Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0791

 

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 31 de octubre de 2017, la abogada María Meléndez Álvarez (INPREABOGADO Nro. 99.123), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta en asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nro. 43, Tomo 92-A Sgdo., en virtud del contrato de fianza de anticipo suscrito con ocasión del convenio “ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA ADQUISICIÓN DE ALIMENTOS (VÍVERES), PRODUCTOS DE ASEO PERSONAL E HIGIENE DEL HOGAR PARA LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y JUBILADOS DE PDVSA”, celebrado con la sociedad de comercio Josefa Camejo, S.A., constituida por la Gobernación del Estado Falcón.

El 1° de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, pasando el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo admitida la demanda en fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Zuma Seguros C.A., en la persona de su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, a fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Asimismo, se acordó notificar a la Procuraduría General del Estado Falcón, así como a la Procuraduría General de la República, y se ordenó abrir el cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de diciembre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber remitido a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el oficio de notificación al Procurador General del Estado Falcón.

El día 18 de enero de 2018, el Alguacil consignó en un (1) folio útil, acuse del oficio de notificación Nro. 1225, dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 26 de abril de 2018, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en fechas 16 de enero, 2 y 19 de febrero del mismo año, se trasladó a fin de citar a la empresa demandada, siendo imposible practicar la misma, por lo que consignó compulsa con sus anexos sin firmar.

Por auto del 8 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó nuevamente la notificación al Procurador General del Estado Falcón, en virtud de que la misma no fue practicada siguiendo los lineamientos de la sentencia Nro. 01205 de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por esta Sala. 

En fecha 30 de mayo de 2018, compareció la abogada Lilis Álvarez (INPREABOGADO Nro. 128.546), en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien procedió a consignar poder a fin de acreditar su representación, asimismo solicitó el desglose de la compulsa de citación de la demandada Zuma Seguros, C.A.

El 3 de julio de 2018, el Alguacil consignó acuse del oficio Nro. 0462, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 16 de octubre de 2018, compareció el Alguacil quien dejó constancia que en fechas 3 de agosto, 21 de septiembre y 5 de octubre del mismo año, se trasladó a fin de citar a la empresa demandada, siendo imposible practicar la misma, por lo que consignó compulsa con sus anexos sin firmar.

El 29 de noviembre de 2018, el Juez de Sustanciación ordenó nuevamente la notificación al Procurador General del Estado Falcón, por cuanto la misma no fue practicada siguiendo los lineamientos de la sentencia Nro. 01205, de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por esta Sala. 

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por decisión Nro. 00094, de fecha 27 de febrero de 2019, se decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada por la cantidad de ciento treinta y ocho mil doscientos doce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 138.212,23).

El 21 de marzo de 2019, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consignó boleta de notificación al Procurador General del Estado Falcón debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019, compareció la abogada Elsa Robaina Certad (INPREABOGADO Nro. 84.037), actuando en representación de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., quien consignó poder a fin de acreditar su representación, y asimismo solicitó “…se decrete consumada la perención de la instancia por falta de impulso procesal de parte interesada, con los efectos jurídicos correspondientes, incluyendo la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de embargo …”.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, procedió a remitir el expediente a esta Sala, el cual fue recibido el 22 del presente mes y año, designándose ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada, por la representación judicial de la parte demandada al respecto se observa lo que a continuación se indica:

La perención de la instancia solicitada es una forma anómala de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Perención

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del mismo modo, se aprecia que la referida institución jurídica está regulada en los artículos 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación supletoria en razón de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los mencionados dispositivos del texto legal que rige las funciones de este Alto Tribunal se establece que:

Artículo 94.- La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 95.- No se podrá declarar la perención de la instancia  en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Artículo 96.- El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.

Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Pues bien, bajo los anteriores parámetros se pasa a determinar si en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia. Para ello, se observa que el día 30 de mayo de 2018, la abogada Lilis Álvarez, antes identificada, solicitó el desglose de la compulsa de citación de la demandada Zuma Seguros C.A., y no hubo más actuación de parte, hasta el 9 de octubre de 2019, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó a esta Sala se declare la perención de la instancia.

De lo anterior, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 al 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte haya realizado acto alguno de procedimiento destinado a lograr la citación de la demandada, para que la causa continúe, razón por la cual se declara procedente la solicitud efectuada por la parte demandada y en consecuencia consumada la perención y por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia, pudiendo la parte actora o la demandada ejercer inmediatamente las acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se levanta la medida mediante decisión Nro. 00094 de fecha 27 de febrero de 2019, en la cual se decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada por la cantidad de ciento treinta y ocho mil doscientos doce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 138.212,23). Así se decide.

 

 

II

DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. en consecuencia CONSUMADA LA PERENCIÓN y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. 2) Se LEVANTA la medida de embargo preventivo dictada por esta Sala mediante decisión Nro. 00094 de fecha 27 de febrero de 2019.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente principal así como el cuaderno separado identificado con el Nro. 2017-0048. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00796.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD