Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0229

 

Adjunto al oficio Nro. 0970-17.389 de fecha 19 de julio de 2019, recibido en esta Sala el día 17 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “nulidad de acta de nacimiento”, interpuesta por el abogado Vicente Emilio Fuentes León (INPREABOGADO Nro. 15.457), en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA PIZZIMENTI BRUNO y FRANCESCA PIZZIMENTI BRUNO (pasaportes italianos Nros. YB3801390 y YB3801391, respectivamente).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2019, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente asunto.

El 24 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de mayo de 2019, el abogado Vicente Emilio Fuentes León en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Pizzimenti Bruno y Francesca Pizzimenti Bruno, todos identificados, presentó ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito contentivo de la solicitud de “nulidad de acta de nacimiento”, con base en los siguientes argumentos:

Narró que sus mandantes son hijas legítimas “(…) junto al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (hoy difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.423.067, del también difunto Natalio Pizzimenti; es el caso (…) que el difunto hermano de [sus] mandantes (…) se residenció en Venezuela a mediados de los años sesenta junto con [sus] padres (…) Natalio Pizzimenti y María Bruno de Pizzimenti. Posteriormente el ciudadano Salvatore Pizzimenti (…) contrajo matrimonio Civil en la República de Italia con la ciudadana Rosaría Risso (sic)”. (Corchetes de la Sala).

Agregó que “(…) de esa unión matrimonial nacieron dos (2) hijos cuyos nombres son ALBERTO NATALE Y MARÍA ISABELLA; quienes nacieron el Primero en fecha 23 de Octubre de 1991, quien fue presentado por ante la primera autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del estado (sic) Nueva Esparta en fecha 12 de marzo de 1992 (…) y la última en fecha 10 de julio de 1997”.

Alegó que la pareja antes mencionada “(…) sufrieron en dos oportunidades la pérdida de dos embarazos lo cual fue lamentable para la dinastía PIZZIMENTI-RISSO (sic). Posteriormente a estos hechos [sus] mandantes tuvieron pleno conocimiento de la existencia de dos Niños (…) los cuales, según hasta ahora, eran hijos ADOPTADOS por el matrimonio (…); según el conocimiento y aceptación total de la familia ya que se comentó de manera penosa que a raíz de las pérdidas embrionarias (aborto) la Señora Rosaría Risso (sic) quedó impedida de concebir nuevamente (…)”. (Corchetes de la Sala)

Explicó que “(…) ocurrida la muerte del hermano de [sus] mandantes (…), [ellas] vinieron a Venezuela con la finalidad de aligerar los documentos necesarios para la inhumación (…) y se encontraron con la desagradable sorpresa de que los mencionados ciudadanos ALBERTO NATALE y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO; aparecen atribuidos como hijos Biológicos concebidos en el matrimonio Pizzimenti-Risso (sic) y donde la ex esposa del hermano de [sus] mandante[s] se atribuye el parto biológico natural cuando ella declara haberlos PARIDO (…)”. (Añadidos de la Sala).

Arguyó que “(…) dicha situación era desconocida por [sus] mandantes; el único conocimiento que ellas tenían era acerca de una SUPUESTA ADOPCIÓN (…)”. (Agregados de la Sala).

Aseguró que “(…) el acto de presentación de los supuestos hijos no se hizo a través del procedimiento de ADOPCIÓN contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (…) sino que a través de esa manifestación dolosa y engañosa, inclusive mediante fraude a la Ley se declaró falsamente la concepción y nacimiento de dos individuos ajenos a la estirpe PIZZIMENTI (…)”.

Fundamentó la demanda en los artículos 208 al 210, último aparte del 214, 215 y 231 del Código Civil.

Solicitan la nulidad de las actas de nacimientos de los ciudadanos Alberto Natale y Maria Isabella Pizzimenti Riso.

Igualmente manifestó que sus poderdantes demandan “(…) a la ciudadana ROSARIO RISSO (…) y al ciudadano ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO para que convengan en QUE BIOLÓGICAMENTE NO PERTENECEN AL LINAJE PIZZIMENTI (…) o en su defecto sean condenados (…) a admitir la veracidad de los hechos a fin de que se sometan voluntariamente a la prueba Hematológica que contempla la legislación venezolana (…) y en caso de negativa de los demandados a someterse a los exámenes allí indicados incluyendo el sistema moderno de la prueba del ADN, se tengan como únicos y herederos Universales del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO a [sus] representadas”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, estimó la demanda en tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Por distribución realizada el 8 de mayo de 2019, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 15 de mayo de 2019 el Juzgado antes mencionado dicto auto mediante el cual se declaró incompetente por la materia para decidir la presente demanda y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Mediante decisión del 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de nulidad de las actas de nacimiento de los ciudadanos Alberto Natale y María Isabella Pizzimenti Riso, señalando lo siguiente:

Obsérvese que la norma es clara en atribuir la competencia para conocer de la nulidad de partida a la Oficina Nacional de Registro civil; así lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-03-2012, N° 00267, caso Hilcia Rosa Alejo Medina, contra las ciudadanas Otny Damelys Alejos Balda y Teodora Felicia Balda, en la cual la Sala hizo una referencia muy precisa acerca de la acción de nulidad de un acta registral, en los términos siguientes:

ʻ…La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…), a saber, (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil…ʼ.

Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad de partida que cursa por antes este Tribunal, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice en la hipótesis normativa del numeral 1° del [citado] artículo (…).

En consecuencia (…) es forzoso para este Tribunal (…) declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide. (Agregado de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de nulidad de las actas de nacimiento de los ciudadanos Alberto Natale y María Isabella Pizzimenti Riso incoada por el apoderado judicial de las ciudadanas María Pizzimenti Bruno y Francesca Pizzimenti Bruno, ya identificadas.

Al efecto, la Sala observa que del contenido de la aludida pretensión, se desprende que las demandantes, a través de su apoderado, manifestaron que son hijas legítimas “(…) junto al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (hoy difunto) (…), del también difunto Natalio Pizzimenti; [y que ] (…) el difunto hermano (…) se residenció en Venezuela a mediados de los años sesenta junto con [sus] padres (…) Natalio Pizzimenti y María Bruno de Pizzimenti. Posteriormente el ciudadano Salvatore Pizzimenti (…) contrajo matrimonio Civil en la República de Italia con la ciudadana Rosaría Risso (sic). (Agregados de la Sala).

Así, explicaron que “(…) de esa unión matrimonial nacieron dos (2) hijos cuyos nombres son ALBERTO NATALE Y MARÍA ISABELLA (…)” quienes “(…) eran hijos ADOPTADOS por el matrimonio (…) ya que se comentó de manera penosa que a raíz de las pérdidas embrionarias (aborto) la Señora Rosaría Risso (sic) quedó impedida de concebir nuevamente (…)”. (Corchetes de la Sala)

Incluso, afirmaron que “(…) vinieron a Venezuela con la finalidad de aligerar los documentos necesarios para la inhumación (…) y se encontraron con la desagradable sorpresa de que los mencionados ciudadanos (…); aparecen atribuidos como hijos Biológicos concebidos en el matrimonio Pizzimenti-Risso (sic) (…)” y que “(…) el acto de presentación de los supuestos hijos no se hizo a través del procedimiento de ADOPCIÓN contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (…) sino que a través de esa manifestación dolosa y engañosa, inclusive mediante fraude a la Ley se declaró falsamente la concepción y nacimiento de dos individuos ajenos a la estirpe PIZZIMENTI (…)”.

Precisado lo anterior, debe atenderse a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el cual dispone lo siguiente:

“Nulidad de las actas

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,

2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.

3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.

La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Del artículo transcrito queda claro que cuando se alegue algunos de los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de la Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber: (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponderá a la Oficina Nacional del Registro Civil declarar la nulidad de las actas.

No obstante lo antes señalado, aprecia esta Máxima Instancia en el caso bajo estudio que las solicitantes piden la nulidad del Acta de Nacimiento Nro. 138 del 12 marzo de 1992 del ciudadano Alberto Natale emitida por el Registro Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta (folios 7 al 10 del expediente) y del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Isabella cuyo único dato aportado es la fecha de registro (10 de julio de 1997), por cuanto a decir de las requirentes fueron presentados como hijos biológicos de su difunto hermano y su esposa, siendo, según sus dichos, que en realidad fueron adoptados, pero nunca se realizó el trámite legalmente establecido en la legislación venezolana.

De lo antes expuesto, advierte la Sala que el asunto no se trata simplemente de una solicitud de nulidad de “Actas de nacimiento”, sino que es un conflicto filiatorio que amerita un debate probatorio.

En este orden de ideas, resulta necesario indicar lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de todo individuo a poseer una identidad, un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, conocer la identidad de los mismos, así como a ser inscrita en el registro civil después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1443 del 14 de agosto de 2008).

Respecto al derecho a la identidad esta Sala Político-Administrativa ha señalado que “se encuentra inmerso dentro de los derechos civiles asociados al estado y la capacidad de las personas, los cuales son de estricto orden público (…) de modo que, la acción de desconocimiento de la filiación paterna, al presuntamente afectar la esfera de derechos civiles (…), como consecuencia de la modificación de su nombre familiar o apellidos, los cuales son los que se trasmiten a los descendientes para efectos legales, solo puede ser posible a través de una sentencia judicial (…)”. (Vid., sentencia Nro. 01096 del 3 de octubre de 2013).

De acuerdo con lo antes señalado, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos e intereses de las solicitantes y, además, evitar el desarrollo de un nuevo procedimiento, esta vez ante la autoridad administrativa y con los mismos elementos cursantes en autos, esta Sala Político-Administrativa estima que el caso bajo examen no debe ser sustraído del conocimiento de los tribunales competentes en materia civil.

Con fundamento en lo expresado, la Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud y, específicamente, su conocimiento corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que venía conociendo del asunto. Así se decide

Como consecuencia de la anterior decisión se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 19 de julio de 2019, por el prenombrado Tribunal. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1) El PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda interpuesta por el abogado Vicente Emilio Fuentes León, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA PIZZIMENTI BRUNO y FRANCESCA PIZZIMENTI BRUNO.

2) En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 19 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00774.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD