Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0237

 

Adjunto al oficio Nro. 2019-215 de fecha 23 de septiembre de 2019, recibido en esta Sala el día 4 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada Laura Hernández Morillo (INPREABOGADO Nro. 154.726), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA (cédula de identidad Nro. 6.197.384), contra el ciudadano GIANCARLO MUÑOZ (cédula de identidad Nro. 14.644.383).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2019, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de ese mismo año, por medio de la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró -entre otras cosas- “(…) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…) relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal”.

El 9 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada Laura Hernández Morillo, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Florinda Diz Besada, ya identificadas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano Giancarlo Muñoz, antes identificado, cuya reforma fue consignada por el abogado Gabriel Alfonso García (INPREABOGADO Nro. 247.185), en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en los siguientes términos:

Que el objeto de la pretensión es “(…) el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de un (01) local comercial dado en arrendamiento, mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, en razón del contrato suscrito entre [su] representada (…) y el ciudadano GIANCARLO MUÑOZ (…) por no haberse llevado a cabo la entrega del bien arrendado en la oportunidad que se fijó (…)”. (Agregado de la Sala).

Manifestó que su mandante celebró contrato de arrendamiento(…) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial de aproximadamente setenta y cinco (75) metros cuadrados, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nro. 3-A de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital.

Aseguró que se pactó “(…) expresamente en la Cláusula Quinta que la duración del contrato (…) sería de un (01) año fijo y sin prórrogas, el cual inició el primero (01) de junio del año dos mil quince (2015) hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en que se tiene como vencido dicho contrato de arrendamiento”.

Señaló que “(…) en el mencionado contrato, se fijó como canon de arrendamiento por el inmueble, la cantidad -para ese entonces- de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) establecido por la Ley, que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas a [su] representada, mediante depósito o transferencia bancaria en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0486-13-0007426904 a nombre de FLORINDA DIZ, antes identificada, e informar con el soporte correspondiente al correo electrónico mj.trincado@gmail.com”. (Corchetes de la Sala).

Añadió que “(…) se estableció (…) que en caso de que ambas partes de mutuo acuerdo decidieren prorrogar el arrendamiento, lo podrían realizar siempre y cuando se hiciere dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del contrato, especialmente en lo referente al monto del canon de arrendamiento que regirá la vigencia del nuevo contrato, cabe destacar, que este incremento en ningún momento podría ser menor al índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela, durante los doce (12) meses anteriores más el diez (10%) por ciento adicional”.

Explicó que si “(…) la arrendataria hiciere uso de la prórroga legal, [ese] canon se ajustará anualmente y sin necesidad de notificación previa (…) sin que dicho aumento pueda considerarse un nuevo contrato. Dicho pago deberá realizarse en efectivo o mediante cheque a nombre de la Arrendadora”. (Agregado de la Sala).

Agregó que “(…) la Cláusula Vigésima Tercera del contrato establece que en el supuesto caso que, al finalizar dicho contrato de arrendamiento el ciudadano GIANCARLO MUÑOZ (…) no le entregase a [su] representada (…) el inmueble, desocupado en su totalidad, se vería obligado a cancelar los daños y perjuicios que esto pudiese ocasionar por cada día de atraso en la entrega, según lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”. (Agregado de la Sala).

Alegó que “(…) el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se le informó mediante notificación [al demandado] (…) sobre la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento anteriormente identificado y sobre el inicio de la Prórroga Legal, la cual comenzó a correr al vencimiento de dicho contrato, es decir, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (…). Es necesario acotar que la persona que recibió la notificación se negó a firmar la misma por no estar autorizada”. (Añadido de la Sala).

Expresó que el accionado no ha manifestado su intención de entregar el inmueble.

Fundamentó su solicitud en los artículos 33, 39 y tercera disposición transitoria de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.579, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad -para ese entonces- de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que representaba la cantidad de mil seiscientas noventa y cuatro coma noventa y una unidades tributarias (1.694,91 U.T.).

Finalmente, solicitó se condene al accionado a fin de que proceda a: i) entregar el inmueble dado en arrendamiento en perfectas condiciones físicas y libre de bienes y personas; ii) pagar la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los meses de prórroga y los que se produzcan hasta el día que se materialice la entrega, determinándose el monto mediante una experticia complementaria del fallo. Igualmente requirió la corrección monetaria y las costas generadas en el presente proceso.

El 20 de enero de 2017, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la reforma de la demanda incoada y ordenó practicar la citación respectiva.

En fecha 16 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la emisión del cartel de citación a nombre del demandado, el cual fue librado el 19 de mayo de 2017 y cuyas copias de las publicaciones en los diarios “El Nacional” y “El Universal” fueron agregadas a los autos el día 28 de junio de 2017.

El día 21 de julio de 2017, el abogado Jaime Cedre (INPREABOGADO Nro. 174.038), apoderado de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para el traslado a los fines de la fijación del cartel de citación del demandado.

El 6 de diciembre de 2017, la representante judicial de la accionante solicitó los números telefónicos de la abogada del ciudadano Giancarlo Muñoz para el contacto efectivo entre las partes.

En fecha 7 de junio de 2019, el Tribunal de la causa dejó constancia que se dio cumplimiento a la reconstrucción del expediente ordenada mediante Acta Nro. 125.

El día 2 de mayo de 2019, el abogado Leonardo Alejandro Gómez Acevedo (INPREABOGADO Nro. 235.467), apoderado judicial de la demandante, solicitó se libraran compulsas de citación al abogado Roberto Salazar León, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado, lo cual fue acordado por el Tribunal el 26 de junio de 2019.

El día 2 de agosto de 2019, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda a través del cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, como ya quedó establecido en el cuerpo de la presente incidencia, la causa que da inicio a esta (sic) actuaciones se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual se interpone en base a la existencia de un contrato de arrendamiento, por vencimiento del término del contrato, y la prórroga legal acción ésta de derecho común prevista en el artículo 40 literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los  órganos jurisdiccionales civiles ordinarios, conforme a la disposición contenida en el mencionado Decreto-Ley, en su artículo 43, de la cual conocen los jueces ordinarios del Poder Judicial; ya que el asunto no corresponde a un procedimiento administrativo; por otro lado, el articulado del decreto ley mencionado, no contempla norma alguna que de forma, expresa o implícita, establezca la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria, en este tipo de procedimiento ante la autoridad administrativa, ni la existencia de un procedimiento previo ante la jurisdicción administrativa que permita accionar la vía judicial, en base a los alegatos señalados por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa analizada; por lo que visto el carácter de orden público de la materia arrendaticia, ese (sic) forzoso para este Tribunal desestimar los alegatos de la parte demandada, y declarar que si tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda”.

Por escrito del 17 de septiembre de 2019, la representación judicial del accionado interpuso recurso de regulación de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 23 de septiembre de 2019, el aludido órgano jurisdiccional ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala, a los fines de conocer el recurso de regulación de jurisdicción planteado por la parte demandada.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que:

Por decisión de fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(…) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…) referida a la falta de jurisdicción del Tribunal”.

Al respecto, se observa que desde el folio ciento doce (112) hasta el ciento diecinueve (119) del expediente judicial cursa contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, evidenciándose que en las cláusulas primera y segunda del mismo se señala lo siguiente:

PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien así lo acepta, UN (1) inmueble de su propiedad constituido por Un (1) local de aproximadamente SETENTA Y CINCO (75) metros cuadrados, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nro. 3-A, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 41, Tomo 55 (…).

SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se compromete y obliga en este mismo acto, a utilizar EL INMUEBLE única y exclusivamente para uso de oficina, y a no cambiar su destino sin la previa autorización de la arrendadora dada por escrito”.

Ahora bien, a fin de resolver la solicitud planteada aprecia la Sala que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, en su artículo 43 dispone lo siguiente:

Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la disposición antes transcrita, se deriva que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, caso en el cual serán los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa establecidos en la norma, los llamados a conocer dichos asuntos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01206 del 22 de octubre de 2015).

En tal sentido, se advierte de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial que la pretensión principal de la ciudadana Florinda Diz Besada, se circunscribe en lograr que el arrendatario (ciudadano Giancarlo Muñoz), proceda a la entrega del inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local de uso comercial de aproximadamente setenta y cinco (75) metros cuadrados, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Aymara, distinguido con el Nro. 3-A, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Caracas.

Igualmente solicitó se condene al demandado al  “(…) pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de prórroga dados y los que se produzcan hasta el día en que se materialice la entrega del inmueble (…)”, así como también “(…) las costas generadas en el presente proceso”.

Así, sobre la base de tales pretensiones esta Sala entiende que estamos ante una causa de derecho común (ya que no se requiere la nulidad de un acto administrativo dictado por el órgano rector en la materia), cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, determinándose que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se confirma la decisión del 13 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, se condena en costas a la parte accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta incidencia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.    SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 17 de septiembre de 2019 por la apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO MUÑOZ, antes identificado, contra la sentencia dictada el día 13 de agosto de ese mismo año por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.    Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por la abogada Laura Hernández Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA, antes identificada, en su condición de propietaria.

 

3.    Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

4.    Se CONDENA en costas a la parte accionada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00775.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD