Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2013-1772

 

Adjunto al Oficio N° 8.528 de fecha 6 de diciembre de 2013, recibido el 17 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fechas 8 de agosto y 18 de septiembre de 2013, por el abogado José Guillermo Bolívar Becerra (INPREABOGADO N° 111.373), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se constata de instrumento poder que riela a los folios 666 al 670 de la pieza N° 2 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° 1648 del 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 30 de julio de 2012, por los abogados Carmen Haydee Martínez López y José Neptalí Martínez Natera (INPREABOGADO Nros. 28.293 y 950, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio TEAM GENERATION, C.A. inscrita, según consta en autos, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 10 de marzo de 2000, bajo el N° 19, Tomo 14-A-Cto; representación que se verifica de poder que riela a los folios 27 y 28 de la pieza N° 1 del expediente judicial.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR /DRAAT/2012-238, de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente supra identificada, en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000424 del 5 de octubre de 2005, suscrita conjuntamente por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional, por lo que se exigió al sujeto pasivo el pago del monto total de doscientos cincuenta y tres millones quinientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 253.559.591,43), actualmente dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2,54), por concepto de Impuesto al Valor Agregado, multas de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 102, numeral 2, y 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 e intereses moratorios a tenor del artículo 66 eiusdem para los períodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2003.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia previamente identificada.

Por auto del 18 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 4 de febrero de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de su apelación.

El 5 de febrero de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la aludida Magistrada.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por la República.

Mediante Auto para Mejor Proveer AMP-095 del 23 de julio de 2014, este Alto Tribunal requirió del Fisco Nacional, la remisión de la totalidad del expediente administrativo N° 649-07, de su nomenclatura perteneciente a la contribuyente Team Generation, C.A.

Por Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2015-000177 del 23 de enero de 2015, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a esta Alzada “(…) las copias solicitadas debidamente certificadas.

El 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 26 de febrero de 2015, venció el lapso establecido en el Auto Para Mejor Proveer N° 095 del 23 de julio de 2014.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por diligencia del 8 de agosto de 2018, la representación judicial de la República solicitó se dicte la sentencia definitiva.

El 9 de agosto de 2017, se dejó constancia en las actas procesales que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

 A través de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-SIV2-2003-8959 de fecha 10 de noviembre de 2003, notificada a la contribuyente el 13 del mismo mes y año, emitida en forma conjunta por la entonces Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y el Jefe de la División de Fiscalización de dicha Gerencia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a funcionarios adscrito a la División de Fiscalización a “(…) los efectos de verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo (…) en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos correspondiente al ejercicio 2002, Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Período desde Enero de 2002 hasta la fecha de notificación de la presente providencia y la facturación y/o registro de las operaciones diarias de ventas y/o prestaciones de servicios para el día 13-11-2003. Con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos”.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2004, las dependencias administrativas supra señaladas, dictaron la Providencia Administrativa N° RCA-SF-SIV2-2004-1489, notificada el 12 de abril de 2004, sustitutiva de la arriba identificada, donde se autorizó a funcionarios adscrito a la División de Fiscalización a “(…) los efectos de verificar y determinar a través de Investigación Fiscal al Sujeto Pasivo (…) en materia de Impuesto Sobre la Renta, con respecto a: Ingresos correspondiente al ejercicio 01-02-2002 al 31-01-2003, Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Período desde Enero de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2003  y la facturación y/o registro de las operaciones diarias de ventas y/o prestaciones de servicios para el día 13-11-2003. Con el objeto de determinar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos”. (Sic)

Mediante Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2004-1489-00755, de fecha 13 de agosto de 2004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de las objeciones encontradas en la actuación fiscal practicada al sujeto pasivo Team Generation, C.A., en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de octubre del año 2003, a saber:

 

Objeción

Monto

Base Imponible

(Bs. 433.107.090,00)

Diferencia en Créditos Fiscales

(Bs. 66.966.627)

Rechazo de compras no procedentes

(Bs. 28.459.911,00)

Créditos Fiscales no procedentes

(Bs. 4.401.806.00)

Diferencia de Impuesto a Pagar

(Bs. 69.232.695,00)”.

 

Asimismo, se detectó que: i) la contribuyente no lleva los registros contables de los libros en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por cuanto omitió efectuar asientos contables por operaciones realizadas, lo cual constituye un ilícito formal de conformidad con el artículo 99 numeral 8 y artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) el libro de ventas no cumple con los requisitos exigidos en el “artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”; iii) el sujeto pasivo no emite la totalidad de las facturas de ventas o documentos equivalentes, incumpliendo con lo previsto en el artículo 101 numeral 1 del Código en referencia.

Posteriormente, en fecha 8 de septiembre de 2004, la contribuyente presentó escrito de descargos contra la referida Acta Fiscal.

El 5 de octubre de 2005, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribieron en forma conjunta la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000424, en la que se le impuso a la sociedad mercantil Team Generation, C.A., el pago del monto total de doscientos cincuenta y tres millones quinientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 253.559.591,43), actualmente dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2,54), por los conceptos siguientes: a) Impuesto al Valor Agregado por la suma de sesenta y seis millones quinientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares sin céntimos                      (Bs. 66.584.132,00), hoy reconvertida a sesenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 0,67), b) sanciones de multa a tenor de lo establecido en los artículos 111, 102, numeral 2, y 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta mil doscientos veintiún bolívares sin céntimos (Bs. 141.670.221,00), en este momento  reexpresada en un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1,42) y c) intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem por el monto de cuarenta y cinco millones trescientos cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos    (Bs. 45.305.238,43), en el presente reconvertido a cuarenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,45).

En fecha 14 de noviembre de 2005, la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la Coordinación de Recurso de la entonces División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del órgano exactor, contra la supra identificada Resolución.

Luego, el 23 de marzo de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-238, notificada el 18 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el sujeto pasivo, por lo que se confirmaron los montos y conceptos determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000424 del 5 de octubre de 2005.

Contra la referida Resolución (decisión del jerárquico), en fecha 30 de julio de 2012, la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.  Fundamentó su recurso con base en las razones siguientes:

1)                 Como punto previo alegó, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

2)                 Violación del derecho al debido proceso y a obtener oportuna respuesta.

3)                 Quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso.

4)                 Error de derecho en el establecimiento de la prueba por parte de la Administración Tributaria al analizar y tomar en cuenta una prueba irregular como lo fue el “Anexo Único”.

5)                 Falso supuesto de hecho por basarse el acto recurrido en una prueba inexistente.

6)                 Falso supuesto de derecho por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de los años “2000 y “2002”; al desvirtuar lo establecido en los artículos 3, 13, 20 y 22 y por actuar en desapego a lo señalado en el artículo 33 de las referidas leyes.

7)                 La improcedencia de las sanciones por ilícitos materiales y formales.

8)                 La procedencia de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria referentes a la ausencia de dolo y culpa y las establecidas en el artículo 96, numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.

9)                 Improcedencia de los intereses moratorios.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 1648 de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa Team Generation, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

Con respecto a la prescripción, consideró el Tribunal a quo que “(…) la contribuyente en fecha 14 de noviembre de 2005, ejerce recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa ya identificada, siendo el mismo admitido a través de auto de fecha 26 de julio de 2010, notificado el 16-09-2010, y asimismo abierto el lapso probatorio por quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la admisión, los cuales vencieron el día 08 de diciembre de 2005, por lo que al día siguiente comenzaban los sesenta (60) días continuos para decidirlo. (Sic).

Bajo este orden de ideas, indicó que “(…) del expediente administrativo consignado por la Representación del SENIAT, constata esta Juzgadora que el lapso de los sesenta (60) días hábiles para decidir el recurso jerárquico comenzó el día 09 de diciembre de 2005, fecha siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y terminó el 02 de junio de 2006, siendo que la Administración Tributaria no decidió dicho recurso en el respectivo término legal, por lo que en consecuencia, se reinició el lapso de prescripción, el cual había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico. (Sic).

