida cautelar solicitada por el peticionante, consistente en la suspensión del decreto de embargo ejecutivo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a tales efectos la notificación de dicho Órgano Jurisdiccional a los fines de que informase de la mencionada decisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde cursase el aludido decreto, para que suspendiese la ejecución de éste, en el estado en que se encontrase hasta tanto la Sala Accidental de esta Sala Político-Administrativa emitiese una nueva decisión, luego de considerar dos aspectos fundamentales:

1.- Que la decisión Nro. 01053, emitida por esta Sala Político-Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2013, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no “(…) valorar en forma íntegra el acervo probatorio contenido en el expediente sobre la falta de responsabilidad solidaria del ciudadano Igor Flasz Goldberg (…), pues de haber sido apreciados los documentos cuyos extractos [fueron] transcritos en el presente fallo la decisión hubiera sido otra (…)” y, por consiguiente, en violación de “(…) los derechos constitucionales (…) relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. (…)”. (Agregado de este Órgano Jurisdiccional).

2.- Que el mencionado fallo “(…) no acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala y por la Sala Político-Administrativa en relación al artículo 296 del Código de Comercio, luego de haberse constatado que, en el presente caso, la venta de las acciones no requerían ser registradas, dado que basta con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas (…)”.

Visto lo anterior, esta Sala Político-Administrativa, atendiendo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la precitada decisión judicial, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada en juicio del ciudadano Igor Flasz Goldberg, previamente identificado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva S/N del 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) NEGADA LA OPOSICIÓN [planteada por la representación judicial del recurrente] y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], [ese] Tribunal acord[ó] REFORMAR EL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO dictado en fecha 15 de diciembre de 2011, y en consecuencia AMPLIAR el mismo e incluir al ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, como administrador de la empresa intimada y como responsable solidario de la misma. (…)”. (Mayúsculas y destacados del original; interpolados de esta Superioridad).

Sin embargo, siendo que el presente asunto versa sobre la apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que negó la oposición formulada por el demandado en el juicio ejecutivo incoado por la aludida Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), a tenor lo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, esta Alzada juzga pertinente formular previamente las siguientes consideraciones:

Mediante decisión Nro. 00543 del 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00675 del 10 de junio de 2015, caso: Sucesión de María Concepción Gulias Barreiro, entre otros, esta Alzada declaró que los jueces y las juezas de lo contencioso tributario se encuentran ante la imposibilidad de resolver las demandas de ejecución de créditos fiscales, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción sobre dicho asunto, dado que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, derogó las normas que les confería la competencia para decretar embargos ejecutivos y resolver las incidencias en dichos procedimientos y estableció en su artículo 346 que los “(…) juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva (…)”.

No obstante, acerca de la aludida remisión, se observa que el Legislador Tributario no previó un régimen transitorio respecto a aquellos casos en los que, habiendo recaído sentencia en primera instancia, alguna de las partes ejerciese el recurso de apelación para conocimiento de esta Alzada o correspondiese la consulta obligatoria de la referida decisión.

Al respecto, se advierte que remitir a la Administración Tributaria (que corresponda según el tributo reclamado) dichas causas, sin que la Sala emita decisión sobre dicho recurso, supone una violación al derecho a la defensa del o la contribuyente, el cual comprende el derecho a recurrir del fallo, previsto en los artículos 279 y 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente establecido en el artículo 336 del texto orgánico de 2014). Además, el ente exactor no podría revocar o confirmar una decisión judicial, por cuanto, dicha facultad compete sólo a la segunda instancia, quien podría en el caso de confirmarla otorgarle el carácter de definitiva.

Bajo la óptica de las consideraciones precedentes, esta Superioridad declara -no sin antes advertir que en el supuesto de ser declarada sin lugar la apelación incoada por la parte demandada, se remitirá el caso de autos al ente exactor de las obligaciones reclamadas, en este caso a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), a los fines de continuar con el juicio ejecutivo- que el órgano competente para dilucidar la presente apelación es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Determinado lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, antes identificado, alega que el mismo no podía ser imputado como responsable solidario, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, de las obligaciones fiscales contraídas e insolutas de la sociedad de comercio Promociones 21212, C.A., por cuanto en fecha 4 de agoto de 2004, suscribió un contrato de “(…) venta de las acciones y la cesión de la administración en el giro comercial y disposición de los bienes, de las siguientes sociedades mercantiles, de las cuales era propietario: (…). 1. PROMOCIONES 21212, C.A. (…). 2. PROMOCIONES 181818, C.A. (…) 3. PROMOCIONES BJ21, C.A. (…)”, con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, previamente identificado en autos, el cual fue autenticado ante la “Notaría Pública Quinta del Distrito Capital”, bajo el Nro. 18, Tomo 69 de los Libros respectivos, y de cuyas cláusulas décima primera, literal k y décima tercera, podía colegirse que el traspaso de la administración y del control de los negocios y fondos de comercio de tales empresas se realizaría de manera efectiva a partir del 1° de septiembre de 2004, siendo en consecuencia, que a partir de la mencionada fecha el mismo, cesó la responsabilidad solidaria de su mandante, respecto de las obligaciones tributarias contraídas por la mencionada compañía.

En tal sentido y a los fines debatidos estima esta Máxima Instancia pertinente reproducir el contenido del artículo 28 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo tenor era el siguiente:

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o  particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición”.

Ahora bien, a los efectos de demostrar lo alegado por el apelante respecto al cese de su responsabilidad solidaria a partir del 1° de septiembre de 2004, a tenor de lo previsto en la citada norma, fue promovido ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad de la oposición al embargo ejecutivo decretado por ese Órgano Jurisdiccional, copia certificada del contrato de hipoteca convencional y de primer grado, suscrito entre los mencionados ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Domingo Aires Goncalves, suficientemente identificados, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 24 de enero de 2005, bajo el No. 4, Tomo 10, protocolo 1 (folios 107 al 125 de la pieza Nro. 1 del expediente), para garantizar las obligaciones asumidas en el contrato de venta de las acciones y la cesión de la administración en el giro comercial y disposición de los bienes, de las sociedades mercantiles Promociones 21212, C.A., Promociones 181818, C.A. y Promociones BJ21, C.A., del cual se evidencia de sus cláusulas décima primera, literal k y décima tercera, que el traspaso de la administración y del control de los negocios y fondos de comercio de tales empresas se realizaría de manera efectiva a partir del 1° de septiembre de 2004.

Ello así, en cuanto al referido traspaso de acciones y sus efectos frente a terceros, juzga este Máximo Juzgado pertinente en esta oportunidad atender al contenido del criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo arriba reproducido Nro. 807 del 8 de julio de 2014, en el cual se ratificó la opinión sentada por esa Instancia Constitucional, sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“(…). Al respecto aprecia la Sala que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:

‘Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

‘Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que ‘…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

(…). El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.), en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)’. (…)”.

Asimismo, esta Alzada en decisión Nro. 00300 del 15 de febrero de 2007, caso: Automotriz Lamax, S.A., dispuso respecto de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, lo expresado a continuación:

“(…). En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados.

De las copias simples contenidas en las actas procesales, pudo esta Sala evidenciar que el mencionado ciudadano fue designado para integrar la Junta Directiva de la sociedad mercantil Automotriz Lamax, S.A., como ‘Miembro Principal’ con el cargo de ‘Presidente’, según consta en Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 9 de marzo de 1990, la cual fue presentada para su inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de junio de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 13-A. Consta asimismo copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 26 de febrero de 1991 e inscrita en el mismo Registro en fecha 16 de abril de 1991 bajo el Nº 8, Tomo 5-A, en la que el mencionado ciudadano fue designado como ‘Miembro Principal’ con el cargo de ‘Primer Vocal’, pudiendo leerse en su texto: Tanto la Junta Directiva como los nombrados Representante Judicial y Comisario Principal y Suplente, actuarán dentro del período comprendido entre la fecha de la Asamblea que les eligió el 26 de Febrero de 1991 y la celebración de la próxima Asamblea Ordinaria de Accionistas que tendrá lugar dentro de los primeros noventa días del año 1992’.

Del mismo modo, se evidencia en el expediente copia del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 27 de febrero de 1992, registrada el 13 de marzo de 1992 ante el referido Registro bajo el Nº 51, Tomo 15-A, en la que el ciudadano Walter Luis Galves Acosta, no forma parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Automotriz Lamax, C.A.

