Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2019-0235

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2019, el  Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “daños y perjuiciosinterpuesta por el abogado LUIS FLORES MEDINA, INPREABOGADO Núm. 202.917, actuando en su nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo recibido en igual fecha.

Dicha remisión obedeció a la apelación incoada por el referido abogado contra el auto Núm. 244 del 24 de octubre de 2019 mediante el cual el mencionado Juzgado declaró inadmisible la demanda incoada. 

El día 6 de noviembre de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines del pronunciamiento correspondiente. 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de septiembre de 2019, el abogado Luis Flores Medina, antes identificado, actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala demanda por “daños y perjuicioscontra la Fiscalía General de la República.

El 3 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el asunto al Juzgado de Sustanciación.

Por auto Núm. 244 de fecha 24 de octubre de 2019, el referido Juzgado declaró inadmisible la demanda. 

El 30 de octubre de 2019, el demandante apeló de la mencionada decisión. 

En fecha 5 de noviembre de 2019 el órgano sustanciador oyó en ambos efectos la apelación y acordó la remisión del expediente a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente. 

 

II

AUTO APELADO

 

Por auto Núm. 244 de fecha 24 de octubre de 2019 el Juzgado de Sustanciación decidió lo siguiente: 

 “(…) CAPÍTULO I’ del libelo de la demanda denominado ‘ACCIÓN JUDICIAL QUE SE PROPONE’, el abogado actor indica que interpuso, (…) [d]emand[a] al Ministerio Público por Daños [y] Perjuicios (derivado[s] de un acto ilícito) por daños patrimoniales); que est[á] sustentada de conformidad con lo establecido en los [a]rtículos 1185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil (…)’. Folio 1 del expediente. Corchetes añadidos y resaltado del texto).

(…) Asimismo, en el ‘CAPÍTULO VI’ del libelo denominado ‘JUSTIFICATIVO DE LA DEMANDA’, la parte accionante señala ‘(…) [e]l motivo de [su] [d]emanda contra el Ministerio Público, est[á] justificado por hechos y derechos, ya que durante [d]iecisiete (17) años aproximadamente, se han denunciados unas [m]ultiplicidades y [c]oncurrencias de diferentes hechos [p]unibles (…); [a]nte los diferentes despachos de[l] Ministerio Público, [d]irecciones, y reiterada (…) y [c]ontinuamente [ante el] Despacho del Fiscal General [de la] República (…)’. (Vuelto del Folio 3 del expediente. Corchetes añadidos).

De acuerdo al ‘CAPÍTULO VII’ del aludido libelo intitulado ‘LA DEMANDA’, el abogado actor (…) [s]olicito [m]uy respetuosamente que [d]icha [d]emanda, le sea atribuid[a] al Fiscal General Dr. TAREK WILLIAM SAAB, (…) como representante lega[l] del Ministerio Público (…). (Vuelto del Folio 3 y 4 del expediente. Agregado del Juzgado).

(…) Por otra parte, aprecia esta Sustanciadora, que en el ‘CAPÍTULO IX’ denominado ‘PETITORIO’, el accionante solicita ‘(…) que el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela [c]omo representante legal del Ministerio Público, pague por los [d]años y [p]erjuicios (…) por la cantidad de ochocientos cincuenta millones [de bolívares soberanos] (Bs. 850.000,00 [b]olívares [s]oberano[s]) (…) ( Agregado de este órgano jurisdiccional).

(…) Como puede apreciarse de lo antes descrito, la demanda de autos se refiere a una reclamación de daños y perjuicios relacionada con la supuesta inacción y ejercicio de competencias constitucionales atribuidas al MINISTERIO PÚBLICO. De manera que, el accionante a través de su escrito pretende hacer valer la responsabilidad del Estado por lo que califica como un mal funcionamiento del Ministerio Público.

(…) En el caso concreto, resulta pertinente destacar que el Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano, que  es una de las ramas del Poder Público Nacional, a tenor de lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, el artículo 273 constitucional define los órganos que integran el Poder Ciudadano; no obstante, cualquier actuación que tales órganos realicen y potencialmente causare un daño a los particulares, podrá dar derecho a exigir la responsabilidad del Estado o – como se dijo antes – la personal del funcionario público.

Lo expuesto resulta relevante, ya que en el supuesto de optar por la responsabilidad del Estado, la persona demandada por tales actuaciones deberá ser la República en lugar del Ministerio Público. De ahí que, habiendo dirigido el actor su pretensión contra la Fiscalía General de la República en lugar del ente político territorial antes nombrado, conviene traer a colación lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -de aplicación supletoria por mandato del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- a tenor del cual “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 6 Cuando haya falta de legitimación pasiva’.

Sobre lo descrito la Sala Político Administrativa a través de la sentencia N° 00408, publicada en fecha 14 de abril de 2016, estableció que: (…)

Más recientemente la Sala de Casación Civil, a través de la sentencia N° RC-000003 publicada el 23 de enero de 2018, dispuso sobre la aludida institución jurídica que: (…)

Por tanto, tomando en cuenta los criterios antes esbozados y como quiera que este Máximo Tribunal ha dejado sentado que la cualidad o legitimación ad causam es materia de orden público -por lo que es revisable en cualquier estado y grado del proceso-, y que lo pretendido en la demanda de autos es traer a juicio, como parte accionada, al MINISTERIO PÚBLICO cuando lo correcto es que dirija la acción que da inicio a estas actuaciones contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA resultando así evidente la falta de cualidad pasiva en el escenario planteado-, este Juzgado concluye que se encuentra configurado en el presente caso el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Decisión de este Juzgado N° 557 del 14 de noviembre de 2018).

Adicionalmente, cabe destacar que siendo que la pretensión de autos debe dirigirse contra la República, resulta necesario aludir al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su numeral 3 prevé: (…)

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 68 y 74, lo siguiente: (…)

De los preindicados dispositivos, se colige que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley se la atribuye (…)

En orden a lo expresado y como quiera que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, goza de los privilegios y prerrogativas procesales a que se ha hecho alusión, se concluye que para ejercer en su contra demandas de contenido patrimonial en sede jurisdiccional, debe además agotarse previamente el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la República la intención de instaurar la pretendida acción.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda propuesta, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de las mencionadas exigencias legales, conforme a lo señalado precedentemente (…)”. (Agregados del texto).

 

III

APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2019, el  abogado Luis Flores Medina, antes identificado, actuando en su nombre esgrimió lo siguiente:

Que “(…) son (…) (17) años [a]proximadamente, que el Ministerio Público en sus distintas Direcciones y Despachos, permitieron que [c]iviles en complicidad con Funcionarios de Seguridad del Estado e Instituciones entre otros. Tomaran la Justicia por sus propias [m]anos, [a]ctuaran con Simulaciones de [h]echo[s] [p]unibles, [l]os Asediaran (…) Persiguieran, [le]s causaran daños a [sus] Propiedades e incluso [l]os Robaran, y cometieran Abusos de poder, y cometieron delitos que aquí no fueron señalados en los líbe[l]os de la Demanda por su complejidad (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que “(…) El Ministerio Público ha actuado durante todos estos años con Medidas Coercitivas, Burocracia Calumniosa, Indolencia, Inacción, Omisión, Abuso de Poder Acogieron a las Acepciones Personales, Silencio Administrativos, Negligencia; Que [les] causó Daños Materiales, Morales Físicos y Psicológicos, con una profunda Afasia Económica a todo [su] grupo Familiar”.  (Agregados de la Sala, resaltado del texto).

Que la Sala de Sustanciación (…) le está dando paso nuevamente a que tanto Instituciones, Funcionarios de Seguridad del Estado y Civiles emprendan una nueva ola de Agresiones Sistemática y Continua en contra de [su] grupo Familiar ya que [los] está dejando en Estado de Indefensión(Agregados de la Sala).

Que los artículos que cita el referido Juzgado no concuerdan con lo solicitado en la demanda “ya que no estan reclamando sea al Estado o al Ministerio Público ya que la misma va dirigida en dos direcciones a) Los Derechos constitucionales que están siendo en este momento violentados por el Ministerio Público. b) los daños y perjuicios (Daños Patrimoniales) que el Ministerio Público ocasionó por sus Medidas coercitivas, Burocracia Calumniosa, Indolencia, Inacción, Omisión, Abuso de Poder Acogieron a las Acepciones Personales, silencio Administrativo, Negligencia entre otros (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala y destacados del escrito).

Que “(…)  no puede ser que [el Juzgado de Sustanciación] (…) dicte tal sentencia ya que (…) 3) si la demanda es contra el Fiscal General como figura del Estado aunque sea representante del Estado debe proceder la Demanda (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) en representación de [t]odo [su] [g]rupo [f]amiliar [e]jer[ce] el [d]erecho de [a]pelación” de conformidad con lo dispuesto en los artículos  305 y 288 del Código de Procedimiento Civil y 26, 51 y 257 de la Constitución. (Agregados de la Sala).

Que solicita se revise la decisión apelada y se dicte una providencia a su favor ya que ha cumplido con todos los requisitos previstos en los artículos 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y  340 del Código de Procedimiento Civil. 

Que  (…)  está en presencia de las violaciones del debido proceso, por parte de la Sala de Sustanciación (…) al omitir los dos RECLAMO de Fondo que están inmerso en los libe[los] de la demanda y están cometiendo los delitos de forma, que [l]os están dejando en Estado de Indefensión (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala y destacado del escrito).

Que como víctimas (él y su grupo familiar)  tienen derecho al reclamo y restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales así como a una indemnización por parte del Estado, según lo previsto en los artículos 122 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y  49 de la Constitución.

Solicitó que se “ordene lo correspondiente a fin de que se inicie o proceda con la Demanda (…)  y se ejecuten todas las investigaciones de Ley, se practiquen todas aquellas diligencias previstas, que no fueron realizadas. Y detengan de inmediato las agresiones (…)(…) que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, tramitada, (…)  sustanciada [y] declarada con lugar en la sentencia definitiva con expresa condenatoria”. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Luis Flores Medina, antes identificado, actuando en su nombre  contra el auto Núm. 244, de fecha 24 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda incoada.

En el mencionado auto se concluyó en la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y en la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

La Sala pasará a analizar en primer término la ausencia de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República y en tal sentido advierte que los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respectivamente, establecen:

 “Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Destacado de la Sala).

Asimismo el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

En el presente caso se observa que se interpuso una demanda de contenido patrimonial contra el Ministerio Público el cual forma parte del Poder Ciudadano, que es una de las ramas del Poder Público Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima la Sala que debió agotarse el procedimiento previo a las demandas contra la República.

Se advierte que el actor no alegó haber cumplido con el citado procedimiento en su escrito de apelación, ni consta en autos elemento alguno del que se derive que el accionante agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la demanda, por lo que considera esta Sala que la decisión del Juzgado de Sustanciación está ajustada a derecho.

Precisado lo anterior resulta inoficioso pasar a revisar la presunta falta de legitimación pasiva de la parte demandada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Flores Medina, antes identificado, actuando en su nombre, contra el auto Núm. 244 del 24 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda  incoada, el cual se confirma en los términos expuestos. Así se determina.

 

 

V

DECISIÓN 

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS FLORES MEDINA, actuando en su  nombre, contra el auto Núm. 244, de fecha 24 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible la demanda incoada. Se confirma el auto apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00815.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD