Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0258

 

Mediante escrito consignado el 5 de marzo de 2018 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado WALTER JESÚS ALBARRÁN FINOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.601, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la decisión contenida en el oficio identificado en el alfanumérico TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se acordó la remoción del actor “como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia”.

Por auto del 7 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda y la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 16 de mayo de 2018, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel manifestó que se encontraba impedida de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 31 de mayo de 2018, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, de igual modo se ordenó la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental y convocar al respectivo Magistrado Suplente.

Por diligencia de fecha 7 de junio de 2018, el Magistrado César Alejandro Sanguinetti Mayabiro, en su condición de Tercer Suplente, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental que conocería del presente asunto.

A través de auto del 26 de junio de 2018 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y Magistrado Suplente César Alejandro Sanguinetti Mayabiro. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Mediante decisión Nro. 00774 del 4 de julio de 2018 esta Sala Accidental declaró su competencia para conocer la acción interpuesta, de igual modo la admitió y estimó procedente la solicitud de amparo cautelar propuesta por el recurrente en lo concerniente al restablecimiento del pago del salario y demás beneficios laborales -que no impliquen la prestación efectiva del cargo- al demandante, así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de ese fallo y por el tiempo que restaba de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad que le correspondia, contados a partir del nacimiento de su menor hijo (28 de diciembre de 2016), asimismo declaró improcedente la protección cautelar requerida por el actor en lo que respecta a su reincorporación al cargo de Juez Provisorio.

El 18 de julio de 2018 se expidieron los Oficios distinguidos con los Nros. 2876, 2877 y 2878, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Comisión accionada y al recurrente, respectivamente, con el objeto de notificar acerca de la decisión antes mencionada.

A través de diligencias de fechas 18 y 19 de septiembre, y 7 de noviembre de 2018, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la notificaciones ya señaladas.

El 12 de febrero de 2019 se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2019, la abogada María Luz Revollo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, actuando en su carácter de representante de la República, consignó la documentación de la cual dimana su representación.

Por decisión Nro. 84 del 25 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como también abrir el correspondiente cuaderno separado, del mismo modo acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fechas 28 de mayo y 25 de junio de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Comisión accionada y de la Procuraduría General de la República.

El 2 de julio de 2019, el Órgano Sustanciador solicitó nuevamente la remisión del expediente administrativo.

Por diligencia del 16 de julio de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 30 de julio de 2019 se acordó pasar el expediente a esta Sala para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante auto del 31 de julio de 2019 se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Máxima Instancia, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, y se fijó para el día 26 de septiembre de ese mismo año, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.

A través de escrito del 26 de septiembre de 2019, el actor señaló que “hasta la fecha no [ha] recibido la reincorporación o el restablecimiento de todos los beneficios contractuales” no obstante haberlo así ordenado el fallo Nro. 00774 de fecha 4 de julio de 2018 dictado por esta Sala. (Agregado de la Sala).

En esa misma fecha (26 de septiembre de 2019), se celebró la audiencia de juicio, a la cual comparecieron y expusieron sus argumentos el accionante, actuando en su nombre y representación, la abogada María Luz Revollo, como representante judicial de la República y el abogado Jesús Alexander Salazar González, INPREABOGADO Nro. 80.351, por el Ministerio Público. La parte actora consignó escrito de conclusiones y la representación de la República consignó escrito de consideraciones, así mismo, se fijó el lapso para la presentación de los informes.

El 8 de octubre de 2019, la representación judicial del Ministerio Público consignó su escrito de informes.

Por auto del 9 de octubre de 2019, la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2019, la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.701, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de informes.

Mediante Oficio Nro. 0446 del 25 de octubre de 2019, recibido en esta Sala en esa misma fecha, el Director Ejecutivo de la Magistratura efectuó algunas consideraciones respecto a la decisión Nro. 00774 dictada por esta Sala el 4 de julio de 2018, señalando que en “la referida sentencia, se insta a la inclusión del [actor], y su grupo familiar en el Fondo Autoadministrado de Salud, al respecto es importante mencionar que el período de inamovilidad por paternidad estaba comprendido desde el veintiocho (28) de diciembre de 2016 (fecha de nacimiento de su hijo), hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2018, razón por la cual para la presente fecha no procede la inclusión en el precitado fondo, toda vez que ya no goza de fuero paternal. Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, [ese] Despacho solicitó al Área de Nómina, que efectuara los cálculos correspondientes al sueldo y demás beneficios laborales que no impliquen prestación efectiva del cargo, a favor del [accionante], a los fines de honrar los pagos que corresponden (…). En tal sentido, la unidad competente realizó el cálculo  y  determinó  que  al  ciudadano  en  referencia  se  le  adeudan  por tales conceptos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.870,37)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por escrito del 21 de noviembre de 2019, el actor solicitó la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 00774 dictada por esta Sala el 4 de julio de 2018 “ya que nunca fue acatada por la Comisión Judicial y sus demás entes”, del mismo modo pidió se “estime y considere procedente [su] jubilación de conformidad con los criterios sostenidos por [esta] Sala donde considera el tiempo de servicio en la Administración Pública y la edad del solicitante”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Observó “del oficio 446 de fecha 25/10/19, donde la [Dirección Ejecutiva de la Magistratura] indica lo adeudado, (…) primero la flagrancia al no cumplimiento de la decisión 00774 de fecha 04/7/2018, así mismo (…) dicho cálculo no refleja el ingreso de un juez y [exige] que se (…) calculen las vacaciones que nunca [pudo] disfrutar en cuatro períodos”. (Sic) (Agregados de este fallo).

Por otra parte, expresó su oposición a lo planteado por la representación de la República en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2018, respecto al no cumplimiento del tiempo necesario para solicitar el beneficio de jubilación pues “la resolución N° 2015-0027 de fecha 9/12/2015 establece (…) como requisito mínimo tener 5 años de servicio dentro del sistema judicial”. (Sic).

Finalmente, insistió en que se declare la nulidad del acto impugnado en razón de la entidad del derecho conculcado (fuero paternal).

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En el caso bajo examen, se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la decisión contenida en el oficio identificado en el alfanumérico TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece lo siguiente:

Caracas, 13 de diciembre de 2017

207° y 158°

Oficio TSJ-CJ-N° 4403-2017

Ciudadano:

WALTER JESÚS ALBARRÁN FINOL

C.I. V 6.507.181

(…)

Presente

Se cumple con informarle que, bajo las atribuciones conferidas a esta Comisión Judicial, se produjo decisión en reunión de fecha 13 de diciembre de 2017, en la cual se acordó su remoción como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, como consecuencia de la presente remoción usted cesa en sus funciones como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial.

Se le advierte, en consecuencia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como el principio pro actione, que contra la presente decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en concordancia con la jurisprudencia patria aplicable respecto a la materia.

Quedo de usted, sin otro particular a que referirme.

MAGISTRADO MAIKEL JOSÉ MORENO

PRESIDENTE DE LA COMISIÓN JUDICIAL”.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

A través de escrito presentado ante esta Sala el 5 de marzo de 2018, el abogado Walter Jesús Albarrán Finol, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la decisión contenida en el oficio identificado en el alfanumérico TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (descrita en el capítulo anterior), conforme a los razonamientos siguientes:

En primer término realizó consideraciones de índole jurisprudencial respecto a la incidencia que tienen el derecho a la igualdad y los principios de progresividad, imperatividad sobre la protección por fuero paternal, así como también una relación cronológica de su carrera en el Poder Judicial.

En ese sentido señaló que en fecha 28 de diciembre de 2016 se “[convirtió en] padre de un [niño] (…), el cual para el momento de la remoción [de su cargo] contaba con apenas once (11) meses y veintiún (21) días de nacido, por lo que [se encuentra] amparado bajo el supuesto de inamovilidad especial”, y que además es padre de dos adolescentes. (Agregados de la Sala).

Sostuvo que la Comisión accionada “violentó el principio de imperatividad, pues estaba obligada a constatar que [eran] ciertas y no falsas las situaciones que [daban] lugar a un determinado acto o supuesto. (…) Siendo que este principio permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con interés en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria”. (Sic). (Agregados de este fallo, destacados del escrito).

Aseveró que “a su vez se violenta el artículo 49 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la supremacía del debido proceso fue violentada en flagrancia, donde no se puede equiparar tal situación dentro de un estado de derecho y mucho menos dentro de un estado de justicia (…), donde por la condición de ser provisorio cercena tal disposición y en consecuencia es conculcado tal principio a razón de una interpretación jurisprudencial donde violenta tal principio y crea indefensión a todos los jueces y juezas con el carácter Provisorio por lo que esto conlleva a afectar la autonomía del juez o jueza”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Denunció igualmente que se “violentó el principio de la legalidad, referido al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas o faltas y exige la exigencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad, y qué sanción comporta su realización. No puede dejarse a la interpretación de la comisión judicial circunstancias que su subjetividad le permitan encuadrarla en determinada causal máxime cuando no han sido demostrados los hechos, contraviniendo el principio de buena fe y de presunción de inocencia”. (Sic).

Sostuvo que en su caso particular la prenombrada Comisión debió tomar “en cuenta todos estos aspectos [inamovilidad por fuero paternal, debido proceso y la seguridad social del núcleo familiar, no obstante, se] vulneraron y transgredieron esos valores constitucionales (…) y que prueba de ello fue la remoción del cargo de juez provisorio y lo más favorable [en lugar] de la remoción es [el otorgamiento de] una jubilación especial”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Adujo que en el caso de autos se evidencia “el trato desigual que violenta el artículo 21 de nuestra Carta Magna, donde [esa] Comisión Judicial basado al criterio que siendo un juez provisorio no tiene estabilidad laboral por no ser titular”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Insistió que en la decisión donde se acordó su “remoción del cargo de Juez Provisorio, se violentaron derechos y garantías constitucionales y derechos laborales claramente definidos; a saber el derecho a la protección a la paternidad y a la integridad de las familias; el principio de interés superior del niño y del adolescente (toda vez que además [tiene] una hija de diez años y otro hijo de quince años de edad) y; el derecho a la estabilidad laboral, toda vez que [es] Funcionario Judicial de Carrera”. (Sic). (Agregados de la Sala, resaltado del escrito).

Igualmente señaló que se encontraba “gozando de una ESTABILIDAD RELATIVA en virtud de la ininterrumpida continuidad, donde la ‘estabilidad’ en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas a favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado”. (Sic).

Afirmó que “fue afectado [su] derecho de acceso a la seguridad social toda vez que pese a tener el tiempo legal establecido en las normas señaladas (…), se acordó la remoción como juez provisorio, sin un justo proceso sancionatorio de carácter administrativo”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por otra parte y en lo que respecta al amparo cautelar solicitado explicó que a través de este persigue lograr su “reincorporación al cargo de juez provisorio y juez suplente de la corte de apelaciones, así como el goce de todos los beneficios sociales, esto con fundamento a las pruebas presentadas donde se establece la presunción grave de las violaciones de índole constitucional [reclamadas]”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En ese contexto indicó en lo concerniente al fumus boni iuris, que este requisito se verifica de la alegada violación de los artículos “2, 19, 25, 49, 75, 76, 78, 84, 87, 89, 91, 93 y 326” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que respecto al periculum in mora, aseveró que dicho extremo se patentiza por cuanto “para el momento en que se [le] removió del cargo (…), [su] hijo tenía (…) apenas once (11) meses y veintiún (21) días de nacido, dado que el parto ocurrió el 28 de diciembre de 2016”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Adicionalmente destacó “que las violaciones al orden constitucional y jurídico (…) se producen cuando se acuerda [su] remoción como juez penal provisorio (…) sin tomar en consideración que: a) se trataba de un funcionario judicial de carrera, donde se puede constatar [su] crecimiento dentro del Poder Judicial y así queda evidenciado desde su ingreso al sistema judicial (…). b) Que [se] encuentra dentro del fuero de inamovilidad absoluta (…). c) Que [ejerció sus] funciones ininterrumpidamente desde el día 11-09-2003 hasta el día 19-12-2017, [donde] transcurrieron efectivamente CATORCE (14) AÑOS y tres meses de tiempo de servicio cumplido (…) [y] d) Que lo más razonable para hacer cesar [sus] funciones, era o es una jubilación especial…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Sobre este último aspecto explicó “que para el momento en el cual se decidió remover del cargo a [su] persona se encontraba vigente la jubilación especial mediante resolución No. 2015-0027, y que [cumple] con todos los requisitos” para hacerse beneficiario de esta. (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó “PRIMERO: (…) la admisión del presente recurso de nulidad (…). SEGUNDO: (…) que se declare PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL que no es más que la reincorporación al cargo de juez provisorio y juez suplente de la corte de apelaciones, así como el goce de todos los beneficios sociales (…). TERCERO: (…) que se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo donde [se] declaró [su] remoción (…) del cargo de Juez Provisorio (…). CUARTO: [que se] DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL, (…) [o lo que] a todo evento se considere más beneficioso para ambas partes (…) ordenar el reingreso de [su] persona, [que] proceder a otorgar [dicho] beneficio…”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En línea con lo anterior y durante la celebración de la audiencia de juicio, el actor ratificó los planteamientos expuestos en el escrito recursivo e insistió en que se le otorgara el beneficio de jubilación toda vez que cumple con los extremos legalmente exigidos.

III

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2019, la abogada María Luz Revollo, antes identificada y quien actúa en su carácter de representante judicial de la República, solicitó que la demanda de autos fuese declarada sin lugar atendiendo a los razonamientos siguientes:

En primer lugar realiza una serie de consideraciones de índole jurisprudencial a objeto de destacar la diferencia existente entre jueces de carrera y jueces provisorios en cuanto a la estabilidad laboral de dichos funcionarios se refiere.

Sobre tales premisas, señaló que el actor se desempeñaba como Juez Provisorio del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción.

También indicó que la “incorporación del demandante al Sistema Judicial se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…), así mismo, el acto administrativo de remoción que determina su separación del cargo como Juez Provisorio (…), no tiene necesariamente que estar sujeto a un procedimiento en tanto que, la Comisión Judicial ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo del recurrente. Es así que (…), la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho se alcanzan a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como requisito indispensable para acceder al cargo de Juez Titular (…), no así en el caso de los jueces provisorios ni temporales, los cuales no gozan de la estabilidad en la cargo en vista de no haber cumplido con dicha exigencia” (Sic).

Aseveró que los argumentos antes señalados determinan la improcedencia del alegato de estabilidad planteado por el demandante “ya que su condición de Juez Provisorio lo ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido al régimen de carrera, sin la celebración del respectivo concurso como es el caso del accionante, quedan por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación especifica”. (Sic).

Destacó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “posee la facultad discrecional para la designación de los jueces o juezas provisorios, los cuales no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, ya que el acto que deja sin efecto el nombramiento como juez o jueza provisorio, no se erige como [un] acto disciplinario sino como un acto potestativo (…)”. (Agregado de la Sala).

Señaló que de acuerdo a lo afirmado por el recurrente en su libelo de demanda, éste goza de una “ESTABILIDAD RELATIVA en virtud de la ininterrumpida continuidad” toda vez que ejerció sus funciones “desde el día 11-09-2003 hasta el día 19-12-2017”, es decir, durante catorce (14) años y tres (3) meses, sin embargo sostuvo que “la garantía de estabilidad de los jueces no se alcanza con los años de servicio (…), sino con el cumplimiento de los requisitos que establece nuestra Carta Magna y las leyes de la República”. (Sic).

Respecto a la solicitud de jubilación especial efectuada por el demandante, la representante judicial de la República destacó que de acuerdo a la disposición primera de la Resolución Nro. 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, solo se podrá “conceder el beneficio de jubilación especial a los funcionarios judiciales al servicio del Poder Judicial que hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial”.

Teniendo en cuenta lo anterior observó que el accionante, para el momento en que se dictó el acto recurrido, tenía catorce (14) años y tres (3) meses de tiempo de servicio cumplido, por lo que no se verificaban los extremos exigidos por la normativa antes mencionada.

De otra parte, sobre el fuero paternal alegado por el actor, indicó que la finalidad de dicha figura “es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución”.

En ese sentido, hizo alusión a lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que establece una protección especial de inamovilidad laboral para los trabajadores durante el embarazo de su pareja y hasta dos (2) años después del nacimiento.

Del igual modo precisó que esta Sala a través del fallo Nro. 00774 del 4 de julio de 2018, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar peticionada por el accionante, ordenándose el restablecimiento del pago del salario y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del cargo- al demandante, así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de ese fallo y por el tiempo que resta de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad que le corresponde, contados a partir del nacimiento de su menor hijo (28 de diciembre de 2016).

En ese contexto, consideró que la protección cautelar otorgada feneció pues para el 28 de diciembre de 2018, ya había transcurrido el lapso de inamovilidad por fuero paternal que correspondía al demandante.

Asimismo, estimó importante señalar que “mediante Oficio N° TSJ-CJ-N° 0877-A-2019 de fecha 5 de junio de 2019, recibido el 07 de septiembre de 2019, el (…) Presidente de la Comisión Judicial informó al Juzgado de Sustanciación de la ejecución de lo ordenado en la sentencia N° 00774 emanada [de esta Sala]. En tal sentido, adjuntó el Oficio N° TSJ-CJ-N° 3911-C-2018 mediante el cual comunicó acerca de la ejecución de la sentencia”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitó que la demanda de nulidad incoada fuese declarada sin lugar.

Ahora bien, en fecha 10 de octubre de 2019 la abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.701, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de informes en el cual ratificó la totalidad de los argumentos antes expuestos e insistió en que la demanda de autos fuera declarada sin lugar.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2019, el abogado Jesús Alexander Salazar González, ya identificado, expuso la opinión del mencionado órgano respecto al caso de autos en los términos siguientes:

En primer lugar señaló que el planteamiento efectuado por el actor relativo a la lesión que el acto administrativo impugnado produjo tanto a su estabilidad como “funcionario judicial de carrera”, como al fuero paternal del cual gozaba debe entenderse como la denuncia del vicio de falso supuesto.

En tal sentido indicó que “a los fines de constatar la presencia del mencionado vicio se observa que [el demandante] fue designado en fecha 14 de junio de 2002 como ‘Alguacil Suplente’ del Circuito Judicial del estado Zulia por la División de Servicios Judiciales durante el lapso comprendido entre el 1° de julio de 2002 al 13 de agosto 2002, ambas fechas inclusive. Luego, a partir del 30 de octubre de 2003, en virtud de la creación del Tribunal de Control Extensión Villa del Rosario, fue designado como ‘Alguacil Titular’ e incorporado de manera directa e inmediata a la plantilla de ese mismo Tribunal, lugar donde siguió cumpliendo sus funciones hasta el 7 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual fue aprobado su Ascenso-Traslado al cargo de ‘Secretario de Circuito’ Grado 14 adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Más tarde, en fecha 3 de junio de 2015 la Comisión Judicial lo designó ‘Juez Suplente’ de Primera Instancia con el fin de cubrir las faltas temporales o vacaciones de los jueces integrantes de ese Circuito Judicial Penal”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Continuó narrando que posteriormente “la Comisión Judicial [designó al actor] ‘Juez Provisorio’ de Primera Instancia, en fecha 26 de julio de 2016, a objeto de funciones como Juez de Juicio dentro del mismo Circuito Judicial Penal. Finalmente, a partir del 3 de agosto de 2016 fue nombrado ‘Juez Provisorio’ del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…), hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en que es removido de su cargo”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Atendiendo a lo señalado, el representante del Ministerio Público concluyó que el demandante ingresó a la carrera judicial sin que mediase la aprobación de un concurso público para obtener la titularidad como Juez y por ello no ha adquirido la “consecuente estabilidad en la magistratura”, conforme lo prevé el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por el contrario la condición del mencionado abogado es, sin hesitación alguna, la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria tras haber sido designado sin cumplir con el citado requisito constitucional”.

Sostuvo que “aun cuando el demandante ingresó a la función pública (nombramiento sin concurso), no accedió a la carrera judicial con lo cual cabe distinguir [que] entre funcionarios públicos en general y funcionarios de carrera (v.gr. jueces titulares), (…) existe una típica relación de género a especie”. (Sic) (Agregado de la Sala).

De otra parte y en lo concerniente a la violación de las garantías previstas en el artículo 49 Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) denunciada por el actor, aseveró el representante del Ministerio Público que “si bien la Comisión Judicial no indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó la remoción del (…) recurrente, no es menos cierto que esa obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado (…), que no era otro que el de ‘juez provisorio’ (…), por lo que mal puede considerarse lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso dado que (…) puede participar en futuros concursos, si a ello agregamos el hecho que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a concurso público de oposición de cara a obtener la titularidad del cargo, condición ésta que no ha sido cumplida en el presente caso, sin que tal circunstancia (a saber, la falta de concurso) implique por sí sola adquirir estabilidad en el cargo (…). De allí que debe desestimarse el vicio denunciado (…)”. (Sic).

Planteó que las consideraciones anteriores resultaban igualmente aplicables a la denunciada infracción del derecho a la igualdad, señalando además que dicho argumento resultaba “genérico e impreciso en su formulación, [pues] el demandante no alega ni prueba cómo se entiende quebrantado [tal precepto] en el caso bajo examen frente a posibles situaciones análogas”. (Agregados de la Sala). 

Por otra parte, destacó lo alegado por el actor en cuanto a que la “Comisión Judicial no verificó al momento de su remoción la protección especial derivada del fuero paternal en la que se encontraba sumido, en el sentido que no esperó a que transcurrieran los dos (2) años contados a partir del alumbramiento de su hijo, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

Sobre el particular hizo alusión al acto impugnado así como también al acta de nacimiento del menor hijo del accionante, los cuales corren insertos a los autos del expediente, para con ello concluir que para el momento en el cual se produjo la remoción de éste “se encontraba aún amparado por el tiempo que le restaba de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad, contados a partir del 28 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar el nacimiento de su hijo”.

Sin embargo, en opinión del Ministerio Público la petición de reincorporación formulada por el demandante debe ser desestimada toda vez que “la figura del fuero paternal va más dirigida a proteger el sustento económico del infante a través del sueldo devengado por el progenitor que la estabilidad del funcionario en el empleo público, máxime cuando lo primero fue acordado o amparado por [la] Sala mediante sentencia N° 00774 de fecha 4 de agosto de 2018, con el añadido que para la fecha de consignación del presente informe fiscal ya había cesado con creces la protección especial de los dos años posteriores al nacimiento (…) resultando por tanto absolutamente inoficioso cualquier pronunciamiento en [ese] sentido (…)”. (Agregados de la Sala).

Respecto a la solicitud de jubilación especial planteada por el accionante, advirtió que “dicho beneficio constituye una gracia y no un derecho adquirido, dado que el mismo supone el ejercicio de una potestad discrecional a cargo de la autoridad administrativa competente”, no obstante observó “atendiendo al valor superior de la solidaridad en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…), que lo conducente es pedir (…) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) que evalúe el expediente personal del [demandante], a fin de constatar si éste cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio instado (…)”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, el representante del Ministerio Público solicitó que la demanda de autos fuese declarada sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, referido a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Walter Jesús Albarrán Finol contra la decisión contenida en el oficio identificado en el alfanumérico TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó la remoción del actor “como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia”.

En ese sentido y del examen de los alegatos efectuados en el escrito libelar se aprecia que el recurrente planteó las siguientes denuncias y argumentos: i) violación de los principios de imperatividad y legalidad, así como de la garantía al debido proceso, ii) infracción del derecho a la protección a la paternidad e integridad de las familias, y al principio de interés superior del niño y del adolescente iii) violación de la estabilidad laboral, y iv) solicitud de jubilación especial.

Establecido lo anterior, esta Máxima Instancia pasa a decidir conforme a lo siguiente:

i) Violación de los principios de imperatividad y legalidad.

Denuncia el actor que la decisión contenida en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó su remoción “como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia”, constituye una violación a los principios de imperatividad y legalidad.

Sostuvo, respecto a la infracción del principio de imperatividad, que la Comisión accionada “estaba obligada a constatar que [eran] ciertas y no falsas las situaciones que [daban] lugar a un determinado acto o supuesto. (…) Siendo que este principio permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con interés en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria”. (Sic). (Agregados de este fallo, destacados del escrito).

En línea con lo anterior, aseveró que “a su vez se violenta el artículo 49 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la supremacía del debido proceso fue violentada en flagrancia, donde no se puede equiparar tal situación dentro de un estado de derecho y mucho menos dentro de un estado de justicia (…), donde por la condición de ser provisorio cercena tal disposición y en consecuencia es conculcado tal principio a razón de una interpretación jurisprudencial donde violenta tal principio y crea indefensión a todos los jueces y juezas con el carácter Provisorio por lo que esto conlleva a afectar la autonomía del juez o jueza”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En el marco de dicha denuncia indicó sobre la violación del principio de legalidad que tal postulado está “referido al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas o faltas y exige la exigencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad, y qué sanción comporta su realización. No puede dejarse a la interpretación de la comisión judicial circunstancias que su subjetividad le permitan encuadrarla en determinada causal máxime cuando no han sido demostrados los hechos, contraviniendo el principio de buena fe y de presunción de inocencia”. (Sic).

Sostuvo que en su caso particular la prenombrada Comisión debió tomar “en cuenta todos estos aspectos [inamovilidad por fuero paternal, debido proceso y la seguridad social del núcleo familiar, no obstante, se] vulneraron y transgredieron esos valores constitucionales (…) y que prueba de ello fue la remoción del cargo de juez provisorio y lo más favorable [en lugar] de la remoción es [el otorgamiento de] una jubilación especial”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Por su parte la representación judicial de la República sostuvo que el alegato bajo examen debe ser desestimado toda vez que la condición de Juez Provisorio [del actor] lo ubica dentro de aquellos funcionarios que al haber ingresado a un empleo público sometido al régimen de carrera, sin la celebración del respectivo concurso como es el caso del accionante, quedan por aplicación del principio de paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento previo y sin motivación especifica”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Destacó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “posee la facultad discrecional para la designación de los jueces o juezas provisorios, los cuales no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, ya que el acto que deja sin efecto el nombramiento como juez o jueza provisorio, no se erige como [un] acto disciplinario sino como un acto potestativo (…)”. (Agregado de la Sala).

Similares consideraciones efectuó el representante del Ministerio Público, cuando señaló que si bien la Comisión Judicial no indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó la remoción del (…) recurrente, no es menos cierto que esa obligación no le era exigible dada la naturaleza del cargo ocupado (…), que no era otro que el de ‘juez provisorio’ (…), por lo que mal puede considerarse lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso dado que (…) puede participar en futuros concursos, si a ello agregamos el hecho que la estabilidad de los jueces provisorios y temporales siempre estará sujeta a concurso público de oposición de cara a obtener la titularidad del cargo, condición ésta que no ha sido cumplida en el presente caso, sin que tal circunstancia (a saber, la falta de concurso) implique por sí sola adquirir estabilidad en el cargo (…). De allí que debe desestimarse el vicio denunciado (…)”. (Sic).

Ahora bien, de lo expuesto por el demandante se desprende que a su juicio la Comisión accionada acordó su remoción del cargo de “Juez Provisorio (…) en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia”, sin que mediase un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria fundamentado en supuestos de responsabilidad debidamente establecidos por una norma legal, lo cual considera como violatorio de la garantía de protección al derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, considera la Sala necesario destacar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ejercicio del Poder Público se encuentra plenamente sometido a la Carta Magna y a la ley, por lo que cualquier actuación contraria a dicha disposición deberá ser reputada como nula. Este mandato constitucional encuentra aplicabilidad en el contenido del artículo 49 eiusdem, en el cual se establecen los principios, derechos y garantías que deben ser respetados por toda autoridad pública (administrativa o judicial), al pretender limitar los derechos subjetivos. Esta norma constitucional contiene el fundamento del principio de legalidad sobre el cual debe erigirse la potestad sancionatoria de la Administración Pública, tanto para hacer cumplir las normas dirigidas a los administrados, como para garantizar el bienestar general a través de la exigencia en el cumplimiento de las mismas a los funcionarios públicos, en virtud de una relación de sujeción especial. (Vid. sentencias de esta Sala Nro. 675 y 01382 de fechas 28 de junio y 12 de diciembre de 2016, respectivamente).

Así, el principio de legalidad en materia sancionatoria implica que la Administración debe sujetar su actuación a una serie de postulados que garanticen el respeto a los derechos de todo aquel que se vea afectado por su actuación, a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público.

La materialización del precepto anterior se observa, por una parte, en la verificación de cauces formales establecidos en la Ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por la otra, en la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00309 del 5 de junio de 2019).

De igual forma se aprecia que enmarcado dentro del principio de legalidad, se encuentra la obligatoria tipicidad de la infracción, ello es, la necesaria existencia de una ley previa y cierta, que garantice al administrado o al funcionario público, que no será sancionado por una conducta que no se encuentre previamente tipificada en una norma jurídica de rango legal como delito o falta (nulla poena sine lege). (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1183 del 23 de octubre de 2013).

Lo anterior fue establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

 

Así pues, a los fines de verificar si la Comisión demandada violentó o no el derecho en referencia, esta Sala estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el ejercicio de la función jurisdiccional sino además otras funciones en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, e incluso la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y la del resto del Poder Judicial.

En efecto, a través de la “Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.014 del 15 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, le dio forma al órgano auxiliar denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de rango constitucional, el cual cumple por delegación todas aquellas tareas que le sean asignadas por la Sala Plena, en lo relacionado con las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00478 del 10 de mayo de 2018).

Asimismo, cabe referir que en el prenombrado instrumento normativo también fue creada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano integrado por un Magistrado o Magistrada de cada Sala y dependiente directamente del Máximo Tribunal. Este órgano actúa también por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión conferidas por la Sala Plena, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada, lo que excluye, por supuesto, la función jurisdiccional, pues ésta corresponde de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los Tribunales de la República.

La Comisión Judicial nace así como un organismo auxiliar que participa mediante la figura de la delegación en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. Coexisten, dos órganos que cumplen funciones específicas en materia administrativa de acuerdo a la Normativa antes mencionada, conforme a lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.496 del 9 de agosto de 2006.

En definitiva y sin menoscabo de las atribuciones propias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no hay lugar a dudas acerca de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las labores asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro de tareas que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, entre las que se encuentra lo relativo al ingreso y permanencia de los Jueces dentro del Poder Judicial.

Ahora bien, también esta Sala ha indicado que toda sanción disciplinaria debe necesariamente estar antecedida por el procedimiento administrativo correspondiente, sea que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por el contrario, en los casos de remoción de un Juez cuyo nombramiento ha sido de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determina su separación del cargo no tiene que estar sujeto necesariamente a un procedimiento. Justamente, la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, se alcanzan con el concurso de oposición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una exigencia sine qua non para acceder al cargo de Juez con carácter de Titular o Juez de carrera; estabilidad esta que no poseen los Jueces Provisorios ni Temporales (Vid., sentencias Nros. 2.414 y 01007, emitidas en fechas 20 de diciembre de 2007 y 9 de agosto de 2017, por las Salas Constitucional y por este órgano jurisdiccional, respectivamente).

Es decir, el funcionario que goza de titularidad tendrá siempre el derecho a ser sometido al procedimiento correspondiente, pues -como ya se indicó- la garantía de estabilidad se le otorga a quien hubiese accedido al cargo en virtud del concurso provisto a tal efecto.

Bajo esta premisa, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que en los recaudos presentados por el accionante no consta el hecho de que al momento de dictarse el acto impugnado éste se desempeñase como Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

Por el contrario, de sus mismos dichos se desprende que siempre ocupó el aludido cargo de forma temporal, tan es así que para el momento en que la Comisión Judicial dejó sin efecto su designación, ocupaba el cargo de Juez Provisorio del mencionado órgano jurisdiccional (Vid., folio 57 del expediente).

Determinado lo anterior resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en función del cual la potestad que tiene la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal para dejar sin efecto el nombramiento de los Jueces designados con carácter provisional, es discrecional. En efecto, la aludida Sala señaló que los Jueces Provisorios carecen de estabilidad en los respectivos cargos y, por consiguiente, sus designaciones pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en cualquier oportunidad, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción (Vid. sentencia Nro. 2414 del 20 de diciembre de 2007).

Al aplicar el referido criterio vinculante al caso bajo examen, esta Máxima Instancia debe ratificar que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenía la potestad para dejar sin efecto el nombramiento del accionante en el cargo de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, sin necesidad de someterlo a procedimiento administrativo alguno y sin que puedan considerarse lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso ni a la estabilidad laboral del demandante. Insiste la Sala en que la estabilidad de los Jueces está sujeta a la participación en un concurso público de oposición en el que hayan ganado la titularidad del cargo, circunstancia que no se verifica en el caso de autos, por lo que la denuncia relativa a la violación del derecho al debido proceso se desechan. Así se decide.

Por otro lado, y en cuanto al principio de imperatividad cuya infracción alegó el demandante, debe esta Máxima Instancia referir que el mismo se garantiza a través del cumplimiento del correspondiente procedimiento administrativo, el cual es de obligatoria aplicación y cumplimiento, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 1360 del 25 de noviembre de 2015).

Sin embargo, atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no se encontraba en la necesidad de iniciar procedimiento alguno con el objeto de remover al accionante del cargo que ocupaba en virtud del carácter provisional de tal designación.

De igual modo conviene señalar que la decisión recurrida no obedeció a una medida disciplinaria, sino que deriva de las facultades propias de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Por tanto, debe esta Máxima Instancia desechar el argumento planteado por el actor. Así se establece.

ii) Infracción del derecho a la protección a la paternidad y a la integridad de las familias, y al principio de interés superior del niño y del adolescente.

Al respecto sostuvo el demandante, que el acto cuya nulidad demanda violentó derechos y garantías constitucionales y derechos laborales claramente definidos; a saber el derecho a la protección a la paternidad y a la integridad de las familias; el principio de interés superior del niño y del adolescente (toda vez que además [tiene] una hija de diez años y otro hijo de quince años de edad) y; el derecho a la estabilidad laboral, toda vez que [es] Funcionario Judicial de Carrera”. (Sic). (Agregados de la Sala, resaltado del escrito).

Por su parte la representación judicial de la República aseveró que la finalidad del fuero paternal es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución”, en ese contexto aludió a lo previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que establece una protección especial de inamovilidad laboral para los trabajadores durante el embarazo de su pareja y hasta dos (2) años después del nacimiento.

De igual modo destacó que esta Sala a través del fallo Nro. 00774 del 4 de julio de 2018, declaró procedente la solicitud de amparo cautelar peticionada por el accionante, ordenándose el restablecimiento del pago del salario y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del cargo- al demandante, así como la cobertura del seguro médico -Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM)- del que gozaba el recurrente y su grupo familiar, a partir de la publicación de ese fallo y por el tiempo que restaba de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad que le correspondía, contados a partir del nacimiento de su menor hijo (28 de diciembre de 2016).

De esta forma y atendiendo a lo antes indicado, precisó que la protección cautelar otorgada feneció pues para el 28 de diciembre de 2018, ya había transcurrido el lapso de inamovilidad por fuero paternal que correspondía al demandante, por tanto solicitó se desestime el referido planteamiento.

Por su parte, la representación en juicio del Ministerio Público, luego de un examen del acto impugnado así como también del acta de nacimiento del menor hijo del accionante, concluyó que para el momento en que se produjo la remoción de éste “se encontraba aún amparado por el tiempo que le restaba de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad, contados a partir del 28 de diciembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar el nacimiento de su hijo”.

Sin embargo, precisó que “la figura del fuero paternal va más dirigida a proteger el sustento económico del infante a través del sueldo devengado por el progenitor que la estabilidad del funcionario en el empleo público, máxime cuando lo primero fue acordado o amparado por [la] Sala mediante sentencia N° 00774 de fecha 4 de agosto de 2018, con el añadido que para la fecha de consignación del presente informe fiscal ya había cesado con creces la protección especial de los dos años posteriores al nacimiento (…) resultando por tanto absolutamente inoficioso cualquier pronunciamiento en [ese] sentido (…)”. (Agregados de la Sala).

De allí que dicha representación solicitó que tal argumento fuese desestimado

Establecido lo anterior y respecto a violación de la protección a la paternidad denunciada por el actor, resulta conveniente precisar que tal derecho está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente” (Vid., sentencias Nros. 00999, 00478 y 01292 dictadas por esta Sala el 9 de agosto de 2017, 10 de mayo y 13 de diciembre de 2018, respectivamente).

En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero paternal así:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto (…)”.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

(…)

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)”.

 

Precisada la normativa aplicable al caso, esta Máxima Instancia estima pertinente destacar que en la sentencia Nro. 708 del 14 de agosto de 2017, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, luego de hacer mención al contenido de los aludidos artículos 75 y 76 de la Carta Magna, estableció que:

“(…) la licencia de paternidad es una prerrogativa establecida para garantizar los derechos fundamentales de las niñas y los niños. Por lo tanto, encuentra que tanto la licencia de maternidad, como la de la paternidad, no están encaminadas a cobijar las expectativas, deseos o derechos de los progenitores. Así mismo, se observa que estos derechos no solo se tienen en los primeros días de vida de los niños y niñas, sino que se deben extender hasta que cumplan la mayoría de edad, los cuales se garantizan no solo con la licencia de paternidad, sino con otras instituciones jurídicas, como el fuero paternal y políticas públicas.

De otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al significado y nuevo concepto de familia, y con ello, el de paternidad, para lo cual ha realizado un análisis de los diversos tipos de familia, sus componentes y las relaciones que prevalecen entre sus miembros, alejándose de la tradicional noción que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar como es la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, por otras más amplias, para abarcar una protección integral de cada una de las personas que las conforman, especialmente los niños, niñas y adolescentes, el derecho al cuidado y amor para su protección. (Vid. Sentencia n° 693 de 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad).

Como puede observarse tanto la Constitución de la República y esta Sala han establecido de manera categórica que la familia debe comportar una asociación que garantice la continuidad mediante el acompañamiento en el desarrollo integral de las personas y para ello debe contar con el espacio de convivencia, cuya cotidianidad certifique que ese desarrollo integral va a ser garantizado en cualquier tipo de familia de la que se trate.

Ello así, se circunscribe luego el texto Constitucional (sic) en su artículo siguiente, -76- al nacimiento del tipo de familia nuclear, cuando expresa que las parejas tienen el derecho a decidir libremente el número de hijos e hijas que desean concebir, pero determina la norma que el ejercicio de tal derecho deben realizarlo -la pareja- de forma responsable, esto con el  fin de que se cumpla con el objetivo de la institución de la familia, que no es otro de que se garantice el desarrollo integral de los hijos e hijas que decidieron tener, entendiéndose por integral se garantice en todas las áreas del ser humano, material, psicológico, emocional-afectivo y moral.

En ese sentido, la misma Carta Magna que contiene el plan de organización social de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su artículo 77 lo siguiente Se protege el matrimonio… Las uniones estables…’ es decir, dispone el texto constitucional las únicas formas en que protege el Estado para el nacimiento de una familia, lo cual como se dijo en el fallo 693 del 2 de junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, son formas de nacimiento de la familia, el matrimonio y las uniones estables de hecho, siendo entonces, que es en este sentido que deben interpretarse las instituciones de protección social que se disponen en el ordenamiento jurídico dirigidas a la protección de los miembros de la familia, verbi gracia la establecida 339 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora (sic), que apunta a garantizar los recursos económicos para satisfacer las necesidades en los primeros dos años de los hijos e hijas concebidos por la pareja, es así que cuando se expresa ‘desde el embarazo de su pareja’, ésta debe entenderse que ha sido constituida mediante el matrimonio ó una unión estable de hecho, instituciones además que ha quedado establecido por la Ley y la jurisprudencia no pueden coexistir. (Vid sentencia 1682/2005 (caso: Carmela Mampieri).

No obstante, la Sala agrega que el interés superior del niño y la efectividad del derecho del recién nacido al cuidado, amor y filiación del padre se debe llevar a cabo de manera prevalente, incluso por encima del vínculo legal o relación del padre con la madre, esto es, de la calidad de esposos de los padres, de compañeros permanentes, o de la convivencia efectiva entre los padres del niño o niña, por lo que la prerrogativa a la licencia y fuero paternal se hace extensiva incluso para aquellos padres que no reúnan las particularidades anotadas, solo que en ponderación a ese derecho, será invocada si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables, pues de lo contrario, se estaría haciendo un uso abusivo de ese derecho, lo que se desvía teleológicamente con los fines de la norma.

Lo expresado anteriormente en nada desvincula al deber irrenunciable que todo padre y madre tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Por tanto, debe deducirse que para el goce de la protección de inamovilidad laboral establecida desde la concepción de la ‘pareja’ ese hijo o hija concebido debe ser producto de un matrimonio ó (sic) de una unión estable de hecho, pero que en ningún caso tal protección podrá derivarse de la coexistencia concurrente de ambas circunstancias, pues sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; salvo que se demuestre que ambas uniones tienen fecha de ocurrencias distintas.

De igual forma, es necesario señalar las consecuencias que tal protección de fuero paternal tiene en otros campos, así lo discriminatorio que resulta para la mujer, quien por razones biológicas tiene límite para concebir y gestar frente al hombre que puede engendrar en cualquier momento, por lo tanto éste pudiera ampararse indefinidamente de inamovilidad por fuero paternal, siendo desproporcionado e inadecuado, y con ello además impactar económicamente a los empleadores públicos y privados al mantener a un trabajador reiteradamente con licencia de catorce (14) días y con inamovilidad.

Ello así, en virtud de todo lo expresado con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano esta Sala establece: 1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento ó la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece” (sic).

 

Dilucidado lo anterior, en cuanto a la figura del fuero paternal, esta Sala advierte que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

1) Copia fotostática del oficio identificado con el alfanumérico CJ-16-1997 de fecha 26 de julio de 2016, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido al actor, mediante el cual se hizo de su conocimiento que se acordó su designación como Juez Provisorio del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 57).

2) Copia fotostática del oficio identificado con el alfanumérico CJ-16-1996 de fecha 26 de julio de 2016, dictado por la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura donde se le informó acerca de la designación hecha al accionante como Juez Provisorio del citado órgano jurisdiccional, así como de su convocatoria ante este Alto Tribunal a fin de prestar el juramento de ley (folio 58).

3) Copia fotostática del oficio identificado con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 4403-2017 del 13 de diciembre de 2017, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido al actor, mediante el cual se hizo de su conocimiento que en virtud de la decisión producida en reunión de esa misma fecha, el referido órgano acordó “su remoción como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia” (folio 63).

4) Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 07 de fecha 13 de enero de 2017 del niño allí identificado como hijo de la ciudadana Denise Susana Romero Villalobos (titular de la cédula de identidad Nro. 13.300.934) y del ciudadano Walter Jesús Albarrán Finol, nacido el 28 de diciembre de 2016, expedida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 71 y 72).

5) Copia certificada del acta por la cual se hizo constar el nacimiento del primero de los hijos del accionante en fecha 16 de mayo de 2002, así como también la condición de cónyuges del accionante y la prenombrada ciudadana Denise Susana Romero Villalobos, antes identificada, expedida por la Registradora de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 74).

De las documentales antes descritas se verifica que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión del 13 de diciembre de 2017 (acto impugnado), si bien podía dejar sin efecto la designación del abogado Walter Jesús Albarran Finol como Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, debía respetar que el demandante se encontraba amparado por la protección de inamovilidad por fuero paternal establecida en el precitado artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que su menor hijo había nacido el 28 de diciembre de 2016.

En tal sentido, esta Sala estima pertinente establecer que el fuero paternal del actor comenzó desde la fecha antes mencionada (28 de diciembre de 2016) hasta el 28 de diciembre de 2018, oportunidad en la que venció el período de inamovilidad.

Conforme a lo dilucidado precedentemente, procede a favor del recurrente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2017 -oportunidad en la que fue notificado del acto impugnado- hasta el 28 de diciembre de 2018, fecha en la que terminó la inamovilidad que por paternidad le corresponde al accionante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se determina.

iii) Violación de la estabilidad laboral.

Aseveró el actor que dado el tiempo de servicio prestado en el Poder Judicial, se encontraba “gozando de una ESTABILIDAD RELATIVA en virtud de la ininterrumpida continuidad, donde la ‘estabilidad’ en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas a favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado” (sic).

En ese contexto, denunció que en el caso de autos se evidencia “el trato desigual que violenta el artículo 21 de nuestra Carta Magna, donde [esa] Comisión Judicial basado al criterio que siendo un juez provisorio no tiene estabilidad laboral por no ser titular”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación judicial de la Republica señaló que el actor se desempeñaba como Juez Provisorio del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción.

También indicó que la “incorporación del demandante al Sistema Judicial se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…), así mismo, el acto administrativo de remoción que determina su separación del cargo como Juez Provisorio (…), no tiene necesariamente que estar sujeto a un procedimiento en tanto que, la Comisión Judicial ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo del recurrente. Es así que (…), la garantía de estabilidad del Juez y, por ende, el derecho se alcanzan a través del concurso de oposición establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como requisito indispensable para acceder al cargo de Juez Titular (…), no así en el caso de los jueces provisorios ni temporales, los cuales no gozan de la estabilidad en la cargo en vista de no haber cumplido con dicha exigencia” (Sic).

Señaló que de acuerdo a lo afirmado por el recurrente en su libelo de demanda, éste goza de una “ESTABILIDAD RELATIVA en virtud de la ininterrumpida continuidad” toda vez que ejerció sus funciones “desde el día 11-09-2003 hasta el día 19-12-2017”, es decir, durante catorce (14) años y tres (3) meses, sin embargo sostuvo que “la garantía de estabilidad de los jueces no se alcanza con los años de servicio (…), sino con el cumplimiento de los requisitos que establece nuestra Carta Magna y las leyes de la República”. (Sic).

De otra parte y en relación a la denuncia mencionada, la representación judicial del Ministerio Público destacó que el demandante ingresó a la carrera judicial sin que mediase la aprobación de un concurso público para obtener la titularidad como Juez y por ello no ha adquirido la “consecuente estabilidad en la magistratura”, conforme lo prevé el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por el contrario la condición del mencionado abogado es, sin hesitación alguna, la de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera provisoria tras haber sido designado sin cumplir con el citado requisito constitucional”.

Sostuvo que “aun cuando el demandante ingresó a la función pública (nombramiento sin concurso), no accedió a la carrera judicial con lo cual cabe distinguir [que] entre funcionarios públicos en general y funcionarios de carrera (v.gr. jueces titulares), (…) existe una típica relación de género a especie”. (Sic) (Agregado de la Sala).

A fin de resolver este alegato resulta necesario examinar el contenido del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 255.- El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley (…)”.

 

Dicho precepto consagra el derecho a la estabilidad para los jueces, susceptible de ser protegido y restablecido en caso de que sea lesionado, siempre y cuando hayan ingresado a la carrera judicial por concurso público.

En el mismo sentido los artículos 3 y 10 de la Ley de Carrera Judicial, vigente desde el 23 de enero de 1999, prevén:

Artículo 3.- Los jueces gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley (…)”.

Artículo 10.- Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neuropsiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de post-grado en materia jurídica (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Como se puede colegir de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, el derecho a la estabilidad de los jueces está reservado a aquellos que ingresen a la carrera judicial por la vía constitucionalmente consagrada y legalmente desarrollada, es decir, mediante concursos de oposición y que tal derecho está referido al cargo que ocupe el funcionario, y del que no podrá ser destituido ni suspendido sino por las causas previstas, previo cumplimiento del régimen disciplinario aplicable.

De lo anterior se deduce que aquellos jueces que ocupen un cargo para el que no han concursado carecen del derecho a la estabilidad, por lo que podrán ser removidos de sus cargos en las mismas condiciones que fueron obtenidos (Vid. sentencia de esta Sala Nro 00305 del 5 de junio de 2019).

Argumento que ratifica lo señalado en decisiones de esta Sala signadas con los Nros. 2221 del 28 de noviembre de 2000, 1798 del 19 de octubre de 2004, 1931 del 27 de octubre de 2004, 411 del 2 de abril de 2008, y 1517 del 15 de diciembre de 2016, así como las proferidas por la Sala Constitucional, identificadas con los Nros. 3672, 5111 y 5116 de fechas 6, y 16 de diciembre de 2005, respectivamente, 280 del 23 de febrero de 2007, 1413 del 10 de julio de 2007 y 2414 del 20 diciembre de 2007.

En el presente caso consta de las documentales aportadas por el demandante, que éste ingresó al Poder Judicial el 11 de septiembre de 2003 a través de su designación como Alguacil Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folio 30), luego ocupó el cargo de Secretario de Circuito a partir del 7 de diciembre de 2012 (folio 34), y desde el 26 de julio de 2016 se desempeño como Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del aludido Circuito Judicial (folio 57).

En lo que respecta a la “estabilidad relativa” planteada por el accionante, debe precisarse que el hecho de haber prestado servicio al Poder Judicial por más de catorce (14) años de manera ininterrumpida, no le hace gozar de estabilidad funcionarial.

En el caso bajo examen se aprecia que el actor no ostentaba el derecho a la estabilidad que reclama, por cuanto no ingresó por concurso, solo detentaba la condición de Juez Provisorio, cargo de libre nombramiento y remoción, ya que ingresó de forma discrecional al Poder Judicial, razón por la cual, la Administración podía dejar sin efecto su designación en cualquier momento en uso de su potestad discrecional, como en efecto lo hizo.

Finalmente, es necesario resaltar que no consta en autos ni en ningún otro medio probatorio, que el accionante haya participado en algún concurso de oposición para optar como Juez Titular, o a otro cargo de carrera dentro del Poder Judicial, así como tampoco que se le haya impedido de alguna forma hacerlo.

En atención a todas las consideraciones expuestas se desestima este alegato. Así se establece.

iv) Solicitud de jubilación especial

Sobre este último aspecto explicó “que para el momento en el cual se decidió remover del cargo a [su] persona se encontraba vigente la jubilación especial mediante resolución No. 2015-0027, y que [cumple] con todos los requisitos” para hacerse beneficiario de esta. (Agregados de la Sala).

Sostuvo que en su caso “…lo más prudente sería [el otorgamiento de] la jubilación especial (…) a fin de no menoscabar derechos de carácter constitucional [tales como] la protección del núcleo familiar…”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Al respecto, la representante judicial de la República señaló que de acuerdo a la disposición primera de la Resolución Nro. 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, solo se podrá “conceder el beneficio de jubilación especial a los funcionarios judiciales al servicio del Poder Judicial que hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) de los cuales dentro del Poder Judicial”.

Teniendo en cuenta lo anterior observó que el accionante, para el momento en que se dictó el acto recurrido, tenía catorce (14) años y tres (3) meses de tiempo de servicio cumplido, por lo que no se verificaban los extremos exigidos por la normativa antes mencionada.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público destacó que “dicho beneficio constituye una gracia y no un derecho adquirido, dado que el mismo supone el ejercicio de una potestad discrecional a cargo de la autoridad administrativa competente”, no obstante observó “atendiendo al valor superior de la solidaridad en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…), que lo conducente es pedir (…) a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) que evalúe el expediente personal del [demandante], a fin de constatar si éste cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio instado (…)”. (Agregado de la Sala).

Visto lo anterior, resulta conveniente destacar lo establecido por esta Sala en la sentencia Nro. 01533 del 14 de junio de 2006, ratificada, entre otras, en los fallos Nros. 01424 y 01517 ambos de fecha 15 de diciembre de 2016, respecto al derecho a la jubilación. Donde se señaló lo siguiente:

“…el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...”.

 

En orden a lo expuesto y visto que dicho beneficio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, en aras de mantener la justicia social, sin embargo teniendo en cuenta que el mismo está enmarcado en los principios de solidaridad social, el cual se orienta a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades, y de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte, esta Sala estima pertinente solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que evalúe el expediente administrativo del abogado Walter Jesús Albarran Finol, a fin de verificar si cumple con los requisitos para que dicho beneficio le sea otorgado. Así se declara.

Finalmente y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, debe señalarse que esta Sala mediante el fallo Nro. 00774 del 4 de julio de 2018 declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el accionante, ordenando en ese sentido el restablecimiento del pago del salario y demás beneficios laborales -que no impliquen la prestación efectiva del cargo- al demandante, a partir de la publicación de ese fallo y por el tiempo que restaba de los dos (2) años de inamovilidad por paternidad que le correspondia, contados a partir del nacimiento de su menor hijo (28 de diciembre de 2016).

Sobre ese particular, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de Oficio Nro. 0446 del 25 de octubre de 2019, informó a esta Máxima Instancia que había solicitado “(…) al Área de Nómina, que efectuara los cálculos correspondientes al sueldo y demás beneficios laborales que no [implicaran] prestación efectiva del cargo, a favor del [accionante], a los fines de honrar los pagos que [correspondían] (…). En tal sentido, la unidad competente realizó el cálculo  y  determinó  que  al  ciudadano  en  referencia  se  le  adeudan  por tales conceptos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.870,37)”. (Agregados de la Sala).

De tal manera que, visto lo antes expuesto, la Sala estima necesario ordenar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines que se examine si al ciudadano Walter Jesús Albarran Finol se le adeuda alguna suma correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2017 -oportunidad en la que fue notificado del acto impugnado- hasta el 28 de diciembre de 2018 (fecha en que culminó la inamovilidad por paternidad que le correspondía), así como los beneficios que le correspondieren entre esas fechas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por el abogado Walter Jesús Albarran Finol contra la decisión contenida en el oficio identificado en el alfanumérico TSJ-CJ-N° 4403-2017 de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se acordó la remoción del actor “como Juez Provisorio del cargo en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia”.

2.- FIRME el acto administrativo impugnado.

3.- Se ORDENA a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines que se examine si al ciudadano Walter Jesús Albarran Finol se le adeuda alguna suma correspondiente al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por el demandante desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 28 de diciembre de 2018, que no requieran la prestación efectiva del servicio, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que evalúe le expediente administrativo del demandante a fin de determinar si resulta procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta-Ponente,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

El Magistrado,

CÉSAR ALEJANDRO SANGUINETTI MAYABIRO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00177, la cual no está firmada por el Magistrado César Alejandro Sanguinetti Mayabiro, por motivos justificados

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO