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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
Exp. Núm. 2013-0512
Mediante Oficio Núm. 045-2013 de fecha 21 de febrero de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 3 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AP41-U-2007-000594 (de su nomenclatura), contentivo de la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2012, por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, INPREABOGADO Núm. 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 21 de enero de 1956, bajo el Núm. 5, Tomo 7-A, cuya representación se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. 080/2012 dictada el 29 de octubre de 2012 por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 27 de noviembre de 2007, por los profesionales del derecho Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, el primero supra identificado, y el otro INPREABOGADO Núm. 112.054, representación que se evidencia el prenombrado instrumento poder.
El aludido medio de impugnación judicial fue ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SERMAT-ADMCCS-RC-2007-018, notificada el 23 de octubre de 2007, emitida por la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la Alcaldía del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que confirmó el Acta de Reparo Fiscal Núm. SERMAT-ADMC-GIF-2006-00192 de fecha 29 de agosto de 2006, y estableció la obligación de pagar a cargo de la contribuyente los siguientes montos y conceptos: i) diferencia de impuesto de timbres fiscales uno por mil (1x1000), correspondiente al período comprendido desde el 1° de enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2004, a tenor de lo contemplado en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas del 19 de octubre de 2000, vigente ratione temporis, por la cantidad de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 276.483.683,98), ahora dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2,76); y ii) intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, calculados desde el día siguiente a la fecha de la culminación del lapso para aceptar y pagar el tributo omitido de conformidad con el artículo 186 eiusdem, por la cantidad de cincuenta y tres millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 53.934.778,17), hoy cincuenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,54), cifras que ascienden al monto total de trescientos treinta millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 330.418.482,15), expresados a la presente fecha en tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 3,30).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012 el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia, a través del referido Oficio.
En fecha 9 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 2 de mayo de 2013 el abogado Valmy Díaz Ibarra, INPREABOGADO Núm. 91.609, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, fundamentó la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2013 el abogado Valmy Díaz Ibarra, anteriormente identificado, consignó escrito contentivo de “(…) alcance y consideraciones adicionales (…)” a los argumentos de fondo planteados contra la decisión recurrida.
La causa entró en estado de sentencia el 16 de mayo de 2013, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de la diligencia suscrita el 25 de septiembre de 2014 el abogado Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, actuando como representante judicial de la prenombrada empresa, manifestó su interés en que se dicte la decisión definitiva en el presente asunto, e indicó el domicilio procesal con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2015 el abogado Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la antes referida sociedad mercantil peticionó se dicte “(…) sentencia definitiva que decida el fondo del asunto controvertido (…)”.
Se dejó constancia a través de auto que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 27 de septiembre de 2016, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, requirió que se emita pronunciamiento acerca del asunto controvertido.
Por diligencia del 26 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la contribuyente Rodolfo Plaz Abreu, ya identificado, a fin de solicitar se dicte sentencia.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el anteriormente identificado abogado Rodolfo Plaz Abreu, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, requirió que se emita pronunciamiento acerca del asunto controvertido.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 27 de septiembre de 2019, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, manifestó su interés en el presente asunto y requirió que se emita pronunciamiento acerca del fondo controvertido.
Realizado el estudio de la presente causa, pasa esta Superioridad a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Núm. SERMAT-ADMC-GIF-2006-000192 del 13 de febrero de 2006, se designaron a los funcionarios Eliel Rodríguez y Mónica Liendo, cédulas de identidad Núms. 12.878.455 y 13.828.255, respectivamente, como Auditor Tributario y Coordinadora de Dependencias Internas, adscritos a la Gerencia de Inspección y Fiscalización del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), con el propósito de practicar una investigación fiscal a la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en materia de impuesto de timbres fiscales uno por mil (1x1000), correspondiente al período comprendido desde el 1° de enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2004.
Como resultado de la referida investigación, el 29 de agosto de 2006, dicha Gerencia levantó el Acta de Reparo Fiscal Núm. SERMAT-ADMC-GIF-2006-000192, notificada en la misma fecha, bajo el tenor siguiente:
“(…) realizada la investigación fiscal, se pudo determinar que durante los períodos fiscalizados la entidad Financiera realizó operaciones crediticias mediante la figura de Pagares Bancarios y Letras de cambio, las cuales practicó la retención correspondiente, sin embargo, se observó: que el universo de los créditos otorgados bajo la modalidad de Pagares Bancarios y Letras de Cambio se retuvo más no fue enterado de la Administración Tributaria Distrital (Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas-extinta Dirección de Recaudación de Tasas e impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, aplicable ratione temporis.
En virtud de lo señalado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis] se precedió a determinar de oficio sobre base cierta, el monto no retenido y el monto retenido pero dejado de enterar a la Administración Tributaria Distrital, utilizándose a tales fines los documentos presentados por la referida Entidad Financiera, en los cuales las operaciones sujetas al gravamen, durante [el] período comprendido [desde] el 01 de enero de 2002 hasta el (…) el 12 de Enero de 2004 (…)”.
(…omissis…)
en consecuencia, el impuesto dejado de enterar a favor del Tesoro Metropolitano es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 276.483.683,98)”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas de la fuente e interpolados de esta Superioridad).
El 24 de octubre de 2006 el abogado José Octavio Carrillo Heredia, INPREABOGADO Núm. 80.165, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Banco Exterior C.A., Banco Universal, presentó escrito contentivo de descargos contras las señaladas objeciones fiscales.
A través de la Resolución
Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SERMAT-ADMCCS-RC-2007-018,
notificada el 23 de octubre de 2007, emitida por la Dirección Jurídico
Tributaria del Servicio de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la
Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que confirmó el Acta de Reparo
Fiscal Núm. SERMAT-ADMC-GIF-2006-00192 de fecha 29 de agosto de 2006, y
estableció la obligación de pagar a cargo de la contribuyente los siguientes
montos y conceptos: i) diferencia de impuesto de timbres fiscales
uno por mil (1x1000), correspondiente al período comprendido desde el 1° de
enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2004, a tenor de lo contemplado en el
artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de
Caracas del 19 de octubre de 2000, vigente ratione temporis, por la
cantidad de doscientos setenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil
seiscientos ochenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.
276.483.683,98), ahora dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2,76); y ii)
intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 del
Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal,
calculados desde el día siguiente a la fecha de la culminación del lapso para
aceptar y pagar el tributo omitido de conformidad con el artículo 186 eiusdem,
por la cantidad de cincuenta y tres millones novecientos treinta y cuatro mil
setecientos setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos
(Bs. 53.934.778,17), hoy cincuenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,54),
cifras que ascienden al
monto total de trescientos treinta millones cuatrocientos dieciocho mil
cuatrocientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 330.418.482,15),
expresados a la presente fecha en tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 3,30).
El 27 de noviembre de 2012 los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Exterior C.A., Banco Universal, incoaron el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo supra identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:
1.- Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, porque -a su decir- las cantidades determinadas en la actuación fiscal con fundamento en el impuesto del uno por mil (1x1000) son erradas respecto a los créditos otorgados mediante las letras de cambio y pagarés.
Con relación a las letras de cambio, agregó que dicho error fue causado por la falta de análisis por el ente recaudador de la normativa aplicable y la apreciación de los documentos que soportan las operaciones realizadas a través de esos instrumentos de pago, toda vez que -según su percepción- la Ley de Timbre Fiscal aplicable sólo grava “(…) con el impuesto del 1x1000, las letras de cambio que son libradas por el Banco, no así aquellas libradas a favor del Banco o aceptadas por éste (…)”. (Negrillas y subrayado de la fuente).
Por otro lado, aseveraron que la Administración Tributaria incurrió en los referidos vicios, por cuanto incluyó la totalidad de las operaciones financieras realizadas por la recurrente sin excluir aquellas originadas por la adquisición de “(…) artículos para el hogar, de vehículos automotores, vivienda, maquinaria y equipos agrícolas (…)”, las cuales -en su opinión- se encuentran exentas de dicho gravamen.
Sobre los créditos otorgados mediante pagarés, manifestaron en términos similares, que el sujeto activo consideró como realizado en el Distrito Metropolitano de Caracas operaciones financieras que no correspondían a su competencia, e incurrió en errores en la transcripción de datos, siendo que apreció igualmente las operaciones “no gravadas por ese impuesto” como “(…) artículos para el hogar, de vehículos automotores, vivienda, maquinaria y equipos agrícolas (…)”.
Señalaron que el Banco Exterior, Banco Universal C.A., retuvo y enteró durante el período fiscalizado la cantidad de “Bs. 36.095.647,00”, las cuales-a su decir- no fue estimada por la fiscalización de que fuere objeto.
2.- Falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el acto recurrido pretende desconocer la titularidad del Gobierno del Estado Miranda para gravar el mismo concepto, vale decir, el impuesto del uno por mil (1x1000) derivado de las operaciones originadas en su jurisdicción, pues la Administración Tributaria pretende cobrar las operaciones financieras llevadas a cabo en los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Añadió que ambos entes territoriales tienen la potestad de exigir el pago por ese concepto en los Municipios que lo integran, a saber el Distrito Metropolitano de Caracas y los anteriormente señalados para el caso del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), toda vez que detentan la potestad tributaria atribuida a los Estados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Improcedencia de los intereses moratorios determinados en el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto dicho concepto corre la misma suerte de la obligación principal.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que le correspondió el conocimiento previa distribución, dictó la sentencia definitiva Núm. 080/2012 el 29 de octubre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente, sustentándose en lo siguiente:
“(…) Visto que ambas partes difieren en cuanto al contenido e interpretación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), así como de la aclaratoria que tuvo lugar el treinta (30) de abril de ese mismo año, las cuales fueron invocadas a su favor por éstas, quien aquí decide considera menester traer a colación el prenombrado fallo a objeto de esclarecer la controversia planteada. En ese sentido el Tribunal observa que mientras la representación judicial de la actora sostiene que la prenombrada sentencia modificó el criterio que se venía aplicando en materia de Timbre Fiscal en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas y que, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004), dicho Ente Territorial sería acreedor del cincuenta por ciento (50%) por concepto de tal figura fiscal, que se generaren en la Jurisdicción de los Municipio Sucre, Baruta Chacao y El Hatillo, correspondiendo el restante cincuenta por ciento (50%) a las arcas del Estado Miranda.Por su parte la representación judicial de la recurrida, discrepa de las aseveraciones de su contraria, pues, a su decir, el fallo in commento no hace más que ratificar el poder tributario atribuido de manera originaria por El Legislador Constituyente al Distrito Metropolitano de Caracas, aclarando cualquier duda que sobre la materia, hubiere podido presentarse, y aduce además que, el Fisco Metropolitano es acreedor del cien por ciento (100%) del monto que, por concepto de Timbres Fiscales se genere en la jurisdicción del Distrito Metropolitano, el cual además del Municipio Libertador del Distrito Capital, engloba los Municipios Sucre, Baruta Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Así pues, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, el hecho que aun cuando las partes citaron en sus escritos, tanto libelar como de informes, extractos de la prenombrada decisión jurisprudencial, lo cierto es que ninguna tomó en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia del ‘Impuesto Uno por Mil’[1x1000], el cual constituye una especie dentro del género de los denominados ‘Timbres Fiscales’ y cuyo supuesto de procedencia según el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, cuerpo normativo éste que funge como punto neurálgico en la controversia planteada pues el origen del tema debatido radica en la transferencia de competencia en materia de Timbres Fiscales del Poder Nacional al Poder Estadal, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 164 del Texto Constitucional; y ampliamente analizado por la decisión de la Sala bajo estudio; consiste según su artículo 18 en: (…omissis…)
Idéntico propósito es recogido por el Legislador Metropolitano en la oportunidad de dictar la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, al disponer en su artículo 19, lo que se transcribe íntegramente a continuación: Del fallo invocado por las partes se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció claramente sobre la gravabilidad y competencia para tal fin en materia del Impuesto Uno por Mil [1x1000], y en ese sentido estableció:(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, es posible evidenciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete del Texto Fundamental, y aplicando el control concentrado de la constitucionalidad del Ordenamiento jurídico venezolano, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.493, Extraordinario, del diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), todos los cuales constituyen los presupuestos de procedencia para el cobro por parte de dicho ente Territorial del Impuesto en materia de Timbres Fiscales en la jurisdicción de Dicho ente Territorial. Sin embargo como mencionáramos líneas arriba, el Impuesto Uno por Mil [1x1000] constituye una especie dentro del género de los denominados Timbres Fiscales, siendo que para tal tributo la prenombrada Sala ratificó la constitucionalidad de los mismos y por ende conservan pleno valor normativo; por lo que atendiendo al contenido de la decisión aludida, recae en cabeza de la contribuyente, vale decir, la entidad financiera Banco Exterior, Banco Universal C.A., la obligación de honrar al fisco del Distrito Metropolitano de Caracas el cincuenta por ciento (50%) del monto total del Impuesto uno Por Mil que se genere en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no solo incluye el Municipio Libertador del Distrito Capital, sino además los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, por cuanto el restante cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la última de las Entidades Federales mencionadas. Considera menester esta Juzgadora, dadas las aseveraciones anteriores, traer a colación el contenido de la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003) dictada igualmente por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de aclaratoria al tan complejo tema del genero de los denominados ‘Timbres Fiscales’ y sus especies propias, como lo son el Papel Sellado, las Estampillas y el Impuesto Uno Por Mil [1x1000], y a tal efecto observa lo que se transcribe a continuación: (…omissis…)Vista la motivación y dispositivos anteriores, y corolario con el planteamiento primigenio, observa esta Juzgadora que tal presupuesto de procedencia, o por decirlo de algún modo, dicha división de pago tendrá lugar en aquellos ingresos que se generen de forma conjunta en los Municipio mencionados; pero es el caso que el domicilio fiscal de la contribuyente Banco Exterior, Banco Universal C.A. se encuentra asentado en la Avenida Urdaneta, entre esquinas de Urapal a Río, Edificio Banco Exterior, tal y como se desprende no solo de la totalidad de los actos administrativos que conforman el procedimiento llevado a cabo por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que idéntica dirección se desprende del escrito de descargos presentado por la actora contra el Acta Fiscal de Reparo objeto de impugnación, así como de las indicaciones dispuestas por la experta contable a la hora de evacuar la prueba promovida por actora en la etapa probatoria que tuvo lugar en esta instancia. De modo pues que atendiendo al contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) y que fuere publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), y de la mano con la opinión del representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el Ente Territorial recurrido detenta desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, desde el año 1999, la potestad o poder tributario para exigir el pago del Impuesto uno Por Mil [1x1000] de aquellas operaciones derivadas de pagarés y letras de cambio efectuadas por los Bancos y demás Instituciones Financieras en su jurisdicción. Al ser ello así y por cuanto resulta evidente que dado el domicilio de la contribuyente no hay colisión en cuanto al lugar en donde se generan los ingresos por tal concepto, ya que ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en la jurisdicción del Municipio Libertador, el cual inequívocamente no colide territorialmente con la jurisdicción del Estado Miranda, pues no obedece de forma alguna a los Municipio Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo, es entonces el Fisco Metropolitano el acreedor del cien por ciento (100%) del monto que genere dicho tributo. La conclusión anterior, tiene su asidero no solo en las disposiciones normativas relacionadas con la materia objeto de estudio, sino además en el contenido del informe pericial cursante a los autos con ocasión a la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la parte actora, del cual se desprende que el lugar de la experticia se llevó a cabo en la ya tantas veces mencionada dirección ‘(…) donde se encuentra centralizada la documentación del BANCO EXTERIOR, C.A.-BANCO UNIVERSAL(…)’.Bajo ese contexto esta Jurisdicente, pasa de seguidas a analizar el contenido del prenombrado informe pericial el cual fuere consignado en la oportunidad legal correspondiente, y del cual es posible observar que la Experto designada asevera haber tenido que decantar en cuanto a la ubicación geográfica de las distintas agencias comerciales del Banco Exterior, Banco Universal C.A. para así determinar las operaciones gravables con el tributo bajo estudio, vale decir, aquellos pagares y letras de cambio que se emitieron en la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual incluye, como hemos mencionado, no solo el Municipio Libertador del Distrito Capital, sino además los Municipios Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda. Indica igualmente el respectivo informe pericial que durante los períodos fiscalizados la entidad financiera recurrente no emitió Letras de Cambio para la adquisición de artículos para el hogar, adquisición de vehículos automotores, adquisición de viviendas, adquisición de maquinaria y/o equipos agrícolas, determinando igualmente que durante el período fiscalizado el Banco Exterior, Banco Universal C.A., emitió pagarés por concepto de créditos agrícolas por la cantidad de Bs. 22.145.358.908,11 (Bs.F. 22.145.358,91).Con vista en las conclusiones expuesta[s] en el informe consignado con ocasión [de] la prueba de experticia promovida y que no fue objeto de observaciones por las partes, con lo cual adquiere pleno valor probatorio, este Tribunal, procede a emitir su opinión sobre el mismo, concluyendo en una tajante discrepancia en cuanto a su contenido, pues contrario a lo expuesto por la Expert[a] contable designada a tal fin, las operaciones de la entidad financiera recurrente, relacionadas con el Impuesto uno por Mil [1x1000], no pueden, a juicio de esta Decisora Judicial, ser objeto de discriminación en cuanto a la territorialidad de las mismas, pues lo cierto es que en su totalidad derivan de la Casa Matriz del Banco, por cuanto los créditos que éste otorgue, independientemente del modo o figura financiera empleada, vale decir, pagaré, letra de cambio, o a fines, las concede La Institución, en sí misma, y no las distintas agencias comerciales que a lo largo del Territorio Nacional tenga el Banco Exterior, Banco Universal C.A., en consecuencia el Reparo Fiscal formulado por el Distrito Metropolitano de Caracas y recaído en cabeza de la actora resulta ajustado a derecho por ser ése Fisco Distrital el titular de la Obligación Tributaria, resultando igualmente procedente los Intereses Moratorios determinados en el mismo, desechándose del presente procedimiento la defensa de incursión del acto administrativo objeto de impugnación en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al resultar a todas luces improcedentes. Así se decide.
IV DECISIÓN Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto [por]
la empresa BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra el acto administrativo
de contenido tributario plasmado en la Resolución Culminatoria del Sumario
Administrativo signada con el Nº SERMAT-ADMCCS-RC-2007-018 notificada a la
contribuyente el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007); emanada de
la Dirección Jurídico Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de
Caracas, que [estableció el] Reparo Fiscal en contra de la [aludida
sociedad de comercio] en materia de Impuesto Uno por Mil [1x1000],
por presunta diferencias entre el monto causado y el efectivamente pagado desde
el uno (1) de enero de dos mil dos (2002) y el doce (12) de enero de dos mil
cuatro (2004) y calculó intereses moratorios; y en virtud de la presente decisión
valida y de plenos efectos legales.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes en virtud de la
naturaleza del fallo. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado Valmy Díaz Ibarra, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, consignó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el recurso de apelación, los cuales se expresan a continuación:
1.- Incongruencia negativa, por cuanto la Juzgadora de instancia omitió resolver la pretensión principal para anular el acto impugnado, pronunciándose acerca argumentos distintos y no sobre los aspectos siguientes “(…) (1) solamente estaba sujeta al impuesto 1x1000 [sobre] las operaciones en las que el Banco libró Letras de Cambió. Y no aquellas en las que el Banco aceptó las libradas por otros; (2) la Administración omitió excluir del total de las operaciones de descuento aquellas cuyo efecto se derivan de la adquisición de artículos para el hogar, vehículos, viviendas y maquinarias agrícolas, que se encuentran exentas del Impuesto 1x1000; (3) se cometieron errores de transcripción de datos; y (4) no se descontaron cantidades efectivamente retenidas y enteradas al Distrito Metropolitano de Caracas (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).
2.- Inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que el Juzgado a quo no realizó un análisis exhaustivo de los resultados contenidos en el dictamen pericial.
3.- Falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.493 Extraordinario de fecha 19 de octubre de 2000, ya que -según sus dichos- lo dispuesto en la referida norma “(…) no coincide ni [resultaba] aplicable al caso debatido en los términos en que lo hizo la Administración Tributaria recurrida (…)”. (Interpolados de este Alto Tribunal).
Por último, agregó que la decisión asumida por el Tribunal a quo es incorrecta, porque “(…) no es cierto que todas las operaciones realizadas por el Banco sean exclusivamente atribuibles al Distrito Metropolitano (hoy en día al Distrito Capital), visto que la compañía tiene su sede principal en el Municipio Libertador del Distrito Capital (antiguamente Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, toda vez que -en su opinión- cada operación debe ser atribuida territorialmente a la agencia correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, contra la sentencia definitiva Núm. 080/2012 del 29 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada empresa, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SERMAT-ADMCCS-RC-2007-018 emitida y notificada el 23 de octubre de 2007, por la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en el caso bajo estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo incurrió en los vicios de: i) incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre los siguientes aspectos a saber: “(…) (1) solamente estaba sujeta al impuesto 1x1000 [sobre] las operaciones en las que el Banco libró Letras de Cambió. Y no aquellas en las que el Banco aceptó las libradas por otros; (2) la Administración omitió excluir del total de las operaciones de descuento aquellas cuyo efecto se derivan de la adquisición de artículos para el hogar, vehículos, viviendas y maquinarias agrícolas, que se encuentran exentas del Impuesto 1x1000; (3) se cometieron errores de transcripción de datos; y (4) no se descontaron cantidades efectivamente retenidas y enteradas al Distrito Metropolitano de Caracas (…)”; ii) “inmotivación” por silencio de pruebas -a su- juicio el Juez de instancia no realizó un análisis exhaustivo de los resultados contenidos en el dictamen pericial; y iii) falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.493, Extraordinario, de fecha 19 de octubre del año 2000. (Añadidos de este Máximo Tribunal).
Previamente a decidir sobre el particular supra indicado, es pertinente resaltar que en el caso concreto, el recurso contencioso tributario fue incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que no fue resuelta por el Tribunal de instancia, pedimento respecto al cual la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se establece.
Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:
Antes de emitir pronunciamiento con relación a la apelación de la parte accionante, resulta oportuno destacar que mediante escrito consignado en fecha 7 de mayo de 2013 (folio 398), el abogado Valmy Díaz Ibarra, supra identificado, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, consignó escrito contentivo de “(…) alcance y consideraciones (…)” a los argumentos de fondo que fundamentaran la apelación.
Visto lo anterior, considera esta Sala Político-Administrativa pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Supremo Tribunal).
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
De esta forma, en el presente caso se dio cuenta en Sala el día 9 de abril de 2013, fecha en que se fijó el procedimiento aplicable al caso objeto de análisis y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho identificados como 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 de abril y 1° de mayo de 2013, para que la representación judicial de la empresa accionante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, el cual culminó el día dos (2) de mayo de 2013, inclusive, conforme se evidencia del calendario llevado por la Secretaría de esta Alzada, verificándose que los representantes judiciales de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal consignaron tempestivamente en dicha fecha su respectivo escrito, a tenor de lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, por lo que una vez cumplido el lapso antes señalado comenzó a correr el término para que la parte contraria presentara su escrito correspondiente a la contestación a la apelación formulada.
En efecto, observa este Alto Tribunal que el 7 de mayo de 2013 la representación judicial de la contribuyente consignó un escrito denominado “alcance y consideraciones” a la fundamentación de su apelación realizada el 2 de mayo de 2013, oportunidad en la que ya había culminado el lapso para que ésta hiciera uso de ese recurso procesal, por tanto, considera esta Superioridad que la apoderada judicial de la referida entidad bancaria amplió su escrito de fundamentación de la apelación fenecido el lapso respectivo; motivo por el cual debe este Máximo Tribunal desestimar el referido escrito, por haber sido presentado una vez vencido el plazo antes señalado. (Vid., fallo Núm. 1467 del 6 de diciembre de 2012, caso: Galaxi Entertainment de Venezuela, C.A.). Así se declara.
Resuelto lo anterior, y con vista a las denuncias expuestas, considera necesario esta Sala Político-Administrativa advertir que analizará el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento e “inmotivación” por silencio de pruebas, entendiendo que se trata del mismo vicio de incongruencia negativa pero por silencio de pruebas, comenzando el análisis de manera conjunta, en razón de los eventuales efectos procesales que podría generar por separado las demás delaciones efectuadas. Al efecto se observa:
1.-Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y vicio de Incongruencia negativa por silencio de pruebas.
Aduce la contribuyente que la Juzgadora de mérito incurrió en el referido vicio por cuanto -en su opinión- no valoró los siguientes argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo recurrido: “(…) (1) solamente estaba sujeta al impuesto 1x1000 las operaciones en las que el Banco libró Letras de Cambió. Y no aquellas en las que el Banco aceptó las libradas por otros; (2) la Administración omitió excluir del total de las operaciones de descuento aquellas cuyo efecto se derivan de la adquisición de artículos para el hogar, vehículos, viviendas y maquinarias agrícolas, que se encuentran exentas del Impuesto 1x1000; (3) se cometieron errores de transcripción de datos; y (4) no se descontaron cantidades efectivamente retenidas y enteradas al Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Argumentó igualmente el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, toda vez que -a su juicio- el Juzgado a quo no realizó un análisis exhaustivo de los resultados contenidos en el dictamen pericial.
En tal sentido, este Alto Tribunal observa que conforme a las exigencias impuestas por la legislación procesal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Para cumplir con dicho requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Al respecto, esta Sala en la sentencia Núm. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada, entre otras en la decisión Núm. 00240 de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Galletera Tejerías, S.A., sostuvo lo siguiente:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
Asimismo, conviene destacar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor puede obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia el resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de admisibilidad, entre otros tantos supuestos.
En cuanto al vicio de incongruencia omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que el mismo se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias números 00162, 00084, 00989, 00002 y 00508 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2011 y 10 de mayo 2016 casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A., Rustiaco Caracas, C.A., e Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del referido Código, pues el jurisdicente no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Alzada ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el Juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el jurisdicente no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, el operador de justicia no puede interpretarla como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado, cuando en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Núms. 01204 y 00177 del 17 de octubre de 2012 y 4 de marzo de 2015, casos: Fiauto del Este, C.A. y Maquinarias Internacional, C.A).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid., fallo de la Sala Constitucional Núm. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez.
En el presente caso, el apoderado judicial de la accionante denunció que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario anteriormente mencionados y vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado advierte esta Superioridad que la Jueza en la decisión apelada no se pronunció detalladamente sobre la totalidad de los alegatos efectuados por la contribuyente en el recurso contencioso tributario incoado para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, sin embargo, al analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 978 de fecha 30 de abril de 2003, abarcó la integralidad de sus pretensiones.
A tal efecto es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 978 del 30 de abril de 2003, caso: Bolívar Banco Universal C.A., en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) Precisado lo anterior, en atención a las normas contenidas en los artículos 164, numeral 7, 167, numeral 3, y la disposición transitoria decimotercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por la Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, congruente con la motiva contenida en la presente decisión, esta Sala declara que en el territorio que comprende el Distrito Metropolitano de Caracas, la norma tributaria contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, prevalece y desplaza a la norma tributaria contenida en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.146, Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual es la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas y no el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la competente para exigir el cumplimiento del impuesto establecido en el artículo 19 de la referida Ordenanza. En virtud de ello, Bolívar Banco Universal C.A., desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas (60 días después de su publicación en Gaceta Oficial, según el artículo 25 eiusdem, es decir, a partir del 18.12.00), al igual que las demás entidades bancarias y financieras domiciliadas en el territorio del referido Distrito Metropolitano, están obligadas únicamente a cancelar el impuesto sobre pagarés bancarios, sobre letras de cambio en las que sea libradora y sobre órdenes de pago emitidas a contratistas, a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme el artículo 19 eiusdem (...)”. (Destacado de este Alto Tribunal).
Conforme lo anteriormente expuesto, resulta evidente para esta Superioridad que el Tribunal a quo se pronunció de manera expresa sobre la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre el hecho imponible y consecuencialmente señalando cuáles eran las operaciones gravables para el cobro del tributo definiendo referencialmente la forma de configurarse la base imponible, siendo que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, el 18 de diciembre del año 2000, podía exigir a las entidades bancarias y financieras domiciliadas en el territorio del aludido Distrito (incluyendo las ubicadas en los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo), el pago de la obligación tributaria, pues según criterio del jurisdicente el artículo 19 de la referida Ordenanza desplaza la competencia de la Administración Tributaria Nacional y la del Estado Miranda.
Adicionalmente observa este Alto Tribunal que el Juzgado de instancia constató de los resultados conclusivos de la experticia contable que no existía certidumbre respecto si la contribuyente realizó operaciones en las que hubiere librado letras de cambio y no que aceptó las libradas por otros, ya que apreció ambigüedades en el pronunciamiento atinente a si “(…) estaba sujeta al impuesto 1x1000 las operaciones en las que el Banco libró Letras de Cambió. Y no aquellas en las que el Banco aceptó las libradas por otros (…)”, pues de allí que se aprecia el pronunciamiento expreso sobre este aspecto del fallo analizado en apelación, razón por la cual consideró el Tribunal de mérito ajustado a derecho el reparo formulado por el ente político-territorial.
Asimismo, el Órgano Jurisdiccional de instancia del estudio del informe pericial observó que el Banco Exterior, Banco Universal C.A., durante los períodos fiscalizados la entidad financiera recurrente “no emitió Letras de Cambio para la adquisición de artículos para el hogar, adquisición de vehículos automotores, adquisición de viviendas, adquisición de maquinaria y/o equipos agrícolas”, lo que demuestra que la Jueza de mérito examinó la prueba de experticia contable respecto a las operaciones de descuento y las retenidas y enteradas.
Adicionalmente, observa esta Superioridad del informe pericial elaborado por la ciudadana Jasmina Díaz Rojas, Contador Público inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Núm. 11.294, designada como experta para practicar la experticia contable en el juicio contencioso tributario, objeto de esta controversia, promovida por la representación judicial de la sociedad de comercio Banco Exterior, Banco Universal C.A., en la que se dejó constancia de los siguientes aspectos: i) “(…) la empresa liquidó operaciones por letras de cambio descontadas, letras de cambio libradas por terceros. En este período no se encontraron letras de cambio libradas por el Banco (…)”, y ii) “(…) así como tampoco se evidenció la existencia de letras de cambio libradas a los efectos de la adquisición de artículos de hogar, vehículos automotores, viviendas, maquinarias y equipos agrícolas (…)”.
Conforme a lo expuesto, advierte la Sala la insuficiencia del informe pericial para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo impugnado, habida cuenta que los “elementos analizados de forma conjunta por los expertos [deberán] arroja[r] un resultado razonable merece[dor] de credibilidad”. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa número 00957 del 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificada en los fallos números 00919 y 01080 de fechas 6 de agosto de 2008 y 3 de noviembre de 2010, casos: Policlínica La Arboleda, C.A. y Motoriente El Tigre, C.A.). (Corchetes de esta Superioridad).
En sintonía con lo expuesto, considera este Alto Tribunal que mal podría afirmar la representación judicial de la aludida empresa, si la decisión del Tribunal a quo es contraria a sus pretensiones, que exista por ello incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa por silencio de pruebas, considerando igualmente que del fallo impugnado parcialmente transcrito se aprecia de manera puntual, el razonamiento lógico y congruente de los medios probatorios aportados al proceso, que para la juzgadora no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad que poseen los actos administrativos, en el caso bajo análisis, siendo indudable, a juicio de esta Sala que la Juez de la causa al momento de tomar su decisión, realizó el correspondiente análisis de la totalidad de los argumentos, así como la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar la defensa de la recurrente, examinando cada uno de ellos, adminiculando los hechos con las normas aplicables. Así se decide.
2.- Falso supuesto de hecho y de derecho (artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas).
De los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, en el recurso contencioso tributario, observa esta Máxima Instancia que resulta imperativo, en primer lugar, precisar sobre qué ente político-territorial se encuentra atribuido el importe tributario correspondiente a los Timbres Fiscales, particularmente en lo que respecta la especie denominada uno por mil (1x1000), por tanto, resolverá la aludida denuncia atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a fin de resolver los vicios alegados por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).
En atención a lo precedente, esta Alzada observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Núm. 978, dictada en fecha 30 de abril de 2003 (caso: Bolívar Banco Universal, C.A.), en un recurso de colisión de normas legales interpuesto contra las disposiciones contenidas en: (i) el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.146, del 22 de diciembre de 1999, (ii) el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Núm. 5.493, Extraordinario, del 19 de octubre de 2000, y (iii) el artículo 30 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario del 26 de octubre de 2000.
De la sentencia parcialmente transcrita en los párrafos precedentes, esta Alzada observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dejó sentado que el Distrito Metropolitano de Caracas únicamente podría exigirle a los contribuyentes el pago del impuesto de timbre fiscal, denominado uno por mil (1 x 1000), causado por la emisión de pagarés, de órdenes de pago a favor de contratistas o por las letras de cambio libradas por las instituciones bancarias o financieras que tengan su domicilio en el territorio de la referida entidad metropolitana, desde la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, desde el 18 de diciembre de 2000 y siendo que la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, posee agencias u oficinas ubicadas en los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y el Hatillo, estaba obligada al pago de la obligación tributaria, contenida en el artículo 19 de la referida Ordenanza, pues el criterio jurisprudencial señala taxativamente que se desplaza la competencia de la Administración Tributaria Nacional y la del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante sentencia Núm. 00198 del 12 de febrero de 2014, caso: Banesco Banco Universal C.A., esta Sala Político-Administrativa estableció que “(…) el fundamento de tal declaratoria hecha por la Sala Constitucional obedece a que al plantearse, desde la vigencia de la mencionada Ordenanza, un conflicto con las normas contenidas en leyes de otros niveles político-territoriales, las entidades financieras no tenían certeza de frente a cuál Administración Tributaria (la de la República, del Estado Miranda o del Distrito Metropolitano) tenía la obligación constitucional y legal de efectuar el pago del impuesto de timbre fiscal (‘Impuesto del 1 x 1000’), siendo dicha incertidumbre, y no una conducta ilícita, la que las impedía efectuar el pago a una de la Administraciones Tributarias involucradas en perjuicio de las otras dos que se consideraban igualmente competentes para reclamar la cancelación del referido tributo (…)”.
Con base en lo anterior, y circunscribiendo el análisis al presente asunto, esta Superioridad observa que la Dirección de Gestión Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tenía la competencia para determinar, a cargo de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, la diferencia por concepto del “Impuesto del 1 x 1000” previsto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.493 Extraordinario de fecha 19 de octubre de 2000, respecto a la entidades financieras que se encontraran dentro de los municipios Chacao, Baruta, Sucre, y El Hatillo. Así se decide.
Así mismo, este Alto Tribunal constata de las actas procesales que la contribuyente no desvirtuó la determinación tributaria relativa a los ingresos no enterados en el período comprendido desde el 1° de enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2004, por cuya razón la Sala considera ajustado a derecho el reparo formulado por el ente recaudador. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la representación en juicio de la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal y se confirma el fallo del Tribunal de mérito, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se determina.
Con base a las anteriores consideraciones, queda firme al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Distrito Metropolitano, el pronunciamiento del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo a la procedencia de los intereses moratorios liquidados conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
De acuerdo a las consideraciones contenidas en el presente fallo, esta Máxima Instancia declara sin lugar la apelación incoada por la representación en juicio de la sociedad de comercio Banco Exterior C.A., Banco Universal y sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la aludida empresa, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SERMAT-ADMCCS-RC-2007-018 notificada el 23 de octubre de 2007, emitida por la Dirección Jurídico Tributaria (SERMAT-ADMC) del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, el cual queda firme. Así se declara
Finalmente, se condena en costas procesales a la sociedad de comercio Banco Exterior C.A., Banco Universal, calculadas en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que por Decreto mediante el cual se decide la supresión y liquidación del nivel Metropolitano de Caracas, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.308 del 27 de diciembre de 2017, se suprimió al ente exactor del tributo bajo examen.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME al no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Distrito Metropolitano, el pronunciamiento del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo a la procedencia de los intereses moratorios liquidados conforme el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de su vigencia temporal.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia definitiva Núm. 080/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. SERMAT-ADMCCS-RC-2007-018 notificada el 23 de octubre de 2007, emitida por la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual queda FIRME.
Se CONDENA en costas procesales a la empresa Banco Exterior C.A., Banco Universal, en los términos expuestos en esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada - Ponente EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00788. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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