Consta en el expediente que durante la administración correspondiente a los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998, hubo otras designaciones, según se evidencia de actas de asamblea extraordinarias celebradas en fechas 28 de noviembre de 1994 y 31 de julio de 1995, inscritas ante el mencionado Registro en fechas 13 de septiembre de 1995 y 28 de junio de 1996, bajo los Nos. 09 y 52, Tomos 110-A y 192-A, respectivamente, cuya administración finalizó el 22 de junio de 1999, en las que el actor no conformó la Junta Directiva de la sociedad mercantil intimada.

Observa esta Sala, que a partir del 27 de febrero de 1992 culminó la participación del ciudadano Walter Luis Galves Acosta en la Junta Directiva de la contribuyente intimada, sin que conste en actas que posterior a esa fecha haya ejercido algún cargo como ‘director, gerente o representante’ para dicha empresa, y visto que los reparos efectuados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están referidos a los períodos tributarios coincidentes con los años civiles de 1995, 1996, 1997 y 1998, no puede establecerse responsabilidad solidaria de dicho ciudadano en el pago de los tributos reclamados por el Fisco Nacional. (…)”.

De esta forma, juzga la Sala que a los efectos de la comprobación de la indicada responsabilidad solidaria preceptuada en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, sólo debía constatarse si para los períodos fiscales reparados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), comprendidos entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de abril de 2009, ambos inclusive, el precitado ciudadano Igor Flasz Goldberg tenía alguna facultad dentro de la administración de la licenciataria Promociones 21212, C.A., que lo vinculara como responsable solidario de los créditos fiscales intimados, no requiriéndose a tales efectos la inscripción en el Registro Mercantil del traspaso de las acciones de la sociedad mercantil. Así se declara.

Bajo la óptica de la señalado, la apoderada judicial del apelante Igor Flasz Goldberg, adujo asimismo que en fecha posterior al 1° de septiembre de 2004, su representado fue objeto del forjamiento de su rúbrica “(…) en el documento poder autenticado la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (…)”; desconociendo en consecuencia, tanto ese instrumento como “(…) cualquier otro documento otorgado en [su] nombre con posterioridad a la fecha de 1° de septiembre de 2004, en alguna de las sociedades mercantiles indicadas con anterioridad, (…)”; motivo por el cual, procedió en fecha 11 de abril de 2012, a solicitar ante la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), la realización de una experticia grafotécnica en los documentos indicados en esa oportunidad.

En este contexto, observa esta Sala que respecto de la evacuación de la aludida prueba y la valoración que de la misma hiciera la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), la propia representación judicial de dicho ente exactor, adujo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación del demandado, que esa Comisión mediante Oficio Nro. CNC-CJ-O-12-431 del 25 de mayo de 2012, frente al pedimento de éste de que se practicase la mencionada experticia, solicitó a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la realización de la misma “(…) sobre documentos en copias certificadas por la Comisión Nacional de Casinos, contante (sic) de ciento treinta y dos (132) Folios, los cuales reposan en Expedientes internos de [esa] Comisión Nacional de Casinos, (…), a fin de determinar si dichos documentos que han sido consignados por la sociedad mercantil PEROMOCIONES 21212, C.A., PROMOCIONES 181818, C.A. y PROMOCIONES BJ21, C.A., gozan de autenticidad (…)”, siendo que una vez realizada la misma, el órgano especializado concluyó que: “(…). La firma con el carácter de ‘IGOR FLASZ GOLDBERG’ presentes (sic) en los documentos descritos en la parte expositiva del presente Dictamen pericial constituyen (sic) IMITACIONES, de la firma autenticada del ciudadano: FLASZ GOLDBERG IGOR (…)”. (Agregados de esta Sala y destacados del original).

Por tales motivos, aceptando expresamente los resultados la mencionada prueba, la cual fue consignada ante esta Alzada y agregada al expediente por la representación judicial del órgano exactor en la indicada oportunidad (contestación a la apelación), en la que se concluye lo arriba transcrito, cursando en los folios 189 al 203 de la pieza Nro. 2 del expediente, dichos apoderados peticionaron que se excluyese al ciudadano Igor Flasz Goldberg como responsable solidario de las obligaciones tributarias reclamadas a la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A. y que en su lugar, se determinara la responsabilidad solidaria del ciudadano Domingo Aires Goncalves.

Así las cosas, pudo constatar esta Máxima Instancia en cuanto a las resultas de la indicada experticia grafotécnica Nro. 9700-030-1635 del 25 de mayo de 2012 -practicada por los ciudadanos “(…) Abg. RODELO ALEJANDRO y Lic. DE FREITAS GLENIA, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar peritación sobre los recaudos que más adelante se especifican, recibidos Anexos al Oficio Nro. CNC-CJ, de fecha 25-05-2012, recibido en la División de Documentología el día 25-05-2012, conjuntamente con su Registro De Cadena y Custodia De Evidencias Físicas, de fecha 25-05-2012, (…)” (resaltados del original)-, que la misma sirvió de sustento material para que en fecha 4 de junio de 2012, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), dictara la Resolución Nro. CNC-R-001/12 (notificada el 3 de julio de 2012), mediante la cual, el ente recaudador, luego de narrar las circunstancias fácticas verificadas respecto de la situación denunciada por el ciudadano Igor Flasz Goldberg y las sociedades mercantiles de las que fuera accionista (mencionadas supra), así como de reproducir los términos de la aludida experticia; el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y de hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 00300 del 15 de febrero de 2007, caso: Automotriz Lamax, S.A decidió lo siguiente:

“(…). En razón de lo anterior, de acuerdo al Artículo 28 del Código Orgánico Tributario y las Sentencias antes mencionada, para que una [persona] distinta al contribuyente pueda ser considerada responsable solidaria de acuerdo al punto debatido en el procedimiento administrativo, debe comprobarse la cualidad de disposición y/o administración de dicha persona en la sociedad mercantil, y en el presente caso no se evidencia tal situación, ya que consta en documento público que el solicitante cesó en sus funciones de administrador desde el primero (1ero) de septiembre de 2004, y los documentos que demostraban los contrario (sic) al ser sometidos a la prueba de experticia grafotécnica fueron desechados por contener una rúbrica falsa del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, ya identificado, de modo tal que a la presente fecha, no existen un documento que indique que el ciudadano antes mencionado continuó en sus funciones de administrador en fecha posterior a la venta de las acciones y cesión de sus funciones, razón por la cual se excluye al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG como responsable solidario de la obligaciones tributarias relacionadas a esta Administración Tributaria de las sociedades mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A, (…) PROMOCIONES 181818, C.A. (…) y PROMOCIONES BJ12, C.A., (…). Así se decide.

                                               DECISIÓN                                               

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de sus potestades establecida en el invocado artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Determinar la Responsabilidad solidaria de DOMINGO AIRES GONCALVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° e-81.378.128, en la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 21212, C.A.

SEGUNDO: Declarar la falta de responsabilidad solidaria del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, titular de la Cédula de Identidad N° 4.349.165, en las sociedad mercantiles PROMOCIONES 21212, C.A, (…) PROMOCIONES 181818, C.A. (…) y PROMOCIONES BJ12, C.A. (…)”.

La señalada Resolución Nro. CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012, cabe destacar, fue consignada por la representación judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg, en copia simple ante esta Superioridad, frente al requerimiento efectuado por esta Alzada al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), mediante Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-053 del 25 de abril de 2018, publicado el 26 del citado mes y año, de presentar dicho acto administrativo descrito en la sentencia de revisión de la Sala Constitucional arriba transcrita, la cual, contrariamente a lo considerado por la referida Sala Constitucional en su fallo, no cursaba en el expediente sustanciado ante esta Sala Político-Administrativa, siendo determinante a los fines de la decisión que debía recaer en el presente asunto.

De esta forma, y respecto de la consignación de la prenombrada Resolución observa este Alto Juzgado que la misma si bien fue solicitada, como se indicara precedentemente, al Presidente de la referida Comisión Nacional, esta, una vez vencido los lapsos de diez (10) días despacho para su presentación y cinco (5) días de despacho para el contradictorio, no fue traída a los autos por el ente exactor; siendo sin embargo presentada por la representación judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg en copia simple.

Por lo tanto, respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado de esta Sala).

De la norma precedentemente transcrita, se colige que se las mencionadas copias simples de instrumentos privados se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Superioridad que dicha copia simple, fue producida en juicio por la apelante, dentro de los lapsos concedidos por esta Máxima Instancia a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-053 del 25 de abril de 2018, en el cual se otorgaron diez (10) días de despacho para su consignación y cinco (5) días para el contradictorio respecto de su promoción; sin embargo, se constata que vencidos los referidos lapsos, y habiéndose sido traída al expediente por la representación del apelante, dicha copia simple no fue desconocida, rechazada ni impugnada por la contraparte, vale decir, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), ente por demás del cual emanó dicho acto; motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

En este contexto, y teniendo como fidedigna la indicada copia simple de la Resolución Nro. CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012, esta Alzada acepta como cierto e indubitable su contenido respecto de la exclusión expresa que hiciera el ente recaudador, debido al aludido contrato de ventas de las acciones de la empresa con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2004, de considerar como responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., entre otras empresas, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, al ciudadano Igor Flasz Goldberg, titular de la cédula de identidad Nro. 4.349.165, y de incluir en su lugar, al ciudadano Domingo Aires Goncalves, titular de la cédula de identidad extranjera E- 81.378.128, como responsable solidario en el aludido juicio ejecutivo. Así se establece.

Abstracción hecha de la declaratoria que antecede, constata este Supremo Tribunal que en el prenombrado acto la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), si bien excluyó de responsabilidad solidaria al ciudadano Igor Flasz Goldberg, debido al reconocimiento que ésta hiciera del mencionado contrato de venta de las acciones de las citadas empresas por parte de éste al ciudadano Domingo Aires Goncalves, vigente a partir del 1° de septiembre de 2004, así como de conformidad con las resultas de la experticia grafotécnica practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el 25 de mayo de 2012, el señalado  ente exactor no constató que los períodos reparados por la fiscalización abarcaban desde el 1° de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009, y que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, “(…) Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición (…)”.

En este sentido, siendo que el poder de administración y disposición del precitado ciudadano Igor Flasz Goldberg, cesó el 1° de septiembre de 2004, como reconocen su representación judicial, la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), y la Sala Constitucional en la decisión Nro. 807 del 8 de julio de 2014, al indicar que tuvo a la vista, la “(…) i) copia certificada del contrato de venta de acciones celebrado con el ciudadano Domingo Aires Goncalves, por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual el hoy solicitante cedió su administración en el giro comercial y disposición de los bienes tanto de la sociedad Promociones 21212 C.A., como de las sociedades Promociones 181818 C.A y Promociones BJ21; ii) copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el n° 4, Tomo 10 del Protocolo 1°, donde consta la venta de acciones y sesión en el giro comercial realizada por el solicitante de revisión constitucional; y iii) copia simple de la venta reflejada en el Libro de Accionistas de Promociones 21212 C.A, Promociones 181818, C.A y Promociones BJ21, la cual a criterio de esta Sala requieren nueva actividad probatoria. (…)” (destacados de esta Sala Político-Administrativa), de las cuales se desprendía dicha circunstancia, es a partir de la mencionada fecha en que el ciudadano debe considerase excluido de responsabilidad solidaria, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánica Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

Desde esa perspectiva, esta Máxima Instancia tal como lo advirtiera en los antecedentes del presente fallo, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente signado bajo el Nro. 2012-0742 de la nomenclatura de esta Sala, se sustanció el procedimiento de segunda instancia inherente al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., contra el fallo definitivo Nro. 1589 del 30 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la licenciataria contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), que sirve de título ejecutivo en este juicio, encontrándose actualmente en estado de sentencia.

Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, en el mencionado expediente Nro. 2012-0742 cursan copias certificadas del expediente administrativo (inserto a los folios 141 al 347 de la pieza Nro. 1 de las actuaciones judiciales) sustanciado por la Administración Tributaria Parafiscal, en el que se encuentran la Providencia (autorizatoria de la investigación fiscal) Administrativa Nro. CNC/IN/2009-018 del 19 de mayo de 2009; el Acta de Inspección Nro. CNC/IN/AIL/2009/0006 del 28 de mayo de 2009; el Acta de Reparo Nro. CNC-IN-2009-004 del 3 de agosto de 2009, y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, documentación de la cual se constata que la fiscalización practicada a la mencionada empresa abarcó los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2003 y el 30 de abril de 2009, respecto de las obligaciones tributarias por concepto de contribuciones especiales y regalías omitidas, así como de multas e intereses moratorios generados sobre dichas obligaciones, tal como se desprende de los anexos de la indicada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (cursante asimismo a los folios 53 al 114 de la mencionada pieza).

De esta forma, se observa que la actuación fiscal formuló reparos desde el aludido 1° de abril de 2003 hasta el 30 de abril de 2009, ambos inclusive; por tal motivos y siendo que es a partir del 1° de septiembre de 2004, que el prenombrado ciudadano Igor Flasz Goldberg transfirió sus acciones y la administración del giro mercantil al ciudadano Domingo Aires Goncalves, dejando ser el propietario del “(…) cien por ciento (100%) de las acciones de Capital Social (…)”  de la precitada empresa, circunstancia esta que fue expresamente reconocida y que ha sido invocada por la representación judicial del accionante en su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo, así como en su escrito de fundamentación de la presente apelación y posteriormente, al consignar la copia simple de la Resolución Nro. CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012, supra citada, así como por la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), ante el Tribunal de la instancia, como ante esta Alzada, juzga esta Sala, en acatamiento a lo dispuesto el Parágrafo Segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, que para los períodos anteriores a la indicada fecha (1° de septiembre de 2004), subsiste la responsabilidad solidaria del ciudadano Igor Flasz Goldberg, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Promociones 21212, C.A., limitada “(…) al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan (…)”.   

Por tal motivo, y pese a que el ente recaudador excluyó del decreto de embargo ejecutivo al precitado ciudadano Igor Flasz Goldberg, considera esta Superioridad que respecto de los períodos señalados supra (1° de abril de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004), previos a la venta de las acciones de la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., subsiste la responsabilidad solidaria de éste, y para los posteriores al 1° de septiembre de 2004, debe considerarse como solidariamente responsable al ciudadano Domingo Aires Goncalves, por lo que la Administración Tributaria Parafiscal, previa verificación de la anterior circunstancia en sus archivos, deberá ajustar el monto de lo intimado solidariamente al primero de los mencionados ciudadanos, es decir, a Igor Flasz Goldberg, en los términos descritos en el presente fallo. Así se dispone.

Con fundamento en lo que antecede, esta Alzada estima procedente de forma parcial el aludido vicio de falso supuesto de hecho invocado por la parte apelante; por consiguiente, declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada Sorelys Alejandra Bujana Zamudio, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia interlocutoria S/N del 30 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal a quo, por cuya razón resulta parcialmente procedente la oposición formulada por la representación en juicio del ciudadano Igor Flasz Goldberg, en el marco de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en su contra por el ente recaudador; en consecuencia, se confirma el citado fallo interlocutorio con relación a que el prenombrado ciudadano es responsable solidario de las obligaciones tributarias reclamadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), reflejadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, únicamente para los períodos fiscales que van desde el 1° de abril de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004, y se revoca en lo concerniente a la responsabilidad solidaria del referido ciudadano para los períodos impositivos comprendidos desde la última de las señaladas fechas hasta el 30 abril de 2009, lapso dentro del cual debe tenerse como responsable solidario al ciudadano Domingo Aires Goncalves. Así se establece.

Declarada parcialmente lugar la apelación y, en atención a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario de 2014, que contempla la obligación de remitir a la Administración Tributaria correspondiente todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014, esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), a los fines de la conclusión definitiva del señalado juicio ejecutivo (ahora cobro ejecutivo). Así se decide.

Igualmente, a efectos informativos, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial (al cual correspondió el conocimiento de la referida medida de embargo ejecutivo). Así se determina.

Por último, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.  

 

IX

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la  abogada Sorelys Alejandra Bujana Zamudio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG, contra la sentencia interlocutoria S/N dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuya virtud resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la oposición formulada por la representación en juicio del mencionado ciudadano, en el marco de la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en su contra por el ente recaudador; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo interlocutorio en cuanto a que el referido ciudadano (Igor Flasz Goldberg) es responsable solidario de las obligaciones tributarias reclamadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. CNC-D-RCS-005/10 del 4 de octubre de 2010, únicamente para los períodos fiscales que van desde el 1° de abril de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004, y se REVOCA en lo atinente la responsabilidad solidaria del demandado para los períodos impositivos comprendidos desde la última de las señaladas fechas hasta el 30 abril de 2009, lapso dentro del cual debe tenerse como responsable solidario al ciudadano Domingo Aires Goncalves. 

2.- Se ORDENA el envío del expediente judicial a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES (CNC), a los fines de la conclusión definitiva del indicado juicio ejecutivo (ahora cobro ejecutivo).

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de las partes, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítanse copias certificadas de esta sentencia al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial (al cual correspondió el conocimiento de la medida de embargo ejecutivo). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01259.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD