Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0737

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de noviembre de 2018, la abogada  Patricia Bustamante Trejo (INPREABOGADO Nro. 134.245), actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IMAC), interpuso solicitud de avocamiento “en el expediente N° 007883, contentivo (...) de la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 05-11-2018”, mediante la cual decretó medida cautelar innominada y, se ordenó al referido ente local “mantener la valla publicitaria propiedad de la parte demandada (Reconviniente) sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., (...) en el área de terreno arrendada, ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao (...), en consecuencia, se prohíbe a dicho ente municipal cualquier actividad relativa a ordenar la remoción de la valla o la prohibición de cambio de motivo, mientras se dicte sentencia definitiva”.

El 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del avocamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD AVOCAMIENTO

 

La solicitud de avocamiento interpuesta ante este Alto Tribunal por la abogada Patricia Bustamante Trejo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Chacao (IMAC), se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Que pretende que esta Máxima Instancia “conozca del juicio intentado por el IMAC en contra de la firma mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. (...) [el cual] inició en fecha 21 de marzo de 2017, por una pretensión jurídica postulada por el Instituto en contra de la referida empresa, con motivo del arrendamiento de un espacio dentro de un lote de terreno de propiedad municipal. Sin embargo, no fue sino hasta el 20-09-2018 que la demandada se dio por citada y, en forma temeraria reconvino la demanda, postulando a su vez en forma conjunta, una solicitad de medida cautelar innominada o atípica con el fin de violar la garantía constitucional de la cosa juzgada (...)”. (Agregado de la Sala).

Arguyó la insuficiencia de los medios ordinarios de impugnación contra la referida medida cautelar que fuese decretada, pues “cualquiera que fuera la decisión que tomara el Juzgado Superior Estadal, la eventual apelación de alguna de las partes suspendería los efectos de lo decidido por al menos sesenta y cinco (65) días hábiles, esto se afirma tomando en cuenta no solo los lapsos antes descritos [artículo 602 del Código de Procedimiento Civil], sino los concebidos en la LOJCA para el procedimiento de segunda instancia”. (Corchete de la Sala).

Además de lo anterior, refirió los siguientes hechos: i) que el día 25 de octubre de 2016, la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., interpuso demanda de contenido patrimonial contra el Instituto Municipal ya mencionado, siendo que correspondió conocer la causa al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ii) en fechas 19 y 20 de febrero de 2017, las partes promovieron pruebas y el 8 de mayo de ese año se celebró la audiencia de juicio; iii) el 15 de junio de 2017, el Tribunal en cuestión dictó la sentencia Nro. 2017-106 a través de la cual declaró con lugar la demanda interpuesta; iv) en fecha 3 de julio de 2017 la Administración municipal apeló la referida decisión, recurso éste que fue oído en ambos efectos; v) luego de tramitado el procedimiento de segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nro. 2018-0283 del 3 de julio de 2018 declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo impugnado y, consideró sin lugar la demanda patrimonial.

Señaló que la decisión de mérito emitida el 3 de julio de 2018, por la aludida Corte adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que “si la firma mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., (...) consideraba que el fallo (...) afectaba sus derechos fundamentales, ha podido postular la pretensión de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del TSJ”. Que, sin embargo, “el apoderado judicial de la referida empresa, en forma deliberada obvió ejercer la acción de amparo, utilizando de manera fraudulenta o dolosa otro medio o recurso procesal, en otro juicio, mediante la postulación de una reconvención con una medida cautelar innominada o atípica en contra del organismo  municipal”.

Afirmó que, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil actuó con deslealtad y falta de probidad en el proceso, “ya que, en vez de pretender la solución del conflicto y la realización de la justicia, buscó sorprender la buena fe de otro Tribunal al ocultarle información sobre la existencia de la cosa juzgada por sentencia de la Corte”.

Destacó que la medida cautelar decretada en el expediente Nro. 007883, y requerida por la empresa reconviniente, es del tenor siguiente:

“‘PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. (...).

SEGUNDO: Se ORDENA mantener la valla publicitaria propiedad de la parte demandada (Reconviniente) sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., en el área de terreno arrendada, ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao (...) al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en consecuencia, se prohíbe a dicho ente municipal cualquier actividad relativa a ordenar la remoción de la valla o la prohibición de cambio de motivo, mientras se dicte sentencia definitiva’”.

 

Alegó que en atención al citado dispositivo, “el apoderado judicial de la firma mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., (...) pudo lesionar a un sujeto procesal con el fin de obtener para su representada un beneficio que no corresponde conforme a la disposición contenida en el artículo 7 de la CRBV, incurriendo así en los supuestos de procedencia del avocamiento delimitados en la jurisprudencia”.

Enfatizó que “a pesar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital es de naturaleza cautelar y procuró no pronunciase sobre el fondo de la controversia; dicha decisión, en modo alguno, ha debido ser emitida, pues la garantía constitucional de la cosa juzgada, determina que la parte vencedora en el proceso, la seguridad jurídica en la ejecutabilidad del fallo y, para la parte vencida, el acatamiento imperativo de lo decidido so pena de coerción o empleo de la fuerza pública”. Así, denunció como violada la disposición contenida en el artículo 49, numeral 7 del Texto Fundamental.

Destacó que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia del avocamiento, puesto que: i) el asunto principal así como el cuaderno separado de medidas antes identificados, se encuentran actualmente sustanciados por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; ii) el mencionado órgano jurisdiccional es competente para conocer dicha causa; iii)El referido Tribunal ha mantenido su competencia y hasta la presente fecha no se ha desprendido del conocimiento de ambos asuntos”; iv) se encuentra “inmiscuidos intereses públicos, especialmente representados por la naturaleza jurídica del organismo municipal a cargo de la administración del terreno sobre el cual recae la medida cautelar, encontrándose a su vez, dicho espacio, destinado al centro de operaciones previsto en la concesión en un uso del servicio público de recolección de desechos sólidos otorgados a la firma mercantil ‘FOSPUCA CHACAO, C.A.’ (...)”.

A lo anterior agregó que el desorden procesal es de evidente magnitud “(...) por cuanto a pesar de haberse efectuado un juicio en dos (2) instancias y haber obtenido sentencia con el carácter de cosa juzgada, el IMAC no puede ejercer actos de administración y disposición libre del inmueble por cuanto incurriría en desacato judicial, quedando en una suerte de limbo jurídico donde cuenta con una sentencia a su favor y otra en su contra sobre el mismo tema”.

Finalmente, solicitó en su petitorio lo que a continuación se indica:

PRIMERO: Que sea ADMITIDA y TRAMITADA la solicitud de avocamiento en el expediente N° 007883, contentivo (...) de la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 05-11-2018.

SEGUNDO: Que sea ejercido el control jurisdiccional requerido mediante la declaratoria de PROCEDENCIA de la solicitud de avocamiento en los expedientes antes identificados y en consecuencia, declare:

1.                  NULA la sentencia de fecha 05-11-2018 emitida por el Juzgado ya identificado en el asunto Nro. 007883 (...).

2.                  NULOS los actos procesales realizados en el expediente principal Nro. 007883, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 CRBV y el artículo 206 del CPC, aplicable conforme al artículo 31 de la LOJCA.

3.                  INADMISIBLE la reconvención postulada por la firma mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., (...) por existir cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 5 de la LOJCA”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Una vez narrados los hechos en que se sustenta la solicitud de avocamiento realizada por la abogada Patricia Bustamante Trejo, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Chacao (IMAC), pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de tal petición.

En este sentido, se observa que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a cada una de las Salas de este Máximo Tribunal, la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre supeditado a que la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín atribuida a cada una de ellas. Dicho precepto legal dispone que:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Asimismo, el artículo 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo que a continuación se indica:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa. (…)”.

 

En iguales términos se encuentra consagrada la competencia bajo análisis en el artículo 26, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se deduce que todas estas normas atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín al contencioso administrativo.

Teniendo en cuenta lo precedente, esta Máxima Instancia constata lo siguiente:

(i) Que el asunto cuyo avocamiento se solicitó cursa en el expediente Nro. 007883 correspondiente al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

(ii) Que la materia de esa causa está vinculada con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que se trata de una demanda patrimonial intentada por el aludido Instituto contra la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., con motivo de un contrato de arrendamiento sobre una valla publicitaria ubicada “en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao”.

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento.  Así se determina.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Máxima Instancia para conocer de la petición formulada, es conveniente indicar que para la procedencia del avocamiento se requiere que el asunto curse ante algún tribunal de la República, la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud, y además, que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 107, 108 y 109, contempla la figura del avocamiento en los siguientes términos:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido” (Resaltado de la Sala).

 

Del contenido de las disposiciones normativas supra transcritas, además de la competencia de este Alto Tribunal para conocer de la presente solicitud de avocamiento, también se desprende que este constituye una especialísima figura procesal, la cual deberá ser ejercida con suma prudencia y solo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida (Vid., sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nro. 698 publicada el 17 de junio de 2015).

Asimismo, conviene destacar igualmente que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en múltiples ocasiones ha referido que el avocamiento es una potestad que puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando existan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma importancia, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1210 del 14 de agosto de 2012).

Sobre este particular, en decisión de ese órgano jurisdiccional Nro. 845 del 11 de mayo del 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), se estableció lo siguiente: 

“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”. (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, aparte del carácter extraordinario que reviste la figura del avocamiento, se advierte, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera fase en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se proceda a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda parte en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal.

Coherente con tales premisas y encontrándonos en la primera de las fases indicadas, es oportuno indicar que la Sala ha señalado reiteradamente (Vid., entre otras, sentencia Nro. 653 del 20 de mayo de 2009, caso: C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra Multinacional de Seguros, C.A. y Nro. 698 del 17 de junio de 2015, caso: S.C. Bigott, C.A.), que su admisibilidad está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber:

i) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

ii) Que aun si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente;

iii) Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias;

iv) Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional; y

v) Que “el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa”.

Siendo así, a los fines de determinar si en efecto las condiciones previamente descritas se encuentran presentes en el caso de autos, para verificar la admisibilidad del avocamiento formulado, se observa:

i) En relación a la exigencia relativa a que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, se advierte -según lo alegado- que el juicio sobre el cual se pide la intervención de esta Máxima Instancia se está tramitando ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con lo que se da cumplimiento al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

ii) En lo que atañe a la procedencia del avocamiento cuando se hubiere   dictado sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada- y la misma vulnere el debido proceso, o trastoque de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente, se observa que dicho supuesto no resulta aplicable al presente caso, por cuanto aún el aludido Juzgado Superior -según los dichos de la parte solicitante- no ha dictado el fallo de mérito.

iii) En lo atinente al tercer punto que debe ser verificado, a saber, que el juicio de que se trate rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, se advierte que la solicitante del avocamiento invocó en su escrito que el objeto discutido en los juicios narrados en su libelo está constituido por el arrendamiento de una valla publicitaria, la cual está ubicada dentro de un lote de terreno cuya propiedad -según afirma-  corresponde al Municipio de Chacao; espacio éste que, además, está destinado a la prestación de un servicio público como es el aseo urbano.

Ello así, la Sala observa que al existir una medida cautelar decretada por el referido Tribunal tendente a “mantener la valla publicitaria propiedad de la parte demandada (reconviniente) (...) en el área de terreno arrendada” y además, se prohíba al Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) “cualquier actividad relativa a ordenar la remoción de la valla o la prohibición de cambio de motivo, mientras se dicte sentencia definitiva”, se presume que existe un impedimento para dicho ente en disponer libremente sobre parte de un área dedicada, como ya se señaló, al desarrollo de la actividad de aseo de la localidad, siendo este ciertamente un servicio domiciliario de eminente naturaleza pública, el cual debe operar de manera ininterrumpida.

De manera que, sobre la base de la anterior óptica, esta Sala constata el tercer requisito bajo análisis.

iv) En lo que atañe al requerimiento relativo a la presencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de este Alto Tribunal, se advierte que la solicitante del avocamiento sustenta su pretensión principalmente en la vulneración de la cosa juzgada, lo cual se patentiza -en su criterio- por la existencia de una decisión de fondo dictada en fecha 3 de julio de 2018 por la Corte Primera delo Contencioso Administrativo- y, en la cual se discutió la misma situación fáctica que en la actualidad es analizada -de manera contraria a sus intereses- a través de la sentencia interlocutoria de fecha “5-11-2018”, emitida por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.  De todo ello, surge la necesidad de revisar y evaluar palmariamente el contenido íntegro del expediente en cuestión, dando lugar a que el presente supuesto también se encuentre satisfecho.

v) Finalmente, en lo concerniente a que “el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa”, al encontrarse involucrada como una de las partes el Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Chacao (IMAC) es evidente que no se trata de un asunto que contraríe las competencias de esta Máxima Instancia, con lo cual se encuentran cumplidos todos los supuestos exigidos para la admisibilidad de la solicitud.

De esta manera, al verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la procedencia de la figura procesal requerida, esta Sala admite la solicitud de avocamiento planteada por la abogada Patricia Bustamante, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Chacao, y ordena oficiar al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que remita a la brevedad el expediente signado con el Nro. 007883, así como las restantes piezas o cuadernos separados vinculados a dicha causa, contentiva de la demanda patrimonial intentada por la representación judicial del referido ente municipal, contra la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., con el objeto de proceder a su análisis y posterior decisión acerca de la solicitud de avocamiento elevada al conocimiento de esta Sala, en el entendido de que esto último dependerá de la valoración que haga este Supremo Tribunal acerca de las circunstancias que se evidencien de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la suspensión inmediata de la causa identificada bajo el Nro. 007883 y se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes tanto principal como el cuaderno separado. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por  la abogada Patricia Bustamante Trejo, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IMAC).

2.- ADMITE la indicada solicitud de avocamiento.

3.- ORDENA al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitir a la mayor brevedad, el expediente signado con el Nro. 007883, así como las restantes piezas o cuadernos separados vinculados a dicha causa, contentiva de la demanda patrimonial intentada por la representación judicial del referido ente municipal, contra la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A.

 4.- Se ORDENA la suspensión inmediata de la prenombrada causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes tanto principal como el cuaderno separado.

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01273.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD