Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0256

 

Adjunto al oficio Nro. 5790-253 de fecha 10 de abril de 2019, recibido en esta Sala el día 16 de octubre del mismo año, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la solicitud de reconstrucción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA CHÁVEZ (cédula de identidad Nro. 11.506.254), asistido por el abogado Iván Contreras (INPREABOGADO Nro. 111.811).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada conforme con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2019, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de dicho requerimiento.

El 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de resolver la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 2 de octubre de 2017, el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, asistido de abogado, presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de la solicitud de reconstrucción de acta de nacimiento, con base en los siguientes argumentos:

Narró que “(…) en fecha 12 de junio de 2016, se introdujo una RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA CHÁVEZ, por ante los Tribunales Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios SN (sic) Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para su distribución, siendo otorgada ante el Juzgado Tercero de Municipios y Torbes de Estado Táchira. El día 14 de Junio de 2017 [ese] Tribunal admite la solicitud (…)”. (Agregado de la Sala)

Relató que dicho requerimiento tuvo su origen en un error material “(…) al indicarse la fecha de nacimiento del solicitante como 17 de Mayo de 1971, siendo lo correcto 17 de mayo de 1973 (…)”.

Explicó que “(…) el tribunal que llevó la causa (…) cumplió con todos los trámites de Ley, notificó a los organismos como SAIME, oficinas de los respectivos registros principal y civil, al Hospital Central y a la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niño, niña y adolescentes y de familia del Ministerio Público del Estado Táchira”.

Señaló que “(…) el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR, la rectificación judicial de la Partida de Nacimiento (…) y hace llegar los respectivos oficios al Registro Principal (…) para la Aclaratoria al pie de la página; al igual a el (sic) Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira [que] (…) alegan (…) que no se puede agregar la nota marginal por que (sic) se encuentra MUTILADA”, y que “(…) urge su reconstrucción ya que se está causando grave perjuicio que acarrean (sic) problemas de índole personal”. (Añadido de la Sala).

Mediante decisión del 10 de abril de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reconstrucción de partida de nacimiento, señalando lo que sigue:

“(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para reconstruir las actas fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles, debido a que el legislador optó por desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables a través de procedimientos expeditos, gratuitos, accesibles y eficientes en los registros oficiales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a los razonamientos antes señalados y conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la falta de jurisdicción de este Tribunal, frente a los órganos de la Administración Pública. Y ASÍ SE DECLARA”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -decisión consultada- declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reconstrucción de acta de nacimiento incoada por el ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, asistido por el abogado Iván Contreras, ya identificado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).

De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas deben efectuarse ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.

Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución Nro. 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso:

Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.

Al respecto, se observa que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial la comunicación RC/806/2016, de fecha 11 de julio de 2016 emitida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, mediante la cual informan al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que el acta de nacimiento Nro. 2091 del año 1973 correspondiente al ciudadano Edgar Antonio Medina Chávez, se encuentra mutilada.

Ahora bien, vistos los alegatos del accionante y las actas que conforman el expediente, se desprende que el acta de nacimiento se encuentra presuntamente mutilada, por lo que la pretensión de autos se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la presente solicitud corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.

En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma la decisión dictada el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se determina. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00748 del 4 de julio de 2018).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reconstrucción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO MEDINA CHÁVEZ. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00798.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD