Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2005-5685

 

Por Oficio Nº 07-1390 de fecha 2 de agosto de 2007, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 9 del mismo mes y año, la Presidenta de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal remitió a esta Sala Político-Administrativa, “copia certificada de la decisión dictada (…) el 13 de julio de 2007, en que se declaró HA LUGAR la revisión solicitada por los apoderados judiciales de  TELCEL, C.A., de la sentencia N° 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por esa Sala de este Tribunal Supremo de Justicia. (…) En consecuencia, se ANULA la decisión objeto de revisión, N° 2232 (…)”.

En el aludido fallo N° 02232 de fecha 11 de octubre de 2006, la Sala Político-Administrativa había declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), contra la sentencia definitiva  N° 072/2005 de fecha 9 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de abril de 2004 por la contribuyente TELCEL, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 7 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A-Sgdo.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRF-000205, dictada por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el 4 de febrero de 2004, por medio de la cual se determinó a cargo de la contribuyente, un monto total a pagar de cuarenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro millones novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 45.334.969.982,58), hoy reconvertidos en cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 454,00), discriminado en las cantidades de: i) diecisiete mil trescientos dieciséis millones trescientos diecisiete mil setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17.316.317.076,74), actualmente ciento setenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 173,16), por concepto de impuesto de telecomunicaciones consagrado en el artículo 15 literal “a”, de la Ley de Telecomunicaciones de 1940, aplicable ratione temporis, para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000; e impuesto de telecomunicaciones, contribución especial a favor de CONATEL y aporte a favor del Fondo de Servicio Universal de acuerdo a lo previsto en los artículos 147, 148 y 151 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de 2000, vigente para los períodos fiscales comprendidos entre el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2001, primer y segundo trimestre de 2002; ii) catorce mil ciento noventa y un millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.191.982.489,61), reconvertidos en ciento cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 142,00), por concepto de multa por contravención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 111 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, respectivamente y iii) trece mil ochocientos veintiséis millones seiscientos setenta mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13.826.670.419,23), actualmente ciento treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 138,30), por intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001; para los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y primer y segundo trimestre de 2002.

Por diligencias de fechas 13 de noviembre de 2008, 13 de agosto de 2009, 23 de febrero, 10 de marzo y 14 de abril de 2010, los Magistrados Hadel Mostafá Paolini, Evelyn Marrero Ortíz, Levis Ignacio Zerpa, Yolanda Jaimes Guerrero y Emiro García Rosas, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2011, se hizo constar en autos que en fecha 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a la abogada Trina Omaira Zurita, como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1° de junio de 2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante “Auto Declarando Inhibición N° ADI-004”, declaró con lugar las inhibiciones propuestas.

El 3 de agosto de 2011, esta Alzada a través de Oficios Nros. 2615, 2616, 2617 y 2618, convocó en su carácter de segundo, tercera, cuarta y quinta suplentes a los Magistrados Emilio Ramos González, María Carolina Ameliach Villarroel, Ismelda Luisa Rincón y Suying Olivares García, para constituir la Sala Accidental que habría de seguir conociendo de la presente causa. 

 Posteriormente, el día 23 de febrero de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Trina Omaira Zurita; Vicepresidenta: Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente, Emilio Ramos González; Magistradas Suplentes, María Carolina Ameliach Villarroel e Ismelda Luisa Rincón. Se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dejó constancia en autos que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada la Sala Accidental de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, Magistrados Suplentes Emilio Ramos González e Ismelda Luisa Rincón. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 19 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº GGA/GRF02/DF-FF-05979 del 1° de julio de 2002, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), designó a las ciudadanas Jessica Pino, Emma Cevallos y Elizabeth Vielma, funcionarias adscritas a la referida Comisión, a los fines de practicar una fiscalización a la contribuyente Telcel, C.A., en materia de impuesto de telecomunicaciones previsto en el literal “a” del artículo 15 de la Ley de Telecomunicaciones de 1940 y 2000, vigentes en razón del tiempo para los períodos fiscales comprendidos entre los años 1999, 2000, 2001 y primer y segundo trimestre de 2001, así como, la contribución especial a favor de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Aporte al Fondo de Servicio Universal, establecidos en los artículos 147, 148 y 151 eiusdem.

En fecha 26 de marzo de 2003, se levantó el Acta de Reparo  N° GGA/GRF/DF/ACTA N° 060, mediante la cual se constató una diferencia de tributos por pagar, por la cantidad de diecinueve mil novecientos sesenta y cinco millones diecisiete mil ciento sesenta y siete bolívares sin céntimos   (Bs. 19.965.017.167,00), en la actualidad doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 200,00), por concepto de impuesto de telecomunicaciones y contribución especial a favor de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y el Aporte al Fondo de Servicio Universal.

El 26 de mayo de 2003, la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta anteriormente señalada.

Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2004, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRF/000205, notificada el 6 del mismo mes y año, la cual fue corregida por el mencionado organismo en virtud del principio de autotutela por contener errores materiales y de cálculo, por lo que en fecha 16 de marzo de 2004 fue emitida y notificada la Resolución de igual numeración (GRF/000205), mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente, antes identificada, el deber de pagar la cantidad de diecisiete mil trescientos dieciséis millones trescientos diecisiete mil setenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 17.316.317.073,74), reconvertidos en ciento setenta y tres bolívares con dieciséis céntimos  (Bs. 173,16), por concepto de tributos determinados de oficio correspondientes a los períodos fiscales comprendidos durante los años 1999, 2000, 2001 y respecto al primer y segundo trimestre de 2002. Asimismo, mediante la mencionada Resolución se impuso multa por contravención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 111 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, respectivamente, por la cantidad de catorce mil ciento noventa y un millones novecientos ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 14.191.982.489,61), actualmente ciento cuarenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 141,91), e intereses moratorios con base en el artículo 66 del mencionado Texto Orgánico de 2001, por la cantidad de trece mil ochocientos veintiséis millones seiscientos setenta mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13.826.670.419,23), hoy reconvertidos en ciento treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 138,27); para un monto total de cuarenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro millones novecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 45.334.969.982,58), en la actualidad cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 453,34).

El 16 de marzo de 2004, la contribuyente pagó (tal como lo indica en su escrito de recurso contencioso tributario inserto al expediente judicial folio 222, y reconocido por la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en su escrito de fundamentación a la apelación, folio 352 del citado expediente), los montos determinados por concepto de impuesto de telecomunicaciones y multa por la cantidad de treinta y un mil quinientos ocho millones doscientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos   (Bs. 31.508.299.563,35), hoy reconvertidos en trescientos quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 315,08). Asimismo, pagó los intereses moratorios pero solamente en relación a los tributos determinados y liquidados en los períodos fiscales correspondientes al cuarto trimestre de 2001 y al primer y segundo trimestre de 2002, por la cantidad de cinco mil ciento diecisiete millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.117.356.822,63), en la actualidad quinientos once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 511,74).

El 22 de abril de 2004, la representación judicial de la empresa recurrente ejerció recurso contencioso tributario contra la referida resolución, respecto al monto determinado por concepto de intereses moratorios calculados a los tributos correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000, así como al primer, segundo y tercer trimestre de 2001, por la cantidad de ocho mil setecientos nueve millones trescientos trece mil quinientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.709.313.596,60), reconvertidos en ochocientos setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 870,93), señalando lo siguiente:

En primer término, alegaron la improcedencia de la determinación de los intereses moratorios pues los mismos están supeditados al requisito de la exigibilidad, el cual implica no sólo un proceso de determinación y liquidación de la deuda, en caso de reparos, sino que los actos administrativos que los contengan hayan adquirido carácter definitivo y firme, ya que sólo a partir de ese momento puede exigirse el pago y considerarse en mora al deudor.

Con ocasión a lo expuesto indicaron lo siguiente: “Por ello, los intereses moratorios supuestamente causados por los reparos relativos a los períodos 1999, 2000, primero, segundo y tercer trimestre del 2001, se rigen por la regla de la exigibilidad, luego [su] representada no pudo haber incurrido en mora en cuanto a tales intereses regidos por el Código de 1994, pues las obligaciones principales determinadas por esa misma Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto del presente recurso, fueron pagadas sin demora el mismo 16 de marzo de 2004, luego del acto determinativo de liquidación que realizó la Administración Tributaria y por el cual [su] representada pudo conocer la existencia y la cuantía de tales obligaciones (…)”. (Corchetes de la Sala).

Adicionalmente, denunciaron la violación al principio constitucional de irretroactividad de las leyes, debido a que “(…) la norma del artículo 66 [del Código Orgánico Tributario de 2001] entró en vigencia a partir del 18 de octubre de 2001, por ello, en virtud del principio de la irretroactividad de las leyes, que es un principio aplicado en todos los países, y en (sic) que en el caso particular de Venezuela, se encuentra reconocido no sólo en la Constitución de la República y en el Código Civil, sino también en la legislación especial tributaria, constituye una violación de un derecho constitucional y legal, la aplicación de esta nueva norma a las deudas que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior (…)”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, señalaron que “(…) estamos en presencia de hechos imponibles que se verifican después del transcurso de un período de tiempo, por lo cual, su declaración, determinación y/o liquidación, tendrán efectos únicamente declarativos; hecho éste que nos ubica dentro del supuesto previsto en el citado artículo 8 del Código Orgánico Tributario, es decir, en la imposibilidad de aplicar las normas tributarias con efectos retroactivos o de aplicar en forma inmediata una nueva norma tributaria de carácter sustantivo, dictada durante el transcurso de alguno de los períodos de los tributos de telecomunicaciones (…)”.

Por otra parte, argumentaron respecto al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente: “(…) es una norma de carácter sustantivo que determina el supuesto de hecho y los requisitos para que se causen intereses moratorios accesorios a una obligación tributaria principal. Se trata de una obligación accesoria, que sigue la misma suerte de la principal, a pesar que nace por un hecho distinto (la mora del deudor); vale decir, del contenido propio del derecho tributario sustantivo, que no es otro que la llamada ‘relación jurídica tributaria’ que tiene por objeto la obligación de pagar el tributo, sin dejar fuera de ella las obligaciones accesorias como los intereses, suplementos de impuestos, etc. (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, indicaron que “(…) existiendo la previsión legal de la legislación especial tributaria del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la no aplicación retroactiva de las normas tributarias y la que impide la aplicación inmediata de las normas sustantivas a los tributos que se liquiden por períodos, es improcedente la determinación de intereses moratorios que hizo la Resolución impugnada a cargo de [su] representada TELCEL, C.A., sobre los tributos que carecían del requisito de exigibilidad previsto en la norma del artículo 59 del Código de 1994, aplicable por razones de vigencia, a los períodos correspondientes a 1999, 2000, primero, segundo y tercer trimestre de 2001 (…)”. (Corchetes de la Sala).

En virtud de todo lo expuesto, peticionaron al Tribunal a quo que declarase la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF/000205 de fecha 16 de marzo de 2004, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en lo que respecta a la determinación de los intereses moratorios.

i) Decisión apelada

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la presente causa, previa distribución, mediante sentencia N° 072/2005, de fecha 9 de mayo de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes judiciales de la contribuyente Telcel, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

Analizó la improcedencia de la determinación de los intereses moratorios, señalando que “(…) este Tribunal debe dejar claros los conceptos sobre sustancia y forma, toda vez que la aplicación de la ley en el tiempo se ve afectada a tenor de lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su primer aparte, al obligar al operador de la norma a aplicar normas de procedimientos en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores. (…) se puede establecer que en el Derecho Positivo Venezolano, todas las normas tienen efecto hacia el futuro, desde su entrada en vigencia, sea desde que legislador le establece fecha o los 60 días en los casos en que no lo establezca en materia tributaria. La norma del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario fija diferencia en la entrada en vigencia de normas sustantivas y normas adjetivas (…)”.

Así, destacó que del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, que sirve de base a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para exigir el pago de intereses moratorios, se puede apreciar que “(…) si bien se trata de un procedimiento que debe aplicar la Administración Tributaria en los casos en que debe culminar con el Sumario respectivo, tal y como lo señala la Resolución impugnada, y que la naturaleza de la norma puede ser calificada de formal o procedimental, no es menos cierto que nos encontramos frente a una norma que está combinada con aspectos sustantivos y sancionatorios, toda vez que incluye en su texto aspectos que tienen relación con la obligación tributaria principal (intereses) y con la sanción a imponer. De esta forma [ese] sentenciador es de la opinión, de que si se trata de adición de intereses moratorios a una deuda exigible, se está alterando sustancialmente la cuota tributaria, no queda duda que los intereses moratorios son unos accesorios de la obligación principal y que no se trata de una sanción (…)”. (Agregado de la Sala)

A mayor abundamiento el Tribunal a quo aseveró que “(…) el derecho del sujeto activo de cobrar los intereses moratorios no surge en virtud de la disposición adjetiva sino de la sustantiva, y por ende el primer aparte del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario es inaplicable al caso de accesorios, puesto lo que hace surgir su nacimiento como obligación accesoria es la norma de carácter sustantivo y no la adjetiva o formal (…) Por lo que no queda duda que los intereses moratorios forman parte del Derecho Sustantivo. De aquí que no es permisible que aún cuando el reparo se realice con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, que se le aplique la disposición sobre los intereses moratorios a la recurrente debido a que de hacerlo se estaría afectando el elemento sustancial y se estuviera incrementando la cuota tributaria por aplicación retroactiva de la norma (…)”.

Así las cosas, destacó respecto de la irretroactividad de las normas  que “(…) Tanto las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la del Código Orgánico Tributario, antes transcritas se puede observar la prohibición expresa de aplicación retroactiva, en consecuencia, no existe posibilidad de que la Administración Tributaria aplique dicho criterio o supuesto conforme al Código Orgánico Tributario 2001, a situaciones de hecho que ocurrieron antes de su entrada en vigencia. Así es claro y no corresponde a un hecho controvertido que a la recurrente se le repararon años y meses anteriores a octubre de 2001, los cuales corresponden a períodos cuyo hecho imponible ocurrió antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, en los cuales tampoco se encontraba vigente la disposición contenida en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.

Igualmente, en cuanto a la normativa aplicable añadió que “(…) si no estuviera vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual además debe considerarse que no aplica en razón del tiempo, sino para los aspectos procedimentales o los relativos al derecho formal, es decir, el tratamiento administrativo que debe dársele a los efectos de exigir el pago del impuesto, la Administración Tributaria debiera en esas circunstancias aplicar el contenido del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los efectos sustantivos (intereses moratorios) y para esos ejercicios, con el objeto de dar un tratamiento igualitario a todos los que se encuentran en situaciones similares. (…) Así no es límite para la Administración Tributaria el formular los reparos conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, para ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de ese texto legal, lo que si le está vedado es la aplicación de la norma en lo que se refiere a los intereses moratorios o interpretarla conjuntamente con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que el aplicable es el Código Orgánico Tributario de 1994, de cuyo Artículo 59 ya se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina suficientemente, toda vez que por afectar el aspecto sustantivo de la norma se debe aplicar el Derecho Positivo que regía para la fecha, no sólo por el asunto de la irretroactividad, sino, por el hecho de que de no ser así, los que se allanen a las diferencias detectadas por la Administración Tributaria luego de octubre de 2001, recibirán un trato desigual frente a otros contribuyentes en igualdad de circunstancias que fueron reparados y aceptaron el pago de la Resolución Culminatoria del Sumario antes de la entrada en vigencia del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario actual (…)”.

Adicionalmente, indicó el Juez de mérito que “(…) para la época en que se generó el hecho imponible el régimen legal y jurisprudencial somete a que los intereses moratorios se generen una vez que la deuda tributaria se hace exigible, estándole vedado a la Administración Tributaria el cobro de tales accesorios antes de la declaratoria de firmeza del reparo, todo de conformidad con la doctrina de la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República y de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”.

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que “(…) no son procedentes los intereses moratorios exigidos por la Resolución impugnada, por cuanto violentan los numerales 1 y 3 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, al violentar a su vez la Resolución impugnada las disposiciones contenidas en los Artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al ser de ilegal ejecución al no concordar la norma aplicable con el supuesto de hecho en razón del tiempo. Así se declara. (…)”. (Sic).

Finalmente, el Tribunal de la causa declaró “(…) CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TELCEL, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GRF/000205 de fecha 16-03-04, emitida por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual revocó parcialmente el Acta fiscal N° GGA/GRF/DF/ACTA N° 060 y la Resolución de igual número, originalmente dictada en fecha 04-02-04, la cual quedó reformada.

Se anula la resolución en lo que respecta a los intereses moratorios.

Se condena en costas a la Administración Tributaria por resultar totalmente vencida en la presente instancia, en un 10% sobre el valor de lo debatido (…)”.

ii) Fundamentos de la apelación

El 9 de febrero de 2006, la abogada Laura Provenzano (INPREABOGADO Nº 55.533), actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), según se evidencia de documento poder inserto a los folios 363 al 366 del expediente judicial; presentó escrito de fundamentación de la apelación incoada, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, señaló que para la verificación de los mismos al momento de formular los reparos, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario de 1994 contemplaba el requisito de la “exigibilidad” y que la mayoría de la jurisprudencia asimilaba dicha circunstancia a que se tratara de un acto de liquidación definitivamente firme, su representada se basó en una interpretación emanada de la Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 1999, la cual se apartó de la posición mayoritaria y que indicó que la liquidez de la deuda principal no era presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación de pagar intereses de mora, estableciendo que se entendía que los mismos se causaban desde el vencimiento del plazo  para el pago o autoliquidación de la obligación tributaria.

Ello así, añadió que “(…) el Código Orgánico Tributario fue reformado el 17/10/2001, con lo cual hubo un cambio no sólo en las normas sustantivas relativas a la relación jurídica tributaria, sino también un cambio de las normas  adjetivas que rigen los procedimientos y los procesos. En este sentido, la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, es sin lugar a dudas una norma adjetiva, la cual ordena calcular los intereses moratorios al momento de dictar la resolución culminatoria del sumario administrativo. Asimismo, el artículo 66 ejusdem es una norma que tiene una composición adjetiva y sustantiva, por cuanto por una parte tiene un contenido de procedimiento que se refiere al momento cuando nacen los intereses moratorios y hasta cuando se causan, y otro sustantivo que afecta el quantum del accesorio a la obligación tributaria referido a la tasa que debe usarse para calcular los referidos intereses. (…) Visto lo anterior y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce en su artículo 24 que las normas de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento en entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, es por lo que esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones considera ajustado a derecho los cálculos efectuados de intereses de mora (…)”. (Sic).

Finalmente, la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),  solicitó a esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida y eximir del pago de las costas procesales a su representada  por haber tenido fundadas y legítimas razones para litigar. Sin embargo, indicó que en el supuesto negado de que esta Alzada considere que no es procedente la exención de las costas procesales, peticionó que sean rebajadas las mismas al 1% del monto litigado.

iii) Contestación a la apelación

El día 22 de febrero de 2006, los ciudadanos Gabriel Ruan Santos y Elina Pou Ruan  (INPREABOGADO Nros. 8.933 y 29.272), actuando como apoderados judiciales de la empresa TELCEL, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 381 al 385 de las actas procesales, dieron contestación a los fundamentos de la apelación.

 Al respecto, indicaron que CONATEL no presentó argumentos en contra de la sentencia apelada sino únicamente justificativos de su actuación, y que reconoce que el Código Orgánico Tributario de 1994 establecía el criterio de la exigibilidad de la deuda tributaria y que a partir de la reforma del 2001 hubo un cambio en las normas sustantivas que rigen la relación jurídica tributaria y también en las normas adjetivas que rigen los procedimientos y los procesos.

Adicionalmente, los representantes de la empresa de autos señalaron que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) incurrió en el vicio de falso supuesto en la apelación, en primer lugar al haber afirmado que TELCEL, C.A., había apelado de la sentencia N° 072/2005 emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no es cierto ya que la señalada empresa se encuentra conforme con el referido fallo.

Sostuvieron igualmente, que se incurrió en el vicio de falso supuesto al tergiversar la sentencia pretendiendo afirmar que la misma avala la interpretación realizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de los artículos 191 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a obligaciones regidas por el Código de 1994; cuando en realidad la sentencia expresó con meridiana claridad que los intereses moratorios forman parte del derecho sustantivo.

En tal sentido, indicaron que es falso que exista en la sentencia           N° 072/2005 algún aval a la interpretación efectuada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para aplicar en forma retroactiva las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, y que la condenatoria en costas por resultar totalmente vencido ese organismo, corrobora que no existían razones fundadas y legítimas para litigar. De igual manera manifestaron, que la ausencia en el escrito de fundamentación de la apelación, de argumentos en contra de los criterios expuestos en la sentencia demuestra que tampoco existían razones para apelarla y que lo que intentó la mencionada Comisión realmente fue una solicitud de eliminación o reducción de las costas procesales.

Finalmente, los apoderados judiciales de TELCEL, C.A. ratificaron los argumentos contenidos en el recurso contencioso tributario y solicitaron fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

iv) Decisión de la Sala Político-Administrativa

Mediante sentencia N° 02232, publicada el día 11 de octubre de 2006, esta Sala Político-Administrativa, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra la decisión                 N° 072/2005 de fecha 9 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

En primer lugar señaló, que la obligación referida a los montos correspondientes a los conceptos de impuesto de telecomunicaciones y multa, así como los intereses moratorios derivados de los tributos determinados y liquidados para los períodos fiscales  relativos al cuarto trimestre de 2001 y al primer y segundo trimestre de 2002, quedó extinguida mediante el pago efectuado por la contribuyente en fecha 16 de marzo de 2004.

Adicionalmente destacó que para fijar la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios para los períodos controvertidos, debía ser observado bajo qué ordenamiento jurídico surgió la obligación principal, para así poder establecer que la obligación accesoria correrá la misma suerte que la obligación principal.

Así las cosas, consideró la Sala al igual que el a quo, que la norma aplicable en el caso de autos, para la determinación de los intereses moratorios relativos a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000, y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2001, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser ésta la Ley vigente para el momento del acaecimiento del hecho imponible, razón por la cual procedió a declarar improcedente el argumento de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), referido a que la regulación de los intereses moratorios representa normas de carácter adjetivo y que por tanto resultaba aplicable el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto era la norma vigente para el momento en que se dictó la resolución impugnada.

Por otra parte, a fin de dilucidar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente, para los períodos comprendidos entre los años 1999, 2000 y primer, segundo y tercer trimestre de 2001, estimó esta Alzada imperativo ratificar el pronunciamiento emitido respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia N° 05891 del 13 de octubre de 2005 caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 05757 del 28 de septiembre de 2005, caso: Lerma, C.A., según el cual basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido el nacimiento de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda.

Sumado a lo anterior y con fundamento en el criterio señalado, observó este Máximo Tribunal que “(…) en el caso concreto la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para liquidar y pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de impuesto de telecomunicaciones surgida durante los períodos fiscales controvertidos comprendidos en los años 1999 y 2000 y primer, segundo y tercer trimestre de 2001; cuota tributaria ésta la cual fue determinada mediante la resolución recurrida con ocasión a la fiscalización practicada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL a la contribuyente TELCEL, C.A.

En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF/000205, de fecha 16 de marzo de 2004, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la deuda tributaria (declarar y pagar), sin necesidad de una fiscalización o determinación por parte de la Administración.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el a quo erró al señalar la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios, pues en el caso de autos se dan los supuestos de hecho para la procedencia de dichos intereses moratorios, razón por la cual se revoca el fallo apelado en lo que respecta a la improcedencia de los intereses moratorios, por lo que deberá la Comisión verificar el cálculo de los intereses moratorios para los períodos fiscales controvertidos, comprendidos en los años 1999 y 2000 y primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Con base en las consideraciones antes expresadas, resulta imperioso para esta Sala declarar parcialmente con lugar la apelación formulada (…)”.

 

II

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

i) Fundamentos de la solicitud de Revisión

En fecha 19 de diciembre de 2006, la representación judicial de la contribuyente Telcel, C.A., acudió ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a solicitar la “revisión constitucional de la sentencia   N° 02232 de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por esta Sala Político-Administrativa, alegando que las sentencias en las cuales se fundamentó la decisión referida “(…) ‘se apartan del criterio de la conocida sentencia de la mencionada Sala del 10 de agosto de 1993, caso MADOSA, que estuvo vigente desde ese año, hasta el mes de septiembre de 2005, con el solo intervalo habido entre el 07 de abril (sentencia caso César Montes Sucesores) y el 14 de diciembre de 1999 (sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, fallo este último que fijó su criterio relativo a la interpretación constitucional del interés moratorio consagrado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, con base en el criterio de la sentencia del caso MADOSA pacíficamente sostenido, que considera la liquidez y exigibilidad como elementos esenciales para que el interés mencionado se cause’(…)”.

Señaló que, “(…) el criterio de interpretación constitucional de la norma sobre interés moratorio del citado artículo 59, contenida en la sentencia del 14 de diciembre de 1999, fue confirmado con carácter vinculante por la sentencia del 26 de julio de 2000 que dictó esta Sala, en virtud de la cual se dijo que la única interpretación constitucional de la figura del interés moratorio, prevista en ese artículo, es la contenida en la sentencia del 14 de diciembre de 1999, que se basa en la exigibilidad de la deuda tributaria (…)”.

Asimismo indicó, que la sentencia objeto de revisión no se apegó al criterio de interpretación emanado de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual ocasiona -a su decir- una distorsión de la certeza jurídica y un quebrantamiento del Estado de Derecho.

Manifestó que, la Sala Constitucional, mediante la citada decisión del 26 de julio de 2000, estableció una interpretación del principio de capacidad económica del contribuyente, “(…) en relación con la norma de la primera parte, del artículo 59 del Código Orgánico Tributario [determinando la] exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnacióna los fines del cálculo de los intereses moratorios”. [De allí, que] “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquél en que termina el ejercicio respectivo (…)”. (Agregados de la Sala).

Adicionalmente esgrimió que la sentencia objeto de revisión “(…) pretende equiparar ahora el concepto de exigibilidad’ con el vencimiento del término para declarar y pagar, cuando la Sala Constitucional ha entendido la exigibilidad como la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines cálculo (sic) de los intereses moratorios (…)”.

Que de los hechos narrados, se revela “(…) con toda claridad que durante los períodos en que supuestamente se causaron los intereses moratorios controvertidos; y además, cuando se interpuso el recurso contencioso tributario y hasta mucho después de la culminación del proceso en primera instancia, ha estado en vigencia el criterio de la Sala Constitucional [precedentemente expuesto] sin que ello hubiera sido alterado por decisión jurisdiccional alguna hasta el cambio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa que se cuestiona. Lo cual permite afirmar que [su] representada ha sido sorprendida en la confianza legítima surgida de la vigencia de la jurisprudencia constitucional y de la misma jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa vigente hasta fines del año 2005 (…)”. (Agregados de la Sala).

 

Que la confianza legítima, también conocida como “expectativa legítima o protección de la confianza”, constituye una “(…) de las manifestaciones más conocidas del principio constitucional de seguridad jurídica, así como también del principio general de buena fe, la cual persigue garantizar una situación del ciudadano frente al Poder Público y frente a los particulares, generada por una actuación previa capaz de crear una expectativa plausible respecto a la conducta futura de los órganos legislativos, administrativos o jurisdiccionales, en la resolución de los asuntos de su competencia, con interdicción de cambios bruscos o intempestivos, que no prevean o excluyan reglas transitorias destinadas a posibilitar la adaptación a dichos cambios (…)”.

Que “(…) en el presente caso, no hay duda que la sentencia de la Sala Político-Administrativa cuya revisión se solicita ha violado la expectativa plausible de [su] representada TELCEL, C.A., de que fuera aplicado a la solución de su recurso presentado por ante la jurisdicción contencioso tributaria, el criterio sentado por la Sala Constitucional, en sentencia del 26 de julio de 2000, y por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 10 de agosto de 1993, caso MADOSA, relativo al modo del cómputo de los intereses moratorios tributarios establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ‘ratione temporis’ a los períodos discutidos; y de que consiguientemente, fuera respetado el criterio asumido correctamente por la sentencia del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y confirmado el dispositivo referente a la declaratoria de improcedencia del reclamo de intereses moratorios (…)”. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

 

Que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita ha vulnerado la expectativa plausible de [su] representada, de que su caso fuera resuelto según la regla de interpretación constitucional de la obligación de pago de intereses moratorios tributarios, establecida en la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por haber dado aplicación retroactiva de un nuevo criterio para la interpretación de esa disposición ya derogada, pero aplicable ‘ratione temporis’ a los períodos comprendidos entre el año 1999 y el tercer trimestre del 2001 (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó que la Sala Constitucional, “en ejercicio de su potestad revisora y su poder cautelar”, declarase lo siguiente:

 

“(…) 1. ANULE parcialmente la sentencia Nro. 02232 dictada por la Sala Político-Administrativa el 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, contra la sentencia Nro. 072/2005 de fecha 09 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que respecta a la revocación de la declaración de la improcedencia de la obligación de pago de intereses moratorios tributarios y en consecuencia deje sin efecto la orden de verificar nuevamente el cálculo de los intereses moratorios.

 

2. MANTENGA EN PLENA VIGENCIA la sentencia Nro. 072/2005 de fecha 09 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que respecta a la aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, de acuerdo al criterio vinculante de interpretación constitucional de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 26 de julio de 2000 (…)

 

3. En el supuesto negado que la Sala Constitucional no anule la sentencia cuya revisión se solicita (…) dado que se estaría haciendo en ese caso una interpretación constitucional distinta a la sentada por esta Sala en la sentencia del 26 de julio de 2000; y como quiera que conforme al criterio constante de la Sala Constitucional, las nuevas interpretaciones constitucionales sólo tienen efectos luego de publicada la sentencia en la Gaceta Oficial, solicita[n] que el fallo de la Sala Político-Administrativa, sólo surta efectos a partir del momento en que sea publicada la sentencia que sobre la presente solicitud dicta esta Sala Constitucional (…)”. (Agregados de la Sala).

 

Finalmente, adujeron que “(…) las partes del recurso contencioso tributario intentado por [su] representada fueron notificadas” de la sentencia objeto de revisión, “por lo que habiéndose agotado las instancias, la causa se encuentra en fase de ejecución (…) corriendo [su] representada el riesgo de verse constreñida a pagar una cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios que no le corresponde pagar de acuerdo al criterio vinculante de interpretación constitucional de la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…)”. (Agregados de la Sala).

 

Con fundamento en lo anterior, solicitaron medida cautelar innominada relativa a la suspensión de “(…) los efectos del fallo objeto de revisión hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo cual suspendería la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, y que consiguientemente, se ordene a CONATEL abstenerse de practicar el recálculo y cobro de los intereses moratorios para los períodos fiscales controvertidos (años 1999 y 2000, y primer, segundo y tercer trimestre de 2001) (…)”.

 

ii) Decisión de la Sala Constitucional

Con motivo de la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la contribuyente Telcel, C.A., la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2013, declaró “HA LUGAR” la revisión del fallo N° 02232 de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por esta Sala Político-Administrativa, así como la nulidad del referido fallo, con fundamento en lo siguiente:

 

“(…) Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político-Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: ‘Lerma, C.A.’) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

Lo anterior, advierte la Sala, atenta contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión dictada por esta Sala Constitucional No. 89 del 15 de mayo de 2006, relativa a la violación de la seguridad jurídica y confianza legítima por la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, lo cual determinó en los términos siguientes:

 

… (omissis)…

 

Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001.

 

En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.

 

Por otra parte, evidencia esta Sala que la actuación del Juzgado (…) también injurió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, ya que, cuando sancionó a la solicitante del amparo por el incumplimiento de una carga procesal que, en su oportunidad no existía, alteró el equilibrio que debe regular el normal desenvolvimiento del proceso (…) (negritas propias).

No se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva, toda vez que resultaría irracional aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada, lo que se realza, es la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad.

 

Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.

En virtud de la anterior decisión, esta Sala Constitucional estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. (…)”.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En atención a la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró “Ha Lugar la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil Telcel, C.A. y anuló el fallo N° 02232 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre la apelación incoada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra la decisión N° 072/2005 del 9 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en aplicación a la doctrina establecida respecto a la procedencia de la exigibilidad de los intereses moratorios.

Así, vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones invocadas en su contra por la representación fiscal en juicio, esta Sala observa que la controversia planteada en el presente caso se contrae a   dilucidar la procedencia de los intereses moratorios para los períodos fiscales comprendidos entre los años 1999 y 2000, así como el primer, segundo y tercer trimestre del año 2001.

Por otra parte, debe este Alto Tribunal declarar firmes los montos reparados por concepto de tributo, así como las multas impuestas y los intereses moratorios calculados para el cuarto trimestre de 2001 y primero y segundo trimestre de 2002, en la Resolución impugnada antes identificada, en virtud de la aceptación y pago de los mismos realizada por la contribuyente en fecha 16 de marzo de 2004, por la cantidad total reconvertida en trescientos sesenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 366,25). Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa este Máximo Tribunal a pronunciarse y al efecto observa:

Expuso el fallo apelado respecto a los intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales comprendidos para los años 1999, 2000 y primer, segundo y tercer trimestre de 2001, que no resultaban procedentes en atención a lo siguiente:

“(…)

i)     Que los intereses moratorios forman parte de los aspectos sustanciales de la obligación tributaria.

ii)   Que ninguna norma puede tener efectos retroactivos, salvo la disposición más benigna en materia sancionatoria.

iii) Que los supuestos de la nueva norma se aplican para los ejercicios que iniciaron luego de su entrada en vigencia.

iv) Que aplicar el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a ejercicios anteriores a su vigencia, afectaría los aspectos sustanciales al pretender el cobro de intereses moratorios.

v)   Que aceptar tal aplicación es permitir la aplicación retroactiva de las normas y la violación al Principio de Igualdad, Legalidad y Seguridad Jurídica.

vi) Que el régimen aplicable durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, no permitía el cobro de intereses moratorios para los casos en que no fuese exigible la obligación tributaria.

vii) Que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los intereses moratorios, a la luz de los Códigos Orgánicos anteriores al del 2001, sólo se causan al momento de su exigibilidad, es decir, luego de que no se ejercieron los recursos o si habiéndolos ejercido estos fueron declarados improcedentes en sede administrativa o judicial. (…)”

 

Concluyendo el fallo apelado que “no son procedentes los intereses moratorios exigidos en la Resolución impugnada, por cuanto violentan los numerales 1 y 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, al violentar a su vez la Resolución impugnada las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al ser de ilegal ejecución al no concordar la norma aplicable con el supuesto de hecho en razón del tiempo”.

Contra dicho pronunciamiento, denunció la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 24 que las normas de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de su entrada en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, procedió a aplicar en materia de intereses moratorios para los períodos fiscales comprendidos desde los años 1999, 2000 y el primer, segundo, tercer, cuarto trimestre de 2001 y primer y segundo trimestre de 2002, los artículos 66 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual entró en vigencia el 17 de octubre de 2001, siendo que el parágrafo primero del mencionado artículo 191 es una norma adjetiva que ordena calcular los intereses moratorios al momento de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; y por su parte el artículo 66 eiusdem, es una norma  -a su decir- con una composición adjetiva y sustantiva, por cuanto por una parte tiene un contenido de procedimiento que se refiere al momento cuando nacen los intereses moratorios y hasta cuando se causan, y otro sustantivo que afecta el quantum del accesorio a la obligación tributaria referido a la tasa que debe usarse para calcular los mencionados intereses.

En tal sentido, es importante referir que la decisión N° 1490, de fecha 13 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional, mediante la cual se declaró ha lugar la revisión constitucional, estableció que la Sala   Político-Administrativa, se apartó de la jurisprudencia seguida por la Sala Constitucional, al obviar el principio a la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, y aplicar al presente caso el criterio establecido en el fallo dictado el 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”), conforme al cual se cambió radicalmente la jurisprudencia expuesta en el caso “Madosa”, en el entendido que la causación de los intereses moratorios no se generaban a partir de la exigibilidad de la obligación sino al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la misma, en razón de lo cual, aun cuando la parte haya ejercido los recursos administrativos o judiciales correspondientes, paralelamente se estaban generando los intereses moratorios siempre y cuando el particular no haya pagado la obligación tributaria.

En tal sentido, este Máximo Tribunal pasa a conocer lo atinente a dichos accesorios siguiendo los parámetros establecidos en la decisión de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de agosto de 1993, caso: Madosa, donde se estableció que la causación de los intereses moratorios, dependían de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, que la obligación fuera exigible y no se encontrase sometida a recurso alguno. Posición ratificada posteriormente por el fallo de la Sala Constitucional N° 816 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, conforme al cual se reiteró el “(…) criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes, las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuesto, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (…)”.(Sic.)

Así, esta Alzada observa en lo que respecta a la liquidación de intereses moratorios siguiendo el criterio expuesto por esta Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 10 de agosto de 1993, caso: Madosa, que en el presente caso no estaban dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que la contribuyente se allanó a los reparos efectuados dentro del término legalmente establecido para ello y en segundo lugar el acto administrativo de determinación de tributos, no se encontraba firme pues el 22 de abril de 2004, fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por lo que resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios, generados durante los períodos fiscales en los que se impuso dicha obligación accesoria, a saber los períodos comprendidos entre los años 1999, 2000 y primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.

Atendiendo a las razones precedentemente expuestas, resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios generados durante los períodos fiscales en los que se impuso la aludida obligación accesoria, correspondientes a los años de 1999 y 2000, y primer, segundo y tercer trimestre de 2001 determinados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la Resolución N° GRF/000205 de fecha 16 de marzo de 2004, impugnada. En consecuencia, se confirma el fallo apelado sobre este particular. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Asimismo, conociendo sobre el fondo del asunto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), visto que es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, por lo que goza de todos los privilegios y prerrogativas de la República, tal y como lo establece el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014, siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), contra la sentencia N° 072/2005 de fecha 9 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia CONFIRMA el referido fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario, incoado por la contribuyente TELCEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRF/000205, dictada por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el 16 de marzo de 2004, de la cual ANULA la exigibilidad de los intereses moratorios determinados para los períodos fiscales comprendidos entre los años 1999, 2000 y primero, segundo y tercer trimestre de 2001, y queda FIRME en lo relativo a tributo omitido, multas impuestas e intereses moratorios calculados para el cuarto trimestre de 2001, y primer y segundo trimestre de 2002.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01268.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD