Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2015-0476

 

Mediante Oficio Nro. 0313-15 de fecha 30 de marzo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió el expediente contentivo de la “demanda de nulidad” ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar “innominada” tendente a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitada a tenor de lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el 11 de mayo de 2010 por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin (INPREABOGADO Nro. 122.100), actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado Nro. 2.279 Extraordinario de la misma fecha, por medio del cual el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO reformó el Decreto Nro. 751 del 19 de julio de 2006, publicado el mismo día en la edición Nro. 2.120 de la aludida Gaceta Oficial, asignando a los “(…) ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000 (…)”. (Mayúsculas del texto original).

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia Nro. 3252 dictada por el prenombrado Juzgado el 30 de marzo de 2015, en la cual “(…) NO ACEPT[Ó] la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)” y, en consecuencia, “(…) Plante[ó] el conflicto negativo de competencia ante [esta] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), [por lo que] (…) orden[ó] la remisión del expediente a [esta Alzada] (…)”. (Mayúsculas de la fuente y agregados de esta Máxima Instancia).

En fecha 7 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento acerca de la regulación oficiosa de competencia.

El 15 de marzo de 2016 el abogado José Jesús Rodríguez Faría (INPREABOGADO Nro. 228.078), actuando como apoderado judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 12 y 13 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, solicitó a esta Superioridad dictar sentencia.

Por auto del 16 de marzo de 2016, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de diciembre de 2015, del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el último de los mencionados días.

En fecha 18 de julio de 2017 el abogado José Gregorio de los Ángeles Silva Bocaney (INPREABOGADO Nro. 33.418), procediendo en su condición de mandatario judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, conforme se observa del documento poder inserto a los folios 18 y 19 de la pieza Nro. 2 de actuaciones judiciales, peticionó que se emitiese el pronunciamiento de Ley correspondiente en la presente causa.

Luego, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha el 13 de febrero de 2019, la abogada Edmar Carolina Dávila Ramírez (INPREABOGADO Nro. 294.429), actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, según se constata en el Oficio-Poder Nro. PEC-DE-AJ-CCTAC-0062-2019 del 22 de enero de igual año, cursante al folio 26 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, después de recapitular lo señalado en el escrito de demanda presentado por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como en la contestación a la misma por parte de esa representación judicial Estadal, manifestó a los fines del conocimiento de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“(…). CAPÍTULO III

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO EN LA PRESENTE CAUSA

Es importante mencionar ciudadanos Magistrados que la Ley de Timbre Fiscal del Estado Carabobo fue derogada, y actualmente se encuentra en vigencia la publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria (sic) N° 6998 de fecha 15 de noviembre de 2018. Asimismo, el Decreto cuya nulidad se ha pretendido en el presente juicio, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DEROGADO POR EL DECRETO N° 192, emanado del Gobernador del Estado Carabobo Rafael Lacava, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria (sic) N° 6609 de fecha 01 de Febrero de 2018, reformando así el Decreto N° 954 en su totalidad, en el cual se designan a los órganos y entes del sector público nacional, estadal, municipal e instituciones bancarias y financieras que ejerzan sus actividades en la jurisdicción del Estado Carabobo, la responsabilidad de retener y enterar el pago del Impuesto Uno por Quinientos (1 x 500), es por lo que solicitamos a esta digna Magistratura se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto cesó el motivo que fundamentó el recurso de nulidad contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo.

(…). Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, resulta IMPROCEDENTE continuar con la tramitación del presente juicio, toda vez que el objeto de la pretensión de la parte demandante es inexistente a la luz de los hechos plateados supra, en el sentido que la situación jurídica denunciada como infringida, fue restituida por la misma entidad que emitió el Decreto cuya nulidad se ha pretendido, evidenciándose con ello que la consecución del presente litigio carece de utilidad práctica, ya que como se describió anteriormente el presente decreto se encuentra actualmente DEROGADO por el Decreto N° 192, solicitando sea declarado el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y así pido a esta Máxima Instancia se decida. (…)”. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del original).

El 14 de febrero de 2019 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 2 de mayo de 2019 esta Alzada dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-018 del (publicado el 7 del citado mes y año), en el que dispuso lo siguiente:

“(…) En el presente expediente Nro. 2015-0476, habría que conocer tal como se señalara supra, de la regulación de competencia planteada de oficio (en virtud de haberse declarado incompetentes tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte como el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central), en el marco de la demanda de nulidad por ‘inconstitucionalidad e ilegalidad’ ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007; no obstante, esta Superioridad por notoriedad judicial constata que en el expediente sustanciado ante esta misma Sala Político-Administrativa bajo el Nro. 2015-0323 fue dictada la decisión Nro. 00653 de fecha 4 de junio de 2015, en la que conociendo de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo en el marco de la demanda de nulidad en comentario intentada contra el citado Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, se dejó sentado lo que de seguidas se expresa:

(…).

Así las cosas, se advierte que la regulación oficiosa de competencia que ahora nos ocupa versa sobre la misma demanda de nulidad en torno a la que esta Sala emitió la sentencia Nro. 00653 del 4 de junio de 2015, por medio de la cual no aceptó la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo y ordenó el envío de las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a través del Oficio Nro. 0386 del 24 de febrero de 2017 (una vez cumplidas las notificaciones correspondientes), para que fuesen éstas las que regulasen la competencia; sin embargo, en torno a esta última circunstancia no se constata en el presente expediente información respecto a cuál de las dos (2) Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) le fue asignado el conocimiento de la referida regulación, ni tampoco si alguna de ellas emitió decisión determinando a qué Órgano Jurisdiccional le resulta atribuida la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad por razones de ‘inconstitucionalidad e ilegalidad’ incoada conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el Municipio San Diego del Estado Carabobo contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, situación esta que restringe la labor de cognición que debe llevar a cabo esta Máxima Instancia en el caso de autos y, por ende, el pronunciamiento que ha de proferir sobre la aludida regulación oficiosa, así como acerca de la eventual declaratoria de decaimiento del objeto de la citada demanda.

Por lo tanto, este Alto Tribunal al ser la cúspide de las Jurisdicciones tanto Contencioso Administrativa como la Contencioso Tributaria y siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, estima necesario dictar auto para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de solicitar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que informe a esta Sala a cuál de las indicadas Cortes correspondió el conocimiento de la regulación de competencia planteada por la representación en juicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como requerir a la Secretaría de la Corte a la que le haya sido asignada dicha causa, que remita a esta Sala copia certificada de la sentencia decisoria de la regulación de competencia -en caso de haber sido emitida- (…)”.

El 12 de junio de 2019 la abogada Edmar Carolina Dávila Ramírez, previamente identificada, ejerciendo la representación judicial del Estado Carabobo, se dio por notificada de la decisión emitida por esta Sala el 2 de mayo de 2019 y, en tal sentido, ratificó su petición del 13 de febrero de idéntico año (2019), relativa a que se declarase el decaimiento del objeto en la presente causa.

Adjunto al Oficio Nro. 2019-09 del 16 de julio de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 30 del citado mes y año, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital), dio respuesta al requerimiento efectuado por este Supremo Juzgado en fecha 2 de mayo de 2019, manifestando lo que sigue: “(…) En fecha siete (7) de marzo de 2017, esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedió a la distribución de la causa a través del Sistema Juris2000 (sic), asignándole el Número: AP42-G-2017-000042, con el Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se deja constancia que en este asunto no se ha dictado la correspondiente decisión (…)”.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

A través del escrito presentado el 11 de mayo de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, antes identificado, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, demandó la nulidad por razones de “inconstitucionalidad e ilegalidad” -conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar “innominada” consistente en que sean suspendidos los efectos del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- del Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del último de los citados entes político-territoriales Nro. 2.279 Extraordinario de la misma fecha, mediante el cual el Gobernador del señalado Estado reformó el Decreto Nro. 751 del 19 de julio de 2006, publicado el mismo día en la edición Nro. 2.120 de la referida Gaceta Oficial, asignando a los “(…) ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000 (…) (mayúsculas propias de la fuente)”, con base en lo expresado de seguidas:

Alegó que el aludido acto viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 25 y 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por cuanto el Gobernador del Estado Carabobo no tenía atribuida la facultad para designar como agentes de retención a los entes públicos nacionales o municipales.

Igualmente, denunció la usurpación de funciones en la cual incurrió -a su decir- el mencionado funcionario al dictar el Decreto impugnado, invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como lo es el Poder Legislativo; transgrediendo con su actuar el principio de separación de poderes.

Sostuvo, que los artículos 160 y 164 (numeral 4) del Texto Constitucional; 70 y 93 de la Constitución del Estado Carabobo; 44, 46, 51, 61 y 62, literal “D” de la Ley de Hacienda Pública del citado Estado y 21 de la Ley de Timbre Fiscal de esa misma entidad, invocados como fundamento normativo del proveimiento administrativo recurrido, no asignan a los Municipios y/o a sus entes descentralizados la responsabilidad de ser agentes de retención o percepción, así como tampoco autorizan a la Administración Estadal para designar a dichos agentes.

En otro orden de ideas, adujo que con tal proceder el Gobernador del Estado Carabobo violó la autonomía municipal consagrada en el artículo 168 del Texto Fundamental, desarrollada en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, la cual supone la facultad de recaudar e invertir sus propios ingresos y no los de otros entes político territoriales.

Asimismo, solicitó fuese acordada en favor de su representado la acción de amparo constitucional peticionada y, subsidiariamente, la medida cautelar innominada solicitada, ambas dirigidas a obtener la suspensión de los efectos del Decreto impugnado.

Por último, requirió que se estimase la causa como de mero derecho y se declarase con lugar la “demanda de nulidad” por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Mediante auto del 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió la demanda en referencia. También ordenó la citación del Procurador General del Estado Carabobo, así como la notificación del Gobernador del mencionado Estado y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial; y adicionalmente, la publicación del cartel establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, vigente para ese momento.

Vista la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 20 de noviembre de 2012 el prenombrado Juzgado mediante auto dictado al efecto, ordenó la aplicación del “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en los artículos 76 y siguientes de la esa Ley. Por otra parte, dado el tiempo transcurrido desde que fueron librados los oficios de citación y notificación ordenados el 16 de junio de 2010, repuso la causa al estado de admitir la demanda de nulidad, lo cual hizo en el mismo auto, difiriendo el pronunciamiento acerca de la acción de amparo cautelar hasta que “la parte solicitante aport[ara] los fotostatos del libelo y del auto de admisión”. (Agregado de esta Sala).

Cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas, el 18 de abril de 2013 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignado en el expediente el 30 de abril de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013 fue celebrada la Audiencia de Juicio conforme a lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia de las representaciones judiciales del Estado Carabobo y del Municipio San Diego del referido Estado, quienes consignaron sus escritos de conclusiones.

El 2 de diciembre de 2013 la abogada Gabriela Rita Folgar Cangemi (INPREABOGADO Nro. 135.460), actuando con el carácter de apoderada en juicio del Estado Carabobo, presentó escrito de informes.

Por sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por considerar -de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo- que el asunto de autos se trata de un recurso contencioso tributario.

En fecha 17 de diciembre de 2014 la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la preindicada decisión judicial.

El 16 de marzo de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “admitió” el recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial del ente local y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de su decisión.

Adjunto al Oficio Nro. 014 de la misma fecha (16 de marzo de 2015), el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en virtud de haber declinado la competencia en este último.

En fecha 24 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, “(…) sin prejuzgar sobre la competencia para conocer de dicha demanda [remitida por el precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo], le d[ió] ENTRADA en el archivo de [ese] Tribunal y [manifestó que] resolver[ía] por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, acerca de la competencia y trámite del asunto (…)”. (Mayúsculas del original e interpolados de esta Superioridad).

A través de la sentencia interlocutoria Nro. 3252 del 30 marzo de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado remitente, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Alzada, ordenando a tales efectos la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Vale referir que Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulta pertinente atender al contenido del artículo 23 (numeral 19)  eiusdem, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).

Dicha competencia también fue regulada en el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que dispone:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Además, la Ley Orgánica que rige la jurisdicción contencioso administrativa, en su artículo 12, contempla:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”.

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declarando ambos su incompetencia para conocer del recurso de nulidad de autos; por tanto, le corresponde a esta Sala regular de oficio la competencia de la presente causa, en razón de tener atribuida en Alzada la jurisdicción especial tributaria y ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos Tribunales. Así se declara.

 

III

PUNTO PREVIO SOBRE LAS ACTUACIONES PROCESALES

 

Vista la tramitación de la presente causa, este Alto Tribunal estima pertinente, con carácter previo, ordenar procesalmente este juicio, para lo cual resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes:

En el expediente signado bajo el Nro. 2015-0476, corresponde ahora a esta Sala decidir acerca de la regulación de competencia planteada de oficio (en virtud de haberse declarado incompetentes tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte como el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central), en el marco de la “demanda de nulidad” incoada por razones de “inconstitucionalidad e ilegalidad” conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar “innominada” tendente a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitada a tenor de lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del citado Estado Carabobo Nro. 2.279 Extraordinario de la misma fecha, por medio del cual el Gobernador de la nombrada entidad político-territorial reformó el Decreto Nro. 751 del 19 de julio de 2006, publicado el mismo día en la edición Nro. 2.120 de la señalada Gaceta Oficial, asignando a los “(…) ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000 (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

Por su parte, se advierte que en el expediente de esta Sala Político-Administrativa sustanciado bajo el Nro. 2015-0323, fue dictada la decisión Nro. 00653 de fecha 4 de junio de 2015, donde esta Alzada conociendo de la regulación de competencia formulada en la prenombrada “demanda de nulidad” intentada contra el citado Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nro. 2.279 Extraordinario de la misma fecha, dejó sentado lo siguiente:

“(…) En tal sentido, se observa que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Decreto Nº 954 del 16 de febrero de 2007 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, que reformó el Decreto Nº 751 del 19 de julio de 2006, por el que fue asignado a los ‘ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000’.

De tal manera, resulta evidente que el prenombrado Juzgado incurrió en un error al remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia incoado. (Vid., sentencia de esta Sala Nº 00125 del 19 de febrero de 2015). Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara que no es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara (…)”.

Analizado lo que antecede y de la revisión de ambos expedientes, se constata que se trata de la misma “demanda de nulidad”, por lo que con el fin de esclarecer la situación presentada, pasa este Supremo Juzgado a revisar las actas procesales cursantes en el presente expediente Nro. 2015-0476, de las cuales se evidencia lo siguiente:

·               Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró su incompetencia por la materia para conocer la causa objeto de estudio y declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

·               El 17 de diciembre de 2014 la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la señalada decisión.

·               Por auto del 16 de marzo de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial del ente local y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal a los fines de su decisión, lo cual se cumplió a través del Oficio Nro. 0473 de la misma fecha.

·               Mediante el Oficio Nro. 014 del 16 de marzo de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en virtud de haber declinado su competencia en este último.

Visto lo precedente, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ordenó remitir el mismo día: 1) copia certificada del expediente a esta Sala Político-Administrativa con la finalidad de decidir acerca del recurso de regulación de competencia incoado (expediente tramitado ante esta Sala bajo el Nro. 2015-0323 y decidido mediante la sentencia supra reseñada Nro. 00653 de fecha 4 de junio de 2015); y 2) el expediente original al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en atención a la declinatoria de competencia en referencia, declarando dicho Juzgado a su vez, su incompetencia y “(…) Plante[ando] el conflicto negativo de competencia ante [esta] Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (expediente Nro. 2015-0476). (Corchetes de esta Superioridad).

Lo previamente reflejado pone de relieve que respecto de la tramitación de la señalada regulación de competencia, el Sentenciador del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte incurrió en una imprecisión procesal, pues si bien una vez declarada su incompetencia por la materia, en principio debió remitir el expediente judicial al Órgano Jurisdiccional que a su criterio resultaba competente para conocer y decidir la causa, esto es, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al haber incoado el ente municipal el recurso de regulación de competencia contra dicha declaratoria, lo procedente en este último caso, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, era que dicho Juzgador enviase las copias certificadas de las actas procesales al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial, es decir, a las entonces Cortes de lo Contencioso Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa como equivocadamente lo hizo, a objeto de que fuese decidida la regulación de competencia en comentario.

Así, se evidencia que el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no sólo erró al haber remitido el expediente original al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en razón de haberse declarado incompetente por la materia para conocer y decidir la causa, por cuanto -se insiste- mediaba un recurso regulación de competencia ejercido por la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que lo obligaba a enviar las copias certificadas de las actas procesales al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial a fin de la resolución del indicado recurso y a continuar con la sustanciación de la “demanda de nulidad” interpuesta por razones de “inconstitucionalidad e ilegalidadconjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar “innominada” dirigida a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido por el Síndico Procurador de ese Municipio, hasta que se decidiese cuál era el Órgano Jurisdiccional competente; sino que también se equivocó al mandar las copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa en lugar de enviarlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital), lo que trajo como consecuencia que se recibiesen en esta Alzada y se tramitasen dos (2) expedientes relacionados con el mismo juicio.

En efecto, al haberse recibido en esta Máxima Instancia los dos (2) expedientes contentivos de la misma causa, se presentó una incorrecta tramitación de la regulación de competencia en cuestión, derivando ello en que esta Sala tuviera que emitir dos (2) decisiones en torno a la misma, pues por una parte, como se advirtió, esta Superioridad ya profirió el fallo
Nro.
00653 de fecha 4 de junio de 2015, declarando que no era competente (a tenor del iter procedimental dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil) para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, toda vez que su conocimiento correspondía al Tribunal Superior (en jerarquía) del mencionado Juzgado Contencioso Administrativo, vale decir, -se reitera- a las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por la otra, le corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la regulación oficiosa de competencia, verificada por la declaratoria de incompetencia emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región Central (segundo Juzgado en declararse incompetente por la materia).

Vistas las circunstancias advertidas y correspondiéndole en esta oportunidad a la Sala Político-Administrativa por ser la cúspide de las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Contencioso Tributaria, pronunciarse en torno a la regulación oficiosa de competencia planteada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al haberse declarado incompetente por la materia para conocer y decidir la causa cuya competencia le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (relativa a la “demanda de nulidad” intentada por “razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el tantas veces reseñado Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007); este Alto Tribunal, actuando de conformidad con el precepto consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, y en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, a la defensa y al debido proceso, así como con el propósito de evitar decisiones judiciales contradictorias, y tomando en cuenta adicionalmente que a la presente fecha el actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital no ha emitido decisión en torno a la regulación de competencia formulada por el Municipio accionante -conforme se constata de la información suministrada por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del Oficio Nro. 2019-09 del 16 de julio de 2019, cursante al folio 47 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial-, pasa esta Superioridad a determinar en definitiva, cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para resolver la acción incoada en el asunto sub examine. Así se establece.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Resuelto lo precedente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación oficiosa de competencia de autos, a los efectos de determinar el Tribunal competente a fin de conocer en primera instancia de la aludida “demanda de nulidad”, para lo cual resulta necesario advertir lo siguiente:

El 11 de mayo de 2010 el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, antes identificado, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, demandó -ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte- la nulidad por razones de “inconstitucionalidad e ilegalidaddel Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del último de los nombrados entes político territoriales Nro. 2.279 Extraordinario de igual fecha, por el cual el Gobernador del indicado Estado reformó el Decreto Nro. 751 del 19 de julio de 2006, publicado el mismo día en la edición Nro. 2.120 de la referida Gaceta Oficial, en el que fue asignado a los “(…) ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000 (…)”. (Mayúsculas del texto original).

Dicho Juzgado Superior, al analizar el caso concreto, declaró su incompetencia por la materia, por cuanto -a su entender- al haberse ejercido “(…) un recurso contencioso de nulidad contra un acto emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo mediante el cual se designa (sic) a los entres (sic) públicos nacionales, estadales y municipales ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo como agentes de recaudación del impuesto uno por mil (sic) (1X1000), actuando en ejercicio de su competencia exclusiva establecida en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de ello, no queda duda al afirmarse que el recurso contencioso tributario procede contra los actos dictados por los estados en ejercicio de su competencia en la organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, por lo cual, considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos que establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario [de 2001] para considerar la presente causa como recurso contencioso tributario, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgados (sic) Superiores Contencioso Tributario (sic) de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Agregado de esta Sala).

Por su parte, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante la sentencia Nro. 3252 del 30 de marzo de 2015, estimó que “(…) no queda duda alguna que el caso de marras corresponde a un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra un acto administrativo de efectos generales, que no se encuentra dentro de los supuestos de hecho contra los cuales puede interponerse el Recurso Contencioso Tributario; que además de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad por presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 954 emanado del Ejecutivo de Estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria (sic)
N° 2279 de fecha 16 de febrero de 2009, corresponde a la Sala Constitucional
(sic) del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa (…)”.

Ahora bien, de la revisión del acto impugnado se aprecia que éste tiene por finalidad asignar a los Entes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo, la responsabilidad de verificar el pago o de retener el impuesto del Uno por Mil (1 x 1000), a tenor de lo contemplado en el artículo 21 de la Ley de Timbre Fiscal del aludido ente estadal, lo cual pone de manifiesto su eminente contenido tributario, materia que comprende todo lo relacionado con la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos conforme lo dispone el artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Ello así, resulta pertinente traer a colación los artículos 252 y 266 del Texto Orgánico Tributario en comentario, los cuales prevén:

Artículo 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo (…)”.

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares (…)”. (Negrillas de esta Sala).

Como puede observarse, el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece los actos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el artículo 266, numeral 1 eiusdem. Esos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Los referidos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo, de acuerdo a lo estatuido en la primera de las normas enunciadas.

Así pues, se aprecia que el prenombrado Código Orgánico Tributario vigente limitó el conocimiento del recurso jerárquico y del recurso contencioso tributario sólo a los actos de efectos particulares, por cuya razón estaría vedado -en principio- a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de las impugnaciones contra los actos de efectos generales como es el caso del Decreto comentado anteriormente que, vale decir, contiene normas de obligatorio cumplimiento que aún cuando sus destinatarios pueden ser determinados por la Administración Tributaria, las mismas se extienden mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todas aquellos entes públicos Nacionales, Estadales y Municipales ubicados en la jurisdicción del Estado Carabobo. En definitiva, se entiende que configuran unos actos contentivos de reglas de derecho impersonales y abstractas, que amplían sus efectos más allá de su simple aplicación.

No obstante, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer acerca de la constitucionalidad del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 -reproducido en idénticos términos en el artículo 266 del Texto de la especialidad de 2014-, dejó sentado su criterio vinculante en cuanto a la interpretación del mismo en el fallo Nro. 1058 del 19 de mayo de 2006, caso: Fisco del Estado Vargas Vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., indicando lo que sigue:

“(…) Por tal motivo, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución y en uso de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece
-en forma vinculante y a partir de la publicación del presente fallo- que conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución, en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario, los tribunales superiores contencioso tributarios competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, lo son también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, pues los emanados del SENIAT, sean particulares o generales, como órgano tributario nacional compete su conocimiento a la Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Así se declara
(…)”.

En concordancia con el criterio vinculante parcialmente transcrito, es pertinente subrayar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, establece en su artículo 25, numeral 3, que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacados de este Alto Tribunal).

La norma reproducida contempla la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales o municipales, por lo que en el caso concreto, atendiendo al carácter estadal de la autoridad que dictó el acto recurrido, ello supondría en principio que la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra legalmente determinada para el conocimiento de la demanda de nulidad de autos, de acuerdo a la jurisdicción territorial que corresponda. (Vid., la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00618 del 22 de junio de 2016, caso: Abasto El Jardín del Valle, S.R.L.).

Sin embargo, es conveniente recalcar que además de los criterios expresados supra para la determinación de la competencia tributaria, la especial naturaleza de los actos cuestionados siempre resulta trascendental, teniendo en cuenta que conforme al Código Orgánico Tributario vigente un acto administrativo es de contenido tributario siempre que se encuentre relacionado con tributos, multas, intereses y demás accesorios vinculados directamente con la obligación tributaria que se exige. De allí que la evaluación previa del contenido tributario del acto de que se trate resulte importante a los fines de determinar la jurisdicción aplicable, pues el acto impugnado debe estar íntimamente vinculado con un tributo (impuesto tasa o contribución). [Vid., los fallos de esta Sala Político-Administrativa
Nros. 00579 del 30 de mayo de 2018, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y 00494 del 6 de agosto de 2019, caso: Asociación
Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA)].

A mayor abundamiento, es de resaltar que la doctrina patria ha sostenido que la verificación de la recurribilidad de un acto administrativo a través de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, deriva de su contenido, es decir, si se origina directamente de la determinación de algún tributo o de alguna relación derivada del mismo. Ello así, es pertinente recordar que de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute. Por lo tanto, si la naturaleza de lo debatido es tributaria, conforme a las normas procesales ordinarias, los competentes para conocer y resolver cualquier controversia vinculada con dicha materia deberían ser los Órganos Jurisdiccionales especializados para tal fin; es decir, aquellos que posean conocimientos específicos sobre la tributación.

Con base en tales premisas, se advierte que el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010-, así como el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le atribuyen a esta Sala Político-Administrativa la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de actos de efectos generales o particulares de contenido tributario como el impugnado por la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, toda vez que el mismo fue emitido -como se señalara- por el Gobernador del aludido Estado Carabobo; de lo que se desprende que el criterio atributivo de competencia que se estableció en el precitado numeral 3 del artículo 25 del último de los mencionados instrumentos legales (en cabeza de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), atendió concretamente al órgano o ente autor del acto (criterio orgánico), no así a su contenido sustancial.

Bajo esta línea argumentativa, con miras a preservar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al Juez Natural, surge oportuno para esta Alzada enfatizar en esta ocasión, que la controversia a la que se circunscribe la causa de autos es sin lugar a dudas de naturaleza tributaria, lo cual entraña que su conocimiento amerite un fuero exclusivo y excluyente en los términos del artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario; por tal motivo, juzga esta Sala Político-Administrativa, atendiendo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal supra transcrito, así como a las consideraciones precedentemente realizadas, que el competente para conocer y decidir la demanda de nulidad” ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar “innominada” tendente a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Así se decide.

Determinado como ha sido cuál es el Juzgado competente para conocer del asunto objeto de controversia, corresponde a este Alto Tribunal ordenar la remisión del expediente al preindicado Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la presente causa siga su curso de Ley y posteriormente se emita la decisión definitiva que resuelva la acción de nulidad incoada por el Municipio recurrente. Así dispone.

En tal sentido, advertida como fuere, la solicitud presentada ante esta Sala en fecha 13 de febrero de 2019, cursante a los folios 20 al 25 de la pieza Nro. 2 de las actuaciones judiciales, por la abogada Edmar Carolina Dávila Ramírez, previamente identificada, actuando en representación del Estado Carabobo, por medio de la cual requirió, visto que “(…) el Decreto cuya nulidad se ha pretendido en el presente juicio, SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DEROGADO POR EL DECRETO N° 192, emanado del Gobernador del Estado Carabobo Rafael Lacava, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria (sic) N° 6609 de fecha 01 de Febrero de 2018, (…), [que] se declare el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto cesó el motivo que fundamentó el recurso de nulidad contra el Decreto N° 954 emanado del Estado Carabobo (…)” (destacados del texto original, agregado de esta Sala), juzga esta Máxima Instancia que será el aludido Tribunal declarado competente el que se pronuncie sobre la petición en comentario. Así se establece.

Adicionalmente, este Alto Tribunal ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, para que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sea puesto en conocimiento de la misma, así como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los efectos legales consiguientes. Así se declara.

Finalmente, se ordena notificar al Procurador del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio San Diego del indicado Estado. Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente proceso.

2.- Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario ejercido por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar “innominada” tendente a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el Decreto Nro. 954 del 16 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del último de los señalados entes político territoriales Nro. 2.279 Extraordinario de igual fecha, por el cual el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, reformó el Decreto Nro. 751 del 19 de julio de 2006, publicado el mismo día en la edición ro. 2.120 de la referida Gaceta Oficial, en el que fue asignado a los “(…) ENTES PÚBLICOS NACIONALES, ESTADALES Y MUNICIPALES UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO LA RESPONSABILIDAD DE VERIFICAR EL PAGO O DE RETENER EL IMPUESTO 1 X 1000 (…)”. (Mayúsculas de la fuente).  

3.- Se ORDENA remitir el expediente original al prenombrado Tribunal declarado competente, con el propósito de que la presente causa continúe su curso de Ley, en los términos señalados en este fallo.

4.- Se ORDENA remitir copias certificadas de esta decisión judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, para que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sea puesto en conocimiento de la misma, así como al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo y al Alcalde del Municipio San Diego del aludido Estado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00777.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD