Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0737

AA40-X-2019-000025

 

Mediante sentencia Nro. 00639, publicada el 24 de octubre de 2019, esta Sala en el marco de la demanda “por cumplimiento de contrato más daños y perjuiciosinterpuesta por el abogado Milko Orellana (INPREABOGADO Nro. 59.722), actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), contra la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., declaró lo siguiente:

“(...) 1.- IMPROCEDENTE el defecto de procedimiento relativo a la figura de la cosa juzgada invocado por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A.

2.- IMPROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., respecto al escrito presentado el 2 de julio de 2019 por la representación judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) (...)”.

En fecha 29 de octubre de 2019, el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova (INPREABOGADO Nro. 87.451.283), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, solicitó la aclaratoria del fallo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de noviembre de 2019, el mencionado apoderado judicial de la empresa antes mencionada, desistió de la solicitud aclaratoria.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

El representante judicial de la empresa Tamanaco Advertaising, C.A.,  requirió aclaratoria de la decisión Nro. 00639 publicada el 24 de octubre de 2019, en el siguiente sentido:

Afirmó que la parte actora “en la presente causa, pretendía que esta Sala, la autorizara a ejecutar por su propia mano la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2018-0283 del 3 de julio de 2018 (...) y que dicha causa se encuentra en fase de ejecución de conformidad artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”.

Señaló que “sin esperar la autorización ni la voluntad judicial de esta Sala, ni la decisión del Juzgado competente en ejecución, el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en fecha 12 de octubre de 2019, procedió a aplicar la justicia por su propia mano, y ejecutó la sentencia (...) y así desmontar y desaparecer la estructura publicitaria (valla) de [su] representada, sin permitir el ingreso a [su] mandante al sitio donde se encontraba su estructura (...)”. (Agregados de este fallo).

Que, “si tal como establece esta distinguida Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, desde el punto de vista jurídico, el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), podía retirar y remover la estructura (...) sin necesidad de una autorización judicial, como en efecto lo hizo, antes de dictarse esta sentencia (...)”, requirió sea aclarado los siguientes puntos:

“1) Si ese retiro y remoción de la estructura propiedad de [su] representada lleva consigo también la potestad de confiscar dichos bienes.

2) Como quiera que la sentencia objeto de aclaratoria innova y crea un antecedente importante en materia de ejecución de sentencia del contencioso administrativo, al permitir que la administración pueda sin ser autorizado para ello realizar actos materiales para la ejecución de sentencia por sí misma, entonces en qué caso se aplica el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

3) Y mutatis mutandi, en caso que el administrado obtenga la sentencia a su favor, podrá realizar actuaciones materiales propias, sin aplicar el procedimiento de ejecución de sentencia para hacer cumplir el mandato judicial que fuera acordado a su favor”. (Agregados la Sala).

 

Finalmente, precisó que “atendiendo a los intereses involucrados en el caso de marras, así como los efectos económicos que tiene la sentencia sobre [su] representada, se [solicitó] que se provea sobre la aclaratoria planteada”. (Corchetes de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la petición de aclaratoria de sentencia formulada en esta causa y, al respecto se observa lo siguiente:

            En fecha 29 de octubre de 2019, el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia Nro. 00639 dictada por esta Máxima Instancia el 21 de octubre de este mismo año,  mediante la cual resolvió algunas incidencias procesales surgidas en el juicio.

            Sin embargo, se constata al expediente que el mencionado abogado a través de diligencia del 21 de noviembre de 2019 desistió de la referida aclaratoria, siendo ello el objeto de análisis de la presente decisión.

En tal sentido, se ha establecido jurisprudencialmente que la figura del desistimiento consiste en la renuncia a los actos procesales del juicio tales como la acción, procedimiento o cualquier trámite del proceso, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso tal como se deriva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Así, para la validez de este medio de autocomposición procesal se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa por parte de quien desiste conforme a su capacidad de disposición sobre el objeto de la controversia ello conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término, que en el caso de que se actúe a través de apoderado o apoderada judicial, este se encuentre previamente facultado para desistir, conforme lo establece el artículo 154 eiusdem. (Vid., sentencia Nro. 00249 de esta Sala publicada 20 de febrero de 2003).

En atención a lo anterior, esta Máxima Instancia observa en el presente caso que el abogado antes mencionado expresó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la aclaratoria formulada respecto a la sentencia Nro. 00639 dictada el 21 de octubre de 2019, siendo que este actúa como representante judicial de la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., y en cuyo poder que le fuera otorgado (que riela a los folios  161 al 163 de la pieza principal Nro. 1), se encuentra enmarcada la facultad de desistir.

De esta manera, se concluye que en el asunto bajo análisis se cumplen los prepuestos procesales requeridos para la procedencia del desistimiento de la pretensión de la parte demandada, de allí que se homologue el mismo. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior esta Sala observa que en el escrito de aclaratoria que fue presentado por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova se pretendía una vez más que se emitiera consideraciones sobre un asunto que ya había sido resuelto por la vía judicial (vgr. la relación arrendaticia que mantenía su representada con la Administración Municipal), por lo tanto, se apercibe al referido profesional del derecho, para que en lo sucesivo se abstengan de utilizar abusivamente medios procesales que, por demás, irrespetan al Poder Judicial. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00797.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD