Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0912

 

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 401/2017 de fecha 1° de noviembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 21 del mismo mes y año, remitió copia certificada del expediente número AP41-U-2016-000143 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 15 de marzo de 2017, por el abogado César David Aular Souffront, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 269.610, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de Oficio-Poder número 00072 de fecha 17 de enero de 2016, contra la sentencia interlocutoria número 018/2017 dictada por el juzgado remitente en fecha 7 de marzo de 2017, que declaró “improcedente la oposición formulada por la representación de la República” y admitió el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de octubre de 2016, por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PERFUMERÍA LAS VILLAS TAMANACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de abril de 2001, bajo el número 37, tomo 28-A-Cto.; representación que se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 30 de junio de 2016, inserto bajo el número 6, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 63 al 66 del expediente judicial).

El referido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/16-I-053/2016 del 27 de julio de 2016, notificada en la misma fecha, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2014-1317-2016-000085 del 25 de abril de 2016, notificada el 28 del mismo mes y año, levantada en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012; 1° de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013 y desde el 1° abril de 2013 al 31 de marzo de 2014; e impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos que van desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de marzo de 2014; y en consecuencia, impuso la obligación de pagar los conceptos y montos que se indican a continuación:

i) nueve millones ciento noventa y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 9.199.684,37), reexpresados en noventa y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 91,99), por diferencias de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado;

ii) quince millones cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.436.472,67), actualmente ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 154,37), por sanción de multa por contravención según lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente, vigente ratione temporis; y

iii) cinco millones ochocientos doce mil sesenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.812.063,19) reexpresados en cincuenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 58,12), por intereses moratorios liquidados con base en el artículo 66 del mencionado Texto Orgánico.

El tribunal de mérito por auto del 1° de noviembre de 2017, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta alzada.

En fecha 05 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.

El 17 de enero de 2018, la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos (INPREABOGADO número 142.038), actuando con el carácter de representante de la República, según consta en el Oficio-Poder número 01536 de fecha 20 de diciembre de 2017 (folio 30 de la copia certificada del expediente) presentó escrito de informes.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 18 de enero de 2018, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto para mejor proveer número 043 del 20 de marzo de 2018, esta alzada requirió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la sociedad mercantil Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A., el envío del original o copia certificada de los poderes que acreditan la participación en juicio de los o las representantes judiciales de las partes, así como la copia certificada del recurso contencioso tributario incoado por la empresa, con sus respectivos anexos, con el objeto de verificar y analizar el caso bajo estudio y poder emitir el pronunciamiento para decidir la controversia, sin embargo, el mismo no fue consignado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2014-1317 del 29 de mayo de 2014 (notificada el 06 de junio de ese mismo año), la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a los funcionarios Evelin Márquez y Gustavo González, con cédula de identidad número V-17.475.715 y V-14.472.244, respectivamente, “(…) para que practicara una fiscalización en materia de impuesto sobre la renta, con respecto a: ingresos, costos, deducciones, reajuste por inflación y rebajas, correspondiente a los ejercicios fiscales: 01/04/2011 al 31/03/2012; 01/04/2012 al 31/03/2013 y 01/04/2013 al 31/03/2014, así como las partidas sujetas a retención en materia de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales: 01/04/2011 al 31/03/2012; 01/04/2012 al 31/03/2013 y 01/04/2013 al 31/03/2014, e impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos: desde abril 2011 hasta marzo 2014 y las partidas sujetas a retención en materia de impuesto al valor agregado correspondientes [a] los períodos impositivos: abril 2011 hasta marzo 2014 (…)”. (Corchete de esta Sala).

El 28 de abril de 2016 se notificó a la mencionada contribuyente, el Acta de Reparo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2014-1317-2016-000085, levantada el 25 del mismo mes y año, con ocasión a la Providencia Administrativa arriba descrita, en la cual se dejó constancia de lo descrito en el cuadro siguiente:

“(…) EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

Concepto del Reparo

Ejercicios Fiscal

Monto Bs.

Gastos Improcedentes por Falta de Comprobación

 

01/04/2011 al 31/03/2012

 

2.461.761,68

Total Reparos Bs. 2.461.761,68

Total impuesto a pagar según fiscalización Bs. 679.711,83

Gastos Improcedentes por Falta de Comprobación

 

01/04/2012 al 31/03/2013

 

5.276.029,21

Total Reparos Bs. 5.276.029,21

Total impuesto a pagar según fiscalización Bs. 1.951.137,09

Gastos Improcedentes por Falta de Comprobación

 

01/04/2013 al 31/03/2014

 

19.320.104,27

Total Reparos Bs. 19.320.104,27

Total impuesto a pagar según fiscalización Bs. 6.568.835,45

 

Total General Reparos Bs. 27.057.895,16

Total impuesto a pagar según fiscalización Bs. 9.199.684,37

 

  (…)”.

En fecha 27 de julio de 2016, la empresa Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A., fue notificada de la Resolución Sumario Administrativo distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-I-053/2016 de la misma fecha, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el Acta de Reparo, antes descrita, indicando lo siguiente:

 “(…) esta Gerencia Regional (…) procede a confirmar en todas sus partes el Acta de Reparo antes identificada.

 

(…)

 

Ejercicio Fiscal

Impuesto Bs.

Porcentaje artículo 111 COT. 2001.

Multa

01/04/2011 al 31/03/2012

679.711,83

112,50%

764.675,80

01/04/2012 al 31/03/2013

1.951.137,09

112,50%

2.195.029,22

01/04/2013 al 31/03/2014

6.568.835,45

112,50%

7.389.939,88

 

(…)

 

La contribuyente (…) lleva su contabilidad incumpliendo las disposiciones contenidas en el (…) artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2007 vigente ratione temporis].

Esta Gerencia Regional (…) procede a imponer la sanción que preveía el artículo 102, segundo aparte del Código Orgánico Tributario (…) [de 2001].

La multa será aplicada para el primer ejercicio fiscal investigado, como se ilustra a continuación:

 

Ejercicio Fiscal

Sanción Art. 102 Segundo Aparte C.O.T. 2001. 25 U.T.

01/04/2011 al 31/03/2012

4.425,00

 

Se procede a determinar las multas, las cuales serán totalizadas y liquidadas para el ejercicio fiscal 01/04/2011 al 31/03/2012, como se detalla a continuación:

 

CONCURRENCIA

Ejercicio Fiscal

Total Sanción artículo 111 Parágrafo Primero COT 2001.

Mitad Sanción art. 102 Segundo Aparte COT 2001 Bs.

01/04/2011 al 31/03/2012

15.434.260,17

2.212,50

Total General Bs. 15.436.472,67

 

(…)

 

En consecuencia, expídase a la contribuyente, Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos (…):

 

Ejercicios Fiscales

Impuesto Bs.

Multa Bs.

Intereses Moratorios Bs.

01/04/2011 al 31/03/2012

679.711,83

15.436.472,67

665.539,84

01/04/2012 al 31/03/2013

1.951.137,09

 

1.498.253,46

01/04/2013 al 31/03/2014

6.568.835,45

 

3.648.269,89

Totales Bs.

9.199.684,37

15.436.472,67

5.812.063,19

Total General a Liquidar Bs. 30.448.220,23

 

  (…)”.

 

Por disconformidad con el referido acto administrativo, el 17 de octubre de 2016, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, ya identificados, actuando como apoderados en juicio de la contribuyente Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que la Resolución Sumario Administrativo impugnada es nula de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en los siguientes vicios:

1) “… la Administración [Tributaria] incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho al apreciar incorrectamente que [su] representada no cuenta con los soportes necesarios que justifique[n] la deducción surgiendo una diferencia entre el monto que debió reflejar la declaración de rentas, estados financieros, libros contables, libros de compras y ventas y demás documentos suministrados [su] representada con la finalidad de determinar el monto exacto de los gastos realizados (…)”. (Agregados de esta alzada).

2) “… la Administración [Tributaria] movida por la falsa apreciación de los hechos, ha aplicado también, como es lógico una consecuencia jurídica que no se compadecía con la verdadera situación fáctica de [su] representada no suministró a la fiscalización los soportes o comprobantes de pago y/o demás documentos que respalden los gastos registrados, para ello, decide invocar el contenido de los artículos 23, parágrafo primero, 27 y 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2007, vigente ratione temporis], sin embargo, como se dijo, ese falso supuesto de derecho está basado en la consideración de que [su] representada no dispone de los soportes probatorios correspondientes que justifiquen sus gastos (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

A través de auto de fecha 19 de octubre de 2016, el juzgado de mérito le dio entrada al mencionado recurso y ordenó librar boletas de notificación a: i) el Procurador General de la República; ii) la Fiscal Vigésima Novena a Nivel Nacional con competencia en el materia contencioso Administrativo y Tributario; y iii) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fechas 22 de noviembre, 12 de diciembre y 19 de enero de 2017, se recibieron en el tribunal de la causa, las boletas de notificación de la referida Fiscal, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Procurador General de la República.

El fecha 20 de febrero de 2017, el abogado César David Aular Souffront, ya identificado, actuando con el carácter de representante en juicio de la República, presentó el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, con base en los argumentos siguientes:

Señaló lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual indicó que “Son causales de inadmisibilidad del recurso: [la] (…) ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Agregado de esta Sala).

Manifestó que “… al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco los documentos que refle[jaran] las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribu[yó] la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales, lo que gener[ó] incertidumbre jurídica, respecto a si el poder otorgado en fecha 30 de junio de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado [Bolivariano] de Miranda (…) cumplió con las formalidades legales correspondientes (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

En virtud de las consideraciones expuestas, la representación fiscal solicitó la exhibición de los documentos que acrediten la legitimidad del otorgante del mencionado poder.

Mediante auto del 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho. 

II

DE LA SENTENCIA APELADA 

 

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia interlocutoria número 018/2017 dictada por el juzgado remitente en fecha 7 de marzo de 2017, declaró “improcedente la oposición formulada por la representación de la República” y admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

“(…) Este tribunal observa que para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, se debe tener en cuento lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, toda vez que al configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

 

En el caso bajo análisis, advierte este tribunal que la representación judicial de la recurrente no consignó medio de prueba alguno a los fines de demostrar la legitimidad de la persona que se presenta como abogado o representante. No obstante, quien decide está en la obligación de verificar la concreción de la referida causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y para ello observa que consta a los folios 10, 11 y 12 del expediente judicial, el original del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado [Bolivariano de Miranda] el 30 de junio de 2016, bajo el [número] 06, tomo 109 (…) en cuyo documento se desprende que el ciudadano ROMER ANGEL PETIT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad (…) 12.070.229, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PERFUMERÍA LAS VILLAS TAMANACO, C.A., presentó ante la Notario Dra. Renata Mossuca Alonzo, el prenombrado documento del cual se dejó constancia que el contenido del mismo era cierto; de igual forma se evidencia, que para declarar la autenticidad del documento, la Notario tuvo a la vista: Documento Constitutivo/Estatutario de la Sociedad Mercantil (…) inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26-04-01, bajo en (sic) [número] 37, tomo 28-A Cto’.

 

Es preciso señalar que el artículo 68 del Decreto [número] 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (…) establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

 

Así del referido documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública (…) se desprende que el representante legal de la recurrente cumplió con los requisitos que establecen los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.

 

En base a las consideraciones expuestas, se evidencia que el ciudadano ROMER ANGEL PETIT GONZÁLEZ tiene la facultad para otorgar poder a los abogados ALEXÁNDER GALLARDO PÉREZ Y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los [números] 48.398 y 48.301, respectivamente, quienes interpusieron el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declara[r]improcedente la oposición formulada por la representación de la República (…) al no haberse verificado el supuesto de ilegitimidad previsto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

Al mismo tiempo, siendo la oportunidad procesal correspondiente señalada en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 274, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, este tribunal emite su pronunciamiento estando las partes a derecho, y se observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 266, 267, 268 y 269 del mencionado texto legal (…) en consecuencia este tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

 

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la República (…) por consiguiente se ADMITE el recurso contencioso tributario (…)”. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

 

III

INFORMES

 

En fecha 17 de enero de 2018la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos, ya identificada, actuando con el carácter de representante en juicio de la República, presentó el escrito de informes correspondiente, con base en los argumentos siguientes:

Señaló que “… en su escrito de oposición a la admisión (…) expresamente basó su pretensión en el hecho de que no se acompañó al referido recurso, al momento de su interposición, el Documento Constitutivo Estatutario de dicha compañía, ni los documentos que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a quienes se les atribuye su representación o la facultad de constituir apoderados judiciales, advirtiendo en ese sentido, que se generaban dudas acerca de si el poder conferido en fecha 30 de junio de 2016, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado [Bolivariano de Miranda], por el ciudadano Romer Angel Petit González, en su supuesto carácter de representante legal de la contribuyente a los abogados Alexánder Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández fue legítimamente otorgado (…)”. (Sic). (Corchete de esta alzada).

En este sentido, resaltó que “… llama la atención que el Documento Constitutivo Estatutario que tuvo a la vista la Notario es el inscrito ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital [y Estado Bolivariano de Miranda], en fecha 26 de abril de 2001, donde quedó anotado con el [número] 37, tomo 28-A-Cto, el cual es de fecha bastante anterior a la fecha de otorgamiento del poder (30 de junio de 2016), por lo que, al no estar consignado [el documento constitutivo] en el expediente correspondiente al recurso contencioso tributario, no se puede constatar de dónde deriva la representación que se atribuye el poderdante (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

Acotó que “… al Recurso Contencioso Tributario se acompañó una copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas [de fecha 7 de noviembre de 2014] (…) donde se dejó constancia de la aprobación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía (…) más de dicho documento, tampoco se desprende cómo se originó la potestad de conferir el poder que dice tener su otorgante (…)”. (Sic).

Sostuvo que “… el tribunal a quo ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, lo conducente era que los apoderados judiciales de la (…) compañía procedieran a exhibir el documento constitutivo estatutario mencionado en el poder, lo cual no sucedió en el presente caso, de ahí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (…) ante la falta de exhibición de dicho documento, el poder conferido ha debido ser desechado por el tribunal y en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recuso, con base en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Sic).

Manifestó que “…  lo que se desea comprobar mediante la solicitud de exhibición de los documentos a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, es cómo se originó la potestad de otorgar el poder, de dónde deriva la representación que se atribuye el poderdante (…).” (Sic).

Añadió que “… la afirmación de la juez (sic) a quo, según la cual el poderinstrumento público o auténtico, se otorgó de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, y se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que un instrumento poder, en el caso de que haya sido presentado ante un Notario, no puede calificarse como un documento público, pues, aunque sea auténtico, sigue siendo un documento privado, de allí que deba denunciarse (…) la errónea apreciación de los hechos y una igualmente errónea interpretación del derecho que vician la sentencia al desestimar la oposición a la admisión del recurso formulada por la representación judicial de la República (…)”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 018/2017 dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “improcedente la oposición formulada por la representación de la República” y admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A., contra la Resolución Sumario Administrativo signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/16-I-053/2016 del 27 de julio de 2016, notificada en la misma fecha, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas por la representación en juicio del Fisco Nacional, esta Máxima Instancia constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si la decisión del juzgado de instancia por medio de la cual declaró “improcedente la oposición formulada por la representación de la República” y admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, fue dictada conforme a derecho, o si por el contrario, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por la errónea aplicación del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Delimitada la litis, pasa esta alzada a pronunciarse y, al efecto, observa:

Adujo la apoderada en juicio de la República que “… llama la atención que el Documento Constitutivo Estatutario que tuvo a la vista la Notario es el inscrito ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital [y Estado Bolivariano de Miranda], en fecha 26 de abril de 2001, donde quedó anotado con el [número] 37, tomo 28-A-Cto, el cual es de fecha bastante anterior a la fecha de otorgamiento del poder (30 de junio de 2016), por lo que, al no estar consignado [el documento constitutivo] en el expediente correspondiente al recurso contencioso tributario, no se puede constatar de dónde deriva la representación que se atribuye el poderdante (…)”. (Sic). (Agregados de esta Superioridad).

Expuesto lo anteriorresulta oportuno citar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.081 de fecha 23 de enero de 1967 -aplicable al caso concreto por no contrariar los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999-, el cual dispone:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).

De la disposición transcrita se evidencia la obligatoriedad de la asistencia o representación de un abogado o de una abogada, para que las partes puedan actuar en juicio y además, ponen de manifiesto que dicha actuación debe constar en documento poder mediante el cual los y las recurrentes, sean personas naturales o jurídicas, otorguen la facultad a los o las profesionales del derecho para defender sus intereses válidamente en un proceso judicial. (Vid., decisiones de esta Sala números 00506, 01437 y 00095, del 10 de mayo y 15 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017, casos: Representaciones Tambi, C.A.; Zurich Seguros, C.A. y Stanhome Panamericana, C.A., respectivamente).

En este orden de ideas, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Destacado, negritas y resaltados de esta Sala).

 

Las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y no contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 26 establece el alcance del derecho a acceder a las instancias judiciales, para obtener de ellas una protección cautelar o anticipada y obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho. (Vid., sentencia de esta alzada número 00901 del 23 de julio de 2015, caso: BTP Distribuciones, S.A.).

Bajo tales premisas, esta Máxima Instancia aprecia que los y las  accionantes al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, deben tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014; pues de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso.

Al ser así, resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil.

Así, en cuanto a la interposición de cualquier acción por parte de quien señale ser apoderado o apoderada judicial, el deber inexorable de comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y su consignación en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso. (Vid., sentencia número 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.).

Por consiguiente, los jueces y juezas están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al mencionado artículo 273 del Texto Orgánico Tributario, sin necesidad de que el tribunal de instancia otorgue los plazos  establecidos en el artículo 274 del aludido Código. (Vid., sentencia de esta Sala número 00095 del 16 de febrero de 2017, caso: Stanhome Panamericana, C.A.). Así se declara.

Sobre el particular, esta Sala constata en el caso de autos que al momento de ejercer el recurso contencioso tributario (17 de octubre de 2016) los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, consignaron original del Poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del 30 de junio de 2016, quedando anotado bajo el número 06, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones (folios 63 al 65 de la copia certificada del expediente judicial), donde se desprende la representación judicial por parte de los prenombrados abogados con relación a la sociedad de comercio Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A.

Así, esta alzada observa que dicho documento poder es anterior a la interposición del recurso contencioso tributario, que fue realizada el día 17 de octubre de 2016con lo cual se evidencia, en principio, que no se verificó el supuesto de ilegitimidad previsto en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Sin embargo, la representación judicial del Fisco Nacional indicó que “(…) al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, no se acompañó el Documento Constitutivo Estatutario originario de la sociedad mercantil recurrente, así como tampoco los documentos que reflejen las modificaciones estatutarias o el nombramiento de las personas a los que se les atribuye la capacidad para representarla o para constituir apoderados judiciales (…)”.

En ese sentido, es importante destacar que la posibilidad de las partes para subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, del análisis de los documentos remitidos a esta alzada por el tribunal de mérito, el 30 de julio de 2018, mediante oficio número 252/2018, recibido en la Sala el 2 de agosto del mismo año, se evidencia que la representación judicial de la recurrente consignó poder en copia certificada cursante a los folios 64 al 65 de la copia certificada del expediente judicial, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 30 de junio de 2016, asentado en documento protocolizado bajo el número 06, tomo 109 de los libros llevados por el indicado despacho, en el cual se dejó plena constancia en su último folio que la Notaria Público Renata Mossucca Alonzo, tuvo a la vista el siguiente documento:

(…) Documento Constitutivo/Estatutario de la Sociedad Mercantil PERFUMERÍA LAS VILLAS TAMANACO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado [Bolivariano de] Miranda, en fecha: 26-04-2001, bajo el No.37, Tomo 28-A-Cto (…)”. (Sic).

 

Así, respecto a las facultades de los notarios y notarias públicos se destaca que conforme a la disposición contenida en el artículo 68 del Decreto número 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 6.156 del 19 de noviembre de 2014), el(a) aludido(a) funcionario(a) está facultado(a) por mandato de ley para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.

Por lo tanto, esta Alzada constata de la copia certificada del documento poder antes señalado donde acredita la representación judicial de la sociedad mercantil Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A., que la funcionaria Renata Mossuecca Alonzo, en su carácter de Notario Público Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tuvo a la vista elDocumento Constitutivo/Estatutario”, de la aludida empresa, así como la rúbrica y sellos que constituyen la fe pública de lo asentado en el referido documento (vid., sentencias de esta Superioridad números 00095, 01115 del 16 de febrero de 2017, y 17 de octubre del mismo año, casos: Stanhome Panamericana, C.A., Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente), lo cual permite otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el notario respecto a que tuvo a su vista el documento constitutivo de la empresa, y de la legitimidad del ciudadano Romer Ángel Petit González, para otorgar poder.

A tal efecto, esta Máxima Instancia en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se configura en el caso bajo análisis la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario del año 2014, aplicable ratione temporis. (Vid., sentencias de esta alzada números 01391 y 01281 del 6 de noviembre de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Seguros Banvalor, C.A., y Distribuidora Quimisol, C.A, respectivamente).

Aunado a lo anterior, se destaca que efectivamente -tal como lo denunció el Fisco Nacional en sus informes- el juez a quo en la sentencia interlocutoria número 018/2017, abrió la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, en la cual el contribuyente pudo traer a los autos, el documento constitutivo de la empresa accionante, en original o copia certificada, donde se pudiese constatar que dentro de las atribuciones del Director de la sociedad mercantil Romer Ángel Petit González, se encontraba la de conferir poder para representar en juicio, lo cual no ocurrió ni en el tribunal de instancia, ni ante esta Superioridad.

Sin embargo, del análisis exhaustivo del documento poder presentado en copia fotostática certificada supra identificado de fecha 30 de junio de 2016, se evidencia que el ciudadano Romer Ángel Petit González, titular de la cédula de identidad V-12.070.229, en su carácter de Director de la empresa Perfumería Las Villas Tamanaco, C.A., ostentaba dicho carácter y podía conferir poder, tal como lo hizo a los profesionales del derecho Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, con INPREABOGADO números 48.398 y 48.301, respectivamente.

Sumado a lo expuesto, se advierte que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de mayo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2014, bajo el número 15, tomo 248-A, (folios 73 al 78 de la copia certificada del expediente judicial), los puntos a tratar fueron los siguientes: “… PUNTO PRIMERO: considerar y decidir sobre la aprobación del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la compañía correspondiente al ejercicio fiscal del 1° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014; y PUNTO SEGUNDO: considerar y decidir, sobre un aumento de capital de la empresa, en caso de ser aprobado, se procederá a modificar las cláusulas 5 y 6 del Documento Constitutivo - Estatutos Sociales de la empresa (…), lo cual efectivamente no prueba la legitimidad del aludido ciudadano para otorgar poder en nombre de la empresa. No obstante, en el aludido documento se “… autorizó al ciudadano ROMER ÁNGEL PETIT GONZÁLEZ, anteriormente identificado, para que, en su carácter de Director de la compañía, firme y certifique copia de esta acta (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas propias de la cita, y subrayado de esta Superioridad).

De lo cual se evidencia una vez más que Romer Ángel Petit González era Director de la compañía accionante y tenía facultad para representar a la misma.

Así, afirmándose que la Notaria Público tuvo a la vista elDocumento Constitutivo/Estatutario”, de la aludida empresa, y que la misma “está facultada por mandato de ley para dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos”, y siendo que para la fecha en que se ejerció el recurso contencioso tributario, esto es, el 17 de octubre de 2016, el carácter como apoderados judiciales de los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, se encontraba legalmente otorgado; se determina que para el momento de la interposición del referido medio de impugnación, los aludidos ciudadanos contaban ya con la legitimidad suficiente para ejercer el mismo. Así se declara.

Sobre la denuncia del Fisco Nacional en sus informes respecto a que  “… la afirmación de la juez (sic) a quo, según la cual el poderinstrumento público o auténtico, se otorgó de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, y se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que un instrumento poder, en el caso de que haya sido presentado ante un Notario, no puede calificarse como un documento público, pues, aunque sea auténtico, sigue siendo un documento privado, de allí que deba denunciarse…” resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“... Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”.

 

A partir de lo precedentemente expuesto, considera esta Máxima Instancia que al tratarse el descrito instrumento poder de un documento auténtico conforme a lo previsto en artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Notario Público facultado para dar fe pública, su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, le otorga pleno valor probatorio, y desestima el vicio de errónea apreciación de los hechos e interpretación del derecho, denunciado por la República. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la declaratoria de admisibilidad del recurso contencioso tributario conforme al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (actualmente artículo 273 del Texto Orgánico de 2014) y se ordena a la sentenciadora de mérito la continuación del procedimiento de Ley. Así se establece.

Por consiguiente, este Alto Tribunal considera cumplido en la presente causa, el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Gladys Carolina Salas Barrientos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada en juicio del Fisco Nacional, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva número 018/2017 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 2017, la cual se confirma. Así se declara.

De acuerdo con lo expuesto, esta Máxima Instancia ordena al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el procedimiento de ley. Así se decide.

 Por último, se estima que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva número 018/2017 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 2017, la cual se CONFIRMA.

2.- Se ORDENA al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01288.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD