Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0623

 

Mediante Oficio Núm. 175/2018 de fecha 13 de junio de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 20 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AF42-U-2002-000108 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 24 febrero de 2015, por la abogada Mirna Robles Erazo, INPREABOGADO Núm. 37.659, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del poder cursante a los folios 310 al 316 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 0010/2015, dictada por el Juzgado remitente el 19 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 20 de mayo de 2002, por los abogados Enrique Guillen Niño y Luis Trujillo, INPREABOGADO Núms. 59.631 y 42.942, en el orden indicado, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROCESADORA DE METALES, C.A. (PROMETAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Núm. 22, Tomo 7-A, en fecha 28 de marzo de 1988; representación que se constata en el instrumento poder inserto en autos a los folios 40 al 41 del expediente judicial.

El referido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, notificada el 27 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las Actas de Reparo Núms. 248 al 259, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para cada uno de los períodos de imposición fiscal comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1996 y el Acta de Reparo Núm. 260, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 1° enero hasta el 31 de diciembre de 1996, todas dictadas y notificadas por la mencionada Gerencia Regional en fecha el 19 de marzo de 2001, en consecuencia, se determinó lo siguiente:

En materia impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

“(…) el excedente de crédito de la contribuyente para los períodos investigados, quedan modificados de la siguiente manera:

Período

Según Declaración

Según Fiscalización

Diferencia

Enero 1996

58.669.025,26

38.672.951,45

19.996.073,81

Febrero 1996

74.346.009,48

39.095.618,69

35.250.390,79

Marzo 1996

95.330 .676,54

40.032.263,82

55.298.412,72

Abril 1996

108.305 461 ,32

40.408.251,91

67.897.209,41

Mayo 1996

130.216.485.75

40.803.479,35

89.413.006,40

Junio 1996

149.207.296,94

41.826.500,05

107.380.796,89

Julio 1996

168.466.324,70

41.888.408,47

126.577.916,23

Agosto 1996

180.570.742,00

53.534.402,74

127.036.339,26

Septiembre 1996

196.851.641,41

67.080.852,87

129.770.788,54

Octubre 1996

210.007.863,17

80.102.085,43

129.905.777,74

Noviembre 1996

224.684.676,36

89.991.078,31

134.693.598,05

Diciembre 1996

235.913.223,52

95.263.117,92

140.650.105,60

(…)

En los períodos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resultó para cada uno de ellos un excedente de crédito fiscal compensable en el mes siguiente inmediato, por lo que no hay lugar a la determinación de impuesto alguno, para cada uno de los períodos y ejercicio fiscal 1996.

Por otra parte; con respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no se determinó multa alguna ya que resultó un excedente de crédito fiscal compensable en el mes inmediatamente siguiente para cada uno de los períodos objeto de reparo (…)”.

En materia de impuesto sobre la renta:

i) Diferencia de tributo para el ejercicio fiscal de 1996, por la cantidad de ciento veinticuatro millones doscientos veinticuatro mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 124.224.975,00), reexpresada actualmente en un bolívar con veinticuatro céntimos (Bs. 1,24).

ii) Sanción de multa por contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por el monto de ciento treinta millones cuatrocientos treinta y seis mil doscientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 130.436.223,75), hoy un bolívar con treinta céntimos (Bs. 1,30).

iii) Sanción de multa por no retener y enterar en su condición de agente de retención, tipificada en el artículo 99 eiusdem, por la suma de doscientos treinta y un mil novecientos veintisiete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 231.927,76), equivalente a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Todo lo cual resulta en un monto total de doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos noventa y tres mil ciento veintiséis mil bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 254.893.126,51) a la suma de hoy de dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2,54).

En fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir del expediente a esta Alzada, mediante el precitado oficio.

El 27 de septiembre de 2018 se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de octubre de 2018, la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda, INPREABOGADO Núm. 204.364, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 349 y 350 del expediente judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación de la apelación.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

De las Actas procesales se advierte que mediante la Resolución de Investigación Fiscal Núm. RZ-DFC-OF-99-066 de fecha 15 de julio de 1999, notificada el 2 de agosto de ese mismo año, se autorizó a los funcionarios Herleny Aguilar González y Nelson Ferrer, con cédulas de identidad Núms. 7.817.692 y 2.877.434, respectivamente, adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad de comercio Procesadora de Metales, C.A. (PROMETAL, C.A.), en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para el ejercicio fiscal 1996.

El 19 de marzo de 2001 fueron levantadas y notificadas las Actas de Reparo Núms. 248 al 259, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para cada uno de los períodos de imposición fiscal comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1996 y el Acta de Reparo Núm. 260, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, en las cuales se dejó constancia de las objeciones siguientes:

“(…)

[Acta de Reparo Núm. RZ-DFC 260 ]

REPAROS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Ref. No. 1 EXPORTACIONES.

A los efectos de determinar el total de ingresos, la contribuyente, solicitó para el ejercicio investigado por este concepto, la cantidad de Bs. 1.710.832.430,29; pero la actuación fiscal determinó con base al análisis de libros, facturas, comprobantes y demás documentos presentados por la contribuyente, que la cantidad a reportar por este concepto es por Bs. 1.694.741.027,23 surgiendo una diferencia de    Bs. 16.091.403,06 conformada por las facturas Nos. 2177 y 2368 de fechas 12-04-96 y 12-11-96 por Bs, 7.769.650,oo y Bs. 8.111.760,00 respectivamente, las cuales fueron anuladas; y Nota de Crédito No. 14342 de fecha 31-10-96 por Bs. 209.993,06 la cual no fue registrada en los Libros de la contribuyente; los referidos documentos fueron emitidos a nombre de la empresa CAMBRIA METALS LTD, que la actuación fiscal procede a disminuir del total de los ingresos netos, de conformidad con el Artículo 10 y 39 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha: 24-05-93.

Ref. No. 20 COMPRAS NETAS DE MATERIAS PRIMAS

La contribuyente solicitó bajo esta referencia la cantidad de Bs. 1.552.777.012,07 pero la actuación fiscal con vista del análisis de los libros, facturas, comprobantes y otros documentos presentados por la contribuyente, determinó que la cantidad a solicitar por este concepto es de Bs. 1.211.415.970,66 de donde surge una diferencia de Bs. 341.361.041,41; conformada así:

a) Facturas sin Registro de Información Fiscal.

La cantidad de Bs. 32.415.882,41 corresponde a facturas en las que no aparece el (R.I.F.) del Vendedor siendo rechazadas por la actuación fiscal, de conformidad con el Parágrafo Primero Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 27-05-94. (Relacionados en anexo 1 del Acta de Reparo No. 260).

b) Facturas no certificadas por proveedores.

La cantidad de Bs. 122.892.670,00 corresponde a facturas de compras presentadas por la contribuyente, emitidas por las empresas Recuperadora L.L., S.R.L., Remeveso, S R L., y Fundación Karinot, C.A. que la actuación fiscal rechaza, por cuanto al ser requerida a los proveedores, mediante Actas (…) manifestaron mediante correspondencia de fechas 27-10-99, 07-11-99 y 02-11-99 no haber realizado venta alguna a PROMETAL, C.A.

c) Facturas con dirección inexistente

La cantidad do Bs. 40.300.851,00 corresponde a facturas emitidas por los ciudadanos: Eugenio Rincón, José Eracleo Fernández, siendo que el primero no pudo ser localizado (…) y el otro, por tener su domicilio en el Estado Táchira se pidió a requerimiento información a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, (…) donde manifiesta que, la dirección indicada en las facturas y en los (R.I.F.) no se corresponde con ninguna existente en la población, por lo que se presume que las direcciones de los referidos proveedores son inexistentes.

d) Facturas emitidas por supuesto proveedor.

La cantidad de Bs. 145.751.638,00 está compuesta por una serie de facturas de compras, presentadas por la contribuyente, emitidas por los ciudadanos: Adalberto Badell Nevado, Dionis Flores, Lino Luzardo y Esperanza Torres de Moran, rechazadas por la actuación fiscal, en vista del requerimiento hecho mediante Actas Nros.RZ-DFC-OF-980, 977, 976 y 981 (…) manifestando éstos mediante correspondencias de fecha 25-10-99 y 27-11-99 (…) no haber realizado venta alguna, ni haber tenido ninguna clase de actividad económica con la contribuyente en el ejercicio investigado. Por lo que se rechazó de conformidad con el aparte único del Artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 27-05-94.

Ref. No. 26 COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS

Por este concepto la contribuyente solicitó la cantidad de Bs. 55.888.298,74 pero la actuación fiscal determinó que la cantidad a solicitar es por Bs. 55.080.948,74 surgiendo una diferencia de Bs. 807.350,00 que corresponde a prestación de servicios y que rechazó la actuación fiscal, en vista que la contribuyente no efectuó ni enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales el impuesto a que estaba obligada.

Ref. 35 SUELDOS Y SALARIOS

Bajo este concepto la contribuyente solicitó la cantidad de Bs. 26.620.145,37 pero la actuación fiscal determinó que la cantidad que debió solicitar es de Bs. 18.256.939,12 surgiendo una diferencia de Bs. 8.363.206,25 correspondiente a sueldos pagados a directores sujetos a retención a los que no se les practicó la misma, en contravención del Artículo 27 en su Parágrafo Octavo y Artículo 78 en su Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 27-05-94.

Ref. N° 39 GASTOS DE ADMNISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES

La contribuyente solicitó por este concepto la cantidad de Bs. 13.517.264,82 pero la actuación fiscal determinó que la cantidad a solicitar es por Bs. 13.167.264,82 de donde surge la diferencia de Bs. 350.000,00 correspondiente a prestación de servicios rechazada por la actuación fiscal porque la contribuyente no efectuó ni enteró el impuesto al cual estaba obligada, de conformidad con el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta del 27-05-94.

Ref. ERROR EN SUMA

Bajo el concepto total de gastos, la contribuyente reportó la cantidad de Bs. 48.522.309,12. Ahora bien, la actuación fiscal determinó que la cantidad a reportar es de Bs. 138.568.199,69 surgiendo una diferencia de Bs. 90.045.890,17 en vista que la contribuyente incurrió en error de cálculo al totalizar las cantidades que integran los conceptos solicitados como gastos, procediendo a ajustar dicha cantidad dineraria.

Ref. UTILIDAD AJUSTE POR INFLACIÓN

A los efectos de determinar el enriquecimiento neto, la contribuyente declaró bajo este concepto la cantidad de Bs. 35.076.989,96 pero la actuación fiscal determinó que la cantidad a reportar es por Bs. 66.825.060,64 surgiendo una diferencia de Bs. 31.748.070,68 ya que la contribuyente incurrió en error en la sección D Reajuste por Inflación de dicha Declaración, al restar de la cantidad solicitada como reajuste por inflación de los Activos No Monetarios (Bs. 171.987.975,64) la cantidad solicitada como Reajuste por Inflación del Patrimonio Neto (Bs. 105.162.915,00); diferencia que se procede a ajustar.

De este modo, según la actuación fiscal, queda modificado el enriquecimiento neto de la contribuyente para el ejercicio fiscal de 1996, determinado de la forma siguiente:

Ejercicio Fiscal

Según Declaración

Según Investigación

Diferencia

1996

2.799.908,20

369.338 173,48

366.538.265,28 \

 

[Actas de Reparo Núms. RZ-DFC 248 al 259]

II. REPAROS EN MATERIA DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y LAS VENTAS AL MAYOR.

Ref. No. 6 COMPRAS INTERNAS AFECTAS SÓLO ALÍCUOTA GENERAL.

En su declaración la contribuyente para determinar la base imponible y su respectivo crédito fiscal reportó por este concepto, para los Períodos Impositivos de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996, las cantidades de Bs. 163.952.922,75 y Bs. 20.496.956,82; Bs. 126.538.485,59 y Bs. 15.814.646,72; Bs. 175.672.726,84 y Bs. 21.899.756,18; Bs. 104.690.508,49 y Bs. 13.094.197,94; Bs. 175.409.918,21 y Bs. 21.926.398,58; Bs. 150.953.979,89 y Bs. 18.907.817,20, Bs. 159.356.893,03 y Bs. 19.924.765,26; Bs. 77.609.677,02 y Bs. 12.805.202,82; Bs. 104.491.938,53 y Bs. 17.239.725,61; Bs. 87.076.411,84 y Bs. 14.366.607,31; Bs. 98.800.615,15 y Bs. 16.301.895,26; Bs. 72.475.757,67 y Bs. 11.958.500,32; pero la actuación fiscal con vista a la revisión de libros, registros y documentos presentados por la contribuyente, determinó que las cantidades a reportar son por Bs. 3.984.333,75 y Bs. 500.883,01; Bs. 4.503.950,59 y Bs.560.329,74; Bs. 15.288.552,51 y Bs.1.851.734,25; Bs. 3.900.128,97 y Bs. 495.401,25; Bs. 3.283.545,21 y Bs 410.601,59; Bs. 7.211.657,89 y Bs. 940.026,71; Bs. 5.779.941,03 y Bs. 727.645,92; Bs. 74.831.354,81 y Bs.12.346.779,79; Bs. 87.919.518,64 y Bs. 14.505.276,33; Bs. 86.288.598,48 y Bs. 14.231.618,11; Bs. 69.783.522,41 y Bs. 11.514.074,95; Bs. 36.376.075,63; y Bs. 6.001.992,77 surgiendo unas diferencias de Bs. 159.968.589,00 y Bs. 19.996.073,81; Bs. 122.034.535,00 y Bs. 15.254.316,98; Bs. 160.384.174,33 y Bs .20.048.021,93; Bs. 100.790.379,52 y Bs. 12.598.796,69; Bs. 172.126.373,00 y Bs. 21.515.796,99; Bs. 143.742.322,00 y Bs. 17.967.790,49; Bs. 153.576.952,00; Bs. 19.197.119,34; Bs. 2.778.322,21 y Bs. 458.423,03; Bs. 16. 572.419,89 y Bs.2.734.449,28; Bs. 787.813,36 y Bs. 134.989,20; Bs.129.017.092,74 y Bs. 4.787.820,31; Bs. 36.099.682,04 y Bs. 5.956.507,55; cantidades éstas que fueron rechazadas por la actuación fiscal, para cada uno de los Períodos antes indicados, y cuyos reparos consisten en los siguientes aspectos:

a) Facturas que no generan crédito fiscal por no cumplir con requisitos

Las cantidades las cantidades de ciento veintidós millones setecientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco (Bs. 122.744.575,00 (Bs. 75.672.145,00), (Bs. 91.459.797,33), (Bs. 77.399.778,52), (Bs. 133.102.809,00), y (Bs. 100.613,435) se originan por cuanto la contribuyente presentó facturas que no cumplen con algunos de los requisitos legales establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28-09-94 y con el artículo 63 de su Reglamento de 1994.

b) Facturas que no generan crédito fiscal

Las cantidades de Bs. 37.224.014,00, Bs. 46.362.390,00, Bs. 68.924.377,00 Bs. 23.390.601; Bs 35.701.635,00, Bs. 45.653.831,00 y Bs. 52.963.317,00 están conformadas de la siguiente manera:

b.1) Proveedor no certificó venta

(…) Las cantidades de Bs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760,00, y Bs. 22.992.483,00 fueron reparadas por la actuación fiscal (…) se observó que no estaban relacionadas con otras facturas (…) por lo que se rechazaron de conformidad con el artículo 28 en su único aparte de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28-09-94 y con el artículo 55 de su Reglamento de 1994.

b.2) Dirección inexistente

Para períodos Enero, Febrero y Julio de 1996, las cantidades de Bs. 13.802.804,00, Bs. 11.587.737,00, y Bs. 14.910.310 correspondientes a las Actas de Reparo Nos. RZ-DFC-248, 250 y 254 cuya dirección indicada y en el (R.I.F.) no se corresponde, ya que no pudieron ser ubicadas en las direcciones allí indicadas, razón por la cual se procede a rechazarlas de conformidad con el aparte único del Artículo 28 y último aparte del Artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial.

b.3) No es Proveedor

Para los períodos de Enero, Febrero, marzo, Abril, mayo, Junio y Julio de 1996, las cantidades de Bs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 y Bs. 15.060.724,00, que corresponden a las facturas (…) de las Actas de Reparo RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253 y 254, las cuales fueron rechazas por la actuación fiscal, por cuanto en ningún momento fueron proveedores de la contribuyente (…) Todo de conformidad con el aparte único del Artículo 28 y último aparte del Artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 8-12-94 y numerales 3 y 5 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de fecha 27-05-1994.

c) Facturas de Compra doblemente registradas

Para el Período de Mayo 1996, la cantidad de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13 corresponde a la base imponible y crédito fiscal respectivamente, el cual se rechaza (…) por cuanto la contribuyente registró doblemente en su Libro de Compras, con fechas 30-05-96 y 31-05-96 la factura N° 2739 (…) de conformidad con el último aparte del Artículo 33 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 28-09-94.

Ref. 13 VENTAS DE EXPORTACIÓN

Para los Períodos Fiscales Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996; la contribuyente declaró por este concepto las cantidades de Bs. 97.814.790,00; Bs. 137.410.940,00 y Bs. 116.124.522, 00 pero la actuación fiscal determinó que las cantidades a reportar son de Bs. 97.604.796,94, Bs. 129.299.180,00 y Bs. 109.139.852,00 de donde surgen diferencias de Bs. 209.993,06; Bs. 8.111.760,00 y Bs. 6.984.670. (…)” (Sic). (Interpolados de esta Sala).

El 18 de mayo de 2001 la sociedad de comercio Procesadora de Metales, C.A. (PROMETAL, C.A.), presentó escrito de descargos.

En fecha 25 de marzo de 2002, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, notificada el 27 del mismo mes y año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que confirmó los reparos contenidos en las Actas de Reparo, como se describe a continuación:

(…) Alega [la contribuyente] en su escrito de descargos, la prescripción de la obligación tributaria (…) es evidente que no es oponible de ningún modo, la extinción del proceso de determinación tributaria, en los términos del artículo 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.

(…) Seguidamente, la contribuyente en sus descargos, destaca el carácter supletorio del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, refiriéndose a la caducidad y aplicándola al procedimiento de fiscalización el cual dentro de las normas procedimentales de dicho Código, no hace referencia alguna al lapso dentro del cual debe emitir la Administración Tributaria las Actas de Reparo, como resultado de su fiscalización; por lo cual, a su modo de ver ocasiona la caducidad del procedimiento de fiscalización, ya que las Actas de reparo fueron emitidas con posterioridad al lapso perentorio del citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que entrevé que al momento del pronunciamiento de la Administración, ya había operado la caducidad y en consecuencia ocurrido el decaimiento del procedimiento admnistrativo por inacción de la Administración.

(…) Es evidente que no es oponible de ningún modo, la extinción del proceso de determinación tributaria, en los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no estar expresamente prevista en nuestra legislación tributaria.

(…) En relación a las facturas de compras rechazadas por la actuación fiscal, por no cumplir con los requisitos establecidos para la procedencia de los créditos fiscales, por cuanto la fiscalización las consideró no fidedignas, alega la contribuyente, que la reglamentación vigente para ese momento, en materia de facturación, estaba contenida en la Resolución 2.999 del 18-12-95 y la Providencia 187 del 12-01-96; pero olvida la contribuyente que la Resolución 3.061 del 237-03-96 recoge ambos contenidos normativos y los consagra en una sola norma reglamentaría (…).

(…) Esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, procede a confirmar totalmente los reparos formulados por la actuación fiscal para cada uno de los períodos objeto de la actuación fiscal y ejercicio económico 1996, según Actas de Reparo Nos. RZ-DFC-248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, y 259 respectivamente, de fechas: 19-03-2001, por estar ajustados a derecho.

(…) En consecuencia, se procede a realizar la determinación tributaria y aplicar la multa correspondiente al ejercicio fiscal 1996, en materia de Impuesto sobre la Renta, y respecto de los períodos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resultó para cada uno de ellos un excedente de crédito fiscal compensable en el mes siguiente inmediato, por lo que no hay lugar a la determinación de impuesto alguno, para cada uno de los períodos y ejercicio fiscal 1996.

I. EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Ejercicio 01-01-96 al 31-12-96

PÉRDIDA DECLARADA

(32.277.081,76)

Menos: Reparo en Ingresos netos (Exportaciones)

16.091.403,06

Sub-total

(48.368.484,82)

Más: Costos de ventas

342.168.391,41

Gastos

8.713.206,25

RENTA NETA MODIFICADA

302.513.112,84

Más: Utilidad ajuste por inflación

66.825.060,64

ENRIQUECIMIENTO NETO GRAVABLE

369.338.173,48

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

IMPUESTO ARTICULO 53 LEY 94.

369.338.173,48 / 2.700,oo = 136.791,92, UT. 136.791,92 X 34% -500 UT. 46.009,25 UT. 46.009,25 UT. X 2.700 UT. = Bs. 124.224.975,00

 

IMPUESTO DETERMINADO A PAGAR

124.224,975,00

 

(…)  SANCIONES

Los hechos expuestos por la actuación fiscal están previstos y sancionados en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del 27-5-94, en virtud del cual se procede a la imposición de multa aplicada desde el décimo hasta el doble del impuesto sobre la renta liquidado y determinado (…) aplicando en forma supletoria los principios y normas del derecho penal compatibles con la naturaleza del Derecho Tributario, tal como lo autoriza el artículo 79 del Código  Orgánico Tributario del 17-10-2001, se hace uso en este procedimiento administrativo de la contenida en el artículo 37 del Código Penal, relativa a la aplicación del  término medio.

Por otra parte; con respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no se determinó multa alguna ya que resultó un excedente de crédito fiscal compensable en el mes inmediatamente siguiente para cada uno de los períodos objeto de reparo.

 

MULTAS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SANCIÓN POR CONTRAVENCIÓN ART. 97

EJERCICIO

IMPUESTO A PAGAR

PORCENTAJE

MULTA

01-01-96 al 31-12-96

124.224.975,00

 

105%

130.436.223,75

 

SANCIÓN POR NO RETENER ART. 99

Por cuanto para el Ejercicio Fiscal 1996, la contribuyente incumplió con su deber de retener y enterar los impuestos a que estaba obligada, en su condición de agente de retención, hecho tipificado y sancionado por el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario del 27-05-94, aplicable por razones de temporalidad del hecho punible. Según consta en anexos 5,6 y 7 que acompañan el Acta de Reparo No RZ-DFC-260 del 19-03-2001 Siendo impuesta dicha multa como se demuestra a continuación:

IMPUESTOS NO RETENIDOS

1. Compras de bienes, prestaciones de servicios, gastos de administración y conservación de inmuebles sin retención.

2.- Sueldos y salarios pagados sin retención.

 (…)

TOTAL IMPUESTO NO RETENIDO

220.883,58

 

SANCIÓN POR NO RETENER ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

EJERCICIO

IMPUESTO A PAGAR

PORCENTAJE DE MULTA

SANCIÓN PECUNIARIA

1996

220.883,58

 

105%

231.927,76

 

(…) IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

DIFERENCIA DE IMPUESTO DETERMINADO A PAGAR   Bs. 124.224.975,00

MULTA POR CONTRAVENCIÓN (ART. 97 COT 27-05-94) Bs. 130.436.224,00

MULTA POR FALTA DE RETENCIÓN (Art 99 COT 27-05-94) Bs. 231.928,00

 

TOTAL A PAGAR                                            Bs. 254.893.127,00

 

(…) II. EN MATERIA DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR

PERÍODO 01-01-96 AL 31-01-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO

FISCAL

Créditos fiscales.

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

39.688.600,311

Compras Exentas y / o sin Derecho a Crédito

156.600.00

 

Compras Importación afectas sólo alícuota general

1.916.995,06

239.624,38

Compras internas afectas sólo alícuota general

3.984.333,75

500.883,01

 TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

6.057.928,81

40.429.107,70

Débitos fiscales.

ventas exportación

147.191.800,00

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

2.271.750,00

283.968,75

Ventas a no contribuyentes sólo alícuota general

11.777.500,00

1.472.187,50

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

161.241.050,00

1.756.156,251

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

38.672.951,451

 

PERÍODO 01-02-96 AL 28-02-96.

CONCEPTO.

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO

FISCAL,

 Créditos fiscales.

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

38.672.951,45

 Compras internas afectas sólo alícuota general

4.503.950,59

560.329,74

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

4.503.950,59

39.233.281,19

Débitos fiscales.

Ventas exportación

95.175.700,00

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

1.101.300,00

137.662,50

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

96.277.000,00

137.662,50

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

39.095.618,69

 

  PERÍODO 01-03-96 AL 31-03-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO

FISCAL

Créditos fiscales.

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

39.095.618,69

Compras Importación afectas sólo alícuota general

938.271,00

117.283,88

Compras internas afectas solo alícuota general

15.288.552,51

1.851.734,25

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

16.226.823,51

41.064.636,82

Débitos fiscales.

Ventas exportación

222.202.350,00

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

291.000,oo

36.385,00

Ventas a no contribuyentes sólo alícuota general

7.967.904,00

995.988,00

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

230.461.254,00

1.032.373,00

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

40.032.263,82

 

PERÍODO 01-04-96 AL 30-04-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

40.032.263,82

Compras internas afectas sólo alícuota general

3.900.128,97

495.401,25

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

3.900.128,97

40.527.665,07

Débitos fiscales.

Ventas exportación

88.795.250,00

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

955.305,30

119.413,16

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

89.750.555,30

119.413,16

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

40.408.251,91

 

PERÍODO 01-05-96 AL 31-05-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

40.408.251,91

Compras Importación afectas sólo alícuota general

1.771.157,24

221.394,60

 Compras internas afectas sólo alícuota general

3.283.545,21

410.601,59

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

5.054.702,45

41.040.248,10

Débitos fiscales.

Ventas exportación

245.196.073,29

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

1.894.150,00

236.768,75

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

247.090.223,29

236.768,75

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

40,803.479,35

 

PERÍODO 01-06-96 AL 30-06-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

 

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

40.803.479,35

Compras Importación afectas sólo alícuota general

815.497,35

101.937,17

Compras internas afectas sólo alícuota general

7.211.657,89

940.026,71

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

8.027.155,24

41.845.443.23

Débitos fiscales                                                                                      .

Ventas exportación

166.398.140,09

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

142.000,00

17.750,00

Ventas a no contribuyentes sólo alícuota general

9.545,46

1.193,18

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

166.549.685,55

18.943.18

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

41.826.500,05

 

 PERÍODO 01-07-96 AL 31-07-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

 

 

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

41.826.500,05

Compras internas afectas sólo alícuota general

5.779.941,03

727.645,92

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

5.779.941,03

42.554.145,97

Débitos fiscales

Ventas exportación.

189.441.015,00

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general                            .

5.325.900,00

665.737,50

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

194.766.915,00

665.737,50

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

41.888.408,47

 

 

PERÍODO 01-08-96 AL 31-08-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

41.888.408,47

Compras exentas y/o sin Derecho a Crédito

194.109,73

 

Compras internas afectas sólo alícuota general

74.831.354,81

12.346.779,79

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

75.025.464,54

54.235.188.26

Débitos fiscales.

Ventas exportación

83.122.600.00

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

4.247.185.00

700.785,52

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

87.369.785.00

700.785,52

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

53.534.402,74

 

PERÍODO 01-09-96 AL 30-09-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

 

 

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

53.534.402,74

Compras exentas y/o sin Derecho a Crédito

6.216.386,00

 

Compras internas afectas sólo alícuota general

3.314.924,65

546.962,57

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

87.919.518,64

14.505.276,33

Débitos fiscales.

97.450.829,29

68.586.641,64

Ventas exportación

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

143.376.330,00

 

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

9095.695,00

1.505.788,77

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

152.472.025,00

1.505.788,77

 

 

67.080.852,87

 

PERÍODO 01-10-96 AL 31-10-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

67.080.852,87

Compras exentas y / o sin Derecho a Crédito

26.955.553,00

 

Compras internas afectas sólo alícuota general

86.288.598,48

14.231.618,11

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

113.244.151,48

81.312.470,98

Débitos fiscales.

 Ventas exportación

97.604.796,94

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

7.335.670,00

1.210.385,55

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

104.940.466,94

1.210.385,55

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

80.102.085,43

 

PERÍODO 01-11-96 AL 30-11-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

80.102.085,43

Compras exentas y/o sin derecho a crédito fiscal

29.984.081,12

 

Compras internas afectas sólo alícuota general

69.783.522,41

11.514.074,95

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

99.767.603,53

91.616.160,38

Débitos fiscales.

Ventas exportación

129.299.180,00

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

9.848.982,30

1.625.082,07

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

139.148.162,30

1.625.082,07

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

89.991.078,31

 

PERÍODO 01-12-96 AL 31-12-96.

CONCEPTO

BASE IMPONIBLE

CRÉDITO O DEBITO FISCAL

Créditos fiscales.

 

Excedente crédito fiscal del mes anterior

 

89.991.078,31

Compras exentas y/o sin derecho a crédito fiscal

20.035.311,00

 

Compras internas afectas sólo alícuota general

36.376.075,63

6.001.992,77

TOTAL COMPRAS Y CRÉDITOS.

56.411.386.63

95.993.071,08

Débitos fiscales.

 

Ventas exportación

109.139.852,00

 

Ventas a otros contribuyentes sólo alícuota general

4.423.960,00

729.953,16

TOTAL VENTAS Y DÉBITOS.

113.563.812,00

729.953.,16

Excedente crédito fiscal para el mes siguiente

 

95.263.117,92

 

(…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; corchete de la Sala).

Por disconformidad con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Núm. RZ-SA-2002-500283, el 30 de mayo de 2002, los abogados Enrique Guillen Niño y Luis Trujillo, antes identificados, interpusieron recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

 “(…) DEL DERECHO DE LA NULIDAD DE LA CONFIRMATORIA DE LOS REPAROS FISCALES

 

(…) La confirmatoria de la recurrida contentiva de las afirmaciones de la actuación fiscal, no se ajustan a la realidad de los hechos ni al derecho, careciendo las mismas de la objetividad bajo la cual debieron ser analizados los soportes presentados por la contribuyente.

 

(…) PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO FISCALIZADO.

En primer lugar que como argumento en contrario para aplicar la prescripción extintiva de seis (6) años por no cumplirse con el deber de declarar el hecho imponible, la prescripción aplicable al caso concreto debe ser la de cuatro (4) años, toda vez, que [su] representada cumplió con dicho deber formal. En segundo lugar, que se trata de tributos cuya determinación es periódica, por lo que el hecho imponible se entiende producido a la finalización de cada período.

 

(…) Ahora bien, en su escrito de descargo Procesadora de Metales C.A., (PROMETAL), realizó el cómputo del tiempo trascurrido entre la fecha en que se inició el lapso para la prescripción y la fecha del levantamiento de las actas de reparos objeto de descargo, para determinar si operó el primer supuesto de los elementos concurrentes que materializan la prescripción, computo este realizado en el siguiente cuadro demostrativo:

 

 

Período Impositivo

Hecho imponible

Inicio de la Prescripción

Fechada

Prescripción

Acta da Reparo

Tiempo entre Acta y H. Imponible

 

 

 

 

 

Años

Meses

Días

01-02-96 al  28-02-96

28-02-96

01-01-97

01-01-2001

19-03-2001

4

2

18

01-03-96 al 31-03-96       

31-03411

91-01-97

01-01-2001

19-03-2001

4

2

18

 

PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO FISCALIZADO (ISLR)

(…) Cabe señalar que nuestra representada hizo igual argumentación en cuanto a la prescripción, en materia de Impuesto Sobre la Renta, indicando en su escrito de descargos, que si bien es cierto que el ejercicio de la recurrente para el año 1.996, culminó en fecha 31-12-96, y que fue esa la oportunidad en que se materializó el hecho imponible, no es menos cierto, que la presentación de la declaración de dicho ejercicio fiscal, mediante la cual determinó el tributo a pagar en cumplimiento a su obligación, no interrumpe la prescripción, en consecuencia, la misma se consumó e hizo extinguir la obligación tributaria en esta materia.

DE LA CADUCIDAD

(…) En el caso concreto, se observa que la Resolución de Investigación Fiscal No. RZ-DFC-OF-99-066 de fecha 15-07-99 que dio inicio al procedimiento de manera oficiosa, fue notificada al contribuyente en fecha 02-08-99; razón por la cual el cómputo para determinar la fecha máxima de decisión se inició el 03-08-99. Veamos el siguiente cuadro demostrativo para evaluar si la decisión contenida en las Actas de Reparo que nos ocupan, fueron emitidas dentro del lapso legal correspondiente, e saber:

 

Notificación de la Resolución

Inicio del lapso

Culminación

del lapso

Primara Prórroga

Segunde

Prórroga

Fecha en que debió haber reparado

Fecha da Reparo,

02-08-99

03-08-99

03-12-99

03-04-00

03-08-00

03-08-00

19-03-01

 

(…) Se puede observar, que las actas de reparos fueron emitidas con posterioridad al lapso perentorio con que contaba la Administración Tributarla para pronunciarse sobre los resultados de su investigación, lo cual deja ver a todas luces que al momento del pronunciamiento administrativo, había operado la caducidad y en consecuencia el decaimiento del proceso por la Inacción de la administración. (…)”. (Mayúscula y negrilla de la fuente). (Corchetes de esta Sala).

 

II

SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 0010/2015 del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Procesadora de Metales, C.A. (PROMETAL, C.A.), con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación:

“(...) Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal RZ-DFC-260, de los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1996, y de las actas de reparo identificadas con las letras y números RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 257, 258 y 259, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición enero a diciembre de 1996 confirma:

a. En materia de impuesto sobre renta, los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

1. Diferencia de Bs. 16.091.403,06, en el monto de los ingresos provenientes de las exportaciones, como consecuencia de anular la actuación fiscal, las facturas Nos, 2177 y 2368 de fechas 12-04-1996 y 12-11-1996, por los montos de Bs. 7.769.650,00 y Bs. 8.111.760,00, respectivamente; y la nota de crédito número 14342 de fecha 31-10-1996, por el monto de Bs. 209.933,06.

2. Diferencia de Bs. 341.361.041,41, en las compras netas de materia prima, provenientes de facturas sin Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por la cantidad de Bs. 32.415.882,41; de facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de Bs. 122.892.670,00, facturas con direcciones inexistentes de proveedores, por la cantidad de Bs. 40.300.851,00; y facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad deBs. 145.751.638,00.

3. Diferencia en las compras de bienes y servicios, por la cantidad de Bs. 807.350,00.

4. Diferencia en sueldos y salarios, por la cantidad deBs. 8.363.206,25.

5. Diferencia en los gastos de administración y conservación de bienes inmuebles: Bs. 350.000,00.

6. Error en el monto total de los gastos declarados, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17.

7 Diferencia en la Utilidad del Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 31.748.070,68.

Sobre base de la confirmación de estos reparos se modifica:

a. El enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, según la investigación, en la cantidad de Bs. 369.338.173,48, en lugar de Bs. 2.799.908,20, surgiendo una diferencia de Bs. 366.538.265,28, en lugar de la pérdida fiscal declarada (Bs. 32.277.081,76).

b. Se determina una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00.

c. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 130.436.223,75.

d. Se impone multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles (Bs. 16.090,00) y sobre sueldos y salarios pagados (Bs. 73.186,49) Bs. 231.927,76.

b. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

1.2 Facturas que no genera[n] crédito fiscal:

Se rechazan las cantidades de Bs. 37.224.014,00, Bs.46.362.390,00, Bs. 68.824.377,00, Bs. 23.390.601,00, Bs. 35.701.635,00, Bs. 45.653.831,00 y Bs. 52.963.517,00, por lo siguiente:

 1.2.1 Proveedor no certificó venta: se rechazan las cantidades deBs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760,00 yBs. 22.992.483,00, provenientes de las facturas que no aparecen en las relaciones proporcionada por los proveedores: 2259, 2277, 2297, 2338, 2328 y 2347, según acta 248; 2363, 2386, 2400, 2430 y 2357, 2379, 2406. 2423, 2424 y 2447, según acta 249; 2458. 2484. 2493, 2503, 2523, 2541, 2461, 2481, 2490, 2522, 2550, para el acta 250; 2591, 2596,2603, 2622, 2623, según acta 251; 2639. 2663, 2679, 2708, 2729, para el acta 252; 2741, 2762, 2788, 2793, 2803, 2804, 2818, 2834, 2837 y 2833, para el acta 253; y 2857, 2859, 2875,2879, 2981, 2882, 2892, 2897, 2901, 2915, 2916, 2932, 2955, 2970 y 2997, según acta 254.

1.2.2 Dirección inexistente: Para los períodos de imposición enero, febrero y julio de 1996, se rechazan las cantidades deBs. 13.802.804,00, Bs. 11.587.737,00 y Bs. 14.910.310,00, por el hecho que la dirección y el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los proveedores en las facturas de las cuales provienen, según las actas RZ-DFC-248, 250 y 254, no pudieron ser localizados.

1.2.3 No es proveedor: para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, se rechazan las cantidades deBs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 33.363.078,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 yBs. 15.060.724,00, que provienen de las facturas relacionadas en las actas 250, 251, 252, 253 y 254, en cuanto los emisores de las mismas no aparecen como proveedores de la contribuyente.

 3. Facturas de compras doblemente registradas: para el período mayo 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 3.321.929,00 yBs. 415.241,13, por cuanto las facturas de las cuales provienen aparecen doblemente registradas en el Libro de Compras

4. Facturas que no cumplen con requisitos legales: en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 2.778.322,21, Bs. 16.572.419,89. Bs. 787.813,36, Bs. 29.017.092,74 y Bs. 16.099.682,04, por provenir de facturas que no cumplen con requisitos legales.

2. Ventas de exportación: En los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, la contribuyente declaró por el concepto de ventas de exportación, las cantidades de Bs. 97.814.790,00, Bs. 137.410.940 y Bs.116.124, 522,00, las cuales fueron modificadas por la actuación fiscal por las cantidades deBs. 97.604.796,00, Bs. 129.299.180,00 y Bs. 109.139.852,00, surgiendo así una diferencia de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00 y Bs. 6.984.670,00.

Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se modifican los excedentes de créditos fiscales declarados por la contribuyente, de la siguiente manera:

Período: 1996

Según declaración

Según fiscalización

Diferencia

Enero

58.669.025,26

38.672.951,45

19.996.073,81

Febrero

74.346.009,48

39.095.618,69

35.250.390,79

Marzo

95.330.676,54

40.032.263,82

55.298.412,72

Abril

108.305.461,32

40.408.251,91

67.897.209,41

Mayo

130,216.485,75

40.803.479,35

89.413-006,40

Junio

149.207.296,94

41.826,500,00

107.380.796,89

Julio

168.466.324,70

41.888.408,47

126.577.916,23

Agosto

180,570.742,00

53.534.402,74

127.036.339,26

Septiembre

196,851.641,41

67.080.852,87

129.770.788,54

Octubre

210.007.863,36

80.102.085,43

129.905.777,74

Noviembre

224.684.676,36

89.991.078,31

134.693.598,05

Diciembre

235.913.223,52

95.263.117,92

140.650.105,60

 

Primer punto previo: De la prescripción alegada:

Advierte el Tribunal que la contribuyente, con fundamento en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, plantea la prescripción de la obligación tributaria tanto del impuesto sobre la renta como la del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

El fundamento de su alegación radica en el hecho que desde la ocurrencia del hecho imponible en ambos impuestos, hasta la fecha 19 de marzo de 2001, cuando la Administración Tributaria notifica las actas de reparo, transcurrió un término superior a los cuatros (4) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, suficiente para que se hubiese consumado la prescripción, cuyo término, según lo alega, empezó a transcurrir e 1º de enero de 1997, sin que, durante ese tiempo, se haya producido un acto capaz de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia discrepancia sobre el cual debe ser el término aplicable, el Tribunal considera que el presente caso el término de la prescripción es el de cuatro (4) años. Así se declara.

Así las cosas, es criterio de este Tribunal (acogiendo lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. Así se declara.
Por consiguiente, si el vencimiento del lapso reglamentario ocurre pasado como fuera el 1° de enero del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, el cómputo de la prescripción deberá iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993. Así se declara.

Ahora bien, circunscritos al análisis de las actas, observa el Tribunal que el ejercicio fiscal reparado a la contribuyente Procesadora de Metales C.A., va desde el día 01/12/1994 31/12/1996, según se desprende del Acta de Reparo Fiscal que le fuera levantada al respecto, de lo cual se evidencia que a partir del día 01 de abril de 1997 comenzó a transcurrir el término de prescripción para la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1996, el cual es equivalente a cuatro (4) años, interrumpidos. Este término, de no producirse ningún acto que lo interrumpa, culminaría el 1º de abril de 2001. El día 19 de marzo de 2001, la Administración Tributaria le notificó a la contribuyente el acta reparo RZ-DFC-260, con la cual, así lo aprecia el Tribunal, se interrumpe el lapso de prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de abril de 1997, habiendo transcurrido para esa fecha un lapso de tres (3) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, insuficiente para que se hubiese consumado la prescripción en lo que respecta a la obligación tributaria del ejercicio fiscal 1996, en materia de impuesto sobre la renta. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que para la fecha 19 -03-2001, cuando la Administración Tributaria notifica las actas de reparos números RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256 257, 258 y 259, todas de fecha 20-11-2000, notificadas el 19-03-2001, aún no se había consumado, en ninguna de las obligaciones tributarias de dichos períodos de imposición, la prescripción de cuatro (4) años prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Segundo punto previo: De la Caducidad alegada.

Plantea la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que la Administración Tributaria extralimitó el lapso de tiempo dentro del cual debía hacer el procedimiento de determinación y fiscalización de las obligaciones tributarias. Ahora bien, no encuentra el Tribunal ningún asidero legal para la sustentación de esta pretensión por parte de la contribuyente, razón por la cual la considera improcedente. Así se declara.

Tercer punto previo: De la apreciación y valoración de las pruebas promovidas.

De la prueba documental: En fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en relación con la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la contribuyente, planteada por la representación judicial de la Administración Tributaria.

En esa oportunidad, vistos los argumentos de esa oposición, planteada por la representante judicial de la Administración Tributaria, el Tribunal no admitió la prueba documental, consistente en la relación facturas entregadas a la Administración Tributaria, promovida por la contribuyente. No hubo objeción por parte de la contribuyente.

En cuanto a la prueba de exhibición una vez admitida, posteriormente fue declarada desistida por no concurrencia a este Tribunal de las personas obligadas a hacer la exhibición requerida.

La Prueba testimonial, tampoco fue evacuada.

Del Fondo de la controversia.

De los Reparos en materia de impuesto sobre la renta.

Se formula y confirma este reparo por el hecho que los ingresos por este concepto se determinan en la cantidad de Bs. 1.694.741.027,23, en lugar de la cantidad de Bs. 1.710.832,430,29, declarada por la contribuyente, surgiendo así una diferencia de Bs. 16.091.403,06, como consecuencia de anular las facturas Nos. 2177 y 2368 de fechas 12-04-1996 y 12-11-1996, por los montos de Bs. 7.769.650,00 yBs. 8.111.760,00; y la notas de créditos Número 14342 de fecha 31-10-1996, por el monto de Bs. 209,933,06.

Encuentra el Tribunal que, en el escrito contentivo de recurso contencioso tributario, presentado para Impugnar el acto recurrido, la contribuyente no expone razones expresas contra la confirmación de este reparo y; de manera general, se limita a señalar la existencia de un falso supuesto el cual habría incurrido la Administración Tributaría al no incluir como costo del ejercicio fiscal, las montos de las facturas que le son rechazadas.

En virtud de la falta de coherencia en el recurso presentado el Tribunal, se permite acoger lo expuesto por la representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, cuando expresa:

(…) Con respecto al resto de los ítems que conforma el Acto Fiscal relativa al impuesto sobre la Renta (…) sobre los cuales el recurrente, no adujo argumento alguno o defensa a fin de enervarlo, de lo que se desprende su conformidad, motivo por el cual la Representación de la República, estima que los mismos deben declararse procedente.

Comparte el Tribunal la apreciación de la representante judicial de la República, por un parte; por la otra, advierte el Tribunal que alegado el falso supuesto, tal como lo planteó la contribuyente, ésta ha debido desplegar una actividad probatoria adecuada y suficiente para demostrar la veracidad de su alegación. Ante esa falta de actividad probatoria, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente los reparos confirmados en el acto recurrido en materia de impuesto sobre la renta. Así se declara.

Diferencia de Bs. 341.361.041,41, en las compras netas de materia prima, provenientes de facturas sin Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por la cantidad de Bs. 32.415.882,41; de facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de Bs. 122.892.670,00, facturas con direcciones inexistentes de proveedores, por la cantidad de Bs. 40.300.851,00; y facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad deBs. 145.751.638,00.

Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto, el Tribunal considera necesario analizar lo previsto en los artículos 82, 83 y 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, así como el artículo 1 del Decreto número 193 del 2 de julio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial número 31.769 de esa misma fecha, el cual dictó el Reglamento sobre la Formación y Funcionamiento del Registro de Información Fiscal para los fines de Control Tributario.

(…) Las citadas disposiciones regulaban las obligaciones contables y fiscales que debían cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, específicamente, en lo que respecta a la emisión de las facturas que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por la contribuyente en el desarrollo de sus operaciones; en este sentido, a través de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.

(…) En las actas procesales no encuentra el Tribunal el despliegue de esa actividad fiscalizadora de la actuación fiscal, no obstante que el procedimiento de fiscalización fue realizado de oficio siguiendo el procedimiento de determinación sobre base cierta; en consecuencia, el Tribunal aprecia que este reparo relativo al aspecto antes señalado, luce improcedente por considerar que no es suficiente comprobar la falta del Registro de Información Fiscal en la facturas, para rechazar el gasto. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, resulta improcedente el reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria como consecuencia del rechazo de compras netas de materia prima, por la ausencia del número de Registro de Información Fiscal, por la cantidad Bs. 32.415.882,41 en el ejercicio fiscal 1996. Así se declara.

Facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad deBs. 122.892.670,00.

En el reparo por rechazo de las compras se incluye la cantidad de Bs. 122.892.670,00, la cual se excluye como deducción por hecho que las facturas no fueron certificadas por los proveedores. Utilidad Ajuste por Inflación. Señala el acto recurrido que solicitada información a los proveedores emisores de dichas facturas, estos respondieron no haberle efectuado esas ventas a la contribuyente.

No encuentra el Tribunal que la actuación fiscal, tampoco en el acto recurrido, haya dejado en evidencia la falta de pago, por parte de la contribuyente, de aquellas facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de Bs. 122.892.670,00, en consecuencia, estima improcedente la confirmación de este reparo. Así se declara.

Sobre la base del mismo análisis, el Tribunal encuentra improcedentes los reparos confirmados en el acto recurrido bajo conceptos de. Facturas con direcciones inexistentes de proveedores, por la cantidad de Bs. 40.300.851,00; y facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad de Bs. 145.751.638,00. Así se declara.

3.- Diferencia en las compras de bienes y servicios, por la cantidad de Bs. 807.350.

4.- Diferencia en sueldos y salarios, por la cantidad deBs. 8.363.206,25.

5.- Diferencia en los gastos de administración y conservación de bienes inmuebles: Bs. 350.000,00 el rechazo de estas cantidadesBs. 807.350,00, Bs. 8.363.206,25 y Bs. 350.000,00.

El rechazo de estas cantidades (Bs. 807.350,00), (Bs.8.363.206,25) y (Bs. 350.000,00), por los conceptos señalados, es consecuencia de que sobre los pagos de esos conceptos, la contribuyente no efectúo la retención del impuesto sobre a la renta, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de los mismos. Luego, al no haber practicado la retención de impuesto, no tiene derecho a deducir esos gastos.

 Advierte el Tribunal que, en su escrito recursivo, ninguna alegación expresa hace la contribuyente contra la confirmación de estos reparos; razón por la cual, supone el Tribunal Presumptio Hominis  que está conforme con el rechazo de esos gastos por las cantidades indicadas. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la confirmación de estos reparos en el acto recurrido. Así se declara.

Error en Suma.

En el acto recurrido, en relación con este concepto, se señala: Bajo el concepto total de gastos, la contribuyente reportó la cantidad de Bs. 48.522.309,00. Ahora bien, la actuación fiscal determinó que la cantidad a reportar es de Bs. 138.568.199,69 surgiendo una diferencia de Bs. 90.045.890,17 en vista que la contribuyente incurrió en error de cálculo al totalizar las cantidades que integran los conceptos solicitados como gastos, procediendo a ajustar dicha cantidad dineraria. En su escrito recursivo la contribuyente no hace ninguna alegación contra este hecho; en consecuencia, el Tribunal supone Presumptio Hominis que está conforme con la imputación de este hecho. Así se declara.

De la diferencia de impuesto y de las multas impuestas, en materia de impuesto sobre la renta:

Ahora bien, en virtud de las declaratorias contenidas en esta sentencia con las cuales se consideran procedentes determinados reparos y otros se consideran improcedentes, el Tribunal anula la determinación del enriquecimiento neto del ejercicio fiscal de 1996, efectuada por la actuación fiscal, confirmado en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 369.338.173,48. Así se declara.

Así mismo, sobre la base de las precedentes declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos que han sido objeto de análisis en esta sentencia, el Tribunal anula la diferencia de impuesto sobre la renta determinada para el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00,00 y la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 130.436.223,75. Así se declara.

De los reparos confirmados en materia de impuesto al Consumo Suntuarios a las ventas al Mayor.

a.   Facturas que no generan crédito fiscal:

Con el acto recurrido se confirma el reparo formulado bajo el concepto de Facturas que no generan créditos fiscales por no cumplir con los requisitos, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, por las cantidades de Bs .122.744.775,00, Bs. 75.672.145,00, Bs. 91.459.797,33, Bs. 77.399.778,52, Bs.133.102,809,00, Bs. 98.088.491,00 yBs. 100.613.435,00, respectivamente.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado el impuesto en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera fehaciente. Por tal motivo, estima el Tribunal que las facturas de compras si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per-se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar esos créditos fiscales en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.

b. Facturas que no generan créditos fiscales porque el proveedor no certificó la venta.

Solo bajo esa perspectiva de la actuación fiscal se hace viable para este Tribunal rechazar las compras, en el presente caso. Al omitir la actuación fiscal, toda esa actividad sobre la cual está concebido el procedimiento de determinación sobre base cierta de la obligación tributaria, a través de un procedimiento de fiscalización, el Tribunal se ve en la necesidad de considerar improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo el concepto de Facturas que no generan créditos fiscales porque el proveedor no certificó la venta, en los períodos de imposición enero a julio de 1996, según la fiscalización practicada a la contribuyente en los períodos de imposición enero a diciembre de 1996. Así se declara.

b.1) Proveedor no certificó venta: señala el acto recurrido, en relación con este reparo, lo siguiente: (…) Las cantidades de Bs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760,00, y Bs. 22.992.483,00 fueron reparadas por la actuación fiscal por cuanto de requerimiento (…)  a la empresa RECUPERADORA L.L, S.R.L, a la empresa REMECECO, S.R.L  (…) y a la empresa KARINOT, C.A (…) se observó que no estaban relacionadas con otras facturas (…) por lo que se rechazaron de conformidad con el artículo 28 en su único aparte de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28-09-94 y con el artículo 55 de su Reglamento de 1994. (…) el Tribunal  se ve en la necesidad de considerar improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo el conceptos de facturas que no generan créditos fiscales porque el proveedor no certificó la venta, en los períodos de imposición enero a julio de 1996, según la fiscalización practicada a la contribuyente en los períodos de imposición enero a diciembre de 1996. Así se declara.

b.2) Dirección Inexistente: Facturas que no generan crédito fiscal por Dirección Inexistente del proveedor, en los períodos de imposición enero, febrero, y julio de 1996, por la cantidad de Bs. 13.802.804,00, Bs. 11.587.737,00 y Bs. 14.910.310,00, respectivamente’. Así se declara.

b.3) No es proveedor facturas que no generan crédito fiscal por el hecho que las empresas emisoras de las facturas, en ningún momento fueron proveedores de la contribuyente, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, por las cantidades de Bs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 33.363.078,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 y Bs. 15.060.724,00, respectivamente. Así se declara.

c. Facturas de compras doblemente registradas. Este reparo aparece confirmado en el acto recurrido, de la siguiente manera: Para el período Mayo 1996, la cantidad de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13 corresponde a base imponible y crédito fiscal respectivamente, el cual se rechaza a los efectos fiscales por cuanto la contribuyente registro doblemente en su Libro de Compras, con fechas 30-05-96 y 31-05-1996 la factura No. 2739 emitida por RECOMENTAL W Z, C.A., de conformidad con el último aparte del Artículo 33 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 28-09-94.

En el recurso contencioso tributario interpuesto el Tribunal no encuentra ninguna alegación en contra de la confirmación de ese reparo, razón por la cual supone Presumptio Hominis –que está conforme con el mismo. Así se declara.

De las Ventas de Exportación.

Ahora bien, interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, objeto de análisis en esta decisión, no encuentra el Tribunal que la contribuyente haya presentado alegación alguna en contra de la confirmación de este reparo, razón por la cual supone Presumptio Hominis que está conforme con la confirmación de este reparo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la [sociedad mercantil] Procesadora de Metales, C.A (PROMETAL), (…) contra la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal RZ-DFC-260 de fecha 19-03-2001, con la que se formuló a la contribuyente reparo en materia de Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio fiscal 1996 y en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, con las actas identificadas con las letras y números RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256 257, 258 y 259, todas de fecha 20-11-2000, confirma los reparos formulados a la contribuyente.

En consecuencia, se declara: Primero: Válida y con efectos las Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta a la diferencia de ingresos en materia de Impuesto sobre la Renta, por exportaciones declaradas e ingresos fiscalizados, por la cantidad de Bs. 16.091.403,06, surgida como consecuencia de anular las facturas Nos. 2177 y 2368 de fechas 12-04-1996 y 12-11-1996, por los montos de Bs. 7.769.650,00 y Bs. 8.111.760,00; y la notas de créditos Número 14342 de fecha 31-10-1996, por el monto de Bs. 209.933,06.

Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta la diferencia de Bs. 341.361.041,41, en materia de Impuesto sobre la Renta, (…) que por ese mismo concepto consideró procedente la actuación fiscal, al rechazar compras efectuadas con facturas sin Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

Tercero: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta a la confirmación de los reparos, en materia de Impuesto sobre la Renta, por los conceptos: Compras de bienes y Servicios, por la diferencia de 807.350,00, entre la cantidad de Bs. 55.888.298,74, solicitada por la contribuyente y la cantidad de Bs.55.080.948,74 que ha debido solicitarse, según la actuación fiscal, surgiendo una diferencia por el monto de Bs. 807.350,00; Sueldos y Salarios, por la diferencia de Bs. 8.363.206,26, entre la cantidad que por este concepto declaró la contribuyente (Bs. 18.256.936,12) y la cantidad considerada procedente por la actuación fiscal Bs. 26.620.145,37; Gastos de Administración y conservación de inmuebles, por la diferencia de Bs. 350.00,00, entre la cantidad Bs. 13.167.264,82 que por este concepto declaró la contribuyente y la cantidad de Bs. 13.517.264,82, determinada por la actuación fiscal.

Cuarto: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta al Error en Suma, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17.

Quinto: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta a la Utilidad Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 31.748.070,68.

Sexto: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta al enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, según la investigación, en la cantidad de Bs. 369.338.173,48 y la diferencia en la renta gravable de Bs. 366.538.265,28; la diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00; y la multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75. Se ordena determinar, nuevamente, el enriquecimiento neto gravable y calcular el impuesto e imponer la multa por contravención, teniendo en cuenta los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Séptimo: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta Multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles y sobre sueldos y salarios pagados, por la cantidad de Bs. 231.927,76.

Octavo: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: Facturas que no generan crédito fiscal por no cumplir requisitos en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 122.744.775,00, Bs. 75.672.145,00, Bs.91.459.797,33, Bs.77.399.778,82, Bs. 133,102.809,00, Bs. 60.658.068,00, julio 1996, Bs. 100.613.435,00, Bs.2.778,322,21, Bs. 16.572,419,89, Bs.787,813,36, Bs. 29,017,092,74 y Bs. 36.099.682,04, respectivamente.

Noveno: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: Proveedor no certificó venta, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, por las cantidades de Bs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760,00 y Bs. 22.992.483,00.

Décimo: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: Dirección inexistente, en los períodos de imposición enero, febrero y julio de 1996, por las cantidades de Bs. 13.802.804,00,Bs. 11.587.737,00 y Bs. 14.910.310,00.

Undécimo: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: No es proveedor, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, por las cantidades deBs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 33.363.078,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 y Bs. 15.060.724,00.

 Duodécimo: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: Facturas de compras doblemente registradas, en el período de imposición mayo 1996 por las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13.

Décimo Tercero: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: Ventas de exportación, en los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00 y Bs. 6.984.670,00, como diferencia entre las ventas de exportación declaradas y las ventas determinadas en los períodos de imposición, por la actuación fiscal.

Décimo Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, (…) en lo que respecta a los excedentes de créditos fiscales determinados por la actuación fiscal para los períodos fiscales enero a diciembre, por las cantidades de Bs. 38.672.951,45, Bs. 39.095.618,69, Bs. 40.032.263,82, Bs. 40.408.251,91, Bs. 40.803.479.35, Bs. 41.826.500,00 Bs.41.888.408,47, Bs. 53.534.402,74 Bs. 67.080.852,87, Bs. 80.102.085,43, Bs. 89.991.078,31 y Bs. 95.263.117,92.

Se ordena determinar el enriquecimiento neto gravable y calcular el impuesto e imponer la multa por contravención, teniendo en cuenta los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito). (Agregado de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

En fecha 23 de octubre de 2018, la abogada Maryerling Yubelina Fernández Agreda, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, antes identificada, consignó ante este Alto Tribunal escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Núm. 0010/2015 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de febrero de 2015, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“(…) EL JUEZ A-QUO INCURRIÓ EN LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

(…) Que en la sentencia de marras juzgado a-quo, de manera inexacta apreció tanto los hechos, en lo referente a la defensa opuesta por él recurrente tanto para el Impuesto Sobre la Renta, como para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues en su criterio la Resolución que confirma las actas fiscales se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la Administración en el Vicio de Falso Supuesto, al rechazar las facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28 de septiembre de 1994, y el artículo 63 de su Reglamento.

(…) El referido artículo 28 en comento exige tales requisitos, (…) en cuanto a este tributo tan específico, obliga a los contribuyentes del mismo a la emisión de facturas con todos los requisitos establecidos, a fin de resguardar, en última instancia, los intereses fiscales.

(…) De allí que cuando la empresa recurrente en su condición de contribuyente, factura el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los receptores de sus servicios, está generando un débito fiscal, encontrándose obligada a enterar ese Impuesto al Fisco Nacional, de esta manera, a dichos débitos podrá deducirle los créditos fiscales surgidos en su favor al momento de adquirir bienes o servicios gravados, sin embargo, para poder ser deducidos dichos créditos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley, por lo tanto, el rechazo de los créditos fiscales, es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento.

 (…) En nuestra opinión (…) se evidencia con suficiente claridad que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Hay que tener presente que el cumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

(…) Es evidente que el cumplimiento de las formalidades en las facturas deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir créditos fiscales del impuesto a las ventas. Ahora bien, expuesto como ha sido, no constituye un deber formal por parte del receptor de la factura, sino simplemente una condición de procedencia para gozar del crédito fiscal, ello lleva a decir que el destinatario de la operación es quien debe exigir al expedidor la correspondiente factura y que ésta reúna todos los requisitos legales.

(…) Sin embargo, es menester señalar que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales cuyos soportes documentales no cumplen con los extremos exigidos en las normas legales o reglamentarias, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que pretende descargar como créditos fiscales fueron debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaraciones expresas del emisor de la factura, o mediante la presentación de las facturas sustitutivas que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento (…)”. (Sic.).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por la representación del Fisco Nacional, observa esta Alzada que la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal de Instancia incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al declarar la improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por omisión de formalidades en las facturas, y por la errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y del artículo 63 de su Reglamento de 1994, en los literales: c) “Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”; d) “Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado”; e) “Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes”; h) “Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”; k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes y; m) “Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo”, para los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta diciembre de 1996; y en materia de impuesto sobre la renta la diferencia de “(…) Bs. 341.361.041,41, en las compras netas de materia prima, provenientes de facturas sin Registro de Información Fiscal (R.I.F.), por la cantidad de Bs. 32.415.882,41; de facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de Bs. 122.892.670,00, facturas con direcciones inexistentes de proveedores, por la cantidad de Bs. 40.300.851,00; y facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad de Bs. 145.751.638,00 (…)”.

Previamente, este Alto Tribunal declara firmes al no haber sido apelados por la contribuyente y no resultar contrarios a los intereses de la República, los pronunciamientos de la recurrida referidos a: i) que no se verificó la prescripción de la obligación del ejercicio fiscal de 1996; ii) la desestimación de la caducidad alegada por la contribuyente por la extralimitación del lapso dentro del cual debía efectuarse el procedimiento de determinación y fiscalización; iii) la improcedencia del alegato atinente a la falta de apreciación y valoración de las pruebas: documental, por no haber sido admitida al declararse con lugar la oposición planteada por la representación fiscal; de exhibición, declarada desistida luego de su admisión y; la testimonial, porque no fue evacuada; iv) los reparos en materia de impuesto sobre la renta por: 1)diferencia de ingresos por exportaciones declaradas e ingresos fiscalizados por la cantidad de Bs. 16.091.403,06”; 2) por la falta de retención del impuesto sobre los conceptos siguientes: compras de bienes y servicios, por la diferencia de Bs. 807.350,00”; “sueldos y salarios, por la diferencia de Bs. 8.363.206,26”; y “gastos de administración y conservación de inmuebles, por la diferencia de Bs. 350.000,00”; 3) error en Suma, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17”; 4) utilidad Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 31.748.070,68”; y 5) multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles y sobre sueldos y salarios pagados, por la cantidad de Bs. 23.927,76”; y en lo que respecta al de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, los siguientes reparos: 1) facturas de compras doblemente registradas, en el período de imposición mayo 1996 por las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13”; y 2) ventas de exportación, en los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00y Bs. 6.984.670,00, como diferencia entre las ventas de exportación declaradas y las ventas determinadas en los períodos de imposición”. Así se decide.

Delimitada la litis pasa esta Alzada a decidir  el recurso de apelación ejercido, y a tal efecto observa:

Así, a los fines de decidir la presente controversia, debe esta Máxima Instancia destacar que la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, notificada el 27 del mismo mes y año, procedió a confirmar las Actas de Reparo Núms. 248 al 259 en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para cada uno de los períodos de imposición fiscal comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1996 y para el impuesto sobre la renta el Acta de Reparo Núm. 260, correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del órgano exactor del 19 de marzo de 2001, todas notificadas en la misma fecha, y procedió a rechazar los créditos fiscales de facturas que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios.

Al respecto, la representante del Fisco Nacional denunció el vicio de errónea apreciación de los hechos tanto para el impuesto sobre la renta como para el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y, en consecuencia, falsa aplicación del derecho, al considerar que la Administración Tributaria no analizó los elementos necesarios y por consiguiente rechazó el crédito fiscal contenido en las facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 63 de su Reglamento de 1994, aplicables en razón del tiempo.

Así mismo, indicó que “ (…) en el caso de autos, la actuación fiscal determinó que la contribuyente incluyó dentro de los créditos fiscales declarados cantidades soportadas con facturas emitidas por sus proveedores que no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley, y como quiera que el crédito fiscal del impuesto que ha soportado el contribuyente al momento de adquirir los bienes o servicios propios de su actividad económica, así como el Impuesto soportado al realizar sus gastos necesarios generales, es decir, cuando el contribuyente adquiere un bien o un servicio debe pagar un Impuesto el cual se convertirá en un crédito fiscal a los efectos de compensarlo con los impuestos generados para las ventas que de esos bienes haga (…)”. (Sic).

Seguidamente, manifestó que “(…) se evidencia con suficiente claridad que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Hay que tener presente que el cumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de cumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…) de allí que cuando la empresa recurrente en su condición de contribuyente, factura el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los receptores de sus servicios, está generando un débito fiscal, encontrándose obligada a enterar ese Impuesto al Fisco Nacional, de esta manera, a dichos débitos podrá deducirle los créditos fiscales surgidos en su favor al momento de adquirir bienes o servicios gravados, sin embargo para poder ser deducidos dichos créditos deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley, por lo tanto, el rechazo de los créditos fiscales, es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y su Reglamento (…)”. (Sic).

En ese sentido, el Tribunal de mérito consideró que: “(…) nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado el impuesto en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio del tributo en referencia y lo pruebe de manera fehaciente. Por tal motivo, estima el Tribunal que las facturas de compras si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar esos créditos fiscales en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (…)”. (Sic).

En materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

Sobre los reparos en esta materia, considera pertinente esta Sala hacer referencia al artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 4.727 extraordinario, de fecha 28 de mayo de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevé:

Artículo 28: No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”.

Por otra parte, el artículo 63 del Decreto Núm. 449, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Núm. 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, aplicable ratione temporis, señala lo que se expone a continuación:

Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

a) Contener la denominación de ‘Factura’.

b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

g) Fecha de emisión.

h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si esta fue emitida con anterioridad.

m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.

n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto cuando fuere procedente.

r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde (…)”.

Asimismo, la Resolución Núm. 3.061 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 35.931 del 29 de marzo de 1996, dispone en sus artículos 2 y 7, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2º. Los documentos a que se refiere el artículo 1º, deberán ser impresos por las imprentas autorizadas, conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en el presente Capítulo.

Artículo 7º. La imprenta autorizada deberá señalar en forma impresa, para cada documento a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución, la información siguiente:

1) DATOS RELATIVOS AL IMPRESOR:

a) Nombre, denominación o razón social;

b) Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) o Número de Identificación Tributaria (NIT);

c) Número y fecha de la Resolución de Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.

2) DATO RELATIVO AL CONTRIBUYENTE USUARIO DE LOS DOCUMENTOS:

a) Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

3) DATOS RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN:

a) Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase Nº de control (…);

b) Total de los Números de control asignados, expresado de la siguiente manera (desde el Nº… hasta el Nº…);

c) Fecha de impresión. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas, se observa que en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es requisito necesario de la factura para que pueda generar créditos fiscales, cumplir con los requerimientos establecidos en la Legislación. (Vid., sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa de Núm. 00285 de fecha 6 de abril de 2017, caso: General Motors Venezolana, C.A.).

El criterio jurisprudencial de esta Alzada estableció en diversos fallos, entre otros ellos, en los Núm. 04581 y 02978 del 30 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2006, casos: Cervecería Polar del Centro y Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), respectivamente, en cuanto a la factura fiscal, lo siguiente:

“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.

Ahora bien, es criterio de esta Superioridad, que el incumplimiento de algún requisito formal de la factura no siempre implica el rechazo del crédito fiscal soportado por el contribuyente, sino que a los fines de que se produzca dicha consecuencia negativa, es necesario que la inobservancia desnaturalice el contenido de las facturas e impida al Fisco Nacional la oportuna y normal recaudación de este impuesto, es decir, imposibilite la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en forma pacífica en decisiones Núms. 04581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 01512 del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma de Venezuela, S.A. y Núm. 00220 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, S.A.).

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar.

Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos mencionados en la resolución impugnada, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales.

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmó los reparos formulados por la actuación fiscal para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1996, “ facturas que no generan crédito fiscal por no cumplir con los requisitos por las cantidades de “(Bs. 122.744.575,00), (Bs. 75.672.145,00), (Bs. 91.459.797,33),
(Bs. 77.399.778,52)
, (Bs. 133.102.809,00), (Bs. 100.613.435)”,
facturas que no generan créditos fiscales porque [el] proveedor no certificó la venta (Bs. 37.224,014), (Bs. 46.362.390,00), (Bs. 68.924.377,00),
(Bs. 23.390.601,00), (Bs. 35.701.635,00), (Bs. 45.653,831 y (Bs. 52.963.517,00)
”; requisitos establecidos en los literales c), d), e), h), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de la Sala).

Sobre este aspecto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia Núm. 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela C.A., criterio ratificado en el fallo Núm. 00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), y una vez más en la presente oportunidad, al concluir que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

Respecto a los requisitos establecidos en el artículo 63, literales c), d) y e) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, conforme al cual la factura deberá contener “Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”, Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado y número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; esta Sala, indicó en sentencia Núm. 01464 del 19 de noviembre de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A., (Plumrose), que la omisión de tales requisitos sí comprometen la percepción del débito fiscal.

Con relación al criterio jurisprudencial antes mencionado, observa esta Sala que de la fiscalización efectuada a la contribuyente, a través de la revisión de libros, registros y otros documentos en cuanto al cumplimiento de los mencionados literales c), d) y e), se detectaron omisiones en las facturas emitidas en los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1996; en ese sentido, se observa, tal como lo estableció el criterio citado, que éstas sí comprometen la percepción del débito fiscal correspondiente, por cuanto no precisa el comprobante fiscal si el proveedor de los bienes y servicios adquiridos por la recurrente, es a su vez otro contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual es requisito sine que non para que proceda la deducción del pretendido crédito fiscal. Por consiguiente, el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no procede la deducción de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización por el incumplimiento de los referidos requisitos en las facturas. Así se declara.

Por su parte, sobre los literales h), k) y m) del mencionado Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable en razón del tiempo, conforme al cual la factura deberá contener: “nombre o razón social de impresor (…) su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el registro de contribuyentes”, “Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes y condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo, esta Sala se ha pronunciado en la sentencia Núm. 00413 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela, C.A., ratificada en las decisiones Núms. 00021 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Etoxyl, C.A.; y 00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); y 01094 de fecha 8 de octubre de 2015, caso: Rena Ware Distributors, C.A. Johnson & Johnson de Venezuela, S.A., respectivamente, que la omisión de dichos requisitos no desnaturaliza ni impide al Fisco Nacional la normal y oportuna recaudación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; por lo tanto, la objeción de los reparos formulados por la actuación fiscal para los períodos de imposición de enero a diciembre de 1996, referidos a “facturas que no generan crédito fiscal por no cumplir con los requisitos por las cantidades de “(Bs. 122.744.575,00), (Bs. 75.672.145,00), (Bs.91.459.797,33), (Bs. 77.399.778,52), (Bs. 133.102.809,00), (Bs.100.613.435)”; facturas que no generan créditos fiscales porque el proveedor no certificó la venta (Bs. 37.224,014), (Bs.46.362.390,00), (Bs. 68.924.377,00), (Bs. 23.390.601,00), (Bs. 35.701.635,00), (Bs. 45.653.831,00) y (Bs. 52.963.517,00), ya que no se dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales que tiene la Administración Tributaria; en consecuencia, el Tribunal a quo decidió conforme a derecho al anular los actos impugnados sobre este punto. Así se declara.

Vistas las declaratorias anteriores, en las cuales fueron procedentes unos reparos y otros improcedentes en cuanto a los requisitos de las facturas establecidos en la Ley, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, esta Sala confirma la nulidad expresada por el Tribunal a quo respecto de la determinación de los “excedentes de créditos fiscales para el período que va desde enero a diciembre de 1996, determinados por la actuación fiscal, por las cantidades de Bs. 38.672. 951,45, Bs.39.095.618,69, Bs. 40.032.263,82, Bs. 40.408.251,91, Bs. 40.803.479,35, Bs. 41.826,500,00 Bs.41.888.408,47, Bs.53.534.402,74, Bs. 67.080.852,87, Bs. 80.102.085,43, Bs. 89.991.078,31 y Bs. 95.263.117,92”, los cuales deberán ser calculados nuevamente por la Administración Tributaria, tomando en cuenta los pronunciamientos que al respecto estableció esta Sala en párrafos anteriores. Así se decide.

En materia de impuesto sobre la renta:

La actuación fiscal determinó diferencia por la cantidad total de trescientos cuarenta y un millones trescientos sesenta y un mil cuarenta y un bolívares con cuarenta un céntimos “(Bs. 341.361.041,41)”, en las compras netas de materia prima, discriminadas de la siguiente manera: provenientes de facturas sin Registro de Información Fiscal (R.I.F.) por la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos quince mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos “(Bs. 32.415.882,41)”; facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de ciento veintidós millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos setenta bolívares “(Bs. 122.892.670,00)”; facturas con direcciones inexistentes de proveedores, por la cantidad de cuarenta millones trescientos mil ochocientos cincuenta y un bolívares “(Bs. 40.300.851,00)”; y facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares “(Bs. 145.751.638,00)”.

La sentencia recurrida “(…) considera que la actuación fiscal, en principio, ha debido desplegar durante el procedimiento de fiscalización (…) respecto a las compras objetadas, una actividad fiscalizadora tendente a dejar en evidencia (…) si existían otros documentos fidedignos y fehacientes que soporten contablemente los pagos realizados por la contribuyente y que los gastos rechazados corresponden a erogaciones propias de la contribuyente en su actividad económica (…)”.

Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 82.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 83.- Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta. En aplicación de dicha norma, la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas.

La Administración, mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), persigue tanto la identificación del prestador de los servicios (la persona que emite la factura) como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales servicios; en otras palabras, tal como ha señalado la Sala, al ser requerida la indicación del número del registro de información fiscal (R.I.F.), el Fisco Nacional al comprobar la identificación del emisor de la factura, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente fue causado el gasto. [Vid., entre otras, sentencias Núms. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. y sentencia Núm. 00890 del 23 de septiembre de 2010, caso: Transporte Vison, C.A. (TRANSVICA)].

Ahora bien, a fin de analizar si el Tribunal a quo partió de un falso supuesto en la apreciación de los hechos, es importante destacar que la contribuyente sólo indicó los medios probatorios sin acompañar los elementos demostrativos en sede administrativa ni judicial en los cuales fundamentaba su defensa, en virtud de ello se desprende de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, lo siguiente: “(…) la contribuyente se limitó, en su escrito de descargos de fecha 18-05-2001, a señalar los medios probatorios que luego presentaría por escrito separado (…) la oportunidad procesal para presentar los elementos probatorios a que hace referencia la contribuyente en su Escritos de Descargos, ha caducado en fecha 28-05-01 según el lapso previsto en el artículo 146 [del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…), no puede esta Administración Tributaria esperar todo el ITER PROCEDIMENTAL para que el contribuyente aporte las pruebas (…), por todo lo expuesto, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, procede a confirmar totalmente los reparos formulados por la actuación fiscal (…)”.

Esta Sala es del criterio que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. (Vid., sentencia de esta Sala Político- Administrativa Núm. 00116 de fecha 5 de febrero de 2014, caso: CITIBANK, N.A. sucursal de Venezuela).

Al respecto, observa esta Alzada que de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, notificada el 27 del mismo mes y año, se evidencia que la Administración Tributaria analizó otros documentos tendentes a comprobar las diferencias de las erogaciones en materia de impuesto sobre la renta que originaron los reparos.

Así mismo, la Sala constata que en referencia a las compras netas de materias primas, el órgano exactor verificó mediante libros, comprobantes y otros documentos que existían facturas sin registro de información fiscal (R.I.F.), aunado a ello, las facturas no certificadas al ser requeridas a los proveedores mediante Actas de Requerimiento Núms. RZ-DFC-OF-978, RZ-DFC-OF-985 y RZ-DFC-OF-979, todas de fechas 20 y 21 de octubre de 1999, los mismos manifestaron mediante correspondencia de fechas 27 de octubre, 2 y 7 de noviembre de 1999, no haber realizado venta alguna a la contribuyente.

Esta Alzada constata a través de los mencionados actos, que respecto a las facturas con dirección inexistente, la Administración Tributaria solicitó información mediante el Acta de Requerimiento Núm. RZ-DFC-99-277 de fecha 13 de octubre de 1999, en la que dejó constancia que la dirección indicada en las facturas y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), no se corresponden.

Aunado a ello, en referencia al rechazo de las facturas presentadas por la contribuyente y emitidas por los supuestos proveedores, la actuación fiscal mediante en Actas de Requerimiento Núms. RZ-DFC-OF-980, 977, 976 y 981 de fechas 21 22 y 26 de octubre de 1999, respectivamente, solicitó información a los ciudadanos Adalberto Badell, Dionis Flores, Lino Luzardo y esperanza Torres, los cuales se registraron como proveedores de la contribuyente, quienes manifestaron no haber realizado venta alguna, ni haber tenido ninguna clase de actividad económica con la empresa recurrente para el ejercicio fiscal de 1996. (Folios 152 y 153 del expediente judicial).

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala constata a los folios 119 al 140 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2002, donde la contribuyente manifestó ratificar las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargos en la fase de sumario administrativo, las cuales consisten en: “(…) relación de proveedores quienes sostuvieron relaciones comerciales con [su] representada, copia simple del registro de información fiscal R.I.F., de los proveedores donde se evidencia la concordancia entre la dirección registrada y la señalada en la factura, relación de cheques pagados a los proveedores que no certificaron las facturas y que niegan haber sido proveedores de PROMETAL, C.A. (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Con ello se demuestra que la contribuyente solamente indicó como medios probatorios, relaciones de documentos, sin acompañar los soportes, en los cuales fundamentó su defensa; aunado a ello, en la fase judicial sólo se limitó a reproducir todo lo expresado en su escrito de descargos, sin aportar instrumentos capaces de demostrar la improcedencia de los reparos efectuados por la actuación fiscal.

Por lo tanto, al no haber aportado la accionante en el curso del procedimiento administrativo ni ante la instancia judicial, soportes documentales probatorios de la legalidad de la deducción de compras netas de materias primas con facturas sin Registro de Información Fiscal (R.I.F.), facturas no certificadas por proveedores, facturas con dirección inexistente y facturas emitidas por supuestos proveedores, discriminadas por los siguientes montos: a) treinta y dos millones cuatrocientos quince mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos “(Bs. 32.415.882,41)”;
b) ciento veintidós millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos setenta bolívares “(Bs. 122.892.670,00)”; c) cuarenta millones trescientos mil ochocientos cincuenta y uno “(Bs. 40.300.851,00)”; y d) ciento cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares “(Bs. 145.751.638,00)”, no desvirtuó la veracidad y legalidad en las actas fiscales; en consecuencia, al no haber cumplido las facturas con los requisitos establecidos en la Ley, esta Alzada estima procedente el pronunciamiento del Tribunal a quo en cuanto a este punto que declaró la nulidad de los reparos. Así se declara.

Por consiguiente, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el Juzgado de mérito al interpretar de forma inexacta los hechos que dieron lugar para que la Administración Tributaria realizara los reparos en materia de impuesto sobre la renta, y debe esta Sala declarar ajustados a derecho los reparos por el rechazo de “compras netas de materia prima por la ausencia del número de registro de información fiscal”, “facturas no certificadas por los proveedores”, “facturas con direcciones inexistentes de proveedores” y “facturas emitidas por supuestos proveedores”. Así se decide.

Ahora bien, visto como ha sido revocado el pronunciamiento de la Jueza de instancia en cuanto a la declaratoria de improcedencia de los reparos identificados en el Acta de Reparo Núm. 260 de fecha 19 de marzo de 2001 correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, atinente al rubro: “compras netas de materias primas” discriminadas de la siguiente manera: “ facturas sin registro de información fiscal R.I.F”, “facturas no certificadas por proveedores”, “facturas con dirección inexistente” y “facturas emitidas por un supuesto proveedor”, esta Sala también revoca el pronunciamiento de nulidad del Tribunal a quo referido al cálculo del enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, determinado por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 369.338.173,48, diferencia en la renta gravable de Bs. 366.538.265,28; diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00; así como también la sanción de multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75”, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y en su calidad de agente de retención por no retener y enterar el impuesto correspondiente según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, cuyos montos quedan firmes. Así se declara.

Sobre la base de lo expresado, este Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 0010/2015 del 19 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de la mencionada sentencia:

1) En materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se confirman la improcedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria relativos al rechazo de los créditos fiscales por la omisión de los requisitos en las facturas, según lo establecido en los literales h), k) y m) del artículo 63 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis; así como la nulidad de la determinación de los “excedentes de créditos fiscales para el período que va desde enero a diciembre de 1996, determinados por la actuación fiscal (…)”; y se revocan los pronunciamientos referentes a los requisitos de las facturas contenidos en los literales c), d) y e) de la referida norma;

2) En materia de impuesto sobre la renta, se revocan las declaratorias en lo que se refiere al rechazo de las deducciones decompras netas de materias primas”, por la cantidad total de trescientos cuarenta y un millones trescientos sesenta y un mil cuarenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos “(Bs. 341.361.041,41)”; y el pronunciamiento de nulidad referido al cálculo del enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, (…); así como también la sanción de multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75”, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y, en su calidad de agente de retención, por no retener y enterar el impuesto correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, por el monto de doscientos treinta y un mil novecientos veintiocho bolívares “Bs. 231.928,00”. Así se dispone.

En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Procesadora de Metales, C.A. (PROMETAL, C.A.), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las Actas de Reparo Núms. 248 al 259, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para cada uno de los períodos de imposición fiscal comprendidos a los meses desde enero hasta diciembre de 1996, y la obligación de pagar la diferencia del impuesto sobre la renta establecida en el Acta de Reparo Núm. 260 correspondiente al ejercicio fiscal que va del 1° enero al 31 de diciembre de 1996 y las sanciones de multa previstas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, del acto administrativo de naturaleza tributaria impugnado:

Quedan firmes: 1) los reparos en materia de impuesto sobre la renta por: i)diferencia de ingresos por exportaciones declaradas e ingresos fiscalizados por la cantidad de Bs. 16.091.403,06”; ii) la falta de retención del aludido tributo sobre los pagos realizados por “compras de bienes y servicios, por la diferencia de Bs. 807.350,00”; “sueldos y salarios, por la diferencia de
Bs. 8.363.206,26
” y “gastos de administración y conservación de inmuebles, por la diferencia de Bs. 350.000,00”; iii)error en Suma, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17”; iv)utilidad Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 31.748.070,68”; v)multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles y sobre sueldos y salarios pagados, por la cantidad de Bs. 231.927,76”; vi)compras netas de materias primas por facturas sin registro de información fiscal (R.I.F.)”; “facturas no certificadas por proveedores”; “facturas con dirección inexistente” y “facturas emitidas por un supuesto proveedor”, por la cantidad total de trescientos cuarenta y un millones trescientos sesenta y un mil cuarenta y uno con cuarenta bolívares “(Bs. 341.361.041,41)”; y vii) el cálculo del enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, determinado por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 369.338.173,48, diferencia en la renta gravable de Bs. 366.538.265,28; diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00; así como también la sanción de multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75”, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en su calidad de agente de retención por no retener y enterar el impuesto correspondiente según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, por el monto de doscientos treinta y un mil novecientos veintiocho bolívares “Bs. 231.928,00”; 2) en lo que respecta a la materia de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, los siguientes reparos: i): “facturas de compras doblemente registradas, en el período de imposición mayo 1996 por las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13”; ii)ventas de exportación, en los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00y Bs. 6.984.670,00, como diferencia entre las ventas de exportación declaradas y las ventas determinadas en los períodos de imposición”; y; iii) el rechazo de los créditos fiscales objetados por incumplimiento de los requisitos exigidos en los literales c), d) y e) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, sustentados en la falta de “nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”, “denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica” y “número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.)”.

Se anulan, los reparos y objeciones formulados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debido a la omisión de los requisitos por: nombre o razón social de impresor (…) su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el registro de contribuyentes”, “Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes y condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo, respaldados facturas que no cumplen los requisitos establecidos en los literales h), k), y m) del aludido artículo 63; y la determinación de los “excedentes de créditos fiscales para el período que va desde enero a diciembre de 1996, determinados por la actuación fiscal, por las cantidades de Bs. 38.672. 951,45, Bs.39.095.618,69, Bs. 40.032.263,82, Bs. 40.408.251,91, Bs. 40.803.479,35, Bs. 41.826,500,00 Bs.41.888.408,47, Bs.53.534.402,74, Bs. 67.080.852,87, Bs. 80.102.085,43, Bs. 89.991.078,31 y Bs. 95.263.117,92”. Así se determina.

En virtud de las declaratoria anteriores, se ordena a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de los reparos y de las sanciones impuestas, aplicando las reglas de la concurrencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haberse resultado totalmente vencidas en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES al no haber sido apelados por la empresa PROCESADORA DE METALES, C.A. (PROMETAL, C.A.) y no resultar contrarios a los intereses de la República, los pronunciamientos contenidos en la sentencia definitiva Núm. 0010/2015 del 19 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidos a: i) que no se verificó la prescripción de la obligación del ejercicio fiscal de 1996; ii) la desestimación de la caducidad alegada por la contribuyente por la extralimitación del lapso dentro del cual debía efectuarse el procedimiento de determinación y fiscalización; iii) la improcedencia del alegato atinente a la falta de apreciación y valoración de las pruebas: documental, por no haber sido admitida al declararse con lugar la oposición planteada por la representación fiscal; de exhibición, declarada desistida luego de su admisión y; la testimonial, porque no fue evacuada; iv) los reparos en materia de impuesto sobre la renta por: 1)diferencia de ingresos por exportaciones declaradas e ingresos fiscalizados por la cantidad de Bs. 16.091.403,06”; 2) por la falta de retención del impuesto sobre los conceptos siguientes: compras de bienes y servicios, por la diferencia de Bs. 807.350,00”; “sueldos y salarios, por la diferencia de Bs. 8.363.206,26”; y “gastos de administración y conservación de inmuebles, por la diferencia de Bs. 350.000,00”; 3) error en Suma, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17”; 4) utilidad Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 31.748.070,68”; y 5) multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles y sobre sueldos y salarios pagados, por la cantidad de Bs. 23.927,76”; y en lo que respecta al de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, los siguientes reparos: 1) facturas de compras doblemente registradas, en el período de imposición mayo 1996 por las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13”; y 2) ventas de exportación, en los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00y Bs. 6.984.670,00, como diferencia entre las ventas de exportación declaradas y las ventas determinadas en los períodos de imposición”.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 0010/2015 del 19 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, del mencionado fallo:

2.1- En materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se CONFIRMAN la improcedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria, según lo establecido en los literales h) “nombre o razón social de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”,
k) “ número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes” y m) “condición de la operación sea esta de contado o a crédito y su plazo”, del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, bajo los conceptos de: “facturas que no generan créditos fiscales por no cumplir con los requisitos en los períodos de imposición desde enero a julio de 1996”, “facturas que no generan créditos fiscales porque el proveedor no certificó la venta”; y
la nulidad de la determinación de los “excedentes de créditos fiscales para el período que va desde enero a diciembre de 1996 (…)”; y se REVOCAN los pronunciamientos referentes a los literales c) “Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural, d) “Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado y e) “Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.).

2.2.- En materia de impuesto sobre la renta, se REVOCAN las siguientes declaratorias: el rechazo de las deducciones decompras netas de materias primas por facturas sin registro de información fiscal (R.I.F.)”, “facturas no certificadas por proveedores”, “facturas con dirección inexistente” y “facturas emitidas por supuestos proveedores”, por la cantidad total de trescientos cuarenta y un millones trescientos sesenta y un mil cuarenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos “(Bs. 341.361.041,41)”; y el pronunciamiento de nulidad referido al cálculo del enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996 (…) así como también la sanción de multa por contravención (…)”, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y en su calidad de agente de retención por no retener y enterar el impuesto correspondiente según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROCESADORA DE METALES, C.A. (PROMETAL, C.A.), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, notificada el 27 del mismo mes y año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las Actas de Reparo Núms. 248 al 259, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para cada uno de los períodos de imposición fiscal comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1996 y el Acta de Reparo Núm. 260 correspondiente al ejercicio fiscal desde el 1° enero hasta el 31 de diciembre y para el impuesto sobre la renta, por diferencia de impuesto y sanciones de multa previstas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, del acto administrativo de naturaleza tributaria impugnado:

3.1.- Quedan FIRMES: 1) los reparos en materia de impuesto sobre la renta por: i)diferencia de ingresos por exportaciones declaradas e ingresos fiscalizados por la cantidad de Bs. 16.091.403,06”; ii) la falta de retención del aludido tributo sobre los pagos realizados por “compras de bienes y servicios, por la diferencia de Bs. 807.350,00”; “sueldos y salarios, por la diferencia de Bs. 8.363.206,26” y “gastos de administración y conservación de inmuebles, por la diferencia de Bs. 350.000,00”; iii)error en Suma, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17”; iv)utilidad Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 31.748.070,68”; v)multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles y sobre sueldos y salarios pagados, por la cantidad de Bs. 231.927,76”; y vi)compras netas de materias primas por facturas sin registro de información fiscal (R.I.F.)”; “facturas no certificadas por proveedores”, “facturas con dirección inexistente” y “facturas emitidas por un supuesto proveedor”, por la cantidad total de trescientos cuarenta y un millones trescientos sesenta y un mil cuarenta y uno con cuarenta bolívares “(Bs. 341.361.041,41)”; y vii) el cálculo del enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, determinado por la actuación fiscal por la cantidad de Bs. 369.338.173,48, diferencia en la renta gravable de Bs. 366.538.265,28; diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00; así como también la sanción de multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75”, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en su calidad de agente de retención por no retener y enterar el impuesto correspondiente según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, por el monto de doscientos treinta y un mil novecientos veintiocho bolívares “Bs. 231.928,00”; 2) en lo que respecta a la materia de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, los siguientes reparos: i): “facturas de compras doblemente registradas, en el período de imposición mayo 1996 por las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13”; ii)ventas de exportación, en los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00” y Bs. 6.984.670,00, como diferencia entre las ventas de exportación declaradas y las ventas determinadas en los períodos de imposición”; y; iii) el rechazo de los créditos fiscales objetados por incumplimiento de los requisitos exigidos en los literales c), d) y e) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, sustentados en la falta de “nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”, “denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica” y “número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.)”.

3.2.- Se ANULAN, los reparos y objeciones formulados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, debido a la omisión de los requisitos por: nombre o razón social de impresor (…) su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el registro de contribuyentes”, “Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes y condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo, respaldados facturas que no cumplen los requisitos establecidos en los literales h), k), y m) del aludido artículo 63; y la determinación de los “excedentes de créditos fiscales para el período que va desde enero a diciembre de 1996 (…)”.

Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de los reparos y de las sanciones impuestas, según lo expuesto en este fallo.

NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00814.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD