MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2010-0768

Por sentencia número 01041 de fecha 28 de octubre de 2010 esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la regulación de competencia solicitada por la representación judicial del ciudadano Julio César Leañez Sievert, cédula de identidad número 1.729.920, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó en esta Sala la competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares con solicitud de embargo preventivo y medida cautelar innominada, ejercida por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.704, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, instituto autónomo creado mediante el Decreto número 540 del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985; contra los ciudadanos JUAN SANTAELLA TELLERÍA, GABRIEL PÉREZ PERAZZO, OSCAR ZAMORA LARES y JULIO CÉSAR LEAÑEZ SIEVERT, los tres primeros con cédulas de identidad números 2.937.906, 1.710.074 y 3.664.925, respectivamente, y el último antes identificado, en su condición de “accionistas propietarios” de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los Contratos de Auxilio Financiero celebrados en el marco del proceso de intervención de la mencionada entidad bancaria.

En la referida decisión la Sala declaró su competencia para conocer la demanda y ordenó oficiar al Juzgado declinante para la remisión del expediente original a fin de determinar el estado de la causa.

Recibido lo solicitado, mediante sentencia número 00030 del 24 de enero de 2013 esta Sala declaró nulas las actuaciones procesales verificadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; reponiendo el proceso al estado de admitir la demanda.

Por auto del 27 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados  y notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para su comparecencia a la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó abrir los cuadernos separados para tramitar las medidas cautelares requeridas.

El 20 de marzo de 2014, visto el tiempo transcurrido, el Juzgado de Sustanciación ordenó nuevamente citar a la parte accionada y notificar al demandante y a la Procuraduría General de la República.

Acreditadas en autos las referidas órdenes, el 25 de junio de 2014 tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes. En esa oportunidad, el apoderado judicial de los ciudadanos Juan Santaella Tellería, Gabriel Pérez Perazzo y Oscar Zamora Lares “consignó proposición de conciliación y pago junto con anexos a los fines de su estudio por parte de FOGADE, la cual alega realizar en su carácter de ‘terceros interesados’ (...)”.

Por escrito del 17 de julio de 2014 la representación judicial de los accionados contestó la demanda.

En fechas 30 y 31 de ese mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte demandada y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) promovieron pruebas; mientras que el 7 agosto del mismo año presentaron por separado sus escritos de oposición.

Mediante autos del 14 de agosto de 2014 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas aportadas por ambas partes; siendo que por diligencia del 16 de septiembre de ese mismo año el accionante apeló del auto que admitió las pruebas de los demandantes.

Concluida la sustanciación de la causa, el 12 de febrero de 2015 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, donde se dio cuenta el 18 del mismo mes y año y se fijó la oportunidad en la que tendría lugar la audiencia conclusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de marzo de 2015 fue celebrada la audiencia conclusiva, a la cual compareció la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y “de los demandados”, solicitando estos últimos la fijación de un acto de resolución alternativa de controversias. Igualmente, se dejó constancia del estado de sentencia de la causa y se ordenó pasar el expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento acerca de la referida petición.

Mediante fallo número 00422 del 22 de abril de 2015 esta Sala declaró procedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Santaella Tellería y Julio César Leañez Sievert, referida al uso de los medios alternativos de solución de conflictos en la causa, en razón de lo cual ordenó notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a los ciudadanos Gabriel Pérez Perazzo y Oscar Zamora Lares, para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones ordenadas, informaran su interés en participar en un acto de resolución alternativa de conflictos.

Por diligencia del 25 de junio de 2015 el representante judicial de la parte demandante manifestó que “no es del interés de [su] patrocinado en participar en un acto de resolución alternativa de conflictos, motivo por el cual [pidió que se] pase a dictar la sentencia definitiva”. (Sic). (Agregados de la Sala).

El 16 de septiembre de 2015 la abogada María Gabriela Piñango Labrador, antes identificada, actuando como representante judicial del ciudadano Julio César Leañez Sievert, presentó “acuerdo elevado por los co-demandados al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignado en fecha 29 de julio de 2015, ello con el propósito de hacer del conocimiento de esta Sala el alcance de dicho acuerdo como director del proceso conciliatorio así como en señal de ánimo conciliatorio por parte de los co-demandados”. (Sic). (Negrillas del texto).

En fecha 3 de noviembre de 2015 constó en autos el vencimiento del lapso para dar cumplimiento a la sentencia número 00422 del 22 de abril de 2015.

El 20 de abril de 2016 se dejó sentado en el expediente que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. El Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente.

Por diligencia del 3 de mayo de 2016 la representación judicial de los ciudadanos Juan Santaella Tellería, Oscar Zamora Lares y Gabriel Pérez Perazzo, solicitaron “se revoque el nombramiento del Ponente designado el día 20 de abril de 2016, ya que éste no presenció el debate ni la incorporación de las pruebas y la sustanciación de la causa se encuentra concluida y en consecuencia, se reasigne como Ponente a uno de los Magistrados de la mayoría de la Sala, que sí conoció de estos actos procesales”.

El 29 de septiembre de 2016 la parte accionante solicitó se dicte sentencia.

Por escritos del 5 y 7 de diciembre de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería manifestó la voluntad de su mandante de “CONVENIR EN LA DEMANDA [incoada] contra de [su] representado y de los ciudadanos OSCAR ZAMORA LARES, JULIO CÉSAR LEAÑEZ y GABRIEL PÉREZ PERAZZO” y, entre otros aspectos, pidió que se dejen sin efecto “por carecer de objeto o de finalidad que las justifiquen, las medidas cautelares administrativas de intervención o liquidación adoptadas por los organismos especializados de la supervisión bancaria y financiera contra las sociedades mercantiles, no financieras, identificadas en las páginas 33, 41, 42, 44, 45 y 46 del libelo, y que se le haga la correspondiente notificación a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”. (Sic). (Agregados de la Sala y negrillas del original).

Sobre los referidos particulares, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) hizo consideraciones mediante escrito del 1º de marzo de 2018.

Por diligencias del 7 y 22 de noviembre de 2018 las representaciones judiciales de la parte demandante y del ciudadano Juan Santaella Tellería, respectivamente, solicitaron a la Sala dictar sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 14 de noviembre de 2019 el abogado Antonio J. Roncayolo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.576, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, solicitó se dicte el correspondiente auto de homologación del convenimiento. 

Revisadas las actas del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de embargo preventivo y medida cautelar innominada, contra los ciudadanos Juan Santaella Tellería, Julio César Leañez, Gabriel Pérez Perazzo y Oscar Zamora Lares, todos identificados, “como deudores solidarios y personas naturales que en definitiva eran controlantes del denominado Grupo Financiero BANCOR, por haber manejado y administrado (los tres primeros en sus respectivos caracteres de ex-Presidente, ex-Vicepresidente y ex-Vicepresidente Ejecutivo de Administración), el uso y destino de los Auxilios Financieros concedidos por [su] patrocinado y todos los nombrados, como accionistas propietarios que fueron de la sociedad anónima de capital autorizado en liquidación BANCOR, S.A.C.A.” (Destacados del escrito y agregado de la Sala).

En su libelo, la parte demandante aduce que en fechas 22 de marzo, 14 de abril, 2, 3, 10, 11, 18, 23 y 26 de mayo y 7, 8, 9, 10 y 13 de junio, todas del año 1994; el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) suscribió con la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., catorce contratos de auxilio financiero para un total general de Treinta y Seis Mil Seiscientos Veinticinco Millones Ochocientos Diecinueve Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 36.625.819.968,31), equivalentes en la actualidad a la suma de Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 366, 26) proveniente de dineros públicos; auxilios que debían ser cancelados en el plazo fijo de un (1) año contado a partir de la celebración de cada contrato.

Esgrime que en virtud de los señalados contratos de auxilio financiero, tanto las empresas filiales como las sociedades mercantiles vinculadas o relacionadas a la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., cedieron en garantía al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), los bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de sus funciones comerciales.

Alega que en vista de la reiterada iliquidez financiera presentada por la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., la Superintendencia de Bancos en fecha 14 de junio de 1994 dictó la Resolución número 062-94, mediante la cual decretó la intervención de la señalada institución financiera.

Manifiesta, que posteriormente (sin indicar fecha) fue decretada también la intervención financiera tanto de las filiales como de las empresas vinculadas o relacionadas con la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A. (enunciadas en el escrito de demanda) con el objeto de protegerlas de cualquier acción judicial y preservar sus patrimonios.

Aduce que el 26 de julio de 1995, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) suscribió con la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A. y sus empresas filiales y vinculadas, un documento marco donde estas últimas reconocieron haber incumplido las obligaciones dinerarias asumidas en los contratos de auxilio financiero celebrados en las fechas indicadas, y convinieron en entregar irrevocablemente la propiedad de todos sus bienes muebles e inmuebles al señalado instituto autónomo.

Expresa que mediante Resolución número 171-1095 dictada el 26 de octubre de 1995 por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.827 de fecha 31 de ese mismo mes y año, se decretó la liquidación legal de la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., pero no la liquidación de sus empresas filiales y vinculadas, las cuales permanecen en estado de intervención hasta el momento de interposición de la demanda de autos, aun cuando la “Superintendencia de Bancos” ha reconocido que no están en capacidad de proveer para su propio mantenimiento.

Menciona que la Junta de Emergencia Financiera publicó en el Diario “Últimas Noticias” del 17 de febrero de 2004, un aviso de enajenación de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las empresas filiales y vinculadas a la sociedad de comercio BANCOR, S.A.C.A., cuando lo correcto es que éstas sean liquidadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Por lo antes expuesto, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “actuando en su doble y simultáneo carácter, esto es, de ACREEDOR y LIQUIDADOR de la sociedad anónima de capital autorizado BANCOR, S.A.C.A., actualmente en Liquidación”, solicita se condene a los ciudadanos Juan Santaella Tellería, Julio César Leañez, Gabriel Pérez Perazzo y Oscar Zamora Lares, en su condición de administradores y accionistas de la referida empresa, al pago de la suma de Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Dieciséis Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 273.889.816.868,02), expresados actualmente en Dos Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos                (Bs. 2.738, 90); y se decreten tanto el embargo preventivo como las medidas cautelares innominadas correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de los codemandados y de las empresas del Grupo Financiero Bancor que señalan en el escrito de demanda.

Finalmente, manifiesta que “…se reserva expresamente el derecho de señalar (…), los supuestos legales contemplados en los artículos 161 y 162 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, como también los indicios que permitan la aplicación de la teoría del Levantamiento del Velo Corporativo (…), y proceda por tanto a allanar la personería jurídica y SUSPENDA sus efectos, de las empresas (…) [que] forman parte también del denominado GRUPO FINANCIERO BANCOR y en consecuencia (…), ejecute en su contra la sentencia a dictarse en la solución del presente caso y proceda a decretar igualmente sobre ellas las medidas innominadas antes solicitadas.” (Agregado de la Sala).

II

DEL CONVENIMIENTO

Por escrito del 5 de diciembre de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería manifestó la voluntad de su representado de “CONVENIR EN LA DEMANDA”, en los siguientes términos:

PRIMERO: Mi mandante JUAN SANTAELLA TELLERÍA, personalmente, conviene en pagar al actor, (...) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 273.889.816,86), cifra demandada en el libelo de demanda, más sus intereses moratorios y el resultado de la corrección monetaria sobre el capital, determinada ésta por una experticia complementaria del fallo según solicitud de la parte actora, en el petitorio del libelo de demanda, o de conformidad con el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA número 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, a criterio de esta honorable Sala. La precitada suma de capital es equivalente a la cifra reclamada en el libelo (páginas 20 y 26), denominada en moneda anterior a la corrección monetaria del BCV del año 2008 en: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHO CIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 273.889.816.868,02).

SEGUNDO: Mi mandante (...), personalmente, conviene en pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) las costas procesales que acuerde la Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Mi mandante (...) se obliga a realizar el pago al Instituto accionante de las cantidades precedentemente indicadas, dentro de los treinta (30) días de despacho inmediatos siguientes a la fecha en la cual sea consignado el Informe de que determine la cantidad a pagar, mediante cualquiera de los dos procedimientos antes expuestos. En nombre de mi representado invoco a su favor y hago valer desde ya ante los expertos, los criterios jurídicos vinculantes establecidos en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia) y en la Sentencia No. 714 del 12 de junio de 2013 (Caso Giuseppe Bazzanella).

En virtud de este convenimiento y del carácter irrevocable que legalmente le es propio, se produce de pleno derecho y por disposición de la Ley, la extinción de la etapa cognitiva del proceso, siendo que en adelante se procederá a la ejecución del acto de autocomposición procesal como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (ley entre las partes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Realizado como sea el pago convenido por el codemandado JUAN SANTAELLA TELLERÍA y concluida con ello la Litis que originó el proceso, deberá producirse así mismo de pleno derecho, por carencia de objeto o de finalidad que las justifiquen, la extinción de todas las medidas de naturaleza cautelar administrativa de intervención o liquidación adoptadas por los órganos especializados de supervisión bancaria y financiera antes de iniciado el proceso judicial que ha concluido, contra las sociedades mercantiles identificadas por el demandante en las páginas 33, 41, 42, 44, 45 y 46 del libelo, medidas que fueron destinadas a asegurar la efectiva recuperación por el Estado de los recursos públicos facilitados a BANCOR, S.A.C.A. (en liquidación desde 1995) en concepto de auxilio financiero durante la crisis financiera en 1994. En consecuencia, en nombre de mi representado respetuosamente solicito de la Sala:

PRIMERO: que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, proceda a homologar el presente acto de autocomposición procesal a los fines que el mismo adquiera la fuerza propia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordene practicar una experticia complementaria a los fines de determinar las cantidades de dinero que deban ser pagadas por mi representado en razón del presente acto de autocomposición procesal, o se active el procedimiento previsto en el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

TERCERO: que, condicionado al pago al Instituto accionante de las sumas de dinero convenidas en el presente acto de autocomposición procesal, ordene dejar sin efecto en el Auto de Homologación, por carecer de objeto o de finalidad que las justifiquen, las medidas cautelares administrativas de intervención o liquidación adoptadas por los organismos especializados de la supervisión bancaria y financiera contra las sociedades mercantiles, no financieras, identificadas por el demandante en las páginas 33, 41, 42, 44, 45 y 46 del libelo, y que se le haga la correspondiente notificación a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”. (Sic). (Destacados del texto).

 

Asimismo, por escrito del 7 de diciembre de 2017, el representante judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería manifestó lo que sigue:

Que, a los accionados se les demanda “en forma solidaria, pero la existencia de tal solidaridad quedó negada en la contestación de la demanda y la misma no quedó, de manera alguna, establecida ni demostrada, ni reconocida en la secuela del proceso. Por ello, [de acuerdo con lo establecido en el] artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 1227 y 1236 del Código Civil, (...) el convenimiento en la demanda, como un acto personal del Litis-consorte JUAN SANTAELLA TELLERIA, en nada perjudica ni aprovecha a los otros co- demandados, siendo que la homologación del mismo por parte de esta Honorable Sala no producirá efectos de cosa juzgada en contra de éstos”. (Corchetes de la Sala).

Sostiene, que “en el supuesto negado que [su] representado no diera cumplimiento al pago convenido a favor del Instituto accionante, éste solicitará la ejecución forzosa de dicho acto de auto composición procesal
contra JUAN SANTAELLA TELLERIA y simultáneamente, podrá continuar la marcha del proceso contra los demás co-demandados
”. (Agregado de la Sala).

Asegura, que en “La Ley Especial de Protección a los Depositarios y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras de 1994 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.418 del 10 de marzo de 1994), bajo cuya vigencia fue decidida la intervención administrativa de Bancor, S.A.C.A. y su Grupo, se autorizaba expresamente a la SUDEBAN para la adopción de (...) medidas cautelares administrativas, a los fines de asegurar el retorno del auxilio financiero otorgado y la protección de los haberes de los depositantes”.

Indica, que “Según la citada Ley Especial, si las instrucciones y recomendaciones de obligatoria observancia que fueron formuladas en sede administrativa por la SUDEBAN, no fueren suficientes para corregir o solventar la irregular situación por la que atraviesa el banco o institución financiera, al igual que si se incurre en alguno de los otros supuestos previstos en su artículo 247 (problemas de rentabilidad, liquidez, solvencia y desacato, entre otros), aquélla procederá a ordenar su sometimiento al régimen legal de intervención administrativa”, cuya finalidad, como -a su decir- lo ha expresado la “SUDEBAN (...) [es] el proteger y evitar mayores daños y perjuicios a los inversores, acreedores, clientes y accionistas de la institución bancaria intervenida o personas jurídicas vinculadas, evitando que los bienes o intereses se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan”. (Agregado de la Sala).

Que, “según nuestro ordenamiento legal, la naturaleza jurídica propia de la medida de intervención administrativa de los bancos e instituciones financieras y de sus empresas relacionadas, por parte del Estado, es eminentemente cautelar, determinada por la manifiesta presencia en ella de los caracteres de provisionalidad, instrumentalidad, idoneidad -tanto por la adecuación como por la pertinencia- de su objeto, caracteres estos que, como ha quedado expuesto, constituyen la esencia misma de la institución cautelar en el ámbito del Derecho”.

En este orden de ideas, arguye que de acuerdo a lo establecido en la Ley de las Instituciones del Sector Bancario “el régimen de intervención administrativa a cargo de la SUDEBAN tendrá una duración de noventa (90) días, prorrogable por una sola vez hasta por un período idéntico (artículo 248); y, asimismo, que la liquidación de las instituciones del sector bancario y la de sus personas jurídicas vinculadas a cargo de FOGADE, no podrá exceder de dos (02) años, el cual sólo podrá prorrogarse por períodos iguales con la autorización previa del Ministerio con competencia en materia de finanzas. La Disposición Transitoria Séptima de la Ley (promulgada en el año 2014) ordena que ambas normas serán igualmente aplicables a las instituciones bancarias y a las personas jurídicas vinculadas que para la fecha de su entrada en vigencia no hubieren culminado los procesos de intervención o de liquidación administrativa correspondientes.

Sin embargo, alega, “la SUDEBAN en particular, inexplicablemente, ha mantenido bajo el régimen de intervención administrativa a empresas no financieras relacionadas al Grupo Bancor, siendo que ha transcurrido repetidamente el lapso máximo establecido en la Ley para la duración de esta medida cautelar administrativa, y lo ha venido haciendo bajo la vigencia -con flagrante violación- de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.418 del 10 de marzo de 1994, artículo 17), de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 2010 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491 del 19 de agosto de 2010, artículo 341), de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de ese mismo año (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, artículo 248); de su reforma parcial de 2011 (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 8.079 del 01 de marzo de 2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 del 02 de marzo de 2011, artículo 251), y de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.557 del 08 de diciembre de 2014, artículo 252)”.

Asimismo, destaca que “FOGADE, igualmente al margen de la Ley, no ha culminado ninguno de los procesos de liquidación de los numerosos grupos financieros de los cuales es legalmente responsable”.

Asegura, que “ante la eventual existencia de este tipo de irregularidades, (...) la Ley Orgánica respectiva autoriza a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el control de la omisión del cumplimiento de la Ley y de las vías de hecho de los organismos públicos y, en general, de cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos (artículo 8), (...) sin que para ello la Ley requiera el previo ejercicio de un recurso o la presentación de una formal demanda por algún agraviado, [de manera que] ante aquellas situaciones y en resguardo del orden público, el Juez de lo contencioso administrativo puede y debe proceder de oficio”; más cuando “se encuentra investido de las más amplias potestades en sede cautelar”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, manifiesta que “Con vista al convenimiento judicial que pone fin al proceso, al pago con el cual queda definitivamente cancelado el auxilio financiero que en la oportunidad de la emergencia financiera de 1994 recibiera del Estado el Grupo financiero deudor, y habiendo efectivamente cesado las circunstancias que justificaron las medidas cautelares que fueron adoptadas para asegurar al Estado el retorno de los recursos públicos que le fueron facilitados, por lo cual carecen ya de su razón de ser, (...) ratifica [su] solicitud que la Sala de lo Político Administrativo, (...) ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en sede de ejecución del convenimiento procesal, proceda de conformidad con los artículos 233 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario y 2º de las igualmente vigentes Normas relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que operan en el Sector Bancario venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas dictadas en 2011 por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a dejar sin efecto la medida cautelar de intervención administrativa que afecta a las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba, C.A., Multinversione,s C.A., Inversiones Paoti, C.A., Consorcio Industrial del Zulia, C.A. y Corpofin, C.A., entre otras); y que, en caso de desacato de dicha orden por la Administración, se proceda a decretarla el propio Tribunal ejecutor”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

III

DE LA OPOSICIÓN AL CONVENIMIENTO

 

Mediante escrito del 1º de marzo de 2018, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), expuso lo siguiente:

Que, su representado “acudió ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que estos, con base y fundamento a los ACTOS ADMINISTRATIVOS mediante los cuales fue decretada en sede administrativa la intervención de las empresas relacionadas señaladas en el libelo, QUE TIENEN EL CARÁCTER DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES (...); no solo condenasen solidariamente a los codemandados al pago de los Auxilios Financieros accionados (...), sino igualmente para que en virtud de la existencia del grupo económico denominado GRUPO FINANCIERO BANCOR (constituido por BANCOR, S.A.C.A, su ‘Grupo Financiero’ y sus ‘Empresas Relacionadas’), declarase la EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE a cargo de los integrantes del mismo, aplicando para ello la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, y en consecuencia, el patrimonio de las empresas relacionadas o personas jurídicas vinculadas a dicho grupo financiero queden sujetos al pago de las obligaciones derivadas de los referidos auxilios financieros” (Destacados del escrito).

Alega, que en el caso concreto “el convenimiento formulado por el co-demandado (...) debe circunscribirse única y exclusivamente a la TOTALIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, no pudiendo abarcar hechos o actos ajenos a ella ni al proceso, como también lo pretende; y que así mismo en presencia de un Litis consorcio pasivo (...) el convenimiento formulado por uno solo de los codemandados no pone fin al proceso, pues ex artículo 147 ejusdem tal manifestación de voluntad no daña ni aprovecha a los demás integrantes del mismo, continuando el Tribunal obligado ex artículos 14 y 19 adjetivo civil a pronunciar la Sentencia de mérito o fondo, salvo que el codemandado allanado proceda oportunamente a satisfacer total y absolutamente las pretensiones de [su] representado (...) en cuyo caso el proceso de COBRO DE BOLÍVARES aquí instaurado se EXTINGUIRÍA”. (Sic). (Negrillas y subrayado del texto, agregado de la Sala).

Asegura, que “las Resoluciones a través de las cuales se intervinieron en sede administrativa a dichas empresas [relacionadas o personas jurídicas vinculadas con el Grupo Financiero Bancor] y, en su caso, las resoluciones mediante las cuales se ordena su liquidación, no solo CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVAMENTE FIRMES QUE NO FUERON NI SON OBJETO DE CONTROVERSIA EN ESTE PROCESO JUDICIAL Y POR LO TANTO NO PUEDEN SER INCLUIDOS EN NINGÚN ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, sino que (...) a la presente fecha SE MANTIENEN INCOLUMNES LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FUNDAMENTARON LAS RESOLUCIONES DE INTERVENCIÓN -y en su caso de liquidación-”. (Sic). (Destacado del original y agregado de la Sala).

Sobre el particular, aduce que “a la fecha aún no se han honrado la totalidad de las obligaciones adeudadas por el mismo a los ahorristas del banco, depositantes, clientes y acreedores, tanto de BANCOR. S.A.C.A. como de sus empresas relacionadas, aunado a todo lo anterior, que la finalidad de dichas resoluciones era y es la de preservar la existencia de bienes potencialmente susceptibles de hacer frente a las obligaciones cuya existencia se determine en el procedimiento administrativo especial de liquidación, en beneficio y protección de aquellos; procedimiento este que dicho sea de paso NO HA CONCLUIDO, ni concluye con el convenimiento formulado ni aún con la sentencia de fondo a dictarse en el presente proceso”. (Resaltados del texto).

Enfatiza, que las aludidas Resoluciones REVISTEN EL CARÁCTER DE FIRMES, por cuanto (...) no fueron recurridas o impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, o en su caso (...) las acciones de nulidad interpuestas contra ellas fueron declaradas sin lugar mediante sentencias definitivamente firmes”. (Sic). (Destacado del escrito).

Afirma, que “la intervención de las empresas relacionadas a BANCOR S.A.C.A. representa una actividad estatal administrativa y preventiva dirigida a salvaguardar y mantener dentro de sus balances, los activos que puedan pertenecer al banco (...) susceptibles de HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES CUYA EXISTENCIA SE DETERMINE EN DICHO PROCEDIMIENTO, (...). Entre estas obligaciones se encuentran las derivadas de los auxilios financieros otorgados por [su] representado a BANCOR, SACA., y que constituyen el objeto primordial de la presente demanda de cobro de bolívares (...) y que fue objeto del convenimiento formulado por el codemandado JUAN SANTAELLA TELLERIA”. (Sic). (Resaltados del texto y agregado de la Sala).

Explica que “una vez obtenido o efectuado el cumplimiento de los conceptos cuyo pago se reclama a través de este proceso judicial (...), CONTINÚA EL TRÁMITE DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA DE BANCOR S.A.C.A. en el que los activos del mismo y de sus empresas relacionadas o personas jurídicas vinculadas, integran o conforman un PATRIMONIO COMÚN sujeto a honrar las obligaciones del banco, establecido mediante actos administrativos de efectos particulares definitivamente firmes, lo cual fue también reconocido judicialmente por el codemandado allanado al convenir en la demanda. (Destacado del original).

Concluye sosteniendo que el convenimiento “DEBE CIRCUNSCRIBIRSE AL CUMPLIMIENTO DE LA
TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL ESCRITO
DE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA; NO PUEDE
AFECTAR LA VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES A TRAVÉS DE
LAS CUALES SE DECRETÓ LA INTERVENCIÓN O SE ORDENE LA
LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS RELACIONADAS O PERSONAS
JURÍDICAS VINCULADAS AL GRUPO FINANCIERO BANCOR, POR
CONSTITUIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVAMENTE
FIRMES, QUE NO SON NI FUERON OBJETO DE CONTROVERSIA
ALGUNA EN ESTE JUICIO
”. (Resaltados del escrito).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la solicitud de homologación del convenimiento presentado por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 por la representación judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, con fundamento en lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la demanda por cobro de bolívares ejercida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su carácter de “ACREEDOR y (...) LIQUIDADOR de la entidad financiera BANCOR S.A.C.A.”, contra el solicitante y los ciudadanos Gabriel Pérez Perazzo, Oscar Zamora Lares y Julio César Leañez Sievert, en su condición de “accionistas propietarios” de la referida empresa. (Destacados del original).

Al efecto, conviene destacar que la figura del convenimiento, como medio de terminación del proceso, se encuentra prevista en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

 

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrillas de la Sala).

 

Conforme a lo dispuesto en las normas transcritas, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado o la demandada en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Si bien es cierto que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado o la accionada, también lo es que está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que le impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Vid. sentencia de esta Sala número 00208 del 15 de marzo de 2017).

Bajo estas premisas y a fin de determinar si procede la homologación del aludido convenimiento, aprecia la Sala de las actas procesales lo siguiente:

1. Por escrito del 22 de noviembre de 2004 la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ejerció demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos Juan Santaella Tellería, Julio César Leañez Sievert, Gabriel Pérez Perazzo y Oscar Zamora Lares, “para que personalmente, como deudores solidarios y personas naturales que en definitiva eran controlantes del denominado GRUPO FINANCIERO BANCOR, por haber manejado y administrado (los tres primeros en sus respectivos caracteres de ex-Presidente, ex-Vicepresidente y ex-Vicepresidente ejecutivo de Administración), el uso y destino de los Auxilios Financieros concedidos por [su] patrocinado, y todos los nombrados, como accionistas propietarios que fueron de la sociedad anónima de capital autorizado en liquidación BANCOR, S.A.C.A., convengan en reintegrar y cancelar a [su] mandante, o en su defecto a ello sean condenados” (agregados de la Sala), a lo siguiente:

1.-) Al reintegro de la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.892.112.329,17), cantidad esta que corresponde a la sumatoria total del saldo insoluto original (Bs. 21.685.316.118,56) de los Auxilios Financieros concedidos [a la referida empresa], y a los que se refieren los Contratos anexos de las letras ‘C’ a la ‘Ñ’, más los intereses contractuales y moratorios convenidos en los mismos, que fueron calculados a la rata mensual fijada por el Banco Central de Venezuela desde el día del respectivo vencimiento del plazo de cada uno de los Auxilios concedidos al día 31 de marzo de 1.996 y los cuales, previo el respectivo Corte de Cuentas y su correspondiente LIQUIDACIÓN en esta última fecha fueron diligente, previsiva y legalmente CAPITALIZADOS por parte de [su] representado (Bs. 17.206.796.210,61) (...).

2.-) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223.469.114.943,76), monto este correspondiente, previo el respectivo Corte de Cuentas y su subsiguiente LIQUIDACIÓN, a la Capitalización bianual de los intereses moratorios generados por la suma accionada en el numeral anterior, esto es, por la cantidad de Bs. 38.892.112.329,17 los cuales fueron calculados igualmente a la rata mensual fijada por el Banco Central de Venezuela desde el día 01 de abril de 1.996 hasta el día 31 de marzo de 2.004 (...).

3.-) A cancelar la suma de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.528.589.595,09) monto al que ascienden los intereses moratorios generados por las sumas capitalizadas accionadas en los numerales 1 y 2 del presente Petitum, que fueron calculados, desde el día 01 de abril al día 30 de junio, ambos de 2.004, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela. El monto de las sumas Capitalizadas y sus correspondientes intereses moratorios, se discriminan e individualizan en los Cuadros que se adjuntan marcados letras ‘S’ y ‘S1’ (...).

4.-) A cancelar los intereses moratorios calculados a la rata ponderada fijada por el Banco Central de Venezuela para las operaciones activas de los seis (6) principales Bancos del Sistema Financiero Nacional que se causen por las sumas accionadas en los numerales primero y segundo a partir del día 30 de junio de 2.004, hasta que los codemandados procedan al reintegro y a la definitiva y total cancelación de las sumas accionadas y los cuales (...) solicit[a] sean determinados por una Experticia Complementaria del fallo.

5.-) A cancelar la corrección monetaria de todas las sumas anteriormente demandadas, y a la cual [pide] sea determinada por una Experticia complementaria del Fallo, y;

6.-) En acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2.004 [número 172] se abst[iene] de accionar el pago de las Costas del presente proceso, sin embargo y para el supuesto que en el futuro fuese cambiado el criterio sustentado (...) en la precitada Sentencia, solicit[a] (...) [se] tenga como no escrita y formulada la abstención anterior.

En consecuencia, demand[a] a los accionados en el presente Libelo por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 273.889.816.868,02).

(...)

De otro lado, siendo como es que al ciudadano Sentenciador incumbe en definitiva, establecer y declarar además judicialmente la existencia del ‘conjunto económico’ conformado por el GRUPO FINANCIERO BANCOR (que integran BANCOR, S.A.C.A., su ‘Grupo Financiero’ y sus ‘Empresas Filiales y relacionadas’) y que en consecuencia en el caso que nos ocupa existe ‘un solo y único deudor’, (...) [pide] se ejecute también en su contra la Sentencia Definitiva de Fondo que habrá de dictarse (...)”. (Sic). (Destacados del texto y agregados de la Sala).

 

2. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 el abogado Antonio José Roncayolo Crespo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, codemandado en el caso de autos, manifestó la voluntad de su mandante de convenir en la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: Mi mandante JUAN SANTAELLA TELLERÍA, personalmente, conviene en pagar al actor, (...) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 273.889.816,86), cifra demandada en el libelo de demanda, más sus intereses moratorios y el resultado de la corrección monetaria sobre el capital, determinada ésta por una experticia complementaria del fallo según solicitud de la parte actora, en el petitorio del libelo de demanda, o de conformidad con el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRONICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA número 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, a criterio de esta honorable Sala. La precitada suma de capital es equivalente a la cifra reclamada en el libelo (páginas 20 y 26), denominada en moneda anterior a la corrección monetaria del BCV del año 2008 en: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHO CIENTOS (sic) DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 273.889.816.868,02).

SEGUNDO: Mi mandante (...), personalmente, conviene en pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) las costas procesales que acuerde la Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Resaltados del escrito).

 

3. Consta a los folios 229 al 231 de la Pieza 1 del expediente, el documento poder otorgado por el ciudadano Juan Santaella Tellería al abogado Antonio José Roncayolo Crespo, antes identificado, para que ejerza su representación en la presente causa, donde se evidencia que se encuentra facultado expresamente para convenir en nombre de su mandante.

De lo anterior se desprende que: i) el apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería cumple con el requisito exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la facultad expresa para convenir; ii) la materia debatida en el caso es disponible para las partes; y iii) la cantidad propuesta de pago del demandado coincide con la cifra pretendida en la acción principal; todo lo cual haría procedente el medio de autocomposición procesal planteado en el asunto de autos.

Ahora bien, advierte la Sala que en la causa bajo examen se presenta una situación particular que podría tener incidencia en los efectos de la homologación del aludido convenimiento.

Ciertamente, como fue señalado, la acción va dirigida contra los ciudadanos Juan Santaella Tellería, Julio César Leañez Sievert, Gabriel Pérez Perazzo y Oscar Zamora Lares; sin embargo, el primero de los nombrados propuso el convenimiento como un acto personal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, destacando, que el juicio deberá seguir su curso respecto a los demás codemandados.

Por lo expuesto, debe atenderse a lo establecido en los artículos 146, 52, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden, los cuales regulan lo siguiente:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. (...)”.

Artículo 147. Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

 

Como se desprende de los artículos parcialmente transcritos, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que en un mismo juicio existan multiplicidad de sujetos procesales, relacionados entre sí por así establecerlo la Ley o por algún factor de conexidad -jurídico o fáctico- que haga viable y, en algunos casos, necesaria su participación conjunta.

Acerca de la figura del litisconsorcio pasivo, esta Sala Político-Administrativa se pronunció en el fallo número 00584 del 7 de mayo de 2009, señalando lo que sigue:

Ahora, lo que sí denota la situación evaluada es que la manera en que planteó la parte demandante sus pretensiones, determinaba la necesidad ineludible de conformación de un litis consorcio pasivo entre los dos entes en referencia (esto es, la República y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), porque la situación de hecho descrita por los actores y la proposición de aquéllas dentro de un mismo proceso, configura relaciones sustanciales conexas que exigen, por lo tanto, un pronunciamiento que las comprenda, es decir, que las alcance a todas; máxime cuando las invocadas inobservancias o incumplimientos contractuales imputados a la empresa demandada parecen obedecer, conforme se deduce del escrito de demanda, de la nueva condición del área afectada inicialmente con la servidumbre.     

En tal sentido, es de destacar que el litisconsorcio pasivo ha sido descrito como la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como demandados. (Vid sentencia de esta Sala  Nº 00637 del 8 de marzo de 2006).

Adicionalmente debe señalarse que, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que no existe una ‘necesidad jurídica’ que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurarlo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que, en algunos casos, la acción debe forzosamente proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario.

Así, el litisconsorcio necesario es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión; que denota un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por idénticos intereses jurídicos. Esta unidad inalterable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso, se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo, sino unitariamente en todos.

Sobre la base de lo expuesto, y aun cuando las pretensiones derivan de diferentes títulos, la Sala en definitiva considera que, tal como fueron planteadas las pretensiones por la parte actora, resultaba forzoso en el caso concreto que la demanda se incoara no sólo contra la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., sino también contra la República, toda vez que el pronunciamiento que se obtendría en este proceso afectaría a ambos entes, por existir relaciones jurídicas sustanciales conexas que imponen una solución uniforme que las abrace. Por esa razón, estima la Sala que en la situación bajo análisis, mediando la necesidad incumplida de la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, debe declararse inadmisible la demanda ejercida. Así se decide”. (Negrillas de esta decisión).

 

Considerando la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia en el caso de autos que lo pretendido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es lograr el cobro de una cantidad de dinero con motivo del rescate de los auxilios financieros otorgados a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A.; cuyo pago exige a los accionados “solidariamente” solidaridad que éstos cuestionan- sin discriminar lo que eventualmente adeudaría cada uno. De tal manera que, en los términos en que fue planteada la aludida pretensión se determina que la parte accionante, es el acreedor y ente liquidador de la referida empresa y persigue la satisfacción de una deuda cuyo pago considera ser una obligación común a los ciudadanos demandados y, por tanto, le es exigible judicialmente de manera conjunta.

De esta forma encuentra la Sala que la pretensión del instituto autónomo demandante es una sola y que la misma se hace valer simultánea y solidariamente respecto a la totalidad de los “accionistas propietarios” e, incluso, de las empresas relacionadas y entes vinculados con el Grupo Financiero Bancor -al punto de solicitarse el levantamiento del velo corporativo-, lo que es suficiente para considerar que los sujetos pasivos de la relación procesal configuran un litisconsorcio necesario.

Así pues, siendo que la petición bajo análisis fue planteada por la representación judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, conforme a lo preceptuado en los artículos 154, 263 y 264 de Código de Procedimiento Civil, -como fue verificado anteriormente- y dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el convenimiento debe arropar al resto de los codemandados, produciendo los efectos de la cosa juzgada respecto a la reclamación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el asunto de autos; sin que ello obste para que, de considerarlo procedente, el ciudadano Juan Santaella Tellería haga valer frente a los demás accionados lo eventualmente adeudado por cada uno, en razón de la obligación de reintegrar al prenombrado Fondo las cantidades de dinero por conceptos relacionados con los auxilios financieros otorgados a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A.; de allí que en su convenimiento el referido ciudadano haya invocado a su favor lo previsto en los artículos 1.227, 1.236 y 1.300 del Código Civil.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala declara homologado el convenimiento presentado en fecha 5 de diciembre de 2017 por el apoderado judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería, respecto a la totalidad de lo demandado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, en consecuencia, reconocida como ha sido la obligación reclamada por el mencionado ente, da por concluido el presente juicio para el prenombrado ciudadano y el resto de los codemandados -Julio César Leañez, Gabriel Pérez Perazzo y Oscar Zamora Lares-, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Así se declara.

Decidido lo anterior, de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad de proponer el convenimiento, la representación judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería solicitó a este Máximo Tribunal, “condicionado al pago al Instituto accionante de las sumas de dinero convenidas en el presente acto de autocomposición procesal, [se] ordene dejar sin efecto en el Auto de Homologación, por carecer de objeto o de finalidad que las justifiquen, las medidas cautelares administrativas de intervención o liquidación adoptadas por los organismos especializados de la supervisión bancaria y financiera contra las sociedades mercantiles, no financieras, identificadas por el demandante en las páginas 33, 41, 42, 44, 45 y 46 del libelo, y que se le haga la correspondiente notificación a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”. (Agregado y negrillas de la Sala).

Al efecto, indicó que la SUDEBAN en particular, inexplicablemente, ha mantenido bajo el régimen de intervención administrativa a empresas no financieras relacionadas al Grupo Bancor, siendo que ha transcurrido repetidamente el lapso máximo establecido en la Ley para la duración de esta medida cautelar administrativa, y lo ha venido haciendo bajo la vigencia -con flagrante violación- de la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.418 del 10 de marzo de 1994, artículo 17), de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 2010 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.491 del 19 de agosto de 2010, artículo 341), de la Ley de Instituciones del Sector Bancario de ese mismo año (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, artículo 248); de su reforma parcial de 2011 (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 8.079 del 01 de marzo de 2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 del 02 de marzo de 2011, artículo 251), y de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.557 del 08 de diciembre de 2014, artículo 252)”.

Destacó que “FOGADE, igualmente al margen de la Ley, no ha culminado ninguno de los procesos de liquidación de los numerosos grupos financieros de los cuales es legalmente responsable”.

Aseguró, que “ante la eventual existencia de este tipo de irregularidades, (...) la Ley Orgánica respectiva autoriza a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer el control de la omisión del cumplimiento de la Ley y de las vías de hecho de los organismos públicos y, en general, de cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos (artículo 8), (...) sin que para ello la Ley requiera el previo ejercicio de un recurso o la presentación de una formal demanda por algún agraviado, [de manera que] ante aquellas situaciones y en resguardo del orden público, el Juez de lo contencioso administrativo puede y debe proceder de oficio”; más cuando “se encuentra investido de las más amplias potestades en sede cautelar”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, manifestó que “Con vista al convenimiento judicial que pone fin al proceso, al pago con el cual queda definitivamente cancelado el auxilio financiero que en la oportunidad de la emergencia financiera de 1994 recibiera del Estado el Grupo financiero deudor, y habiendo efectivamente cesado las circunstancias que justificaron las medidas cautelares que fueron adoptadas para asegurar al Estado el retorno de los recursos públicos que le fueron facilitados, por lo cual carecen ya de su razón de ser, (...) ratifica [su] solicitud que la Sala de lo Político Administrativo, (...) ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en sede de ejecución del convenimiento procesal, proceda de conformidad con los artículos 233 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario y 2º de las igualmente vigentes Normas relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que operan en el Sector Bancario venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas dictadas en 2011 por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a dejar sin efecto la medida cautelar de intervención administrativa que afecta a las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba, C.A., Multinversiones, C.A., Inversiones Paoti, C.A., Consorcio Industrial del Zulia, C.A. y Corpofin, C.A., entre otras); y que, en caso de desacato de dicha orden por la Administración, se proceda a decretarla el propio Tribunal ejecutor”. (Sic). (Negrillas y agregado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) se opuso a lo solicitado por el ciudadano Juan Santaella Tellería, alegando que el convenimiento formulado por el co-demandado (...) debe circunscribirse única y exclusivamente
a la TOTALIDAD DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO DE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, no pudiendo abarcar hechos o actos ajenos a ella ni al proceso, como también lo pretende
”.

En este sentido, expresó que “las Resoluciones a través de las cuales se intervinieron en sede administrativa dichas empresas [relacionadas o personas jurídicas vinculadas con el Grupo Financiero Bancor] y, en su caso, las resoluciones mediante las cuales se ordena su liquidación, no solo CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVAMENTE FIRMES QUE NO FUERON NI SON OBJETO DE CONTROVERSIA EN ESTE PROCESO JUDICIAL Y POR LO TANTO NO PUEDEN SER INCLUIDOS EN NINGÚN ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, sino que (...) a la presente fecha SE MANTIENEN INCOLUMNES LAS CIRCUNSTANCIAS QUE FUNDAMENTARON LAS RESOLUCIONES DE INTERVENCIÓN -y en su caso de liquidación-”. (Sic). (Destacado del original y agregado de la Sala).

Al respecto, aduce que “a la fecha aún no se han honrado la totalidad de las obligaciones adeudadas por el mismo a los ahorristas del banco, depositantes, clientes y acreedores, tanto de BANCOR. S.A.C.A. como de sus empresas relacionadas, aunado todo lo anterior, a que la finalidad de dichas resoluciones era y es la de preservar la existencia de bienes potencialmente susceptibles de hacer frente a las obligaciones cuya existencia se determine en el procedimiento administrativo especial de liquidación, en beneficio y protección de aquellos; procedimiento este que dicho sea de paso NO HA CONCLUIDO, ni concluye con el convenimiento formulado ni aún con la sentencia de fondo a dictarse en el presente proceso”. (Resaltados del texto).

Con vista a los alegatos de ambas partes, se evidencia que con ocasión del convenimiento propuesto la representación judicial del ciudadano Juan Santaella Tellería pretende el levantamiento de las medidas de “intervención o liquidación” administrativas impuestas a una serie de empresas “no financieras” relacionadas con el “Grupo Financiero Bancor”, sin indicar específicamente a cuáles se refiere.

No obstante, al manifestar que se trata de las “identificadas (…) en las páginas 33, 41, 42, 44, 45 y 46 del libelo, la Sala entiende que alude a las siguientes sociedades mercantiles:

Empresa

Medida administrativa

Corpofin, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 115-94 del 15 de septiembre de 1994, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.547 de la misma fecha).

Valores Bancor, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 121-94 del 22 de septiembre de 1994, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.794 Extraordinaria del 5 de octubre del mismo año).

Inversiones Lombela, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 043-0796 del 17 de julio de 1996, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.077 del 1º de noviembre del mismo año).

Desarrollos Santa Fe, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 022-0896 del 2 de agosto de 1996, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.175 del 1º de abril de 1997).

Inversora Guarapiche, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 556-0896 del 16 de agosto de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.545 Extraordinaria del 25 de julio de 2001).

Inversiones Paoti, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 558-0899 del 16 de agosto de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.545 Extraordinaria del 25 de julio de 2001).

Multinversiones, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 555-0899 del 16 de agosto de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.545 Extraordinaria del 25 de julio de 2001).

Inversiones Parichi, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 557-0899 del 16 de agosto de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.545 Extraordinaria del 25 de julio de 2001).

Petroriente, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 554-0899 del 16 de agosto de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.545 Extraordinaria del 25 de julio de 2001).

Agropecuaria Xerta, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 003-0896 del 2 de agosto de 1996, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.158 Extraordinaria del 25 de julio de 1997).

Inversiones Gica, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 010-0995 del 20 de septiembre de 1995, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.991 Extraordinaria del 25 de octubre del mismo año).

Kilgore Inmuebles, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 001-0896 del 2 de agosto de 1996, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.174 del 31 de marzo de 1997).

Desarrollos Monte Alto, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 552-0896 del 2 de agosto de 1996, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.542 Extraordinaria del 11 de julio de 2001).

Inversiones Casanza, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 007-1099 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.481 Extraordinaria del 19 de junio de 2000).

Consorcio Industrial del Zulia, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 003-1099 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.481 Extraordinaria del 19 de julio de 2000).

Inversiones 57 Con Quinta, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 006-1099 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.481 Extraordinaria del 19 de julio de 2000).

Corporación Monaguense, C.A. (CORPOMONAGAS)

Intervenida mediante Resolución número 004-1099 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.481 Extraordinaria del 19 de julio de 2000).

Corporación Telegica, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 005-1099 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.481 Extraordinaria del 19 de julio de 2000).

Inversiones Duguapy, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 008-1099 del 10 de octubre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.481 Extraordinaria del 19 de julio de 2000).

Inversiones Consagri, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 009-1099 del 13 de octubre de 1999, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.481 Extraordinaria del 19 de julio de 2000).

Corporación Auseva, C.A.

Intervenida mediante Resolución número 551-0896 del 2 de agosto de 1996, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.542 Extraordinaria del 11 de julio de 2001).

 

En este estado del análisis conviene atender a lo dispuesto en los artículos 171 numeral 5, 251, 257 y 261 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 171. Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siguientes:     

(...)

5. Intervenir las instituciones que conforman el sector bancario, a sus empresas relacionadas; así como acordar su rehabilitación o liquidación”.

 

Artículo 251. El régimen administrativo especial de intervención previsto en este Título, consiste en mantener a la institución bancaria bajo la administración de un administrador o junta administradora designada por el Estado a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para garantizar que la institución conserve su giro comercial con el fin de que adecúe su actividad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y supere la situación en la cual se encuentra.

(...)”.

 

Artículo 257. La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los siguientes supuestos:

(...)

3. Cuando en el proceso de intervención o rehabilitación ello se considere conveniente”.

 

Artículo 261. La liquidación de las instituciones del sector bancario y de las personas jurídicas vinculadas, estará a cargo del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. (...)”.

 

Por su parte, el artículo 231 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere impuesto. (...)”.

 

Conforme a las normas parcialmente transcritas, la intervención de instituciones del sector bancario y sus empresas relacionadas constituye una medida de naturaleza administrativa cuya imposición corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la cual, a su vez, es la encargada de designar a quienes deban llevar temporalmente la administración del ente intervenido y de decidir si, eventualmente, debe procederse a su liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Igualmente, se dispone que tales actuaciones administrativas son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo) en el lapso allí señalado.

Sobre este último particular, se evidencia que la acción de autos es una demanda en la que el entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), busca hacer valer una pretensión de contenido patrimonial; de tal manera que no se discute en este proceso la legalidad o no de la intervención o liquidación” de empresas “no financieras” relacionadas con el “Grupo Financiero Bancor”, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 231 -cuyo conocimiento, en todo caso, correspondería a un órgano jurisdiccional distinto a esta Sala.

Al ser así, visto que lo perseguido en la causa de autos es el cobro de cantidades de dinero para el pago de acreencias de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., mal podría esta Sala pasar a decidir acerca de la vigencia o no de las aludidas medidas administrativas. Lo contrario implicaría exceder el objeto de la demanda con un pronunciamiento de esta Máxima Instancia sobre asuntos no debatidos por las partes en el curso de este proceso.

Vale destacar la imposibilidad de aplicar las normas invocadas por el solicitante, como son los artículos 233 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y 2 de las Normas relativas al Proceso de Intervención de las Instituciones que operan en el Sector Bancario Venezolano y Personas Jurídicas Vinculadas, estas últimas dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a efecto de la solicitud de levantamiento de las medidas de “intervención y liquidación”, pues la primera se refiere a las medidas provisionales dictadas en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por el referido órgano -supuesto distinto al planteado- y, la segunda, hace alusión a la finalidad del proceso de intervención.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala desecha la petición planteada por la representación judicial del codemandado Juan Santaella Tellería.

No obstante el anterior pronunciamiento, y comoquiera que a juicio de la representación judicial de los demandados las medidas de intervención administrativa “…que afectan a las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba, C.A., Multinversione,s C.A., Inversiones Paoti, C.A., Consorcio Industrial del Zulia, C.A. y Corpofin, C.A., entre otras), fueron destinadas a asegurar la efectiva recuperación por el Estado de los recursos públicos facilitados a BANCOR, S.A.C.A. (en liquidación desde 1995) en concepto de auxilio financiero durante la crisis en 1994; visto que con el convenimiento homologado en esta decisión se reconoce la obligación reclamada por el mencionado Fondo y se reintegran las cantidades de dinero recibidas por la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A como auxilios financieros, se insta a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a que revise la situación de las aludidas empresas a fin de constatar si se mantienen las circunstancias que motivaron las medidas de intervención administrativa.

Determinado lo anterior, de los autos se evidencia que en el caso concreto el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades, expresados en los montos vigentes para la época de interposición de la demanda:

-          Saldo insoluto original” (auxilios financieros más los intereses contractuales y moratorios calculados desde el vencimiento del plazo para el reintegro de dichos auxilios hasta el 31 de marzo de 1996): Bs. 38.892.112.329,17.

-          Capitalización bianual de los intereses moratorios desde el 1º de abril de 1996 al 31 de marzo de 2004, sobre la base del “Saldo insoluto original”: Bs. 223.469.114.943,76.

-          Intereses moratorios sobre la suma de los dos montos anteriores capitalizados desde el 1º de abril de 2004 al 30 de junio del mismo año: Bs. 11.528.589.595,09.

La suma de todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 273.889.816.868,02 (hoy Bs. 2.738,90).

-         Intereses moratorios calculados desde el 30 de junio de 2004, tomando como base el resultado de sumar el “Saldo insoluto original” y la capitalización bianual de los intereses moratorios desde el 1º de abril de 1996 al 31 de marzo de 2004 (Bs. 262.361.227.272,93, hoy Bs. 2.623,61): a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

Sobre la base de lo señalado y en atención a lo dispuesto en los artículos 249, 263, 363 y 455 del Código de Procedimiento Civil, visto que para el cumplimiento del convenimiento por parte del ciudadano Juan Santaella Tellería, es necesaria la práctica de una experticia complementaria del fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice la misma, para el cálculo de los intereses moratorios tomando como base la cantidad actual de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.623,61) calculados desde el 30 de junio de 2004 hasta la fecha de publicación de este fallo, atendiendo a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se declara procedente la corrección monetaria sobre la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.623,61), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la publicación de esta decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADO el convenimiento formulado por la representación judicial del ciudadano JUAN SANTAELLA TELLERÍA en la demanda por cobro de bolívares con solicitud de embargo preventivo y medida cautelar innominada, ejercida por el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos JUAN SANTAELLA TELLERÍA, GABRIEL PÉREZ PERAZZO, OSCAR ZAMORA LARES y JULIO CÉSAR LEAÑEZ SIEVERT, antes identificados, en su condición de “accionistas propietarios” de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., con ocasión del supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los Contratos de Auxilio Financiero celebrados en el marco del proceso de intervención de la mencionada entidad bancaria. En consecuencia, CONCLUIDO el presente juicio respecto a todas las partes.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano Juan Santaella Tellería para que se “ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (...) dejar sin efecto la medida cautelar de intervención administrativa que afecta a las sociedades mercantiles, no financieras, que pertenecieron al Grupo Bancor (Corporación Auseba C.A., Multinversiones C.A., Inversiones Paoti C.A., Consorcio Industrial del Zulia C.A. y Corpofin C.A., entre otras)”.

3.- ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios tomando como base la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.623,61) calculados desde el 30 de junio de 2004 hasta la fecha de publicación de este fallo, atendiendo a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela

4. ORDENA la indexación de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.623,61) calculada a partir del día de la interposición de la demanda hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo.

5.- Se INSTA al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a que revise la situación de las aludidas empresas a fin de constatar si se mantienen las circunstancias que motivaron las medidas de intervención administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a la cual se ordena remitir copia certificada de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

Gloria María Bouquet Fayad

 

 

 

 

En fecha doce (05) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00780.

 

 

La Secretaria,

Gloria María Bouquet Fayad