MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2016-0788

 

Mediante Oficio N° 433/2016 del 31 de octubre de 2016, recibido el 7 de diciembre del mismo año en esta Sala Político-Administrativa, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° KP02-U-2011-000163 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo  del recurso de apelación ejercido el 23 de mayo de 2016 por el abogado Carlos Álvarez (INPREABOGADO N° 199.621), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del documento poder cursante  a  los folios 298 al 300 de las actas procesales en la pieza N° 2, contra la sentencia definitiva N° 001/2016 dictada por el Juzgado remitente el 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 11 de octubre de 2011, por el abogado Filippo Tortorici Sambito (INPREABOGADO N° 45.954), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE VINICIO MILÁN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.366, según se constata de instrumento poder que cursa desde los folios 48 al 50 del expediente judicial en su pieza N° 1.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra: 1) El Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426 de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 06 de septiembre del mismo año, levantada por el funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de la ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la que “recomienda al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental (…) la aplicación de PENA DE COMISO a la mercancía consistente de un (1) Vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América (…) en disposición a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008, aplicable en razón del tiempo]” al resultar imposible verificar el movimiento migratorio del pasajero, y por tanto no poder evidenciarse el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento del Régimen Especial de Equipaje (artículo 1 del la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991); y 2) La Decisión Administrativa  Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669 del 19 de septiembre de 2011, notificada el 22 del mismo mes y año, emitida por la indicada Aduana Principal,  mediante la cual se determinó el incumplimiento del literal b) del artículo 1 de la Resolución 924 de fecha 29 de agosto 1991, referido a “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”; y se impuso la sanción de comiso atendiendo al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, sobre dicha mercancía, manifestada en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2578 del 5 de agosto de 2011, introducida al territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por el recurrente.

Según consta en auto del 31 de octubre de 2016, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, según lo describe el oficio antes identificado.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.       

El día 26 de enero de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO N° 212.322), actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 328 al 332 de las actas procesales en su pieza N° 2, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida. No hubo contestación.

En fecha 21 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 22 de mayo de 2018, la abogada Mirna Robles (INPREABOGADO N° 37.659), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL; tal como se desprende del documento poder cursante a los folios 335 al 338 pieza N° 2 de las actas procesales, peticionó sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2011, según consta en Acta de Recepción emitida por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., arribó al territorio aduanero nacional, en jurisdicción de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello (en tránsito) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedente de los Estados Unidos de América, la mercancía descrita como un (1) vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería                 N° 5TDZT64A89S000536.

El 3 de junio de 2011, la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del mencionado órgano exactor, emitió la Resolución N° SNAT/ INA/GV/DP/2011-00318, en respuesta a la consulta formulada por el contribuyente, en la cual estableció:

“(…) conforme a la documentación aportada y la información especializada con que cuenta la División de Precios de [esa] Gerencia, se pudo determinar que el precio original en estado nuevo para un vehículo con las mismas características en cuanto a marca, año y modelo, era equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES    (US$ 38.530,00), razón por la cual para su introducción al amparo de la referida Resolución deberá cancelar el 40% de impuesto de importación y el 1% de la tasa aduanera correspondiente, determinados sobre el valor en aduana.

La base imponible (valor en aduana) sobre la cual se van a calcular dichos gravámenes, se determinará en función de las normas contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), anexo al Acuerdo de Marrakech, publicado en Gaceta Oficial N° 4.829, Extraordinario de fecha 29/12/1994.

Debido a que el vehículo cuyo valor se consulta no fue objeto de una venta para exportación a Venezuela, es inaplicable el método del Valor de Transacción previsto en el Artículo 1 del Acuerdo antes citado. Asimismo de no ser posible utilizar los cuatro (4) métodos sucesivos de valoración, la base imponible se determinará conforme al método del Último Recurso, señalado en el Artículo 7 del mismo, aplicando el precio de mercado del citado vehículo en estado usado para el momento de su llegada al territorio aduanero nacional, más todos aquellos gastos relacionados con la entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de importación, según la información especializada que dispone la División de Precios de [esa] Gerencia se determinó que el precio promedio en estado usado del vehículo, correspondiente al equipo base o estándar para la fecha de su consulta, es de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 35.900,00) (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Seguidamente en fecha 29 de julio de 2011, el funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, levantó el Acta de Reconocimiento, recomendando a la Aduana de destino la verificación del movimiento migratorio del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado.

El 3 de agosto de 2011, según consta en Acta de Recepción emitida por la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., arribó al territorio aduanero nacional, en jurisdicción de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proveniente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la mercancía antes descrita.

El referido vehículo ingresó amparado bajo la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2578 de fecha 5 de agosto de 2011, recibido en la Aduana Principal Centro Occidental el 3 de agosto de 2011 bajo el tránsito N° D 3144 de fecha 29 de abril de 2011 autorizado por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello “amparado bajo el B/L molu26002186052 y la cual Autodeclara un Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros con las siguientes características: un (1) vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América”.

El 17 de agosto de 2011, la Administración Aduanera emitió el Acta de Requerimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011/388, solicitando al agente de aduanas Servicios Aduanales, C.A. en representación del consignatario, el “Documento de Transporte Original (Bill of Lading), Título Original y pasaporte”. Consignados en esa misma fecha por el agente de aduanas.

Mediante Oficio registrado bajo el N° 002835, el 22 de agosto de 2011, el agente de aduanas Servicios Aduanales, C.A., en cumplimiento al requerimiento anterior presentó ante la Administración Aduanera “Pasaporte (original)” relacionado con la Declaración Única de Aduanas N° C-2578.

En fecha 25 de agosto de 2011, el funcionario reconocedor adscrito a la ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) levantó Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/ APCOC/DO/2011-426, notificada el 06 de septiembre del mismo año, en la que “recomienda al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental (…) la aplicación de PENA DE COMISO a la mercancía consistente de un (1) Vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América (…) en disposición a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas [de 2008, aplicable en razón del tiempo]” al resultar imposible verificar el movimiento migratorio del pasajero, y por tanto no poder evidenciarse el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento del Régimen Especial de Equipaje (artículo 1 del la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991).

Posteriormente, mediante Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/ APCOC/AAJ/2011/011-00001669 del 19 de septiembre de 2011, notificada el 22 del mismo mes y año, emitida por la indicada Aduana Principal, se determinó el incumplimiento del literal b) del artículo 1 de la Resolución 924 de fecha 29 de agosto 1991, referido a “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”; y se impuso la sanción de comiso atendiendo al artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, sobre el vehículo ya descrito, procedente de los Estados Unidos de América, manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-2578 del 5 de agosto de 2011, introducido al territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por el recurrente.

Por disconformidad con el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/ APCOC/DO/2011-426 de fecha 25 de agosto de 2011 y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/ APCOC/AAJ/2011/011-00001669 del 19 de septiembre de 2011, el abogado Filippo Tortorici Sambito, ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el cual planteó lo indicado a continuación:

1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que “(…) fue sancionado sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase al mismo su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificado de que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Jamás se le notificó que podía ser sancionado con comiso del vehículo, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensa y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) el procedimiento se inició a instancia de parte, en el momento que [su] representado solicitó se le aplicase el Régimen de Equipaje de Pasajeros para las mercancías presentadas, tales como: Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Sequoia SR5, Año: 2009, Tipo: Camioneta, Transmisión: Automática, Tracción: Doble, N° de Puertas: Cuatro (4), N° de Cilindros: Ocho (8V), Millas Actuales: “7.000, Serial de Carrocería: 5TDZT64A89S000536, y MENAJE DE CASA; ambas mercancías fueron presentadas bajo la Declaración única de Aduana N° C 2578 de fecha 5 de agosto de 2011 y recibidas por la Aduana de la Región Centro Occidental el día 3 de agosto de 2011 bajo Tránsito D 3144 de fecha 29 de abril de 2011; por lo que al momento de que el Funcionario Reconocedor ALIRIO NELO, le participó que presentase los recaudos por él señalados en la referida Acta, específicamente: 1) Documento de Transporte original (B/L), 2) Título original, 3) Pasaporte original, los cuales fueron presentados de buena fe por [su] representado sin saber o conocer que para dicho Funcionario, los documentos presentados no le eran suficientes, era en esa oportunidad o posteriormente de presentados los documentos es que se le debió de informar lo inconsistente de tal documentación y darle un lapso perentorio tanto para alegar como para probar, situación que no se produjo, ya que, se pasó directamente a la decisión sin que [su] representado estuviese al tanto de cuales era las situaciones fácticas por las cuales se le negaba el Régimen pretendido (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Señaló que “(…) de manera ex profesa tanto el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental como el funcionario Reconocedor, vulneraron el derecho de defensa, debido proceso y de igualdad procesal, puesto que a pesar de que el procedimiento se inició a instancia de parte, obvió notificar de la referida apertura a [su] representado impidiéndole a su vez que ejerciera la defensa debida al prohibirle el derecho de demostrar con las pruebas que iba a aportar todo lo alegado por ella (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

2.- Alegó la incompetencia del funcionario reconocedor para ordenar el comiso en el Acta de Reconocimiento, ya que “(…) el Funcionario Reconocedor solamente se encuentra facultado para realizar la verificación de que la mercancía declarada para ser importada o exportada coincida con la documentación presentada, en cuanto a las cantidades, tipo, valor, y régimen arancelario aplicable, levando solamente el Acta en caso de existir una diferencia entre lo declarado y lo reconocido por el Funcionario, en consecuencia si dicho funcionario Reconocedor no realizase Acta alguna se entiende la conformidad con lo declarado y lo inspeccionado o reconocido, tal como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduana (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) si al momento de efectuar el reconocimiento dicho funcionario encontrase alguna disparidad o irregularidad, debe dentro del cuerpo del Acta establecerlo, pero lo que no puede bajo ninguna circunstancia es efectuar el reconocimiento dejando constancia de alguna irregularidad bajo su criterio y dentro de la misma Acta establecer o sugerir la pena correspondiente; puesto que tal facultad es exclusiva del Gerente de Aduana, tal como lo establece el artículo 119 numeral 11 de la Resolución Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT; siendo lo más grave es que dicho funcionario Reconocedor se fundamentó para establecer la pena de comiso en el mismo artículo 119 numeral 11 ejusdem, que faculta al Gerente de Aduanas, todo lo anteriormente narrado viola de manera flagrante el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que convierte al referido Acto de Reconocimiento nulo de nulidad absoluta (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

3.- Alegó la violación por parte del funcionario reconocedor del principio non bis in idem en el segundo reconocimiento y del derecho al debido proceso; por cuanto consideró que el presente procedimiento se encuentra “(…) en presencia de lo que se denomina Cosa Juzgada Material, la cual tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo reconocimiento sobre lo que ya fue objeto de un reconocimiento previo (…). [Que] el funcionario que efectuó el reconocimiento en fecha 25 de agosto de 2011, en el acta que levantó a tal efecto acepta y reconoce que las mercancías que [su] representado introdujo en la Aduana Principal de Puerto Cabello bajo el Régimen de Equipaje fueron objeto de un primer reconocimiento por parte del funcionario Reconocedor de la referida Aduana en fecha anterior a la efectuada en la Aduana Principal Centro Occidental, estableciéndose en el primer reconocimiento laconformidad en cuanto a peso, códigos arancelarios y valor’ (…), lo que significa que ya se había cumplido dicho reconocimiento luego de haberse efectuado el primero, máxime cuando dicho inicial reconocimiento estableció la conformidad (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

Señaló que “(…) la Ley no contempla la posibilidad que dicho Acto pueda ser dividido en dos partes, o que se efectúe en dos Aduanas Principales distintas, sencillamente es al segundo día de declaradas las mercancías que lo fue el 29 de julio de 2011, que es la fecha en que se efectuó el primer reconocimiento por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, y era en ese Reconocimiento que el funcionario en acatamiento a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas debió establecer las objeciones y no en un segundo reconocimiento que no se encuentra fijado en la Ley (…)”. (Sic).

Adujo que “(…) el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas es claro y enfático de que es un solo Acto de Reconocimiento y de que es en el Acta que se levante a tal efecto (que no es necesaria en caso de no existir objeciones) establecer las objeciones pertinentes, que no existieron puesto que el funcionario actuante en el primer Reconocimiento así lo dejó claro (…)”. (Sic).

Indicó que se encuentra “(…) vulnerado en sus derechos puesto que la administración aduanera pretende aplicarle un procedimiento inexistente al efectuarle doble reconocimiento, a pesar de que en el primero no hubo objeciones, causándole a su vez con dicho proceder otra conculcación como es el principio de Non Bis In Idem que es de rango constitucional; por lo que (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 constitucional es que solicit[a] se declare la nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011 …, y se le otorgue valor solamente al Acta de Reconocimiento originaria efectuada por ante la Aduana principal de Puerto Cabello en fecha 29 de julio de 2011, lo que conlleva a su vez a tener como nula de nulidad absoluta la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/APCO/AAJ/2011/011 de fecha 19 de septiembre de 2011 (…), en virtud de que la misma se fundamentó en un Reconocimiento inexistente (…)”.(Sic). (Interpolado de esta Alzada).

4.- Alegó el vicio de falso supuesto del acto administrativo impugnado, ya que el recurrente “(…) presentó por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello una solicitud a los efectos de introducir bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros un Vehículo (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial …N° 34.790, del 3 de septiembre de 1991; así como menaje de casa según lista, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (…)”, presentando al efecto “(…) todos y cada uno de los requisitos exigidos por la legislación venezolana para obtener dicha exención (…)”. (Sic).  

Explicó que “(…) presentó para el primer reconocimiento: Factura comercial, Certificado de uso emitido por el Consulado de Venezuela en Miami, Copia del Título de Propiedad del vehículo, Copia del Documento de Transporte y Pasaporte, todo esto a los efectos de demostrar que el vehículo estuvo por más de un año en su propiedad, así como que estuvo residenciado en el extranjero también por más de un año, para el caso del vehículo y de más de seis meses para el menaje de casa (…)”. (Sic).

Expuso que “(…) de los bienes cuya solicitud se pidió la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros (vehículo automotor y menaje de casa), la Aduana Principal Centro Occidental otorgó dicho beneficio solamente en lo que respecta al menaje de casa (…) según su apreciación [su] representado había demostrado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, en específico el hecho de haber sido usados en el extranjero por un lapso no menor de seis meses, para lo cual [su] representado consignó Certificación efectuada por el Consulado General de Venezuela en Miami-USA, y pasaporte para demostrar que había permanecido en el extranjero por un lapso no menos de seis meses, mismos documentos éstos que a su vez se presentaron para la aplicación del beneficio al vehículo automotor; para lo cual la referida Aduana, en el caso del menaje de casa, otorgó el Pase de Salidacon fecha 6 de septiembre de 2011, y retirándolos efectivamente el día 7 de septiembre de 2011 (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Señaló que “(…) la Aduana incurre en falso supuesto al establecer en primer lugar que el beneficio es solamente otorgado a ciudadanos venezolanos, puesto que el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales en su Capítulo III, titulado ‘Del Equipaje de los Pasajeros y Turistas, específicamente en su artículo 134 (…) por lo que es necesario dejar asentado el hecho de que el extranjero también es merecedor de dicho beneficio siempre y cuanto demuestre ser residente en Venezuela (…)”. (Sic).

Explicó que “(…) peor resulta la afirmación efectuada por el referido Gerente al establecer que [su] representado estuvo gozando de la nacionalidad norteamericana en Venezuela, recordando que el artículo 34 de la Constitución Nacional reconoce la doble ciudadanía, por lo que [su] poderdante independientemente que tenga pasaporte norteamericano sigue siendo ciudadano venezolano, con todos los derechos y deberes que le impone la ley (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Afirmó que resulta “(…) falso lo alegado por dicho Funcionario sobre el Pasaporte presentado N° C 1500159, puesto que del mismo se evidencia que efectivamente [su] representado permaneció por un período mayor de un año en los Estados Unidos anterior a la fecha de la solicitud (…). [Que] el año de permanencia en el exterior debe tomarse en cuenta a partir del anterior en que fue presentada la solicitud por ante la Aduana correspondiente, (…) dicha solicitud fue presentada por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello el 13 de mayo de 2011, de lo que se desprende que dicho año se encuentra debidamente cumplido puesto que el asiento al folio 4 de dicho expediente se encuentra la salida de [su] poderdante del país con fecha 15 de abril de 2010 y con la misma fecha de entrada a los Estados Unidos al folio 17, haciendo notar que [su] poderdante gozaba de Visa de entrada a los Estados Unidos de manera indefinida, es decir, más de un año en el extranjero (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Finalmente indicó que “(…) el Gerente de la Aduana no pudo verificar el tiempo de permanencia de [su] representado fuera de Venezuela por las supuestas incongruencias que presenta el Pasaporte para otorgarle el beneficio del Régimen de Equipaje de Pasajeros sobre el vehículo automotor, como se justifica o se explica que con el mismo Pasaporte le haya otorgado el referido beneficio al menaje de casa, es decir, dicho Funcionario para ese caso sí pudo verificar que [su] representado estuvo más de seis meses en el exterior hecho éste que no expresa en la referida decisión (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

II

DEL FALLO APELADO 

 

Mediante la sentencia definitiva N° 001/2016 de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, con fundamento en los términos indicados a continuación:

“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse con vista en lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio, considerando los elementos que rielan en autos, en este orden se observa que:

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

(…)

A los fines de pronunciarse sobre el referido alegato, es oportuno citar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00505, de fecha 29 de abril de 2009, en el que expresó lo siguiente:

(…)

En este particular, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona humana aplicable a cualquier procedimiento administrativo o judicial, que implican la posibilidad de las partes de ser oídos en el procedimiento conforme a los lapsos legales a través de los medios adecuados para imponer sus defensas. Así se precisa que la lesión de estas garantías se materializaría en sede administrativa cuando en una determinada actuación de la administración pública, el administrado no ha tenido la oportunidad de conocer el procedimiento que se ha iniciado en su contra, o cuando no se le ha otorgado la oportunidad para su debida defensa promoviendo y presentando pruebas suficientes para atacar la legalidad del acto emitido por el ente administrativo que lesiona sus derechos e intereses.

En el caso sub júdice se observa, que el funcionario reconocedor Alirio Nelo, solicitó al agente aduanal, ‘… SERVICIOS ADUANALES C.A., en su carácter de representante del contribuyente MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, con RIF N° C-112613664, la presentación por escrito de la documentación relacionada con la Declaración Única de Aduanas N° C 2578 de fecha 05/08/2011 …’, tal como consta en el Acta de Requerimiento N° SNAT/ INA/APCO/DO/2011-388, de fecha 17 de agosto de 2011 cursante al folio 115 del expediente administrativo. Al respecto la referida agente aduanal, -según comunicación que riela en el folio 118 del expediente administrativo-, presentó ante la Administración Tributaria Aduanera, los originales de: Documento de transporte, Título y pasaporte en originales.

Posteriormente el funcionario reconocedor antes indicado, emitió Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011, (folios 52 y 53 de este asunto) mediante la cual dejó constancia del hecho en que presuntamente estaba incurso el hoy recurrente relativo a que ‘… al encontrarse el pasaporte vencido y sobre puesto sobre las páginas posteriores otras fechas, presentando incongruencias cronológicas y sin visa americana visible; resulta imposible verificar en el mismo el movimiento migratorio del pasajero, razón por la cual al no poderse evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento del Régimen Especial de Equipaje, se recomienda al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental  … la aplicación de PENA DE COMISO a la mercancía consistente de un (1) Vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA,  tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería                  N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América …’ Igualmente se constata del contenido de la referida Acta de Reconocimiento que al recurrente en esta causa, le fue notificada la oportunidad y los medios de defensa que a bien tuviere ejercer en contra del citado acto administrativo, circunstancia que lejos de limitar su defensa reconoció esta garantía constitucional.

Asimismo se evidencia que mediante la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 22 de septiembre de 2011, (folios 54 al 58 del presente expediente y folios 152 al 162 del expediente administrativo), se aplicó pena de comiso del vehículo objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, igualmente se estableció la oportunidad y los recursos administrativo y judicial que tenía la recurrente para ejercer su defensa.

De este modo se precisa que el recurrente en este asunto, interpuso en ejercicio pleno del derecho a la defensa el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos objeto del presente litigio, en fecha 11 de octubre de 2011, dentro del lapso legalmente establecido en la norma vigente para el momento de su interposición, cuyo mecanismo de defensa y lapso para su ejercicio fue determinado en los actos recurridos en esta instancia judicial, circunstancia que no impidió ni limitó ninguna garantía constitucional.

Igualmente corresponde ahondar con respecto al argumento de la recurrente referente a la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, cuya disposición legal expresa:

(…)

En este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01086, de fecha 18 de agosto de 2004, previno:

(…)

Considerando el criterio jurisprudencial y haciendo especial referencia respecto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se concluye que será aplicable únicamente en los casos no regulados por la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón de la normativa aduanera.

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que el recurrente tuvo diversas oportunidades para presentar los documentos necesarios para acreditar y ajustarse al Régimen de Equipaje de Pasajero, los cuales constituyen los medios de pruebas pertinentes, tal y como quedó demostrado en el contexto de lo analizado sobre el procedimiento de reconocimiento realizado a las mercancías objeto del mencionado régimen. Asimismo, se evidencia, que tuvo oportunidad para ejercer su derecho a la defensa mediante los mecanismos administrativo y judicial, tal como consta en los actos administrativos recurridos en esta causa, lo que patentiza el pleno uso de la garantía constitucional del referido derecho.

En consonancia con lo anterior esta juzgadora considera que en el presente asunto el recurrente tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron, así como la oportunidad de presentar las documentales imprescindibles para valorar la procedencia del régimen de equipaje al que estuvo sujeto, circunstancia que será analizada infra en cuanto a la interpretación de los hechos por parte del ente aduanal; del mismo modo se determina que a través de los actos administrativos recurridos se estableció el lapso y los medios adecuados para que la recurrente ejerciera su defensa, razón por la cual se desestima la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa invocados en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR PARA ORDENAR EL COMISO EN EL ACTA DE RECONOMIENTO:

Al respecto, importa traer a colación las normas que en materia aduanera atribuyen la competencia y establecen el marco de actuación de sus funcionarios fiscales aduaneros. Así se tiene que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas preceptúa:

(…)

De la normativa reproducida, deviene la competencia que tiene el funcionario encargado de practicar el procedimiento de reconocimiento de las mercancías que ingresen al país, todo a los fines de verificar que las mismas han ingresado previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación venezolana en materia aduanera. En este sentido, el funcionario competente para practicar el mencionado reconocimiento tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

Por su parte, el artículo 148 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas preceptúa:

(…)

Concatenando las previsiones contenidas en las normas supra transcritas se infiere que los funcionarios competentes de las aduanas nacionales, tendrán a los fines de practicar el reconocimiento sobre las mercancías que ingresen al país, el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, quienes están facultados legalmente para imponer las sanciones que correspondan cuando encontraren que se han cometido infracciones en contra de la legislación aduanera nacional, dichas sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, en los términos establecidos en el propio artículo 148 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este orden y visto el señalamiento de la parte recurrente sobre la incompetencia del funcionario reconocedor, estima esta juzgadora oportuno citar el criterio que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 00165, de fecha 04 de febrero de 2009, por medio de la cual sostuvo:

(…)

De la jurisprudencia transcrita se evidencia que todo funcionario de la Administración Pública debe actuar en función de un marco normativo que regule y controle su conducta frente a los administrados. En este sentido la competencia está entendida como el conjunto de facultades que el funcionario ejerce de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo que le atribuye su poder de actuación; así, en contraste con lo anteriormente expuesto, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición legal expresa que lo autorice para ello.

En tal sentido, en el presente caso se constata que el funcionario Alirio Nelo, con cédula de identidad N° V-5.921.641 adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicó el reconocimiento de las mercancías declaradas por la Agencia de Aduanas SERVICIOS ADUANALES C.A., en su condición de representante legal del consignatario MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, con RIF N° V-112613664, mediante Declaración de Aduana Nº C 2578, de fecha 5 de agosto de 2011, recibidas en la referida Aduana el día 03 de agosto de 2011 bajo el Tránsito N° D 3144 de fecha 29 de abril 2011, autorizado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, amparado bajo el B/L MOLU26002186052 y ‘… actuando de conformidad con las facultades atribuidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas y siguientes de la misma , el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptado mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4289 extraordinaria de fecha 29/12/1994, en concordancia con lo establecido en la Resolución      N° 226 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de fecha 05/07/1997 y Circular N° SNAT/INA/2009/050 de fecha 30/09/2009 …’ (folio 52). En tal sentido, la referida normativa determinó ostensiblemente el marco de actuación del funcionario que realizó el procedimiento de reconocimiento. Así se declara.

Ahora bien, es de resaltar que la incompetencia alegada sólo ha sido referida a que el funcionario reconocedor no podía imponer la pena de comiso y se verifica que el mismo mediante el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011 (folio 53 de este expediente ), señaló: ‘… al encontrarse el pasaporte vencido y sobre puesto sobre las páginas posteriores otras fechas, presentando incongruencias cronológicas y sin visa americana visible; resulta imposible verificar en el mismo el movimiento migratorio del pasajero, razón por la cual al no poderse evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigibles para el otorgamiento del Régimen Especial de Equipaje, se recomienda al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental; tal como lo establece el artículo 119 en su numeral 11 de la Resolución 32 sobre las funciones y atribuciones del Servicio… la aplicación de PENA DE COMISO a la mercancía consistente de un (1) Vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4),    N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América …’.

En virtud de lo expuesto se constata que el funcionario reconocedor no impuso sanción alguna al recurrente de autos en contraposición a lo alegado en el escrito recursivo. Dicha actuación se limitó a la enunciación de unos hechos relativos a la revisión física y documental de las mercancías declarada por el representante legal del consignatario MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, suficientemente identificado en autos, según Declaración de Aduana Nº C 2578, de fecha 5 de agosto de 2011 y se constata que se limitó a recomendar al Gerente Aduanal, la aplicación de la pena de comiso, pero no la impuso aun cuando conforme al artículo 148 literalbde la Ley Orgánica de Aduanas dicha sanción podía imponerla y la única limitante para no hacerlo es en el caso de la existencia del delito de contrabando. En consecuencia, de todo lo expuesto, se considera que en el presente caso no se produce la incompetencia del funcionario que emitió el Acta de Reconocimiento N° SNAT/ INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011, razón por la cual se desestima la nulidad absoluta invocada por la recurrente en los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

DE LA VIOLACIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO RECONOCEDOR DEL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM EN EL SEGUNDO RECONOMICIENTO Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

(…)

En correspondencia con lo alegado por la parte recurrente, resulta pertinente citar el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia          N° 01467, de fecha 6 de diciembre de 2012, en la que ilustra lo tendente a la expresión de la cosa juzgada administrativa, en el sentido que de seguidas se establece:

(…)

En relación a la figura de la cosa decidida administrativa, el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

(…)

En el mismo tenor, el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente rationae temporis, prevé:

(…)

Atendiendo el criterio jurisprudencial y las citadas normas, vale señalar que la denominada cosa decidida administrativa se materializa: -Cuando exista un acto administrativo que haya decidido un asunto con carácter definitivo; - Que haya adquirido firmeza; -Que el acto haya creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos; - Que el acto administrativo no esté viciado de nulidad absoluta y -Que no exista una autorización expresa en la Ley para su revocación, modificación o anulación.

Ahora bien, circunscribiéndose al análisis del caso corresponde determinar sí los actos administrativos recurridos en esta instancia están viciados de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, es este orden se observa que:

En el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011, textualmente lo siguiente: ‘… en documentos anexos se encuentra Acta de Reconocimiento de fecha 29/07/2011, levantada por el funcionario Reconocedor BRITO DIONISIO C.I. N° 6.174.517 adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello quien fue el encargado de la validación del TR8 N° C 42077de fecha 15/06/2011 y generar el T1 arriba identificado que da como resultado conformidad en cuanto a peso, códigos arancelarios declarados y valor; pero en lo que respecta al movimiento migratorio del ciudadano Milán S. Clemente V., recomendando a la Aduana de Destino su verificación …’. (Subrayado y negrillas del contribuyente), (folio 26).

Así en el folio 50 del expediente administrativo, aparece descrito contenido del Acta de Reconocimiento efectuado en la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que indica: ‘… EN FECHA 22/07/2011 … EL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO AUTORIZO MEDIANTE OFICIO SNAT/INA/APPC/DO/2011/009344 PARA QUE SE EFECTUARA EL RECONOCIMIENTO FISICO DE LA MERCANCIA AMPARADA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE N° MOLU26002186052 LLEGADO A BORDO DEL BUQUE BERULAN DE FECHA 26/05/2011, REGISTRADA BAJO LA DECLARACIÓN UNICA DE ADUANAS N° 42077 DEL 15/06/2011 REGISTRADA BAJO LA OPERACIÓN DE TRANSITO NACIONAL CON DESTINO FINAL ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL UBICADA EN LA CIUDAD EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO… DANDO COMO RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO CONFORME EN PESO, VALOR, CONTENIDO Y CLASIFICACIÓN EN LO QUE RESPECTA AL MOVIMIENTO MIGRATORIO SE LE RECOMIENDA A LA ADUANA DE DESTINO SEA VERIFICADO…’. (Negrilla de este Tribunal).

En el folio 14 del expediente administrativo cursa en copia certificada la declaración de aduanas de tránsito nacional N° C 42077 identificada como una declaración TR 8, presentada por el agente aduanal Servicios Consoliaduana JC, C.A. correspondiente a la mercancía analizada en la presente causa, la cual arribó por la Aduana Principal de Puerto Cabello el 15 de junio de 2011. A partir de los elementos que cursan en autos, se evidencia que las mercancías amparadas en la declaración de aduanas N° C 42077, se encontraba bajo el régimen de tránsito aduanero, en cuyo caso, debe tenerse en cuenta que se produce una situación especial. En tal sentido el artículo 40 de la Ley Orgánica de Aduana y artículo 117 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establecen lo siguiente:

(…)

En el mismo orden de lo examinado es pertinente citar el contenido de los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, normas que prevén lo siguiente:

(…)

De este modo, el tránsito aduanero constituye un régimen especial consistente en el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino bajo control aduanero, que si bien no están sometidas a reconocimiento, no obstante podrán ser objeto de dicho procedimiento ante indicios de irregularidad.

Realizadas las precisiones anteriores, conviene destacar lo concerniente al procedimiento de reconocimiento y especialmente la posibilidad de la ejecución de nuevos reconocimiento bajo el manto de la potestad aduanera, para lo cual se citan el contenido de los artículos 42, 49 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevén:

(…)

Conforme a la normativa anteriormente transcrita, se infiere la facultad que tiene la autoridad aduanera para practicar el procedimiento de reconocimiento de mercancías que se encuentran sometidas a la introducción o extracción en el país, todo a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y particularmente la ejecución de nuevos reconocimientos ya sea de oficio o a instancia del consignatario.

En lo que respecta al reconocimiento, resulta oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.923 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., ratificado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en el fallo       N° 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana y, más recientemente, en la sentencia N° 00519 del 9 de junio de 2010, caso: Inversiones A & C, C.A., en el que se señaló lo siguiente:

(…)

En el mismo tenor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01467 de fecha 6 de diciembre de 2012, expresó:

(…)

Así en el presente asunto se constata que las mercancías amparadas en la declaración de aduanas N° C 42077, llegaron por la Aduana Principal de Puerto Cabello el 15 de junio de 2011, (Oficina de Aduana de partida) con destino a la Aduana Principal Centro Occidental, (Oficina de Aduana de destino), circunstancia que lo enmarca en el régimen especial de una operación de tránsito, aunado al hecho que en el primer reconocimiento si bien el funcionario actuante estableció la conformidad en cuanto al peso, códigos arancelarios declarados y valor; no obstante en lo referente al movimiento migratorio del ciudadano Milan S. Clemente V., indicó que recomendaba a la Aduana de destino su correspondiente verificación, lo cual procede a través de un nuevo reconocimiento como efectivamente fue ejecutado, conforme a lo establecido 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por las consideraciones expuestas se precisa que en el primer reconocimiento el funcionario competente adscrito a la Aduana de partida se circunscribió a la verificación de la mercancía únicamente en cuanto al peso, códigos arancelarios declarados y su valor, haciendo la salvedad sobre la necesidad de verificación del movimiento migratorio del ciudadano Milan S. Clemente V., condición que debe comprobarse obligatoriamente para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, circunstancia que no fue valorada en el primer acto de reconocimiento conforme lo asentara el funcionario reconocedor a los efectos que se practicara un segundo reconocimiento en la oficina de aduana de destino para su correspondiente verificación. En consecuencia no se ha configurado la violación del principio non bis in idem al emitir el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/ APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 6 de septiembre de 2011 y la misma está ajustada a derecho respecto a lo que fue objeto de reconocimiento visto el régimen al cual se sometieron las mercancías como lo es el tránsito aduanero, aunado al hecho de la valoración de la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991        -relativa a la comprobación de la permanencia del pasajero en el exterior por un período no menor de un (1) año- que quedó supeditada a la revisión a través de un nuevo procedimiento de reconocimiento en la Aduana de destino, en virtud de la potestad aduanera, lo que en forma alguna no constituye la violación del principio del non bis in idem, del debido proceso y de la cosa decidida administrativa. Así se declara.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

En el caso de autos se debe discernir el alegato relativo a la configuración del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, quien en su defensa argumenta:

(…)

Respecto al vicio de falso supuesto, conviene aludir el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01392, de fecha 26 de octubre de 2011, determinando lo siguiente:

(…)

A los fines de decidir la presente controversia, este Tribunal procede en los términos que a continuación se expresa:

En fecha 19 de septiembre de 2011, la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669, notificada el 22 de septiembre de 2011, (folios 54 al 58 del expediente judicial), mediante la cual aplicó la pena de comiso de un (1) Vehículo usado marca TOYOTA; Modelo: SEQUOIA SR5; Año: 2009; Tipo: CAMIONETA; Transmisión: AUTOMÁTICA; Tracción: DOBLE ; N° de puertas: CUATRO (4); N° de cilindros: OCHO (8V), Millas actuales: 27.000; Serial de Carrocería: 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica y en la cual el funcionario reconocedor recomendó aplicar la pena de comiso, en los siguientes términos:

(…)

En virtud de lo anterior, es oportuno mencionar el artículo 1° de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, que trata sobre el régimen de equipaje de pasajeros y el cual dispone lo siguiente:

(…)

La norma citada supra, establece a través del régimen de equipaje la posibilidad de importar vehículos automóviles usados para el transporte de personas que ingresen al país siempre que se cumplan las condiciones descritas en la norma, relativas al número de vehículo, a la propiedad, uso, edad y estadía en el exterior del pasajero, así como la documentación que ampara la procedencia de esta modalidad de importación.

Igualmente, es propicio citar el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, que dispone:

(…)

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/ 11/2015, se pronunció con respecto al lapso mínimo de permanencia en el exterior para gozar del régimen de equipaje y en lo atinente al pasaporte como instrumento indispensable para acreditar el tiempo pautado en la normativa sobre el mencionado régimen, en sentencia N° 01328 publicada el 12/11/2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en un caso que era conocido por este Tribunal Superior. En la referida sentencia se señaló lo siguiente:

(…)

Del análisis concatenado de las disposiciones legales y la jurisprudencia reseñadas supra, quien juzga a su vez enfatiza sobre los siguientes elementos necesarios para dirimir la controversia planteada:

1)   Cursa desde el folio 59 al 64 ambos inclusive, oficio N° 20111137, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 22 de septiembre de 2011, donde se consta que se anexaron los registros de los movimientos migratorios que a continuación se detallan:

(…)

2) Al folio 80 del expediente administrativo, cursa el Certificado de Uso N ° 10549, del cual se desprende lo siguiente:

(…)

3) Pasaporte venezolano N° C 1500159 (folio 103 del expediente judicial) a través del cual se verifica las entradas y salidas de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Oficio N° 20124127, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 6 de agosto de 2012, (folios 217 al 220 del expediente judicial), de cuyo texto se lee:

(…)

Con base en lo anterior, este Tribunal procede al análisis del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 1° de la Resolución    N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991 y que es un aspecto controvertido en esta causa. En este sentido, partiendo de la oportunidad en que fue presentada la declaración de aduanas de tránsito nacional N° C 42077 identificada como una declaración TR 8, por el Agente Aduanal Servicios Consoliaduana JC, C.A, el 15 de junio de 2011 y que es el momento que debe tenerse en consideración para establecer la estadía no menor de un (1) año fuera del territorio venezolano, se desprende que el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, suficientemente identificado, permaneció en los Estados Unidos de América por un período de ocho (8) años, según consta en el Certificado de Uso N° 10549, de fecha 24 de marzo de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, cursante en el folio 80 del expediente administrativo.

Asimismo, se puede corroborar sin lugar a dudas del pasaporte venezolano N° C 1500159 (folio 103 del expediente judicial), las fechas de las entradas y de las salidas de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales revelan que el recurrente estuvo por más de un año fuera de territorio venezolano con estadías de días en este país, cuyos datos se ratifican a través de los registros de los movimientos migratorios, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante Oficios Nros. 20111137 y 20124127, el primero de fecha 22 de septiembre de 2011 y el segundo fechado el 6 de agosto de 2012, cursante en los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 217, 218, 219 y 220 del expediente judicial.

Ahora bien, es de destacar que resulta un hecho incontrovertible que el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, parte recurrente en esta causa, estuvo por un período mayor de un año fuera del territorio venezolano antes del 15 de junio de 2011, oportunidad en que efectuó la declaración de aduanas de tránsito nacional N° C 42077, subsumiéndose en el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de Equipaje de Pasajeros. Igualmente se aprecia que el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, parte recurrente, ingresó al país con el pasaporte venezolano, aunque goza de doble nacionalidad- estadounidense y venezolana-, en este sentido, es de indicarle a la Administración Aduanera que aún bajo el supuesto que hubiese hecho uso del pasaporte norteamericano, esta circunstancia no es un impedimento para que durante su permanencia en la República Bolivariana de Venezuela ejerza su nacionalidad venezolana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, y se hubiere acogido al Régimen de Equipaje y en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.01328 publicada en fecha 12/11/2015 dejó sentado lo siguiente:

(…)

En sintonía con lo expresado, se declara con lugar el alegato del vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera en la configuración de los actos administrativos impugnados en esta causa, los cuales dieron lugar a la aplicación de la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 respecto de un (1) Vehículo usado Marca: TOYOTA, Modelo: SEQUOIA SR5, año: 2009, Tipo: CAMIONETA, Transmisión: AUTOMÁTICA, Tracción DOBLE, N° de puertas: CUATRO (4), N° de Cilindros: OCHO (8V), Millas actuales: 27.000, Serial de Carrocería N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América, en consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos recurridos y consecuencialmente, declara la nulidad del comiso practicado sobre el referido vehículo antes identificado y se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la devolución del vehículo objeto de comiso identificado supra, al recurrente MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, identificado en autos y se ordena su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes. Así se decide.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el (…) ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.366; contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/ APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 06 de septiembre de 2011, emitida por el funcionario reconocedor Alirio Nelo, titular de la cédula de identidad N° 5.921.641, adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669, de fecha 19 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 1.- Se declaran NULOS los actos administrativos antes identificados; 2.- Se declara nulo el comiso del vehículo usado: (…), cuya nacionalización se ordena previo el pago de tributos aduaneros, para el caso de ser procedentes; 3.- Se ordena a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la devolución del vehículo objeto de comiso identificado supra, al ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, titular de la cédula de identidad   Nº 11.261.366, parte recurrente en este juicio; 4.- Improcedentes los alegatos relativos a la incompetencia del funcionario reconocedor para ordenar el comiso y de la violación del principio del Non Bis In Idem.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)”. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            En fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, exponiendo los argumentos siguientes:

Denunció que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que lo “llevó a aplicar erróneamente el derecho”, al considerar que “(…) el Certificado de Uso N° 10549 de fecha 24 de marzo de 2011 (…)  probaba suficientemente el tiempo de estadía de éste en los Estados Unidos de América, y por ende, la Aduana Principal Centro Occidental del SENIAT, habría incurrido en un vicio de falso supuesto, al aplicar la pena de comiso del vehículo antes identificado (…). Igualmente la a quo tergiversó los hechos (…) al afirmar categóricamente que la Contribuyente demostró haber cumplido con el requisito previsto en el literal b) del artículo 1 de la Resolución N° 924, de fecha 24 de agosto de 1991 (…)”. (Sic).

En desarrollo de su argumentación, señaló que “(…) los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por la juez de instancia al momento de la emisión del fallo, pues bien, (…) se señaló que el Pasaporte   N° C1500159 del ciudadano CLEMENTE VINICIO MILÁN SALCEDO tiene una fecha de vencimiento del 04/02/2010 y no posee Visa americana, por lo tanto no se puede comprobar el movimiento migratorio de entradas y salidas a los Estados Unidos de Norte América (…)”, por lo expuesto se demuestra que “(…) no cumplió con el requisito de tiempo exigido por las leyes venezolanas para acogerse al régimen de equipaje de vehículos (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) no comparte el análisis realizado por la a quo y mucho menos la conclusión a la que arribó, toda vez que la juzgadora de instancia erró en la apreciación de los hechos otorgándole al Certificado de Uso         N° 10549, que nos ocupa, un efecto que no posee, incurriendo por tanto la recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y aplicando en consecuencia erradamente el derecho al dictaminar que era improcedente la sanción de comiso impuesta  (…)”. (Sic).

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se “(…) declare CON LUGAR esta apelación, y en consecuencia, se proceda a revocar la sentencia N° 001/2016 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente CLEMENTE VINICIO MILÁN SALCEDO (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, se desprende que el debate de autos se contrae a determinar si el Tribunal de instancia al emitir sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber estimado que el ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiario del Régimen Especial de Equipaje de Pasajeros y en consecuencia, al declarar la nulidad de los actos administrativos, que impusieron la aplicación de la sanción de comiso.

Primeramente debe este Alto Tribunal declarar firme por no haber sido objeto de apelación por el consignatario y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos proferidos por el Juzgado a quo atinentes a: i) la desestimación de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; ii) considerar que en el presente caso no se produce       la incompetencia del funcionario que levantó el Acta de Reconocimiento       N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426, de fecha 25 de agosto de 2011; y que iii) no se ha configurado la violación del principio non bis in ídem al emitir el Acta de Reconocimiento en referencia. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

La representación fiscal denunció que la Jueza de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de haber estimado que el ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, cumplió con el requisito de tiempo de permanencia en el exterior previsto en el artículo 1 (numeral 2) contenido en la Resolución N° 924 dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre de 1991, atinente al ingreso del vehículo bajo régimen de equipaje, y en consecuencia, al declarar la nulidad de los actos administrativos, que impusieron la aplicación de la sanción de comiso.

Al respecto, advirtió que el prenombrado ciudadano no se sujetó a la exigencia de haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, ya que en los actos administrativos impugnados se señaló que “(…) el Pasaporte N° C1500159 del ciudadano CLEMENTE VINICIO MILÁN SALCEDO tiene una fecha de vencimiento del 04/02/2010 y no posee Visa americana, por lo tanto no se puede comprobar el movimiento migratorio de entradas y salidas a los Estados Unidos de Norte América (…)” lo que demuestra que “(…) no cumplió con el requisito de tiempo exigido por las leyes venezolanas para acogerse al régimen de equipaje de vehículos (…)”, incurriendo en el incumplimiento del requisito para obtener el mencionado beneficio por parte de la Administración Tributaria, de lo cual derivó la imposición de la sanción de comiso.

Acerca de este particular, advierte esta Sala que el Tribunal de instancia constató que:

“(…) el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, suficientemente identificado, permaneció en los Estados Unidos de América por un período de ocho (8) años, según consta en el Certificado de Uso N° 10549, de fecha 24 de marzo de 2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, cursante en el folio 80 del expediente administrativo.

Asimismo, se puede corroborar sin lugar a dudas del pasaporte venezolano N° C 1500159 (folio 103 del expediente judicial), las fechas de las entradas y de las salidas de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales revelan que el recurrente estuvo por más de un año fuera de territorio venezolano con estadías de días en este país, cuyos datos se ratifican a través de los registros de los movimientos migratorios, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante Oficios Nros. 20111137 y 20124127, el primero de fecha 22 de septiembre de 2011 y el segundo fechado el 6 de agosto de 2012, cursante en los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 217, 218, 219 y 220 del expediente judicial.

Ahora bien, es de destacar que resulta un hecho incontrovertible que el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, parte recurrente en esta causa, estuvo por un período mayor de un año fuera del territorio venezolano antes del 15 de junio de 2011, oportunidad en que efectuó la declaración de aduanas de tránsito nacional N° C 42077, subsumiéndose en el requisito de procedencia previsto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924, de fecha 29 de agosto de 1991, para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de Equipaje de Pasajeros. Igualmente se aprecia que el ciudadano MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, parte recurrente, ingresó al país con el pasaporte venezolano, aunque goza de doble nacionalidad- estadounidense y venezolana-, en este sentido, es de indicarle a la Administración Aduanera que aún bajo el supuesto que hubiese hecho uso del pasaporte norteamericano, esta circunstancia no es un impedimento para que durante su permanencia en la República Bolivariana de Venezuela ejerza su nacionalidad venezolana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, y se hubiere acogido al Régimen de Equipaje (…).

En sintonía con lo expresado, se declara con lugar el alegato del vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera en la configuración de los actos administrativos impugnados en esta causa, los cuales dieron lugar a la aplicación de la pena de comiso de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 respecto de un (1) Vehículo usado Marca: TOYOTA, Modelo: SEQUOIA SR5, año: 2009, Tipo: CAMIONETA, Transmisión: AUTOMÁTICA, Tracción DOBLE, N° de puertas: CUATRO (4), N° de Cilindros: OCHO (8V), Millas actuales: 27.000, Serial de Carrocería                N° 5TDZT64A89S000536, procedente de los Estados Unidos de Norte América, en consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos recurridos y consecuencialmente, declara la nulidad del comiso practicado sobre el referido vehículo antes identificado y se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la devolución del vehículo objeto de comiso identificado supra, al recurrente MILAN SALCEDO CLEMENTE VINICIO, identificado en autos y se ordena su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes. Así se decide (…)”. (Sic).

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a verificar si la sanción de comiso impuesta por la Administración Aduanera y Tributaria conforme el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, sobre el vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros (no acompañado) por el ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, se encontraba ajustada a derecho, al considerar el órgano exactor que fueron incumplidas por dicho consignatario las formalidades establecidas en la Resolución N° 924 de fecha 24 de agosto de 1991. En tal sentido se observa:

El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.313 de fecha 7 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), mediante la cual se establecieron los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

En efecto, los artículos 1 y 2 de la aludida Resolución N° 924, aplicable al caso de autos, disponen lo siguiente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

 

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

 

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

 

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

 

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país”. 

 

Artículo 2.- Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00). Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria”. (Destacados de esta Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia que el Ejecutivo Nacional ha dispuesto una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la exención total o parcial -según el valor del vehículo automóvil objeto de importación- de impuestos y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación ordinaria de vehículos usados, ya que conforme a la “Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicado  en  la   Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana de  Venezuela N° 5.774 Extraordinario del 28 del junio de 2005, “A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación”; entre los que se señala la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de procedencia del vehículo, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nos. 06070, 00078, 01644 y 00530 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007, 3 de diciembre de 2014 y 13 de mayo de 2015, casos: Carmen Zobeida Martínez Natera, Claudia Isabel López Napoli, Yanilo José Jovo Nava, y Hugo Alberto Briceño, respectivamente).

Adicionalmente, las disposiciones citadas establecen que los pasajeros mayores de edad  solo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que hayan permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

Atendiendo a la normativa aplicable al caso bajo estudio, la Sala observa que la Administración Aduanera impuso la sanción de comiso al vehículo importado por el ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, por cuanto -a su criterio- el aludido pasajero no permaneció en el exterior por un período de un (1) año, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 1 (numeral 2) de la aludida Resolución N° 924.

En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del aludido instrumento legal prevé:

Artículo 114Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadasse exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”. (Destacado de esta Sala).

De la disposición transcrita se desprende que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas.

Al ser así, de la revisión de las actas que integran el expediente administrativo,  esta  Sala  constata la copia  certificada  del  Certificado  de Uso N° 10549 de fecha 24 de marzo de 2011, debidamente legalizado por el “Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estados Unidos de América, suscrito por el ciudadano Antonio J. Hernández B., en su condición de “Cónsul General” y con sello húmedo en cuya inscripción se lee “República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Miami (folio 65 pieza N° 1), en el cual se deja constancia que el ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 11.261.366 y Pasaporte N° C1500159, domiciliado en “Caracas-Venezuela, ha permanecido en [ese] país por un período de 8 AÑOS y el vehículo cuyas características describo a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA MODELO: SEQUOIA AÑO: 2009 SERIAL DE CARROCERIA o VIN: 5TDZT64A89S000536…”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Igualmente, se advierte de los autos que el mencionado ciudadano Antonio J. Hernández B. tuvo a su vista el Certificado de Propiedad del Vehículo N° 096383929 emitido en fecha 12 de febrero de 2010 (inserto al folio 71 en copia certificada pieza N° 1 y debidamente legalizado por el “Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estados Unidos de América, y apostillado por el Estado de La Florida; Factura N° 147432 (HENDRICKSON TOYOTA) del 8 de febrero de 2010 (folio 81 en original pieza N° 1), de los cuales se desprende que la fecha de adquisición del automóvil fue el 8 de febrero de 2010; y el Pasaporte           N° C1500159 del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, que riela en original al folio 103 en la pieza N° 1 del expediente.

Específicamente en lo atinente al Certificado de Uso, esta Máxima Instancia resalta que constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó la Juzgadora de instancia, atendiendo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón esta Máxima Instancia le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nros. 01748, 01492, 00890, 00592, 01644 y 00530, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 3 de diciembre de 2014 y 13 de mayo de 2015, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Yanilo José Jovo Nava, y Hugo Alberto Briceño).

Asimismo se advierte que corre inserto en autos desde el folio 59 al 64 y del 217 al 220 de la pieza N° 1, oficios Nros. 20111137 y 20124127, emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fechas 22 de septiembre de 2011 y 6 de agosto de 2012, respectivamente, anexando los registros de los movimientos migratorios del consignatario en los que se evidencia que el consignatario estuvo por más de un (1) año fuera del territorio Venezolano, con estadías de días en este país; y al folio 111 de la pieza N° 1 “RELACIÓN DE TIEMPO EN EL EXTERIOR” emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami de fecha 11 de febrero de 2011 donde se anotan “las entradas y salidas del año anterior a partir de la fecha de su solicitud” que en este caso es el año 2010, dejando constancia que en el referido año (2010) permaneció en Venezuela diecinueve (19) días; documentos que no fueron impugnados por el órgano recaudador, de los cuales surgen fundados indicios de convicción demostrativos de que el recurrente permaneció en el exterior por un período superior al año, cuyos datos se ratifican en el Pasaporte N° 1500159 del ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado.

De lo anterior, esta Alzada concluye que el consignatario en efecto cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1 de la precitada Resolución N° 924, para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje de pasajero, en virtud de las consideraciones expuestas seguidamente: 

i) introdujo como parte de su equipaje un (1) Vehículo usado marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería N° 5TDZT64A89S000536;

ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “(…) 8 AÑOS (…)”;  

iii) el vehículo es de su  propiedad y está destinado a uso personal, amparado por el Certificado de Propiedad de Vehículo N° 096383929, expedido a su nombre por la autoridad competente; y

iv) presentó el Certificado de Uso N° 10549 de fecha 24 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Antonio J. Hernández B., en su condición de “Cónsul General” y con sello húmedo en cuya inscripción se lee “República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Miami”, de donde se puede advertir que el interesado utilizó el mencionado automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, ya que la fecha de adquisición fue el 8 de febrero de 2010, es decir, que al momento de emisión del certificado de uso (24 de marzo de 2011) habían transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días.

Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera basó la aplicación de la pena de comiso del vehículo antes descrito, sobre el fundamento de hecho que el ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, no permaneció en los Estados Unidos de América por un período de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° (numeral 2) de la aludida Resolución N° 924, bajo el argumento de que el Pasaporte N° 1500159 del consignatario “(…) presenta incongruencias cronológicas (…); resulta imposible verificar en el mismo el movimiento migratorio del pasajero (…)”.

En tal sentido, esta Sala sobre la base del análisis anteriormente realizado debe indicar que entre las actas procesales se encuentran los movimientos migratorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fechas 22 de septiembre de 2011 y 6 de agosto de 2012 (folios 59 al 64 y 217 al 220 de la pieza 1), así como el pasaporte perteneciente al consignatario1500159 y su prórroga    N° 10.364, válida hasta el día 10 de enero de 2012 (folio 103 de la misma pieza), de los cuales -contrariamente a lo aducido por la Administración Aduanera- se evidencia: i) que el mencionado ciudadano en efecto permaneció por más de un (1) año fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y ii) que su pasaporte se encontraba vigente para la oportunidad en que el vehículo arribó al territorio aduanero nacional (26 de mayo de 2011), circunstancias estas que suponen el cumplimiento del extremo exigido al respecto en el precitado artículo 1 de la Resolución N° 924, para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje de pasajero.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación del funcionario reconocedor Alirio Nelo, titular de la cédula de identidad N° 5.921.641, adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración  Aduanera y Tributaria (SENIAT), plasmada en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/2011-426 de fecha 25 de agosto de 2011, notificada el 06 de septiembre del mismo año, confirmada por la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/ 2011/011-00001669 del 19 de septiembre de 2011, notificada el 22 del mismo mes y año, emitida por la indicada Aduana Principal, no estuvo ajustada a derecho por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que el consignatario Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, cumplió efectivamente con los requisitos exigidos para obtener la nacionalización de su vehículo marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería N° 5TDZT64A89S000536, importado bajo régimen de equipaje de pasajeros (no acompañado). De allí que se impone juzgar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación del Fisco Nacional. Así se establece.

Finalmente, esta Máxima Instancia estima conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado. (Destacados de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados por medio de los cuales se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo marca TOYOTA, modelo SEQUOIA SR5, año 2009, tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÁTICA, tracción DOBLE, N° de puertas CUATRO (4), N° de cilindros OCHO (8V), Millas actuales 27.000, serial de carrocería                   N° 5TDZT64A89S000536, según lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; esta Alzada ordena a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia.

En este sentido, deberá devolverle al recurrente Clemente Vinicio Milán Salcedo, el automóvil antes descrito, conforme al artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y en caso que se hubiere dispuesto del mismo, deberá entregarle el producto de la enajenación, a tenor del artículo 504 eiusdem. (Vid., sentencia N° 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A.) -previo pago del impuesto de importación correspondiente por el valor del vehículo y la tasa aduanera (establecido en el Oficio N° SNAT/INA/GV/DP/2011-000318 del 3 de junio de 2011 emitido por la Gerencia del Valor del mencionado Servicio Autónomo)-. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 001/2016 del 31 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Clemente Vinicio Milán Salcedo, antes identificado, decisión esta que se confirma en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, constata este Alto Tribunal que el Tribunal a quo luego de declarar la nulidad del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/ 2011-426 de fecha 25 de agosto de 2011, y de la Decisión Administrativa      Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669 del 19 de septiembre de 2011 y ordenar a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la devolución del vehículo objeto de comiso y su nacionalización, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario”; sin embargo, advierte esta Alzada la imprecisión en la que incurrió la Sentenciadora ya que al anular los actos impugnados correspondía declarar con lugar el recurso contencioso tributario. Así se establece.

En consecuencia, se declara con lugar dicho medio de impugnación y por lo tanto se anulan el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/ APCOC/DO/2011-426 de fecha 25 de agosto de 2011, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/ INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669 del 19 de septiembre de 2011, emanadas de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, aunque fue declarado con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el consignatario del vehículo, no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo definitivo N° 001/2016 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 31 de marzo de 2016, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el consignatario CLEMENTE VINICIO MILÁN SALCEDO, antes identificado, contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APCOC/DO/ 2011-426 de fecha 25 de agosto de 2011, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/011-00001669 del 19 de septiembre de 2011, emanadas de la ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN.

3.- Se ORDENA a la Gerencia de la aludida Aduana Principal la devolución del automóvil antes descrito, previo pago del impuesto de importación correspondiente por el valor del vehículo y la tasa aduanera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01294.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD