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La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2017-000249 de fecha 21 de febrero de 2017, recibido el 13 de marzo de 2017, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente correspondiente a la demanda de nulidad ejercida por la abogada Sandra Turuhpial, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.687, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de noviembre de 2006, bajo el número 39, tomo 1471-A.; contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la “Negativa Registral” número 147, del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de mayo de 2014.
La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos tanto por la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV) como por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por dicha Corte publicada el 7 de diciembre de 2016 bajo el número 2016-0770, en la cual declaró con lugar la demanda de nulidad.
El 21 de marzo de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar los recursos de apelación.
Mediante escrito presentado el 6 de abril del 2017, el abogado Raúl Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.197, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV), fundamentó la apelación interpuesta por su representada. Dicho escrito fue “ampliado” el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 3 de mayo de 2017, el abogado Rubén Padilla Alloca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6.335 y la abogada Sandra Turuhpial, ya identificada, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., consignaron escrito de contestación a la apelación.
Vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación a la apelación, en fecha 4 de mayo de 2017 la causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales este Alto Tribunal a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia definitiva número 2016-0770 de fecha 7 de diciembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la “Negativa Registral” número 147, del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de mayo de 2014.
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“(…)
Del fondo de la controversia
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones; ii) falso supuesto de derecho; iii) falso supuesto de hecho; y iv) desconocimiento de los principios de tracto sucesivo y de legalidad.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
i) De la incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones.
Sobre este punto la representación judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros C.A., indicó que la funcionaria que dictó la Negativa Registral Nº 147, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, toda vez que: ‘[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, su función calificadora se encuentra limitada exclusivamente ‘al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición’ sin embargo, aun cuando reconoce tal deber legal, hizo caso omiso del mismo y procedió a declarar la inexistencia de las ventas anteriores a la de nuestra representada, lo que equivale a que la funcionaria declaró nulos los asientos registrales de las ventas anteriores, cuando declara que ‘retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como Edificio San Félix ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)’ como una manera de encontrar la justificación para poder negar la inscripción del documento en el Registro, […], pues ignoró que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales, desconoció además que los asientos registrales son validos y eficaces una vez efectuado y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, conforme lo prevé el artículo 43 de la Ley de Registró Público y del Notariado, al cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, y no les otorgó el pleno valor que en virtud de la Ley tienen […]’.
En tal sentido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo manifestó, que ‘[…] la negativa de la registradora fue fundada contrariando el debido acatamiento que debe observar al principio del tracto sucesivo, tomando como referencia para ello circunstancias muy anteriores en la en la cadena de transferencias en que se fundamenta el derecho a que se refiere el documento de autos, observándose además que la amplitud con la cual la autoridad administrativa registral ha pretendido ejercer su función calificadora, excede la potestad que le ha sido legalmente atribuida, extralimitación esta que vicia de nulidad el acto emitido, en razón de lo el [sic] presente recurso debe prosperar en derecho’.
(…)
Ahora bien, con relación al alcance de las facultades que legalmente le han sido atribuidas a la figura del Registrador, para la calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización estima esta Corte precisar que la finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, por tanto, ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario.
(…)
Ahora bien, debido a los importantes efectos que produce la inscripción en el registro inmobiliario es necesaria una minuciosa revisión de los actos inscribibles, con el propósito de certificar la debida correspondencia entre los asientos registrales y la realidad jurídica. Para poder alcanzar esta debida correspondencia entre el mundo real y el mundo registral, emergen los principios de legalidad registral y la función calificadora registral, por lo que es necesario analizar estos principios en el caso bajo estudio a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Del principio de legalidad registral-inmobiliaria y de la función calificadora registral.
Corresponde a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley de Registro y Notariado Público, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley’.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas.
(…)
La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 41 de la ut supra aludida Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 41 El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral’.
Visto lo anterior, y siendo el argumento proferido por la parte actora para recurrir en contra de la negativa registral, que la registradora se extralimitó en sus funciones al declarar la inexistencia de las ventas anteriores a la negociación que la compañía Iberoamericana de Seguros C.A., desea registrar; estima esta Corte congruente analizar el principio de tracto sucesivo.
Del principio de tracto sucesivo:
El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 7 de la Ley del Registro y del Notariado Público, y consiste en:
‘Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones’.
Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal.
(…)
En este mismo orden de ideas, se aprecia del artículo 40 de la Ley del Registro Público y del Notariado tantas veces aludida, lo siguiente:
‘Artículo 40. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga’.
De lo anterior se colige que la función calificadora que deben desempeñar los Registradores se circunscribirá únicamente a lo que se derive del título cuya inscripción se ha solicitado y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título inscribible ni de las obligaciones que el mismo contenga.
Establecido lo anterior esta Corte estima necesario precisar que de conformidad con los principios de publicidad material y de legitimación registral, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, en consecuencia, el titular registral reflejado en los mismos se le califica o juzga como legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal titular. Constituye la presunción de exactitud de los asientos registrales una presunción iuris tantum que sólo puede desvirtuarse mediante decisión judicial puesto que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales y no se puede alterar su contenido sin la previa declaración judicial.
Para mayor ahondamiento, es menester acotar que el artículo 1.357 del Código Civil vigente preceptúa lo que debemos entender por documento público, estableciéndolo de la siguiente manera:
‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado’.
En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo concerniente a las afirmaciones realizadas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que por él fue cumplido y de lo declarado y hecho en su presencia, y de lo que por ley está conminado a hacer.
En concordancia con lo anterior, aprecia esta Corte que el valor probatorio del documento público registral radica en que demuestra que ciertamente el funcionario que lo autorizó es el llamado por Ley para hacerlo e igualmente evidencia que sea cierta y verdadera la identidad de sus otorgantes. Asimismo, el documento público constituye una prueba que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean conformes a la verdad.
También, el documento público hace plena fe entre las partes y con relación a los terceros, en consecuencia, las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, tienen un valor probatorio erga omnes, es decir, constituyen una prueba legal y plena, cuyo valor es absoluto y su fe puede ser atacada excepcionalmente por la llamada querella de falsedad, establecida en el artículo 1.380 del Código Civil vigente.
(…)
En virtud de lo antedicho, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que en el presente caso, el título inmediato vendría determinado por el documento de compraventa suscrito entre la empresa Iberoamericana de Seguros C.A., y la sociedad mercantil Inversora Corpcar Incorp C.A., de fecha 29 de febrero de 2012, donde la referida compañía anónima Inversora Corpcar Incorp transmite a la recurrente la propiedad sobre el inmueble que ha sido objeto de la negativa registral que hoy es materia de análisis para esta Sede Jurisdiccional. Puesto que, no consta a los autos que haya sido desvirtuado mediante sentencia judicial definitivamente firme y declarada la nulidad de dicho título de compraventa -del cual se desprende la titularidad de la actora sobre el inmueble que pretende vender y cuya negativa es el thema decidendum del caso sub examine-, así como tampoco consta que se hubiese hecho alguna actividad para impugnarlo, en consecuencia el mismo goza de la presunción de exactitud que le confieren los principios de publicidad y legitimación registral que lo amparan.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente significar que este examen por vía excepcional podría resultar ampliado por efecto del artículo 44 del Registro Público y del Notariado el cual es del siguiente tenor ‘La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, por tanto la inscripción de dichos títulos de propiedad no puede en forma alguna revestir de legalidad los actos jurídicos que sean nulos o anulables. Así se declara.
En efecto observa esta Corte, que la autoridad administrativa registral fundamentó su negativa en que ‘De la cita que antecede, se puede evidenciar que al dejar sin efectos el Máximo Tribunal un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM), celebrada el 18 de septiembre de 2000, y la posterior convocatoria a una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002, ‘…así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan’ se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno Nº 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘SAN FÉLIX’ regresa al patrimonio de Suministros Campesinos , C.A., (SUCAM), sin dejar a un lado que es en fecha 03 de noviembre del año 2003 cuando la Sala Constitucional levanta la medida cautelar que pesa sobre el inmueble tantas veces aquí descrito, garantizando mediante la Constitución de la Comisión de Salvaguarda los bienes de la Federación Campesina […] ordenando a Suministros Campesinos SUCAM dar cumplimiento al decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, que dispone la intervención de la Comisión de Salvaguarda en las decisiones de dicha compañía que puedan afectar su patrimonio y por ende los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela, cuya protección fue encomendada. Finalmente visto la inexistencia de tales actuaciones, retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como edificio ‘San Félix’ ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos SUCAM’ [folios 30 y 31].
Sobre todo lo antes expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la negativa de la registradora fue fundada en el debido acatamiento que debe observar del principio del tracto sucesivo, tomando como referencia para ello circunstancias muy anteriores en la cadena de transferencias en que se fundamenta el derecho a que se refiere el documento de autos, observando además esta Instancia Jurisdiccional que la amplitud con la cual la autoridad administrativa registral ha pretendido ejercer su función calificadora, exorbita el ámbito de esa potestad que le ha sido legalmente atribuida, que en todo caso, de ser tan amplia dicha facultad calificadora y pudiese, en consecuencia, retrotraerse en la cadena de transferencias hasta el más remoto transferente, debió entonces la Administración registral ejercerla del mismo modo al momento de registrar el documento de venta suscrito entre la empresa ‘Inversiones Banck Office, C.A.’, y la sociedad mercantil ‘Inversora Corpcar Incorp C.A.’, protocolizado debidamente en fecha 8 de diciembre de 2009, el cual constituye el título inmediato anterior que debió observar la Administración Registral al momento de negar la inscripción del documento de autos. Esta ampliación selectiva crea incertidumbre e inseguridad en materia registral, y contraría la finalidad del principio del tracto sucesivo, el cual justamente como lo declaró nuestro Máximo Tribunal de justicia en la sentencia ut supra aludida es verificar la identidad lógica que debe existir entre el título inmediato anterior y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.
En concordancia con lo antedicho, observa esta Corte que por mandato del artículo 44 de la Ley de Registro y Notariado Público el cual establece:
‘Artículo 44 La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’.
Del artículo anteriormente citado se desprende que en el caso de que los títulos que le sean presentados a la autoridad administrativa registral para su inscripción contengan actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a lo que establece la Ley, deberán ser anulados mediante sentencia judicial definitivamente firme, quedando fuera del ámbito de competencia de los registradores la facultad de emitir pronunciamiento alguno sobre la nulidad o anulabilidad de los actos y negocios jurídicos que contengan los títulos cuyo registro sea solicitado, por lo que la negativa que manifieste el Registrador en la calificación del título cuyo registro le haya sido demandado no puede fundamentarse en la existencia de aspectos que vayan más allá de los requisitos formales en los cuales debe fundar su decisión al momento de realizar la inscripción peticionada por los ciudadanos.
Visto lo anterior y siendo que la verdadera titularidad de un derecho de propiedad sobre un inmueble no puede ser establecida por un funcionario administrativo, verbigracia en el caso de autos por un registrador, por éste carecer de la función judicial necesaria para poder determinarla, por tanto, existe una prohibición a la autoridad administrativa registral, de afirmar, como erróneamente lo hizo, que la parte recurrente no es la titular o existe duda sobre la titularidad del inmueble que pretende vender.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de advertir en atención a los postulados constitucionales, que en la negativa registral Nº 147 hoy objeto de impugnación la registradora estableció a texto expreso que ‘retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como Edificio San Félix ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)’, obviando que, en la cadena titulativa de dicho inmueble nunca figuró como propietaria la referida empresa, con lo cual la registradora le atribuyó la propiedad del citado inmueble a una sociedad mercantil (SUCAM) que nunca tuvo título propietario sobre el inmueble vulnerando el orden constitucional y extralimitándose en sus funciones. Así se declara.
(…)
Siendo así, y en atención a que lo que corresponde resolver a esta instancia jurisdiccional es la validez o no del acto administrativo contenido en la negativa registral, no puede obviarse que mediante tales actos el registrador solo puede producir un rechazo a la solicitud que se le formula para que se protocolice un determinado instrumento, lo cual deberá hacer fundadamente y dando cuenta de los motivos de la negativa. Empero resulta claro para este Tribunal que su actuación no puede extenderse a declarar la nulidad de una venta o al atribuir la propiedad de un inmueble a un determinado sujeto como ya se ha notado precedentemente, pues con ello estaría actuando fuera de los límites de la competencia que legalmente tiene atribuida, reiterándose en este punto que el artículo 44 del Registro Público y del Notariado establece que las inscripción en el registro no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Las anteriores circunstancias llevan a declarar la procedencia del alegato del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones y en consecuencia esta Corte declara la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2014, dictado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el cual negó la protocolización del documento de venta presentado en fecha 25 de abril de 2014, por la sociedad mercantil ‘Iberoamericana de Seguros C.A.,’ representada en ese acto por el ciudadano José Luis Luna Morales. Así se declara.
No obstante lo antedicho, la presente decisión se circunscribe a proveer únicamente sobre la impugnación que la parte actora hiciera en contra de la negativa de protocolización del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento de compraventa presentado en fecha 25 de abril de 2014, por la sociedad mercantil ‘Iberoamericana de Seguros C.A.’, no pudiendo resolver esta Instancia Jurisdiccional los eventuales conflictos que puedan suscitarse con relación al derecho de propiedad del inmueble comprendido en el documento de compra venta cuya inscripción ha sido solicitada por la sociedad mercantil antes aludida, por ser la jurisdicción ordinaria civil la competente para dilucidar ese tipo de conflicto. Así se declara.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ‘Iberoamericana de Seguros C.A.’ representada por la abogada Sandra Turuhpial contra la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia nulo el acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2014, mediante el cual la aludida Oficina Subalterna de Registro Público negó la solicitud de inscripción de documento de venta presentado en fecha 25 de abril de 2014, por la parte actora, por tanto, se Ordena al referido organismo cumplir la actividad registral tomando en consideración los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
(…)
1. CON LUGAR el recurso interpuesto.
2. NULO el acto administrativo (…).
3. ORDENA al Registro Público (…) cumplir con la actividad registral tomando en consideración los parámetros de la presente decisión.
(…)
(…)”. (Sic).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA FEREDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV), presentó el escrito de fundamentación de la apelación (y su ampliación), en los términos siguientes:
1. Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento con relación al fraude procesal.
Que “previo a dictar la sentencia definitiva apelada, la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela consignó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito con el cual denunció fraude procesal que pretendía la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A., al incoar el recurso de nulidad…”.
Alega que “el interés cierto de la recurrente era evadir la ejecución de la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional en la sentencia número 314 del 21 de febrero de 2002 (…) consistente en la ‘prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de ‘Suministros Campesinos, C.A.’, así como la suspensión de la Asamblea General de Accionistas convocada para el día viernes 22 de febrero de 2002…”.
Manifiesta que se denunció que la sociedad mercantil demandante “mediante fraude procesal pretendía eludir la ejecución de lo acordado por la Sala Constitucional en la referida decisión número 2.867 del 3 de noviembre de 2003, que ordenó dejar sin efecto ‘las decisiones adoptadas en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de septiembre de 2000, respecto a la modificación de los Estatutos Sociales de Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), así como los actos sucesivos que de tal motivación se deriven, incluyendo la convocatoria a una Asamblea General de Accionistas’…”.
Señala que “la ahora Federación Campesina Bolivariana de Venezuela es propietaria de las acciones correspondientes a la sociedad Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM)” y que, a su vez esta empresa “es propietaria de las acciones relativas a la sociedad Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A. (LLOCA) y esta última es propietaria del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 355-B y el edificio sobre ella construido denominado ‘San Félix’, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Denuncia que “visto que la Sala Constitucional dejó sin efectos el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) celebrada el 18 de septiembre de 2000 ‘así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan’, es evidente que también quedó sin efectos jurídicos el documento inscrito el 13 de junio de 2002 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 16 del tomo 20, protocolo primero, mediante el cual la empresa Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A., adquirió el inmueble…”.
Que “correspondía a los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías cumplir la orden dada por la Sala Constitucional, relativa a dejar sin efectos los subsiguientes documentos traslativos de la propiedad, protocolizados en fechas 18 de mayo de 2005, 8 de diciembre de 2009 y 29 de febrero de 2012”.
Manifiesta que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “estaba obligada a declarar la inconstitucionalidad de la protocolización de los descritos documentos traslativos de la propiedad del inmueble, ante el evidente desacato de la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional mediante sentencia número 314 del 21 de febrero de 2002”.
2. Motivación contradictoria.
Afirma que la “descrita orden judicial dada [por la sentencia impugnada] al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, consistente en inscribir el documento traslativo de la propiedad (…) presentado por la sociedad de comercio Iberoamericana de Seguros, C.A., evidencia que se le constituiría al nuevo comprador el derecho de propiedad sobre el citado inmueble con la protocolización”. (Agregados de la Sala).
Que la misma decisión objeto de apelación “consideró que tal orden sólo estaría relacionada con la ‘impugnación que la parte actora hiciera en contra de la negativa de protocolización del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento de compraventa presentado’, más no resuelve -a decir- de [ese] órgano jurisdiccional- los eventuales conflictos que [pudieran] suscitarse con relación al derecho de propiedad del inmueble (…) cuya inscripción [fue] solicitada por la sociedad mercantil ”. (Agregados de la Sala).
Arguye que ambas consideraciones son contradictorias, pues al ordenar la inscripción del documento de compra-venta, solicitada por la demandante, sí resolvió los conflictos relativos al derecho de propiedad sobre el inmueble, toda vez que “otorgó dicho derecho a la empresa recurrente”.
3. Falso supuesto de derecho.
Que “el fallo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, pues estimó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estaba facultada para resolver la pretensión de las partes, en cuanto a establecer el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio…”.
4. Falso supuesto de hecho.
Denuncia que por cuanto “la Sala Constitucional dejó sin efectos el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) celebrada el 18 de septiembre de 2000 ‘así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan’, es evidente que también quedó sin efectos jurídicos el documento inscrito el 13 de junio de 2002 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la empresa Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A., adquirió el inmueble en litigio”.
Que de la decisión apelada “se constata que aun cuando el funcionario público adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuó en acatamiento a las órdenes impartidas por la Sala Constitucional; sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que el descrito funcionario actuó fuera de sus competencias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de 2014…”. (Sic).
Por su parte, el 18 de abril de 2018, la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV) presentó escrito de “ampliación” del recurso en el que expuso nuevamente los elementos que, a su juicio hacen procedente la anulación de la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de diciembre de 2016.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2018, el abogado Rubén Padilla Alloca y la abogada Sandra Turuhpial, antes identificado e identificada, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., dieron contestación a la apelación en los siguientes términos:
1. Punto previo: Falta de cualidad de los terceros para intervenir en el proceso.
Que su mandante solicitó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la exhibición de los siguientes instrumentos:
1. Original del extracto del acta de “Junta de Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela, celebrada el 14 de agosto de 2003 (…) en la cual el entonces Presidente de esa Federación, ciudadano MIGUEL ULISES MORENO LEÓN, expuso y aclaró ante los delegados asistentes a dicha junta, sobre la propiedad del inmueble denominado TORRE SAN FÉLIX y donde informó además, que la empresa CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., ANTERIOR PROPIETARIA DEL INMUEBLE, LO VENDIÓ A COMPUTADORAS Y SISTEMAS FLYSOFT, C.A., por lo que propuso y fue aprobado, no ejercer ninguna acción en contra de la empresa compradora del edificio Torre San Félix (…) ni contra la vendedora (…), pero sí ejercer acciones en contra de la empresa SUMINISTROS CAMPESINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCAM)”.
2. Original del oficio identificado con el alfanumérico PFCV076Y de fecha 14 de agosto de 2003, firmado por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela (FCV), por medio del cual “conclu[yen] el hecho, de que [su] Directiva no accionará más en contra de (…) Computadoras y Sistemas FlySoft, C.A., ni en perjuicio del Edf. San Félix, reservándose [sus] legítimas acciones sobre SUCAM, C.A.”. (Agregados de la Sala).
Indican que “el objeto de ambas pruebas estaba dirigido a demostrar que los miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) siempre estuvieron en conocimiento de la venta y de la tradición del inmueble, y que en esos documentos reconocen que la empresa COMPUTADORAS Y SISTEMAS FLYSOFT, C.A. en ese entonces era la legítima y legal propietaria del inmueble denominado Torre San Félix y que sus acciones serían dirigidas a la empresa SUCAM, C.A., accionista de la vendedora CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A.”.
Que “con dicha prueba se confirma que la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la empresa CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., fueron admitidos como terceros en el procedimiento sin tener, ni tienen cualidad alguna para actuar en [ese] juicio de nulidad”. (Agregado de la Sala).
2. De los supuestos vicios de la sentencia.
2.1. Incongruencia omisiva.
Que la parte apelante “vencidos los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) consignó escrito en el cual denunci[ó] fraude procesal en contra de [su] representada y solicit[ó] pronunciamiento sobre dicha denuncia, sin que se le notifique a la recurrente, sin que se le permitiera ejercer la debida contradicción de sus argumentos, y por cuanto la Corte no lo hizo por considerar extemporánea su consignación, denuncia que el fallo adolece de incongruencia omisiva”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Resalta, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató “que la cuestión que denuncia el apelante como omitida NO fue oportunamente planteada (…) es decir, que el Órgano Jurisdiccional consideró que por no haber sido consignado en el lapso legal pertinente, no era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato…”.
Por lo expuesto solicitan que la referida denuncia sea declarada improcedente.
Sin embargo, de manera subsidiaria, rebaten el alegado fraude procesal, en los siguientes términos:
“Con base en los argumentos y razonamientos anteriores, [concluyen] que es evidente la mala fe de la parte apelante, pues en primer lugar, con su intervención como terceros (tercerías) sin tener cualidad para ello, de acuerdo con una de las partes que resulta ser la primigenia vendedora del inmueble, buscan entorpecer a [su] representada en su posición procesal; en segundo lugar, con ocasión de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por [su] representada en la primera instancia, trató de impedir la eficaz administración de justicia, en su propio beneficio y en perjuicio de [su] representada, ocultándose de los funcionarios del tribunal que tenían la misión de intimarlo; además, en tercer lugar, pretende mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de los ciudadanos Magistrados, desconocer la validez y legalidad de los asientos registrales y acusa a Iberoamericana de Seguros de ampararse en una tradición írrita, y que [pretenden] evadir[se] de los efectos de la Sala Constitucional, cuando ellos ni siquiera intentaron, por negligencia o por deshonestidad las acciones de nulidad que correspondían por ante los tribunales competentes, lo que sí podría considerarse actuaciones de mala fe, con intención de perjudicar [su] posición procesal, lo que hace con evidente dolo o fraude procesal…”. (Agregados de la Sala).
2.2. Motivación contradictoria.
Que en el caso bajo examen la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “de una manera clara, diáfana y sin contradicción alguna en sus motivos, delimitó el tema decidendum: pero también indicó que los conflictos, controversias, dudas o cuestionamientos sobre la propiedad de dicho inmueble debían ser resueltos en juicio ordinario, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción competente, es decir, a la jurisdicción ordinaria civil y no a [la] jurisdicción contencioso administrativa”. (Agregado de la Sala).
Señalan que su representada “demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble, lo que hizo de la única manera posible, mediante el respectivo documento de adquisición mediante venta, inscrito en fecha 29 de febrero de 2012 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 2009.7682, Asiento Registral 2 del inmueble inmatriculado con el N° 241.13.16.1.3927 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009 (…)”.
Manifiestan que su mandante “adquiere de buena fe la propiedad del inmueble, pues dicho documento fue debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario competente, sin que ese asiento registral y ninguno de los anteriores fueran cuestionados o impugnados por la Federación Campesina, la empresa SUCAM o la empresa Lloca, C.A.; (…) por cuanto de la revisión que se realizó de la tradición legal del inmueble, no se observó impedimento alguno, valga decir, no hubo antes ni después, alguna prohibición, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, juicio de nulidad de asiento registral…”.
Que “resulta claro que la denuncia de contradicción en los motivos y la decisión de la sentencia es infundada pues, la Corte NUNCA decidió sobre el derecho de propiedad del inmueble ya que se limitó a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto (…). En consecuencia, NO ES CIERTO que resolvió ‘los eventuales conflictos que puedan suscitarse con relación al derecho de propiedad del inmueble’. NI ES CIERTO que otorgó dicho derecho a la empresa recurrente…”.
En razón de lo expuesto, solicitan desechar la denuncia bajo análisis.
2.3. Falso supuesto de derecho.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo delimitó “muy bien el tema sobre el cual se pronunció, que era la solicitud de nulidad de la Negativa registral N° 147…”.
Indican que dicho órgano jurisdiccional “aclaró (…) también de manera correcta y apegada al estricto derecho que ‘resulta claro para [ese] Tribunal que su actuación no puede extenderse a declarar la nulidad de una venta o atribuir la propiedad de un inmueble a un determinado sujeto (…) pues con ello estaría actuando fuera de los límites de la competencia que legalmente tiene atribuida”. (Sic). (Agregado de la Sala).
2.4. Falso supuesto de hecho.
Manifiestan que “conforme lo estableció correctamente la Corte en su decisión, el funcionario de la Administración, Registrador Público, no tiene la competencia para declarar la nulidad de asientos registrales, máxime cuando ni siquiera las partes interesadas, ya por indolencia, ya por omisión, ya por motivos ocultos y oscuros, no [intentaron] ni [ejercieron] en los lapsos y tiempos hábiles que le indica la Ley civil, las acciones de nulidad que para tales casos se establecen”. (Agregados de la Sala).
Que lo anterior es así, por cuanto “de conformidad con los principios de publicidad material y de legitimación registral, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, en consecuencia, el titular registral reflejado en los mismos se le califica o juzga como legitimado para actuar en el comercio inmobiliario y en el proceso como tal titular…”.
Afirman que el documento público “hace plena fe entre las partes y con relación a los terceros, en consecuencia, las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, tienen un valor probatorio erga omnes, es decir, constituyen una prueba legal y plena cuyo valor es absoluto y su fe puede ser atacada excepcionalmente por la llamada querella de falsedad, establecida en el artículo 1.380 del Código Civil vigente”.
En virtud de lo expuesto, piden se declare sin lugar el alegato bajo estudio y, finalmente, sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV), antes identificada, y la Procuraduría General de la República contra la sentencia definitiva número 2016-0770 de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la “Negativa Registral” número 147, del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de mayo de 2014.
1. Puntos previos:
1.1. Falta de cualidad de los terceros intervinientes:
Con relación al alegato de “Falta de cualidad de los terceros para intervenir en el proceso”, esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., en el escrito de contestación de la apelación, se observa lo siguiente:
Por auto de fecha 4 de agosto de 2015 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la solicitud de intervención como terceros y terceras de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV) y de la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada decisión estableció lo siguiente:
“(…)
Aplicando las anteriores premisas al caso sub-iudice, observa [ese] Juzgado que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar si la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., poseen interés jurídico en actuar en el presente litigio.
En ese sentido, se evidencia de los documentos que cursan en autos, que desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31) del expediente judicial se encuentra inserto, Acto Administrativo impugnado de fecha 8 de mayo de 2014 suscrito por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a través de la cual [se negó] el registro del documento presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS LUNA MORALES, titular de la cédula de identidad número V- 10.519.199, contentivo de la compra venta de una parcela de terreno señalada con el Nº 355-B y el edificio sobre ella construido denominado ‘San Félix’, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
El argumento principal del Acto Administrativo impugnado a través del cual se negó la solicitud de protocolización del documento de compra venta, deviene del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 35 de fecha 27 de enero de 2004, a través del cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones y los bienes propiedad de SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM).
Por otro lado, también se observa del aludido Acto Administrativo específicamente en el Capítulo III denominado ‘ANTECEDENTES’, la tradición legal del inmueble donde se señala que ‘(…) en fecha 29 de febrero del año 2012 INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. vende a IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. (…)’ y previamente a ello, INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. adquirió el inmueble en virtud de la enajenación realizada por INVERSIONES BANK OFICCE, C.A., la cual según el mencionado acto a su vez adquirió el inmueble en virtud de la enajenación realizada por CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., siendo SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM), la única accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A. para el año 2003 (Vid. Vuelto de Folio 27).
Asimismo, consta en autos decisión número 2867 de fecha 3 de noviembre de 2003, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (VID. FOLIO 257), mediante el cual indicó que la ‘(…) Federación Campesina de Venezuela posee cuarenta y dos mil trescientas noventa y ocho (42.398) acciones en la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), (…)’, lo que hace inferir a prima facie a este Juzgado de Sustanciación, el interés jurídico que ostenta la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., representadas por los ciudadanos MIGUEL ULICES MORENO LEÓN y LEÓN IZAGUIRRE VÁZQUEZ, respectivamente; no obstante se insiste, el asunto sometido a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, versa sobre la negativa por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN) del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, de protocolizar la venta del inmueble.
Ahora bien, siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Sustanciadora el eventual interés jurídico que pudieran tener los solicitantes de la intervención adhesiva y las pruebas que cursan en autos, las cuales hacen presumir que los involucran directamente con las resultas del presente juicio, es por lo que le resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación ADMITIR la solicitud de intervención adhesiva realizada por la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., así se decide.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Así se decide.
(…)”. (Agregados de la Sala).
Así, respecto a la intervención de terceros y terceras en el proceso, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(…)”. (Resaltado de esta decisión).
Con relación a la intervención voluntaria de terceros y terceras en una causa determinada, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“…La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.
En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.
La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)
Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal…”. (Vid., entre otras, sentencia número 04577 de fecha 30 de junio de 2005).
Lo anterior encuentra justificación, tal como lo expone esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, y que se ratifica en el presente fallo, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre los derechos o intereses de los terceros y terceras (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma).
Ahora bien, el acto impugnado en el caso bajo examen, esto es la “Negativa Registral” número 147, del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de mayo de 2014 que tuvo como fundamento la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.867 de fecha 3 de noviembre de 2003, a través de la cual dejó sin efecto “un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos, C.A. celebrada el 18 de septiembre de 2000 y la posterior convocatoria a una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002”, de lo cual deduce “que la enajenación del inmueble (…) regresa al patrimonio de Suministros Campesinos, C.A.” (Sic), todo en aras de “garantizar los derechos e intereses de la Federación Campesina de Venezuela”.
De lo anterior se evidencia que tanto la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV) como la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A. tienen un interés jurídico actual y directo en sostener la legalidad del acto administrativo impugnado, pues del mismo se podrían desprender eventuales derechos sobre el inmueble objeto de la controversia.
En razón de lo expuesto, se desecha el alegato de falta de cualidad propuesto en la contestación del recurso de apelación por la representación judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A. Así se declara.
2. De la apelación de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la Procuraduría General de la República apeló de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de diciembre de 2016. Sin embargo, aprecia esta Sala que dicha representación judicial no fundamentó el recurso incoado dentro del lapso establecido a tales efectos, razón por la cual se considera desistido conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, visto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial número 6.220, Extraordinario, del 15 de marzo de 2016), toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior, y que, además, la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV) sí fundamentó el recurso de apelación interpuesto, esta Sala pasa a verificar la conformidad a derecho de la decisión número 2016-0770 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Al efecto, se observa que en el escrito presentado en fecha 6 de abril de 2017 por la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV) fueron alegados los siguientes vicios:
1. Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento con relación al fraude procesal.
Que “previo a dictar la sentencia definitiva apelada, la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela consignó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito con el cual denunció fraude procesal que pretendía la empresa Iberoamericana de Seguros, C.A., al incoar el recurso de nulidad…”.
Denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “estaba obligada a declarar la inconstitucionalidad de la protocolización de los descritos documentos traslativos de la propiedad del inmueble, ante el evidente desacato de la medida cautelar acordada por la Sala Constitucional mediante sentencia número 314 del 21 de febrero de 2002”.
En relación con el vicio de incongruencia denunciado, se observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en esta oportunidad, que la decisión que se dicte en el proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario, ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
La inobservancia de tal obligación deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, esto es, cuando el juez o la jueza con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, llevando el primer supuesto a la incongruencia positiva y, el segundo, a la incongruencia negativa. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1165 del 31 de noviembre de 2016).
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que cursa a los folios 91 al 124 de la pieza número 4 del expediente, el escrito de informes presentado por la representación judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela (FCV) en fecha 27 de junio de 2016 (ratificado en fecha 7 de julio de 2016), a través del cual efectuó alegatos con relación a la demanda de nulidad, entre otros, el relativo al fraude procesal.
Sin embargo, observa la Sala que la decisión impugnada declaró la extemporaneidad del referido escrito toda vez que “el lapso para presentar[lo] se inició mediante auto dictado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2016, y concluyó el 16 de junio de 2016…”. (Agregado de la Sala).
Cabe destacar que el alegato relativo al presunto “fraude procesal” imputado a la empresa demandante no fue invocado en ningún escrito previo de los terceros adhesivos y terceras adhesivas, razón por la cual concluye esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia negativa, toda vez que no estaba obligada a dar respuesta a los argumentos esgrimidos fuera de los lapsos establecidos para tal fin. Lo contrario, implicaría anular el derecho a la defensa de la parte contra quien se profieran las referidas denuncias, al no tener oportunidad procesal de rebatirlas.
En virtud de lo expuesto, se desecha el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
2. Suposición falsa de hecho y de derecho.
Indica que por cuanto “la Sala Constitucional dejó sin efectos el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) celebrada el 18 de septiembre de 2000 ‘así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan’, es evidente que también quedó sin efectos jurídicos el documento inscrito el 13 de junio de 2002 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la empresa Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A., adquirió el inmueble en litigio”.
Que de la decisión apelada “se constata que aun cuando el funcionario público adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuó en acatamiento a las órdenes impartidas por la Sala Constitucional; sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que el descrito funcionario actuó fuera de sus competencias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de 2014…”. (Sic).
Denuncian que “el fallo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, pues estimó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estaba facultada para resolver la pretensión de las partes, en cuanto a establecer el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio…”.
Al respecto, resulta conveniente indicar que ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que la suposición falsa de hecho se configura en las decisiones judiciales cuando el juez o la jueza, al dictar el fallo, fundamenta su decisión en “(…) hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala números 183 y 39 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente)
Por su parte el vicio de suposición falsa de derecho se verifica en las decisiones judiciales cuando, si bien los hechos que dan origen a la sentencia existen, son verdaderos y se corresponden con lo acontecido, el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1705 del 10 de diciembre de 2014).
Ahora bien, se observa que el acto impugnado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es la “Negativa Registral” número 147, del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de mayo de 2014, dispuso lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, se debe hacer notar que de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2867, de fecha 03 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe una orden judicial donde se puede observar con claridad lo siguiente:
(…)
De la cita que antecede, se puede evidenciar que al dejar sin efecto el Máximo Tribunal un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) celebrada el 18 de septiembre de 2000, y la posterior convocatoria una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002 ‘así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan’ se puede deducir claramente que la enajenación del inmueble identificado como una parcela de terreno No. 355-B y el edificio en ella construido denominado ‘SAN FELIX’ regresa al patrimonio de Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM).
(…)
Finalmente, visto la inexistencia de tales actuaciones retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como Edificio ‘SAN FÉLIX’ (…) forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos.
(…) ” (Resaltado de esta decisión).
Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de la “Negativa Registral” número 147, del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 8 de mayo de 2014, con base en la extralimitación de funciones del referido funcionario, al considerar lo siguiente:
“(…)
Visto lo anterior y siendo que la verdadera titularidad de un derecho de propiedad sobre un inmueble no puede ser establecida por un funcionario administrativo, verbigracia en el caso de autos por un registrador, por éste carecer de la función judicial necesaria para poder determinarla, por tanto, existe una prohibición a la autoridad administrativa registral, de afirmar, como erróneamente lo hizo, que la parte recurrente no es la titular o existe duda sobre la titularidad del inmueble que pretende vender.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de advertir en atención a los postulados constitucionales, que en la negativa registral Nº 147 hoy objeto de impugnación la registradora estableció a texto expreso que ‘retrotraía la realidad de la empresa al punto de que el inmueble identificado como Edificio San Félix ubicado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta, forma parte del patrimonio de Suministros Campesinos, C.A., (SUCAM)’, obviando que, en la cadena titulativa de dicho inmueble nunca figuró como propietaria la referida empresa, con lo cual la registradora le atribuyó la propiedad del citado inmueble a una sociedad mercantil (SUCAM) que nunca tuvo título propietario sobre el inmueble vulnerando el orden constitucional y extralimitándose en sus funciones. Así se declara.
(…)”. (Resaltado de esta decisión)
Determinado lo anterior y a los fines de dilucidar si la sentencia apelada incurrió en suposición falsa (de hecho y de derecho) se observa que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.833, Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se dictó la “Negativa Registral” impugnada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dispone lo que sigue:
“Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.
“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
“Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
De las disposiciones transcritas, se desprenden los principios registrales, los cuales son, la especialidad, la consecutividad o tracto sucesivo y, la legalidad.
Resulta importante destacar que el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera que permita a cualquier interesado o interesada en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, conocer con certeza quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.
Por tal razón, la función del Registrador o Registradora no se reduce a determinar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato (o el mediato si fuese el caso), pues en su función calificadora y, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que aconseje el caso.
De esta manera si bien es una obligación del Registrador o Registradora, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues con ello garantiza la seguridad jurídica; no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento a protocolizar y su relación con el título anterior de adquisición, con el propósito de indagar, a su vez, sobre su validez; toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue consignado para su protocolización, se supone que debió ser examinado por el Registrador o Registradora y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen. (Vid. Sentencias de esta Sala números 600 y 1330 de fechas 10 de abril de 2002 y 21 de noviembre de 2013).
En consonancia con lo expuesto, en cuanto a la función calificadora del Registrador o Registradora, esta Máxima Instancia se pronunció en sentencia número 1.596 de fecha 21 de junio de 2006, en la que indicó lo siguiente:
“En este sentido se advierte, que de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de este órgano jurisdiccional sobre la materia, el Registrador tiene encomendada la tarea de garantizar tanto la eficacia y vigencia de los asientos precedentes, así como los derechos de los titulares enunciados en dichos asientos, razón por la cual debe necesariamente velar por su respeto.
(…)
Siendo entonces un principio del derecho registral venezolano el que la primera transmisión es obstáculo para que proceda el registro de una segunda transmisión, resulta que la función del Registrador no se limita al análisis de los aspectos meramente formales del instrumento que se le presenta para la inscripción y en tal orden, no está compelido a registrar directamente, sin mayor análisis de los instrumentos que le son presentados para su protocolización.
Por ello es una obligación para el Registrador, atendiendo al principio de legalidad y en particular bajo las previsiones de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, que el examen o calificación que realiza respecto a la registrabilidad o no del documento que se le presenta, no deba restringirse a los simples formalismos, pues su deber es procurar la concordancia entre la realidad y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica.
(…)
Igualmente se ha reseñado, que la protocolización de un documento produce efectos registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por éste, puedan ser hechos valer en vía judicial, toda vez que lo que sí se encuentra prohibido por Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos de los asientos, los cuales una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces”. (Subrayado de la sentencia citada).
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo análisis, se observa que cursa al folio 34 de la pieza número 1 del expediente judicial la “TRADICIÓN LEGAL” del inmueble, suscrita por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de abril de 2014, de la cual se desprende lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores y Justicia.
Registro Público del Primer Circuito
Del Municipio Baruta del Estado Miranda
Baruta, 29 de Abril de 2.014
203° y 155°
OFICIO N° 236-A
Tengo el agrado de dirigirme a usted, Por consiguiente una vez revisado los tomos que cursan ante este Registro, le expedimos TRADICIÓN LEGAL, por el lapso de 21 años, con relación al Inmueble propiedad de IBEROAMERICANA DE. SEGUROS, C.A., con número de RIF J-29350784-7 constituido por Una Parcela de Terreno N° 355-B, y el Edificio en ella construido denominado Torre San Félix, ubicada en la Calle California de la Urbanización Las. Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 800,00 Metros Cuadrados, y con los Siguientes linderos: NORTE: Que es su fondo 29,20 metros con Terreno y Casa que es o fue de Olga López de Oletta; SUR: Que es su frente en 27;00 metros con la Calle California; ESTE: En 23,80 metros con Casa que es o fue de Olga López de Oletta; y OESTE: En 34,85 metros con Casa construida sobre la parcela 356 que es o fue del Sr. Leopoldo Aguerrevere.-
CONFORME AL PEDIMENTO CERTIFICO:
Título de Propiedad inscrito, bajo e1 N° 2009.7682, Asiento Registral 2, Matrícula N° 241.13.16.1.3927, de fecha 29-02-2012 del Libro de Folio Real del año 2009.
1.- Por documento registrado bajo el N° 49, Tomo 25 Protocolo Primero, de fecha 24-05-1993, ARRENDADORA PROVINCIAL, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., vende a CONSTRUCCIONES INMOBILIAR1AS LLOCA, C.A., (Parcela de Terreno N ° 355-B y el Edificio en ella construido denominado. San Félix); 2. -Por documento registrado bajo el N° 16, Tomo 20, Protocolo Primero, .de fecha 13-06-2003, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A vende a COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A.; 3.- Por documento registrado bajo el N° 17, Tomo 10, Protocolo. Primero, de fecha 18-05-2005, COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A. vende a INVERSIONES BACK OFFICE, C.A.; 4.- Por documento inscrito bajo el N° 2009.7682, Asiento Registral 1, Matrícula N° 241.13.16.1.3927, de fecha 08-12-2009 del Libro de Folio Real, INVERSIONES BACK OFFICE, C.A vende a INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A., 5.- Por documento inscrito bajo el N° 2009.7682, Asiento Registral 2, Matrícula N° 24.13.16.1.3927, de fecha 29-02-2012 del Libro de Folio Real del año 2009, a INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A vende a IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. (su actual propietario).
(…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Del documento transcrito se pueden evidenciar cuales han sido los propietarios y propietarias del inmueble objeto de controversia entre los años 1993 y 2014, destacando que, de acuerdo a los asientos registrales, el “actual propietario” es la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Sala Constitucional mediante sentencia número 314 del 21 de febrero de 2002 decretó “con carácter temporal, la medida cautelar innominada solicitada; por tanto, se ordena, mientras se resuelva el fondo de la controversia planteada, la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de ‘Suministros Campesinos C.A.’, así como la suspensión de la Asamblea General de Accionistas convocada para el día viernes 22 de febrero de 2002…”.
Por otra parte, la misma Sala mediante decisión número 2867, de fecha 3 de noviembre de 2003, declaró, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Siendo ello así, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia del amparo interpuesto en protección de los intereses colectivos del sector campesino venezolano, para lo cual, luego de haber analizado las actas del expediente, así como los alegatos expuestos tanto por la Defensoría del Pueblo y la parte presuntamente agraviante, observa:
Considerando que, en procura del fortalecimiento de la Federación Campesina de Venezuela creada para el logro de los beneficios sociales del sector campesino, debe prevalecer la transparencia en el manejo de su patrimonio, la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto S/N del 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, creó la Comisión de Salvaguarda, integrada por representantes del Poder Ciudadano y de los grupos o factores constituidos que representen las distintas tendencias dentro del seno de la Federación Campesina de Venezuela. Por ello, a los fines de salvaguardar los bienes de dicha Federación y los derechos y acciones que posea en otras empresas, se atribuyó a la Comisión de Salvaguarda, entre otras competencias, ejercer la guarda y custodia de los bienes, así como dirigir y coadministrar, sin enajenar y gravar, los derechos y acciones de la Federación Campesina Venezolana (vid. artículo 5 del referido Decreto).
Ahora bien, de autos se evidencia que, la Federación Campesina de Venezuela posee cuarenta y dos mil trescientas noventa y ocho (42.398) acciones en la sociedad mercantil Suministros Campesinos C.A. (SUCAM), las cuales adquirió por un monto de cuarenta y dos millones trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 42.398.000,00). Asimismo, consta en autos que, dicha compañía modificó sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 18 de septiembre de 2000, convocó también a sus accionistas a una Asamblea General para el día 22 de febrero de 2002, a las diez de la mañana, en la sede de la Federación Campesina de Venezuela y realizó actuaciones posteriores que afectan los intereses patrimoniales de la referida Federación, sin la anuencia de la ya mencionada Comisión de Salvaguarda que se había constituido el 3 de mayo de 2000.
Siendo ello así, esta Sala estima que Suministros Campesinos C.A. (SUCAM) inobservó la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto antes mencionado, el cual, junto con las demás normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, forma parte de ‘un bloque constitucional’ nacido del proceso constituyente, como tantas veces lo ha expresado esta Sala, en orden a hacer efectiva la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente de sus artículos 305, 306 y 307, toda vez que, a los fines de proteger los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela, se precisaba la convocatoria y asistencia a las referidas Asambleas de Accionistas del representante de la Comisión de Salvaguarda ante dicha compañía.
Por consiguiente, esta Sala estima procedente la acción de amparo interpuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo, la cual, atendiendo a lo alegado y solicitado por éstos en su escrito libelar, resulta idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia, se dejan sin efecto las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de septiembre de 2000, respecto a la modificación de los Estatutos Sociales de Suministros Campesinos C.A. (SUCAM), así como los actos sucesivos que de tal motivación se derivan, incluyendo la convocatoria a una Asamblea General de Accionistas para el 22 de febrero de 2002. Así se declara.
Igualmente, en el marco de las reflexiones contenidas en la presente decisión, a los efectos de garantizar los derechos e intereses de la Federación Campesina de Venezuela y, por ende, del sector que ésta representa, se ordena a Suministros Campesinos C.A. (SUCAM) dar cumplimiento al Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, de cuyo contenido se desprende la ineludible intervención de la Comisión de Salvaguarda en las decisiones de dicha compañía que puedan afectar su patrimonio y, por ende, los derechos y acciones de la Federación Campesina de Venezuela cuya protección le fue encomendada y, así también se decide.
(…)”. (Resaltado de esta decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), celebrada el 18 de septiembre de 2000, así como, también, contra la posterior convocatoria a una Asamblea General de Accionistas, dejando, en consecuencia, sin efecto las decisiones adoptadas en la referida Asamblea Extraordinaria respecto a la modificación de los Estatutos Sociales de Suministros Campesinos C.A. (SUCAM), así como “los actos sucesivos que de tal motivación se derivan”.
Ahora bien, según aduce la parte apelante la aludida sentencia de la Sala Constitucional al dejar sin efecto el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) celebrada el 18 de septiembre de 2000 y los actos sucesivos fundamentados en dicho acto, también dejó “sin efectos jurídicos el documento inscrito el 13 de junio de 2002 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la empresa Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A., adquirió el inmueble en litigio”.
Sin embargo aprecia esta Sala, tal como quedó evidenciado de la transcripción efectuada de la “Tradición Legal” emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM) no figura como propietaria en la enajenación efectuada “por documento registrado bajo el N° 16, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 13-06-2003”, pues en tal negocio jurídico fungió como “vendedora” la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A”.
De esta manera, mal podría el Registrador “retrotraer” los efectos de la decisión dictada por la Sala Constitucional y “adjudicar” la propiedad del bien objeto de la protocolización a la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), en primer lugar, por cuanto le está vedado como funcionario administrativo y en segundo término, porque resulta incongruente con la Tradición Legal emitida por él mismo en uso de sus atribuciones legales, en la cual la referida empresa no aparece en el tracto sucesivo.
Por los motivos expuestos considera esta Alzada que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en suposición falsa de hecho, toda vez que la sentencia dictada por la Sala Constitucional no anuló la venta efectuada por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A”, de la cual es presunta accionista la empresa Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM).
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, se desestima la denuncia de suposición falsa de derecho, toda vez que ni la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ni mucho menos la autoridad administrativa, en este caso el registrador de la propiedad, están facultadas legalmente para dirimir los eventuales conflictos relativos a la propiedad del inmueble objeto de la controversia, por corresponderle a los tribunales competentes por la materia.
En efecto, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia número 00402 del 5 de marzo de 2002 (la cual ha sido ratificada entre otras decisiones en las números 00456 del 8 de mayo de 2012 y 01257 del 13 de agosto de 2014), se dejó sentado lo siguiente:
“(...) según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”. (Subrayado de este fallo).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, cuando se impugne la inscripción o anotación de un documento la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Siendo lo anterior así, el Registrador de la propiedad no podía “anular” los asientos registrales, ya que ello es competencia de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, previa solicitud de los interesados o interesadas, cuestión que en el caso de autos no se ha verificado, luego de transcurridos más de quince (15) años de emitida la decisión que consideran como título de una presunta nulidad de la enajenación efectuada por la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A”.
Conforme a lo expuesto, debe declararse improcedente el alegato de suposición falsa de derecho. Así se decide.
3. Motivación contradictoria.
Denuncia que la “descrita orden judicial dada [por la sentencia impugnada] al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Esatdo Miranda, consistente en inscribir el documento traslativo de la propiedad (…) presentado por la sociedad de comercio Iberoamericana de Seguros, C.A., evidencia que se le constituiría al nuevo comprador el derecho de propiedad sobre el citado inmueble con la protocolización”. (Agregado de la Sala).
Que la misma decisión objeto de apelación “consideró que tal orden sólo estaría relacionada con la ‘impugnación que la parte actora hiciera en contra de la negativa de protocolización del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento de compraventa presentado’, más no resuelve -a decir- de este órgano jurisdiccional- los eventuales conflictos que puedan suscitarse con relación al derecho de propiedad del inmueble comprendido en el documento de compra venta cuya inscripción ha sido solicitada por la sociedad mercantil”.
Arguye que ambas consideraciones son contradictorias, pues al ordenar la inscripción del documento de compra-venta, solicitada por la demandante, sí resolvió los conflictos relativos al derecho de propiedad sobre el inmueble, toda vez que “otorgó dicho derecho a la empresa recurrente”.
Con respecto al vicio denunciado debe esta Sala reiterar lo afirmado en el punto anterior, relativo a que el Registrador o Registradora tiene encomendada la tarea de garantizar tanto la eficacia y vigencia de los asientos precedentes, así como los derechos de los y las titulares enunciados en dichos asientos.
Asimismo, es importante recalcar que la protocolización de un documento produce efectos registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados o terceras afectadas por éste, puedan ser hechos valer en vía judicial, toda vez que lo que sí se encuentra prohibido por Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos de los asientos, los cuales una vez hechos han de tenerse como válidos y eficaces.
En este orden de ideas, no encuentra esta Sala contradicción alguna en la sentencia objeto de apelación, ya que la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, al evidenciar la extralimitación de funciones en la que incurrió el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó el correspondiente registro, dejando a salvo las acciones legales que los interesados y las interesadas pudiesen ejercer ante la jurisdicción competente para lograr, de ser el caso, la nulidad de las enajenaciones sobre el bien objeto de controversia y sus respectivos asientos registrales, pues conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y del Notariado (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.156, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014), “la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley”, por cuanto “los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, cuestión que en el caso de autos -se insiste- no se ha verificado.
Por lo anterior, debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.
Desestimados como han sido los vicios esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, se declara sin lugar el recurso de apelación; asimismo, dado que de la revisión del caso la Sala considera que no existen razones para anular la sentencia apelada conociendo en consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe confirmarse el fallo número 2016-0770 dictado en fecha 7 de diciembre de 2016 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, observa esta Máxima Instancia que mediante decisión número 2016-0088 del 26 de abril de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., sobre “la parcela de terreno identificada con el número 355-B ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle California, Municipio Baruta del Estado Miranda (…) y sobre el cual se encuentra el edificio denominado Torre ‘San Félix’ (…)”.
Ahora bien, visto que se ha declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido en el caso bajo análisis, esta Sala debe dejar sin efecto la referida medida, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente. Así se decide.
IV
Con fundamento en los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
2. PROCEDENTE la consulta de la sentencia definitiva número 2016-0770 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de diciembre de 2016.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (FCV), contra la referida decisión.
4. Se CONFIRMA el fallo apelado.
5. Se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada mediante decisión número 2016-0088 del 26 de abril de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase copia certificada de esta decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente - Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha seis (6) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01265, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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