Igualmente, con fundamento en la sentencia N° 01647, dictada por la Sala Político-Administrativa el 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A  expuso que “(…) en el presente caso, desde el 03 de junio de 2006, día siguiente de haberse vencido el lapso de los sesenta (60) días para que la Administración decidiera dentro del lapso el Recurso Jerárquico, a la fecha de notificación del acto administrativo que resuelve el jerárquico, esto es al día 18-06-2012, se observa que transcurrieron con creces el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, y como quiera que no se evidencia a los autos ningún acto interruptivo o suspensivo del mismo, es por lo que efectivamente tal como lo señala la recurrente, operó en el caso de autos la prescripción de la obligación y de sus accesorios. Así se establece. (Sic).

Por otra parte, estableció que “resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos declaró:

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…).

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT /2012-238, de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2005, contra el Acto Administrativo N° RCA/DSA-2005-000424 de fecha 05 de octubre de 2005, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo: No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia N° 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial del Fisco Nacional, al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo antes reseñado, alegó que el Tribunal a quo incurrió en una falsa apreciación de los hechos y del derecho al considerar que la obligación tributaria se encontraba prescrita”.

Al respecto, señaló que en el presente caso se puede “(…) observar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución RCA/DSA/2005-000424, en fecha 5 de octubre de 2005, siendo notificada a la contribuyente en fecha 7 de octubre de 2005, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos de enero 2002 a octubre 2003, iniciándose un nuevo lapso de prescripción al día siguiente de la notificación de la mencionada Resolución, esto es a partir del día 8 de octubre de 2005; no obstante lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2005, luego de transcurrido treinta y ocho (38) días de prescripción, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, arriba analizado, la prescripción quedó suspendida hasta sesenta (60) días después de haber la Administración Tributaria adoptado resolución definitiva, que en el presente caso fue hasta el día 22 de mayo de 2012, ya que en fecha 23 de marzo de 2012, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0238, la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. (Sic).

Igualmente adujo que “(…) al encontrarse suspendido, el término de la prescripción hasta el día 22 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios continuó su curso por tan solo noventa y nueve (99) días (38 días más 99 días), por cuanto la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la Jurisdicción Contenciosa (sic) Tributaria el día 30 de julio de 2012, suspendiéndose nuevamente la prescripción, hasta sesenta (60) días después que el Tribunal de Instancia adoptó decisión definitiva mediante la sentencia que aquí se impugna, en fecha 30 de julio de 2013. (Sic).

A su vez, estableció que “(…) la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios quedaron suspendidas nuevamente hasta sesenta (60) días después de la mencionada decisión, esto es hasta el 28 de septiembre de 2013, por lo que claramente se observa -contrario a lo afirmado por las representantes judiciales de la recurrente y la Jueza de Instancia- que la prescripción de la obligación tributaria con sus accesorios no se ha consumado, y así solicitamos respetuosamente a ese digno Tribunal, que así sea declarado.

Por último, solicitó en el supuesto negado de que se declarase sin lugar el recurso de apelación, se exima de costas procesales a la República “(…) no solo por haber tenido suficientes y racionales motivos para ejercer la presente apelación sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia  N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (Caso Julián Isaías Rodríguez).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

La contribuyente, al momento de contestar los fundamentos de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, señaló que “(…) como se ha podido observar, solo existe una defensa, un alegato que ha hecho valer la recurrente para fundamentar su apelación, y es que presuntamente el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hizo un cálculo errado de los lapsos de interrupción y suspensión para que ésta operara”. (Sic)

Afirmó que “(…) quien yerra en su interpretación y cae en un falso supuesto de derecho es la recurrente, toda vez según lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 01647, publicada el 30 de noviembre de 2011, el administrado luego de producido el silencio administrativo no está obligado a recurrir de inmediato y obligatoriamente a la jurisdicción contenciosa tributaria, sino que puede optar por esperar la decisión del recurso sin que ello implique que a los efectos de la prescripción, la causa de suspensión aún persista, amén de que se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso de que la Administración Tributaria no decidirá el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo. (Sic).

Esgrimió que en el presente caso no existió “(…) ningún acto que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción que corrió una vez vencido los sesenta (60) días hábiles a que se refiere el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, es decir, no se produjo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario para interrumpir la prescripción (…)”. (Sic).

Por otra parte, ratificó que en el presente caso “(…) transcurrieron sobradamente más de cuatro (4) años desde que cesó la suspensión del transcurso de la prescripción, el 10 de mayo de 2006, hasta el 18 de junio de 2012, fecha en que se notificó la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, sin que se hubiera producido ninguna causal de interrupción de la prescripción, por lo que la denuncia de falsa aplicación de normas de derecho no debe prosperar.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1648 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente Team Generation, C.A.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por el Fisco Nacional en su respectivo escrito de fundamentación de la apelación, así como la contestación realizada por el sujeto pasivo, se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe a verificar si el Juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la obligación tributaria y sus accesorios (sanciones e intereses moratorios) se encontraban prescritas.

Preliminarmente, debe este Máximo Tribunal indicar que el Tribunal Superior dictó sentencia definitiva sobre el fondo del asunto; sin embargo, no emitió decisión alguna sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el sujeto pasivo con el recurso contencioso tributario. En tal sentido, visto que la presente causa se encuentra  en fase de apelación de la sentencia definitiva, no corresponde a esta Alzada realizar pronunciamiento sobre la medida antes señalada, en virtud de ser accesoria a la pretensión principal de nulidad. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a los aspectos controvertidos.

Del falso supuesto de hecho y de derecho al considerar el Tribunal a quo que la obligación tributaria y sus accesorios se encontraba prescritas.

En la sentencia definitiva N° 1648 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a quo declaró la prescripción solicitada por la contribuyente, en atención a que (…) en el presente caso, desde el 03 de junio de 2006, día siguiente de haberse vencido el lapso de los sesenta (60) días para que la Administración decidiera dentro del lapso el Recurso Jerárquico, a la fecha de notificación del acto administrativo que resuelve el jerárquico, esto es al día 18-06-2012, se observa que transcurrieron con creces el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, y como quiera que no se evidencia a los autos ningún acto interruptivo o suspensivo del mismo, es por lo que efectivamente tal como lo señala la recurrente, operó en el caso de autos la prescripción de la obligación y de sus accesorios. Así se establece. (Sic).

Contra dicho pronunciamiento la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haber declarado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, pues la misma no se verificó en la presente causa, en virtud que desde el día 7 de octubre de 2005, fecha en que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000424, se interrumpió la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos de enero 2002 a octubre 2003, iniciándose un nuevo término de prescripción el día 8 de octubre de 2005.

No obstante lo anterior, en fecha 14 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis suspendió la prescripción que venía transcurriendo, hasta sesenta (60) días después de haber la Administración Tributaria adoptado resolución definitiva, esto es el 22 de mayo de 2012, -pues el día 23 de marzo de 2012, se emitió la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0238, la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente-, por lo que el término de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios continuó su curso, hasta el momento en que la sociedad mercantil interpuso recurso contencioso tributario el día 30 de julio de 2012, suspendiéndose nuevamente la prescripción, hasta sesenta (60) días después que el Tribunal de Instancia adoptó decisión definitiva en fecha 30 de julio de 2013.

El sujeto pasivo por su parte, consideró en el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación de la República, que la representación fiscal no señaló en qué consiste esa falsa apreciación de los hechos y del derecho, tampoco indicó qué norma jurídica violó el juez al incurrir en ese error.

Asimismo, destacó que la única defensa hecha valer por dicha representación, se circunscribe a que el Juzgador de instancia realizó un erróneo cálculo de los términos de interrupción y suspensión para que operara la prescripción.

Igualmente, afirmó lo siguiente: “En el presente caso quien yerra en su interpretación y cae en un falso supuesto de derecho es la recurrente, toda vez según lo establecido esta Sala en sentencia N° 01647, publicada el 30 de noviembre de 2.011, el administrado luego de producido el silencio administrativo no está obligado a recurrir de inmediato y obligatoriamente a la jurisdicción contenciosa tributaria, sino que puede optar por esperar la decisión del recurso sin que ello implique que a los efectos de la prescripción, la causa de suspensión aún prescrita, amén de que se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que la Administración Tributaria no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo. (Sic).

En tal sentido, importa señalar que esta Sala mediante sentencia  N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010 casos: Inversiones Calderón S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, indicó respecto a la prescripción, lo siguiente:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Igualmente, ha establecido esta Alzada que en los casos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de impuestos que se liquidan periódicamente, el término de prescripción comenzará a contarse a partir del mes siguiente a aquél en que se verifique el hecho imponible. (Vid, sentencia N° 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en fallo N° 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso Aeropanamericano, C.A.).

Precisado lo anterior, debe este Máximo Tribunal determinar el marco normativo que regula al caso de autos.

En tal sentido, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente al momento en que se verificó el término de prescripción, pues ésta produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00725, del 20 de junio de 2012, caso Inversiones Monsanto Bellorín, C.A.).

Así, visto que los efectos de dicho medio de extinción de las obligaciones tributarias se verificó -según señala la contribuyente- a partir: i) del 7 de octubre de 2005, fecha en que se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en la cual se determinaron los reparos y las sanciones de multa, hasta que fue notificada de la admisión del recurso jerárquico el 16 de septiembre de 2010 y ii) del momento en que se inició nuevamente el conteo de la prescripción, esto es, después de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que debió dictarse la Resolución que decide el recurso jerárquico, la cual fue notificada el 18 de junio de 2012, constata esta Sala que el texto normativo aplicable para dilucidar lo concerniente a la prescripción es el Código Orgánico Tributario de 2001, pues fue bajo dicha normativa que se verificó la presunta inactividad de la Administración. Así se declara.

Consecuente con lo anterior, y verificado que en el asunto bajo análisis, resulta aplicable el texto legal supra referido, por lo que debe este Máximo Tribunal observar lo que al respecto establecen los artículos 10, 55, 56, 59, 60, 61, 62 y 254 del referido texto legal, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…).

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones.

1.   El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

(…)”.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1.   El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2.    El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3.   La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4.   El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5.   El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 59: La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes prescriben a los seis (6) años.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1.   En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

(…)

6.   En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo único: La declaratoria a que hacen referencia los artículo 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables”.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe:

1.   Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.   Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

(…)

Interrumpida la prescripción, comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

(…)”.

Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

En otro orden de ideas, es importante aclarar que el texto legal en estudio, establece en sus artículos 61 y 62 causales de interrupción y de suspensión de la prescripción.

Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 62 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

En tal sentido, es importante aclarar que cuando el artículo 62 antes referido, hace alusión a la adopción de una “resolución definitiva tácita o expresa”, se refiere al acto decisorio concluyente de la fase de segundo grado o vía recursiva en materia administrativa, que puede ser: (i) expresa mediante la emisión dentro del término de sesenta (60) días continuos de una resolución que resuelva el recurso jerárquico a tenor de lo establecido en el artículo 254 eiusdem; o (ii) tácita cuando la Administración Tributaria no decida en forma expresa dentro del término que la Ley señala para resolver el recurso jerárquico, quedando a facultad de la contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario por vía del silencio administrativo negativo (artículo 259 numeral 2 eiusdem), o esperar a que la Administración Tributaria dicte el acto, sin que la espera de resolución expresa implique que la causa de suspensión persista a los efectos de la prescripción.

Asimismo, en cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., decisión Nro. 00960 del 18 de junio de 2014, caso: Salón Elit, C.A.).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala examinar, en primer lugar, cuál es el término de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza; si el previsto en el artículo 55 numeral 1 o el establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Así, de las actas procesales, esta Alzada observa del Acta Fiscal  N° RCA-DF-SIV2-2004-1489-00755, de fecha 13 de agosto de 2004, que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constató como incumplimiento de deberes formales que: i) la contribuyente no lleva los registros contables de los libros en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por cuanto omitió efectuar asientos contables por operaciones realizadas, lo cual constituye un ilícito formal de conformidad con el artículo 99 numeral 8 y artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) el libro de ventas no cumple con los requisitos exigidos en el “artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”; iii) el sujeto pasivo no emite la totalidad de las facturas de ventas o documentos equivalentes, incumpliendo con lo previsto en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, supuestos éstos que no encuadran en alguna de las causales de procedencia para el cómputo del término de seis (6) años dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la Sala procederá a analizar la prescripción conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, si en la presente causa se verificó el término de cuatro (4) años.

Ello así, y con la finalidad de precisar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción para la exigibilidad de la obligación tributaria y sus accesorios a cargo de la contribuyente Team Generation, C.A., a continuación se pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Los términos de prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios que venían transcurriendo para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de octubre del año 2003, fueron interrumpidos en atención a se cometieron durante esos meses ilícitos tributarios del mismo tipo: -i) disminución ilegitima de ingresos tributario de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, ii) la contribuyente no lleva los registros contables de los libros en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, por cuanto omitió efectuar asientos contables por operaciones realizadas, lo cual constituye un ilícito formal de conformidad con el artículo 99 numeral 8 y artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) el libro de ventas no cumple con los requisitos exigidos en el “artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”; iii) el sujeto pasivo no emite la totalidad de las facturas de ventas o documentos equivalentes, incumpliendo con lo previsto en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001-.

 Por ello, al ser tales acciones violatorias del mismos supuestos de hecho previstos en las normas arribas señaladas, la prescripción se interrumpió en cada una de las fechas en que la contribuyente incurrió en nuevas infracciones, correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2002 hasta octubre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 61 del señalado instrumento normativo. De allí que en el supuesto de autos, “el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios se interrumpió sucesivamente por “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, la cual se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo durante los ejercicios fiscales o períodos impositivos objeto de investigación. (Vid., fallos de esta Sala Núms. 01189, 01405 y 00490 del 11 de octubre, 22 de noviembre de 2012 y 23 de mayo de 2013, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA; Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. COMSIGUA; y Bingo Las Américas, C.A., respectivamente).

Al respecto, observa esta Sala del contenido del artículo 61 eiusdem, anteriormente transcrito, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el término de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo término, en el caso que nos ocupa, de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Posteriormente, el término fue nuevamente interrumpido de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, con la notificación en primer lugar de la Providencia Administrativa N° RCA-DF-SIV2-2003-8959 del 10 de noviembre de 2003, notificada el 13 de noviembre de 2003 y luego con la Providencia Administrativa N° RCA-DF-SIV2-2004-1489 del 23 de marzo de 2004, notificada el 12 de abril de 2004, la cual sustituyó a la primera.

A continuación, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó el viernes 13 de agosto de 2004, el Acta Fiscal N° RCA-DF-SIV2-2004-1489-00755 de esa misma fecha, por lo que el sábado 14 de agosto de 2004, se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria con sus accesorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem.

Luego, el término de la prescripción que venía transcurriendo desde el sábado 14 de agosto de 2004, fue interrumpido nuevamente el viernes 7 de octubre de 2005, al notificarse la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000424 de fecha 5 de octubre de 2005, suscrita en forma conjunta por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y la Jefa de División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 eiusdem, en la que se le impuso a la sociedad mercantil Team Generation, C.A., el pago del monto total de doscientos cincuenta y tres millones quinientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 253.559.591,43), actualmente dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2,54), por los conceptos siguientes: a) Impuesto al Valor Agregado por la suma de sesenta y seis millones quinientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares sin céntimos   (Bs. 66.584.132,00), hoy reconvertida a sesenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 0,67), b) sanciones de multa a tenor de lo establecido en los artículos 111, 102, numeral 2, y 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta mil doscientos veintiún bolívares sin céntimos (Bs. 141.670.221,00), en este momento  reexpresada en un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1,42) y c) intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem por el monto de cuarenta y cinco millones trescientos cinco mil doscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos    (Bs. 45.305.238,43), en el presente reconvertido a cuarenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,45).

Iniciado el término prescriptivo el sábado 8 de octubre de 2005, éste fue suspendido el lunes 14 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2005-000424 de fecha 5 de octubre de 2005.

En este orden de ideas y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del aludido Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales estatuyen:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de esta Sala).

Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”.

Artículo 251. (…).

(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.

Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto la contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: i) la situación en la que el órgano decisor no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” , o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; ii) el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto (…)” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso (…)” en caso que sea distinta a la primigenia; y iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la dependencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; todo lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta, conforme se dijo antes, que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencias de esta Alzada                 Nros. 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A. y 00878 del 1° de agosto de 2017, caso Peluquería Unisex Stile 5-SB, C.A.).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no remitirse, recibirse y admitirse el recurso jerárquico dentro de las oportunidades establecidas en las disposiciones correspondientes, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podría iniciarse el cómputo de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano exactor para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión del término prescriptivo, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.

Vinculado a ello, esta Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el lunes 14 de noviembre de 2005, la empresa Team Generation, C.A., interpuso y consignó el recurso jerárquico ante la Coordinación de Recursos de la entonces División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA-DSA-2005-000424, dictada el 5 de octubre de 2005, suscrita conjuntamente por la aludida Gerencia Regional y la División de Sumario Administrativo.

Asimismo, se constata de autos (folio 417 de la pieza N° 2 del expediente judicial) que el miércoles 11 de junio de 2008, fue recibido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos el recurso jerárquico.

Posteriormente, el recurso en cuestión fue admitido por la entonces Jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del órgano exactor el lunes 26 de julio de 2010, según el Auto de Admisión  N° SNAT/GGSJ/DTSA/2010/630, notificado el jueves 16 de septiembre de 2010, es decir, pasado cuatro (4) años diez (10) meses  y dos (2) días de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma señalada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, antes explicada. Así se establece.

Sobre la base de esas premisas, en especial a que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario atender a la particular situación suscitada en el presente caso, referida a que el lunes 14 de noviembre de 2005, la empresa Team Generation, C.A., interpuso y consignó el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA-DSA-2005-000424 dictada el 5 de octubre de 2005, suscrita conjuntamente por la aludida Gerencia Regional y la División de Sumario Administrativo.

Sin embargo, no fue sino hasta el miércoles 11 de junio de 2008, que la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo dio por recibido el recurso en cuestión (toda vez que su conocimiento compete a esta última Gerencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 17 del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nro. 0318 del 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.193 de fecha 24 de mayo de ese año, vigente ratione temporis) y procedió a admitir el recurso el lunes 26 de julio de 2010 y notificarlo el jueves 16 de septiembre de ese año, todo lo cual se constata del Auto de Admisión  N° SNAT/ GGSJ/DTSA/2010/630 (folios 416 al 425 de las actas procesales).

De lo antes reseñado, es concluyente que entre la interposición del recurso jerárquico  (lunes 14 de noviembre de 2005) hasta la remisión del mismo desde la “(…) oficina de la cual emanó el acto”, hacia la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir (…)” (miércoles 11 de junio de 2008), transcurrieron dos (2) años seis, (6) meses y veintiocho (28) días. Igualmente, la admisión del comentado medio impugnatorio por parte de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (lunes 26 de julio de 2010), se produjo luego de dos (2) años un (1) mes y quince (15) días de haberse recibido (miércoles 11 de junio de 2008), proveniente de aquella oficina de la que emanó el acto.

Así las cosas, esta Máxima Instancia estima que el envío de los recaudos de una Gerencia a otra y el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso jerárquico, por una parte excedió de un tiempo prudencial si se toma en consideración la ubicación geográfica de tales dependencias (pues ambas se encuentran en la ciudad de Caracas), y además, no se efectuó en apego al lapso procedimental estatuido en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo.

Bajo la óptica de lo expresado y a los fines decisorios, este Alto Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia, así como de la previsión contenida en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis (disposiciones generales de los procedimientos) -según la cual en “(…) caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines”-, a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo ratifica el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Nro. 00801 de fecha 12 de julio de 2017, caso: Kappa Unisex, C.A.; y precisa sujetarse a lo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución Nro. 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, que establece que las Divisiones de Tramitaciones deberán: “(…) 2. Clasificar los documentos, escritos, solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no exceda de (1) día hábil”; y “(…) 3. Despachar la correspondencia (…) en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles (…)”.

Tales normas, además de tener carácter supletorio resultan aplicables por analogía a la causa objeto de estudio y permiten establecer el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso”, en caso que sea distinta a la primigenia; toda vez que el referido acto sublegal no prevé en su artículo 101 (referido a las funciones de las Divisiones de Tramitaciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos), lapso alguno dentro del cual deba producirse tal remisión. Así se establece.

Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala ciñéndose a las disposiciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución Nro. 32 antes identificada, así como en los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, con el objeto de continuar el cómputo del término prescriptivo advierte que los lapsos para decidir el recurso jerárquico transcurrieron de la manera siguiente:

1.- Dicho medio de impugnación fue interpuesto ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo el lunes 14 de noviembre de 2005 (vid., folio 417 de la pieza N° 2 del expediente judicial); el día hábil para “(…) Clasificar [el] recurso y expediente para su distribución a la dependencia administrativa (…) correspond[iente] (…)” se cumplió el martes 15 de noviembre de 2005 y los tres (3) días hábiles que disponía para “(…) Despachar la correspondencia (…)” a la “(…) oficina que deb[e] decidir el recurso” (Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor), fenecieron el viernes 18 de noviembre de 2005. (Interpolados de esta Alzada).

2.- Atendiendo a la jurisprudencia en comentario y entendiendo que el recurso jerárquico fue recibido tardíamente por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (el miércoles 11 de junio de 2008), los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso administrativo se consumaron el miércoles 23 de noviembre del 2005, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo [viernes 18 de noviembre de 2005]”, con fundamento en el citado artículo 10, numeral 3 y el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de esta Sala).

3.- En vista que la contribuyente promovió pruebas, los quince (15) días hábiles del lapso probatorio vencieron el martes 14 de diciembre de 2005.

Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el miércoles 15 de diciembre de 2005 hasta el domingo 12 de febrero de 2006.

4.- Al no haberse pronunciado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el lunes 13 de febrero de 2006 hasta el jueves 11 de mayo de 2006, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numerales 2 y 3; y el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el día viernes 12 de mayo de 2006.

El lunes 18 de junio de 2012, se notificó a la contribuyente de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-238 del 23 de marzo de 2012.

Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción seis años (6) años, dos (2) meses y doce (12) días correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:

1.- Un (1) mes y seis (6) días continuos, contados desde el sábado 8 de octubre de 2005 (día hábil siguiente a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo) hasta el lunes 14 de noviembre de 2005, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.

2.- Seis (6) años, un (1) mes y seis (6) días, contados a partir de la continuación de su curso desde el día viernes 12 de mayo de 2006 hasta el lunes 18 de junio de 2012, cuando se notificó la Resolución    N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-238 del 23 de marzo de 2012.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios contenidos en la mencionada Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-238, del 23 de marzo de 2012, para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de octubre del año 2003, por no evidenciarse en autos que la Administración Tributaria haya notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el término de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa declara procedente la prescripción opuesta por la representación judicial de la contribuyente, motivo por el cual, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución    N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-238, de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por el referido sujeto pasivo, por cuya razón se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente Team Generation, C.A. Así se decide.

A la luz de las consideraciones realizadas, no pasa inadvertido para esta Alzada que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la señalada contribuyente, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho, al no haber tramitado y decidido el recurso jerárquico apegado a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas, en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la decisión definitiva N° 1648 del 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TEAM GENERATION, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-238, de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por el referido sujeto pasivo, la cual se ANULA.

No Procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y remítase copia certificada de esta sentencia a la Contraloría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01269, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD