MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2007-0836

AA40-X-2019-000033

 

El Juzgado de Sustanciación mediante oficio número 000751 de fecha 23 de octubre de 2019, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Miguel Ángel Itriago Higuera y la abogada Flora Higuera Houthon, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 70.868 y 7.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta Constitutiva fue inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de agosto de 1982, bajo el número 255, folios 42 al 46 vuelto; igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el alfanumérico ACM-92 del Tomo correspondiente al año 1986, según publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.619 del 15 de diciembre del mismo año, contra el silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, por no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones signadas DM/308-2006, DM/309-2006, DM/310-2006, DM/311-2006, DM/312-2006, DM/313-2006 y DM/314-2006 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministro, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la séptima en la edición de la referida Gaceta número 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’ (...)”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2019, por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto número 522 de fecha 9 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia, que declaró improcedente la reposición de la causa.

El 19 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento respecto a la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto 2007 el abogado Miguel Ángel Itriago Higuera y la abogada Flora Higuera Houthon, antes identificado e identificada, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., interpusieron demanda de nulidad contra el silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, por no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones signadas DM/308-2006, DM/309-2006, DM/310-2006, DM/311-2006, DM/312-2006, DM/313-2006 y DM/314-2006 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministro, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la séptima en la edición de la referida Gaceta número 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’ (...)”.

Fundamentaron la demanda en los siguientes términos:

Que las Resoluciones impugnadas adolecen del vicio de ausencia de causa y objeto, por cuanto se limitaron a indicar que su representada “…incurrió en las causales de caducidad previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 98 de la Ley de Minas, así como también en la Ventaja Especial estipulada en la cláusula Décima Segunda de los Títulos Mineros…”.

Agregan, que cada una de las concesiones “La Salvación”, tiene personalidad jurídica propia y un título registrado; sin embargo, las Resoluciones impugnadas se limitan a decir de manera genérica y “como una presunción, no como un hecho”, que la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. “…había dejado de cancelar los impuestos de explotación y ventaja especial, que a manera de impuesto, se había establecido en los contratos concesionarios, desde 1999 hasta la presente fecha”. (Sic).

Indican los apoderados actores, que en las Resoluciones números DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, no se identificaron las planillas de liquidación de impuesto que su representada supuestamente no pagó, así como también fue omitida la fecha de su emisión, el monto y la fecha de notificación a la Cooperativa de cada una de las concesiones objeto de caducidad.

Aducen, que para declarar la caducidad se requiere que la Administración pruebe el incumplimiento, para lo cual ha debido demostrar que la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. fue debidamente notificada de cada una de las mencionadas planillas, y que transcurrió un año sin pagar.

Alegan, que la Administración en las Resoluciones antes identificadas incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues aunque “se menciona ligeramente las pruebas aportadas por la Cooperativa La Salvación”, no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, ni se explican las razones por las cuáles se aprecian o se desestiman, para que a partir de allí pudieran establecerse  hechos,  o  considerar  otros  como  no  demostrados; en tal sentido, estiman que la Administración infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan, que los actos impugnados incurrieron en falso supuesto de hecho, pues pareciera que la “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación” no hubiera pagado ningún impuesto de explotación de las siete (7) concesiones, desde el 1° de marzo de 1999 hasta la fecha de las Resoluciones (noviembre de 2006), lo cual niegan.

Que las aludidas Resoluciones “no indican el monto de tales impuestos, ni la concesión que supuestamente las debía, ni las planillas de liquidación respectivas, con indicación de la correspondiente notificación de la emisión de las mismas, al contribuyente”.

Expresan los apoderados actores, que en el año 2003 el Ministerio de Energía y Minas, a través de un convenio de pago, otorgó a su representada un lapso de treinta y seis (36) meses para pagar la totalidad de la deuda por concepto de impuestos.

Indican, que dicha deuda fue pagada antes de la fecha en que fueron dictadas las Resoluciones impugnadas, lo cual -aducen- se evidencia de la solvencia emanada de “El Ministerio” en oficio número IFMCO-01778 del 13 de noviembre de 2006.

Agregan, que el Órgano Administrativo aceptó el pago de los impuestos adeudados, pues emitió nuevas planillas que fueron canceladas inmediatamente por su representada, lo que -según afirman- también consta en la solvencia emitida por el “Ministerio”.

Que habiendo quedado demostrado que el “MINISTERIO DE MINAS” aceptó el pago de los impuestos adeudados y sus intereses, ha debido declararse extinguida la causal de caducidad conforme lo establece el numeral 5 del artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario número 5.382, de fecha 28 de septiembre de 1999.

Que los actos impugnados incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se basan en un procedimiento administrativo fundado en el oficio número 089/06 del 23 de febrero de 2006, en el cual se declaró “improcedente la solicitud de convenimiento de pago”. Aducen que la “parte decisiva [del referido oficio] resulta incongruente con las solicitudes a las que hace alusión, las cuales se refieren a la firma del ‘Convenio de Pago’ autorizado por el Ministro Ramírez, efectuada por la Cooperativa en los escritos del 28 de marzo de 2005, presentado ante la Dirección General de Minas del extinto Ministerio de Energía y Minas”. (Corchetes de la Sala).

Indican, que el oficio en referencia se basa en la errónea consideración de que la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. estaba solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de un convenio de pago, lo cual resulta incierto, pues dicho convenio ya había sido aceptado por el entonces Ministro de Energía y Minas. En este sentido agregan, que lo solicitado era la firma y ejecución del referido acuerdo, lo cual no se concretó.

Denuncian, que el nuevo titular del mencionado Ministerio desconoció el convenio de pago, el cual era “un asunto decidido con anterioridad que había creado derechos subjetivos a favor de su representada”.

Igualmente señalan, que las Resoluciones impugnadas incurren en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que las concesiones de “aluvión” de oro y diamantes La Salvación I a la VII, estaban vigentes, sin advertir que tales concesiones se habían extinguido por acción de la Resolución número 388 del 17 de diciembre de 2004, emanada del extinto Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se declaró la aplicabilidad y vigencia de la unidad de mina y concesión, a favor de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. “con lo que las Concesiones Salvación I a la VII, se convirtieron en nuevas concesiones integradas que cumplen con los preceptos de la unidad de la mina y de la concesión de la Ley de Minas de 1999”.

Afirman, que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería “FALTÓ A LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ´OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA AL CIUDADANO´”, al no haber recibido respuesta acerca de una serie de denuncias formuladas ante el referido Ministerio, relacionadas con la disposición de las áreas objeto de explotación minera y la admisión de un proyecto de otra cooperativa conocida como “Cooperativa La Horqueta” para que le sean entregadas las concesiones de su representada.

Denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se les permitió el acceso a los expedientes administrativos, ni se les ha emitido el certificado de explotación de la unidad de la mina y concesión.

Asimismo, denuncian la violación de los derechos de su representada al trabajo, a la asociación, “a la vida en comunidad natural creada por obra del trabajo minero, pues se trata de una comunidad minera”, y al “Estado de Derecho”.   

El 14 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería a fin de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la Sala dio por recibido el oficio número 775-07 del 8 del mismo mes y año, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería remitió copia certificada del expediente administrativo de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., con el cual se ordenó formar pieza separada. Asimismo, se acordó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 10 de enero de 2008 la abogada Flora Higuera Houthon, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de reforma de la demanda de nulidad, incorporando en esa oportunidad una solicitud de amparo constitucional y medida cautelar innominada.

Vista la solicitud de amparo y medida cautelar innominada presentada por la representación judicial de la parte demandante, por auto de fecha “10 de enero 2007”, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 16 de enero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, para resolver la petición de amparo cautelar.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 la representación judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., desistió de la solicitud de medida cautelar innominada para la “EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN RELATIVOS A LOS DERECHOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN COMO UNIDAD DE MINA Y CONCESIÓN”.

Por diligencia de fecha 4 de marzo de 2008 la abogada Flora Higuera Houthon, actuando con el carácter indicado, ratificó el desistimiento de la medida cautelar innominada. Asimismo, dejó sin efecto las páginas 50, a partir de la línea 23; 51; 52; 53; 54 y 55 hasta la línea 24, del escrito de reforma de la demanda de nulidad, “por error de impresión, que distorsiona y confunde la verdadera solicitud contenida en la página 63” del aludido escrito.

Mediante sentencia número 00362 del 27 de marzo de 2008, la Sala declaró su competencia para conocer la demanda, la admitió y declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 3 de abril de 2008 la apoderada judicial de la demandante consignó un escrito, “con el objeto de efectuar ‘oposición’ a la negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante la vía del amparo constitucional propuesta en forma conjunta, contenida en la Sentencia Nº 00362 del 27 de marzo de 2008”. Asimismo, solicitó la apertura del lapso probatorio establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de abril de 2008 la abogada Flora Higuera Houthon, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., consignó un escrito a los fines de “PROMOVER PRUEBAS Y SOLICITAR LA EVACUACIÓN DE OTRAS, en el caso de la sentencia provisional Nº 362 del 27 de marzo de 2008 de [esta] Sala, que en el presente caso declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTO, mediante la aplicación del trámite contenido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado del texto y agregado de la Sala)

Por auto del 8 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió definitivamente la demanda de nulidad y ordenó citar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. Asimismo, ordenó librar el cartel previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constasen en autos las citaciones ordenadas.

Mediante diligencias del 6 y 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, respectivamente.

Por escrito del 9 de diciembre de 2008 la abogada Flora Higuera Houthon, representante judicial de la accionante planteó “OPOSICIÓN’ a la negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos” y solicitó que: (i) “sea admitida la presente ‘oposición’ y abierto el lapso probatorio”, (ii) “sea solicitada la remisión de los Expedientes Administrativos” y (iii) “una vez se haya procedido a examinar las pruebas, se dicte una nueva decisión acordando la suspensión de efectos solicitada”.

El 11 de diciembre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros y las terceras, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte demandante en tiempo hábil.

Mediante auto del 15 de enero de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno de medidas, en el cual se tramitaría la “oposición” propuesta por la parte actora contra la sentencia número 00362 del 27 de marzo de 2008, dictada por la Sala.

El 18 de febrero de 2009 la representación judicial de la demandante y la abogada Eurídice Civira Esculpi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2009 el apoderado y la apoderada judiciales de la accionante, consignaron un escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, 26 de febrero de 2009, la abogada Eurídice Civira Esculpi, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se opuso a las pruebas aportadas por la parte accionante.

Por auto del 25 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la demandante contra las probanzas consignadas por la sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, las admitió.

Respecto a las pruebas promovidas por la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., en fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró: (i) improcedente la oposición formulada por la representación de la República respecto a la prueba de inspección judicial; (ii) procedente la oposición propuesta contra la prueba de informes la cual, por tanto, fue inadmitida; y (iii) admitió el resto de los medios aportados por la accionante.

Mediante diligencia del 30 de abril de 2009 la apoderada judicial de la demandante apeló parcialmente de los autos separados del 25 de marzo de 2009, mediante los cuales el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto del 14 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta por la representante judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., y ordenó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 25 de mayo de 2009 se agregó al expediente la copia certificada de la sentencia número 00410 del 1º de abril de 2009, dictada en el cuaderno separado, donde la Sala declaró inadmisible la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia número 00362 del 27 de marzo de 2008.

El 26 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines de decidir la apelación ejercida contra los autos separados del 25 de marzo de 2009; la cual, por sentencia número 00934 de fecha 25 de junio de 2009, fue declarada sin lugar.

Mediante escrito del 2 de febrero de 2010 la abogada Flora Higuera Houthon, representante judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., solicitó la reposición de la causa al estado de requerir al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería la remisión a la Sala de los siete (7) expedientes administrativos de las concesiones “Salvación I al VII”.

Por auto del 23 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, por cuanto “la reposición de la causa propuesta (…) se encuentra acompañada de la solicitud de nulidad de la referida decisión dictada por la Sala en fecha 27 de marzo de 2008”.

El 20 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la solicitud de reposición de la causa.

Mediante sentencia número 00440 del 19 de mayo de 2010 la Sala declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la parte accionante. Asimismo, ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería para que remitiera los expedientes administrativos señalados en la motiva del fallo, concediéndole al efecto veinte (20) días de despacho contados a partir de su notificación.

Por oficio identificado con el alfanumérico CJ-276-2010 del 20 de septiembre de 2010, recibido el 24 del mismo mes y año, la Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, solicitó a la Sala una prórroga para el envío de los antecedentes administrativos solicitados.

Por oficio signado CJ-57-2011 del 18 de febrero de 2011, recibido el 28 de ese mes y año, la Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería remitió los expedientes administrativos relacionados con “las áreas mineras denominadas Salvación 1 a la 7”. Igualmente, advirtió que “no fue posible anexar en los expedientes algunos planos que forman parte de los mismos, en virtud de que en los actuales momentos no [cuentan] con equipos especiales para reproducirlos, no obstante, se encuentran a (...) disposición [de la Sala] para ser exhibidos cuando sean requeridos” (Agregados de la Sala).

El 23 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., apeló del auto de presidencia número 002 del 14 de octubre de 2010.

En razón de la apelación interpuesta, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, siendo recibido el 19 de marzo de 2012.

Por auto del 20 de marzo de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella a la Sala Político-Administrativa, para suplir la falta absoluta del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Mediante auto del 20 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente para decidir la apelación ejercida contra la decisión del 14 de octubre de 2010. Contra este auto, en fecha 21 de marzo de 2012, la abogada Flora Higuera Houthon, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., interpuso el recurso de apelación.

Mediante diligencia de esa misma fecha -21 de marzo de 2012- la referida abogada pidió a la Sala solicitar al Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minas, la remisión de las copias certificadas de los planos que omitió enviar junto al oficio identificado con el alfanumérico CJ-57-2011 del 18 de febrero de 2011. Tal pedimento fue ratificado en fechas 14 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2014, 24 de febrero de 2015, 28 de enero de 2016 y 16 de febrero de 2017.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se integraron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente.

Mediante decisión número 01054 de fecha 4 de octubre de 2017 declaró inadmisible la apelación ejercida contra el auto de presidencia número 002 del 14 de octubre de 2010 y ordenó al Juzgado de Sustanciación comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacer reproducir “a expensas de la demandante los planes que esta indique”.

El 11 de octubre de 2017 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencia del 8 de febrero de 2018 la parte demandante se dio por notificada de la decisión número 01054 de fecha 4 de octubre de 2017 dictada por la Sala.

Mediante escrito del 25 de septiembre de 2018 la representación judicial de la parte accionante solicitó la reposición de la causa al estado de admisión con nueva solicitud al Ministerio del Poder Popular Para el Desarrollo Minero Ecológico de la Remisión de los Expedientes Administrativos, de las Concesiones La Salvación I, La Salvación II, La Salvación III, La Salvación IV, La Salvación V, La Salvación VI y La Salvación VII, al haberse comprobado en el decurso de este proceso que los expedientes remitidos a este Alto Tribunal en las dos oportunidades en que fueron solicitados fueron presuntamente forjados…”.

Por auto del 9 de octubre de 2018 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la aludida solicitud.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por oficio número 093-19 de fecha 7 de marzo de 2019 el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas devolvió la comisión que le fuera conferida conforme a la decisión número 01054 de fecha 4 de octubre de 2017 de esta Sala “por falta de impulso de la parte interesada”.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, la  accionante se dio por notificada de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 9 de octubre de 2018 y ejerció recurso de apelación contra la misma.

Por auto del 10 de octubre de 2019 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación incoada y concedió a la parte apelante un lapso de tres (3) días de despacho para que indicase las copias que conformarán el cuaderno de apelación.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019 la apelante se dio por notificada del auto que oyó la apelación en un solo efecto.

 

II

DEL AUTO APELADO

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa mediante decisión número 522 de fecha 9 de octubre de 2018, objeto del presente recurso de apelación declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte accionante, con base en la siguiente argumentación:

“(…)

Ahora bien, se observa en el caso concreto que para sustentar su requerimiento, la peticionaria consignó un conjunto de planillas de pago del impuesto de explotación de su mandante ‘recientemente obtenidas’, que considera como ‘prueba fundamental’ de su demanda y que en su criterio ‘faltan en los Expedientes Administrativos remitidos por el Ministerio de Minas’ (Sic. Folio 3 de la pieza Nro. 6 del expediente y su vuelto).

En otras palabras, propone la solicitante la existencia de un vicio que amerita la reposición de la causa y el cual – a su parecer – consistiría en la falta de remisión completa de las actuaciones administrativas y la necesidad de incorporar junto a los documentos fundamentales unas planillas ‘recientemente obtenidas’.

De manera que planteada en tales términos la petición debe reiterarse que la institución de la reposición de la causa sólo procede cuando el vicio sea de tal entidad que impida alcanzar la finalidad de las actuaciones procesales cumplidas, lo cual no se configura en el presente caso, ya que respecto a la falta de remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas la Sala Político Administrativa dispuso los mecanismos para  que éstas se incorporaran al expediente judicial.   

En efecto, cabe recordar sobre el particular que el expediente administrativo relacionado con la presente controversia, fue remitido -el 28 de febrero de 2011- por el Ministerio demandado; señalando ese órgano que los planos relacionados con los documentales que cursan en el expediente administrativo no fueron reproducidos por no contar con los equipos necesarios para su reproducción, expresando –en vista de lo anterior- su disposición para exhibirlos, de ser el caso.

Por lo tanto, si bien en esa oportunidad el órgano demandado no acompañó a los antecedentes administrativos los planos a los cuales hace alusión la parte demandante en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, no es menos cierto que la prenombrada Sala dictó la decisión Nro. 01054 del 4 de octubre de 2017, antes referida, con el objeto de que los planos cursantes en los expedientes administrativos -que reposan en el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico-, fueran reproducidos y anexados en autos, por lo que, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra señalada, este Juzgado dictó el auto de fecha 6 de marzo de 2018, a través del cual acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de hacer reproducir los aludidos planos en los términos expuestos, garantizando de esa manera el derecho a la defensa de la parte actora; siendo preciso advertir en este punto del análisis que es carga procesal de la parte demandante impulsar la indicada comisión.

Con ello, es claro que la Sala ha tenido en cuenta la ausencia de los planos en los expedientes administrativos tantas veces reclamados por la actora, y ha procurado los mecanismos necesarios para su incorporación a los autos.

De manera que, habiéndose establecido como remedio procesal a la imposibilidad material de remitir los planos en referencia, fue conferida una comisión, para que éstos fueran reproducidos a costa de la recurrente, con lo cual entiende el Juzgado que la reposición de la causa planteada en esos términos deviene en inútil. Así se decide.

Asimismo, es preciso advertir, en lo que respecta a las planillas agregadas por la accionante con la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, que de llegar a tenerse estas como instrumentos fundamentales de la demanda (incorporados con posterioridad a su interposición), será la Sala –como Juez de mérito- la que establezca las consecuencias derivadas de su incorporación al expediente con arreglo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (…).

 Por otra parte, corresponderá también al Juez de mérito, en el supuesto de que determine en la definitiva que tales probanzas -no siendo de esta categoría- debían cursar en el expediente administrativo, fijar los efectos que tal omisión acarrearía en la resolución de la controversia.

Dadas las anteriores argumentaciones, mal puede acordarse la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., con el propósito de que nuevamente sea remitido el expediente administrativo relacionado con ‘(…) las Concesiones La Salvación I, La Salvación II, La Salvación III, La Salvación IV, La Salvación V, La Salvación VI y La Salvación VII (…)” (que ya cursa en autos), y se tengan las documentales consignadas en esta fase del iter procesal como instrumentos fundamentales de su demanda, pues ello resultaría inoficioso y atentaría contra la estabilidad del juicio.

En virtud de lo anterior y en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, este Juzgado considera que en el caso de autos no se han quebrantado formalidades esenciales del proceso, por lo que no existen razones suficientes para justificar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, planteada por la actora. En consecuencia debe declararse improcedente la aludida solicitud. Así se decide.

(…)”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vista la declaratoria contenida en el auto apelado, se advierte que la contrariedad planteada en el caso bajo estudio queda circunscrita a establecer la conformidad a derecho de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 9 de octubre de 2018, en virtud de la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte accionante. A tal efecto se observa lo siguiente:

La institución de la reposición tiene como objeto permitirle al juez o a la jueza subsanar los vicios del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, o de una de ellas. Lo indicado se infiere del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma in commento, se desprende que la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier actuación procesal que se realice en violación al ordenamiento, por lo que -de verificarse y declararse ésta- la consecuencia es que se tenga al acto procesal como írrito, reponiendo la causa a la etapa anterior en la que se verificó dicha actuación o la renovación de la misma, según el caso.

Igualmente, cabe destacar que la reposición tiene un principio finalista, es decir, debe tener un fin útil, en otras palabras, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que supone la interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar, si es necesaria o no la aplicación de la misma, y si con ella se persigue un fin práctico. En consecuencia, es posible concluir que sí el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, el mismo debe tenerse como legítimo.

Asimismo, es necesario atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L. mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2018 solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda “con nueva solicitud al Ministerio del Poder Popular Para el Desarrollo Minero Ecológico de la Remisión de los Expedientes Administrativos, de las Concesiones La Salvación I, La Salvación II, La Salvación III, La Salvación IV, La Salvación V, La Salvación VI y La Salvación VII, al haberse comprobado en el decurso de este proceso que los expedientes remitidos a este Alto Tribunal en las dos oportunidades en que fueron solicitados fueron presuntamente forjados…”.

            Ahora bien, se observa que en el asunto de autos la parte accionante invoca la existencia de un vicio, el cual según su decir, consiste en la falta de remisión completa de las actuaciones administrativas lo que -a su juicio- haría necesaria la reposición de la causa.

            En este sentido debe señalarse que el expediente administrativo relacionado con la demanda fue remitido en fecha 28 de febrero de 2011 por el Ministerio demandado y que mediante decisión de esta Sala número 01054 del 4 de octubre de 2017, se requirió al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico la reproducción de los planos cursantes en aquél para que fueran anexados a los autos.

            Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante auto del 6 de marzo de 2018, acordó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de hacer reproducir los aludidos planos en los términos expuestos, garantizando de esa manera el derecho a la defensa de la  actora.

Por otra parte según se desprende de las actas del expediente,  mediante oficio número 093-19 de fecha 7 de marzo de 2019, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas devolvió la comisión que le fuera conferida conforme a la decisión número 01054 de fecha 4 de octubre de 2017 de esta Sala “por falta de impulso de la parte interesada”.

            De todo lo expuesto, es evidente que la Sala ha procurado que el expediente administrativo de la causa repose en su totalidad en esta Máxima Instancia y ha puesto a disposición de la parte los mecanismos necesarios para su incorporación a los autos.

            De manera que mal puede acordarse la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., con el propósito de que nuevamente sea remitido el expediente administrativo relacionado pues ello resultaría inoficioso y atentaría contra la estabilidad del proceso, vulnerando el principio de justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

            Por lo antes expuesto, considera la Sala, que en el caso de autos no se han quebrantado formalidades esenciales del proceso y no existen razones suficientes que justifiquen la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda planteada por la actora. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida contra el auto número 522 de fecha 9 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

            Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L. contra el auto número 522 de fecha 9 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró improcedente la reposición de la causa. En consecuencia, SE CONFIRMA el mismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00799.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD