Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2011-0052

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2010-006769 de fecha 14 de diciembre de 2010, recibido el 18 de enero de 2011, remitió a esta Sala el expediente de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta con acción de amparo constitucional, subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi, Luis Ortíz Álvarez y Juan Carlos Oliveira Bonomi, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.402, 55.570 y 117.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 28 de agosto de 1964, bajo el número 80, Tomo 31-A, contra la Resolución identificada con letras y números SPPLC/0046-2007 de fecha 1° de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, en la que se concluyó que las empresas Productos Yupi, C.A., y Alina Foods, C.A., no incurrieron en las prácticas contrarias a la libre competencia previstas en los artículos 6, 8, ordinal 3º del artículo 13 y ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y según el cual “…[su] representada ocupa una posición de dominio de 92% en el mercado y comercialización de todos los snacks a nivel nacional…”. (Agregado de la Sala).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2010 por el representante judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., contra la decisión número 2010-01171 de fecha 9 de agosto de ese mismo año, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda.

El 20 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 1° de marzo de 2011, vencido el lapso para la contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencias del 15 de diciembre de 2011 y 20 de septiembre de 2012, la parte apelante solicitó se dictase decisión.

En fecha 22 de enero de 2013 se dejó constancia que el 15 de febrero de ese mismo año se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, quien fue designado ponente.

Por diligencia del 31 de enero de 2013, el Magistrado Emilio Ramos González se inhibió de conocer la causa, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            En auto de fecha 12 de marzo de 2013, fue declarada con lugar la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo Suplente.

El 7 de mayo de 2013 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidente; las Magistradas, Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y la Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 4 de febrero de 2015 se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, designado y designadas, así como juramentado y juramentadas por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se ordenó la continuación de la causa y se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 18 de octubre de 2016 se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. En esa misma oportunidad el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En la oportunidad para decidir pasa esta Sala Político-Administrativa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de noviembre de 2007 la representación judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad con acción de amparo constitucional, subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución identificada con letras y números SPPLC/0046-2007 de fecha 1° de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, en los siguientes términos:

Que “…[su] representada es una empresa dedicada desde hace más de 43 años a la fabricación y comercialización de reconocidas marcas y productos alimenticios de tipo merienda en el mercado venezolano. Entre sus productos más conocidos podemos citar: Pepitos, Jacks, Doritos, Papas Rufles, Chesse Tris, Raquety, Gluppy; Cheetos y Platanitos Caribas”. (Agregado de la Sala).

Expuso que, a los fines de llevar a cabo estas actividades, su mandante “…no solamente cuenta con una compleja infraestructura que incluye tres plantas industriales y redes de distribución sino que además, debido a la gran demanda de ese tipo de productos y a las dificultades relacionadas con la creación y crecimiento de las empresas del sector, se ha visto obligada a contratar los servicios de terceros dedicados a la actividad de maquila, esto es, al procesamiento y empaquetado de productos terminados para otras empresas”.

Que “Tal fue el caso de la Sociedad Mercantil Alina Foods, C.A., empresa a la que (…) encomendó por casi una década la fabricación de grandes volúmenes del producto plátano frito en hojuelas comercializado en Venezuela bajo la marca Platanitos Caribas”. (Mayúsculas y resaltado del original y agregado de la Sala).

Señaló que la referida relación comercial “…se vio interrumpida el pasado año 2006 como consecuencia de una serie de actuaciones orquestadas y realizadas principalmente por la empresa Productos Yupi, C.A., competidora directa de [la demandante] en el mercado latinoamericano”. (Destacado del texto).

Que, en virtud de lo anterior, el 31 de julio de 2006 su representada acudió ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), “…para denunciar a tales empresas por la presunta comisión de las prácticas anticompetitivas previstas en los artículos 5, 6, 7, 8, ord. 3 del artículo 13 y ord. 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.

Manifestó que durante la sustanciación del procedimiento administrativo “…[su] representada aportó diversos alegatos y pruebas tendentes a establecer, primeramente, el contexto económico en el que se desarrollaron los eventos, esto es, el mercado relevante a los efectos del caso”, el cual “…estaba constituido por ‘…la maquila del producto plátano frito en hojuelas a nivel nacional’, y precisamente en el marco de tal afirmación, fue que se desarrolló la actividad probatoria de las partes y principalmente de la Superintendencia, quien, vale decirlo, solamente citó e interrogó a empresas competidoras de SNACKS en la comercialización del rubro en comentarios (plátano frito en hojuela), sin que hubiese un llamado de empresas fabricantes o maquiladoras de productos dulces que luego pudieran ser consideradas dentro de la determinación del mercado relevante…”. (Corchetes de la Sala).

Que mediante decisión del 1° de octubre de 2007, la aludida Superintendencia “…llegó a la conclusión de que el mercado relevante en el caso en concreto estaba constituido por ‘…La Producción y Comercialización de alimentos tipo snack, en sus diferentes tamaños y/o presentaciones a nivel nacional’. Es decir, a juicio de la Superintendencia las actuaciones denunciadas deben analizarse en el contexto de un mercado distinto y bastante más amplio que el sostenido por [su]representada, un mercado en el que, por ejemplo, los pasapalos o chucherías dulces y los salados son sustituibles entre sí, y en el que las empresas que los fabrican son también competidoras directas de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

Indicó que la Administración se pronunció sobre todas las denuncias formuladas y, respecto “…a la comisión de la práctica anticompetitiva prevista en el artículo 13 [de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia], esto es, abuso de posición de dominio, concluyó sorprendentemente y sin mayor análisis que: (i) Las principales competidoras del mercado definido en la Resolución son las empresas SNACKS, PRODUCTOS TOM, ALIMENTOS ISELITAS, YUPI, COMETIN Y MOROVEN y (ii) que la posición dominante en dicho amplio mercado relevante supuestamente la ostenta SNACKS CON 92%”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del original).

Consideró que la “…Superintendencia (…) erró al concluir que las empresas mencionadas son las principales competidoras del mercado y más aún, que SNACKS y no otra empresa es la que ostenta la posición de dominio en el susodicho mercado”, por lo que “La impugnación del presente recurso, pues, se limita y circunscribe al porcentaje (92%) que Precompetencia (sic) pretende atribuir a [su] representada en el mercado de todos los snacks”. (Corchetes de esta Alzada y subrayado del escrito).

Afirmó que “…PROCOMPETENCIA llevó a cabo un análisis incorrecto e incompleto de los elementos y actores que intervienen en el mercado relevante establecido por ella en su Resolución, al no solicitar información ni analizar la participación en el mercado de OTRAS empresas fabricantes y comercializadoras de snacks, en especial de snacks dulces a nivel nacional. Incluso (…) se limitó a interrogar y requerir información a empresas que en muchos casos solamente fabricaban productos del rubro plátano frito en hojuelas. Tal error de base, sin duda, fue la causa por la cual Precompetencia (sic) concluyó que la empresa SNACKS tenía el referido porcentaje. Un análisis adecuado de todos los factores y competidores en el mercado relevante definido por la propia Procompetencia, llevaría a concluir sin dificultad que Snacks no posee 92% en el mismo, sino un porcentaje mucho menor y que, en consecuencia, no posee ninguna posición de dominio”. (Corchetes de la Sala y negrillas del libelo).

Explicó que el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, consagra una serie de prohibiciones dirigidas a las empresas que titularicen posiciones de dominio en el mercado, por lo que, tal calificación “…requiere de un estudio casuístico de una serie de indicadores que permitan determinar, de manera inequívoca, si en efecto hay una ausencia de competencia efectiva en el mercado en cuestión, toda vez que la mera composición estructural del mercado (grado de concentración) resulta insuficiente para determinar de forma absoluta la existencia de posición de dominio”.

Que “…no existe certeza sobre la verosimilitud de la conclusión a la que llegó la Superintendencia, quien, (…) terminó imponiendo las restricciones y condicionamientos inherentes a la calificación de una posición de dominio a una empresa que carece de ella. En efecto, [su] representada no ostenta la posición de dominio en el mercado definido por la Resolución, y a pesar de esto ahora ve amenazado su crecimiento: i) por el control que ex post la Superintendencia ejercerá sobre ella, con la (sic) desorientado propósito de hacer más eficaz el mercado, y ii) por lo que significa ser sujeto pasivo de una norma jurídica que no se le aplicaría a la empresa de no ostentar dicha posición, y es que [se debe] recordar que las conductas prohibidas por esa norma solamente se aplican si previamente se determina que quien las realiza ostenta una posición de dominio, y así lo ha señalado la Superintendencia”. (Corchetes de esta Sala y subrayado del escrito).

Denunció que la calificación realizada por la Administración constituye “…una grosera amenaza de violación a la libertad económica, (…) por lo que de conformidad con los artículos 25 y 299 CRBV [solicitan] que se declare la nulidad de la afirmación hecha por la Superintendencia en su Resolución en cuanto a que [su] representada es la que ocupa una posición de dominio en el mercado de fabricación y comercialización de snacks dulces y salados”. (Corchetes de esta Alzada).

Alegó que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), transgredió el principio de seguridad jurídica consagrado los artículos 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aplicar “…los procedimientos técnicos y científicos que delimitan su actuación a la hora de establecer la posición de dominio en el mismo, los cuales, vale decirlo, son los que venía aplicando tradicionalmente en cada caso”.

Refirió que tal actuación “…provoca graves lesiones al mercado por cuanto no solamente coloca injustamente a [su] representada como potencial sujeto pasivo del ilícito administrativo previsto en el artículo 13 de la [Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia], esto es, abuso de posición de dominio, sino que además libera al verdadero titular de tal situación del ámbito de aplicación de la susodicha norma, pues le otorga una patente de corso que le permite desplegar de manera liberal e ilimitada su poder de mercado. (…). Así pues, PROCOMPETENCIA ha generado con su proceder una grave inseguridad en el mercado, (…), podría estar avalando indirectamente abusos de mercado por parte del sujeto que realmente ostenta tal posición, poniendo en riesgo y perjudicando a [su] representada y a los demás sujetos (competidores y consumidores) en su conjunto”. (Corchetes de la Sala).

Adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues concluyó “…mediante un análisis sesgado e incompleto del mercado relevante, que solamente SNACKS, PRODUCTOS TOM, ALIMENTOS ISELITAS, YUPI, COMETIN Y MOROVEN, son las principales competidoras del mercado relevante definido en la Resolución (…), y más aún, que SNACKS ostenta una posición [de] dominio en la fabricación y comercialización de alimentos tipo merienda a nivel nacional”. (Agregado de esta Instancia).

Que la Superintendencia “…no incluyó en su análisis sobre la participación en el mercado a las empresas que fabrican golosinas dulces (vgr. COLOMBINA, NESTLÉ-SAVOY entre otras grandes empresas), no obstante que las mismas sí forman parte del mercado relevante definido en su Resolución y resulta un hecho notorio que éstas sí cuentan con una presencia y participación importante en dicho mercado. Para evidenciar dicha exclusión solamente basta con verificar cuantas empresas fueron llamadas durante el procedimiento y la información que éstas aportaron acerca del tipo de rubros que fabrican…”. (Subrayado del original).

Esgrimió que tal omisión evidencia “…el escaso rigor técnico del análisis efectuado por el organismo en el caso concreto, lo cual ya vicia de nulidad absoluta el acto por cuanto asume falsamente que ninguna fabricante de golosinas dulces ocupa una posición competitiva dentro del sector, [y] (…), más grave aún, trajo como consecuencia una errada conclusión acerca del poder de mercado que ostenta [su] representada y que la coloca injustamente como sujeto pasible (sic) de ser afectado por la norma prevista en el artículo 13 de la LPPELC)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Indicó que “…el mercado de productos snacks es uno de los más competitivos en Venezuela. Cualquier consumidor (…) estaría (…) en la capacidad de saber que el mercado de snacks comprende una vasta gama de productos cuya sustituibilidad (ya determinada por Procompetencia) hace que la competencia sea muy aguda, y en virtud de ello resulta prácticamente obvio que [su] representada no ostenta un poder de mercado suficiente como para considerarse en posición de dominio….”. (Corchetes de la Sala).

Arguyó que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho, pues -a su decir- “…violó los límites de la discrecionalidad técnica que le confiere el ordenamiento jurídico para efectuar su análisis económico en cada caso, inobservando también -de este modo- el principio de autovinculación administrativa que le obligaba a aplicar en el presente caso el método científico de constatación y análisis tradicionalmente aplicado por ella…”.

Resaltó que la Administración omitió realizar “…el llamado de varias de las empresas que ostentaban y ostentan una importante participación en el mercado, así por ejemplo, las: fabricantes de snacks dulces (chocolates, cereales, caramelos, entre otros)…”, lo cual “…supone una flagrante violación de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en torno a los límites impuestos a la actuación de la Administración frente a un supuesto de discrecionalidad técnica y al principio de autovinculación Administrativa que deriva del principio de legalidad previsto en el artículo 136 CRBV (sic), del cual deriva una obligación de respeto a los criterios y métodos tradicionalmente empleados por la Administración para resolver casos similares”.

Advirtió que la afirmación hecha por la Superintendencia respecto a las principales empresas del mercado relevante “…adolece del vicio de inmotivación y, por lo tanto, resulta violatoria del artículo 49 de la Constitución y del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pues “…la Resolución parcialmente impugnada, no expresa -aun de manera exigua- los fundamentos legales ni técnicos que llevaron a PROCOMPETENCIA a concluir que los principales competidores del mercado de fabricación y comercialización de snacks a nivel nacional son SNACKS, PRODUCTOS TOM, ALIMENTOS ISELITAS, YUPI, COMETIN (sic) Y MOROVEN”. (Mayúsculas del texto).

Que en el acto impugnado, debió precisarse “…las razones por las cuales PROCOMPETENCIA estima que aún cuando el mercado relevante integra indistintamente las actividades de fabricación y comercialización de productos dulces y salados, las empresas encargadas de comercializar de estos últimos superan con creces la participación en el mercado de los primeros”. (Subrayado del original).

Requirió se decretase medida cautelar de amparo constitucional para suspender los efectos de “…la afirmación de que [su] representada ocupa una posición de dominio en el mercado nacional de fabricación y comercialización de snacks”, para lo cual alegó como fummus boni iuris la presunta violación de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la libertad económica. Asimismo, precisó que el periculum in mora “…resulta evidente toda vez que la actuación de la Administración genera potenciales daños al mercado que se manifiestan en la existencia de un precedente inexacto, producto de la violación de métodos científicos…”. (Agregado de la Sala).

Pidió subsidiariamente se dictase medida cautelar innominada, tomando en consideración “…los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos en el presente recurso…” y, en caso de declararla improcedente “…utilice la técnica tradicional de suspensión y suspenda los efectos de la específica declaración impugnada…”.

Finalmente, solicitó que se declarase con lugar la demanda de nulidad y, en consecuencia “...se anule la declaración emanada de PROCOMPETENCIA según la cual [su] su representada ocupa la posición de dominio en el mercado de fabricación y comercialización de snacks a nivel nacional”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Una vez sustanciado el expediente en su totalidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2010-01171 del 9 de agosto de 2010, declaró sin lugar la demanda,

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010 la representación judicial de la empresa Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 14 de diciembre de ese mismo año.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia número 2010-01171 de fecha 9 de agosto de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, con base en las siguientes consideraciones:

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…omissis…)

1. Violación del Derecho a la Libertad Económica.

En relación a este particular, la parte actora manifestó que ‘(…) no existe certeza sobre la verosimilitud de la conclusión a la que llegó la Superintendencia, quien, (…) terminó imponiendo las restricciones y condicionamientos inherentes a la calificación de una posición de dominio a una empresa que carece de ella. (Subrayado del Original).

(…omissis…)

Que ‘Visto pues que la calificación hecha por la Superintendencia supone una grosera amenaza de violación a la libertad económica, es por lo que de conformidad con los artículos 25 y 299 CRBV [solicitan] que se declare la nulidad de la afirmación hecha por la Superintendencia en su Resolución en cuanto a que posición de dominio en el mercado de fabricación y comercialización de nuestra representada es la que ocupa una snacks dulces y salados.’ (Corchetes de esta Corte).

(…omissis…)

Delimitados los argumentos más resaltantes expuestos por la parte recurrente, el órgano recurrido, y el Ministerio Público, esta Corte estima importante indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, la libertad económica se configura, ante todo, como un derecho constitucional, sin embargo forma parte de la categoría de los llamados derechos relativos, lo que quiere decir que su ejercicio no es absoluto, por cuanto encuentra sus limitaciones en disposiciones tanto constitucionales como legales, restricciones que por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, no constituyen una violación al ejercicio de esa libertad.

Ahora bien, aclarado el ámbito jurídico que reviste el derecho a la libertad económica, observa este Órgano Jurisdiccional que del texto de la Resolución Número SPPLC/0046-2007 de fecha 1 de octubre de 2007, (impugnada en la presente oportunidad), PROCOMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, declaró que las empresas PRODUCTOS YUPI, C.A. y ALINA FOODS, C.A., no incurrieron en prácticas contrarias a la libre competencia.

Ello así, es fundamental traer a colación el texto normativo que sirvió de basamento jurídico a PROCOMPETENCIA para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución objeto de estudio, el cual reza lo siguiente:

(…omissis…)

El artículo transcrito [artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia] señala en forma concreta el contenido que habrá de tener la resolución de PROCOMPETENCIA que ponga fin al procedimiento, exigiéndose que decida sobre la existencia de prácticas prohibidas, y las medidas que habrá de dictar en caso de resultar determinada alguna de ellas. Asimismo, esta Corte aprecia que de su contenido deriva la facultad que tiene PROCOMPETENCIA, para decidir, luego de haber efectuado el respectivo examen jurídico y económico de los hechos controvertidos, sobre la existencia o no de prácticas anticompetitivas, las cuales serán reflejadas en la resolución que ponga fin al procedimiento. Tal facultad, a criterio de esta Corte, deviene primordialmente del interés social que tiene el Estado de mantener las relaciones económicas dentro de la esfera de la libre competencia, ello a efectos de evitar que se generen conductas que afecten el ejercicio de ese derecho fundamental ‘la libertad económica’.

(…omissis…)

En tal virtud, esta Sede Judicial observa que la Resolución impugnada tuvo lugar conforme a los parámetros establecidos en la mencionada ley, por tanto, si bien es cierto que PROCOMPETENCIA, luego de analizar de forma detallada las hechos que originaron el estudio técnico, económico y legal en virtud de la denuncia que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, declaró que las empresas PRODUCTOS YUPI, C.A. y ALINA FOODS, C.A. no incurrieron en prácticas anticompetitivas por cuanto la posición de dominio del mercado la poseía la empresa demandante, también es cierto que lo hizo sobre la base de su potestad estipulada legalmente (artículo 38 ejusdem), razón por la cual, el accionar de PROCOMPETENCIA no constituye una violación del ejercicio de la libertad económica estudiada, ya que el derecho constitucional de la empresa SANCKS (sic) AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., de seguir ejerciendo la actividad económica de su preferencia, queda resguardado, encontrando limitaciones únicamente en el supuesto que esa posición de dominio impida el desarrollo de una competencia efectiva, es decir, cuando se configure como una conducta prohibida que se realiza flagrantemente en perjuicio de los consumidores y demás competidores, así lo ha consagrado el artículo 13 de la mencionada ley, de conformidad con el cual ‘Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional (…)’, siendo evidente que la circunstancia sancionable no es la posición dominante sino el abuso de dicha situación.

(…omissis…)

De los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el caso bajo examen, no se configura la violación al derecho constitucional concerniente a la libertad económica de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., ya que ésta puede libremente adherirse, perdurar y salir del mercado de su preferencia y seguir desarrollando su capacidad económica, sin más limitaciones que por fines de utilidad pública o de interés general, establezcan las leyes, en consecuencia se desecha el alegato de la accionante en relación a este particular. Así se decide.

2. Violación del Principio de Seguridad Jurídica.

En relación a esta denuncia, la parte accionante manifestó que PROCOMPETENCIA desconoció totalmente la seguridad jurídica, evaluando parcial y sesgadamente la realidad del mercado, violando los procedimientos técnicos y científicos que tradicionalmente venía aplicando a la hora de establecer la posición de dominio, situación que trajo como consecuencia la conclusión falsa de que ‘tiene una posición dominante dentro del mercado de fabricación y comercialización de snacks a nivel nacional, y provoca graves lesiones al mercado por cuanto no solamente coloca injustamente a [su] representada como potencial sujeto pasivo del ilícito administrativo previsto en el artículo 13 de la LPPELC (sic), esto es, abuso de posición de dominio, sino que además libera al verdadero titular de tal situación del ámbito de aplicación de la susodicha norma, pues le otorga una patente de corso que le permite desplegar de manera liberal e ilimitada su poder de mercado (…).’

(…omissis…)

Explanados los alegatos de la parte actora y del órgano recurrido, esta Corte procede a analizar exhaustivamente las actas que forman parte de la presente causa, a efectos de verificar si el acto administrativo impugnado transgredió el principio de seguridad jurídica que para el régimen económico consagra el artículo 299 del Texto Constitucional.

Tal como lo señaló esta Corte en Sentencia Nº 2009-1800, de fecha 29 de octubre de 2009, la finalidad de la seguridad jurídica radica en brindar ‘un marco jurídico a partir del cual el hombre pueda realizar en sociedad su proyecto vital’ (Victorio Magariño Blanco, ‘La Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho en España’, Ediciones de la Real Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia, Sevilla, 1993, pág. 15), un espacio a través del cual pueda interactuar con los demás sujetos teniendo total convencimiento de que el orden jurídico vigente reconocerá perdurablemente en el tiempo la intangibilidad y efectos legales de sus actos, sin que las implicaciones legislativas que nazcan en lo sucesivo alcancen a alterarlos.

(…omissis…)

Aclarada la importancia del principio de seguridad jurídica, es necesario hacer mención a la disposición contenida en el artículo 299 de la Carta Magna alegado por la parte actora en su escrito recursivo, el cual prevé:

(…omissis…)

Se entiende entonces que el Estado, en aras de promover el desarrollo de la economía nacional, se basa primordialmente en principios como la Libre Competencia, Seguridad Jurídica y la Equidad, los cuales revisten una importancia fundamental en la estructura de todo Estado Social de Derecho, razón por la cual, es procedente que, a los fines de lograr la justa distribución de la riqueza, se pongan en marcha una serie de controles sobre las actividades económicas que realizan los particulares, para así evitar que se generen prácticas que pongan en riesgo el crecimiento armónico de la economía; por tanto, bajo esa premisa, la intervención del Estado en esta materia, se justifica plenamente en virtud de la necesidad de mantener límites dentro de los cuales las personas puedan desarrollar sus actividades económicas sin causar perjuicios a los intereses propios del Estado, que no son más que la expresión más palpable de los derechos de los ciudadanos.

Ello así, los distintos Poderes Públicos, a través de sus de (sic) diferentes instrumentos, poseen facultades para intervenir en la economía, cumpliendo un rol protagónico la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMETENCIA), la cual, en el ejercicio de las atribuciones que en materia económica le fueron conferidas, actúa como un órgano de inspección, vigilancia y control respecto de ciertas actividades o respecto de determinados agentes económicos, (…):

(…omissis…)

Ahora bien, de conformidad con el principio de seguridad jurídica aclarado precedentemente y precisadas las facultades de vigilancia, control e investigación atribuidas a PROCOMPETENCIA, esta Corte observó que el referido órgano administrativo procedió a analizar la situación denunciada por la hoy accionante en fecha 31 de julio de 2006, en virtud de lo cual determinó el mercado relevante, utilizando una metodología acorde con las circunstancias del caso concreto, ya que tomó en consideración, no sólo la similitud de los productos en cuanto a su función, precio y atributos, capaces de provocar la sustitución de los mismos, sino también, la zona geográfica en la cual las empresas llamadas al procedimiento administrativo producen y comercializan snacks, razón por la cual, no se aprecia que las técnicas de investigación empleadas hayan creado inseguridad jurídica o vulnerado la estructura del mercado, por cuanto las mismas derivan precisamente de las facultades investigativas y de control atribuidas a PROCOMPETENCIA, las cuales le permiten examinar, bien de oficio o a instancia de parte, todos aquellos hechos que sean necesarios para determinar una práctica restrictiva de la libre competencia.

De esa forma, debe resaltarse que la decisión contenida en la Resolución bajo estudio no otorgó ‘patente de corso’ a empresa alguna, sino que se limitó a determinar por medio de un examen técnico económico (metodología del test del monopolista hipotético), el conjunto de actores empresariales que intervienen en el mercado relevante en atención a los hechos investigados.

Por otro lado, es importante que este Órgano Jurisdiccional señale a la accionante que en ningún momento la administración ha dejado indefenso el mercado, pues PROCOMPETENCIA, como garante del orden público económico en el ámbito de la libre competencia, continuamente vigila las actuaciones realizadas por los diferentes agentes económicos dentro del mercado, bien a solicitud de parte interesada o de oficio, lo cual deja entrever que ante cualquier perturbación al sistema concurrencial, dicho órgano analizará la situación y de ser el caso procederá a restablecer la situación de competencia lesionada y a aplicar las sanciones a que hubiere lugar, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, la seguridad jurídica del mercado se encuentra plenamente resguardada por la actuación protectora y vigilante que efectúa el mencionado órgano constantemente, en uso de sus atribuciones legalmente conferidas.

Por tanto, este Tribunal rechaza la denuncia de violación a la seguridad jurídica planteada por la impugnante. Así se decide.

Una vez desestimada la anterior denuncia, debe esta Corte advertir que en el escrito recursivo, en el encabezado alusivo a la presunta ‘violación del principio de seguridad jurídica’, la parte actora genéricamente hizo referencia al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no desarrolla de manera convincente y clara, como lo exige la delación, cuál es la circunstancia que a su juicio configuró o dio lugar al prenombrado vicio, razón por la cual, ante la ausencia de argumentos esta Sede Judicial desecha el análisis del referido artículo. Así se decide.

3. Del vicio de Falso Supuesto.

(…omissis…)

3.1 Del Falso Supuesto de Hecho.

La parte actora manifestó que PROCOMPETENCIA no incluyó en su análisis a las empresas que fabrican golosinas dulces, Colombina, Nestlé-Savoy, entre otras, no obstante que las mismas -a su decir- sí forman parte del mercado relevante definido en el acto administrativo impugnado y sí cuentan con una presencia y participación importante en el referido mercado.

Esgrimiendo con relación a lo anterior, que ‘Dicha omisión no solamente revela el escaso rigor técnico del análisis efectuado por el organismo en el caso concreto, lo cual ya vicia de nulidad absoluta el acto por cuanto asume falsamente que ninguna fabricante de golosinas dulces ocupa una posición competitiva dentro del sector, sino que, más grave aún, trajo como consecuencia una errada conclusión acerca del poder de mercado que ostenta [su] representada y que la coloca injustamente como sujeto posible de ser afectado por la norma prevista en el artículo 13 de la LPPELC (sic).’ (Corchetes de esta Corte).

(…omissis…)

3.2 Del Falso Supuesto de Derecho

Conviene recordar que la parte recurrente sostuvo esta denuncia de falso supuesto señalando que PROCOMPETENCIA ‘(…) violó los límites de la discrecionalidad técnica que le confiere el ordenamiento jurídico para efectuar su análisis económico en cada caso, inobservando también -de este modo- el principio de autovinculación administrativa que le obligaba a aplicar en el presente caso el método científico de constatación y análisis tradicionalmente aplicado por ella.’

Asimismo, manifestó que PROCOMPETENCIA omitió investigar y llamar a empresas que ostentaban y ostentan un grado de participación fundamental en el mercado, como las: fabricantes de snacks dulces (chocolates, cereales, caramelos, entre otros) las cuales tienen, a decir de la accionante, un notorio espacio en el sector, y que a pesar de ello fueron excluidas de manera inmotivada y arbitraria de la lista de principales competidores del mercado, lo cual a su decir, ‘(…) supone una flagrante violación de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en torno a los límites impuestos a la actuación de la Administración frente a un supuesto de discrecionalidad técnica y al principio de autovinculación Administrativa que deriva del principio de legalidad previsto en el artículo 136 CRBV, del cual deriva una obligación de respeto a los criterios y métodos tradicionalmente empleados por la Administración para resolver casos similares.’

(…omissis…)

Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte procede a conocer del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante, en virtud de lo cual, considera necesario señalar que PROCOMPETENCIA, en aras de determinar el ‘mercado producto’, tomó en consideración la similitud de los mismos ‘(…) en cuanto a su función, precio y atributos para ser considerados por los consumidores y/o usuarios como sustitutos razonables de otro’, para lo cual utilizó el método de las elasticidades cruzadas, tal como se evidencia del contenido de la Resolución Nº SPPLC/0046-2007, de fecha 1 de octubre de 2007, (…):

(…omissis…)

En este sentido y teniendo claro que la ‘(…) relación de sustitución y complementariedad entre bienes se mide a través de la elasticidad cruzada de la demanda’ (…), esta Corte considera que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, ya que PROCOMPETENCIA evaluó detalladamente, tanto las actividades económicas de la empresa demandante, demandas y otras que por las características del producto que fabrican y venden (atendiendo a su precio y valor), las hacen sustituibles, ello así, PROCOMPETENCIA apreció los hechos de conformidad con el resultado obtenido del examen efectuado al mercado relevante, siendo totalmente innecesario investigar las actividades desarrolladas por empresas productoras y comercializadoras de alimentos tipo ‘snacks dulces’, ya que al no guardar relación con los ‘snakcs (sic) salados’ (platanitos), en cuanto a sus características objetivas, no los hacen intercambiables.

Dicho lo anterior, esta Alzada observa que el órgano administrativo ciertamente en su análisis no tomó en consideración a las empresas fabricantes de ‘snaks (sic) dulces’, por cuanto las mismas no tienen participación en el mercado relevante examinado, ya que los productos ofrecidos por éstas no poseen rasgos característicos similares a los ‘platanitos’ que los hagan sustituibles entre sí, por cuanto -considera esta Corte- se trata de una serie de productos cuyo destino u objetivo comercial es disímil e independiente al ‘snack salado’ o ‘pasapalos’, tal como quedó demostrado en el estudio de las elasticidades cruzadas anteriormente transcrito, razón por la cual, se evidencia que la Resolución se basó en hechos conclusivos derivados de la metodología empleada por PROCOMPETENCIA, en tal virtud, esta Corte desestima el alegato de la accionante en relación a este particular. Así se decide.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de derecho, esta Corte aprecia que la accionante en su denuncia, no hace referencia a la errónea aplicación de norma alguna, sino más bien, alude al quebrantamiento del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa, al señalar que la Administración incumplió con la obligación de respetar los criterios y métodos tradicionalmente empleados en casos similares.

En consecuencia, es bajo la concepción del referido principio de confianza legítima -y no bajo el presunto vicio denunciado- que se procede a analizar el acto administrativo dictado por PROCOMPETENCIA.

En primer término, es fundamental señalar que la confianza legítima ‘constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el poder público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses.’ (Vid. Sentencia Nº 00213 del 18 de febrero de 2009, Sala Político Administrativa).

(…omissis…)

Del contenido del dispositivo transcrito, se constata la importancia y el valor de los criterios establecidos por la Administración, los cuales pueden modificarse, debido a los cambios que constantemente se generan en la sociedad en la cual operan los organismos que ejercen la función pública, exigiéndose únicamente que tales modificaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados, lo cual es la expresión clara del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento. La norma también establece, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes.

Cónsono con lo anterior, el principio de confianza legítima, derivado del texto normativo antes señalado, implica que ‘(…) las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas’. (Vid. Sentencia Nº 00514 del 03 de abril de 2009, Sala Político Administrativa).

(…omissis…)

De la normativa supra transcrita [artículos 2 y 16 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia], se evidencia que la protección legal brindada a la materia denominada ‘competencia efectiva’ es sumamente delicada, por cuanto en ella no sólo se debaten las condiciones en que los actores económicos materializan su participación en el mercado, sino también, la sobrevivencia de un sistema económico abierto y honesto, fuente y escenario de actividades comerciales correctas e íntegras, en estricto respeto del colectivo, quienes son los destinatarios por antonomasia de las relaciones mercantiles originadas dentro del tráfico concurrencial, y es justamente bajo esta premisa que PROCOMPETENCIA puede y debe considerar una diversidad de factores para determinar el ‘mercado relevante’ en el cual debe existir verdaderas condiciones para que los participantes (productores y comercializadores) actúen de manera independiente en la fijación de precios, en la determinación de sus márgenes de producción, en la planeación de costos, en las estrategias de mercadotecnia, etc, claro está, sin causar perjuicios ilegítimos a los demás participantes, lo que se traduce en el mantenimiento del mercado dentro de la esfera de una libre y leal competencia, pues de lo contrario se estaría en presencia de un mercado que se desarrolla con apego a conductas exclusionarias o explotativas, las cuales están expresamente prohibidas y debidamente sancionadas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Queda claro entonces, que la Administración cuenta con una variedad de herramientas -factores indicativos de mercado relevante y competencia efectiva reconocidas tanto en la Ley como en el Reglamento que rigen la materia- que sirven de fundamentación jurídica para aplicar los criterios respecto de las relaciones que ella tutela y resuelve, en consecuencia esta Corte observa que PROCOMPETENCIA no actuó aisladamente y de manera caprichosa, sino por el contrario- a efectos de garantizar la existencia de un desarrollo armónico, pleno, sustentable y real del mercado- actuó en consonancia con la normativa que lo facultaba a emplear en su estudio diferentes elementos característicos tales como; el precio del producto, el grado de sustituibilidad, entre otros, y es con base a ello que el órgano administrativo determinó que no era necesario investigar la actividad económica desplegada por las empresas productoras y comercializadoras de alimentos tipo ‘snack dulces’, ya que del examen del mercado, en el cual se emplearon los criterios administrativos antes mencionados, se determinó que los productos dulces no son sustitutos efectivos de los ‘platanitos’.

Conteste con las consideraciones realizadas, estima esta Corte que el acto administrativo no quebrantó el principio de confianza legítima, por cuanto la aplicación de los criterios administrativos utilizados por PROCOMPETENCIA encuentran su fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y, 2 y 3 de su Reglamento Nº 1, razón por la cual se desecha la denuncia expuesta por la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en relación a este particular. Así se decide.

4. Del Vicio de Inmotivación.

La parte actora manifestó que, ‘(…) la afirmación hecha por Procompetencia (…) adolece del vicio de inmotivación y, por lo tanto, resulta violatorio del artículo 49 de la Constitución y del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’, ello en virtud de que la Resolución parcialmente impugnada, ‘(…) no expresa -aun de manera exigua- los fundamentos legales ni técnicos que llevaron a PROCOMPETENCIA a concluir que los principales competidores del mercado de fabricación y comercialización de snacks a nivel nacional son SNACKS, PRODUCTOS TOM, ALIMENTOS ISELITAS, YUPI, COMETIN Y MOROVEN, por tanto la Resolución debió señalar ‘(…) las razones por las cuales PROCOMPETENCIA estima que aún cuando el mercado relevante integra indistintamente las actividades de fabricación y comercialización de productos dulces y salados, las empresas encargadas de comercializar de estos últimos superan con creces la participación en el mercado de los primeros.’ (Mayúsculas y resaltado del Original).

(…omissis…)

Refiriéndonos al caso en concreto, esta Alzada (sic) observa que la accionante señaló que la Resolución bajo examen ‘(…) no expresa -aun de manera exigua- los fundamentos legales ni técnicos que llevaron a PROCOMPETENCIA a concluir que los principales competidores del mercado de fabricación y comercialización de snacks a nivel nacional son SNACKS, PRODUCTOS TOM, ALIMENTOS ISELITAS, YUPI, COMETIN Y MOROVEN (…)’, lo que quiere decir, que el acto administrativo impugnado tiene ausencia absoluta de los motivos que sirvieron de fundamento jurídico a la decisión emanada de PROCOMPETENCIA, lo cual se configura como denuncia contradictoria con el vicio de falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ya que como se explicó anteriormente, ‘(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…)’, razón por la cual, la parte actora no puede afirmar que el acto administrativo bajo análisis, por una parte, se encuentre inmotivado, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 01930 del 27 de julio de 2006).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y verificado de autos que constan los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución impugnada, los cuales fueron analizados precedentemente, esta Corte declara improcedente el vicio de inmotivación alegado. Así se decide”. (Destacado del a quo).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual expuso lo siguiente:

1.-    Violación del Derecho a la Libertad Económica – Errónea interpretación y valoración de los hechos por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Indica que la recurrida consideró erróneamente que la decisión de la Administración “…de atribuirle a [su] representada la posición de dominio del mercado de snacks, en nada supone una violación de su derecho a la libertad económica…”, pues “…si bien es cierto que los atributos esenciales del derecho a la libertad económica son justamente los señalados por la Corte en su fallo, es falso que ninguno de ellos resulte vulnerado”. (Agregado de la Sala).

Señala que el a quo “…pareciera obviar que, (…), las restricciones o limitaciones impuestas sobre la libertad económica no puede ser distintas a las previstas en la Constitución y las leyes, y tampoco pueden dejar de tener asidero en ellas”.

Precisa que uno de los atributos del derecho a la libertad económica es “…la posibilidad de permanecer en el mercado”, que implica la adopción “…de decisiones empresariales y de negocios que (…) estime convenientes y necesarias para mantener un importante nivel de competitividad…”.

En tal sentido, refiere que la decisión dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) “…podría impedirle, entre otros actos, actividades o potencialidades, realizar operaciones de concentración económica (…), aunque en la práctica éstas no tuviesen un efecto negativo sobre el mercado y los consumidores”, pues una operación tan importante y común en el ámbito comercial nacional e internacional “…podría verse refrenada, e incluso ser calificada como ilegal, por el sólo hecho de que, quien la solicite, hipotéticamente ostente una posición de dominio”.

Sostiene que la situación antes descrita comporta una restricción que no tiene fundamento alguno en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, “…pues, se le impide a [su] representada desarrollar una actividad lícita en el ámbito comercial, aunque no exista una prohibición expresa, válida y legítima para hacerlo”.

Que la Corte “…no resolvió, si quiera indirectamente, el argumento expuesto por [su] representada sobre el impacto negativo que deriva de su eventual sometimiento a normas y controles que, de no tener la mencionada posición de dominio, no le resultarían aplicable”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior, estima que la interpretación y valoración realizada por el a quo en su sentencia fue errónea e incompleta, pues la Resolución impugnada viola el derecho a la libertad económica.

2.-    Motivación contradictoria del fallo.

Alega que “En el presente caso la sentencia cuya nulidad (…) se solicita, adolece del vicio de motivación contradictoria, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”; puesto que, si parte de la base de que los productos “platanito” y “gomita” “…no son sustituibles como asumió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mal puede posteriormente (…) de forma completamente incongruente y contraria a su interpretación inicial, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, confirmando el acto impugnado que declara una posición de dominio de [su] representada en el mercado relevante de snacks dulces y salados…” (Destacado del original y agregado de la Sala).

Reitera que “Resulta entonces totalmente contradictorio, que un análisis del mercado relevante en el que se excluye los snacks dulces por no ser sustituibles, como así se desprende del análisis hecho por el a quo, se traduzca en que [su] representada ostenta una posición de dominio sobre todos los alimentos tipo snacks…”. (Agregado de la Sala).

3.-    Falso supuesto de hecho – Errónea valoración de los hechos.

Afirma que la Corte “…incurre en una errónea valoración de los hechos que llevaron a PROCOMPETENCIA a concluir que Snacks ostenta posición de dominio en los alimentos tipo snacks dulces y salados, toda vez que, al señalar la insustituibilidad de los productos en cuestión, no relaciona que dicha situación hace que sea imposible para [su] representada tener una posición de dominio en ambos mercados, lo cual implica que la fundamentación de la decisión recae sobre hechos falsos y por lo demás contradictorios, que incumplen con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del escrito y agregado de la Sala).

4.-    Violación del Principio de Seguridad Jurídica – Errónea valoración de los hechos y normas aplicables al presente caso.

Refiere que su representada en la demanda de nulidad “…planteó que la Superintendencia había incurrido en (i) la negación arbitraria de los métodos y normas técnicas para la determinación de la posición de dominio en el sector y (ii) la exclusión arbitraria de la valoración de la participación en el mercado de importantes agentes económicos”.

En este sentido, explica que el acto administrativo recurrido no valoró todos los factores establecidos en los artículos 16 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, 2 y 3 del Reglamento Número 1 de la Ley que regula la materia; normas que resultaban de obligatoria aplicación para el caso en concreto.

Arguye que el a quo incurrió en una errónea valoración de los hechos al afirmar “…que es falso que la Superintendencia haya dejado indefenso el mercado…”; ya que la Administración incurrió en “…la violación al ‘Principio de Seguridad Jurídica’ en la determinación del mercado relevante, los competidores del mismo y la posición de dominio existente entres estos…”.

5.-    Violación del derecho a la defensa.

Estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación del derecho a la defensa de su representada, pues al advertir “…un error material (de transcripción) en lo que se refiere a la sustituibilidad de los alimentos tipo snacks dulces y salados, error éste que (…), soporta la conclusión de PROCOMPETENCIA…”, no debió “…subsanar y dejar vivo ese acto administrativo, motivándolo a posterior y en sede judicial”, ya que tal accionar, “…implica la suplantación del rol de la Administración…” (Mayúsculas del original).

            Expone que “…resulta completamente falso el señalamiento del juez respecto a que la prenombrada Superintendencia concluyó que los snacks tipo dulce y tipo salado no son intercambiables, pues sí lo hizo, siendo esta la razón por la que le atribuyó la posición de dominio en todo el mercado de alimentos tipo snacks (dulces y salados) a Snacks America (sic) Latina Venezuela, S.R.L. A pesar de esto, el a quo pretende modificar la motivación de la propia Administración, subsanando en sede judicial, el vicio en cuestión, dando la motivación de hecho de por qué PROCOMPETENCIA no trajo a examen a las empresas de snacks dulce, apartándose ciertamente de su función natural, es decir, la de restablecer la legalidad alterada por el acto, sino más bien convalidar, el acto administrativo objeto de impugnación, que debió haber sido declarado nulo” (Destacado y mayúsculas del texto).

6.-    Silencio de Pruebas.

Señala que en la recurrida, el prenombrado Órgano Jurisdiccional silenció el pronunciamiento y valoración de las pruebas presentadas por su mandante, dirigidas a probar la errónea valoración del mercado relevante realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), éstas son “…las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante los días 3, 7 y 8 de julio de 2008…” (Subrayado del escrito).

Agrega que “…en el curso de la etapa probatoria llevada a cabo ante la Corte (….), se evacuaron pruebas de informes solicitadas a los establecimientos Central Madeirense, CADA, Excelsior Gamma y Farmatodo, de las cuales se desprende que existen un amplio conjunto de empresas que gozan de una importante presencia en el mercado de los snacks, que NO fueron tomadas en cuenta por Procompetencia en su Resolución ni tampoco por la Corte…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se anule el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se declare con lugar la demanda de nulidad incoada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., contra la decisión número 2010-01171 de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la prenombrada empresa contra la Resolución identificada con letras y números SPPLC/0046-2007 de fecha 1° de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, en la que se concluyó que las empresas Productos Yupi, C.A., y Alina Foods C.A., no incurrieron en las prácticas contrarias a la libre competencia previstas en los artículos 6, 8, ordinal 3º del artículo 13 y ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y según el cual “…[su] representada ocupa una posición de dominio de 92% en el mercado y comercialización de todos los snacks a nivel nacional…”. (Agregado de la Sala).

Precisado lo anterior, debe a esta Alzada constatar si el pronunciamiento emitido por la prenombrada Corte se encuentra ajustado a derecho y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la parte apelante sostuvo que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto -a su decir- existe: (i) errónea interpretación y valoración de los hechos por parte del a quo en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, (ii) motivación contradictoria del fallo, (iii) falso supuesto de hecho por errónea valoración de los hechos, (iv) errónea valoración de los hechos y normas aplicables al presente caso en torno a la violación del principio de seguridad jurídica, (v) violación del derecho a la defensa, y (vi) silencio de pruebas.

Ahora bien, la representación judicial de la parte apelante alega que el a quo incurrió en una errónea valoración e interpretación de los hechos al resolver ciertas denuncias planteadas en primera instancia, así como de las normas aplicables al caso en concreto, lo cual deviene en el denominado vicio de error de juzgamiento; por lo que, esta Máxima Instancia a los fines de resolver de forma organizada los argumentos expuestos, pasa a analizar en el primer punto lo relativo al referido vicio.

1.      Error de juzgamiento

La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, conocido como error de juzgamiento, se configura en dos (2) casos: (i) cuando el Juez o la Jueza al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) cuando los hechos que sirven de base a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia número 00218 de fecha 1º de marzo de 2018).

Establecido lo anterior, se aprecia de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación, que estos se encuentran dirigidos a la delación del vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho y de derecho y, en este sentido los alegatos serán resueltos conforme fueron planteados por la parte recurrente.

1.1.            Violación al Derecho a la Libertad Económica – Errónea interpretación y valoración de los hechos por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

Explica el representante judicial de la apelante, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró erróneamente que la afirmación realizada por la Administración respecto a la supuesta posición de dominio del mercado de snacks por parte de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., no supone una violación de su derecho a la libertad económica, pues “…si bien es cierto que los atributos esenciales del derecho a la libertad económica son justamente los señalados por la Corte en su fallo, es falso que ninguno de ellos resulte vulnerado”.

Indica la recurrente que uno de los atributos del derecho a la libertad económica es “…la posibilidad de permanecer en el mercado”, que implica la adopción “…de decisiones empresariales y de negocios que (…) estime convenientes y necesarias para mantener un importante nivel de competitividad…”; sin embargo, la decisión dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) podría impedirle realizar operaciones de concentración económica que, aunque en la práctica éstas no tuviesen un efecto negativo sobre el mercado y los consumidores, “…podría verse refrenada, e incluso ser calificada como ilegal, por el sólo hecho de que, quien la solicite, hipotéticamente ostente una posición de dominio”.

Sostiene que la situación antes descrita comporta una restricción que no tiene fundamento alguno en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, “…pues, se le impide a [su] representada desarrollar una actividad lícita en el ámbito comercial, aunque no exista una prohibición expresa, válida y legítima para hacerlo”, hecho que -a su decir- la Corte “…no resolvió, si quiera (sic) indirectamente…”, razón por la cual, estima que la interpretación y valoración realizada por el a quo en su sentencia fue errónea e incompleta, pues la Resolución impugnada viola el derecho a la libertad económica. (Agregado de la Sala).

            Con relación a la denuncia de violación a la libertad económica, la prenombrada Corte desestimó tal alegato, ya que “…si bien es cierto que PROCOMPETENCIA, luego de analizar de forma detallada las (sic) hechos que originaron el estudio técnico, económico y legal en virtud de la denuncia que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, declaró que las empresas PRODUCTOS YUPI, C.A. y ALINA FOODS, C.A. no incurrieron en prácticas anticompetitivas por cuanto la posición de dominio del mercado la poseía la empresa demandante, también es cierto que lo hizo sobre la base de su potestad estipulada legalmente (artículo 38 [de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia])…”. (Mayúsculas del a quo y corchetes de la Sala).

            Asimismo, consideró que el acto emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) no constituye una transgresión del aludido derecho constitucional, ya que la empresa accionante puede “…seguir ejerciendo la actividad económica de su preferencia, (…), encontrando limitaciones únicamente en el supuesto que esa posición de dominio impida el desarrollo de una competencia efectiva, es decir, cuando se configure como una conducta prohibida que se realiza flagrantemente en perjuicio de los consumidores y demás competidores…”.

Sobre este particular, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

La citada disposición consagra la libertad económica de los y las particulares como un derecho constitucional; sin embargo, esta libertad está sometida a los límites señalados en la propia Constitución y la Ley.

Dentro de este punto es importante señalar que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, vigente en razón del tiempo, tiene por objeto promover y proteger el ejercicio de la libre competencia y la eficiencia en beneficio de los productores y productoras así como de los consumidores y consumidoras, y prohibir las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica. A tal efecto, se creó la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) que tiene a su cargo “la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia”, es decir, que el referido órgano administrativo está dotado de potestades de policía en lo atinente a la libre competencia.

Al respecto, conviene traer a colación la sentencia número 01998 del 6 de diciembre de 2007, en la cual esta Sala señaló:

“…el ejercicio de la función administrativa supone distintas facetas, siendo una de ellas la actividad de ‘policía administrativa’, la cual se caracteriza por ser esa actuación desplegada por la Administración, en la que, con la finalidad de preservar y restaurar el orden y el interés público, se limitan los derechos de los administrados -de ser necesario- a través de la coacción.

(…omissis…)

Sin embargo, esa típica actuación de policía administrativa, aun cuando es el resultado del ejercicio de una potestad otorgada en forma preexistente por la ley, encuentra límites constitucionales y legales que no deben ser excedidos, so pena de ser anulados sus resultados.

(…omissis…)

Este señalamiento tiene relevancia en el presente caso, toda vez que a pesar que el ordinal 2º del Parágrafo Primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, confiere a la Superintendencia facultades para ‘imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor’ a través de actos administrativos -a los cuales les resulta aplicable el régimen jurídico de éstos en cuanto a sus requisitos, vicios y nulidades-, esas ‘condiciones u obligaciones’ no pueden ser contrarias a la Constitución y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Administración al ejercer la expresada potestad no sólo está obligada a tomar en cuenta que las limitaciones al derecho a la libertad económica únicamente deben provenir de la Constitución y de las leyes -en el sentido formal-, sino que además debe considerar que las ‘condiciones u obligaciones’ que impone deben respetar la gama de derechos y garantías que establece la Carta Magna, procurando que tales medidas guarden la proporcionalidad y razonabilidad implícitas en el artículo 38 de la analizada Ley, cuya finalidad no es otra que poner fin a la actividad que contrarió el ejercicio de la libre competencia”.

En orden a lo anterior, aprecia esta Alzada que dentro de las limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad económica, se encuentran las sanciones con ocasión a las atribuciones de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) previstas en la Ley in commento, dirigidas a garantizar la libre competencia y proteger el mercado de prácticas que atenten contra el goce de tal libertad.

Así pues, el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 38. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Superintendencia deberá decidir sobre la existencia o no de prácticas prohibidas por esta Ley.

Parágrafo Primero: En caso de que se determine la existencia de prácticas prohibidas, la Superintendencia podrá:

Ordenar la cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado;

Imponer condiciones u obligaciones determinadas al infractor;

Ordenar la supresión de los efectos de las prácticas prohibidas; y

Imponer las sanciones que prevé esta Ley.

(…omissis…)”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, el acto que ponga fin al procedimiento, deberá emitir pronunciamiento con relación a la existencia o no de prácticas prohibidas consagradas en dicha Ley. Determinada su existencia, la Superintendencia “puede” adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el parágrafo primero de la citada disposición legal, con el fin de asegurar que la persona que incurrió en prácticas contrarias a la Ley no sólo sea sancionada, sino que, además, no continúe atentando contra la libre competencia.

            Precisado lo anterior, observa esta Sala de la revisión efectuada al expediente que en fecha 31 de julio de 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., interpuso denuncia contra las empresas Productos Yupi, C.A., y Alina Foods, C.A., en virtud de la presunta comisión de las prácticas contrarias a la libre competencia previstas en los artículos “…5, 6, 7, 8, ord. 3 del artículo 13 y ord. 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.

Sustanciado el procedimiento administrativo, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) emitió el acto contenido en la Resolución identificada con letras y números SPPLC/0046-2007 de fecha 1° de octubre de 2007, en el cual concluyó que las empresas denunciadas no incurrieron en las referidas prácticas.

En la motivación del referido acto administrativo, específicamente en el análisis de la denuncia de la presunta violación del ordinal 3° del artículo 13 eiusdem por parte de las empresas Productos Yupi, C.A., y Alina Foods, C.A., la Administración señaló que “De las anteriores consideraciones y de lo que se desprende del expediente administrativo se determina pues, que en el mercado de ‘La Producción y Comercialización de alimentos tipo snacks, en sus diferentes tamaños y/o presentaciones a nivel nacional, la empresa SNACKS AMERICA (sic) LATINA VENEZUELA, S.R.L., ostenta Posición de Dominio. Y ASÍ SE DECLARA”, afirmación que, según la parte apelante, atenta contra su derecho a la libertad económica, pues cualquier operación de concentración económica “…podría verse refrenada, e incluso ser calificada como ilegal, por el sólo hecho de que, quien la solicite, hipotéticamente ostente una posición de dominio”.

Con relación a este punto, la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, definió la posición de dominio como la posibilidad real, efectiva, que tiene un agente económico (que puede ser una sola persona o un grupo de personas vinculadas entre sí) de actuar con independencia en el mercado relevante, esto es, sin tener en cuenta a sus competidores y competidoras, compradores y compradoras o distribuidores y distribuidoras, usuarios y usuarias o consumidores y consumidoras, debido a la ausencia de competidores efectivos de ese agente en dicho mercado. (Ver sentencia de esta Sala número 00153 de fecha 8 de febrero de 2018).

En este sentido, el artículo 14 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia establece:

Artículo 14. A los efectos de esta Ley, existe posición de dominio:

Cuando determinada actividad económica es realizada por una sola persona o grupo de personas vinculadas entre sí, tanto en condición de comprador como de vendedor y tanto en su condición de prestador de servicios como en su calidad de usuario de los mismos; y

Cuando existiendo más de una persona para la realización de determinado tipo de actividad, no haya entre ellas competencia efectiva”.

Por su parte, el artículo 13 eiusdem, es del tenor siguiente:

Artículo 13. Se prohíbe el abuso por parte de uno o varios de los sujetos de esta Ley de su posición de dominio, en todo o parte del mercado nacional y, en particular, quedan prohibidas las siguientes conductas:

La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización o de servicios;

La limitación injustificada de la producción, de la distribución o del desarrollo técnico o tecnológico en perjuicio de las empresas o de los consumidores;

La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios;

La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de desventaja frente a otros;

La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos; y

Otras de efecto equivalente”. (Resaltado de esta Sala).

La norma transcrita contiene una prohibición genérica en su encabezado referida al abuso de la posición de dominio, entendida esta como la práctica desplegada por uno o varios de los agentes económicos participantes en determinado mercado, con el fin de restringir de forma ilegítima la libre competencia comercial. En consecuencia, la circunstancia sancionable por el referido cuerpo normativo no es la posición dominante del agente económico sino el abuso de dicha situación.

Siendo ello así, se observa que la afirmación realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) no transgrede el derecho a la libertad económica de la parte apelante, pues la sola mención de que la sociedad mercantil “…ostenta Posición de Dominio…” no constituye per se una limitación de su derecho constitucional, sino las posibles conductas que realicen los sujetos de la Ley, abusando de dicha situación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

            En razón de lo anterior, esta Máxima Instancia encuentra ajustado a derecho el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, respecto a que el acto administrativo impugnado no transgrede el derecho a la libertad económica denunciado. En consecuencia, se desecha el alegato de error de juzgamiento respecto a este punto en particular. Así se declara.

1.2.            Falso supuesto de hecho – Errónea valoración de los hechos

Los apoderados judiciales de la parte apelante afirman que la Corte “…incurre en una errónea valoración de los hechos que llevaron a PROCOMPETENCIA a concluir que Snacks ostenta posición de dominio en los alimentos tipo snacks dulces y salados, toda vez que, al señalar la insustituibilidad de los productos en cuestión, no relaciona que dicha situación hace que sea imposible para [su] representada tener una posición de dominio en ambos mercados, lo cual implica que la fundamentación de la decisión recae sobre hechos falsos y por lo demás contradictorios, que incumplen con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito y agregado de la Sala).

            Con relación a la denuncia de falso supuesto de hecho, el a quo la desechó al considerar que “…el órgano administrativo ciertamente en su análisis no tomó en consideración a las empresas fabricantes de ‘snaks dulces’, por cuanto las mismas no tienen participación en el mercado relevante examinado, ya que los productos ofrecidos por éstas no poseen rasgos característicos similares a los ‘platanitos’ que los hagan sustituibles entre sí, por cuanto -considera esta Corte- se trata de una serie de productos cuyo destino u objetivo comercial es disímil e independiente al ‘snack salado’ o ‘pasapalos’, tal como quedó demostrado en el estudio de las elasticidades cruzadas anteriormente transcrito…”. (Mayúsculas de la recurrida).

            En este punto es importante señalar que, de la lectura efectuada al acto administrativo impugnado inserto del folio 35 al 64 de la primera pieza del expediente judicial, se observa que al realizar el estudio del mercado para resolver las denuncias planteadas por la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., contra las empresas Productos Yupi, C.A., y Alina Foods, C.A., la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) tomó en consideración ambos tipos de alimentos snacks (salados y dulces) y, atendiendo a los resultados de los análisis técnicos realizados, estableció que el mercado relevante en el procedimiento llevado a cabo contra las mencionadas empresas es “La Producción y Comercialización de alimentos tipo snacks, en sus diferentes tamaños y/o presentaciones a nivel nacional”, sin realizar distinción alguna entre los snacks salados o dulces, aun cuando en todo momento hace alusión principalmente a alimentos salados.

En efecto, dentro de la determinación del mercado relevante, la Administración deja en evidencia la “sustituibilidad del producto” en el análisis de las elasticidades cruzadas, demostrando así que el producto “platanito” es sustituible por alimentos cuyas características son similares y dentro de los cuales no se incluyen los “snacks dulces”.

Al ser esto así, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) incluyó en el estudio de mercado a las empresas fabricantes de snacks salados y, a tal efecto, concluyó que las principales competidoras en el mercado de producción y comercialización de este tipo de alimentos, son Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., Productos Yupi, C.A., Productos Tom, C.A., y Alimentos Iselitas Snacks, C.A., siendo la apelante “…la empresa líder en el mercado de alimentos tipo snacks…” por poseer una cuota de participación del noventa y dos por ciento (92 %).

De allí que, esta Máxima Instancia encuentra que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en una errónea valoración de los hechos, pues resulta evidente que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) realizó la afirmación de la posición de dominio con base en el mercado de snacks salados por ser los alimentos sustituibles con el producto estudiado. En consecuencia, se desestima el argumento planteado. Así se declara.

1.3.            Violación del Principio de Seguridad Jurídica – Errónea valoración de los hechos y normas aplicables al presente caso

La parte apelante denunció en la demanda de nulidad que la Superintendencia había incurrido en “…(i) la negación arbitraria de los métodos y normas técnicas para la determinación de la posición de dominio en el sector y (ii) la exclusión arbitraria de la valoración de la participación en el mercado de importantes agentes económicos”, puesto que no valoró todos los factores establecidos en los artículos 16 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, 2 y 3 del Reglamento número 1 de la Ley que regula la materia, así como tampoco las condiciones previstas en el artículo de la mencionada Ley, normas que resultaba obligatorio aplicar en el caso en concreto.

Considera que el a quo erró en la valoración de los hechos al afirmar “…que es falso que la Superintendencia haya dejado indefenso el mercado…”; ya que -a su decir- la Administración incurrió en “…la violación al ‘Principio de Seguridad Jurídica’ en la determinación del mercado relevante, los competidores del mismo y la posición de dominio existente entre estos…”.

Con relación a la denuncia en cuestión, la Corte consideró que “…PROCOMPETENCIA no actuó aisladamente y de manera caprichosa, sino por el contrario -a efectos de garantizar la existencia de un desarrollo armónico, pleno, sustentable y real del mercado- actuó en consonancia con la normativa que lo facultaba a emplear en su estudio diferentes elementos característicos tales como; el precio del producto, el grado de sustituibilidad, entre otros, (…). Conteste con las consideraciones realizadas, (…) estima esta Corte que el acto administrativo no quebrantó el principio de confianza legítima…”.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en esta decisión en líneas anteriores, para determinar si un operador u operadora económico ostenta o no posición de dominio en un sector de la economía específico, es imprescindible establecer de forma preliminar cuál es el mercado relevante en el cual realiza su actividad económica, es decir, que en el caso de autos, para verificar si la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., se encuentra en posición de dominio la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) debió precisar previamente cuál era el mercado relevante en el procedimiento instaurado.

Para tal fin, debe cumplirse con dos pasos: (i) determinar el mercado producto, esto es, el conjunto de bienes o servicios que satisfacen las mismas necesidades de los consumidores y las consumidoras y que, por lo tanto, compiten por los mismos clientes y clientas; y (ii) establecer el mercado geográfico, es decir, las zonas territoriales donde compiten los diferentes productos o servicios incluidos en el mercado producto. (Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de febrero de 2018).

Al respecto, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 16 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, 2 y 3 del Reglamento número 1 de la referida Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.202 de fecha 3 de mayo de 1993, aplicable ratione temporis, los cuales rezan:

 “Artículo 16. A los efectos de establecer si existe competencia efectiva en una determinada actividad económica, deberán tomarse en consideración los siguientes aspectos: El número de competidores que participen en la respectiva actividad, la cuota de participación de ellos en el respectivo mercado, la capacidad instalada de los mismos, la demanda del respectivo producto o servicio, la innovación tecnológica que afecte el mercado de la respectiva actividad, la posibilidad legal y fáctica de competencia potencial en el futuro y el acceso de los competidores a fuentes de financiamiento y suministro, así como a las redes de distribución.

Parágrafo Único: Cuando la posición de dominio se derive de la ley, las personas que se encuentren en esa situación, se ajustarán a las disposiciones de esta Ley, en cuanto no se hayan estipulado condiciones distintas en los cuerpos normativos que la regulen, conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 de la Constitución”.

Artículo 2°. A los fines de establecer el mercado relevante de un determinado bien o servicio, la Superintendencia podrá considerar:

1. La posibilidad de sustitución, en términos de tiempo y costos del bien o servicio, por otros bienes o servicios nacionales, originada en razón de la tecnología, de las preferencias de los consumidores, o de la competencia entre marcas o patentes;

2. La posibilidad de sustitución del bien o servicio por otros bienes o servicios importados, originada en razón del nivel de importaciones, por los niveles tarifados, por la existencia de barreras no arancelarias al comercio o de medidas que establezcan derechos antidumping o compensatorios.

3. La posibilidad de los consumidores, usuarios o proveedores del bien o servicio de disponer de fuentes actuales o potenciales de oferta o de demanda alternativas de bienes o servicios idénticos o sustitutos;

4. Los costos de transporte y otros costos de transacción o de comercialización del bien o servicio, y los costos de seguros (…)”.

Artículo 3º. A los fines de establecer la existencia de una competencia efectiva en el mercado relevante la Superintendencia evaluará, además de los elementos indicados en el artículo 16 de la Ley, entre otros:

1. El impacto de la práctica analizada en los precios;

2. La existencia de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo determinado;

3. La sustituibilidad y posibilidad de competencia entre marcas o patentes; y

4. Que la práctica analizada no sea adoptada conjuntamente con acciones dirigidas a elevar los costos de acceso o salida en el mercado relevante de suplidores alternativos, potenciales o actuales, nacionales o extranjeros”.

El primero de los dispositivos transcritos así como el citado artículo 3° del Reglamento, establecen los aspectos que debe tener en consideración la Administración a los fines de verificar si existe competencia efectiva en una determinada actividad económica. Por su parte, la segunda norma consagra los distintos lineamientos que podrá tomar en cuenta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) para el establecimiento del mercado relevante de un determinado bien o servicio.

            Así las cosas, aprecia esta Máxima Instancia de la revisión efectuada a la Resolución impugnada, que la Superintendencia dedicó un capítulo completo a la determinación del mercado relevante en el procedimiento administrativo, donde analizó el mercado producto (sustituibilidad por el lado de la demanda y de la oferta, barreras de entrada, entre otros), y el mercado geográfico, ello atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 2. (Folios 40 al 49 de la primera pieza del expediente judicial).

Igualmente, en el desarrollo de la motivación del acto, se evidenció el análisis de los distintos factores previstos en los artículos 16 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y 3° de su Reglamento número 1, tales como el número de competidores y competidoras que participan en la actividad y su cuota de participación, la capacidad instalada de las empresas participantes, entre otros.

Ante esto, es importante reiterar que la afirmación realizada por la Administración respecto a que “…la empresa SNACKS AMERICA (sic) LATINA VENEZUELA, S.R.L., ostenta Posición de Dominio”, se encuentra enmarcada dentro de un procedimiento administrativo iniciado por la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., contra las empresas Productos Yupi, C.A., y Alina Foods, C.A., por la presunta comisión de las prácticas contrarias a la libre competencia previstas en los artículos “…5, 6, 7, 8, ord. 3 del artículo 13 y ord. 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.

Durante la sustanciación, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) determinó que el mercando relevante es “…La Producción y Comercialización de alimentos tipo snacks, en sus diferentes tamaños y/o presentaciones a nivel nacional…”, dentro del cual las principales empresas competidoras son Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., Productos Yupi, C.A., Productos Tom, C.A., y Alimentos Iselitas Snacks, C.A., es decir, el objeto del procedimiento instaurado era la determinación de posibles prácticas ilegales por parte de las sociedades mercantiles denunciadas; sin embargo, en la tramitación de la causa administrativa, quedó en evidencia la situación de la apelante dentro del mercado.

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que el a quo no incurrió en una errónea valoración de los hechos respecto a este particular, pues resulta evidente para esta Alzada que el acto emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) no transgrede el principio de seguridad jurídica “…en la determinación del mercado relevante, los competidores del mismo y la posición de dominio existente entre estos…”, ya que como quedó evidenciado, valoró los factores y lineamientos establecidos en las normas aplicables al caso. En consecuencia, así se declara.

2.      Motivación contradictoria del fallo

Alega la parte apelante que la recurrida “…adolece del vicio de motivación contradictoria…”; puesto que, si parte de la base de que los productos “platanito” y “gomita” “…no son sustituibles (…) mal puede posteriormente (…) de forma completamente incongruente y contraria a su interpretación inicial, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, confirmando el acto impugnado que declara una posición de dominio de [su] representada en el mercado relevante de snacks dulces y salados…”. (Destacado del original).

            Respecto al vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando el Juez o la Jueza fundamentan su decisión sobre la base de supuestos recíprocamente excluyentes, los cuales se eliminan mutuamente, haciéndolos inexistentes e incidiendo de forma negativa en la motivación del fallo; tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. (Vid., entre otras, las sentencias números 00884, 00833 y 567 dictadas por esta Sala en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente).

            En cuanto a este particular, observa esta Alzada que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no confirmó “…el acto impugnado que declara una posición de dominio de [su] representada en el mercado relevante de snacks dulces y salados…”, ya que en el desarrollo de su decisión afirmó que “…el órgano administrativo ciertamente en su análisis no tomó en consideración a las empresas fabricantes de ‘snaks dulces’, por cuanto las mismas no tienen participación en el mercado relevante examinado…”, lo cual evidencia que para el a quo el mercado relevante se encuentra circunscrito a los snacks salados. (Agregado de la Sala).

            En efecto, en líneas anteriores esta Sala dejó establecido que, aún cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) no realizó distinción alguna entre los snacks salados o dulces al establecer que el mercado relevante en el procedimiento era “La Producción y Comercialización de alimentos tipo snacks, en sus diferentes tamaños y/o presentaciones a nivel nacional”, en todo momento hace alusión a alimentos salados. En efecto, la Administración tomó en consideración ambos tipos de alimentos snacks (salados y dulces) a los fines de verificar la sustituibilidad de los productos y, atendiendo a los resultados técnicos (elasticidades cruzadas), evidenció que el producto “platanito” es sustituible por alimentos con características similares, de los cuales no se encuentran los “snacks dulces”.

Por lo que antecede, esta Alzada estima que la decisión recurrida no adolece del vicio de motivación contradictoria denunciado por la parte apelante, en consecuencia lo desecha. Así se declara.

3.      Violación del derecho a la defensa

Estima la parte apelante que el a quo incurrió en violación del derecho a la defensa de su representada, pues al advertir “…un error material (de transcripción) en lo que se refiere a la sustituibilidad de los alimentos tipo snacks dulces y salados, error éste que (…), soporta la conclusión de PROCOMPETENCIA…”, no debió “…subsanar y dejar vivo ese acto administrativo, motivándolo a posterior y en sede judicial”, ya que tal accionar, “…implica la suplantación del rol de la Administración…”. (Mayúsculas del original).

            Expone que “…resulta completamente falso el señalamiento del juez respecto a que la prenombrada Superintendencia concluyó que los snacks tipo dulce y tipo salado no son intercambiables, pues sí lo hizo, siendo esta la razón por la que le atribuyó la posición de dominio en todo el mercado de alimentos tipo snacks (dulces y salados) a Snacks America (sic) Latina Venezuela, S.R.L. A pesar de esto, el a quo pretende modificar la motivación de la propia Administración, subsanando en sede judicial, el vicio en cuestión (…), apartándose ciertamente de su función natural, es decir, la de restablecer la legalidad alterada por el acto, sino más bien convalidar, el acto administrativo objeto de impugnación, que debió haber sido declarado nulo”. (Destacado y mayúsculas del texto).

            Respecto a la denuncia, entiende esta Alzada que el vicio delatado por la parte apelante se refiere a la incongruencia positiva por ultrapetita, al introducir -a su decir- una motivación sobrevenida al acto. (Ver, entre otras, decisión número 00769 de fecha 26 de julio de 2016).

En este sentido, esta Máxima Instancia ha señalado que se incurre en ultrapetita cuando el juez o la jueza, en el dispositivo de la sentencia, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento, conforme a los argumentos y defensa opuestas, no pudiendo excederse ni modificar los términos en que las partes hayan planteado la controversia, de lo que se deduce que el juez o la jueza en su fallo debe ceñirse únicamente a lo alegado y probado en autos.

            Visto lo anterior, aprecia esta Sala que la parte apelante sostiene la existencia de este vicio, por cuanto en la decisión objeto de apelación la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que la Administración incurrió en “…un error en la transcripción del texto, por cuanto claramente se constata que el resultado del análisis demuestra que la elasticidad entre las ‘gomitas’ y el ‘platanito’ es menor que 1, es decir, la demanda es inelástica, lo que lleva a concluir que ambos productos no son sustituibles por cuanto el grado de cercanía entre uno y otro es menor, y es por tal motivo, que en el procedimiento administrativo no fueron objeto de estudio las empresas fabricantes de alimentos tipo snack dulces”.

            Establecido lo anterior, es importante señalar que en materia económica existen algunos bienes cuya demanda es muy sensible al precio, pequeñas variaciones en su precio provocan grandes variaciones en la cantidad demandada. En estos casos, se dice de ellos que tienen demanda elástica. Ahora bien, los bienes que, por el contrario, son poco sensibles al precio son los de demanda inelástica o rígida. En éstos pueden producirse grandes variaciones en los precios sin que los consumidores y consumidoras varíen las cantidades que demandan. El caso intermedio se llama de elasticidad unitaria.

            La elasticidad de la demanda se mide calculando el porcentaje en que varía la cantidad demandada de un bien cuando su precio varía en un uno por ciento. Si el resultado de la operación es mayor que uno, la demanda de ese bien es elástica; si el resultado está entre cero y uno, su demanda es inelástica. Dependiendo de lo que se quiere medir, tenemos diversos variantes de elasticidad de la demanda, a saber, elasticidad de la relación precio-oferta, elasticidad de la demanda con la renta, y, el que nos ocupa en el presente caso, elasticidad cruzada de la demanda.

            Respecto a la elasticidad cruzada, se tiene que ésta se utiliza para medir la sensibilidad de la demanda de un bien a las variaciones en el precio de otro, es decir, el porcentaje en que varía la cantidad demandada de un bien cuando el precio de otro varía en un uno por ciento. En tal sentido, la elasticidad cruzada será positiva si las variaciones en el precio y en la cantidad demandada van en el mismo sentido, es decir, en el caso de los bienes sustitutivos; sin embargo, si el sentido del cambio es diferente entre el precio y la demanda de los bienes complementarios, su elasticidad cruzada será negativa. (Fuente: http://www.eumed.net/cursecon/4/elasticidad-demanda.htm).

            Así pues, entiende esta Alzada que la elasticidad cruzada de la demanda mide la respuesta de la demanda para un bien al cambio en el precio de otro bien, siendo positiva cuando se trata de un bien sustituto o negativa si se refiere a uno complementario.

En este orden de ideas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez explicados los conceptos anteriores, señaló en su fallo lo siguiente:

Aplicando las consideraciones previamente desarrolladas al caso de marras, esta Sede Judicial observó que el órgano administrativo denunciado, para determinar la elasticidad de la demanda, tomó en consideración las variables precio y venta, a efectos de establecer el grado de intercambio o sustituibilidad de diversos productos en relación con los ‘platanitos’, lo que condujo a señalar que la elasticidad cruzada de los ‘platanitos’ respecto a las ‘papitas’ es de 1.075703; respecto del ‘chicarrón’ es de 1.075703; en relación con las ‘yuquitas’ es de 2.162012, todo lo cual significa que son alimentos tipo snacks sustitutos por cuanto la elasticidad es positiva, lo que quiere decir que una variación en el precio de los ‘platanitos’, traería como consecuencia la inclinación de los consumidores a sustituirlo por otros productos.

PROCOMPETENCIA también determinó que la elasticidad cruzada de los ‘platanitos’ respecto de las ‘gomitas’ (snack dulce), ‘(…) es de 0.776851, lo cual nos indica que son sustitutos entre si (sic), debido a que la teoría económica de la elasticidad de la demanda expone que si dos artículos son sustitutos, la elasticidad calculada de ellos debe ser positiva. (…)’, sin embargo, en relación a este particular, esta Alzada (sic) observa de manera precisa un error en la transcripción del texto, por cuanto claramente se constata que el resultado del análisis demuestra que la elasticidad entre las ‘gomitas’ y el ‘platanito’ es menor que 1, es decir, la demanda es inelástica, lo que lleva a concluir que ambos productos no son sustituibles por cuanto el grado de cercanía entre uno y otro es menor, y es por tal motivo, que en el procedimiento administrativo no fueron objeto de estudio las empresas fabricantes de alimentos tipo snack dulces”.

Precisado lo anterior, advierte esta Máxima Instancia que el a quo estimó que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) incurrió en un error material al determinar que los productos “platanitos y gomitas son sustitutos entre si, por cuanto el valor de la elasticidad cruzada fue menor a 1.

Ahora bien, atendiendo a los conceptos explicados supra respecto a la teoría económica de la elasticidad de la demanda, considera esta Máxima Instancia que la Administración no incurrió en un error material en su afirmación, ya que los productos estudiados podrían ser sustitutos entre si por resultar un valor positivo; sin embargo, se advierte que en este caso la demanda es inelástica por ser menor a uno, es decir, aún cuando el precio del producto “platanito” varíe, la demanda del bien “gomitas” aumenta muy poco o nada, lo que conlleva a concluir que dichos productos son insustituibles, tal como lo concluyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado.

Expuesto lo anterior, estima esta Alzada que el a quo no motivó sobrevenidamente el acto administrativo impugnado, por lo que desecha el vicio de incongruencia positiva. Así se declara.

4.      Silencio de Pruebas

Señala la apelante que el prenombrado Órgano Jurisdiccional silenció el pronunciamiento y valoración de las pruebas presentadas por su mandante, dirigidas a probar la errónea valoración del mercado relevante realizada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a saber, las “…Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante los días 3, 7 y 8 de julio de 2008…” y las “…pruebas de informes solicitadas a los establecimientos Central Madeirense, CADA, Excelsior Gamma y Farmatodo, de las cuales se desprende que existen un amplio conjunto de empresas que gozan de una importante presencia en el mercado de los snacks, que NO fueron tomadas en cuenta por Procompetencia en su Resolución ni tampoco por la Corte…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Respecto a este particular, esta Sala mediante sentencia número 00382 del 15 de abril de 2015 señaló:

Al respecto, es menester señalar que el silencio de pruebas se presenta cuando el Juez, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Sobre el punto, interesa referir que en sentencias Nos. 351 y 602 del 26 de marzo de 2008 y 30 de mayo de 2012, respectivamente, esta Sala indicó:

(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en su decisión el acervo probatorio al que hace referencia la parte apelante en los siguientes términos:

2. Promovidas y admitidas en el lapso de promoción de pruebas.

• Prueba de Informes, referente a la solicitud dirigida a los supermercados mayoristas, CENTRAL MADEIRENSE, SUPERMERCADOS CADA, EXCELSIOR GAMA, HIPERMERCADO ÉXITO, AUTOMERCADOS PLAN SUÁREZ, a los fines de que informen detalladamente sobre los productos alimenticios de tipo snaks salados y dulces, en sus diferentes tamaños, presentaciones y marcas, indicando sus productores, ofrecidos al público desde octubre de 2007 hasta la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas.

• Inspección Judicial efectuada a los siguientes automercados: MERCADO DE GUAICAIPURO, CENTRAL MADEIRENSE, AUTOMERCADO PLAZA’S, a los fines de dejar constancia de cuáles de los productos que se detallan en el listado contentivo en el escrito de promoción de pruebas, se encuentran exhibidos en oferta al público, con indicación de los productores de los mismos”. (Mayúsculas de la recurrida).

Ahora bien, aún cuando el a quo en su decisión, no realizó una valoración expresa de las referidas probanzas, estas no afectan el resultado del presente juicio, pues como quedó establecido en esta decisión, la determinación efectuada por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) del mercado relevante en el procedimiento administrativo, fue ajustada a derecho.

En consecuencia, estima esta Sala que la prenombrada Corte no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por lo que se desecha tal alegato y, así se decide.

De acuerdo con los razonamientos expuestos y desechados como han sido los alegatos expuestos por la parte apelante, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión número 2010-01171 de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, se confirma el fallo recurrido y, en consecuencia, se declara firme el acto. Así se decide.

V
DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., contra la decisión número 2010-01171 de fecha 9 de agosto de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad incoada contra la Resolución identificada con letras y números SPPLC/0046-2007 de fecha 1° de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), hoy SUPERINTENDENCIA ANTIMONOPOLIO, en el que se concluyó que las empresas Productos Yupi, C.A., y Alina Foods C.A., no incurrieron en las prácticas contrarias a la libre competencia previstas en los artículos 6, 8, ordinal 3º del artículo 13 y ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y según el cual “…[su] representada ocupa una posición de dominio de 92% en el mercado y comercialización de todos los snacks a nivel nacional…”. (Agregado de la Sala).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01286.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD