Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0734

 

Mediante decisión número 254 del 5 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Diurkin Bolívar Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.465, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAGEMENT AND PROCUREMENT GLOBAL SOLUTIONS CORP, domiciliada en 11402bNW 41 Street Suite 211-512, Doral, Florida, 33178, inscrita bajo el documento número P12000011241, FEI/EIN 90-0790455, de fecha 2 de febrero de 2012, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL y la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A. (SIDOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de abril de 1964, bajo el Núm. 86, Tomo 13-A Pro, “…en virtud del INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS, con [su] representada …”. (Destacado del escrito y agregado de esta Sala).

La remisión se efectuó a los fines de que esta Máxima Instancia dicte pronunciamiento con relación a la subsanación forzosa del defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar y declarado procedente por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 10 de julio de 2019.

El 12 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas para emitir el pronunciamiento correspondiente.

En la oportunidad para decidir pasa esta Sala Político-Administrativa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 20 de noviembre de 2008 la representación judicial de la sociedad mercantil Management and Procurement Global Solutions Corp, interpuso demanda de contenido patrimonial, conforme al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de “…INTIMAR EN PAGO, conjuntamente y/o solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL, y a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ´ALFREDO MANEIRO´, C.A. (SIDOR) (…) en virtud del INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS, con [su] representada”. (Sic). (Resaltado y subrayado del texto. Agregado de la Sala).

En el referido escrito, la parte actora señaló lo siguiente:

Que su mandante es una sociedad mercantil encargada de “…distribuir para abastecer de bienes, servicios e información a sus clientes de diversos instrumentos y materiales relacionados con la fabricación personalizada de tuberías, válvulas, cabezales de pozo, instrumentos, equipos de seguridad, suministros y soldadura, entre otros productos, cubriendo las condiciones, necesidades y demandas globales a nivel internacional”.

Señala que poderdante “…posee una gran variedad de equipos instrumentos y materiales de alta calidad, siendo contactada por la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘ALFREDO MANEIRO’, C.A. (SIDOR), quien posteriormente contrata sus servicios para que esta le proporcionara o suministrara instrumentos y materiales relacionados con la fabricación de instrumentos y equipos de seguridad adeudándose a la referida empresa, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 218.960,50)…”, correspondiente a cinco (5) facturas. (Destacado del escrito).

Indica que su representada “…a los fines de llegar a un acuerdo de pago, contactó y se reunió en reiteradas oportunidades con los representantes de la empresa [demandada], quienes le prometían el pago y una vez llegada la fecha acordada, los mismos no cumplían con lo ofrecido…”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, acuden a esta Sala “…a los fines de INTIMAR EN EL PAGO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL y a la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ‘ALFREDO MANEIRO’, C.A. (SIDOR), por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 218.960,50)…”. (Destacado del original).

Fundamenta su solicitud en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.133, 1.139 y 1.140 del Código Civil.

El 27 de noviembre de 2018 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de enero de 2019 el Juzgado de Sustanciación precisó que, “…lo procedente en este escenario es emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción bajo el esquema del procedimiento de demandas de contenido patrimonial contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando excluida la posibilidad de acudir al mencionado procedimiento monitorio [procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil]”; en razón de lo cual, una vez revisados los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda incoada cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó emplazar a la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR) y a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional), para que comparecieran ante dicho Juzgado a la audiencia preliminar. (Agregado de la Sala).

Notificadas las partes, por auto de fecha 23 de mayo de 2019 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de junio de 2019 se dejó constancia de la celebración del referido acto procesal, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia de las partes y sus apoderados. En ese momento la parte demandada promovió pruebas y alegó defectos de procedimiento; en virtud de lo cual, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para su subsanación o contradicción por la parte actora.

En fecha 25 de junio de 2019, la representación judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 4 de julio de 2019 el Juzgado de Sustanciación declaró “…inadmisible por resultar manifiestamente ilegal, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la empresa [demandante], dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G)”. (Negrillas de la decisión y agregado de la Sala).

En fecha 10 de ese mismo mes y año el aludido Juzgado, visto el escrito presentado por la parte actora el 25 de junio de 2019, declaró “…subsanado el defecto de forma del libelo invocado por la parte demandada, referido a la falta de estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias” y “…procedente el defecto de forma del libelo invocado (…) [y] orden[ó] (…) subsanar el aludido defecto u omisión del libelo advertido, mediante la consignación de los documentos fundamentales de la demanda…”. (Negrillas del Juzgado y agregados de la Sala).

Por escrito de fecha 25 de julio de 2019 la representación judicial de la demandante consignó escrito de subsanación.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala, a los fines del análisis de la subsanación forzosa del defecto de procedimiento.

 

II

DE LOS DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO

 

Del acta de fecha 18 de junio de 2019, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se aprecia que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR), alegó los defectos de procedimiento relativos a la falta de estimación de la cuantía de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, y a la no consignación de algunos instrumentos fundamentales.

En esa oportunidad, la representante judicial de la empresa demandada consignó un escrito en el que expone lo siguiente:

1. Falta de estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil “…que regulan la estimación de la demanda, queda claro que es requisito de Admisibilidad la estimación de [la] demanda, por tratarse de un elemento de información ‘sine qua nom’ para delimitar la competencia de la cuantía del caso que se trate”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Indica que en el caso bajo examen, la demandante estimó su pretensión en dólares americanos “…señalando opciones alternativas de pago sin que ello constituya el cumplimiento cabal del requisito establecido (…) pues queda en incertidumbre cuál es la cuantía que debe considerarse en Bolívares y Unidades Tributarias al momento de su interposición, por lo cual esta carga procesal no ha sido cumplida…”.

2. Ausencia de documento fundamental.

Que los documentos consignados por la parte demandante con el libelo “…carecen de validez legal para ser opuestos a SIDOR en su pretendido carácter de ‘Documento Privado’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano vigente, pasando a desconocerlos en nombre de [su] representada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 ejusdem, por carecer de certeza en cuanto a su emisión y por ausencia de rúbrica autorizada en representación de SIDOR”. (Mayúsculas del escrito y agregado de la Sala).

Denuncia que “…pese a que en el escrito del libelo se relacionan las facturas correspondientes exigibles a SIDOR bajo las referencias 9237, 7296, 7403, 7297 y 7298, y en algún momento se da a entender que las mismas se acompañan (como documentos fundamentales que son), lo cierto es que la demanda carece de los documentos fundamentales FACTURAS exigibles a SIDOR o título ejecutivo que sustente y den certeza a las pretensiones de las demandante”. (Mayúsculas del escrito).

En fecha 25 de junio de 2019 la parte demandante rechazó el alegato relativo al defecto de forma de la demanda por no haber expresado el monto demandado en bolívares y, en tal sentido, señaló que solo “…con el objeto de evitar peores planteamientos dilatorios y desleales…” estima la cuantía de la demanda en “…UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.377.690.707,00)”. (Mayúsculas del escrito).

El 10 de julio de 2019 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró “…subsanado el defecto de forma del libelo invocado por la parte demandada, referido a la falta de estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias” y “…procedente el defecto de forma del libelo invocado (…) [y] orden[ó] (…) subsanar el aludido defecto u omisión del libelo advertido, mediante la consignación de los documentos fundamentales de la demanda…” (negrillas del Juzgado y agregado de la Sala), en los siguientes términos:

“(…omissis…)

Expuesto lo anterior, advierte este órgano sustanciador que uno de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que en el escrito libelar la parte actora debe indicar el fundamento del reclamo y su estimación, porque de ello deriva el derecho exigido, lo cual no solo aplica en los casos de indemnización por daños y perjuicios, sino a las demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados y demás órganos o entes del Poder Público, para la determinación exacta de la cuantía de las reclamaciones deducidas por el particular en vía jurisdiccional, en virtud de la posible afectación del patrimonio público.

En efecto, la estimación de la demanda que incide en la fijación de la cuantía a los efectos de su interposición, así como en la determinación de la competencia de los Tribunales de la República para su conocimiento, constituye un asunto de orden público estrechamente vinculado con el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes en juicio, la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.

En este orden, los artículos 106 y 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.211 de fecha 30 de diciembre de 2015, son del siguiente tenor:

(…omissis…)

Como puede observarse del texto de los artículos citados, la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, por lo que, sobre la base de esta unidad monetaria nuestra legislación ha establecido la cuantía para determinar la competencia de los órganos judiciales en el conocimiento de las diversas causas.

De manera que, conforme a las referidas disposiciones, la estimación de la cuantía de toda demanda debe ser expresada en moneda de curso legal, por lo que corresponde efectuar su conversión en el supuesto que el monto reclamado haya sido aportado en el libelo por la parte actora en divisa extranjera, todo ello con independencia a la forma como fue pactada la obligación y la manera como habrá de ejecutarse, lo cual es un aspecto de fondo.

(…omissis…)

En este sentido y conforme a las circunstancias del caso detalladas en los párrafos que preceden, es de observar que si bien la representación judicial de la parte demandante estimó la demanda en divisa extranjera, detallando el monto individual de las órdenes de compra, tal y como se evidencia del cuadro referido supra, no deja de ser menos cierto que nunca expresó su equivalente en bolívares, tal como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, el defecto en que incurrió la parte actora en el libelo al estimar su demanda en moneda extranjera sin indicar su equivalente en bolívares, constituye un vicio subsanable en esta fase del procedimiento.

Ello así, se advierte que en el escrito consignado durante la articulación probatoria, la representación judicial de la sociedad mercantil Management and Procurement Global Solutions Corp, expresó como estimación de la demanda la cantidad de ‘(…) UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN C[É]NTIMOS (Bs. 1.377.690.707,00), (…) conforme a los indicadores oficiales del Estado (…)’, señalando como cita en la parte infra el link de la Página Web del Banco Central de Venezuela identificado como ‘http://www.bcv.org.ve/estadísticas/tipo-de-cambio’. (Folio 147 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

De manera que, la parte actora al estimar la demanda aportando el monto objeto de reclamo en bolívares en el escrito presentado durante esta incidencia, subsanó el defecto de forma del libelo advertido en los términos expuestos, lo cual en esta etapa del proceso debe limitarse a la verificación del cumplimiento de tal requisito, como supuesto de admisibilidad previsto en el artículo 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado con fundamento en los motivos expuestos, declara subsanado el defecto de forma del libelo invocado por la parte demandada, referido a la falta de estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias. Así se declara.

(…omissis…)

B) De la falta de consignación de facturas como instrumentos fundamentales de la demanda.

(…omissis…)

En este contexto, la representación judicial de la demandante indicó en el libelo, una relación detallada de los conceptos reclamados que –a su decir- configuran el monto exigido a favor de su mandante y ‘(…) gener[an] el pago de la facturación adeudada (…)’, a través del siguiente cuadro: (Folio 8 del expediente. Corchetes añadidos).

(…omissis…)

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 33, numeral 6 eiusdem, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda la falta de consignación de los documentos en los cuales se apoya la pretensión del o de la demandante, denominados indispensables o fundamentales porque de ellos deriva el derecho reclamado.

Sobre este particular, la Sala ha establecido que la referida carga procesal, no solo persigue la determinación por el Juez o la Jueza de las pretensiones de la parte accionante, sino que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa del demandando o de la demandada por conocer los instrumentos en los cuales se basa la demanda (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 00125 del 19 de febrero de 2004 y Nº 00942 de fecha 5 de agosto de 2015).

Ahora bien, en la causa de marras la representación judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco ‘Alfredo Maneiro’ SIDOR, C.A. (SIDOR), invocó como defecto de procedimiento la ausencia de las referidas facturas que  -a su decir- configuran documentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

No obstante, en el contexto de la presente demanda de contenido patrimonial y los requisitos de ley exigidos para su interposición, si bien las órdenes de compra in commento contienen las cantidades reclamadas; la parte actora no acompañó junto con el libelo las facturas descritas en el cuadro reseñado supra, de las cuales deriva la supuesta deuda exigible cuya pretensión de cobro es reclamada por la actora, en virtud de haber ‘(…) proporcion[ado] a las demandadas un servicio, el cual se consolidó con el suministro de equipos y materiales (…)’. (Folio 7 del expediente. Agregado del Juzgado).

(…omissis…)

 De manera que, considera este Juzgado vista la pretensión de cobro de la demanda de marras, que dichas facturas constituyen documentos fundamentales de la demanda, a los fines de demostrar la exigibilidad de la deuda reclamada como contraprestación del objeto de la contratación invocado por la empresa accionante.

En consecuencia, se verifica en el presente caso el incumplimiento de una carga formal de la actora, vinculado con la falta de consignación de las aludidas facturas en esta fase del proceso, como requisito legal exigido a tal efecto, según lo establecido en los artículos 33 numeral 6 y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, se declara procedente el defecto de forma del libelo invocado por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 6º y 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía y supletoriamente por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la parte actora subsanar el aludido defecto u omisión del libelo advertido, mediante la consignación de los documentos fundamentales de la demanda, constituidos por las facturas indicadas en el libelo bajo la numeración ‘9237’, ‘7296’, ‘7403’, ‘7297’ y ‘7298’, lo cual deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la notificación debidamente practicada de la Procuraduría General de la República ordenada infra y vencido el lapso de ocho (8) días de despacho a que alude el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a tal requerimiento este Juzgado decidirá lo conducente. Así se decide.

(…)”. (Destacado del auto).

En fecha 25 de julio de 2019 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala a los fines del análisis de lo concerniente a la subsanación forzosa del defecto de procedimiento, en los siguientes términos:

“ (…omissis…)

Ahora bien, en el caso concreto el defecto declarado procedente por este Juzgado se refiere a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales, cuya subsanación forzosa se ordenó mediante decisión N° 169 del 10 de julio de 2019.

Habida cuenta de ello, la consecuencia de entender no subsanado el defecto en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es la extinción del proceso, debiendo además destacarse que a tenor de lo prescrito en el artículo 357 del citado cuerpo normativo, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha decisión no resulta apelable, lo cual traería como consecuencia que el proceso potencialmente pueda declararse extinguido sin la necesaria revisión del pleno de los magistrados y magistradas que integran la Sala Político Administrativa.

De cara a lo descrito y tomando en consideración lo arriba mencionado se estima pertinente remitir a la Sala las presentes actuaciones, a objeto de que se analice lo concerniente a la subsanación forzosa del aludido defecto de procedimiento. Así se decide”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR), relativo a la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda y, al respecto se observa:

El artículo 35, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33, numeral 6 eiusdem, establecen como causal de inadmisibilidad de la demanda la falta de consignación de los documentos en los cuales se apoya la pretensión del o de la demandante, denominados indispensables o fundamentales porque de ellos deriva el derecho reclamado.

Sobre este particular, la Sala ha indicado que la referida carga procesal, no solo persigue la determinación por el Juez o la Jueza de las pretensiones de la parte accionante, sino que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa del demandando o de la demandada por conocer los instrumentos en los cuales se basa la demanda (Vid. sentencias números 00125 del 19 de febrero de 2004 y 00942 del 5 de agosto de 2015).

Ahora bien, en el caso de autos la empresa demandada señala que los documentos consignados por la parte demandante con el libelo “…carecen de validez legal para ser opuestos a SIDOR en su pretendido carácter de ‘Documento Privado’ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano vigente, pasando a desconocerlos en nombre de [su] representada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 ejusdem, por carecer de certeza en cuanto a su emisión y por ausencia de rúbrica autorizada en representación de SIDOR”.  (Mayúsculas del original). (Corchetes de la Sala).

Denuncia que “…pese a que en el escrito del libelo se relacionan las facturas correspondientes exigibles a SIDOR bajo las referencias 9237, 7296, 7403, 7297 y 7298, y en algún momento se da a entender que las mismas se acompañan (como documentos fundamentales que son), lo cierto es que la demanda carece de los documentos fundamentales FACTURAS exigibles a SIDOR o título ejecutivo que sustente y den certeza a las pretensiones de las demandante”. (Mayúsculas del escrito)

Por su parte, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019 la accionante consignó, a los fines de subsanar el defecto de procedimiento alegado, copias simples de las facturas números 9237, 0131-2015, 0560-2015, 2015-0320, 0987-2015 y 2015-00057, emitidas contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR). (Folios 178 al 183).

De esta manera aprecia la Sala que las referidas documentales pueden considerarse, en esta etapa del procedimiento, como los instrumentos fundamentales en los que la empresa actora soporta su pretensión (sin que ello implique valoración alguna con relación a su contenido); por lo que, se considera cumplida la carga de la demandante.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los argumentos de la demandada van dirigidos a cuestionar la validez de los documentos que la parte actora acompañó con el libelo, así como su capacidad para demostrar el derecho aducido por la empresa demandante; aspectos que están relacionados con la valoración de la prueba, cuya apreciación corresponderá a la Sala al decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva.

Así pues, en atención a lo expuesto la Sala declara subsanado el defecto de procedimiento relativo a la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa. Así se declara.

 
IV
DECISIÓN

 

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADO EL DEFECTO DE PROCEDIMIENTO planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, C.A. (SIDOR), en el marco de la demanda de contenido patrimonial incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAGEMENT AND PROCUREMENT GLOBAL SOLUTIONS CORP, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL y la prenombrada empresa.

En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00801.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD