Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2017-0296

 

Adjunto al Oficio Nro. 57/2017 de fecha 20 de febrero de 2017, recibido el día 4 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas, remitió a esta  Sala  Político-Administrativa el expediente signado con el alfanumérico AP41-U-2008-000370 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos el 11 de junio de 2008, por el abogado Juan de Dios Niño (INPREABOGADO Nro. 12.782), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 23 de agosto de 1995, bajo el Nro. 31, tomo 260-A-Pro, modificado sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de febrero de 2008, inscrita en el prenombrado Registro, en fecha 27 de marzo del mismo año en curso, bajo el Nro. 7, tomo 27-A-Pro., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de novecientas doce, con cincuenta unidades tributarias (912,50 U.T.) y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, calculada con base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto recurrido, equivalente a la cantidad de cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 41.975,00), notificadas el 12 de mayo de 2008, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por cuanto la Administración constató que la contribuyente presentó Libro de Ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, constatando además el órgano recaudador, que emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, infringiendo lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Máxima Instancia emita pronunciamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta de la sentencia Nro. 1753 del 13 de agosto de 2014, dictada por el aludido Tribunal que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

Por auto del 25 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

De la revisión del expediente judicial observa la Sala que en fecha 16 de abril de 2007, mediante Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF-1561, se autorizó a la funcionaria Marianela Aguilar Romero, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente Unidad Oftalmológica Aslan, C.A., exigibles a la fecha de notificación, relativo a “la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999 y la Providencia Administrativa N° 1677 de fecha 14-03-2003 correspondiente a los períodos: Desde octubre 2006 hasta marzo 2007; y la Providencia N° 0073”.   

Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2007, la funcionaria actuante levantó el Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-VDF-2007-1561, notificada en igual oportunidad, solicitándole de manera inmediata a la prenombrada empresa la consignación de los documentos siguientes:

1. RIF y NIT (original y fotocopia).

2. Registro Mercantil (original y fotocopia).

3.Declaraciones I.V.A. e I.C.S.V.M.P. desde oct. 2006 hasta la     actualidad (original y fotocopia).

4.Última declaración de Ingresos Brutos (original y fotocopia).

5.Dos últimas declaraciones definitivas y estimadas correspondientes al   I.S.L.R. (original y fotocopia).

6. Dos últimas declaraciones de IAE y sus respectivos dozavos (original y fotocopia).

7. Libros de contabilidad (según el Código de Comercio: Diario Mayor e Inventario).

8. Libros de compras y ventas (original y fotocopia registros).

9. Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, último ejemplar emitido y ejemplar en blanco (original y fotocopia).

10. Acceso a la Máquina (s) Fiscal (es).

-Etiqueta de identificación de la (s) máquina (s) fiscal (es).

-Sello Fiscal – Siglas de Identificación.

11. Rollo (s) de Auditoría de la (s) Máquina (s) Fiscal (es). Desde 10-2006 hasta la actualidad.

12. Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la (s) Máquina (s) Fiscal (es).

13. Reporte global diario (reporte Z) desde 10-2006 hasta la actualidad (original y copia)”.

 

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2007, a través del Acta        Nro. 2007-1561-1, dejó constancia de la recepción de los referidos documentos.

En fecha 12 de mayo de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes Planillas de Liquidación   Nros. 011001225000770 y 011001226000603, con ocasión del procedimiento de verificación, a través del cual la Administración Tributaria constató el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), específicamente:

La contribuyente presentó libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

(…Omissis…)

LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, la prenombrada Gerencia, procedió a imponer la sanción prevista en artículo 101 numeral 3 aparte 2 y artículo 102, numeral 2 aparte 2 del Código Orgánico Tributario”.

 

Por disconformidad con la precedente Resolución, en fecha 11 de junio de 2008, el representante judicial de la contribuyente Unidad Oftalmológica Aslan, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso y Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual expuso lo siguiente:

Punto Previo

De la suspensión de efectos de los actos sancionatorios como de la medida cautelar

i)                   Los actos administrativos impugnados están viciados en su causa, al configurarse el vicio de falso supuesto y errónea apreciación de los hechos así como también la falta de motivación.

ii)                 Los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente una infracción cometida en varios períodos de imposición se investigaron, debiendo sancionarse únicamente por la comisión de la infracción en el primer periodo investigado, es decir Octubre 2006.” (Sic).

No hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Instancia respecto de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 1753 del 13 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la contribuyente Unidad Oftalmológica Aslan, C.A., en los términos siguientes:

El sentenciador con fundamento en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, consideró que “(…) la Providencia Administrativa N° RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007 (folio 69 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos (…), no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (…) los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Con base en lo anterior, el Juez a quo declaró procedente el alegato de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007, seguidamente anuló los actos administrativos y estimó inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos, tal como se señala a continuación:

CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A.

Se ANULA la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007.

Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, por la suma total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.975,00), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada de conformidad con el artículo 84 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, conocer en consulta la sentencia definitiva Nro. 1753  del 13 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la representación en juicio de la contribuyente Unidad Oftalmológica Aslan, C.A., y en consecuencia, anuló la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007, así como también anuló en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes planillas de liquidación              Nros. 011001225000770 y 011001226000603, por la cantidad de novecientas doce, con cincuenta unidades tributarias (912,50 U.T.) y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, calculada con base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto recurrido, equivalente a la cantidad de cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 41.975,00), por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), relativo a los períodos impositivos de los meses comprendidos desde octubre del 2006, hasta marzo del 2007.

El análisis en referencia, obedece a que el identificado fallo no fue apelado por la República a pesar de desfavorecer los intereses patrimoniales del Fisco Nacional.

Para tales fines, debe esta Sala verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Máxima Instancia en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan al referido instituto a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial y aplicándolas al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del “Fisco Nacional”, c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria en el cual se encuentra involucrado el orden público. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, corresponde a la Sala pasar al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses de la República, referido a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007, por incumplimiento de deberes formales de los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales establecen:

  Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Artículo 18.Todo acto administrativo deberá contener:

(…Omissis…)

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido”.

 

Código Orgánico Tributario de 2001

Artículo 172:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

(…Omissis…)

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Subrayado de esta sala).

Bajo la óptica de lo indicado, esta Alzada observa de la identificada Providencia, que riela a través del folio 69 de la primera pieza del expediente judicial, que efectivamente y como señaló el Juez a quo los datos relativos de la contribuyente, a saber: razón social de la sociedad mercantil; Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal, aparecen manuscritos por la funcionaria actuante.

Sobre el particular, es de señalar que en criterio sostenido en la sentencia de esta Alzada Nro. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Fondo de Comercio Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, se dejó sentado que la indicación de los referidos datos de la Providencia Administrativa efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, salvo que hayan sido “subsanados”, acarrea la nulidad del acto administrativo y de las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de éstos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).

Sin embargo, se advierte que en la decisión Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial C.A., este Máximo Tribunal expresó que las deficiencias en los datos del contribuyente a saber: razón social; Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal de manera manuscrita, no comporta la nulidad de la Providencia Autorizatoria ni de las sucesivas actuaciones fiscales, si se considera que el inicio de la investigación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan tal circunstancia.

En efecto, en la mencionada sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) estima la Sala que si bien en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 del 16 de junio de 2008, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos de la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, en primer momento, por el propio Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y luego, por el Gerente Regional, al conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio.

En virtud de ello, considera esta Alzada que la identificación de los datos de la contribuyente, de manera manuscrita en la aludida Providencia, fue subsanada y convalidada por los actos administrativos referidos anteriormente, emanados de la Administración Tributaria. Así se establece.

 

De lo anterior, esta Alzada considera que las deficiencias evaluadas por el Juez de instancia en la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007, quedaron subsanadas posteriormente mediante la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, dictados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente judicial. Así se declara.

Conociendo en consulta, esta Sala revoca la sentencia definitiva      Nro. 1753 del 13 de agosto de 2014, dictada por el Juez a quo que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2007-1561 de fecha 16 de abril de 2007, y por ende anuló en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 011001225000770 y 011001226000603, por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Alzada, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los alegatos de la representación en juicio de la sociedad mercantil accionante expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario. Así se establece.

A tal fin, observa la Sala que el Juez de instancia no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada como punto previo en el recurso contencioso tributario por el representante judicial de la recurrente. Sin embargo, correspondiéndole a esta Máxima Instancia conocer en consulta del fallo definitivo dictado por el Tribunal a quo y advirtiéndose que dicha medida es accesoria a la pretensión de nulidad, no esgrimirá consideraciones al respecto. Así se determina.

Precisado a lo anterior, se pasa a conocer el fondo del asunto para lo cual, considera pertinente exponer los vicios denunciados por la parte actora, a saber: i) los actos administrativos impugnados están viciados en su causa, al configurarse el vicio de falso supuesto y errónea apreciación de los hechos, así como también la falta de motivación; y ii) si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente una infracción cometida en varios períodos de imposición que se investigaron, debiendo sancionarse únicamente por la comisión de la infracción en el primer periodo investigado, es decir Octubre 2006.

Delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

i)                   Del vicio de falso supuesto hecho e inmotivación del acto:

Estima importante esta Máxima Instancia destacar, que el representante judicial accionante, se refirió en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho únicamente, que “(…) El acto administrativo impugnado está viciado en su causa”, apoyando tal delación en citas de  doctrinas y jurisprudencias existentes.

Conociendo en consulta esta Alzada debe advertir, que la denuncia hecha por el representante judicial de la contribuyente, no puede considerarse totalmente planteada, por sólo encontrarnos en una mera emisión de voluntad de quien lo pretende, sino que también debe expresar de manera lógica coherente y justificada, cuáles son los motivos en los que argumenta su alegato y con esta exposición poder conocer mejor tanto las partes como su juzgador la petición del quejoso y hacer una correcta aplicación del derecho en el fallo. Razón por la cual, para esta Superioridad, resulta imposible entrar a conocer sobre vicio de falso supuesto de hecho esbozado en este punto, conociendo sólo de la denuncia referente a la inmotivación del acto. Así se declara.

Así, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 01930, 00043 y 00545 de fechas 27 de julio de 2006, 21 de enero de 2009 y 23 de mayo de 2012, casos: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y Manuel Mauricio Pizarro Adarve, en el orden indicado).

Visto lo anterior, se observa de la lectura de la Resolución objeto de estudio que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó detalladamente los basamentos tanto de hecho como de derecho siguientes:

(EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el (los) Articulo(s) 56 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO.

 

(EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIO DE MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo de 2007, contraviniendo lo previsto en el (los) Articulo(s) 62 de la REGLAMENTO AL VALOR AGREGADO.

 

Por consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procede a aplicar:

 

Sanción prevista en el Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario Vigente, por concepto de multa en la cantidad de Novecientos Novecientos (Sic.) Unidades Tributarias (900).

 

Sanción prevista en el Artículo 102 Numeral 2 Aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario Vigente, por concepto de multa en la cantidad de Veinte y cinco Unidades Tributarias (25, por cuanto se trata de la primera sanción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

En tal sentido, aprecia este Alto Tribunal que contrario a lo argüido por la representación judicial del contribuyente de autos, éste conoció en todo momento los hechos y motivos que tuvo la Administración Tributaria, y que provocó la actuación. Asimismo, se desprende del contenido de la precitada Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, lo siguiente: (…) en caso de Inconformidad con la presente Resolución, podrá interponer el Recurso Jerárquico previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, mediante escrito razonado y debidamente asistido o representado de conformidad con los Artículos 243 y 250 eiusdem. Igualmente podrá interponer Recurso Contencioso Tributario previsto en el Artículo 259 del mismo Código, mediante escrito en el cual se expresarán las rezones de hecho y de derecho en que se funda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 eiusdem, dentro de ambos casos. Deberán interponerse los Recursos dentro de los Veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución”.

Por tales razones, esta Sala considera que no se produjo en el caso bajo estudio, el vicio de inmotivación del acto, dado a que la Administración ajustó su proceder a la normativa que regula el procedimiento de fiscalización establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis al presente asunto; en consecuencia, este Máximo Tribunal declara la improcedencia del supuesto vicio. Así se establece.

ii)                 Del vicio de falso supuesto de derecho al imponer las sanciones objeto de controversia.

Manifestó la representación judicial de la accionante que “(…) el ente tributario incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente tal sanción fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla del concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal venezolano, debido a que se trata de una única infracción cometida, pero cometida en cada uno de los períodos investigados”. (Sic). (Negritas de la cita).

Al respecto, esta Alzada estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001,  vigente rationae temporis al presente asunto.

Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.

 

Ahora bien, por decisión Nro. 00948 dictada por esta Superioridad el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. En esa sentencia, se estableció lo siguiente:

 

En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

(…)

Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

(…)

En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala).

 

La decisión antes transcrita fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de la interpretación que en ella se hacía, la cual fue resuelta en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., dando efectos ex nunc a dicho criterio.

Con vista en lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político- Administrativa dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en la sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA):

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar, (…). Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. 

La sentencia parcialmente transcrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y para casos similares al de autos reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A, es decir, se reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que se puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente en al asunto bajo examen la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal toda vez que no existe vacío legal alguno.

De lo anterior y con fundamento a las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, considera esta Sala que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, es decir, la aplicación de la sanción por el referido caso y se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se advierte que la Administración Tributaria impuso a la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de novecientas doce coma cincuenta unidades tributarias (912,50 U.T.), ajustadas en bolívares al valor de la misma para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Concretamente, en lo que respecta a las sanciones pecuniarias derivadas de los incumplimientos de deberes formales, se observa de autos que los mismos ocurrieron mensualmente, por lo que ha de entenderse al igual que lo indicó esta Sala en la sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., parcialmente transcrita, que se trata de infracciones distintas unas de otras, determinadas y acaecidas en diferentes períodos de imposición, aislados e independientes entre sí.

De tal modo, es forzoso concluir que, en el caso bajo examen, no corresponde aplicar supletoriamente el artículo 99 del Código Penal, porque el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón tiempo, contiene las normas específicas acerca de cómo la Administración Tributaria debe imponer las sanciones a los contribuyentes que incurran en tales ilícitos; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido en el recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente en cuanto a falso supuesto de derecho al imponer sanciones. Así se decide.

Concurrencia de Infracciones.

A tal efecto, este Alto Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, entrar a conocer d este aspecto, y en tal sentido, aprecia lo siguiente:

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.

Por último, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “() aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos (…)”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00281 del 11 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A., ratificada -entre otros- en el fallo Núm. 00946 del 5 de agosto de 2015, caso: Centromotriz Los Amigos C.A.).

A tal efecto, en supuestos como el de autos (incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado donde la contribuyente presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos legales reglamentarios y emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos), se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, por lo que, corresponde concluir que las reglas de la concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando el contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes. (Vid., sentencia Núm. 00217 del 15 de marzo del 2012, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A.).

En tal sentido, se aprecia del contenido del acto impugnado que las sanciones de multa quedaron impuestas de la siguiente manera:

“()

Artículo    COT 101#03A2

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS

 ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

                                     Periodo                                    Ut                 Ut Concurrencia

 01/10/2006     31/10/2006                 150,00                            150,00

            01/11/2006      30/10/2006                 150,00                            150,00

            01/12/2006      31/10/2006                 150,00                            150,00

            01/01/2007      31/10/2007                 150,00                            150,00

01/02/2007      28/10/2007                 150,00                            150,00

01/03/2007      31/10/2007                150,00                            150,00

______________________________________________________________________________             

Subtotales:                                                     900,00                            900,00

Artículo    COT 102#02A2

Sanción  LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS

                                    Periodo                                                Ut                 Ut Concurrencia

01/03/2007       31/03/2007                            25,00                          12,50

             _____________________________________________________________________________

 Subtotales:                                                    25,00                          12,50

 (…)”. (Sic).

Visto lo que anterior, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al verificar el ilícito tributario relacionado con la emisión de facturas cometido por la contribuyente durante los períodos fiscales investigados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo de 2007, impuso sanción de multa cuya sumatoria alcanzó la cantidad total de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.); sin aplicar la figura de la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, aplicándolo solamente al verificar el ilícito tributario por presentar Libro de Ventas del I.V.A. que no cumple con los requisitos durante el períodos fiscal investigado también, correspondiente al mes de marzo de 2007.

Así, al contrastar las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo -según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de tratarse de un ilícito de la misma índole, con la imposición de las sanciones de multa efectuada por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado, esta Alzada observa que lo procedente en el caso de autos es aplicar el monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), por la conducta de infracción de la sociedad mercantil en autos, por emisión de facturas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte eiusdem, y aumentarla con los restantes correctivos en su valor medio, sancionados a tenor de lo allí dispuesto. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00351 de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Fletes G.A.G, C.A.).

En tal virtud, esta Sala anula el cálculo de las multas impuestas a la contribuyente Unidad Oftalmológica Aslan, C.A. y se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación realizando el cálculo de las sanciones conforme al cuadro siguiente:

PERÍODO

SANCIÓN

U.T.

 

TIPO DE SANCIÓN

 

CONCURRENCIA

U.T.

Oct. 2006

150

Sanción más grave

150

Nov. 2006

150

Mitad de la sanción

75

Dic. 2006

150

Mitad de la sanción

75

Enero 2007

150

Mitad de la sanción

75

Feb. 2007

150

Mitad de la sanción

75

Marzo 2007

150

Mitad de la sanción

75

Marzo 2007

25

Mitad de la sanción

12,5

Total Sanciones

537,5

 

De lo anterior, observa esta Sala que por cuanto no consta en el expediente el cumplimiento de la obligación fiscal, la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 94, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, según el cual “(…) Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)”. Así se declara.

En razón de lo expuesto, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se dispone.

Con base en los razonamientos realizados, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los representantes judiciales de la contribuyente Unidad Oftalmológica Aslan, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1561 de fecha 10 de marzo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Por último, se condena en costas al recurrente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencido de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 1.753 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2014, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil UNIDAD OFTALMOLÓGICA ASLAN, C.A., contra la Resolución de Imposición de Infracción Nro. 1561 de fecha 10 de marzo de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME.

3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporisAsí se dispone.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil accionante, en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00174, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO