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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2013-0062
Mediante oficio Nro. CSCA-2013-000229 de fecha 17 de enero de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jorge Kiriakidis, con INPREABOGADO Nro. 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 30 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, Protocolo Primero, y posteriormente, transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 29 de julio de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A; contra la Resolución Nro. 035-11 de fecha 27 de enero de 2011 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual resolvió intervenir con cese de intermediación financiera a la referida empresa y “designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Herize López (…)”.
La remisión ordenada obedece al hecho de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia Nro. 2012-1310 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
El 22 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
Por escrito presentado el 20 de febrero de 2013, el abogado Juan Pablo Livinalli, con INPREABOGADO Nro. 47.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado Alí Daniels, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentada.
La causa entró en estado de sentencia el 12 de marzo de 2013, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se ordenó la continuación de la presente causa.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El 10 de julio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nro. 2012-1310, a través de la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que:
“(…) se evidencia, que la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras (Sudeban) (sic) fundamentó el acto administrativo hoy objetado, en virtud de los reiterados incumplimientos en que incurrió la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., desde el 31 de mayo de 2010, los cuales se resumen en lo siguiente:
1.- Cuando se le ordenó que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, traspasara la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraban depositados en Davos International Bank;
2.- En fecha 6 de agosto de 2010, cuando se le señaló a la referida parte, que en virtud del incumplimiento de dicha instrucción, debía traspasar en un plazo improrrogable, no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
3.- Posteriormente, cuando en reunión realizada el día 3 de septiembre de 2010, se comprometió a entregar certificados del nuevo agente custodio, lo cual debió haber sido a más tardar el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual sólo consignó un documento que representaba únicamente el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse.
De acuerdo con lo anterior, fue que en fecha 30 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), (sic) decidió imponer las siguientes medidas a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.:
a.- Traspasar la cartera de títulos valores custodiada por Credit Suisse International al Banco Central de Venezuela, en un plazo no mayor de diez (10) días continuos;
b.- Prohibición de realizar sin la previa autorización de este Órgano de Supervisión Bancaria, nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Ente Emisor;
c.- Prohibición de ceder, traspasar o permutar los títulos valores sin la debida autorización de este Ente Supervisor;
d.- Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso; prohibición de decretar pago de dividendos;
e.- Prohibición de vender o liquidar algún activo o inversión; suspensión de pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la Junta Directiva;
f.- Prohibición de adquirir, ceder, traspasar, permutar o de cualquier forma enajenar bienes de uso, sin la previa autorización de este Organismo;
g.- Prohibición de generar gastos por concepto de remodelaciones a los bienes propios o alquilados, excepto para aquellas remodelaciones y/o modificaciones tanto de los espacios físicos, tecnológicos, requeridas por la normativa prudencial emitida por esta Superintendencia;
h.- Prohibición de incurrir en gastos no cónsonos con la actividad bancaria;
i.- Prohibición de realizar operaciones de reporto con títulos valores, excepto aquellas efectuadas con el Banco Central de Venezuela;
j.- Prohibición de realizar operaciones financieras o conexas con empresas vinculadas;
k.- Prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar o por cualquier otro medio transferir la propiedad de las acciones de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y;
l.- Designar a dos (2) funcionarios con derecho a voz, para que asistieran a las reuniones de la Junta Administradora u otros comités y a las Asambleas de Accionistas de esa Entidad, quienes deberían ser convocados formalmente.
En este sentido, es claro para este Órgano Jurisdiccional que la imposición de las medidas supra señaladas, fueron el resultado de los incumplimientos en que venía incurriendo la recurrente desde el 31 de mayo de 2010, los cuales eran de su conocimiento, por lo que mal puede la referida parte señalar que al momento en que fue notificado de la interposición de dichas medidas, ya había transferido los respectivos títulos, pues lo que siempre dudó la recurrida fue sobre su existencia, aunado al hecho de que tales títulos se reflejaban como activos en los estados financieros de la recurrente, con un valor que representaba un porcentaje alto de su patrimonio.
De manera tal que a criterio de esta Corte, Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., no actuó de buena fe desde el inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa, pues ésta estaba en conocimiento, desde antes de serle impuestas estas medidas, que debía transferir la custodia de dichos títulos a Credit Suisse, siendo que ésta en más de una oportunidad alegó en sede administrativa, haber cumplido con la instrucción emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sin que lograra demostrar el acatamiento de la misma, tal como quedara plasmado en las actas citadas en párrafos anteriores.
De este modo, más allá del alegato esgrimido por la parte recurrente, referente a que al momento en que surtió efectos el acto administrativo de efectos particulares -a saber la imposición de medidas-, le era imposible cumplir con dichos requerimientos, está el hecho de que es notorio y evidente el incumplimiento de la referida entidad bancaria de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto al cambio de custodio de los títulos valores ya mencionados.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste, que es evidente el incumplimiento de la entidad bancaria recurrente, de todos los parámetros que desde hacía tiempo le venía procurando la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual, al no constatarse que el ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, hubiera fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio denunciado, pues quedó suficientemente demostrado que la recurrente no dio cumplimiento a la orden de cambiar de custodio los títulos valores tantas veces referido. Así se declara”.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, consideró que:
“(…) es oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mencionar, que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, el acto administrativo Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612, de fecha 30 de noviembre de 2010, fue notificado en fecha 2 de diciembre de 2010, según se evidencia a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta (270) del presente expediente.
No obstante, tal y como se señaló anteriormente, más allá del alegato de cuando surtió o no efectos el acto administrativo, está el hecho del evidente incumplimiento y desacato de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con respecto a las órdenes impartidas desde el 31 de mayo de 2010 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (sic).
Ello así, es menester destacar, que de la revisión de autos se constata, que la parte recurrente, ya estaba en conocimiento de que debía transferir la custodia de los títulos valores, por lo que no debe excusar su incumplimiento con el hecho de que antes de que surtiera efectos el acto administrativo de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se le ordenó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, ya no tenía en su poder dichos títulos valores, aunado al hecho, de que antes de haber realizado la referida transacción, debió solicitar a la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras (SUDEBAN) la debida autorización a los fines de llevar a cabo esta operación.
En este sentido, al no observarse de autos, que la parte recurrente hubiera solicitado autorización para realizar la operación de fecha 1º de diciembre, a saber, la negociación de la referida cartera de títulos, efectuando según expuso en el Plan de Recuperación presentado por ésta en el mes de enero de 2011: ‘(…) a) una operación de derivado con la Institución ‘PFG Europe Gmbh’ Broker Dealer con sede en Alemania, que vence en mayo de 2011, fecha en la que se recibirá de acuerdo con lo pactado Bonos Globales 2013 y 2018 y b) Una Nota emitida por Morano Investment United (ubicado en la Islas Vírgenes Británicas), la cual fue transferida a United International Bank N.V. (situado en Curazao), recibiendo en contraprestación un Certificado de Depósito nominativo con vencimiento el 1º de septiembre de 2011, emitido por este último a favor de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Asimismo, se observó que el vencimiento del aludido certificado supera los ciento veinte (120) días continuos para la ejecución del Plan de Recuperación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario’, se evidencia que la orden dada por la parte recurrida, no era de imposible ejecución, pues la operación arriba descrita se representó igualmente en títulos valores que podían colocarse en custodia del Banco Central de Venezuela, aunado a lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida en la audiencia de juicio celebrada el 6 de julio de 2011, quien señaló que la referida operación no quedó evidenciada en los estados financieros de la recurrente; además de que toda la responsabilidad recae en este caso en la parte recurrente, por haber actuado sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) (sic) y sin esperar la orden de dicho organismo a los fines de realizar la referida transacción.
Así pues, no se observa que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), pretendiera hacer valer su decisión con efecto retroactivo, pues si bien como se ha señalado ya en varias oportunidades, la parte recurrente para el momento en que fue notificada de las medidas administrativas impuestas por la parte recurrida, supuestamente había transferido los mencionados títulos, también es cierto que el referido Órgano no estaba al tanto de la realización de dicha operación.
Ahora bien, con respecto al alegato señalado por la parte recurrente, referente a que ‘El acto incurre en un falso supuesto de derecho cuando pretende justificar la medida de intervención señalando una serie de motivos que no se corresponden con aquellos que la LISB (sic) señala como causas de una intervención, y por el contrario se trata de herramientas del sistema financiero o circunstancias que no ameritan -desde el punto de vista de la Ley- la imposición de una intervención’, debe esta Corte mencionar, lo siguiente:
Consta a los folios cincuenta (50) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, en la que aparece publicada la Resolución Nº 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual se destacó lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, es oportuno señalar que los artículos 184 y 247 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estipulan lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Nº 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se observa que en la misma se señaló, entre otras cosas, que la medida de intervención procedía en virtud de que ‘(…) la Entidad no efectuó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, incumpliendo la medida administrativa impuesta en el prenombrado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 del 30 de noviembre de 2010 (…)’; además de que dicho órgano ‘(…) no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)’, lo cual encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el numeral 2º del artículo 247 eiusdem.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), si justificó la medida de intervención impuesta a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en los supuestos establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la, cual al no constatarse que el órgano recurrido hubiera realizado una errada interpretación de las normativas en que fundamentó el acto impugnado, se debe desechar el vicio denunciado. Así se decide”.
En lo que respecta al vicio de desviación de poder, destacó que:
“(…) es necesario reiterar, que el artículo 247 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del Artículo (sic) supra citado, se evidencia que el legislador prevé como causales para proceder a la intervención de una institución bancaria, el hecho de que la misma: suspenda el pago de sus obligaciones; incumpla durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); cuando su capital social sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; por la pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social; por la no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y; cuando no fuese posible la aplicación de los mecanismos de transferencia.
En el caso de autos, se observa que la parte recurrida justificó la medida de intervención de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, (sic) en el hecho de que la misma ‘(…) no efectuó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, incumpliendo la medida administrativa impuesta en el prenombrado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 del 30 de noviembre de 2010 (…)’; además de que dicho órgano ‘(…) no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)’, lo cual encaja dentro del supuesto establecido en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el numeral 2º del artículo 247 eiusdem -ambos anteriormente citados-.
Ahora bien, con respecto a la prueba de experimento promovida por la parte recurrente, a los fines de demostrar la solvencia de la cual gozaba la parte recurrente al momento de su intervención, este Órgano Jurisdiccional advierte que en las actas levantadas con ocasión de las convocatorias realizadas a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se hicieron objeciones por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) (sic) en cuanto a los estados financieros presentados por la recurrente, la cual reflejaba en sus activos la existencia de la cartera de títulos valores en moneda extranjera, de los cuales no logró demostrar su tenencia a lo largo del procedimiento administrativo.
Siendo ello así, no puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional la alegada solvencia, dadas las impugnaciones realizadas por la parte recurrida sobre los estados financieros de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en sede administrativa.
De este modo, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), (sic) actuó conforme a los parámetros establecidos por la propia Ley para proceder a la intervención de la entidad financiera recurrente.
En este sentido, se verifica que en ningún momento el órgano recurrido, actuó fuera de las competencias que se le han otorgado, sino que por el contrario, en todo momento procedió conforme a la Ley, sin desviar el fin previsto por el propio Legislador para proceder a la intervención de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
En virtud de las anteriores consideraciones, aunado al hecho, de que la parte recurrente en ningún momento logró comprobar que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban) (sic) hubiera incurrido en el vicio denunciado, debe esta Corte desechar el mencionado alegato. Así se decide.
(…omissis…)
Desestimadas como fueron cada una de las denuncias formuladas por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (…) contra la Resolución Nº 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)”. (Destacados el original).
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
1.- Vicio de incongruencia negativa y positiva.
La representación judicial de la entidad bancaria apelante manifestó que el fallo recurrido no solo dejó de considerar y resolver los argumentos esgrimidos por su representada sino que “al pretender resolverlas TERGIVERSA Y ALTERA el contenido de esas denuncias (…), resolviendo, finalmente, cuestiones distintas a las que fueron planteadas en la oportunidad correspondiente”. (Mayúsculas del escrito original).
Sostiene que los alegatos resueltos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia “no se corresponden con los planteamientos que le fueron presentados en el escrito libelar, [aclaró que] lo resuelto no tiene relación con los planteamientos realizados en el escrito razón por la cual el Tribunal incurre en incongruencia positiva”. (Agregado de la Sala).
Agregó que “el fallo apelado, pretende resolver de manera uniforme CUATRO (4) vicios de falso supuesto de hecho alegados por [su] representada, cuando en realidad cada vicio denunciado, tiene su carácter individual y su incidencia especial”. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).
Con base en lo anterior, indicó que el alegado vicio de falso supuesto de hecho se encontraba dirigido a cuestionar individualmente, los siguientes aspectos:
“1) Yerra el acto al suponer que [su] representada para el 02 de diciembre de 2010, era propietaria de los títulos valores en moneda extranjera, debidamente identificados en autos, cuando en realidad dichos títulos ya habían sido transferidos en custodia del CREDIT SUISSE (…)”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).
“2) El acto afirm[ó] que [su] representada había expuesto como parte del Plan de Recuperación la puesta en custodia del Banco Central de Venezuela de los títulos originalmente custodiados por el CREDIT SUISSE, cuando en realidad dicha circunstancia fue producto de las Medidas (sic) que fueron impuestas por el ente regulador LUEGO de que esos instrumentos dejaron de estar en manos de CASA PROPIA (sic)”. (Mayúsculas de la cita y agregados de esta Sala).
“3) Que el acto incurre en errónea apreciación de los hechos cuando afirma que CASA PROPIA (sic), incumplió con las medidas administrativas al no haber puesto en custodia del Banco Central de de (sic) Venezuela de los títulos valores originalmente custodiados por el CREDIT SUISSE, pero esta afirmación obvió que dichas medidas fueron impuestas LUEGO que esos instrumentos dejaron de estar en manos de CASA PROPIA (sic), por ende no es posible decir que se incumplió algo que estaba fuera del alcance de la recurrente”. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).
“4) El acto incurre en una CONTRADICCIÓN EN SUS MOTIVOS QUE ACARREA UN FALSO SUPUESTO, toda vez que por una parte afirma que se ordenó el cambio de custodia de unos títulos y el incumplimiento de eso ocasiona la intervención, y luego afirma que se presume la inexistencia de esos mismos títulos y que eso genera una pérdida de capital de la institución y en consecuencia la intervención, y lo cierto es que las dos situaciones no pueden ser verdaderas pues son excluyentes”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Insiste en que “no se decide nada en relación al momento en que se ordenó el traspaso de los títulos en cuestión al Banco Central de Venezuela, la recurrente ya los había traspasado al Credit Suisse, como consecuencia del oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI12-07942, de fecha 31 de mayo de 2010, que ordenó traspasar la custodia de los títulos valores en moneda extranjera de DAVOS INTERNATIONAL BANK (‘Davos’) y de PORTAFOLIO RESOUCE, a una institución financiera extranjera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo no inferior de AA”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, la representación judicial de la apelante alegó que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no decidir “en relación al momento en el que debió ordenar el traspaso de los títulos en cuestión al Banco Central de Venezuela, pues quedó demostrado que su representada ya los había traspasado al Credit Suisse, como consecuencia del oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI12-07942, de fecha 31 de mayo de 2010, que ordenó traspasar la custodia de los títulos valores en moneda extranjera de DAVOS INTERNATIONAL BANK (‘Davos’) y de PORTFOLIO RESOUCE, a una institución financiera extranjera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo no inferior de AA”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, advirtió que la recurrida “no dice nada sobre la denuncia relativa a la no obligatoriedad para las entidades bancarias de tener en su propiedad certificados o títulos en moneda extranjera”, ni tampoco de que la legislación bancaria vigente lo previera. Adicionalmente, agregó que su actuación no causó ninguna situación de deficiencia económica o problema financiero a la entidad.
De igual manera aseveró que “se omit[ió] resolver la delación relativa a que las normas de la Ley que establecen las causales para proceder a una intervención no castigan con esa medida el uso del mecanismo de financiamiento interbancario conocido como ‘overnight’, o a la circunstancia de contar con depósitos de entes públicos en importantes proporciones, o la supuesta insuficiencia de alguna de las carteras de créditos, ni las operaciones de inyección con el Banco Central de Venezuela con garantía de títulos valores”. (Agregado de la Sala).
Denunció que “no se estimó el indicio de cómo su defendida fue sometida al escarnio público y se le intervino, siendo una de las instituciones bancarias con mejor desempeño económico y crecimiento del país, aunado a que nunca cesó en el pago de sus obligaciones, hasta que fue sorpresivamente intervenida”.
2.- Inmotivación por silencio de pruebas.
Denunció que la decisión dictada por la referida Corte incurrió en el vicio de inmotivación en virtud de no haber emitido pronunciamiento expreso en relación a la apreciación del acervo probatorio aportado por su representada, específicamente, lo que refiere a los contenidos de los anexos “S” y “T” relativos al Plan de Recuperación presentado y al compendio de documentos auténticos consignados en los alcances del referido Plan.
3.- Del vicio de “desviación sobrevenida de poder en la valoración de las pruebas presentadas”.
Por su parte, la representación judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., alegó que la sentencia recurrida no resuelve adecuadamente el vicio de desviación de poder pues “nada dice respecto a las circunstancias o elementos invocados que demuestran que el propósito que persiguió la Superintendencia con la intervención no es el establecido en la norma” toda vez que dicha medida “parece impuesta para aplicar a la entidad bancaria un puro y simple CASTIGO por haber cuestionado, con fundadas razones de carácter financiero, legal y contable una instrucción dictada por la SUDEBAN (sic)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que el Tribunal de Primera Instancia incurre en la referida desviación cuando no valora correctamente “la prueba de experimento judicial debidamente evacuada, la inspección ocular y la información remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a través del oficio SBI-BSB-CJ-OD-06242, de fecha 8 de marzo de 2012”.
En refuerzo a dicho argumento, agregó que “aun cuando su representada haciendo uso de su derecho constitucional de libertad y propiedad procedió a defenderse de lo sucedido con los títulos valores, se le sancionó interviniéndola, a pesar de que esa venta no causó ninguna situación de deficiencia económica o problema financiero a la Entidad”.
4.- Del vicio de errónea apreciación de los hechos o suposición falsa.
Por su parte, destacó la apelante que “conforme a la decisión recurrida el fundamento de la intervención era que no se habían traspasado los títulos valores de moneda extranjera a la custodia del Banco Central de Venezuela, según la orden notificada el 2 de diciembre de 2010”, lo cual resulta una errada apreciación de los hechos “puesto que la orden del 31 de mayo de 2010 fue cumplida con el traspaso de los títulos al Credit Suisse y a su vez al haber realizado dicho traspaso implicó que para el 2 de diciembre de 2010, los títulos en cuestión ya no estaban bajo el dominio de la recurrida” (Sic).
5.- Del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la Ley.
Destacó la apelante que “el acto impugnado incurre en un falso supuesto de derecho cuando pretende justificar la medida de intervención señalando una serie de motivos que no se corresponden con aquellos que la Ley de las Instituciones del Sector Bancario señala como causas de una intervención, y por el contrario se trata de herramientas del sistema financiero o circunstancias que no ameritan -desde el punto de vista de la Ley- la imposición de una intervención”.
Finalmente, solicitó que “se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia con lugar la demanda de nulidad interpuesta”.
III
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta, realizando las consideraciones siguientes:
Indicó que la decisión de la Superintendencia recurrida “se debe enteramente a la irresponsable y dolosa actuación de los accionistas de la demandante, quienes con mentiras y actos ilegales han tratado de cubrir los manejos turbios a que sometieron los activos de esa entidad bancaria”.
Afirma que la sentencia recurrida fue clara y precisa al señalar que “se trata de la supuesta tenencia en el extranjero por parte de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A., de bonos venezolanos denominados en moneda extranjera, que culmina con la constatación que la situación patrimonial de la empresa es contraria a la ley y en un alarde de maquillaje financiero, se present[ó] ante el organismo regulador”. (Agregado de la Sala).
Alegó en que las circunstancias “de esa supuesta custodia no estaban sujetas a las condiciones establecidas en nuestra legislación, y por tal motivo, [su] representada ordenó que los bonos que supuestamente estaban en manos de dicho custodio pasaran a la responsabilidad de otro que si cumpliera con los requisitos que exige nuestra normativa legal”. (Agregado de la Sala).
También destacó la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho, alegando que es perfectamente posible que la decisión de su representada de ordenar el traslado de los títulos al Banco Central de Venezuela fuese cumplida con posterioridad a su notificación, sin embargo “los responsables de la institución financiera se negaron”.
Sostuvo que de la lectura de la sentencia apelada tampoco se desprende que se haya omitido pronunciamiento sobre los alegatos de la apelante y respecto a los motivos de la intervención.
Indicó que la Corte claramente se pronunció sobre este argumento y de forma lógica y razonada procedió a considerar que aquellos estaban sólidamente fundamentados dada la profusa violación a la normativa por parte de la recurrente.
En torno al alegado vicio de desviación de poder sostuvo que en ninguna parte del acto se hace indicación de que la intervención es decidida para sancionar el incumplimiento del Banco a la orden de la Superintendencia sobre los mencionados bonos, “una intervención bancaria es una medida de suma gravedad que no puede ser tomada a la ligera y con fines diferentes a lo establecido en la ley. Por ello, llama la atención que por un lado se diga que la única intención de la Superintendencia era castigar un incumplimiento particular de la institución, y por el otro, se hace referencia a la ‘larga y detallada exposición de razones que hace el acto impugnado’, resultando (…) contradictorio el argumento de la contraparte”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra la sentencia Nro. 2012-1310 de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación que la representación judicial de la apelante atribuye al fallo impugnado los siguientes vicios: (1) incongruencia, tanto negativa como positiva; (2) inmotivación por silencio de pruebas; (3) desviación de poder en la valoración de las pruebas; (4) errónea apreciación de los hechos (suposición falsa); y (5) vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la ley.
1.- Del vicio de incongruencia.
La representación judicial de la entidad bancaria apelante manifestó que el fallo recurrido no solo dejó de considerar y resolver los argumentos esgrimidos por su representada sino que “al pretender resolverlas TERGIVERSA Y ALTERA el contenido de esas denuncias (…), resolviendo, finalmente, cuestiones distintas a las que fueron planteadas en la oportunidad correspondiente”. (Mayúsculas del escrito original).
Sostiene que los alegatos resueltos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia “no se corresponden con los planteamientos que le fueron presentados en el escrito libelar, [aclarando que] lo resuelto no tiene relación con los planteamientos realizados en el escrito razón por la cual el Tribunal incurre en incongruencia positiva”. (Agregado de la Sala).
Afirma que “el fallo apelado, pretende resolver de manera uniforme CUATRO (4) vicios de falso supuesto de hecho alegados por [su] representada, cuando en realidad cada vicio denunciado, tiene su carácter individual y su incidencia especial”. (Mayúsculas de la cita y agregado de la Sala).
Los argumentos a los cuales hace referencia la apelante, se resumen de la siguiente manera: a) que para el 2 de diciembre de 2010, su representada no era propietaria de los títulos valores cuestionados, por cuanto habían sido transferidos en custodia al “CREDIT SUISSE”; b) que es falso lo manifestado en la Resolución impugnada cuando señala que su representada había presentado como parte del Plan de Recuperación, la colocación en custodia del Banco Central de Venezuela de los aludidos títulos valores, cuando lo cierto es que esa circunstancia fue producto de las medidas impuestas por el ente regulador; c) que dicha medida “fue dictada luego de que esos instrumentos dejaron de estar en sus manos”; y d) que se incurrió en contradicción cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) aseveró que “se ordenó el cambio de custodia y el incumplimiento de eso ocasiona la intervención”, y luego se afirma que “se presume la inexistencia de esos mismos títulos y que eso genera una pérdida de capital de la institución y en consecuencia la intervención, cuando las dos situaciones son excluyentes”.
Por su parte, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) afirmó en su escrito de contestación a la apelación que de la lectura de la sentencia apelada no se desprende que se haya omitido pronunciamiento sobre los alegatos de la apelante, indicando que el a quo claramente se pronunció sobre los motivos de la intervención y de forma lógica y razonada procedió a considerar que aquellos estaban sólidamente fundamentados dada la profusa violación a la normativa por parte de la impugnante.
Con vista a lo señalado, resulta necesario hacer ciertas consideraciones en torno al referido vicio y, al respecto, se observa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, debe resolver en forma clara y precisa todos los puntos sometidos a su consideración.
La inobservancia de estos elementos en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el Sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso; es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y en el segundo una incongruencia negativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00874 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Circunscribiéndonos al caso concreto, de los distintos argumentos explanados ante esta Alzada se observa, que la representación judicial de la parte apelante denuncia la incursión del fallo recurrido en ambas modalidades de incongruencia, esto es, tanto la incongruencia negativa, como la incongruencia positiva, de allí que esta Sala por razones de metodología, a los fines de la resolución de cada una de ellas proceda a su análisis por separado y de la manera siguiente:
Respecto de la alegada omisión de pronunciamiento, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de la transcripción de diversas actuaciones efectuadas en sede administrativa, tales como oficios y actas, entre otros, consideró que los argumentos utilizados en la Resolución impugnada resultaban conformes a derecho pues eran evidentes “los reiterados incumplimientos en que incurrió la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., desde el 31 de mayo de 2010”.
Asimismo, es oportuno referir que en la sentencia impugnada se consideró:
“(…) la imposición de las medidas supra señaladas, fueron el resultado de los incumplimientos en que venía incurriendo la recurrente desde el 31 de mayo de 2010, los cuales eran de su conocimiento, por lo que mal puede la referida parte señalar que al momento en que fue notificado de la interposición de dichas medidas, ya había transferido los respectivos títulos, pues lo que siempre dudó la recurrida fue sobre su existencia, aunado al hecho de que tales títulos se reflejaban como activos en los estados financieros de la recurrente, con un valor que representaba un porcentaje alto de su patrimonio.
De manera tal que a criterio de esta Corte Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., no actuó de buena fe desde el inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa, pues ésta estaba en conocimiento, desde antes de serle impuestas estas medidas, que debía transferir la custodia de dichos títulos a Credit Suisse, siendo que ésta en más de una oportunidad alegó en sede administrativa, haber cumplido con la instrucción emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sin que lograra demostrar el acatamiento de la misma, tal como quedara plasmado en las actas citadas en párrafos anteriores.
De este modo, más allá del alegato esgrimido por la parte recurrente, referente a que al momento en que surtió efectos el acto administrativo de efectos particulares -a saber la imposición de medidas-, le era imposible cumplir con dichos requerimientos, está el hecho de que es notorio y evidente el incumplimiento de la referida entidad bancaria de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto al cambio de custodio de los títulos valores ya mencionados.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste, que es evidente el incumplimiento de la entidad bancaria recurrente, de todos los parámetros que desde hacía tiempo le venía procurando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual, al no constatarse que el ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, hubiera fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio denunciado, pues quedó suficientemente demostrado que la recurrente no dio cumplimiento a la orden de cambiar de custodio los títulos valores tantas veces referido. Así se declara”.
Del extracto del fallo impugnado, antes transcrito, constata esta Sala que la Corte otorgó preponderancia a los supuestos incumplimientos de la demandante respecto de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en particular, en cuanto al cambio de custodio de los títulos valores de que trata la presente causa, por encima del alegato relacionado con la imposibilidad de cumplir con la orden contenida en las medidas que le habían sido impuestas, en virtud de que “estaba en conocimiento, desde antes de serle impuestas estas medidas, que debía transferir la custodia de dichos títulos a Credit Suisse”.
De tal manera que, si bien se evidencia que el aludido tribunal no respondió ni analizó de manera expresa algunos argumentos de la actora, ello obedeció a que le dio preeminencia al hecho de que presuntamente la accionante se encontraba en conocimiento de la orden impartida desde antes de la medida que le había sido impuesta, siendo que en más de una ocasión alegó haber cumplido tal mandato sin lograr demostrar dicho acontecimiento.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, verificó que entre los incumplimientos de la recurrente se encuentran:
1. El no haber traspasado la custodia de los títulos que se encontraban depositados en “Davos International Bank” en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos;
2. La inobservancia del compromiso asumido en reunión realizada el día 3 de septiembre de 2010, en la cual se obligó a entregar certificados al nuevo agente custodio, lo cual debió realizar a más tardar el 10 del mismo mes y año, siendo que sólo consignó un documento que representaba únicamente el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse;
3. En virtud de la anterior inobservancia, se le indicó que traspasara en un plazo improrrogable, no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en “Vistra, S.A.”, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y;
4.- Por no realizar ningún tipo de transacciones con sus títulos sin previa autorización de la Superintendencia; y traspasar sus títulos valores al Banco Central de Venezuela.
Aunado a lo anterior, destacó el supuesto incumplimiento del Plan de Recuperación establecido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
Asimismo, se evidencia de la sentencia impugnada que la recurrida llegó a la convicción de que resultaba irrelevante a los fines de la medida impuesta, los efectos de la notificación señalada por la actora, esto es, lo relacionado con la vulneración del contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el principio de irretroactividad de los actos jurídicos, estableciendo exhaustivamente el porqué de esa conclusión, amén de la aseveración de la parte accionada según la cual para la fecha de tal notificación -2 de diciembre de 2010- no se había dado cumplimiento al contrato de traspaso, siendo que para enero de 2011, ese agente financiero contaba con la posesión de dichos títulos.
Siendo así, dado que la sentencia impugnada justificó la omisión sobre el pronunciamiento respecto de lo alegado por la actora, se declara improcedente el vicio de incongruencia negativa respecto de lo aquí analizado. Así se decide.
Igualmente, advirtió la apelante que la recurrida “no dice nada sobre la denuncia relativa a la no obligatoriedad para las entidades bancarias de tener en su propiedad certificados o títulos en moneda extranjera”, y tampoco que la legislación bancaria vigente es proclive a que sus activos e inversiones estén colocados en bolívares, situación totalmente relacionada con que su representada al disponer de esos títulos en moneda extranjera como lo hizo, en parte por instrucciones de la Superintendencia, en mayo de 2010, no causó ninguna situación de deficiencia económica o problema financiero a la entidad.
De igual manera aseveró que “se omit[ió] resolver la delación relativa a que las normas de la Ley que establecen las causales para proceder a una intervención no castigan con esa medida el uso del mecanismo de financiamiento interbancario conocido como ‘overnight’, o a la circunstancia de contar con depósitos de entes públicos en importantes proporciones, o la supuesta insuficiencia de alguna de las carteras de créditos, ni las operaciones de inyección con el Banco Central de Venezuela con garantía de títulos valores”, ni el tener captaciones oficiales y financiamiento provenientes de Instituciones Financieras Públicas en porcentajes que representan el Cincuenta y Tres con Treinta y Nueve por ciento (53,39%) de las captaciones totales, ni las insuficiencias de provisión para la cartera de créditos y la cartera de inversiones y otros activos, las cuales no son causales enumeradas en la norma contenida en el artículo 247 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. (Agregado de la Sala).
En torno a lo denunciado, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto al alegato señalado por la parte recurrente, referente a que ‘El acto incurre en un falso supuesto de derecho cuando pretende justificar la medida de intervención señalando una serie de motivos que no se corresponden con aquellos que la LISB señala como causas de una intervención, y por el contrario se trata de herramientas del sistema financiero o circunstancias que no ameritan -desde el punto de vista de la Ley- la imposición de una intervención’, debe esta Corte mencionar, lo siguiente:
Consta a los folios cincuenta (50) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, en la que aparece publicada la Resolución Nº 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través de la cual se destacó lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, es oportuno señalar que los artículos 184 y 247 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estipulan lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de la lectura de la Resolución Nº 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se observa que en la misma se señaló, entre otras cosas, que la medida de intervención procedía en virtud de que ‘(…) la Entidad no efectuó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, incumpliendo la medida administrativa impuesta en el prenombrado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 del 30 de noviembre de 2010 (…)’; además de que dicho órgano ‘(…) no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…)’, lo cual encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el numeral 2º del artículo 247 eiusdem.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), si justificó la medida de intervención impuesta a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en los supuestos establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario”.
Conforme con lo anterior, se constata que la sentencia objetada analizó el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 247 eiusdem, invocada por la parte apelante, la cual subsumió en las circunstancias particulares del presente asunto, sin embargo, no realizó mención alguna respecto a lo argüido por la actora en torno a la negada prohibición de tener certificados o títulos en moneda extranjera.
No obstante, debe insistir esta Sala que el a quo determinó que en el presente caso lo relevante era la verificación del supuesto incumplimiento del Plan de Recuperación exigido a la entidad bancaria recurrente, así como de las órdenes e instrucciones de la Administración Bancaria y de las medidas administrativas adoptadas en resguardo del sistema bancario nacional en torno a los títulos valores custodiados en el extranjero.
De allí que en criterio de esta Sala el argumento planteado por la entidad bancaria demandante resulte aislado, pues consta que para el fallo impugnado, la actuación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se limitó al incumplimiento de una orden dirigida a la empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (entre otras) respecto de títulos valores en moneda extranjera, de tal manera que dicho argumento debe ser desechado por infundado. Así se declara.
Seguidamente denunció la apelante que “no se estimó el indicio de cómo su defendida fue sometida al escarnio público y se le intervino, siendo una de las instituciones bancarias con mejor desempeño económico y crecimiento del país, aunado a que nunca cesó en el pago de sus obligaciones, hasta que fue sorpresivamente intervenida”.
Visto el argumento anterior, esta Máxima Instancia en virtud de haber constatado que en el fallo impugnado nada se dijo sobre el mismo, considera indispensable señalar que la medida dictada por la Administración tuvo su fundamento en que la entidad bancaria recurrente presuntamente se encontraba incursa en los supuestos para su procedencia previstos en el artículo 247 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario -aplicable al caso de autos-.
Por tal motivo, esta Sala estima que la denuncia relativa al “escarnio público” no resulta de tal entidad como para declarar la nulidad de la decisión administrativa y mucho menos la sentencia proferida en primera instancia, puesto que, se insiste, tal situación obedece única y exclusivamente al hecho de que la entidad bancaria demandante se encontraba presuntamente incursa en el supuesto tipificado en el mencionado artículo 247 eiusdem.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala debe desechar el alegado vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Sobre la incongruencia positiva se observa que la parte apelante señaló que el a quo al resolver alegatos que no se corresponden con las denuncias que le fueron formuladas incurre en incongruencia positiva, puesto que “al pretender resolver [las que realmente le fueron presentadas] TERGIVERSA Y ALTERA el contenido de esas denuncias (…), resolviendo, finalmente, cuestiones distintas a las que fueron planteadas”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).
Respecto de lo anterior, se debe destacar que con anterioridad se declaró improcedente la omisión delatada, con fundamento en que el tribunal de primera instancia estableció el análisis sobre los hechos y el derecho que resultaba aplicable al presente caso, los cuales son acordes con los planteamientos determinantes, sin que se evidencie que haya decidido sobre algo distinto de lo realmente controvertido, ateniéndose a lo alegado y probado en actas.
Siendo así, al haber constatado este Supremo Tribunal lo anterior y dado que la apelante supeditó el presente argumento a la procedencia del vicio de incongruencia negativa, resulta improcedente el presente alegato. Así se decide.
2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Se observa que la representación judicial de la parte apelante señaló en cuanto a este vicio que el a quo no emitió pronunciamiento expreso en relación a la apreciación del acervo probatorio aportado por su representada, específicamente, en lo referente a los contenidos de los anexos “S” y “T” relativos al Plan de Recuperación presentado y al compendio de documentos auténticos consignados en los alcances del referido Plan.
En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Alzada ha establecido que éste se verifica cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 00002 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, afectar el resultado del juicio (ver, entre otras, la sentencia Nro. 1605 del 26 de noviembre de 2014, caso: Construcciones Yaipal, C.A.).
De allí que, para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que además la misma sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Delimitada la naturaleza del prenombrado vicio, se tiene que el caso bajo análisis, la denuncia de la empresa recurrente va dirigida a cuestionar la falta de valoración por parte del Tribunal de primera instancia respecto al Plan de Recuperación y un compendio de documentos auténticos consignados en los alcances del referido Plan.
Ahora bien, debe señalar la Sala que -en el caso en concreto- no era un hecho controvertido la existencia del mencionado Plan de Recuperación formulado por la Entidad Bancaria intervenida, sino su cumplimiento, de tal manera que las invocadas probanzas referidas al contenido del mismo resultan impertinentes a los efectos de esclarecer los motivos por los cuales se decidió la aludida medida administrativa; aunado a lo cual se observa que la referida Corte procedió al análisis de la prueba de experimento promovida por la apelante, señalando al respecto que “en las actas levantadas con ocasión de las convocatorias realizadas a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se hicieron objeciones por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) en cuanto a los estados financieros presentados por la recurrente, la cual reflejaba en sus activos la existencia de la cartera de títulos valores en moneda extranjera, de los cuales no logró demostrar su tenencia a lo largo del procedimiento administrativo”.
Considerando además que al ser ello así “no puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional la alegada solvencia, dadas las impugnaciones realizadas por la parte recurrida sobre los estados financieros de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en sede administrativa. De este modo, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban), actuó conforme a los parámetros establecidos por la propia Ley para proceder a la intervención de la entidad financiera recurrente”.
Siendo así, es importante advertir que aún y cuando no se realizó un análisis valorativo respecto de los términos en los cuales fue planteado por la accionante el mencionado Plan de Recuperación, lo cierto es que conforme a la sentencia apelada la recurrente no logró demostrar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones respecto de aquel y las distintas órdenes que se le habían impartido, lo cual fue constatado tanto por la Administración Bancaria y por el Juzgador de Primera Instancia, resultando que la falta de apreciación o valoración de dichos instrumentos en modo alguno afecta el dispositivo del fallo impugnado.
De tal manera que en criterio de esta Alzada las invocadas probanzas resultaban impertinentes a los efectos de esclarecer la existencia o no de los motivos por los cuales la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó la Resolución Administrativa impugnada, de allí la irrelevancia de la falta de valoración sobre ellas por parte de la recurrida.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la aludida entidad bancaria. Así se decide.
3.- Del vicio de “desviación sobrevenida de poder en la valoración de las pruebas presentadas”.
Respecto del vicio de desviación de poder denunciado en primera instancia se aduce ante esta Alzada que la sentencia recurrida nada dice sobre los elementos invocados que demuestran que el propósito que persiguió la Superintendencia con la intervención no fue el perseguido con la norma, toda vez que se silencian las pruebas relacionadas con que dicha medida “parece impuesta para aplicar a la entidad pura y simplemente un CASTIGO por haber cuestionado, con fundadas razones de carácter financiero, legal y contable una instrucción dictada por la Sudeban. Este cuestionamiento, que es permitido por el Derecho, desde que no estamos en un Estado de represión, no puede ser ‘sancionado’ posteriormente, con la imposición, además, de una medida que ni siquiera ha sido prevista para ‘castigar’ a una institución, sino para ayudarle y ayudar a la estabilidad del sistema financiero en general”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, trajo a colación que el a quo dejó de valorar debidamente la prueba de experimento evacuada, la inspección ocular que trajera a los autos y la información remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante oficio SBI-BSB-CJ-OD-06242, de fecha 8 de marzo de 2012.
Igualmente, en torno a los “elementos invocados” encuentra la Sala conforme a lo señalado en el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta que la representación judicial de la actora los extrae de “la larga y detallada exposición de razones que hace el acto impugnado”, lo cual a su decir “revela que el ente administrativo pretendía, desde hace un tiempo, (…) hacer que CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., designara al Banco Central de Venezuela como custodio de todos los títulos de su propiedad denominados en moneda extranjera que se encontraban en custodia de entidades extranjeras”.
Abundó precisando que cuando su representada haciendo uso de su derecho constitucional de libertad y propiedad procedió a desprenderse de los títulos de marras, se le sancionó interviniéndola, a pesar de que esa venta no causó ninguna situación de deficiencia económica o problema financiero a la Entidad, destacando en este sentido como otro “elemento invocado” que según las propias cifras que manejaba la Superintendencia en su página electrónica y conforme a la señalada “prueba de experimento judicial” se revelan los montos de desempeño de esa Entidad Financiera, destacándola como “una institución bancaria sana y que operaba con normalidad, que nunca cesó en sus obligaciones”.
De conformidad con los planteamientos expuestos, este Máximo Tribunal asume que lo pretendido por la parte apelante es la manifestación de su desacuerdo con la desestimatoria del vicio de desviación de poder por parte del a quo, por cuanto -en su criterio- el acto administrativo impugnado “…no persigue las finalidades que le preceptúa la legislación bancaria, sino que por el contrario, con ella se persigue de modo imperativo la consecución de un fin apremiante, sancionar a una entidad bancaria …”, aludiendo a tal efecto que no fueron valoradas las pruebas que demostraban dicha situación, referidas por una parte a “la larga y detallada exposición de razones que hace el acto impugnado”, así como las cifras que manejaba la Administración Bancaria respecto al desempeño de esa Institución Financiera.
En este orden de ideas conviene precisar, como lo realizó esta Sala en un caso similar al de autos, donde se discutía la intervención “…con cese de intermediación financiera al Banco Federal, C.A.”, por parte de la Superintendencia accionada, que respecto al vicio de desviación de poder esta Alzada ha establecido lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (Vid. sentencias de esta Sala Nos 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007, entre otras)” (ver, entre otras, sentencia Nro. 00871 de fecha 22 de julio de 2015).
Del fallo parcialmente transcrito se deriva que no basta con que se alegue la desviación de poder sino que debe probarse su existencia, y que tal determinación requerirá de “una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente”. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 1.001 del 20 de octubre de 2010 y 954 del 18 de junio de 2014).
Asimismo resulta oportuno dar por reproducido lo expresado con anterioridad respecto a la falta de valoración de los elementos probatorios y en especial lo relativo a que para la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que además la misma sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. (Ver sentencia de esta Sala N° 1.517 del 21 de octubre de 2009).
Circunscribiéndonos al presente caso, se considera pertinente señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver el alegado vicio de desviación de poder, expresó que “En el caso de autos, la parte recurrida justificó la medida de intervención de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, en el hecho de que la misma no efectuó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, incumpliendo la medida administrativa impuesta en el prenombrado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 del 30 de noviembre de 2010; (…) lo cual encaja dentro del supuesto establecido en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el numeral 2º del artículo 247 eiusdem”.
Igualmente, indicó con respecto a la prueba de experimento judicial promovida por la parte recurrente, que “las actas levantadas con ocasión de las convocatorias realizadas a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fueron objetadas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en cuanto a los estados financieros presentados por la recurrente, la cual reflejaba en sus activos la existencia de la cartera de títulos valores en moneda extranjera, de los cuales no logró demostrar su tenencia a lo largo del procedimiento administrativo”.
En relación a lo anterior, se observa, como bien lo destacó la representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en primera instancia en fecha 26 de septiembre de 2011, que la referida “prueba de experimento judicial” no fue evacuada, con lo cual dejó de cumplir con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho respecto a la supuesta desviación de poder, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente y respecto de la extensa motivación del acto, que a decir de la apelante, demuestra el vicio invocado, se debe precisar que lejos de constituirse en un elemento demostrativo de su procedencia, más bien ésta es el resultado de la obligación que tiene la Administración Pública de motivar las razones de hecho y de derecho en que basa su manifestación de voluntad de conformidad con los requisitos de forma y de fondo que debe contener todo acto administrativo, para garantizar al Administrado su derecho a la defensa y cumplir con el principio de legalidad administrativa, conforme lo exigen los artículos 7, 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De otra parte se observa que en todo caso la prueba de experimento indicada y el resto de elementos probatorios señalados por la apelante lo que en definitiva buscan demostrar es su supuesta solvencia a la hora de la intervención, sobre lo cual se advierte que, como lo refirió el a quo, en ellas siempre se incluyó los títulos valores investigados, motivo por el cual la Administración Bancaria se opuso a su valoración e impugnó los mismos, puesto que éstos no prueban su real existencia.
En un todo con la argumentación anterior, aunado al contenido de las actas que conforman la presente causa, en especial, las medidas administrativas impuestas en fecha 30 de noviembre de 2010 a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., lo manifestado previamente respecto del requisito relativo a la motivación del acto impugnado y la no evacuación de la “prueba de experimento”, así como del contenido del acto objetado, el cual expuso a tal efecto las causas que motivaron dicha intervención, sin que se evidencie en su texto -a diferencia de lo alegado- que esa medida haya sido dictada “…para sancionar a sus directores y accionistas…”, así como “sancionar a esa entidad bancaria …”, encuentra la Sala que en virtud de que los referidos elementos probatorios no demuestran lo pretendido, esto es, el vicio de desviación de poder, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y no incurre en “desviación sobrevenida de poder en la valoración de las pruebas presentadas”; en consecuencia, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.
4.- Del vicio de errónea apreciación de los hechos o suposición falsa.
Destacó la apelante que si conforme a la recurrida el fundamento de la intervención era que no se traspasaron los títulos valores de moneda extranjera a la custodia del Banco Central de Venezuela, según la orden notificada el dos (2) de diciembre de 2010, ha incurrido “en una errada apreciación, puesto que la orden del 31 de mayo de 2010 fue cumplida con el traspaso de los títulos al Credit Suisse y a su vez al haber realizado dicho traspaso implicó que para el dos (2) de diciembre de 2010, los títulos en cuestión ya no estaban bajo el dominio de la recurrida”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), destacó la inexistencia del vicio de falso supuesto, alegando que es perfectamente posible que la decisión de su representada de ordenar el traslado de los títulos al Banco Central de Venezuela fuese cumplida con posterioridad a su notificación, sin embargo “los responsables de la institución financiera se negaron”.
En torno al denunciado vicio, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de un análisis de las actas que conforman el expediente concluyó que: “la imposición de las medidas supra señaladas, fueron el resultado de los incumplimientos en que venía incurriendo la recurrente desde el 31 de mayo de 2010, los cuales eran de su conocimiento, por lo que mal puede la referida parte señalar que al momento en que fue notificado de la interposición de dichas medidas, ya había transferido los respectivos títulos, pues lo que siempre dudó la recurrida fue sobre su existencia, aunado al hecho de que tales títulos se reflejaban como activos en los estados financieros de la recurrente, con un valor que representaba un porcentaje alto de su patrimonio.
Igualmente, señaló que “Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., no actuó de buena fe desde el inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa, pues ésta estaba en conocimiento, desde antes de serle impuestas estas medidas, que debía transferir la custodia de dichos títulos a Credit Suisse, siendo que ésta en más de una oportunidad alegó en sede administrativa, haber cumplido con la instrucción emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sin que lograra demostrar el acatamiento de la misma, tal como quedara plasmado en las actas citadas en párrafos anteriores”.
Asimismo, indicó que “es evidente el incumplimiento de la entidad bancaria recurrente, de todos los parámetros que desde hacía tiempo le venía procurando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), razón por la cual, al no constatarse que el ente recurrido, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, hubiera fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio denunciado, pues quedó suficientemente demostrado que la recurrente no dio cumplimiento a la orden de cambiar de custodio los títulos valores tantas veces referido. Así se declara”.
En virtud de lo anterior, se debe resaltar que el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00203 de fecha 5 de marzo de 2015).
Determinado lo anterior, y a los fines de verificar si el Tribunal a quo incurrió o no en una errónea valoración de los hechos, es menester indicar, que las actuaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en el caso concreto, se originaron “en el marco de la Visita de Inspección General efectuada a esa Entidad, con fecha de corte al 28 de febrero de 2010, cuya revisión ‘en campo’ culminó el 21 de mayo del año en curso”.
En ese sentido, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva del expediente, observa lo siguiente:
1. Consta a los folios 209 y 210 del expediente administrativo, el oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y dirigido al ciudadano José Rafael Sígala, en su carácter de Presidente de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A., en la cual se le indicó lo siguiente:
“(…) Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos C.A., mantiene títulos valores en moneda extranjera denominados Petrobonos, con un valor en libros de Bs.F 399.007.843, en custodia de la empresa Davos International Bank (…). Sobre el particular, se tienen las siguientes consideraciones:
• No fue suministrado el contrato de servicio suscrito con el mencionado custodio, ni su calificación de riesgo.
• La compañía está domiciliada en un país con baja carga impositiva (Off Shore).
• La Institución Financiera remitió fotocopia de una carta de confirmación emitida por Davos International Bank, fechada el 6 de abril del presente año, suscrita por José D. Carrillo, en su carácter de Gerente General, la cual señala que en el caso de requerir alguna información adicional no contactemos al custodio.
Asimismo, se observó que la Entidad posee valores por Bs.F 12.287.079, en custodia de Portafolio Resource, empresa que no cumple con las condiciones mínimas previstas en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para prestar tales servicios a los entes regulados por la Ley antes citada.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, en concordancia con el precitado artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos C.A., deberá proceder a traspasar la custodia de los títulos valores citados en los párrafos precedentes a una Institución Financiera extranjera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo no inferior de AA y que no esté localizada en ‘Paraísos Fiscales’, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de recepción del presente oficio; caso contrario, tendrá que provisionar el importe total de los referidos instrumentos financieros; así como, los correspondientes rendimientos devengados por cobrar de estas inversiones, hasta tanto dé cumplimiento a la instrucción impartida por este Organismo”. (Destacado de la Sala).
2. Riela a los folios 75 y 76 del expediente administrativo, el oficio Nro. SBIF-II-GGIBPV-GIBPV2-12931 de fecha 6 de agosto de 2010, emitido de la referida Superintendencia y dirigido al Presidente de la entidad financiera recurrente, en la cual se expresó:
“(…) En cuanto a su solicitud de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de notificación (…) para dar cumplimiento a la instrucción en él contenida, relativa a la sustitución de Davos International Bank como custodio de títulos valores (…) mantenidos en el portafolio de esa Entidad por Bs.F. 399.007.843, este Organismo no la considera procedente, toda vez que han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que se materialice el cambio de custodio, lo que denota un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia (…) deberá consignar ante esta Superintendencia la certificación del nuevo custodio que evidencie la ejecución de la instrucción en comento.
(…omissis…)
Visto lo antes expuesto Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., deberá de acuerdo con lo establecido en el artículo 238 ejusdem, proceder a traspasar, en un plazo improrrogable, no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la recepción de este oficio, la custodia de los títulos mantenidos en Vistra S.A., a una Institución Financiera extranjera de reconocida solvencia, con calificación de riesgo no inferior de AA y que no esté localizada en ‘Paraísos Fiscales’, así como consignar las evidencias demostrativas del cumplimiento de las instrucciones contenidas en este escrito, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar (…)”. (Destacado de la Sala).
3. Riela a los folios 77 y 78 del expediente administrativo, un “Acta” de fecha 26 de agosto de 2010, levantada con ocasión a la reunión celebrada entre las partes, en la cual se estableció lo que sigue:
“En el día de hoy, 26 de agosto de 2010, siendo las 3:00 p.m. (…), comparecieron los ciudadanos César Camejo, Hernán Graterón, María Cecilia Rachadell, Nelson Zerpa y Víctor Planchart, (…) en su condición de Directores los dos (2) primeros, Asesor Legal, Vicepresidente Ejecutivo y Vicepresidente de Finanzas, y los funcionarios Julio César Pérez Solmari Gámez, Bladimir Reveron, Iskía Aparicio y Lorena Rojas con el carácter de Intendente de Inspección, Gerente General de Inspección Banca Privada, Gerente General de Inspección Banca Pública, Gerente de Inspección Banca Privada 3 y Abogado Consultor Especialista de la Consultoría Jurídica, respectivamente, dando inicio a la reunión los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras expusieron:
Como primer punto se solicitó a los representantes de la Entidad de Ahorro y Préstamo mencionada explicaran la situación referente a las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la instrucción impartida por este Organismo Supervisor relativa al cambio de custodio de los títulos valores mantenidos en Davos International Bank, cuyo lapso de cumplimiento se encuentra vencido, y su efecto impactaría el patrimonio de la Entidad absorbiéndolo casi en un ochenta por ciento (80%), así como los avances sobre el desmontaje del fideicomiso mantenido en Vistra. SA.
En ese sentido, los representantes de la Entidad de Ahorro y Préstamo señalaron lo siguiente:
(…omissis…)
Finalmente los representantes de la Institución Financiera, se comprometieron a dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No habiendo otro punto que tratar, se da por terminada la presente reunión en consecuencia, se hacen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor y a un sólo efecto (…)”. (Destacado de la Sala).
4. Riela a los folios 87 al 89 del expediente administrativo, “Acta de Audiencia” de fecha 3 de septiembre de 2010, celebrada previa convocatoria realizada a la recurrente, en razón de que dicho organismo observó que “la situación financiera de la Institución que usted preside se encuentra presuntamente incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, en la cual se asentó lo siguiente:
“En el día de hoy, 3 de septiembre de 2010, (…), comparecieron los ciudadanos Edgar Hernández Behrens, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y los funcionarios Julio César Pérez, Ketty George, Solmari Gámez, Bladimir Reveron, Iskia Aparicio y Betty Briceño, con el carácter de Intendente de Inspección, Consultor Jurídico, Gerente General de Inspección Banca Privada, Gerente General de Inspección Banca Pública, Gerente de Inspección y Consultora Jurídica Adjunta de Opiniones y Dictámenes (E) respectivamente, a los fines de dar audiencia al ciudadano al ciudadano Francisco J. Tamargo G., en su carácter de Presidente Ejecutivo de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. el cual compareció acompañado de los ciudadanos Nelson J. Zerpa T., Cesar Camejo, Rómulo Omar López y Gabriela Maldonado en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, Director, Asesor Externo y Asesor de la Institución Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera (…). Convocatoria que se efectuó por cuanto del análisis que esta Superintendencia realiza del Sistema Bancario Nacional y en específico de cada una de las Instituciones que lo integran y que se encuentran bajo su tutela, observa que la situación financiera de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. se encuentra presuntamente incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Una vez abierto el acto de Audiencia, el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomó la palabra y manifestó a los ciudadanos representantes de la institución Financiera y funcionarios presentes lo siguiente:
Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. es citado en el día de hoy 03 (sic) de septiembre de 2010 a una audiencia mediante la convocatoria realizada a través del oficio Nro. SBIF-DSB-CJ-OD-16407 de fecha 2 de septiembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto presuntamente se encuentra incurso (sic) en los incumplimientos a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que a continuación se indican:
(...Omissis…)
Por no mantener los títulos valores en moneda extranjera (PETROBONOS) por Bs.F 399.007.842, equivalente a US$ 93.024.000, registrados en un agente de colocación o una institución de custodia de los utilizados por el Banco Central de Venezuela o por la República Bolivariana Venezuela, o en un banco extranjero domiciliado fuera del territorio nacional, incumpliendo la instrucción impartida en los oficios Nros. SBIF-DSB4I-GGI-G12-07942 y SBIF-II-GGIBPV-GIBPV2- 12931 de fechas 31 de mayo y 6 de agosto de 2010. Estos títulos fueron adquiridos por la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A. a través de un fideicomiso de inversión dirigido, cuyo beneficiario era la Institución Financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.
Artículo 238
Al no proceder a traspasar la custodia de los títulos antes citados a una Institución de reconocida solvencia, con calificación de riesgo AA y que no esté localizado en paraísos fiscales; así como, por no constituir la provisión del importe total de los referidos instrumentos financieros. Observándose que hasta la fecha han transcurrido más de noventa (90) días, sin que se materialice el cambio a un custodio que cumpla las condiciones antes señaladas.
Cabe resaltar que los mencionados títulos se encontraban custodiados en Davos Internacional Bank y luego transferidos a Vistra, S.A. (empresa domiciliada en Suiza), según informara el representante de esa Entidad Bancaria en la reunión sostenida en esta Superintendencia de Bancos el día 26 de agosto de 2010, el cual tampoco cumple con las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Dichas inversiones constituyen el 28,50% del portafolio de las inversiones y representan el 104,06% del patrimonio de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, CA. al 31 de julio de 2010, sin considerar el aporte de capital por Bs.F 50.000.000, contabilizado, en la cuenta 330.00 ‘Aportes patrimoniales no capitalizados’, el cual fue negado por esta Superintendencia mediante oficio N° SB1F-DSB-II-GGTE-0745 del 24 de mayo de 2010 y ratificada la negativa de autorización de dicho aumento de capital mediante la Resolución N° 424.10 de fecha 13 de agosto de 2010.
Debiendo Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. constituir la provisión por el monto total de los aludidos instrumentos financieros por Bs.F 399.007.842.
5. Riela a los folios 164 y 165 del expediente administrativo, el oficio Nro. SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19646 de fecha 1º de octubre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a través del cual se expresó lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirse a sus comunicaciones recibidas en este Organismo en fechas 21 y 28 de Septiembre de 2010, suscritas por el ciudadano Francisco Tamargo, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Entidad a su cargo, mediante las cuales remite una ‘Notificación mensual de la posición de la cartera de referencia’ por un valor nominal de US$ 173,107.154, equivalente a Bs.F. 742.508.516 aproximadamente al 21 de septiembre del año en curso, expedida por Credit Suisse International a la atención de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
Al respecto, una vez revisadas las citadas comunicaciones y sus anexos, este Ente Supervisor observa que la ‘Notificación mensual de la posición de la cartera de referencia’ no presenta sello húmedo ni la firma de un representante por parte de Credit Suisse International.
Cabe destacar que a la fecha no se ha recibido la confirmación de custodia original enviada directamente por Credit Suisse International a este Órgano de Supervisión Bancaria, lo cual Constituye un incumplimiento a lo instruido en el oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-18022 del 16 de septiembre de 2010. La solicitud de la referida confirmación de custodia obedece a que mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942 de fecha 31 de mayo de 2010, esta Superintendencia le ordenó en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio el traspaso de la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraban en Davos International Bank y en oficio N° SB1F-II-GGIBPV2-12931 del 6 de agosto de 2010, le señaló el incump1imiento de dicha instrucción; así como, le indicó que debía traspasar en un plazo improrrogable no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En función de lo antes expuesto, la Entidad deberá constituir la provisión por el valor en libros del portafolio a la fecha, en un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio. Asimismo, se requiere copia de los comprobantes contables donde se evidencie el registro de la provisión por el importe total de lo prenombrados instrumentos financieros y de los rendimientos devengados por cobrar de estas inversiones.
En cuanto a la explicación consignada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. en fecha 21 de septiembre de 2010, relativa al contrato suscrito con Credit Suisse Securities (USA) LLC de fecha 26 de agosto de 2010 esta Superintendencia emitirá sus observaciones en oficio aparte, de ser el caso.
Asimismo, en lo concerniente a1os argumentos expuestos por la Entidad, relacionados con las inconsistencias en los saldos y el número de ISIN de algunos títulos, observadas por este Ente Regulador entre la comunicación emitida por Credit Suisse el 10 de septiembre de 2010 y la carta de instrucción de traspaso de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., este Organismo le indica que ha tomado debida nota.
En consecuencia, de acuerdo con, lo estipulado en los artículos 240 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. deberá constituir las provisiones requeridas y consignar los soportes contables respectivos en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo suscrito por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 17 de marzo de 1987 (…)”.
6. Riela a los folios 173 al 176 del expediente administrativo “Acta de Audiencia” de fecha 10 de noviembre de 2010 a través de la cual se señaló lo siguiente:
“En el día de hoy, 10 de noviembre de 2010, (…), comparecieron los ciudadanos Edgar Hernández Behrens, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y los funcionarios Julio César Pérez, Key George, Solmari Gamez, Betty Briceño e Iskia Aparicio, con el carácter de Intendente de Inspección, Consultor Jurídico, Gerente General de Inspección Banca Privada, Abogado Coordinador de la Consultoría Jurídica y Gerente de Inspección (E) respectivamente, a los fines de dar audiencia al ciudadano José Rafael Sigala, en su carácter de Presidente de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada mediante oficio N° SBIF-DSB-CJ-OD-23388 del 9 de noviembre de 2010, el cual al no poder asistir, está representado por los ciudadanos Cesar Camejo, Nelson J. Zerpa T., Rómulo Omar López, Víctor Planchart, María Rachadeil y Gabriela Maldonado, (…) en su carácter de Director, Vicepresidente Ejecutivo, Consultor Jurídico y Asesores Externos de la institución financiera. Convocatoria ésta que se efectuó por cuanto del análisis que esta Superintendencia realiza del Sistema Bancario Nacional y en específico de cada una de las Instituciones que lo integran y que se encuentran bajo su tutela, observa que la situación financiera de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. se encuentra presuntamente incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera.
Una vez abierto el acto de Audiencia, el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomó la palabra y manifestó a los ciudadanos representantes de la Institución Financiera y funcionarios presentes lo siguiente:
Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. es citado en el día de hoy 10 de noviembre de 2010 a una audiencia mediante la convocatoria realizada a través del oficio N° SBIF-DSB-CJOD-23388 de fecha 9 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto ha incumplido reiteradamente la Ley, específicamente los artículos 238 y 240, toda vez que:
No se comprobó la existencia de la cartera de títulos valores en moneda extranjera mantenida en custodia de Credit Suisse International por un valor en libros de Bs.F 891.808.485,11 al 30 de septiembre de 2010, la cual representa a esa fecha el 65,23% del portafolio de inversiones de la Entidad y equivale a 2,33 veces su patrimonio; visto que esta Superintendencia no ha recibido confirmación en original emitida y enviada directamente por el prenombrado agente custodio, lo que a su vez representa un incumplimiento a la instrucción impartida en el oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-18022 de fecha 16 de septiembre de 2010 en el que se le indicó a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. solicitar a Credit Suisse que remitiera la certificación original de custodia ante este Ente Regulador.
Sobre el particular, sólo se recibió el día 5 de octubre de 2010, una notificación mensual del portafolio por un valor nominal de US$ 223.358.954 al 30 de septiembre de 2010, suministrada a este Ente Supervisor a través de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C A y no directamente por Credit Suisse International, como es requerido por este Organismo.
En virtud de lo anterior, se le solicitó a Credit Sujsse mediante oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GGIBPV3-20179 de fecha 8 de octubre de 2010, que consignara directamente a este Órgano de Supervisión Bancaria la confirmación de la posición de los títulos mantenidos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C A en esa Institución extranjera al 30 de septiembre de 2010. A la presente fecha no se ha recibido en la Sede de esta Superintendencia la aludida confirmación por parte de Credit Suisse.
La solicitud de la referida confirmación de custodia obedece a: i) Mediante oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-G12-07942 de fecha 31 de mayo de 2010 este Organismo ordenó que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio el traspaso de la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraban en Davos International Bank, ii) En oficio N° SBIF-II-GGIBPV-GGIBPV2-12931 del 6 de agosto de 2010, le señaló el incumplimiento de dicha instrucción; así como, le indicó que debía traspasar en un plazo improrrogable no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y, iii) En reunión de audiencia del día 3 de septiembre de 2010, se comprometieron a entregar certificados del nuevo agente custodio, lo cual debió haber sido a más tardar el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual sólo consignó un documento que representaba el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse.
La Entidad no constituyó la provisión de los títulos mantenidos en custodia de Credit Suisse International, la cual debía registrar por no haberse recibido en este Órgano de Supervisión Bancaria la certificación original de custodia enviada directamente por el agente custodio, de acuerdo con lo instruido en el oficio N° SBIF-II-GGIBPV-G1BPV3-19646 del 1 de octubre de 2010.
(…Omissis…)
El Superintendente, tomó la palabra y concluye que la actuación del Organismo es y ha sido su gestión centrada en valores y principios de objetividad e igualdad con todos los supervisados no ejerciendo sus funciones con fundamento en preferencias políticas, y en esta operación en específico lo que se pretende es que se requiere verificar de manera veraz la información requerida, como en todos los casos. No habiendo otro punto que tratar, se da por terminada la presente Audiencia y en consecuencia, se hace dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor y a un sólo efecto (…)”.
7. Riela a los folios 62 al 64 del expediente administrativo, el oficio Nro. SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 de fecha 30 de noviembre de 2010, dirigido al Presidente de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos C.A., a través del cual se le señaló lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad de notificarle que vista la situación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos, C.A. informada en la audiencia celebrada en la Sede de este Ente Supervisor en fecha 10 de noviembre de 2010, convocada de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 ejusdem, a través del oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-23388 de fecha 9 de noviembre de 2010, la Entidad se encuentra incursa en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 241 ibídem, por los motivos que se detallan a continuación:
• Al no comprobarse la existencia y disponibilidad de la cartera de títulos valores en moneda extranjera mantenida en custodia de Credit Suisse International por un valor en libros de Bs.F. 891.808.485,11 al 30 de septiembre de 2010, visto que éste Órgano de Supervisión Bancaria no ha recibido confirmación en original emitida y enviada directamente por el prenombrado agente custodio de acuerdo con lo instruido en el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-18022 del 16 de septiembre del corriente.
• Por no constituir la provisión por el valor en libros de la referida cartera de títulos según lo instruido en el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19646 del 1 de octubre de 2010.
La solicitud de la referida confirmación de custodia obedece a: i) Mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI2-07942 de fecha 31 de mayo de 2010, este Organismo le ordenó que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción del citado oficio, el traspaso de la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraba en Davos International Bank; ii) En oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GGIBPV2-12931 del 6 de agosto de 2010, se señaló el incumplimiento de dicha instrucción; así como, se indicó que debía traspasar en un plazo improrrogable no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en VISTRA, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y iii) En reunión de audiencia del día 3 de septiembre de 2010, se comprometieron a entregar certificados del nuevo agente custodio, lo cual debió haber sido a más tardar el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual sólo consignó un documento que representaba únicamente el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse.
Vista las situaciones expuestas en los párrafos precedentes, esta Superintendencia decide imponer a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. las medidas administrativas a que se contraen los numerales 3, 4, 5, 6 y 10 del artículo 242 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a saber:
(…Omissis…)
Finalmente, le notifico que Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a efectos de que sea evaluado por este Ente Regulador, deberá consignar el Plan de Recuperación al cual se refiere el artículo 247 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contenga como mínimo las personas responsables, fecha de inicio y culminación estimada y las acciones a ejecutar a fin de corregir las situaciones notificadas en la Audiencia del 10 de noviembre de 2010, de las cuales se dejó constancia en el Acta entregada en esa misma fecha, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del presente oficio”.
Del cúmulo de actos antes transcrito, aprecia esta Alzada que en este caso la Administración Bancaria procedió a intervenir con cese de intermediación financiera a la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., al no haber considerado procedente el Plan de Recuperación presentado por ese Banco y al constatar que existían razones económico-financieras, legales y operativas suficientes para aplicar dicha medida.
Igualmente, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fundamentó el acto administrativo hoy objetado, en los reiterados incumplimientos en que incurrió la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., desde el 31 de mayo de 2010, los cuales se resumen en lo siguiente:
1. Cuando se le ordenó que en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos, traspasara la custodia de los títulos valores en moneda extranjera que se encontraban depositados en Davos International Bank;
2. En fecha 6 de agosto de 2010, cuando se le señaló a la referida parte, que en virtud del incumplimiento de dicha instrucción, debía traspasar en un plazo improrrogable, no mayor de treinta (30) días continuos la custodia de los títulos mantenidos en Vistra, S.A., por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
3. Posteriormente, cuando en reunión realizada el día 3 de septiembre de 2010, se comprometió a entregar certificados del nuevo agente custodio, lo cual debió haber sido a más tardar el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual sólo consignó un documento que representaba únicamente el trámite que estaba efectuando ante el custodio Credit Suisse.
De acuerdo con lo anterior, en fecha 30 de noviembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), decidió imponer las siguientes medidas a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.:
1. Traspasar la cartera de títulos valores custodiada por Credit Suisse International al Banco Central de Venezuela, en un plazo no mayor de diez (10) días continuos;
2. Prohibición de realizar sin la previa autorización de este Órgano de Supervisión Bancaria, nuevas inversiones, salvo la adquisición de títulos emitidos o avalados por la República Bolivariana de Venezuela o el Banco Central de Venezuela, los cuales deben mantenerse en custodia en el Ente Emisor;
3. Prohibición de ceder, traspasar o permutar los títulos valores sin la debida autorización del ente Supervisor;
4. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso; prohibición de decretar pago de dividendos;
5. Prohibición de vender o liquidar algún activo o inversión; suspensión de pago de dietas u otros emolumentos; salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los miembros de la Junta Directiva;
6. Prohibición de adquirir, ceder, traspasar, permutar o de cualquier forma enajenar bienes de uso, sin la previa autorización de ese Organismo;
7. Prohibición de generar gastos por concepto de remodelaciones a los bienes propios o alquilados, excepto para aquellas remodelaciones y/o modificaciones tanto de los espacios físicos, tecnológicos, requeridas por la normativa prudencial emitida por la Superintendencia;
8. Prohibición de incurrir en gastos no cónsonos con la actividad bancaria;
9. Prohibición de realizar operaciones de reporto con títulos valores, excepto aquellas efectuadas con el Banco Central de Venezuela;
10. Prohibición de realizar operaciones financieras o conexas con empresas vinculadas;
11. Prohibición de vender, traspasar, ceder, enajenar o por cualquier otro medio transferir la propiedad de las acciones de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A y;
12. Designar a dos (2) funcionarios con derecho a voz, para que asistieran a las reuniones de la Junta Administradora u otros comités y a las Asambleas de Accionistas de esa Entidad, quienes deberían ser convocados formalmente.
En este sentido, es claro para esta Alzada que la imposición de las medidas supra señaladas, fueron el resultado de los incumplimientos en que venía incurriendo la recurrente desde el 31 de mayo de 2010, los cuales eran de su conocimiento pues fueron informados y notificados oportunamente por la Administración Bancaria.
También se observó que constituyó parte de los motivos de esa decisión los distintos incumplimientos de esa entidad a las distintas órdenes e instrucciones emanadas de la Superintendencia recurrida que tenían por objeto esclarecer el patrimonio de Casa Propia, con motivo de la aparente tenencia de títulos valores, cuya existencia resultaba dudosa y por ende su solidez para funcionar en el sistema bancario nacional.
Ello así, respecto al argumento de la accionante relativo a la fecha de notificación de las medidas administrativas adoptadas en el caso en especie, se debe destacar que no fue controvertido por las partes que la orden de traspasar los títulos valores de marras a la custodia del Banco Central de Venezuela -que formaba parte de las medidas antes mencionadas-, emanó de la accionada en fecha 30 de noviembre de 2010 y le fue efectivamente notificada a la demandante el 2 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual a su decir ya no contaba con la tenencia de los mismos, por cuanto según sus dichos se había desprendido de estos un día anterior, esto es, el 1° de diciembre de 2010.
Sin embargo, se observó que la orden de traspasar esos títulos -aún cuando no al Banco Central de Venezuela- ocurrió el día 31 de mayo de 2010 y no fue sino hasta la mencionada fecha, 1° de diciembre de 2010, que conforme a lo argumentado por la recurrente, se dio cumplimiento efectivo a la misma, pese a que se encontraba advertida de la prohibición de practicar algún tipo de transacciones con ellos sin previa autorización de la Administración Bancaria, conforme la instrucción encomendada el 6 de agosto de 2010.
De allí que, tales omisiones y tardanzas, consideradas en conjunto con el resto de circunstancias descritas en los actos administrativos citados, dieron lugar a la tantas veces mencionadas medidas administrativas.
Es por ello que en criterio de esta Sala esos incumplimientos forman parte de los motivos por los cuales fue decidida la intervención de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y en lo que respecta al cumplimiento de la orden de traspaso luego de que la actora no contaba con la tenencia de esos documentos, se considera acertado que aun existiendo dichas desatenciones y en el supuesto negado por la recurrida de que se hubiese dado el desprendimiento de esos títulos el 1° de diciembre de 2010, era perfectamente factible que los recibidos por la institución bancaria luego de la transacción efectuada, fuesen puestos en custodia del Banco Central de Venezuela, ello para que además confirmara lo aseverado por ella tanto en sede administrativa como en sede judicial respecto de su honorabilidad, solidez y firmeza, lo cual nunca ocurrió.
De manera que lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., se encontraba informada, resulta acertado, pues de las actas que rielan al presente expediente se desprende que inclusive desde antes de serle impuestas las medidas administrativas, la entidad bancaria tenía la orden de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que debía transferir la custodia de dichos títulos a Credit Suisse.
Asimismo, es importante advertir que la empresa recurrente en varias oportunidades alegó en sede administrativa (así se desprende de las actas antes transcritas), haber cumplido con la instrucción emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sin embargo, ésta no fue capaz de demostrar haber cumplido con las instrucciones dadas por la Administración.
En efecto, quedó evidenciado que en ningún momento exhibió o demostró la tenencia de los títulos ni los sucesivos a estos, al punto que la representación judicial de la demandada ha señalado ante esta Alzada que “no ha habido manera de determinar que ocurrió con esos títulos, con lo cual, la sospecha respecto de su existencia quedaba reafirmada”, argumento ese contra el cual la actora ni desplegó actividad probatoria alguna a los fines de su esclarecimiento ni lo contradijo, dando paso así con ello a la intervención acaecida.
De este modo, es notorio y evidente el incumplimiento de la referida entidad bancaria de las órdenes impartidas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en cuanto al cambio de custodio de los títulos valores ya mencionados.
Al ser así, por consiguiente, considera esta Sala inexistente el vicio de suposición falsa, por ende desecha la presente denuncia. Así se decide.
5.- Del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de la Ley.
Destacó la apelante ante esta Alzada que “el acto impugnado incurre en un falso supuesto de derecho cuando pretende justificar la medida de intervención señalando una serie de motivos que no se corresponden con aquellos que la Ley de las Instituciones del Sector Bancario señala como causas de una intervención, y por el contrario se trata de herramientas del sistema financiero o circunstancias que no ameritan -desde el punto de vista de la Ley- la imposición de una intervención”.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advirtió que de la lectura de la Resolución Nro. 035-11, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), se observa que en la misma se señaló, entre otras cosas, que la medida de intervención procedía en virtud de que “(…) la Entidad no efectuó el traspaso de los títulos valores al Banco Central de Venezuela, incumpliendo la medida administrativa impuesta en el prenombrado oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-25612 del 30 de noviembre de 2010 (…)”; además de que dicho órgano “(…) no consideró procedente el Plan de Recuperación presentado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (…), lo cual encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 184 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en el numeral 2º del artículo 247 eiusdem”.
Con relación a lo delatado, es necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa acerca del vicio de falso supuesto de derecho. Así, ha señalado esta Máxima Instancia que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01472, 01526 y 00364, de fechas 14 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2008 y 9 de abril de 2013, casos: Sucesión de Eneida Adelfa Azócar Lazarde, Federal Express Holdings, S.A. y Creative Network, C.A., respectivamente).
Precisado lo anterior, esta Sala estima conveniente traer a colación el contenido del artículo 184 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009 (aplicable ratione temporis) el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 184: Del Plan de Recuperación.
Impuestas las medidas administrativas a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, las instituciones del sector bancario presentarán dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la notificación del acto administrativo, un Plan de Recuperación para corregir la situación detectada. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se pronunciará sobre el plan propuesto dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y hasta por igual lapso.
De no ser aprobado el Plan de Recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución del sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, o incumplimiento de las medidas administrativas impuestas, o la reincidencia en cualquiera de las causales previstas en el artículo 181 de la presente Ley, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, o la intervención, si fuere procedente, de acuerdo con el artículo 247 de la presente Ley”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 247 establece las causales de intervención de la siguiente manera:
“Artículo 247: De la Intervención.
Son
causales de intervención
de una institución del sector bancario, con la opinión vinculante del Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones;
2. Incumplir durante la vigencia de las medidas administrativas con los compromisos asumidos en el Plan de Recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
3. Cuando el capital social sea menos de la mitad del requerido para cada tipo de institución en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley; 4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) capital social;
5. La no reposición del capital social exigido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
6. Cuando no sea posible la aplicación de los mecanismos de transferencia”. (Destacados de la Sala).
De las normas transcritas se desprenden los supuestos en los cuales sería procedente dictar la medida de intervención por parte de la Administración Bancaria, entre ellas, destaca: 1) que no les fuera aprobado el Plan de Recuperación requerido para corregir su situación financiera, 2) incumplir con dicho plan, 3) las medidas administrativas impuestas no resulten suficientes para resolver las situaciones que las motivaron.
En relación con lo anterior, se aprecia que no consta en actas que la entidad financiera Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., haya dado cumplimiento a la orden emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) respecto a colocar en custodia del Banco Central de Venezuela los títulos valores en moneda extranjera requeridos, ni los que supuestamente fueron sustituidos por ellos, así como tampoco que haya acatado lo establecido en el Plan de Recuperación.
En este sentido, observa esta Sala, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), sí justificó la medida de intervención impuesta a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en los supuestos establecidos en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual al no constatarse que ni el órgano recurrido ni la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hubiese realizado una errada interpretación de la normativa aplicada al presente caso, la Sala desecha el alegato de la apelante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y en consecuencia confirma el fallo apelado y queda firme el acto impugnado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra la sentencia Nro. 2012-1310 del 10 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. 035-11 de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual resolvió intervenir con cese de intermediación financiera a la referida empresa y “design[ó] como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos Mary Espinoza de Robles, Carlos Rafael Reverand y Mario José Herize López (…)” (Agregado de la Sala).
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada y queda FIRME el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01276. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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