MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0279

El Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante oficio número 0317-19 del 7 de noviembre de 2019, recibido en esta Sala el 13 del mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Robert Amable Torrealba Lara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 232.827, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 9.956.743, contra  la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

La remisión ordenada responde a la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de octubre de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer y decidir la demanda y declinó en esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2019, ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el abogado Robert Amable Torrealba Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth de los Ángeles Vergara Rodríguez -antes identificado e identificada-, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Superintendencia de Bienes Públicos, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. En dicho escrito señaló lo siguiente:

Que su “representada en fecha primero (01) de mayo de 2013, desplazándose por la Carretera Caracas-La Guaira sentido La Guaira a bordo del vehículo de su propiedad (…) impact[ó] con otro vehículo en desplazamiento lo cual conllev[ó] a la pérdida del control de la conducción trayendo como consecuencia el derrape del mismo hacia la cuneta y posterior volcamiento (…). En [ese] hecho [su] representada sufri[ó] severas lesiones en el pie izquierdo debiendo ser llevada de emergencia al nosocomio más cercano, siendo intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades (Agregados de la Sala).

Manifestó que “… el vehículo (…) [fue] trasladado al estacionamiento BOLPAR 2021 ubicado en la avenida principal de Tanaguarena (…) para el procedimiento de rigor por parte de las autoridades de Tránsito Terrestre”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala).

Que “Cumplido el lapso de investigación, [su] representada en fecha 10 de septiembre de 2013 solicit[ó] al Ministerio Público la entrega del vehículo en referencia, la cual [emanó] del representante de la Fiscalía 158° en fecha 11 de marzo de 2014, entrega motivada por la experticia de reconocimiento de seriales practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° 5074 de fecha 23 de julio de 2013”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Expuso que “ al momento de dirigirse al estacionamiento en cuestión a la búsqueda de su vehículo, se le inform[ó] que por disposición del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de control del Estado Vargas emitida en fecha 20 de agosto de 2013, [se acordó] poner a la orden del Tesoro Nacional de la República por órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos un lote de vehículos experticiados para llevar a cabo el Plan de Descongestionamiento de los diferentes estacionamientos a nivel nacional, por ende el vehículo propiedad de [su] representada [fue] pasado a su definitiva destrucción conjuntamente con los demás vehículos”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que en razón de lo ocurrido “… [su] representada dirigió una solicitud de indemnización ante la Superintendencia de Bienes Públicos en fecha 02 de diciembre de 2016 por el daño patrimonial generado con ocasión a la destrucción de su vehículo, procedimiento previo a las acciones contra la República, [y] el órgano en cuestión apertura[ó] el expediente respectivo (…)  en donde la Superintendencia (…) consider[ó] PROCEDENTE (…) la solicitud de indemnización …”. (Agregados de la Sala). (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Fundamentó la demanda en los artículos 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 49 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente solicitó la “cancelación del daño patrimonial (…) a la cantidad de Treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 30.500.000, °°) (…) Cancelación por daños y perjuicios derivados de transporte privado (…) a Diecisiete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 17.400.000°°).

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia para conocer el asunto en esta Sala Político-Administrativa, con base en los fundamentos siguientes:

“Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario citar el contenido del artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

(…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita y tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de una demanda cuya cuantía asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.900.000,00), cantidad ésta que dividida entre el valor actual de la unidad tributaria, el cual es de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL unidades tributarias (958.000 U.T.), lo cual excede las setenta mil unidades Tributarias (70.000 U.T.), a las cuales hace referencia el artículo in comento, por consiguiente estima quien aquí decide que, (…) el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.  (Destacado del fallo).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para conocer del presente asunto, para lo cual observa:

En primer lugar, que el caso concreto se refiere a una demanda de contenido patrimonial incoada el 6 de agosto de 2019 por el abogado Robert Amable Torrealba Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ruth de los Ángeles Vergara Rodríguez, en la que se pretende obtener el pago de la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 47.900.000,00) por concepto del pago de una indemnización por el daño material sufrido con “ocasión a la destrucción del vehículo [de su] propiedad”. (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, el referido Juzgado declinó el conocimiento de la demanda en esta Sala, al considerar que va dirigida a un ente público y que la cuantía excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

En tal sentido, advierte la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 determina la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra la Administración Pública, en los siguientes términos:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otras formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

Igualmente, en relación a las competencias de este Máximo Tribunal, el artículo 23 numeral 1 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.

Dicha competencia fue igualmente conferida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, que la demanda ha sido incoada contra la Superintendencia de Bienes Públicos, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, esto es, una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos.

En segundo lugar, se tiene que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 47.900.000,00), equivalentes a Novecientas Cincuenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (958.000 U.T.) conforme a valor actual de la unidad tributaria que es de Cincuenta Bolívares (50 U.T.), según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.597 de fecha 7 de marzo de 2019, monto que excede del límite mínimo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), fijado en la norma bajo análisis, cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que no hay una ley especial que atribuya a una autoridad distinta el conocimiento del asunto bajo examen, (demanda de contenido patrimonial), por lo que corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a esta Sala, el conocimiento de la presente causa, en virtud de la cuantía.

De esta manera, cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Robert Amable Torrealba Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE BIENES PÚBLICOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00803.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD